TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, como quiera que se trata de una acción de tutela por medio de la cual se cuestionan providencias judiciales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales (…) es claro que la sola manifestación que hace la parte actora es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad (…) [S]se observa que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había anunciado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
A lo anterior se añade que no se logró acreditar por parte de los demandantes, que aquellos ostentaran la condición de sujetos de especial protección constitucional, más allá de la simple mención visible en el escrito de acción de tutela, mediante la cual el apoderado judicial pretende señalar que muchos de sus poderdantes pertenecen a grupos étnicos y afrodescendientes; sin embargo, es claro que esta afirmación resulta ambigua y no permite identificar a los sujetos que pudiesen gozar de esta calificación especial, máxime si se tiene que en el sub examine existe pluralidad de accionantes; en ese sentido, no resulta plausible la aplicación de la excepción que propuso la Sala y que eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento.
En consecuencia, (…) se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02953-01(AC) Actor: MARY ISABEL GUERRA CERPA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO VEINTIDÓS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Mary Isabel Guerra Cerpa, Max Guerra Cerpa, Xavier Guerra Cerpa, Carlos Andrés Guerra Hernández, Ana María Hernández López, María Bernarda Cárdenas Hernández, Dina Luz Guerra Hernández, Sergio Andrés Guerra Hernández, Silvio Muñiz Parodi, Eladio Narváez Verbel, Orlando Manuel Mejía Serrano, Sixto Antonio Carrillo Cabana, Francisco Antonio de la Hoz Sarmiento, Osvaldo Emiro Bettin Reyes, César Castro Hernández, Doris Cabeza Escobar, Cristóbal Maya Vega, Mercedes Nicolasa Quintero, Alberto López Cano, Ana Isabel Romero de Leones, Carlos Arturo Gómez Ovalle, Aurelio Uriana Uriana y la sociedad Acosta Ballesteros Ltda. Acobal Ltda., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción y “buena fe”, que estimaron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias proferidas por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado: (i) la sentencia de 4 de junio de 2019, por medio de la cual declaró fundado el mecanismo de revisión eventual y en consecuencia infirmó la sentencia del 25 de mayo de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del trámite de la acción de grupo con radicado No. 44001-23-31-002-2002-00438- 01, promovida por los aquí accionantes en contra de La Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Municipio de Riohacha, Promigas S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos.
De la misma forma, consideraron transgredidos sus derechos fundamentales, como consecuencia del (ii) auto de 3 de diciembre de 2019, que negó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la sentencia proferida en instancia de revisión eventual citada supra. En criterio de la parte actora, al infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, por tanto, revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha que accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la acción de grupo promovida, incurrió en defecto orgánico por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, la Sala 22 Especial de Decisión, cuando admitió el trámite de revisión eventual, señaló expresamente que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto; sin embargo, resultó decidiendo sobre el fondo en la providencia enjuiciada, cuando, en su concepto, al juez no le está dado volver sobre lo decidido en instancia de revisión eventual, por lo cual consideró que se trató de una “contradicción y extralimitación” en su competencia funcional.
De igual forma, estimaron que incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C–713 de 2008, en la que se estableció el alcance del trámite del mecanismo eventual de revisión en el caso de las acciones populares y de grupo; para lo cual aseguró que, en la citada providencia, la Corte Constitucional precisó que el Consejo de Estado no es otra instancia ni es una Corte de Casación, sino el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que debe expedir las sentencias de unificación. Adujeron que, aun cuando resulta legítima la competencia del Consejo de Estado para la unificación de jurisprudencia en la instancia de revisión, el demandado actuó en razón de sus facultades para el ejercicio del “control de legalidad” sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, “(…) como si fuera una Corte de Casación, la cual es una calidad que no detenta, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional.
(…)”. De otra parte, alegaron que su derecho de contradicción y debido proceso resultaron vulnerados, pues en su criterio, el demandado, al advertir en el auto de admisión sobre el alcance del trámite de revisión eventual, a saber, que no se harían pronunciamientos de fondo, “(…) creó una expectativa en la parte demandante sobre la resolución de este mecanismo, que la circunscribió a descorrer el traslado alegando en los términos anunciados, esto es, esperando la confirmación de la sentencia, salvo lo que tuviera que agregar la Sala en materia de unificación de la jurisprudencia (…)”.
