Micelio
25000-23-26-000-2006-01668-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Julio Eduardo Vargas Ceballos·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Es importante aclarar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo que respecta a la indemnización de perjuicios, comoquiera que en primera instancia se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causó un daño antijurídico al demandante.

Se trató de la no incorporación del oficio por medio del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá solicitaba al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá información sobre la existencia de procesos llevados en contra del señor […], de cara a un proceso concursal que este había iniciado. Ello, por cuanto en el segundo despacho judicial mencionado se llevaba un proceso ejecutivo hipotecario en contra de ese mismo señor, pero a pesar de dicho oficio, el proceso continuó hasta la adjudicación de los bienes embargados al rematante y ahora demandante, diligencia que posteriormente fue declarada nula.

Dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante y su reproche se limita a la denegatoria de la indemnización de perjuicios, en virtud de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia de la sentencia, el Consejo de Estado solo tiene competencia para analizar dicho aspecto. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en el auto del 1º de junio de 2004 proferido por el Juzgado […], que cobró ejecutoria el 30 de agosto siguiente y, que la demanda se interpuso el 14 de julio de 2006, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL De conformidad con lo anterior y en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, dado que las conclusiones del dictamen no son firmes ni conducentes en relación con el hecho a probar y que existe otra prueba que lo desvirtúa, la Sala se apartará de él, comoquiera que el juez no es un autómata de la información vertida en el mismo. […] En ese orden de ideas, la Sala tendrá en cuenta solamente el dictamen realizado por la sociedad RV Inmobiliaria S. A., que avaluó los predios en […], tal y como en ese sentido conceptuó el Ministerio Público. […] [A] efectos de calcular la suma a indemnizar se debe tener en cuenta que cuando se realizó el remate a favor del hoy demandante, los bienes habían sido avaluados dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la suma de […].

Por tanto, si el avalúo del año 2004, cuando se declaró la nulidad del remate y ya el demandante había efectuado las mejoras, fue de […], se puede concluir que los bienes en manos del señor […] tuvieron un incremento de $89’923.500, la cual una vez actualizada, será el valor a indemnizar. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Al repecto, vale recordar que la jurisprudencia de la Corporación, ya ha reconocido la indemnización de perjuicios morales por pérdidas materiales, siempre que se encuentren probados. […] A juicio de la Sala, esos testimonios son suficientes para demostrar el perjuicio padecido por el demandante, de cara a la pérdida económica que sufrió con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocado por la demandada, lo que le implicó decaimiento de su ánimo, depresión y tristeza.

Por tal motivo, la Sala considera que si normalmente se reconocen como máximo 100 SMLMV en los casos más graves como la muerte de un ser querido, la privación de la libertad o lesiones, lo justo en este caso es reconocer 10 SMLMV como indemnización de dicho perjuicio, de acuerdo a los criterios de equidad, pues aunque las pérdidas materiales no son comparables con aquellos daños y por ello el monto establecido en este caso es bajo, lo cierto es que no se puede desconocer el padecimiento moral que sufrió el demandante, cuando injustamente tuvo que devolver un bien que había adquirido legalmente y respecto del cual tenía unas expectativas, tal y como lo advirtieron los testigos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral por pérdida de bienes materiales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, rad. 21269, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01668-01(49749) Actor: JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño ocasionado al señor JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS, por la pérdida de la valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 50N-885234 y 50N-885364, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio Eduardo Vargas Ceballos había adquirido unos bienes inmuebles por medio de adjudicación en la diligencia de remate llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, en virtud de una acción de tutela interpuesta por uno de los ejecutados, gran parte de dicho proceso fue declarado nulo por orden de la Corte Constitucional, por lo que el ahora demandante tuvo que devolver los inmuebles, pero en compensación solo obtuvo la misma suma que había pagado por ellos, sin tener en cuenta la valorización de los bienes, debido a las mejoras que efectuó en estos.

El ahora demandante encuentra que hubo un error jurisdiccional por parte del juzgado que tuvo el conocimiento del caso, por cuanto la nulidad se generó debido a que paralelamente se llevaba un proceso concursal a favor de uno de los ejecutantes y, a pesar de que el despacho que llevaba ese proceso informó sobre su existencia al juzgado del ejecutivo, este continuó con el curso normal del proceso, sin siquiera anexar al expediente el oficio contentivo de dicha información, lo que le generó un daño antijurídico al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006 (fl. 1 y 110, c. 1), el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la “falla del servicio” denominada “error jurisdiccional” en que incurrió el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, petición que sustento de conformidad con lo dispuesto por el art. 66 de la Ley 270 de 1996, según se expresa en los hechos de la demanda y en las pruebas solicitadas.

SEGUNDO. Que como consecuencia de esta declaración se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a título de indemnización al Sr. Julio Eduardo Vargas los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales y morales: 1. Por la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($102’500.000) o por la suma que se declare probada en el proceso, la cual debe ser actualizada al momento de producirse el pago, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República, por concepto de los perjuicios materiales como el lucro cesante y daño emergente derivado de la “falla en el servicio” por parte del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda, suma que debe ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga. 2.

Por el valor en dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales al momento de efectuarse el pago, por concepto de perjuicios morales causados al señor JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS de conformidad con las pruebas y hechos de la presente demanda, suma que debe ser pagada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El señor Julián Diaz Moncada inició un proceso ejecutivo en contra de los señores Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en el que se embargaron los inmuebles ubicados en la carrera 38A No. 125A-51, apartamento 718 y garaje 865, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-885234 y 50N885364.

Su remate se aprobó el 3 de julio de 2003 a favor del ahora demandante Julio Eduardo Vargas Ceballos, quien los recibió el 5 de diciembre siguiente. Dicho proceso fue de conocimiento del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2001-0659. Paralelamente, en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, se tramitaba un proceso concordatario, promovido por el señor Pedro Julio Rojas Olaya.

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se envió el oficio No. 570 del 10 de marzo de 2003 al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que se remitieran los procesos que se adelantaban en contra del aludido señor para integrarlos al concordato. Sin embargo, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá contestó el oficio en esa misma fecha, “indicando de manera errónea y que no coincide con la realidad, que en ese despacho judicial no se encontró proceso alguno contra Pedro Rojas Olaya”.

