ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA NECESARIA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / INDICIO EN CONTRA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [P]ara la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la parte demandante, se tiene que la [demandada] no contó con la prueba necesaria que comprometiera al [demandante] en la posible comisión de ese punible y de la cual fuera posible constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que deslegitimó su actuación de cara a la[s] decisiones dirigidas a proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, lo cual tornó injusta la detención, aunado a que omitió de procurar por la correcta individualización del procesado. [L]a Fiscalía encargada de la instrucción impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación contra el demandante, infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, pues no contó con la prueba necesaria para cimentar los indicios de responsabilidad penal en su contra, lo cual llevó a la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, lo que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / REGISTRO DEL CAPTURADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / SOLICITUD DE PRUEBA / DEFENSA DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL [L]a Sala encuentra, de entrada, inconsistencias en la actuación que adelantó la [demandada], en cuanto a las labores de individualización e identificación del procesado, pues lo procedente era que verificara que el [demandante], se trataba de la misma persona que había sido señalada por el testigo como integrante de la banda delincuencial […], si se tiene en cuenta que, a pesar de que el testigo dio algunas características morfológicas que podían coincidir con las del capturado, en cuanto a su estatura y contextura […], característica que no fue advertida ni al momento en que se produjo su captura ni cuando se procedió a definir sus características morfológicas durante la diligencia de indagatoria. [C]on el fin de lograr la plena identificación del sospechoso, resultaba necesario que la Fiscalía procediera al reconocimiento en fila de personas del [demandante] -prueba que incluso solicitó la defensa del procesado, pero no se llevó a cabo […]-, con el propósito de que el testigo lo identificara plenamente, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 303 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. [A] pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición necesaria de antijuricidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / IUS PUNIENDI / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [E]l procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente […], orientadas al ejercicio del ius puniendi del Estado. [E]n voces del artículo 26 ibidem, la acción penal, radicada en cabeza del Estado, era ejercida, de manera exclusiva, por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de la investigación, y por los jueces penales durante la etapa del juicio […]. [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 400, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”, de suerte que, solo hasta cuando la resolución de acusación cobraba firmeza, el juez penal adquiría competencia para conocer la actuación penal, en etapa de juicio. Del anterior contexto normativo, surge una clara diferenciación de las etapas de investigación y juzgamiento, que a su vez, precisan la competencia que asume tanto la Fiscalía […] como la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / SENTENCIA DEFINITIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 REQUISITOS DEL SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados […] y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. [E]n el sub lite se encuentra acreditado que el [demandante] vio restringido su derecho a la libertad en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción […], lo cual basta para inferir su aflicción moral, asimismo, comoquiera que se acreditaron los parentescos alegados por los demandantes […], pues de ello da cuenta la prueba testimonial vertida en el proceso y los registros civiles de nacimiento […], es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su familiar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00801-01(54992) Actor: JHON JAIRO VALLE MONTESINO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – imposición de medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jhon Jairo Valle Montesino fue vinculado a una investigación penal por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le profirió resolución de acusación; posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a su favor.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente (trascripción literal) “Primero: DECLARAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes JHON JAIRO VALLE MONTESINOS, SURY DAYANA VALLE SANDOVAL y ANGÉLICA MARÍA VALLE SANDOVAL;
ELBA PAULINA MONTESINO DE VALLE en nombre propio y en representación de su menor hija LEYDY JOHANNA VALLE MONTESINO; EDGAR EMILIO VALLE MONTESINO, NEIRO DE JESUS VALLE MONTESINO y ELVIA PAULINA VALLE MONTESINO, por su privación injusta de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “Segundo: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral las siguientes cantidades: |Demandante |Total indemnización | |JHON JAIRO VALLE MONTESINO |100 SMMLV | |MARIA ISABEL SANDOVAL BALCAZAR |100 SMMLV | |(esposa) | | |ANGELICA MARIA VALLE MONTESINO |100 SMMLV | |(hija) | | |SURY DAYANA VALLE MONTESINO (hija) |100 SMMLV | |ELBA PAULINA MONTESINO QUIÑONES |100 SMMLV | |(madre) | | |EDGAR EMILIO VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermano) | | |NEIRO DE JESUS VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermano) | | |ELVIA PAULINA VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermana) | | |LEYDI JOHANA VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermana) | | “Tercero: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -defensa técnica en proceso penal- a JHON JAIRO VALLE MONTESINO … en su condición de víctima.
TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($13’165.141) “Cuarto: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a JHON JAIRO VALLE MONTESINO … en su condición de víctima, CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($43’127.607,51).
“Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia” [1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de diciembre de 2015[2] por los señores Jhon Jairo Valle Montesino (afectado directo) y María Isabel Sandoval Balcázar (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sury Dayana, Jhon Anderson y Angélica María Valle Sandoval, Elba Paulina Montesino de Valle (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leydi Johanna Valle Montesino (hermana), Edgar Emilio, Neiro de Jesús y Elvia Paulina Valle Montesino (hermanos), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del afectado directo con la medida de aseguramiento y para cada uno de quienes alegaron las calidades de compañera permanente, hijos y madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, ii) las mismas cantidades y en favor de los mismos demandantes, por concepto de “daño a la vida en relación” y iii) $11’556.351 y $28’106.472, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, en favor de la víctima directa. 1.4.
Como supuesto fáctico de la demanda, narraron, en síntesis, que con ocasión a las amenazas y hechos violentos perpetrados contra algunos trabajadores de ECOPETROL, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga vinculó al señor Jhon Jairo Valle Montesino a una investigación penal como autor de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento.
Precisaron que el 14 de junio de 2004, la referida Fiscalía definió la situación jurídica del señor Valle Montesino con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, calificó el sumario con resolución de acusación. Señalaron que, el 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino, luego de considerar que no se demostró su responsabilidad penal y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta durante la instrucción. 1.5.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 28 de abril de 2010[3], siendo debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del actor no puede calificarse de injusta, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso atendió los presupuestos legales para su procedencia, de manera que no se estructuró una falla en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado[4]. 1.6.
Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación consideró que actuó en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo tendientes a investigar las conductas que revistan el carácter de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las mismas[5]. 1.6.1. En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.7.
Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander[6], soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación del daño alegado en la demanda y, como consecuencia, la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Consideró que, si bien en su momento procesal se consideró procedente la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino, lo cierto es que fue el juez penal de conocimiento quien profirió la sentencia absolutoria a su favor, ante la ausencia de prueba suficiente para condenarlo, situación que tornó injusta su detención. Puntualizó que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, los cuales se encuentran suficientemente acreditados en el este asunto, pues fue la misma Fiscalía la que determinó que el actor permaneciera privado de su liberad durante 3 años, 3 meses y 21 días, término al cabo del cual el juez penal lo absolvió de responsabilidad penal al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos investigados.
En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó al pago de los morales solicitados en favor de la víctima directa del daño y de cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de compañera permanente, hijos, madre y hermanos, asimismo, accedió al reconocimiento del daño emergente solicitado por concepto de pago de honorarios profesionales, para lo cual tuvo en cuenta las tarifas fijadas por CONALBOS y liquidó el lucro cesante solicitado en favor de la víctima directa, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales- y atendiendo el tiempo que duró la detención, más el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo.
Finalmente, negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, para lo cual adujo que no se probó su existencia. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación-interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, consistentes en ejercer la acción penal a través de la investigación de las conductas que revistan las características de delito y de lograr la comparecencia de los posibles infractores de las mismas. Agregó que la actuación penal se enmarcó en el principio de progresividad de la prueba, según el cual a medida que avanzan las etapas procesales, el análisis de responsabilidad penal es más riguroso y requiere mayores grados de convicción, pasando de la incertidumbre a la certeza, por manera que si durante la instrucción obraban elementos de juicio que permitían suponer la presunta participación del actor en las conductas punibles, los mismos elementos pudieron no ser suficientes para emitir un fallo condenatorio, lo cual no deslegitimó la actuación durante la instrucción. Concluyó que no debe ser condenada en este asunto, en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio, dado que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal y con fundamento en el material probatorio con el que contaba durante la instrucción, además, indicó que tampoco procede la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, pues el actor estaba en la obligación de soportar la medida restrictiva de su libertad, por cuanto la misma se ajustó al cumplimiento de los presupuestos legales para imponerla. 2.2.