Advirtieron que, con la adopción de la decisión que se cuestiona, se impidió el acceso a la justicia a las víctimas de la explosión del Gasoducto, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como quiera que, según lo refieren, pertenecen a minorías afrodescendientes e indígenas; finalmente solicitaron lo siguiente: “(…) Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de revisión eventual de fecha de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la acción de grupo No. 44001333100220020043800 por la SALA 22 ESPECIAL DEL CONSEJO DE ESTADO, y las providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad, y las solicitudes de aclaración y complementación de la misma en su lugar confirmar la vigencia de las sentencia de primera y segunda instancia expedidas el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Riohacha y el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 27 de julio de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación, y vincular al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Municipio de Riohacha, a Promigas S.A. E.S.P, así como a los señores Luis Carlos Martínez Celedón, Marlene Isabel Padilla, Hugo Leones Carranza, Edgar Martín Acosta Romero, Alba Doris Mendoza, Félix Herrera Mendoza, Gustavo José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Magdalena Zubiría Reales, Mercedes Quintero Barros de Maya, Luís Fernando Maya Berardinelly, Gladis Jhoana Maya Pimienta, Elvis Rafael Villa Serrano, Eurípides Uriana, Eufrosina Reales Martínez, Soria Brito Campo, Elver Pimienta Effer, Jairo Rodríguez Guerra, César Castro Hernández, Zulmira Niño Zapata, Karina Solano Torrijo, Edison Hernández Pimienta, Orlando Mejía Serrano, Heber Alfredo Rengifo Beltrán, Estella Monroy Toro, Ena Flor Correa Henríquez, Alma Lilia Bohm Knupfer, la Sociedad Guajira 2000, Rosa Amira Campo, Pedro Pinto Monroy, Elsida Yomaira Yance, Wilmer de la Hoz Yance, Jhon Pérez Pérez, Fabio Gutiérrez Pacheco, Francisco Maya Pimienta, Patricia Maya Pimienta, Josefa María Uriana Uriana, Angélica María Maya Pimienta, Alcira Matilde Núñez López, Wilman Arturo de la Hoz Yanci, Danis Judith Serpa Caro, Margoth Josefa Portillo Díaz, Lucas Gnecco Pimienta, Nelson Gnecco Pimienta y Euclides Herrera Mendoza, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Así mismo, ordenó vincular al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito[1] en el que se refirió a la finalidad de la revisión eventual de unificar jurisprudencia, a efectos de lograr seguridad jurídica, consiguiendo así que los asuntos materia de estudio del Consejo de Estado se resuelvan conforme a pautas previamente definidas por esta Corporación; en ese orden de ideas, sostuvo que “la pretensión de la parte actora tendiente a lograr que por vía de tutela se inaplique el fallo del 4 de junio de 2019 solo puede tener vocación de prosperidad siempre que se acredite que la autoridad judicial accionada, en asuntos con identidad fáctica, se ha apartado de su alcance para preferir hacer uso de otras sentencias de unificación.” De esta manera afirmó que, como no se allegaron elementos que permitan hacer el examen comparativo en aras de determinar la violación del derecho fundamental a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, no procede el análisis por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sobre la vulneración al debido proceso, refutó lo aducido por el actor, pues, en su consideración, durante todo el trámite de la revisión eventual se indicó el alcance tanto legal como jurisprudencial de la citada figura. Finalmente, alegó que no se desconoció el acceso a la administración de justicia, ya que a los demandantes se les respetaron todas las garantías procesales dentro de la acción de grupo y ejercieron su derecho de defensa mediante un apoderado de confianza que actúo en todas y cada una de las etapas procesales.
En conclusión, solicitó que se negara la solicitud de amparo que aquí se estudia, por cuanto los defectos alegados en contra de la sentencia de 4 de junio de 2019 no tienen vocación de prosperar. 2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira presentó escrito[2] por medio del cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación por pasiva, en tanto que la decisión judicial que se controvierte no es la proferida por dicha corporación dentro de la acción de grupo.