Además, en el proceso ejecutivo no se dejó constancia de recibido de aquel oficio ni de su contestación, con lo cual se indujo a error al ahora demandante, “quien no observó anomalía alguna en el proceso y lo motivó a participar en la diligencia de remate”. El señor Pedro Julio Rojas Olaya formuló incidente de nulidad en el proceso ejecutivo el 4 de agosto de 2003, pero este fue denegado por improcedente.

En esa misma fecha, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá remitió un nuevo oficio al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en el que esta vez le comunicó la existencia del proceso ejecutivo en contra de aquel señor y Nohora Erlinda Izquierdo. En septiembre de 2003, el señor Pedro Julio Rojas Olaya presentó acción de tutela con el objeto de obtener la anulación del remate llevado a cabo dentro del proceso hipotecario, pero el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente sus pretensiones.

La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2003. No obstante, esta última decisión fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión y, a través de providencia T-381 del 23 de abril de 2004, declaró la nulidad de toda la actuación relacionada con el remate.

En la demanda se afirmó que para esa fecha, el rematante Julio Eduardo Vargas Ceballos ya había recibido los inmuebles, realizado el registro respectivo y hecho las mejoras y gastos necesarios con el fin de vender los bienes, cuya erogación fue de $91’556.672. El 21 de octubre de 2004, solicitó un avalúo comercial de los inmuebles, que arrojó como resultado la suma de $194’116.500, lo que demuestra una valorización de $102’500.000 “en virtud del tiempo, los trabajos y mejoras invertidos” por el ahora demandante, suma que se pide como indemnización de perjuicios materiales.

Por lo anterior se arguyó que el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, al omitir hacer parte integrante del expediente el oficio enviado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, “incurrió en una clara violación al debido proceso, pues prosiguió de forma indebida con el proceso ejecutivo hipotecario, llevando a cabo la subasta pública del inmueble en la que participó” el demandante. 1.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no presentó ningún argumento en su defensa. Se limitó a hacer una síntesis de los hechos y a llamar en garantía al señor Jorge Luis Parra Ramos, quien presuntamente se desempeñaba como Juez 42 Civil Municipal de Bogotá cuando sucedieron los hechos (f. 102, c. 1).

A través de auto del 20 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de llamamiento en garantía, por cuanto la entidad no demostró la relación legal o contractual que la facultara a exigir la indemnización a la que pudiera llegar a ser condenada y, mucho menos, demostró que la actuación del llamado se dio con dolo o culpa grave.

Tampoco suministró su dirección. En esos términos, consideró que no se acreditaron los requisitos para acceder a dicha solicitud (f. 9, c. 4). 2. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La entidad accionada alegó que las decisiones del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá estuvieron “ampliamente motivadas en argumentos jurídicos y en ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente, por lo tanto la decisión puede justificarse en derecho, de tal manera que no se configuró el error jurisdiccional”.

En efecto, las decisiones se apoyaron en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el auto del 1º de junio de 2004, el aludido despacho judicial, cumplió todo lo ordenado por la Corte Constitucional e incluso ordenó a la parte ejecutada que pusiera a disposición lo cancelado por el rematante por concepto de pago de impuestos y administración. Arguyó que dicha orden la hubiera podido utilizar el ahora demandante para iniciar el proceso ejecutivo respectivo, a fin de conseguir la devolución y pago de las diferentes erogaciones que canceló como adjudicatario de los inmuebles rematados, pero no lo hizo.

Por ello, consideró que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima exonerativa de responsabilidad de la entidad (f. 199, c. 1). 3.2. La parte demandante manifestó que con las pruebas practicadas en el proceso se demostró tanto la falla del servicio alegada (no incorporación del oficio al expediente) como los perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de aquella.

Además alegó en esta oportunidad que el Consejo de Estado ha reconocido que “el Estado debe responder por errores secretariales en las diligencias de remate”, pues constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (f. 203, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 (f. 211, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró administrativamente responsable a la demandada por el daño ocasionado al demandante, consistente en la pérdida de la valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N- 885234 y 50N-885364, no obstante lo cual, denegó su indemnización. En primer lugar, aclaró que el presente caso no se trata de un error jurisdiccional, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la falla no se encuentra en una decisión judicial sino que “constituye una actuación adelantada en el desarrollo de un proceso judicial”.

Encontró que el daño está probado, por cuanto se acreditó que el demandante adquirió los inmuebles objeto del presente asunto, a través de adjudicación en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo, pero esta fue declarada nula por orden de la Corte Constitucional. Por tanto, fue obligado a devolverlos y se le restituyó lo que había cancelado por ellos.

Sin embargo, el a quo encontró que entre la fecha de adquisición y la fecha de devolución, los bienes adquirieron una valorización que el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos perdió, pues solo se ordenó la devolución de lo que había cancelado, sin tener en cuenta que los bienes habían adquirido un mayor valor al de la fecha del remate, durante los 13 meses que transcurrieron.

En cuanto a la imputación de dicho daño a la entidad accionada, consideró lo siguiente: [L]a sala encuentra que en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá se incurrió en una irregularidad consistente en no haber verificado de forma apropiada la existencia de un proceso ejecutivo en contra del señor Rojas Olaya, ya que ante la orden emanada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá en el oficio No. 1424, el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario debió haber cumplido, o por lo menos haber incorporado oportunamente el mentado oficio, lo cual habría impedido que se practicara la diligencia de remate sobre los inmuebles que se encontraban allí embargados y secuestrados.

En este sentido, la irregularidad producida en el trámite secretarial de la referida dependencia judicial, generó un daño al aquí demandante, ya que de haberse realizado en debida forma, se habría remitido el proceso al despacho judicial que conocía del proceso concordatario promovido por el allí ejecutado Rojas Olaya, o a lo sumo, sólo se habría continuado contra la otra ejecutada, señora Nohora Izquierdo de Rojas, caso en el cual el remante sólo habría sido posible frente al 50% de la referida propiedad.

Es así como, la conducta omisiva dentro el trámite secretarial que se realizó ante el oficio en comento, generó que se continuara con el trámite de un proceso del cual el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá ya no tenía competencia, y por lo tanto no podía realizar la diligencia de remate que finalmente fue declarada nula, lo cual produjo que al rematante se le transgrediera en sus derechos, ya que de buena fe y con la confianza legítima participó en la subasta y dispuso de recursos para la adquisición de un inmueble, del cual finalmente no pudo hacerse, lo cual trajo como consecuencia que tuviera que reintegrar los inmuebles, momento para el cual los mismos ya había aumentado su valor, sin que frente a ello hubiere posibilidad que le fuera reconocida prestación alguna, por tratase de una nulidad.

