ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto […] las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Rama Judicial en materia de detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo […], tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 [Corte Constitucional], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLO ABSOLUTORIO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [A]dvierte esta Sala que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoria- y la de segunda –absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces.
Tal actuar tampoco es merecedor de reproche de cara a la privación de la libertad del [demandante], pues, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, aquella se ajustó a los requisitos impuestos por la ley procesal vigente, teniendo como base las pruebas obrantes desde el inicio y las recaudadas en la instrucción, las cuales fueron avaladas finalmente por el juez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. [L]a Sala encuentra probado que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de acceso carnal violento, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura […] hasta el 26 de agosto de 2005, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACTUACIÓN DEL JUEZ / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / ETAPAS DEL PROCESO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / IUS PUNIENDI / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA [R]esulta claro que las actuaciones de los Jueces no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insiste- la absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de la conducta punible por parte del procesado. [L]a Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad.
PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA PÚBLICA / FALLO DE PROVIDENCIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. [E]l análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la […] audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si […] la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del [demandante] fue injustificada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00741-01(51724) Actor: JOSÉ MARTÍN LANDÁZURI ORDUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL – no se configuró – ACUERDO CONCILIATORIO- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor José Martín Landázuri Orduz fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal en la que se le impuso medida restrictiva de la libertad durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento, posteriormente, mediante sentencia de primera instancia fue condenado a 120 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento y, finalmente, en sentencia de segunda instancia fue absuelto y se ordenó su libertad inmediata.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el señor Landázuri Orduz fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRAR solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados a la parte actora derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ MARTIN LANDÁZURI ORDUZ, desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), hasta el veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar en porcentajes iguales, por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios morales: Un total de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE.
($56’670.000), así: “- Para JOSÉ MARTIN LANDÁZURI ORDUZ, víctima directa, la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE. ($39’669.000). “-Para MARTIN ANDRES LANDÁZURI OJEDA, YEFERSON JAMES LANDÁZURI OJEDA y PAULA ANDREA LANDÁZURI OJEDA, hijos de José Martín Landázuri Ojeda (sic), la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($5’667.000), para cada uno de ellos.
“b) Por Lucro cesante: la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($14’262.945) a favor de JOSÉ MARTÍN LANDÁZURI OJEDA (sic). “TERCERO: DAR aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de septiembre de 2006[2] por los señores Claudia Patricia Jiménez Albarracín y José Martín Landázuri Orduz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Martín Andrés, Yeferson James y Paula Andrea Landázuri Ojeda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor José Martín Landázuri Orduz y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $12’000.000 a favor del señor José Martín Landázuri Orduz por concepto de lucro cesante consolidado y, $198’000.000 por concepto de lucro cesante futuro, iii) $10’000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente iv) y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Landázuri Orduz por concepto de daño a la vida de relación[3]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que en septiembre de 2000 la señora M.S.O.T.[4] presentó denuncia en contra del señor José Martín Landázuri Orduz por la comisión del delito de acceso carnal violento, motivo por el cual fue vinculado a una investigación penal y capturado el 23 de septiembre de 2003. 1.2.3.
El 23 de febrero de 2004 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y, el 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, lo absolvió y ordenó su libertad. 1.2.4. Manifestaron que la privación de la libertad fue injusta, dado que, a pesar de que no existían pruebas en su contra, al señor José Martín Landázuri Orduz le impusieron una medida de aseguramiento de detención preventiva que se prolongó durante 2 años y, finalmente, fue absuelto por existir duda en la comisión del delito adjudicado. 1.2.5.
Concluyeron que durante el tiempo de la detención injusta del señor Landázuri Orduz se les causaron graves perjuicios a nivel familiar y social, pues tuvo que abandonar a sus hijos y a su compañera permanente al perder su empleo como instructor técnico de varios deportes, además de la afectación a su buen nombre y honra ocasionado por la publicación de la noticia en varios medios de comunicación. 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 19 de febrero de 2009[5] y fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable.
Señaló que, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal decretó la absolución del señor Landázuri Orduz, no implica que se tenga que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, máxime si la sentencia se produjo por existir duda en la comisión del delito endilgado por parte del demandante como, en efecto, ocurrió en el presente asunto.