De igual forma, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que lo que pretende la parte actora es desplazar las competencias propias del juez ordinario por la vía del amparo constitucional. 2.4. El Ministerio de Minas y Energía allegó contestación[3] en la que afirmó, respecto de los hechos relacionados con el contrato de transacción firmado entre Promigas S.A ESP y las víctimas, que estos ya fueron debatidos en una tutela tramitada bajo radicado número 2020-00003, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 1° Penal de Circuito de La Guajira.
Señaló que, frente a la presunta falta de competencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado para proferir la providencia censurada, aunque no se trata de los mismos accionantes, se encuentra en curso un trámite de tutela que debate el referido asunto, en la Sección Tercera de esa misma corporación, con radicado número 2020-02702.
De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al estimar que los derechos fundamentales que se invocan no fueron vulnerados con la providencia censurada, y que, por el contrario, se protegió el derecho de igualdad que había sido trasgredido por el Tribunal Administrativo de La Guajira al desconocer el precedente vertical y horizontal aplicable al asunto en estudio.
Aseveró que la jurisprudencia ha desestimado las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del citado Ministerio en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado, pues no se encuentra legitimado ni tiene la posibilidad de responder por un daño antijurídico que no le corresponde. 2.5.
La sociedad Promigas S.A. E.S.P. rindió informe[4], en donde solicitó, en primer lugar, la acumulación de la presente acción constitucional a la radicada bajo el número 2020-02702, la cual cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado y que fue promovida por los mismos hechos que aquí se estudian. Por otro lado, afirmó que ya cumplió la sentencia condenatoria en su contra, de acuerdo con un convenio de transacción celebrado con los demandantes, en donde se obligó a pagar la proporción de la indemnización que le correspondió y que, según lo señaló, ya fue consignada casi por completo.
A lo cual añadió que el valor total de que trata el convenio, inicialmente se consignó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo; sin embargo, dicho dinero se le devolvió como consecuencia de la sentencia de revisión eventual proferida por el Consejo de Estado, por lo que Promigas, con el fin de honrar el convenio de transacción, consignó directamente a los demandantes la parte de la indemnización que le correspondía, quedando pendientes algunos demandantes, por estar incompletos los documentos necesarios para la transferencia. En ese sentido, aclaró que, de llegar a prosperar la tutela, no puede ordenarse nuevamente indemnizar los perjuicios sufridos por las víctimas.
Respecto del auto de 3 de diciembre de 2019, sostuvo que la parte actora no identificó razonablemente los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y que, si bien los demandantes, ante la sentencia del 4 de junio de 2019, presentaron solicitudes de aclaración, adición y nulidad, lo cierto es que se pretendió exhibir reparos de fondo sobre la decisión judicial, situación que debió ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión; por lo cual estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
De igual forma, consideró que la acción constitucional es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que han transcurrido más de 6 meses desde la fecha que se notificó la providencia del 4 de junio de 2019, y agregó que el auto que resuelve las solicitudes de aclaración y adición no puede ser considerado para tales efectos, en tanto que, como ya se explicó, aquellas peticiones encubrieron reparos de fondo a la decisión judicial y constituyeron una dilación del proceso que no puede justificar el retardo en la presentación de la solicitud de amparo.
Señaló que, en todo caso, debe negarse el amparo solicitado, al estimar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues falló acorde a su competencia determinada por el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, cuyo numeral 6 le otorga la facultad de invalidar las sentencias objeto de revisión y, en su lugar, proferir una providencia que la reemplace.
Manifestó que la sentencia C-713 de 2008, respecto de la cual se predicó el desconocimiento del precedente judicial, tuvo como objeto la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara, “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, mediante la cual se valoró la exequibilidad de las normas allí consignadas y se realizaron cambios en su texto para efectos de armonizarla con la Constitución Política; al respecto adujo que, si bien en dicha sentencia, al analizar el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se concluyó que no se podía calificar al Consejo de Estado como Corte de Casación, ello no equivalía a señalar que dicha corporación, en virtud de su función unificadora de jurisprudencia, no tenga la potestad de invalidar las decisiones que conoce mediante el mecanismo eventual de revisión, máxime cuando existe norma expresa que lo así consagra.