Así las cosas, el daño causado al señor Vargas Ceballos es imputable a la demandada, ya que por la conducta omisiva de uno de sus miembros que la integran, le causó al demandante un daño antijurídico, ya que no estaba en el deber jurídico de soportar el mismo, sin que se evidencia una ruptura en el nexo causal en la producción del daño, motivo por el cual será declarada la responsabilidad de la demandada por el daño causado al señor Vargas Ceballos y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia, por lo que se procederá a realizar la tasación de los perjuicios.

Ahora bien, en relación con la indemnización de perjuicios, el tribunal de primera instancia se apartó del avalúo comercial que se aportó con la demanda tendiente a probar la valorización de los inmuebles y efectuado el 21 de octubre de 2004, por cuanto el valor total lo estableció en $191’116.500 mediante “el método comparativo de aproximación directa de mercado con inmuebles de características similares en el área de influencia del inmueble”, pero no se allegó ningún soporte.

Por tanto, a su juicio, este no ofrece “elementos de juicio de los que se pueda inferir que para la época, dichos inmuebles tenían el valor indicado por el avalúo aportado”. Consideró entonces que el avalúo parte de un supuesto que no es verificable, puesto que “la labor realizada constituye un estimativo de lo que eventualmente se podrían vender los referidos predios, pero no existe certeza de que los mismos se hubieren vendido por dicho valor, o que sobre los mismos existiere una negociación adelantada en la que existiere un comprador dispuesto al pago de dicha suma de dinero”.

Explicó que para que los perjuicios reclamados pudieran ser reconocidos en el monto solicitado, el demandante tenía que acreditar que sobre los inmuebles existió una expectativa cierta de venta que se vio cercenada con la conducta de la demandada, lo cual solo se acreditaba si hubiera aportado promesa de compraventa celebrada ante notario con aquel valor.

Por otra parte, tampoco consideró adecuado el dictamen pericial realizado por un auxiliar de la justicia en octubre de 2012, según el cual el valor del inmueble para el año 2003 era de $226’976.031, el cual se obtuvo de descontarle al valor actual de un inmueble de similares características ($347’000.000) el IPC de los años anteriores. A su juicio, esa metodología no guarda relación con el avalúo que se realizó dentro del proceso ejecutivo ($104’193.000), pues no es de recibo pretender que los inmuebles tendrían el doble del valor.

De conformidad con lo anterior, no encontró probada la magnitud de los perjuicios causados. No obstante, reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero que el demandante pagó por los inmuebles en el remate, esto es $15’839.304 (desde la fecha del remate hasta aquella de la devolución efectiva de los bienes). Ahora bien, el a quo resaltó que el actor estaba en la obligación de devolver los inmuebles desde el 25 de octubre de 2004 -fecha de la firmeza del auto que ordenó la restitución-, pero este no lo hizo sino hasta diciembre de 2006.

Ello quiso decir para el tribunal de primera instancia que el demandante estuvo en posesión irregular de los bienes durante más de dos años, por lo que su usufructo lo descontó de la condena. En efecto, infirió que como el valor de los bienes para el año 2003 era de $104’193.726, el canon de arrendamiento era de $1’041.937 (1% del valor, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 820 de 2003), suma que multiplicada por los 27 meses de posesión irregular, se obtuvo un total de $28’132.306.

Dado que esta última resulta superior a la valorización del predio (monto de los perjuicios), el a quo decidió no reconocer suma alguna a título de indemnización de perjuicios materiales. Por último, consideró que los perjuicios morales no se probaron, toda vez que los testimonios rendidos al interior del proceso dieron cuenta del perjuicio derivado de la pérdida de dinero invertido en los inmuebles y no de la pérdida de la valorización de los mismos que fue el daño reclamado y probado en el asunto. 4.

El recurso de apelación El demandante (f. 228, c. ppal.) reprochó que el tribunal a quo no hubiera tenido en cuenta las pruebas practicadas en el proceso a efectos de acreditar los perjuicios, estas son, el avalúo comercial aportado con la demanda y el dictamen pericial practicado en el curso de este proceso. También reprochó que le hubiere exigido acreditar una expectativa cierta de venta, soportado en contrato de promesa, “pues mal pudiera haber actuado el Sr. Julio Vargas ofreciendo a la venta un inmueble para el cual la legalidad de su compra, esto es de la subasta o remate, era objeto de verificación por parte de la H. Corte Constitucional”.

Dijo también que la razón para desestimar el avalúo realizado dentro de este proceso no es de recibo, por cuanto el a quo ignoró que el avalúo realizado dentro del ejecutivo lo fue varios meses antes del remate, cuando el inmueble estaba bastante deteriorado, pues el demandante efectuó una “reconstrucción completa” del mismo. De modo que ambos avalúos no pueden ser comparables, pues “las condiciones del inmueble de ninguna manera son las mismas”.

Igualmente criticó la afirmación del tribunal de primera instancia sobre que el demandante hubiera estado en posesión irregular de los inmuebles durante dos años. No hay prueba de que lo hubiera usufructuado, pues lo único que pretendía era defender su derecho legítimo a su retención mientras no se le reconocieran las mejoras, el trabajo y el tiempo invertidos en estos.

A su juicio, el a quo ignoró el artículo 966 del Código Civil, según el cual, el poseedor de buena fe vencido, tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, es decir, las que aumentan el valor de las cosas. Además, el artículo 970 ibídem establece que cuando el poseedor vencido tuviere un saldo a reclamar en razón de las expensas y mejoras, puede retener la cosa hasta que se verifique el pago o se le asegure a su satisfacción. No obstante, en el caso del demandante, estas nunca fueron reconocidas.

De otro lado, en la sentencia de primera instancia se tuvo por probado que el demandante recibió cánones de arrendamiento de los inmuebles sin ninguna prueba que lo soportara, por lo que incurrió a una vía de hecho, pues concluyó en hechos no probados que hubo un usufructo irregular y que además este fue mayor a los perjuiciosa causados. Finalmente, estimó que no se puede negar que sufrió un perjuicio moral, pues los testimonios rendidos en el proceso así lo acreditaron.

En ese orden de ideas, solicitó que se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con la indemnización de perjuicios materiales y morales. 7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. En esta oportunidad, el demandante presentó idéntico escrito al de los alegatos de conclusión en primera instancia y como cuestión adicional efectuó la misma solicitud de la apelación (f. 265, c. ppal.). 7.2.