En proveído del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto[7], luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010[8] y, el 15 de octubre de 2010, esta Corporación lo admitió[9]. 2.3. El 20 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[10]. 2.3.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en sus diferentes intervenciones y puntualizó que la absolución penal se produjo ante la falta de pruebas que condujeran a la certeza más allá de toda duda de la responsabilidad penal de procesado, lo cual es atendible al principio de progresividad de la prueba y no deslegitima la actuación que se adelantó en la instrucción, etapa en la que se requiere solo de prueba indiciaria de la responsabilidad penal[11]. 2.3.2.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del actor, lo cual resultó una decisión acertada, en cuanto se comprobó que el órgano encargado de la instrucción impuso una medida de aseguramiento con base en simples conjeturas inferidas de un testimonio que no resultó creíble.
Por otra parte, pidió que se redujera en un 50% el valor de la condena impuesta por el a quo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la etapa de instrucción culminó con la resolución de acusación de “22 de mayo de mayo de 2005” y la sentencia emitida por el juez penal se profirió hasta el 13 de agosto de 2007, de suerte que si hubo dilación en la decisión que debía emitirse en la etapa de juicio, ello solo es atribuible a la Rama Judicial, entidad que no conformó el contradictorio.
III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[12], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el Tribunal a quo y lo adujeron los demandantes, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se analizará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, de serlo, se verificará la condena impuesta por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante denuncia presentada el 9 de mayo de 2004 ante la Unidad Investigativa de la SIJIN de Barrancabermeja (Santander), el señor Joel Paolo Niño Alean, operario de la planta de producción de etileno de ECOPETROL, puso en conocimiento de las autoridades el atentado que sufrió cuando unos sujetos lanzaron una granada de fragmentación contra su residencia, acción criminal que materializó las amenazas que recibía no sólo él, sino varios de sus compañeros no sindicalizados, como represalias a su negativa de apoyar el movimiento huelguístico que estaba gestando la Unión Sindical Obrera para desestabilizar la compañía donde trabajaba[13]. - El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con base en la denuncia anterior, ordenó que se emprendieran las labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados, así como a identificar a sus posibles autores[14]. - Dentro de las labores investigativas, agentes del CTI, Seccional Bucaramanga, dieron a conocer que el señor Néstor Alexander Niz Iglesias, detenido por hurto, tenía información contundente relacionada con la investigación, pues en una entrevista el mencionado señor les manifestó que tenía conocimiento sobre una banda criminal que estaba conformada por diez personas, cuya misión era atentar contra la vida de los trabajadores de ECOPETROL que no estaban apoyando la huelga propiciada por algunos líderes sindicales y que un amigo suyo de nombre David Pérez Sierra le comentó que había sido contratado por un líder sindical para que conformara la referida banda sicarial.
Sobre los miembros de la organización delictiva dijo que los conocía e indicó algunos de sus nombres y características morfológicas. Puntualmente, dio información de una persona a quien identificó con el nombre de Jhon y describió como un hombre delgado, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, “tiene los dientes salidos, como muelón” y que residía en una casa “amarilla y marrón de puerta verte” ubicada en el barrio Provivienda de Barrancabermeja (Santander)[15]. - Con base en el informe anterior, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ordenó escuchar la declaración del señor Néstor Alexander Niz Iglesias, diligencia que se surtió el 1º de junio de 2004, oportunidad en la cual el testigo ratificó lo dicho en el informe anterior y agregó que conocía directamente a los integrantes de la banda sicarial, pues su amigo David Pérez Sierra, asesinado días antes, lo había invitado a integrarla.