Por último, indicó que la afirmación en las providencias objetadas en la que se señaló que, al no tratarse de una instancia adicional, no era posible replantear el fondo de la discusión ni exponer motivos de inconformidad contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, no constituye una contradicción ni imposibilita a la autoridad judicial accionada para invalidar la decisión, pues lo advertido allí “(…) únicamente sienta las pautas del mecanismo que va a desatarse, en el cual el análisis no parte de elementos particulares del pleito, sino de las consideraciones jurídicas realizadas por el ad quem con el objetivo de determinar si aquellas contravienen la jurisprudencia del Tribunal Supremo Administrativo.”. 2.6.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó escrito[5] en el que afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, en tanto que lo que se pretende es tramitar una tercera instancia para que se analice nuevamente el objeto de debate. En ese sentido, aseguró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a éstas invadiría la órbita del juez ordinario y en consecuencia excedería las competencias del juez constitucional, pues, en su criterio, no se prueba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se realice su desvinculación del presente trámite, en tanto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados no es ocasionada por actos suyos. 2.7. El Municipio de Riohacha rindió informe[6] en el que solicita se le desvincule del presente trámite, en razón a que no está llamado a responder por la posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
Afirmó que las pretensiones van dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia de revisión eventual proferida por el Consejo de Estado y sus providencias conexas, y no sobre la decisión de negar el llamamiento en garantía efectuado a la Alcaldía de Riohacha dentro del trámite de la acción de grupo. 2.8. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2020, el Consejero de Estado Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer de la presente acción constitucional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
El impedimento fue aceptado mediante auto de 23 de septiembre de 2020. 2.9. En diligencia de sorteo de conjueces de 29 de septiembre de 2020, fue designado el doctor Efraín Gómez Cardona como conjuez en el caso bajo estudio, decisión que le fue comunicada mediante oficio de esa misma fecha. 2.10. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2020, el doctor Hernando Sánchez Sánchez manifestó estar impedido para conocer de la presente acción constitucional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que se declaró fundado a través de auto de 3 de diciembre de 2020. 2.11.
La Superintendencia de Servicios Públicos, allegó escrito de contestación por segunda ocasión[7], en donde sostuvo los mismos argumentos de tipo fáctico y jurídico que presentó en el escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, tras concluir que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora y, por tanto, no resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, decidió sobre la solicitud de acumulación presentada por el apoderado de Promigas S.A. E.S.P., señalando que, como quiera que dentro del proceso 2020-02702-00 ya se dictó sentencia, en donde (i) se declaró improcedente la solicitud de amparo contra el auto que decidió sobre la revisión eventual de la acción de grupo, por no cumplir el requisito de la inmediatez, y (ii) se negaron las pretensiones respecto de la decisión de 4 de junio de 2019, no es procedente considerar la acumulación, en virtud de lo señalado en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1096 de 2015[8], adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
Como fundamento de la decisión expresó que no se configura el defecto orgánico, al estimar que, de acuerdo con la norma que regula la competencia y el trámite del mecanismo de revisión eventual, una vez seleccionada una providencia para su revisión, esta Corporación podrá invalidarla y dictar una de reemplazo, de manera que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado tenía competencia para infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y revocar el fallo de primera instancia emitido en el trámite de la acción de grupo, y, en consecuencia, respecto de esta decisión no es factible predicar vulneración de los derechos fundamentales.
Adujo que, si bien los accionantes consideran que las manifestaciones efectuadas en el auto admisorio del recurso de revisión eventual delimitaban la competencia al punto de impedir que se accediera al estudio de fondo del asunto revisado, lo cierto es que la ley habilita al juez de la revisión eventual a invalidar el fallo bajo estudio y a dictar una providencia de reemplazo.
Así mismo, indicó que no existe ninguna extralimitación en la competencia funcional de la autoridad judicial accionada, ya que la jurisprudencia[9] ha sido enfática en indicar que, con el fin de atender los propósitos de la unificación de jurisprudencia, el juez de la revisión eventual no se limita a las razones en las que se sustenta la selección, potestad ilimitada que cuenta con sustento normativo en el inciso 6 del artículo 274 del CPACA.
De otro lado, aseguró que, si bien los accionantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C- 713 de 2008 de la Corte Constitucional, que abordó el alcance del trámite del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, por tratarse de una sentencia con efectos erga omnes, el cargo se analiza como un defecto sustantivo, en virtud del estudio jurisprudencial frente al tema[10].