Resaltó que para conceder las pretensiones de la demanda es necesario que la parte actora demuestre que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante fue injusta, es decir, que fue consecuencia de decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales, situación que no fue evidenciada en el presente caso.
Propuso como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial al considerar que todas sus actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley y la Constitución Política y ii) la innominada. Finalmente, llamó en garantía al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga e indicó que el llamamiento se soporta en los hechos expuesto en la demanda de reparación directa objeto de estudio[6]. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que en la etapa de investigación existieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor José Martín Landázuri Orduz que le permitieron ordenar la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, con el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en la ley y en la Constitución Política y, aunque en sede de segunda instancia se haya absuelto al acusado, esa decisión en sí misma no deslegitima las anteriores.
Expresó que en el presente asunto la parte actora no demostró la existencia de alguna falla en la prestación del servicio por parte de la entidad o de alguna actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, por tal motivo no está llamada a responder por los perjuicios alegados en la demanda. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el comportamiento descuidado y pasivo del señor José Martín Landázuri Orduz en la etapa de instrucción, frente a las acusaciones por la comisión del delito de acceso carnal violento presentadas por la víctima y las versiones de los declarantes permitieron que los indicios graves que existían en su contra se fortalecieran[7]. 1.4.
El 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y en la misma providencia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8]. 1.4.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se logró demostrar su responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso expuesto en la demanda, pues no se evidenció que alguna actuación de sus funcionarios constituyera una falla en la prestación del servicio, de la cual se derive la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz[9]. 1.4.2.
La parte demandante señaló que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el señor José Martín Landázuri Orduz fue absuelto, por cuanto no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia debido al deficiente acervo probatorio y la desacertada valoración de las circunstancias del caso por parte del juez de primera instancia, de modo que las demandadas están llamadas a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar[10]. 1.4.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor José Martín Landázuri Orduz.
Como fundamento de su decisión, señaló que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, fueron sustentadas sobre una base probatoria insuficiente, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dado que, según dijo, en el proceso penal solo obraba una prueba que incriminaba al señor Landázuri Orduz, correspondiente al testimonio de la presunta víctima, el cual, posteriormente, al ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, se evidenciaron graves inconsistencias que generaban duda en la responsabilidad penal del acusado que, a su vez, provocaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profiriera sentencia absolutoria a favor del señor José Martín Landázuri Orduz.
En cuanto a la actuación llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, consideró que no estuvo ajustada a derecho, puesto que la violencia generada sobre la presunta víctima para someterla y finalmente accederla sexualmente nunca fue demostrada, aspecto que resulta determinante al momento de configurar el delito que se le endilgaba al señor Landázuri Orduz.
Respecto de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado, el a quo indicó que al no encontrarse acreditado el ingreso mensual percibido por el señor José Martín Landázuri Orduz, este perjuicio se debía liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia. En cuanto al lucro cesante futuro negó su reconocimiento, puesto que en el presente caso el demandante recobró su libertad y no se demostró que hubiera quedado con alguna lesión permanente.
En relación con los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, el Tribunal negó su reconocimiento, al considerar que el demandante no acreditó el pago realizado al abogado por la defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, negó el reconocimiento a los perjuicios solicitados, por concepto de daño a la vida de relación, al no encontrarlos probados en el proceso.
En cuanto a los perjuicios morales, el a quo reconoció 70 SMLMV a favor del señor Landázuri Orduz y 10 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes Martín Andrés, Yeferson James y Paula Andrea Landázuri Ojeda, en calidad de hijos, respecto de la señora Claudia Patricia Jiménez Albarracín, negó el reconocimiento de dichos perjuicios, dado que no encontró acreditada la calidad de compañera permanente que ostentaba.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado durante la instrucción. Manifestó que, si bien el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, proferida en segunda instancia, ello no implica que la privación de su libertad haya sido injusta y resaltó que el daño alegado en la demanda fue provocado por la denuncia presentada por la víctima del delito sexual, los testimonios de sus familiares y la conducta ausente y negligente asumida por el señor Landázuri Orduz.