Sobre la persona que identificó con el nombre de Jhon precisó que “… él vive en el barrio Provivienda, en una casa de color amarilla y marrón y la puerta es verde, él es muelón, ósea con los dientes para afuera, es flaco, es alto como de 1.80 de estatura … como cari chupado, ojos cafés, cejas separadas semipobladas, nariz grandecita, se parece al muñeco PINKI cerebro de las caricaturas, camina … como encorvado” [16]. - Escuchada la versión del declarante, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ordenó librar misión de trabajo con el fin de identificar plenamente a las personas señaladas en la declaración anterior como integrantes de la organización delincuencial[17]. - En informe de 2 de junio de 2004, la Unidad de Policía Judicial CTI de Barrancabermeja (Santander) señaló que, como parte de la misión de trabajo que le fue encomendada, logró identificar al señor Jhon Jairo Valle Montesino, quien residía en una vivienda de fachada marrón y amarillo, con puerta verde, ubicada en el barrio Provivienda de Barrancabermeja.
Sobre las características morfológicas del sospechoso indicó que se trataba de un hombre de delgado, de 1.80 metros de estatura y con dentadura sobresaliente[18]. - El mismo 2 de junio de 2004, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio apertura a la instrucción, con el fin de indagar sobre la posible comisión de los delitos terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, a la cual ordenó vincular al señor Jhon Jairo Valle Montesino, entre otras personas, por lo que dispuso su captura, con fines de indagatoria[19]. - Por orden de la Fiscalía encargada de la instrucción, el 3 de junio de 2004, se llevaron a cabo diligencias de allanamiento y registro en las residencias donde, según las labores de investigación, residían los miembros de la organización delictiva.
En algunos de esos inmuebles se halló armamento y material de guerra; sin embargo, en la vivienda ubicada en el barrio Provivienda, donde residía el señor Jhon Jairo Valle Montesino, no se halló evidencia alguna relacionada con armas o material de intendencia. En desarrollo de esta diligencia de allanamiento, se procedió a la captura del señor Jhon Jairo Valle Montesino, a quien se le dieron a conocer sus derechos como capturado[20]. - En diligencia de indagatoria, el señor Jhon Jairo Valle Montesino, quien fue individualizado como un hombre de 1.75 metros de estatura y con dentadura superior sobresaliente, manifestó que trabajó en la Unión Temporal COBASEC prestando sus servicios como guarda de seguridad en ECOPETROL.
Enfatizó que durante su permanencia en esta empresa y con motivo de su función como guarda de seguridad conoció que unos líderes sindicales organizaron una huelga, pero que no se involucró en ese tema, pues no era de su interés. Afirmó que desconocía el motivo de los señalamientos en su contra, que sabía quién era la persona que lo estaba incriminando y que nunca había visto o escuchado hablar de las demás personas señaladas de pertenecer a la organización delictiva[21]. - El 14 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga definió la situación jurídica del señor Jhon Jairo Valle Montesino, entre otros, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en grado de coautoría, para lo cual adujo que se cumplía con el presupuesto previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para la procedencia de medida.
Señaló que, con base en varias denuncias, se pudo establecer que algunos trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL estaban recibiendo amenazas contra su vida y que, incluso, varios fueron víctimas de atentados terroristas, lo cual los obligó a permanecer en estado de zozobra y a abandonar la región. Consideró “plenamente creíble” y sin visos de alguna intención para mentir, lo afirmado por el señor Néstor Alexander Niz Iglesias, en cuanto a los señalamientos directos que hizo en contra de las personas vinculadas a la investigación como miembros del grupo de sicarios encargados de realizar y ejecutar atentados en contra de los trabajadores de ECOPETROL que no se unieron a la huelga.
Particularmente sobre el señalamiento del señor Jhon Jairo Valle Montesino, dijo que fue capturado en la residencia indicada por el testigo. Finalmente, indicó que no podía dársele credibilidad a la injurada rendida por el procesado Valle Montesino, para lo cual consideró que en su afán de declararse inocente no se mostró sincero[22]. - El 5 de octubre de 2004, la defensa del señor Jhon Jairo Valle Montesino solicitó a la fiscalía encargada de la instrucción la realización de su reconocimiento en fila de personas y la ampliación del testimonio del señor Néstor Alexander Niz Iglesias, para lo cual solicitó que éste fuera conducido por agentes de Policía, dada su constante renuencia a comparecer al proceso penal[23]. - El 8 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga declaró cerrada la investigación y el 20 de mayo siguiente calificó el sumario con resolución de acusación en contra del señor Jhon Jairo Valle Montesino como coautor de los delitos investigados, asimismo, mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta en el momento en que se definió su situación jurídica.