Al respecto indicó que la sentencia que se predicó desconocida por el demandado, no determinó lo referente a la competencia del Consejo de Estado en el sentido señalado por los accionantes en acción de tutela, pues, aun cuando reconoció la diferencia de su función como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en contraste con las funciones de una Corte de Casación, consideró que, a efectos de ejercer sus facultades en relación con la unificación de la jurisprudencia, aseguramiento de la protección de los derechos constitucionales fundamentales y de control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, esta Corporación podía seleccionar para su revisión eventual, las sentencias y demás providencias en donde se determine la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, competencia que además habilita al juez de revisión, por mandato legal, para infirmar las sentencias revisadas, tal como ocurrió en el caso que originó la controversia, por lo que tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, donde señaló lo siguiente: “ (…) presentamos IMPUGNACIÓN en contra del fallo de primera instancia dictado el 15 de octubre del 2020, notificado por correo electrónico el día 23 de octubre del 2020, a los suscritos, que negó las justas peticiones de nuestros poderdantes, y en razón de no compartir en modo alguno las razones de derecho, que esgrime esta sala para no proteger los derechos constitucionales fundamentales que le han sido violados a las víctimas de la tragedia del sitio denominado el patrón en jurisdicción del municipio de Riohacha, en la estación de bombeo del gasoducto de la empresa Promigas, en el año 2001, que hasta la presente fecha no han sido reparadas moral ni económicamente por el estado.
En la alzada correspondiente expondremos con detalle los reparos de orden jurídico y legal, a esta sentencia de primera instancia, que niega las justas peticiones, a las víctimas de esta tragedia.” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Según lo relatado, el señor Luis Carlos Martínez y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la empresa Promigas S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la explosión ocurrida el 21 de octubre de 2001, en un tramo del tubo empleado para el transporte de gas natural.
La referida demanda se tramitó bajo el radicado número 44 001 33 31 002 2002 00438 00. 5.2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2014, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a PROMIGAS S.A. E.S.P. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA por los perjuicios sufridos por quienes sufrieron pérdidas de vidas humanas y daños a la integridad física y psíquica, pérdidas de bienes y pérdida de ingresos por el no ejercicio de actividades laborales y profesionales como consecuencia de la explosión ocurrida el 21 de octubre de 2001 en el gasoducto Ballenas – Barranquilla.
“SEGUNDO. Condénese a PROMIGAS S.A. E.S.P. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales, la suma ponderada equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES SEIS CIENTOS (sic) CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($4.207.604.932). Cada una de las personas de los Grupos relacionados en el acápite 6.3.4 de esta sentencia tendrá derecho a la indemnización individual de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. (…)” 5.2.3.
Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada, Promigas S.A. E.S.P., interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos en virtud de la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el sentido de: (i) modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia referido a la condena impuesta a Promigas y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y (ii) confirmar en lo demás el fallo recurrido. 5.2.4.
Señalaron los accionantes que el 25 de marzo de 2019 las víctimas, a través de sus apoderados, firmaron con Promigas S.A. E.S.P. un contrato de transacción, en el que entre otros se dispuso: (i) que renunciaban a la solidaridad, (ii) que Promigas S.A. E.S.P. pagaría la mitad de la condena y renunciaba al trámite de revisión eventual que cursaba en el Consejo de Estado, y (iii) que dicho documento hacía tránsito a cosa juzgada según lo convenido entre las partes. 5.2.5.
El Ministerio de Minas y Energía, Promigas S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron solicitud de revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2017, citada supra. 5.2.6. Mediante sentencia de 4 de junio de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró fundado el mecanismo de revisión eventual y, en consecuencia, infirmó la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, indicando que su parte resolutiva quedaría así: “Primero. Revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, por las razones expuestas en este proveído”.