La entidad demandada también presentó idéntico escrito al de los alegatos de conclusión en primera instancia y como cuestión adicional manifestó (f. 274, c. ppal.): [E]n el presente asunto, no solo el error jurisdiccional que el demandante pretende endilgar a la Rama Judicial, no existió, lo cual se desprende del caudal probatorio arrimado al expediente, sino que además en aplicación de la figura jurídica de la compensación, debidamente administrada por el a quo, los perjuicios que se alegan como irrogados por parte del actor, se extinguieron, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser objeto de confirmación. 7.3.

El Ministerio Público (f. 279, c. ppal.) estuvo de acuerdo con que el asunto se hubiera tratado como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no como un error jurisdiccional y que el demandante sufrió un daño antijurídico, pero a diferencia del a quo, lo hizo consistir en la salida de bienes del patrimonio del demandante frente a los cuales poseía un derecho subjetivo consolidado, pues se trató de un tercero adquirente de buena fe a través de una diligencia de remate en un proceso ejecutivo hipotecario, por lo que goza de la protección del derecho real de dominio de la propiedad.

Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a lo que el a quo estimó respecto a la indemnización de perjuicios. Consideró que “no son sólidas las razones que arguyó el Tribunal para negar eficacia probatoria a los dos avalúos comerciales obrantes en el proceso”, por lo siguiente: En lo relacionado con el avalúo practicado dentro del proceso en el año 2012 por el señor Jairo Alexander Cabrera, que el Tribunal descarta porque en su criterio no guarda relación con el avalúo que para la misma época de los hechos se realizó dentro del proceso ejecutivo, es necesario señalar que uno es el valor que se da al inmueble para efectos de remate, que conforme al inciso 5 del artículo 516 del C.P.C es el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, y otro sustancialmente mayor su valor cuando se encuentra libre de embargos y de garantías reales.

Sin embargo, existe otra razón para no considerar este último avalúo, y es que tiene en cuenta las condiciones del inmueble para el año 2012 que pueden no corresponder al estado del inmueble para el año 2004 incluyendo posibles mejoras adicionales a las efectuadas por el demandante y actividad constructiva en el entorno, posterior a los hechos aquí ventilados.

Esta Delegada deja a consideración del ad-quem dar valor probatorio dentro del presente proceso al avalúo realizado en octubre de 2004 por la empresa Inmobiliaria RV, que establece la diferencia de precios con base en las diversas circunstancias en que éste se encontraba al momento del remate y al momento de la restitución por la anulación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando ya habían sido realizadas mejoras al inmueble por el demandante.

De hecho, la existencia de tales mejoras es considerada en el avalúo comercial elaborado por Inmobiliaria RV, tanto así que deja constancia detallada del buen estado en que se encontraba para entonces el inmueble, que contrasta con el estado regular que se describe en el avalúo que sustentó el remate. En relación con los perjuicios morales, estimó que los testimonios obrantes en el expediente “están encaminados a demostrar la aflicción del afectado al haber invertido su capital en un negocio que no pudo consolidar”, por lo que es procedente su indemnización, “al estar relacionados con los hechos demostrados en el proceso, referentes a la pérdida patrimonial que sufrió el actor”.

Debido a la naturaleza del daño y su magnitud, sugirió el reconocimiento de 50 SMLMV por este concepto. De otra parte, consideró improcedente el reconocimiento de $15’839.304 como perjuicio material, derivado de la diferencia entre el valor que el demandante pagó para la adquisición de los inmuebles en la subasta y esa suma actualizada al momento de la restitución efectiva de esos bienes, por cuanto dicho perjuicio no fue solicitado en la demanda, “lo que afecta la congruencia del fallo al tratarse de una decisión extra petita”.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por falla del servicio y se ordene el resarcimiento de los perjuicios materiales alegados por el demandante y de los morales por el monto de 50 SMLMV. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.

Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 3.

Legitimación en la causa El demandante está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 4. La caducidad de la acción Dado que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en el auto del 1º de junio de 2004 proferido por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (f. 38, c. 2), que cobró ejecutoria el 30 de agosto siguiente[4] y, que la demanda se interpuso el 14 de julio de 2006, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos tiene derecho a que se le reconozca la indemnización de los perjuicios solicitada en la demanda, de cara al fallo condenatorio que tuvo a su favor en primera instancia, al haberse probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la demandada, en cabeza del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, pero en el que aquella le fue denegada por carecer de pruebas válidas, a juicio del a quo. 3.

Análisis probatorio La Sala advierte que de las pruebas practicadas en el transcurso del proceso solo se tendrán en cuenta aquellas que sirven exclusivamente para dar respuesta al problema jurídico planteado. En ese orden, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 17 de agosto de 2001, se realizó la diligencia de secuestro del apartamento dúplex 718 y garaje 865 ubicados en la carrera 38 A No. 125 A- 51 de Bogotá, inmuebles embargados en el proceso ejecutivo hipotecario de Julián Diaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en cuya acta se consignó que el secuestre los recibió “en el estado en que está, regular por el uso” (f. 103, c. 5). 3.2.

En el curso de dicho proceso, se rindió un dictamen pericial el 1º de abril de 2003, a fin de determinar el avalúo de los inmuebles, en el cual se estableció el valor total de $104’193.000. Para ello, se tuvo en cuenta factores como la ubicación, el estado de conservación (“en términos generales el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación”), materiales utilizados, vetustez, acabados, vías de comunicación y características de la zona.

Además, el perito consultó con la Lonja de Propiedad Raíz y Camalonjas (f. 92, c. 6). 3.3. Con base en el anterior avalúo, el 25 de junio de 2003 se realizó la respectiva audiencia de remate. En cuanto al estado de conservación, en el acta se consignó que “el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación”. A dicha diligencia compareció el señor Julio Eduardo Vargas Ceballos, a quien se le adjudicaron los inmuebles, “en pleno dominio y posesión”, por la suma de $72’935.100.

El rematante debía consignar el 3% sobre el valor del remate con destino al tesoro nacional, dentro de los tres días siguientes a la diligencia (f. 3, c. 2). El remate fue aprobado mediante auto del 3 de julio de 2003 por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (f. 8, c. 2). 3.4. El ahora demandante consignó unos títulos de depósito a nombre del aludido despacho judicial, por un valor total de $72’935.100 (fls. 9-11, c. 2) y efectuó una consignación por valor de $2’188.053, correspondiente al 3% del remate (f. 12, c. 2). 3.5.