Insistió que del material probatorio allegado a la demanda no se encontró acreditada falla alguna en la prestación del servicio, pues las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. Finalmente, solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante consolidado, pues no se encontraron acreditados en el proceso de la referencia. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que las actuaciones y decisiones generadoras del presunto daño alegado en la demanda fueron proferidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía patrimonial para responder de manera individual en los procesos adelantados en su contra, además indicó que dicho ente investigativo era el encargado, de manera exclusiva y excluyente, de la función de proferir las medidas de aseguramiento de detención preventiva, esto, en virtud de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos.
En este sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al insistir en que la decisión de privar de la libertad al demandante fue proferida únicamente por la Fiscalía. Finalmente, manifestó que en el proceso no se encontró probado que la Rama Judicial haya desplegado alguna actuación irregular o ilícita con la cual se le infringiera un daño al señor Landázuri Orduz, como tampoco que haya sufrido un resultado dentro del proceso penal que no estuviera en la obligación de soportar, debido a la investigación adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento. 2.1.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar lo decidido respecto de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación y los perjuicios morales, por cuanto consideró que estaban debidamente acreditados en el proceso, pues del testimonio de la señora Isolina Serrano se puede inferir la calidad de compañera permanente de la señora Claudia Patricia Jiménez y los perjuicios causados.
Asimismo, solicitó aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus hijos -no especificó a cuánto-, con base en los dos años que estuvo privado de la libertad el señor Landázuri Orduz[12]. Respecto del reconocimiento de los perjuicios, por concepto del daño a la vida de relación, indicó que las declaraciones obrantes en el proceso acreditan su causación. 2.2.
Acuerdo conciliatorio El 16 de julio de 2013 se surtió la continuación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “Como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, manifiesto la ratificación sobre la fórmula de conciliación inicialmente propuesta, correspondiente al pago del 70% del 50% del valor de la condena, todo esto renunciando a la solidaridad, como quiera que también fue condenada la Nación – Rama Judicial, decisión que fue tomada por el Comité de Conciliación de la entidad en sección ordinaria, celebrada el 15 de abril del año 2013”[13].
El a quo, a través de providencia del 19 de marzo de 2014, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APRUÉBESE parcialmente la conciliación, en vista el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte Actora y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en audiencia celebrada el 16 de julio de 2013, que consiste en el pago de parte de la entidad del 70% sobre el 50% del valor de la condena impuesta en sentencia del 8 de marzo de 2012, acuerdo rompe la solidaridad existente entre las entidades condenadas y que hace tránsito a cosa juzgada con respecto a ésta entidad.
“SEGUNDO: DECLÁRESE terminado el presente proceso para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”[14] (se subraya). Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial; sin embargo, mediante auto del 1 de octubre de 2014[15] este Despacho devolvió el proceso al tribunal de origen, para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En providencia del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[16]. 2.3. El 22 de abril de 2015 el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte actora[17], y el 10 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.[18].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de marzo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Rama Judicial está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz y, en caso de que se concluya que la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado en la demanda, se analizarán los argumentos del recurso de apelación de la parte actora, correspondientes a: i) el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Claudia Patricia Jiménez, en su condición de compañera permanente del señor José Martín Landázuri Orduz, ii) el aumento del monto reconocido en la primera instancia por dicho perjuicio para la víctima directa y sus hijos y iii) el reconocimiento del perjuicio por “daño a la vida de relación”.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en sede de primera instancia fue aprobado el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y esta entidad, por el pago del 70% sobre el 50% de los perjuicios ordenados por todo concepto en la sentencia del 8 de marzo de 2012.