Como sustento de esta decisión expuso, en lo fundamental, las mismas razones que tuvo para decretar la medida de aseguramiento, en cuanto dio plena credibilidad a lo dicho por el señor Néstor Alexander Niz Iglesias, único testigo de cargo, quien dijo conocer directamente a los integrantes de la organización delictiva y dio datos puntuales de sus rasgos físicos y lugares de residencia[24]. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación siendo confirmada el 4 de agosto de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. - El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
Consideró que la declaración del único testigo de cargo no permitía soportar una sentencia condenatoria, pues, además de que se avizoraron inconsistencias en la individualización que dio respecto del señor Valle Montesino, en cuanto afirmó que era una persona encorvada, constatándose que el acusado no presentaba ningún problema vertebral, sus dichos no fueron lo suficientemente creíbles para concluir con certeza que el referido señor pertenecía a la organización criminal que se concertó para cometer actos delictivos en contra de los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL[25]. - En virtud de la declaración anterior, el 24 de agosto de 2007 se expidió boleta de libertad en favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino, con destino al Director de la Cárcel de Barrancabermeja[26]. - Según constancia secretarial, la sentencia absolutoria de 13 de agosto de 2007 quedó ejecutoriada el 1º de octubre siguiente, por cuanto no fue recurrida[27]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[28]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Jhon Jairo Valle Montesino fue vinculado a un proceso penal por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en grado de coautoría, siendo privado de su libertad desde el 3 de junio de 2004, cuando se produjo su captura, hasta el 24 de agosto de 2007, cuando se libró boleta de libertad a su favor, en virtud de lo dispuesto en la sentencia absolutoria de 13 de agosto anterior.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del mencionado demandante durante 3 años, 2 meses y 21 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subraya fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria -o con decisiones equivalentes- no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[29]. En línea con las consideraciones anteriores, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en el procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, atinentes a la imposición de la medida de aseguramiento y a la calificación del sumario con resolución de acusación, definiendo el mérito sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.
En el caso sub examine, se tiene claro que, con base en la denuncia formulada por el señor Joel Paolo Niño Alean, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de las acciones criminales dirigidas atentar contra la integridad de algunos trabajadores no sindicalizados, al parecer, en represalia ante su negativa de apoyar movimientos huelguísticos gestados por líderes sindicales.
Lo anterior motivó el ejercicio de la acción penal (artículo 250 Constitucional) por parte de la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para lo cual ordenó la realización de labores investigativas, con apoyo de las autoridades de policía judicial, tendientes a establecer la ocurrencia de los hechos delictivos y de sus posibles autores.
En desarrollo de las mencionadas labores investigativas, agentes del CTI obtuvieron la declaración, a través de entrevista -declaración que luego ratificó y amplió en diligencia de testimonio rendido ante la fiscalía instructora- del señor Néstor Alexander Niz Iglesias, quien dijo conocer a los integrantes de la banda criminal organizada con la finalidad de atentar contra los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL y quien dio datos relacionados con sus nombres y características morfológicas, entre ellos, nombró a una persona conocida como “Jhon”, de aproximadamente 1.80 metros de altura, de contextura delgada, encorvado, con dentadura sobresaliente y que residía en el barrio Provivienda de Barrancabermeja en una casa de fachada amarilla y marrón, de puerta verde.
Con base en esta información, en misión de trabajo, agentes de la policía judicial individualizaron al señor Jhon Jairo Valle Montesino, lo cual determinó la decisión de la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de vincularlo a la investigación y de ordenar su captura con fines de indagatoria -la cual se materializó en la diligencia de allanamiento que se realizó en su residencia-.