El 5 de diciembre de 2003, se realizó la diligencia de entrega de los inmuebles, en cuya acta se consignó que el rematante lo recibió en estado “muy regular y deteriorado” (f. 37, c. 2). 3.6. En el expediente obran varias facturas relacionadas con compra de materiales de construcción y decoración y pago por servicios de reparaciones de cocina, baños, plomería, electricidad, entre otros, a nombre del demandante y de su esposa y en fechas comprendidas entre los años 2003 y 2004, algunas de las cuales tiene especificada la dirección de los inmuebles rematados (379-436, c. 6). 3.7.

A través de sentencia T-381 del 23 de abril de 2004, la Corte Constitucional decretó la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario a partir del 27 de febrero de 2003, lo cual incluyó la diligencia de remate (f. 13, c. 2). 3.8. En virtud de la anterior decisión, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 1º de junio de 2004, entre otras disposiciones, ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que cancelara el registro de la diligencia de adjudicación de los bienes y dispuso la devolución de los dineros al rematante (f. 38, c. 2). 3.9.

Con la demanda que dio inicio al presente proceso, se allegó un avalúo comercial de los inmuebles, efectuado el 21 de octubre de 2004 por la sociedad RV Inmobiliaria S. A., en el que se estableció un valor total de $194’116.500. Según consta en el valúo, los miembros de la junta de avalúos se encuentran en el Registro Nacional de Avaluadores y además son miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. La metodología utilizada fue el “método comparativo de aproximación directa del mercado de propiedades con características similares en el área de influencia del inmueble”.

Para el efecto, se tuvo en cuenta además de las características más relevantes de la propiedad, unas consideraciones generales como la localización del inmueble, vías de acceso, características del sector y del lote, distribución interna del edificio, potencial de explotación económica del predio en general, rentabilidad y comerciabilidad respecto a sus perspectivas de valorización, estado de conservación del inmueble, materiales de construcción y acabados.

Se indicó que el inmueble “es típico y homogéneo con respecto a los demás inmuebles del sector, lo cual facilita su comercialización y su adecuado desarrollo”. Además que para “efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo, entre otros criterios, ha tenido en cuenta los avalúos recientes y las transacciones en el sector con el que homogéneamente se identifica el inmueble”.

Como cuestiones relevantes, se observa una descripción minuciosa del apartamento y unas fotografías que dan cuenta del excelente estado en el que se encontraba en el momento de la visita. En las observaciones se consignó (f. 46, c. 2): El inmueble (Pent-house – Dúplex) presenta buenos espacios interiores en cada una de sus dependencias (áreas sociales, familiares y de servicios), en la totalidad del apartamento los acabados son de buena calidad y presenta buena iluminación en todos sus espacios interiores. 3.10.

El 15 de diciembre de 2006 se realizó la devolución del inmueble a un auxiliar de la justicia, quien consignó en la respectiva acta lo siguiente (f. 217, c. 5): Teniendo en cuenta que por manifestación del agente de seguridad del conjunto residencial (…), el apartamento fue desocupado desde el 20 de noviembre aproximadamente, a petición del apoderado del demandado se decreta el allanamiento del inmueble (…).

Una vez efectuada la apertura del inmueble, el despacho certifica que el mismo está libre de personas, animales y cosas (…). 3.11. La señora Myriam Bobadilla Romero, quien dijo ser compañera de trabajo de la esposa del demandante, rindió el siguiente testimonio (f. 69, c. 2): Sí lo conozco [al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos] hace aproximadamente 10 a 12 años, sí he tenido trato de vista y comunicación con él, porque él frecuenta la oficina, compartimos amistad y trabajo (…).

Me consta que el juzgado hizo directamente la entrega de los inmuebles (…) en muy mal estado, situación que conocí porque la esposa del actor (…) me invitó a conocerlo (…). Sí me consta que incurrió en gastos, porque yo le ayudaba con los memorandos, porque a través de la oficina hicimos los trámites del registro y el manejo, hacía todas las diligencias de consignaciones, tales como pago de impuestos del 3%, cancelación de hipoteca, pago de registro y beneficencia, pago de impuestos prediales para poner al día los inmuebles, pago de cuotas de administración, reparaciones que le hizo al apartamento como cambio de pisos, remodelación de cocinas, baños, pintura, algunos arreglos eléctricos, hidráulicos (agua, llaves porque no estaban en buen estado) (…).

Don Julio Eduardo sufrió perjuicios morales y materiales, morales porque lo afectó a él, haber invertido su capital en un negocio que no se pudo consolidar, acarreándole los mismos problemas familiares, decayó su ánimo y perjuicios materiales, por toda la inversión que hizo, el tiempo utilizado. 3.12. La señora Bonniblue Vergara Vergara, quien dijo conocer al actor “por vínculos laborales y de amistad” de ocho años aproximadamente, rindió el siguiente testimonio (f. 71, c. 2): El apartamento se encontraba en muy mal estado de conservación y me consta porque cuando fui a negociar las cuotas de administración con el administrador del conjunto residencial, Pilar [la esposa del demandante] me acompañó y de paso me mostró el apartamento (…).

Me consta que él tuvo que pagar el 3 por ciento del impuesto del remate, tuvo que pagar registro y beneficencia, tuvo que pagar mejoras hechas al apartamento, me tuvo que pagar a mí los honorarios para tramitar el cobro de las cuotas de administración que él había pagado al conjunto residencial Atabanza, me consta que él tuvo que pagar cuotas de administración por esos inmuebles.

Además de las mejoras hechas al apartamento, levantó alfombras, pisos, cambió la cocina, arregló baños, pintó todo el apartamento (…). De perjuicios materiales, conozco que no le reconocieron las mejoras, además tuvo que devolver el inmueble al juzgado municipal, no le reconocieron el tiempo que él invirtió al inmueble en los arreglos y de perjuicios morales, él tuvo una fuerte depresión y tristeza porque él invirtió al apartamento todo el capital que tenía junto con su esposa, entonces se quedaron sin nada, sin dinero, y tuvieron que recurrir a la ayuda de los familiares y me consta que una hermana del señor Julio era la que pagaba las pensiones del colegio de los hijos. 3.13.