De acuerdo con lo anterior, la definición de la responsabilidad endilgada solo se circunscribirá en el análisis de las competencias funcionales de la Rama Judicial, de cara a su efectiva injerencia en relación con la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado en contra del señor José Martín Landázuri Orduz. 3.2. Motivación de la sentencia En el presente asunto, se acreditó que el señor José Martín Landázuri fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento, actuación de la que se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora M.S.O.T. denunció al señor José Martín Landázuri Orduz por el delito de acceso carnal violento en la Fiscalía 16 Local de Bucaramanga[20]. - Mediante proveído del 19 de octubre de 2000 fueron remitidas las diligencias a la Fiscalía de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana[21]. - El 24 de abril de 2001, la Fiscalía 11 de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana abrió investigación penal contra el señor José Martín Landázuri Orduz, ordenó vincularlo mediante indagatoria, para lo cual lo citó y ante su no comparecencia emitió orden de captura en su contra; al no ser posible su ubicación mediante Resolución del 26 de junio de 2002 lo declaró persona ausente[22]. - El 22 de enero de 2003, la Fiscalía 13 delegada ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del señor Landázuri Orduz y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerar que la denuncia interpuesta por la víctima no indicaba de manera específica cómo había sucedido el acceso carnal violento, por tanto, decidió que se debía ampliar el testimonio de la ofendida[23]. - El 17 de julio de 2003, la Fiscalía cerró la etapa de investigación y mediante providencia del 25 de agosto de 2003 profirió resolución de acusación contra José Martín Landázuri y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva[24]. - El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la etapa de juzgamiento[25]. - El 23 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra del acusado.
En los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “…la conducta por la que se procede se encuentra consagrada en el artículo 205 del Código Penal actual … ACCESO CARNAL VIOLENTO, y de ella ha de predicarse su tipicidad, como quiera que el … aquí procesado … con su conducta de acción, agotó el verbo rector descrito en dicha norma, es decir, accedió carnalmente mediante el uso de la violencia a la ofendida … pues con el empleo de la fuerza moral (amenaza de un mal futuro) y aún la física la accedió … En cuanto a la demostración de la responsabilidad del encartado … obra en el expediente prueba de ello, y en número plural, elementos de juicio que llevan al Despacho al convencimiento que de atrás, y cuando la señora … decidió unilateralmente romper la relación afectiva que mantenía con el aquí procesado, debido al degradante y violento trato que le brindaba a ella y sus menores hijos… este se dedicó hacerle la vida imposible, con conductas que van desde el acoso en la calle, en su trabajo, golpes y heridas en su cuerpo, falta de asistencia moral y material para con sus menores hijos, amenazas a sus familiares, entrar y salir de la residencia de esta a cualquier hora, apoderamiento de sus bienes para venderlos, quema del rancho, para terminar accediéndola carnalmente en varias oportunidades, cuando a la fuerza entraba a su rancho, a lo que accedía la denunciante, para evitar que sus hijos se dieran cuenta, pues todos dormían en una misma habitación. “A esta conclusión se arriba con soporte en pruebas que militan el informativo, tales como la diligencia de denuncia y posteriores ampliaciones de la misma rendida por la ofendida (…), en donde descarnada, detallada y pormenorizadamente, relata todos y cada uno de los vejámenes que ha tenido que soportarle al procesado luego del rompimiento de su relación afectiva … en las declaraciones de MARIA ALICIA TARAZONA DE OJEDA, DULCELINA ORTIZ RIVERA, JOSE DAVID QUINTANA QUIÑONEZ Y LUIS JESÚS OJEDA TARAZONA, quienes al dedillo ponen de presente las condiciones personales del procesado, que no trabaja, toma trago e incluso drogas, que la golpea en la calle, en el trabajo, amenaza a sus familiares, llegando a quemarle el rancho; en las copias de las denuncias que ha tenido que formular al aquí procesado con ocasión de estos hechos… “Con estos elementos de juicio, se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al encartado LANDAZURI ORDUZ… pues de sus excusas, debe decirse, que son meras argucias defensivas, con miras a despistar la acción de la justicia… pues de ellas debe predicarse en primer lugar, que fueron desvirtuadas por el dicho de la ofendida, quien de manera categórica y fulminante lo señala como el autor de estos hechos y de su desgracia, señalamiento que encuentra eco probatorio en las pruebas testimoniales allegadas al proceso, en donde estos deponentes, dan clara fe de su torcida actuación para con ella y sus menores hijos; en segundo lugar, que sus excusas son vacías, huecas evasivas y mentirosas, como quiera que en su afán de salir avante, primero dice que vive en el barrio la Juventud, el día de su versión, y ya en la audiencia publica dice vivir en el barrio San Francisco, que no fue el autor del incendio del rancho, cuando todo el proceso dice lo contrario… que no golpeó a la ofendida, cuando hay prueba documental que demuestra todo lo contrario; y tercero, en fin sus argumentaciones son solo aseveraciones pero carentes de demostración probatoria, que le hacen perder cualquier viso de atendibilidad y por ende la sentencia de condena presente en su contra”[26]. - El 25 de febrero de 2004 el apoderado del señor José Martín Landázuri Orduz interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[27]. - El 26 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, absolvió al señor José Martín Landázuri Orduz y ordenó su libertad inmediata.