Así, con fundamento en los referidos señalamientos del testigo y en la individualización lograda mediante misión de trabajo, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, luego de escucharlo en indagatoria, resolvió la situación jurídica del capturado con medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, calificó el sumario con resolución de acusación. Pues bien, en consideración a lo anterior, la Sala encuentra, de entrada, inconsistencias en la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las labores de individualización e identificación del procesado, pues lo procedente era que verificara que el señor Jhon Jairo Valle Montesino, en realidad, se trataba de la misma persona que había sido señalada por el testigo como integrante de la banda delincuencial dedicada a atentar contra la vida e integridad personal de los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, si se tiene en cuenta que, a pesar de que el testigo dio algunas características morfológicas que podían coincidir con las del capturado, en cuanto a su estatura y contextura, lo cierto es que aquél indicó un rasgo específico de su morfología relacionado con la curvatura en su posición, característica que no fue advertida ni al momento en que se produjo su captura ni cuando se procedió a definir sus características morfológicas durante la diligencia de indagatoria.
Así las cosas, con el fin de lograr la plena identificación del sospechoso, resultaba necesario que la Fiscalía procediera al reconocimiento en fila de personas del señor Valle Montesino -prueba que incluso solicitó la defensa del procesado, pero no se llevó a cabo por parte de la Fiscalía-, con el propósito de que el testigo lo identificara plenamente, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000, norma conforme a la cual: “RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS.
Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario. “Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila. “Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
“Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará. “En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
“A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento" (se resalta). Por otra parte, la Ley 600 de 2000 definió, en sus artículos 356 y 357, como requisitos de validez y procedencia de la medida de aseguramiento, los siguientes i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[30] -y iv) “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”.
En el sub judice, se evidencia que, si bien no obraban pruebas que permitieran definir la calidad de sujeto inimputable del señor Jhon Jairo Valle Montesino y que el delito más grave por el cual se le procesó -delito de terrorismo[31]- contemplaba una pena superior a cuatro años, lo cierto fue que no se cumplió con la exigencia en cuanto a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado, si se tiene en cuenta que la Fiscalía encargada de la instrucción solo tuvo en cuenta los señalamientos del testigo Néstor Alexander Niz Iglesias, como única prueba de cargo, los cuales, además de no ser claros respecto de la incriminación, no eran suficientes para emitir una medida en tal sentido, en tanto se requería, se insiste, de la existencia de dos indicios.
Así las cosas, ante la ausencia de pruebas necesarias para soportar los indicios de responsabilidad requeridos para definir la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento, la Fiscalía, en voces del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal[32], estaba llamada ordenar su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso de presentarse ante la autoridad en caso de requerimiento; sin embargo, no procedió así y decretó tal medida, por lo cual el procesado vio restringido su derecho a la libertad durante la instrucción. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario con resolución de acusación, el artículo 395 de la Ley 600 de 2000 disponía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Al respecto, se observa que el caso sub examine no obraban pruebas que permitieran señalar la responsabilidad del sindicado en las conductas punibles investigadas, pues el único testimonio de cargo no era claro respecto de la sindicación del señor Jhon Jairo Valle Montesino como integrante del grupo delincuencial que, supuestamente, tenía como propósito atentar contra la vida de los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL.
En atención a las anteriores consideraciones, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la parte demandante, se tiene que la Fiscalía no contó con la prueba necesaria que comprometiera al señor Jhon Jairo Valle Montesino en la posible comisión de ese punible y de la cual fuera posible constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que deslegitimó su actuación de cara a la decisiones dirigidas a proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, lo cual tornó injusta la detención, aunado a que omitió de procurar por la correcta individualización del procesado.