En el curso del presente proceso se practicó un dictamen pericial con el fin de avaluar los inmuebles, el 2 de noviembre de 2012, en el cual se consignó (f. 74, c. 2): CONSIDERACIONES PRELIMINARES (…) A la fecha de la visita el inmueble estaba en venta y su valor estaba en trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000) OBJETO DEL DICTAMEN (…) a) Valor de los inmuebles antes de la adjudicación del remate (…). b) Valor de los inmuebles adjudicados una vez efectuadas las mejoras por parte del rematante. c) Valor actual de los inmuebles mencionados. d) Diferencia resultante entre el valor adjudicado y la valorización actualizada de los inmuebles mencionado.

(…) Para el desarrollo de los puntos solicitados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca me permito desarrollar en primer lugar el punto c. Toda vez que para efectos metodológicos este punto es fundamental para poder realizar íntegramente el objeto de los otros puntos del dictamen. PRlMER PUNTO: Valor actual de los inmuebles mencionados.

Literal C del objeto del dictamen. La obtención del valor comercial del bien inmueble se realizó con la visita al lugar en la fecha de 20 de octubre de 2012, fecha desde la cual se realizó el estudio comparativo de las ofertas del mercado en inmuebles similares, en cuanto ubicación, destinación y características principales, para hallar el valor del inmueble la aplicación de las tablas generales de conservación y de vetustez anexas en la parte final del dictamen, se tienen en cuenta en cuanto el estado de conservación del inmueble, no se aplica depreciación por vetustez del inmueble toda vez que la hipótesis de FITTO Y CORVINI, por la cual se aplican dichos cuadros de depreciación por vetustez, predisponen que la máxima duración de un bien inmueble es de 100 años, lo cual en la realidad de las edificaciones de esta ciudad es relativo puesto que se pueden ver inmuebles de mayor antigüedad.

Metodología: la metodología a usar para el avalúo del inmueble es comparativa en la cual se comparan por lo menos tres inmuebles similares, de los cuales se conoce su precio de negociación, Esta similitud debe ser por lo menos en forma, tamaño, topografía, vías, de acceso, entorno inmediato, y ubicación. El inmueble motivo del avalúo tendrá como valor, el promedio de los inmuebles analizados, este método busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes en la zona.

El inmueble se encontró en buen estado lo cual hace visible que inmueble es propicio para uso habitacional, uno de los factores determinantes para realizar el avaluó de dicho predio es su ubicación estratégica, toda vez que tiene excelentes vías de acceso es evidente que el bien objeto de avaluó además de estar en una zona privilegiada, el principio de mayor y mejor uso determina que la actividad de vivienda es el mejor uso que se le podría dar a este inmueble.

El inmueble consta de dos plantas, de un parqueadero doble y un depósito, en la primera planta encontramos la entrada principal, cocina integral, patio de ropas, cuarto de servicio, sala comedor, alcoba con baño, depósito, y escaleras, la segunda planta consta de escaleras para bajar a la primera planta, estudio, dos habitaciones, y baño. El inmueble se encuentra parcialmente desocupado solo está en uso la primera planta, los pisos son de madera laminada, paredes y acabados en buen estado, hay buena luminosidad al interior del mismo, el entorno del conjunto esta en excelente estado.

Para encontrar el valor de cada uno de estos inmuebles se elaboró un estudio de mercado (Tabla 1) de las ofertas del sector similares con los siguientes resultados. El resultado de dicho estudio de mercado se halló mediante las reglas técnicas valuatorias que predispone la resolución IGAC 620, de acuerdo con el promedio del valor de los inmuebles, siendo de similares condiciones en cuanto a ubicación, tamaño, terminados, para con dicho promedio hallar el valor metro cuadrado del inmueble a avaluar. [Tabla] De acuerdo a los datos recolectados el valor del metro cuadrado es de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.905.467,64).

No obstante siendo de iguales condiciones los inmuebles que se encontraron luego del estudio de mercado se decidió promediar los valores de las ofertas del sector encontradas, para en fin concluir que el valor del inmueble es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($ 347.000.000,00) a octubre de 2012. Los comparativos de dicho inmueble están dentro de los límites de comparación toda vez que su coeficiente de variación es de 7,27 y conforme la resolución IGAC 620 que en su artículo 11 inciso 4 reza: “Cuando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) o a menos (- ) 7,5%, la media obtenida se podrá adoptar como el más probable valor asignable al bien.

Cuando el coeficiente de variación sea superior: a más (+) o a menos (-) 7,5%, no es conveniente utilizar la media obtenida y por el contrario es necesario reforzar el número de puntos de investigación con el fin de mejorar la representatividad del valor medio encontrado.” SEGUNDO PUNTO: Valor de los inmuebles antes de la adjudicación del remate del Juzgado 42 Civil Municipal, de acuerdo con las diligencias de secuestro entregas y practicadas por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. Literal A. del objeto del dictamen.

El valor de los inmuebles antes de la adjudicación del remate conforme con las diligencias de secuestro y entregas practicadas era de ciento cuatro millones ciento noventa y tres mil pesos ($ 104.193.000) TERCER PUNTO: Valor de los inmuebles adjudicados una vez efectuadas las mejoras por parte del rematante. Literal B. del objeto del dictamen.

En el expediente obra copia de avalúo realizado por la sociedad RV Inmobiliaria S.A. identificado con número 9.012/2.004 que arrojó para tal época un valor de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 194.116.500). del 21 de octubre de 2004, no obstante la existencia del mismo, vale la pena aclarar que para ese año no era posible tener la tasa exacta del potencial de valorización del inmueble por lo que hoy una vez aplicada nos da un valor diferente, toda vez que en las zonas aledañas al conjunto residencial han construido nuevos edificios que han valorizado significantemente los inmuebles del sector por lo que para hallar dicho valor del inmueble con mejoras se tomó el valor actual del inmueble (porque las mejoras no se le han quitado) y se le aplicó la tasa de índice de precios al consumidor de los años anteriores que han pasado desde la adjudicación. Para hallar el valor del inmueble en el tiempo de la adjudicación del remate, en primer lugar se determinará la fecha del remate para así hallar el valor que el inmueble haya podido tener en dicho año. Hecho lo anterior se aplica el porcentaje del IPC del año anterior y así llegar al valor correspondiente al presente año conforme la siguiente tabla. 1.