En los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El Tribunal considera que en caso sub judice no se cumplen los requisitos exigidos para dictar sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento, pues no obra en el proceso prueba que demuestre en grado de certeza que el acusado hubiese accedido carnalmente a su excompañera (…) mediante violencia. “La denuncia formulada por la presunta ofendida es la única prueba que se refiere a los supuestos accesos carnales violentos, pero un análisis detallado de sus diferentes exposiciones, en conjunto con los demás medios de convicción, deja al descubierto algunas inconsistencias que generan duda sobre la comisión del delito y la responsabilidad de Landázuri Orduz, pues en la querella formulada el 13 de septiembre de 2000, la quejosa no manifiesta de manera categórica que el procesado la hubiera sometido al trato carnal mediante violencia, simplemente afirma que cuando le abre la puerta, ‘a veces es a obligarme que este con él, yo le digo que si no se va a la buenas llamo a mi hermano (…) que vive enseguida’.
Renglones más adelante, la deponente manifiesta que la ha obligado a estar con él, pero no precisa en qué forma. “La denunciante expone que en el mes de julio de ese año, José Martín llegaba a su rancho todas las noches y la presionaba para que abriera la puerta, a lo cual ella accedía para evitar mayores escándalos, y una vez adentro empezaba a decirle que retirara las denuncias que le formuló por los delitos de incendio y violencia intrafamiliar, y algunas veces era a obligarla a tener relaciones sexuales con él. Relata que el 18 de agosto de ese año cuando iba a llevar los hijos a la escuela se encontró con el procesado, quien le pegó y quitó el bolso donde portaba los documentos de ella y de los niños, así como el uniforme de trabajar.
Indica que su excompañero la amenaza de muerte para que retire las denuncias, así como para que vuelva a convivir con él. “De otra parte, en la diligencia de ampliación efectuada el 7 de abril de 2003, María del Socorro señala que después de haberse separado, José Martín fue a la casa como tres veces y la obligó a tener relaciones sexuales pues le decía que la mataba si no estaba con él. Sin embargo, esta versión contrasta con la declaración inicial, pues en ésta no indica que la amenazara de muerte para obtener sus favores sexuales… “El testimonio de (…) merece credibilidad respecto de los ultrajes y agresiones de que fue objeto cuando convivió con el acusado, así como del hostigamiento a que la sometió Landázuri Orduz cuando decidió separarse, pues no solamente denunció estos hechos ante la Fiscalía y la Comisaría de Familia, sino que además María Alicia Tarazona, Dulcelina Ortiz Rivera, José David Quintana Quiñones y Luis Jesús Ojeda Tarazona confirman los insultos y maltratos que el procesado le daba, así como su irresponsabilidad ya que no suministra … ninguna ayuda económica para el sostenimiento de sus hijos… “En cambio dicha prueba testimonial no merece igual valor probatorio en relación con los actos carnales violentos, toda vez que las incoherencias reseñadas crean incertidumbre al respecto… Por consiguiente, esta instancia revocará la sentencia objeto de impugnación, pues la declaración de (…) no permite condenar a Landázuri Orduz por el delito de acceso carnal violento, debido a las inconsistencias que registra su exposición”[28]. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó mediante oficio 834 del 11 de marzo de 2008, que el señor Landázuri Orduz fue privado de la libertad el 23 de septiembre de 2003, por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de acceso carnal violento[29]. 3.2.1.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[30]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor José Landázuri Orduz fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de acceso carnal violento, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 23 de septiembre de 2003 hasta el 26 de agosto de 2005, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 años, 11 meses y 3 días. 3.2.2. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[31], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[32], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada y, posteriormente, se revoque la decisión que lo privó de la libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[33]. 3.4.3. Responsabilidad de la Nación - Rama Judicial - El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.