En otras palabras, la Fiscalía encargada de la instrucción impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, pues no contó con la prueba necesaria para cimentar los indicios de responsabilidad penal en su contra, lo cual llevó a la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, lo que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados a la parte demandante; en consecuencia, se procederá a analizar la correspondiente liquidación de perjuicios dispuesta por el a quo, relativa al reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
En este punto, resultar oportuno precisar que el procedimiento penal regado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que ello determinara una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, sino que conformado por dos etapas complementarias, orientadas al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En efecto, en voces del artículo 26 ibidem, la acción penal, radicada en cabeza del Estado, era ejercida, de manera exclusiva, por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de la investigación, y por los jueces penales durante la etapa del juicio. En ese marco de competencias, se tiene que el artículo 250, disponía que la Fiscalía General de la Nación, como órgano encargado de la instrucción, le correspondía, entre otras atribuciones, “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, medidas que, en todo caso, debían atender los supuestos y presupuestos previstos en el Título III “CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS”, Capítulo II “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO” y Capítulo VI “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES” de la misma normativa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 ibidem el Fiscal de conocimiento estaba habilitado para cerrar la instrucción con preclusión de la investigación o con resolución de acusación, evento último con el cual convocaba a juicio penal al procesado. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 400, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”, de suerte que, solo hasta cuando la resolución de acusación cobraba firmeza, el juez penal adquiría competencia para conocer la actuación penal, en etapa de juicio. Del anterior contexto normativo, surge una clara diferenciación de las etapas de investigación y juzgamiento, que a su vez, precisan la competencia que asume tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial.
La anterior precisión normativa resulta relevante el caso sub examine, por cuanto se observa que, si bien el señor Jhon Jairo Valle Montesino estuvo privado de la libertad durante 3 años, 2 meses y 21 días, lo cierto fue que la restricción de su libertad durante la etapa de instrucción que le competía adelantar a la Fiscalía General de la Nación dentro de los roles citados en precedencia solo se dio entre el 3 de junio de 2004, cuando se materializó su captura, hasta el 4 de agosto de 2005, cuando quedó en firme la resolución de acusación, esto es, por espacio de 1 año, dos meses y 1 día, de manera que si se produjo una prolongación injustificada de la libertad del actor desde este último momento y hasta cuando se profirió sentencia absolutoria, tal dilación solo sería predicable frente a la Rama Judicial, en el entendido que la dirección y coordinación de la etapa de juicio radicaba en los jueces de penales de conocimiento; sin embargo, la Sala no podrá efectuar ningún análisis de responsabilidad al respecto, por cuanto esta entidad (Rama Judicial) no integró la relación jurídico procesal, pues no fue demandada ni vinculada a la actuación. 3.3.4.
Indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes El tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por este concepto la suma equivalente de 100 SMLMV a favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino, su compañera permanente, hijos y madre, respectivamente, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se encuentra acreditado que el señor Jhon Jairo Valle Montesino vio restringido su derecho a la libertad en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción entre el 3 de junio de 2004 y el 4 de agosto de 2004, esto es, durante 1 año 2 meses y 1 día, lo cual basta para inferir su aflicción moral, asimismo, comoquiera que se acreditaron los parentescos alegados por los demandantes que resultaron favorecidos con la condena de primera instancia, en sus calidades de compañera permanente, hijos, madre y hermanos de aquél, pues de ello da cuenta la prueba testimonial vertida en el proceso[33] y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 a 12 del cuaderno principal, es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su familiar.
Ahora, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] Así las cosas, la Sala encuentra que la indemnización dispuesta por el a quo no desbordó los topes sugeridos por la jurisprudencia unificada de esta Sección, razón para confirmar en ese aspecto la sentencia impugnada. 3.3.5.
Perjuicios materiales a. Daño emergente En la demanda, el señor Jhon Jairo Valle Montesino solicitó la suma de $10’000.000 que tuvo que pagar a la apoderada Analida Ojeda Bayter, quien asumió su defensa en la causa penal que se le adelantó. El tribunal a quo accedió a este reconocimiento, por considerar que se acreditó que la citada abogada lo representó dentro del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, liquidó el perjuicio atendiendo las tarifas fijadas por CONALBOS para la gestión judicial, por cuanto en el contrato de prestación de servicios profesionales que aportó no se especificó suma alguna.
La Sala negará el reconocimiento al cual accedió el a quo, en consideración a que, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que “en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Como quiera que al proceso no se allegó la factura -o documento equivalente- emitida por la apoderada que representó al actor durante el proceso penal ni la constancia de su pago, resulta improcedente acceder a la indemnización por concepto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, razón para revocar la condena en este aspecto. b. Lucro cesante Para el caso sub examine, la Sala observa que el señor Jhon Jairo Valle Montesino considera que en razón a la privación de la libertad de la que fue objeto, dejó de percibir la suma de $28’106.472.