Fecha del remate: conforme a los documento que obran en el expediente y la información suministrada por la parte demandante dicha diligencia se realizó el día 25 de junio de 2003 2. Aplicación del IPC: ha de tenerse en cuenta que el IPC, siendo una tasa de público conocimiento, el índice de precios al consumidor ha sido utilizado por diversos fallos de la corte para traer valores del pasado a la actualidad, por lo que a juicio de este servidor es idóneo para indexar además que teniendo en cuenta que estamos hablando de un bien inmueble destinado a uso de vivienda por remisión analógica podríamos acudir a la ley 820 de 2003 que en sus artículos 18 y subsiguientes que explica que los arriendos se reajustan conforme al IPC y que un arriendo no puede superar del 1% del valor de un inmueble, por tanto por aplicación de la norma por analogía los inmuebles tendrían un reajuste de valor cada 12 meses de máximo el IPC, de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta el principio valuatorio de mejor y mayor uso, además de la realidad del inmueble que como ya se dijo se encuentra en buen estado, se procede a aplicar como tasa para hallar el valor pasado de los bienes el IPC (información sobre la tasa fue extraída de la página web del DANE) [Tabla] Conforme lo anterior el valor del inmueble para el año 2003, en las mismas condiciones que hoy se encuentra es decir con las mejoras ya realizadas, seria de DOSClENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS CON TEINTA Y NUEVE CENTAVOS ($226.976.031,39) CUARTO PUNTO: Diferencia resultante entre el valor adjudicado y la valorización actualizada de los inmuebles mencionados.

Literal C del objeto del dictamen. |Valor adjudicado |$ 104.193.000 | |Valorización actualizada|$ 347.000.000 | |Diferencia resultante |$ 242.807.000 | CONCLUSIONES: a. Valor de los inmuebles antes de la adjudicación del remate del Juzgado 42 Civil Municipal, de acuerdo con las diligencias de secuestro y entregas practicadas por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá era de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($104.193.000) b. Valor de los inmuebles adjudicados una vez efectuadas las mejoras por parte del rematante era de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($226.976.031,39). c. Valor actual de los inmuebles mencionados es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($ 347.000.000,00) d. Diferencia resultante entre el valor adjudicado y la valorización actualizada de los inmuebles mencionados es de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL PESOS ($242.807.000). 4.

Indemnización de perjuicios 4.1. Cuestión previa Es importante aclarar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo que respecta a la indemnización de perjuicios, comoquiera que en primera instancia se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causó un daño antijurídico al demandante.

Se trató de la no incorporación del oficio por medio del cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá solicitaba al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá información sobre la existencia de procesos llevados en contra del señor Pedro Julio Rojas Olaya, de cara a un proceso concursal que este había iniciado. Ello, por cuanto en el segundo despacho judicial mencionado se llevaba un proceso ejecutivo hipotecario en contra de ese mismo señor, pero a pesar de dicho oficio, el proceso continuó hasta la adjudicación de los bienes embargados al rematante y ahora demandante, diligencia que posteriormente fue declarada nula.

Dado que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante y su reproche se limita a la denegatoria de la indemnización de perjuicios, en virtud de los principios de non reformatio in pejus[5] y de congruencia de la sentencia[6], el Consejo de Estado solo tiene competencia para analizar dicho aspecto. 4.2. Perjuicios materiales (daño emergente) En la demanda se solicita la suma de $102’500.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que corresponde a la valorización que tuvieron los inmuebles debido al “tiempo, los trabajos y mejoras” invertidos por el demandante en los predios que le habían adjudicado en la diligencia de remate, pero que tuvo que devolver, de cara a la nulidad decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

Para probarlo, se practicaron dos avalúos comerciales de los inmuebles. El primero fue realizado en el año 2004 y aportado con la demanda, mientras que el segundo lo fue en el año 2012 en el curso del presente proceso. El tribunal a quo se apartó de ambos dictámenes, por cuanto el primero no tenía soportes y el segundo aplicó una metodología, a su juicio, errada.

Por tanto, solamente reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero que el demandante pagó por los inmuebles en el remate, suma que resultó ser menor a lo que, a su parecer, el demandante usufructuó de manera irregular los bienes (al tardarse más de dos años en devolverlos), por lo que finalmente no reconoció suma alguna. En esos términos, la Sala entra a analizar el valor probatorio de ambos dictámenes a efectos de establecer el monto de la indemnización, de cara al daño antijurídico provocado.

En primer lugar, en cuanto al avalúo realizado el 21 de octubre de 2004, por la sociedad RV Inmobiliaria S. A., la Sala encuentra que, según lo que en el mismo dictamen se dijo, los miembros de la junta de avalúos están en el Registro Nacional de Avaluadores y son miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, situación que otorga credibilidad a su competencia para el experticio.

Por otra parte, la Sala pudo observar que se hizo un juicioso análisis de los inmuebles, pues su descripción fue minuciosa y la metodología utilizada corresponde a la que normalmente se utiliza en estos casos, es decir, la comparación del mercado de propiedades con similares características en el área de influencia del inmueble. Por tanto, la Sala no encuentra justificación alguna para no tener en cuenta este avalúo, pues no ve la necesidad de soportes, como lo consideró el tribunal de primera instancia, en tanto la prueba no ofrece duda alguna.

Además, no fue tachada de falsa ni se pidió algún tipo de aclaración u oposición, por lo cual se entiende que la contraparte no tuvo ninguna reparación al respecto. Aunado a ello, obran en el expediente varios facturas que dan cuenta de la remodelación que el demandante le hizo al apartamento, lo cual además se encuentra soportado con los testimonios rendidos en este proceso, en los que se dejó expuesto, fuera del mal estado en que lo recibió el demandante en el año 2003 (lo cual también se consignó en la respectiva acta de entrega de ese año, así como en la diligencia de secuestro y en el avalúo realizado al interior del ejecutivo), las reparaciones efectuadas, consistentes en cambio de pisos, remodelación de cocina, baños, pintura, arreglos eléctricos e hidráulicos.

Esto prueba lo dicho en la demanda y justifica la valorización del inmueble, mientras lo tuvo en su poder. Ahora bien, en cuanto al avalúo practicado en el año 2012, en el curso del presente proceso, la Sala encuentra que no se puede aplicar a este juicio, por cuanto se aseguró que para el año 2004 (cuando se realizó el otro dictamen): no era posible tener la tasa exacta del potencial de valorización del inmueble por lo que hoy una vez aplicada nos da un valor diferente, toda vez que en las zonas aledañas al conjunto residencial han construido nuevos edificios que han valorizado significantemente los inmuebles del sector por lo que para hallar dicho valor del inmueble con mejoras se tomó el valor actual del inmueble (porque las mejoras no se le han quitado) y se le aplicó la tasa de índice de precios al consumidor de los años anteriores que han pasado desde la adjudicación. Ello demuestra que para dicho experticio no se contaba con los elementos suficientes y además que cuando se practicó, se habían construido nuevos edificios que valorizaron significativamente los inmuebles del sector, situación que cambia por completo el valor del inmueble respecto de cuando el demandante lo tenía en su poder.