Como fundamento de la anterior decisión señaló: “5.1. Precedente, reglas a unificar, el problema a la luz del derecho internacional y responsabilidad de concesionarios del Estado. (…) 5.1.3. Atentados ocurridos en el marco del conflicto armado, a la luz del derecho internacional e interno. (…) En el caso bajo estudio: 1) El Estado creó un riesgo a partir de la actividad legítima del transporte de gas, a través de un concesionario; sin embargo, el riesgo derivado de esa actividad no se concretó en el daño ni fue su causa eficiente, toda vez que no se presentó un accidente propio del transporte de gas; a pesar de ello, no puede perderse de vista otro riesgo creado por el Estado consistente en el conflicto armado interno, que para el caso sub judice fue el que se concretó en el ataque al gasoducto y los daños derivados de tal acontecimiento. 2) Efectivamente se concretó el riesgo conflicto consistente en un ataque violento contra la infraestructura utilizada por el concesionario para prestar un servicio. 3) El daño fue perpetrado por terceros, actores armados al margen de la ley que participan del conflicto armado interno. 4) El Tribunal Administrativo de la Guajira determinó que no se configuró falla del servicio por parte de las entidades demandadas.
No obstante la concurrencia de los anteriores supuestos, la Corporación no ha imputado responsabilidad de este tipo a las personas de naturaleza privada como lo hizo el Tribunal Administrativo de la Guajira en el presente caso, por lo tanto, no le era dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad derivada de la teoría del riesgo excepcional a la empresa Promigas para condenarla por los perjuicios ocasionados a las víctimas.
Lo anterior, por cuanto que el régimen de responsabilidad aplicable a los particulares es el siguiente (ver 5.1.4.). (…) 5.1.4. Responsabilidad extracontractual de las personas de derecho privado por fuero de atracción y la condición de concesionario del Estado. (…) La responsabilidad extracontractual de esta clase de personas de derecho privado, y que ostentan el mencionado vinculo contractual con el Estado, ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El precedente en esta materia consiste en extender la responsabilidad de la administración a aquellas personas de derecho privado que le han reemplazado en la prestación de un servicio, toda vez que se ha entendido que es el Estado a través de estos particulares el que sirve a los administrados, sin que le sea dable escapar a la responsabilidad derivada de esa prestación. Por lo tanto surge la solidaridad frente a las victimas de un daño ocasionado en ese contexto.
(…) Lo anterior implica que la responsabilidad que le resulta imputable a estas personas deviene de las actividades que desarrollan en virtud de la relación que tienen con el Estado, y no les resulta imputable responsabilidad por actos –violentos- de terceros al margen de su actividad. A menos, claro está, que se compruebe la participación de estos entes privados en la producción del daño, caso en el cual estarían llamados a responder frente a las víctimas.
Es importante aclarar que las empresas pueden responder bajo un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la ejecución –y aprovechamiento- de actividades peligrosas –como el transporte de combustibles- siempre y cuando el riesgo que se materialice para las victimas provenga de esa actividad. No así con respecto a un riesgo que no fue creado por la empresa, sino por el Estado y materializado por un tercero como ocurrió en el caso que se revisa. 5.2.
La responsabilidad de los ministerios según el rol desempeñado frente al daño concretado La ausencia de responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía por su papel como regulador del ramo y su posible responsabilidad en los casos en los que actúa como contratante (…) Sin embargo, el ad quem incurrió en un yerro al imputarle responsabilidad al ministerio por daños derivados de actos violentos perpetrados por terceros, es decir, por un hecho que escapa al ámbito de aplicación del contrato de concesión y que no le resulta imputable a Promigas, ni, por ende, a la entidad pública concedente.
Lo anterior, impone la infirmación de la sentencia objeto del recurso para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el Tribunal Administrativo de la Guajira se apartó de los precedentes establecidos por parte del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior, se invalidará la providencia del 25 de mayo de 2017, con fundamento en la causal 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la acción de grupo instaurada por los demandantes contra Promigas y Ministerio de Minas y Energía. (…)” (Negrilla del texto original;
Subrayas de la Sala). 5.2.7. En escrito allegado vía correo electrónico de 25 de junio de 2019, el apoderado de los señores Mary Isabel, Max y Xavier Guerra Cerpa, solicitaron la nulidad de la sentencia mediante la cual se resolvió el trámite de revisión eventual; seguidamente vía correo electrónico de la misma fecha, la parte demandante solicitó aclaración y adición de la providencia en mención; requerimientos que fueron resueltos por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, en el sentido de negar la solicitud de nulidad, así como las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 4 de junio de 2019.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Cuestión previa En atención al memorial de impugnación radicado por la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.3.1.1. La carga mínima argumentativa respecto de las impugnaciones presentadas en el escenario de la acción de tutela contra providencia judicial Sea lo primero señalar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[11], determinó lo concerniente a la impugnación del fallo de primera instancia en el trámite de las acciones de tutela, así: “ARTÍCULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Ahora, en cuanto al trámite que debe surtirse en relación con la invocación de esta instancia, el artículo 32 del mismo Decreto, al tenor literal dispone: “ARTÍCULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” De la lectura de las disposiciones en cita, resulta claro que el recurso de impugnación contra el fallo de tutela en primera instancia, se presenta como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de esta acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, revisando las pruebas y argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Así pues, sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 2019[12] esta Sala estableció las siguientes subreglas: “(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[13], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[14], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 40.
Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[15], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[17], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 5.3.1.2.
El caso concreto En el caso bajo examen, como quiera que se trata de una acción de tutela por medio de la cual se cuestionan providencias judiciales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, esta Sala evidencia que resulta precisa la aplicación de las subreglas que se estudiaron supra. Así pues, es claro que la sola manifestación que hace la parte actora es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad; en efecto, la única manifestación que hizo la parte actora mediante memorial enviado a través de correo electrónico de 27 de octubre de 2020 fue la siguiente: “(…) presentamos IMPUGNACIÓN en contra del fallo de primera instancia dictado el 15 de octubre del 2020, notificado por correo electrónico el día 23 de octubre del 2020, a los suscritos, que negó las justas peticiones de nuestros poderdantes, y en razón de no compartir en modo alguno las razones de derecho, que esgrime esta sala para no proteger los derechos constitucionales fundamentales que le han sido violados a las víctimas de la tragedia del sitio denominado el patrón en jurisdicción del municipio de Riohacha, en la estación de bombeo del gasoducto de la empresa Promigas, en el año 2001, que hasta la presente fecha no han sido reparadas moral ni económicamente por el estado.
En la alzada correspondiente expondremos con detalle los reparos de orden jurídico y legal, a esta sentencia de primera instancia, que niega las justas peticiones, a las víctimas de esta tragedia.” Pese a ello, como se observa de las anotaciones respectivas en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado -SAMAI-, los demandantes no allegaron memorial de complementación de su recurso.
En ese orden de ideas, se observa que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había anunciado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
A lo anterior se añade que no se logró acreditar por parte de los demandantes, que aquellos ostentaran la condición de sujetos de especial protección constitucional, más allá de la simple mención visible en el escrito de acción de tutela[18], mediante la cual el apoderado judicial pretende señalar que muchos de sus poderdantes pertenecen a grupos étnicos y afrodescendientes; sin embargo, es claro que esta afirmación resulta ambigua y no permite identificar a los sujetos que pudiesen gozar de esta calificación especial, máxime si se tiene que en el sub examine existe pluralidad de accionantes; en ese sentido, no resulta plausible la aplicación de la excepción que propuso la Sala y que eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento.
En consecuencia, como la parte actora no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo[19], toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico de 31 de julio de 2020. [2] Remitido por correo electrónico de fecha 31 de julio de 2020. [3] Comunicación enviada por correo electrónico el 31 de julio de 2020. [4] Enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020. [5] Enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020. [6] Remitido por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020. [7] Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020. [8]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014. [9] Para el efecto, citó la sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 17001-33-31-001-2009- 01566-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Al respecto, trajo a colación las sentencias SU-574 de 2019 y SU-210 de 2017 de la Corte Constitucional. [11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2018-03163-01, actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. [13] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [15] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que, frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.
Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [18] En palabras del apoderado judicial de la parte accionante: “El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Administrativo Oral de la ciudad de Riohacha profirió sentencia favorable a las pretensiones del grupo que actuó como parte actora, compuesto en su mayoría por indígenas y afrodescendientes de escasos recursos económicos.” [19] En este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores: i) sentencia del 30 de enero de 2020, radicación número: 11001- 03-15-000-2019-04567-01(AC);
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; ii) sentencia del 9 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00554- 01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López; iii) sentencia de 11 de abril de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00016-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.