En este orden, el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la normatividad estatuida en relación con la celebración de la audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz fue injustificada, mediante el análisis puntual y concreto de las circunstancias del caso, de la comparación de los tiempos transcurridos frente a los plazos legales, de las peticiones y de las pruebas evacuadas.
En este punto es necesario precisar que en relación con el proceso penal adelantado en contra del señor José Martín Landázuri Orduz, únicamente obran las siguientes actuaciones en el expediente: i) el 17 de julio de 2003 la Fiscalía declaró cerrada la etapa de investigación y el 25 de agosto siguiente profirió la resolución de acusación en contra del señor Landázuri Orduz, ii) el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del código procesal, iii) el 6 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de febrero de 2004 el referido despacho judicial celebró la audiencia pública de juzgamiento con la presencia del acusado y profirió sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2004, iv) el recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia por el apoderado del señor José Martín Landázuri Orduz y iii) la sentencia del 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia. Así las cosas, conforme al artículo 365, numeral 5º[34], en el caso sub- examine, la audiencia pública debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que el sindicado tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 25 de febrero de 2004.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2003 y dentro de los 6 meses siguientes, esto es, el 9 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga celebró la audiencia pública, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. De igual manera, con respecto al término para dictar sentencia, el inciso segundo del artículo 410 del mismo cuerpo normativo, estableció que finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes mediante sentencia condenatoria o absolutoria.
Con el material probatorio ya relacionado, se encuentra demostrado que la sentencia condenatoria fue proferida el 23 de febrero de 2004, esto es, catorce (14) días después de la finalización de la audiencia pública; y, en consecuencia, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria, por cuanto consideró que se encontraba acreditada la responsabilidad del sindicado en los hechos investigados, toda vez que existían suficientes medios de prueba como: i) la denuncia y posteriores ampliaciones rendidas por la ofendida ii) la declaración bajo juramento del señor José David Quintana Quiñonez el cual da cuenta de los malos tratos por parte del señor José Martín Landázuri Orduz a la ofendida iii) copia de las diversas denuncias y quejas policivas presentadas por ofendida Ojeda Tarazona a las diferentes autoridades por la conducta indebida del señor Landázuri Orduz iv) la declaración bajo juramento presentada por la señor María Alicia Tarazona Ojeda (madre de la ofendida) en la cual indicó los malos tratos, los golpes, las amenazas y el abuso sexual del cual fue víctima la denunciante v) la declaración rendida bajo juramento del señor Luis Jesús Tarazona Ojeda (hermano de la ofendida) quien señaló el mal proceder del señor Landázuri que llevaban al convencimiento de que José Martín Landázuri Orduz abusó sexualmente a la señora Ojeda Tarazona.
Asimismo, se observa que en sentencia dictada el 26 de agosto 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó la sentencia condenatoria, para, en su lugar, absolver a José Martín Landázuri del delito de acceso carnal violento, al considerar que existía duda respecto de la participación de aquél en el punible endilgado, la cual se soportó en un análisis que privilegió el dicho de la defensa que se fundamentó en las inconsistencias halladas en la denuncia y en las ampliaciones de la misma y en la falta de contundencia en los testimonios rendidos en el proceso que aparentemente daban cuenta del acceso carnal violento.
Al respecto, advierte esta Sala que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoria- y la de segunda –absolutoria- no significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces.
Tal actuar tampoco es merecedor de reproche de cara a la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz, pues, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, aquella se ajustó a los requisitos impuestos por la ley procesal vigente, teniendo como base las pruebas obrantes desde el inicio y las recaudadas en la instrucción, las cuales fueron avaladas finalmente por el juez.