Al respecto, el a quo encontró procedente acceder a la reparación de este perjuicio, pues el actor manifestó que para la fecha de su detención se desempeñaba como vigilante; sin embargo, como no fue posible el valor del ingreso que devengaba por esa actividad, presumió que percibía un salario mínimo legal mensual vigente para esa época y con base a ese salario efectuó la liquidación. La Sala negará el reconocimiento al cual accedió el a quo, por cuanto advierte que no se probó la existencia del perjuicio reclamado, en la medida en que, según lo afirmó el señor Jhon Jairo Valle Montesino en su diligencia de indagatoria, para la fecha en que se produjo su detención no se encontraba recibiendo ingresos, pues el contrato laboral que tuvo con la empresa COBASEC finalizó el 30 de abril de 2004, lo cual se corroboró con la certificación emitida por esta empresa, en cuanto allí se indicó que “… el señor JHON JAIRO VALLE MONTESINO laboró en esta empresa como VIGILANTE desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2004” [34].
Al respecto, es menester precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada[35] y unificada[36] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Ahora, en relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[37], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos [provenientes de actividades lícitas] o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.
En virtud de lo anterior, la Sala revocara la condena impuesta por el a quo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos en favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino, dado que no se probó que para la fecha de la detención se encontrara ejerciendo una actividad lícita que le proporcionara ingresos. 3.5.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “Primero: DECLARAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JHON JAIRO VALLE MONTESINO. “Segundo: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral las siguientes cantidades: |Demandante |Total indemnización | |JHON JAIRO VALLE MONTESINO |100 SMMLV | |MARIA ISABEL SANDOVAL BALCAZAR |100 SMMLV | |(compañera permanente) | | |ANGELICA MARIA VALLE MONTESINO |100 SMMLV | |(hija) | | |SURY DAYANA VALLE MONTESINO (hija) |100 SMMLV | |ELBA PAULINA MONTESINO QUIÑONES |100 SMMLV | |(madre) | | |EDGAR EMILIO VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermano) | | |NEIRO DE JESUS VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermano) | | |ELVIA PAULINA VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermana) | | |LEYDI JOHANA VALLE MONTESINO |50 SMMLV | |(hermana) | | “Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
2. SIN CONDENA EN COSTAS 3. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. 4.
En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ BEAC/ALP/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 262 y 263 del cuaderno principal. [2] Sello de presentación de la demanda visible a folio 115 del cuaderno principal. [3] Folios 126 y 127 del cuaderno 1. [4] Folios 131 a 134 del cuaderno 1. [5] Folios 244 a 248 del cuaderno 1. [6] Folios 249 a 263 del cuaderno principal. [7] Folio 286 del cuaderno principal. [8] “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [9] Folio 292 del cuaderno principal. [10] Folio 430 del cuaderno principal. [11] Folio 296 a 301 del cuaderno principal. [12] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [13] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 de pruebas. [14] Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de pruebas. [15] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 de pruebas. [16] Folios 23 a 31 del cuaderno 1 de pruebas. [17] Folio 32 del cuaderno 1 de pruebas. [18] Folios 35 y 36 del cuaderno 1 de pruebas. [19] Folios 42 y 43 del cuaderno 1 de pruebas. [20] Folios 96, 97 y 107 del cuaderno 1 de pruebas. [21] Folios 140 a 144 del cuaderno 1 de pruebas. [22] Folios 187 a 201 del cuaderno 1 de pruebas. [23] Folios 271 del cuaderno 1 de pruebas. [24] Folios 261 a 283 del cuaderno 2 de pruebas. [25] Folios 140 a 177 del cuaderno 3 de pruebas. [26] Folio 206 del cuaderno 3 de pruebas. [27] Folio 213 del cuaderno 3 de pruebas. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [31] “ARTICULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [32]
ARTICULO 354. DEFINICION. “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. [33] Folios 213 y 214 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de septiembre de 1997, (expediente 11.600), C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros; de 22 de abril de 2004 (expediente 14.077), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de marzo de 2004 (expediente 14.777), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de febrero de 2011 (expediente 19.235), C.P.: Enrique Gil Botero. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (expediente 44.572), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.