No puede ocultar la Sala, que en el presente asunto existió una diversidad de criterios en las instancias del proceso penal, lo que, en modo alguno compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, pues, como se advirtió, dichas decisiones estuvieron sustentadas en la libre valoración y apreciación de las pruebas y de la sana crítica donde no se evidencia yerro, irregularidad o arbitrariedad alguna, pues, mientras que el juez de primera instancia encontró acreditada la participación del procesado en la comisión de los delitos imputados, el ad quem consideró que los medios de prueba obrantes en el expediente no llevaban al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de las conductas punibles y la responsabilidad penal del procesado.
Y fue precisamente en esa duda razonable, ubicada en el lindero con la responsabilidad definida por el juzgado de primera instancia, que la decisión del Tribunal asintió en la restitución de los derechos del actor, sin que de tal consecuencia emane en forma directa, clara y palmaria una acción que merezca reproche como circunstancia generadora de la responsabilidad de la Nación, representada para el caso de autos en la Rama Judicial.
Así, resulta del caso precisar que, la absolución ocurrió ante la existencia de la duda, la que vino a activar la cautela constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, de cara al legítimo ejercicio que en este caso desarrollaron las demandadas en el marco de ius puniendi del Estado. En ese sentido, resulta claro que las actuaciones de los Jueces no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insiste- la absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de la conducta punible por parte del procesado.
En razón de lo expuesto, la Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad.
Concordante con esta observación, se indica que el centro de imputación de responsabilidad contenido en la demanda y reiterado en las alegaciones de instancia así como en el escrito de oposición al recurso interpuesto contra la sentencia, tuvo como centro de gravedad la exaltación de la absolución del señor José Martín Landázuri Orduz, para deducir de ello una declaración de injusticia frente a la afectación de su derecho a la libertad, sin que en momento alguno se revelara con tal alegato una acusación clara, concreta y específica frente al actuar de la demandada, lo que en criterio de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional ya citada, resulta insuficiente para generar un juicio de reproche al obrar del Estado en esta materia.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Rama Judicial en materia de detención del señor Landázuri Orduz, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor José Martín Landázuri Orduz no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
Para concluir, precisa la Sala, que la anterior determinación no varía por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio con la parte actora, pues el núcleo central del acuerdo hizo referencia a los derechos derivados de la sentencia de primera instancia, asunto que dista mucho de la aceptación de una responsabilidad por parte de la Rama Judicial Fiscalía, en tanto que lo que transaron las partes, fue la finalización de una controversia, en los términos del acuerdo conciliatorio aprobado por el a quo, cuya validez y efectos no se afecta con esta sentencia. 3.5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto declaró y condenó a la Rama Judicial, patrimonial y solidariamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia., SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación -Rama Judicial-.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ALP/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 386 a 394 del cuaderno principal. [2] Folio 47 del cuaderno 1. [3] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [4] No se indica el nombre para proteger la identidad de la víctima. [5] Dado que en esa misma providencia el Tribunal declaró la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien había admitido la demanda el 29 de septiembre de 2006, así como la nulidad de todo lo actuado [6] Folios 301 a 305 del cuaderno 1. [7] Folios 310 a 321 del cuaderno 1. [8] Folios 363 y 364 del cuaderno 1. [9] Folios 368 a 375 del cuaderno 1. [10] Folios 376 a 381 del cuaderno 1. [11] Folio 385 del cuaderno 1. [12] Folio 414 del cuaderno principal. [13] Folios 498 y 499 del cuaderno principal. [14] Folios 504 a 510 del cuaderno principal. [15] Folio 518 del cuaderno principal. [16] Folio 521 del cuaderno principal. [17] Folio 524 del cuaderno principal. [18] Folio 526 del cuaderno principal. [19] Folio 527 del cuaderno principal. [20] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 32 del cuaderno 1. [21] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 33 del cuaderno 1. [22] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 33 del cuaderno 1. [23] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 33 del cuaderno 1. [24] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 34 del cuaderno 1. [25] Tomado del acápite “Actuación Procesal” del fallo de segunda instancia, visible a folio 34 del cuaderno 1. [26] Folios 12 a 28 del cuaderno 1. [27] Folio 30 del cuaderno 1. [28] Folios 31 a 44 del cuaderno 1. [29] Folio 154 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [34] “Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.