Además el valor que le dio a los inmuebles fue del año 2003, cuando en realidad se debía hacer para el año 2004, cuando el demandante ya le había realizado las mejoras. Al respecto, vale recordar lo siguiente: La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas[7]. (se resalta). De conformidad con lo anterior y en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, dado que las conclusiones del dictamen no son firmes ni conducentes en relación con el hecho a probar y que existe otra prueba que lo desvirtúa, la Sala se apartará de él, comoquiera que el juez no es un autómata de la información vertida en el mismo.

Frente a ello, Taruffo señala que: “en cualquier caso el resultado de las pruebas periciales, por persuasivas que sean, no vincula al juzgador; en efecto, las pruebas periciales siempre se dejan a la valoración discrecional del Tribunal. Éste deberá comprobar la plausibilidad y la fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y de la información contenido en su informe”[8].

En ese orden de ideas, la Sala tendrá en cuenta solamente el dictamen realizado por la sociedad RV Inmobiliaria S. A., que avaluó los predios en $194’116.500, tal y como en ese sentido conceptuó el Ministerio Público. En este punto, valga aclarar que al tribunal a quo no le asiste razón cuando asegura que para que se le reconozca la indemnización, el demandante tenía que probar que sobre los inmuebles había una expectativa cierta de venta, por cuanto a su juicio el valúo constituye un estimativo de en lo que eventualmente se podrían vender, por tanto, fue de un supuesto no verificable.

Se trata de una valoración errónea de la situación planteada en el juicio, toda vez que se debía probar simplemente el valor del predio y no su intención de venta. Pues bien, a efectos de calcular la suma a indemnizar se debe tener en cuenta que cuando se realizó el remate a favor del hoy demandante, los bienes habían sido avaluados dentro del proceso ejecutivo hipotecario por la suma de $104’193.000 (hecho probado 3.2.).

Por tanto, si el avalúo del año 2004, cuando se declaró la nulidad del remate y ya el demandante había efectuado las mejoras, fue de $194’116.500, se puede concluir que los bienes en manos del señor Julio Eduardo Vargas Ceballos tuvieron un incremento de $89’923.500, la cual una vez actualizada, será el valor a indemnizar. En ese orden de ideas, se actualizará a valor presente, de la siguiente manera: Ra = Rh ($89’923.500) x índice final – diciembre/2020 (105,48) índice inicial – octubre/2004 (55,66) Ra = $170’411.980 Se aclara que si bien en la demanda se hizo alusión a múltiples gastos administrativos en que incurrió el demandante cuando recibió los inmuebles, tales como impuestos, administración, servicios atrasados, entre otros, de los cuales afirmó que solo ciertas sumas había recibido de vuelta, lo cierto es que en la demanda nada se pidió por estos conceptos, pues se limitó a solicitar como indemnización de perjuicios materiales exclusivamente el monto de la valorización del predio, motivo por el cual será el único concepto a reconocer. 4.3.

Perjuicios morales Frente a este aspecto, en la demanda se dijo lo siguiente: [E]l Sr. Julio Eduardo Vargas invirtió la totalidad de su patrimonio construido con mucho esfuerzo durante toda su vida en dicho remate, y al declararse la nulidad de este y por consiguiente perder la titularidad de los mismos inmuebles (…), quedó quebrado o arruinado, pues este inmueble lo tenía destinado para la venta y con este dinero poder seguir manteniendo a su familia.

El Sr. Vargas no cuenta con ningún empleo del cual devengue algún salario y su actividad principal para la época del remate era la inversión de su patrimonio en diversos negocios. En consecuencia, al ser despojado de su patrimonio se crea un gran conflicto y perjuicio moral tanto para él como para su familia que está conformada por tres hijos pequeños y su esposa.

Al repecto, vale recordar que la jurisprudencia de la Corporación, ya ha reconocido la indemnización de perjuicios morales por pérdidas materiales, siempre que se encuentren probados. Lo ha hecho en los siguientes términos: La jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho.

(…) En esta línea de pensamiento, es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien mueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud. En el asunto sub examine, se observa que de los testimonios recibidos se puede establecer que el demandante sufrió por la pérdida de su mobiliario y enseres, así como también quedó demostrado, el efecto en él y su familia de las consecuencias que produjo la inundación. (…) De lo transcrito, es claro que existe certeza sobre la existencia y justificación del perjuicio moral solicitado en la demanda y concedido en la sentencia de primera instancia, toda vez que, se insiste, se probó que el demandante se afectó emocionalmente por la destrucción de sus pertenencias, y además él y su familia se vieron obligados a soportar las graves consecuencias que produjo la imposibilidad de usar su residencia y los bienes muebles que se encontraban en ella[9].

En el el curso del presente proceso, a fin de acreditar dicho perjuicio, se rindieron dos testimonios. La señora Myriam Bobadilla Romero aseguró que la situación “lo afectó a él, haber invertido su capital en un negocio que no se pudo consolidar, acarreándole los mismos problemas familiares, decayó su ánimo” y la señora Bonniblue Vergara Vergara, afirmó que el demandante “tuvo una fuerte depresión y tristeza porque él invirtió al apartamento todo el capital que tenía junto con su esposa, entonces se quedaron sin nada, sin dinero, y tuvieron que recurrir a la ayuda de los familiares”.

A juicio de la Sala, esos testimonios son suficientes para demostrar el perjuicio padecido por el demandante, de cara a la pérdida económica que sufrió con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocado por la demandada, lo que le implicó decaimiento de su ánimo, depresión y tristeza. Por tal motivo, la Sala considera que si normalmente se reconocen como máximo 100 SMLMV en los casos más graves como la muerte de un ser querido, la privación de la libertad o lesiones, lo justo en este caso es reconocer 10 SMLMV como indemnización de dicho perjuicio, de acuerdo a los criterios de equidad, pues aunque las pérdidas materiales no son comparables con aquellos daños y por ello el monto establecido en este caso es bajo, lo cierto es que no se puede desconocer el padecimiento moral que sufrió el demandante, cuando injustamente tuvo que devolver un bien que había adquirido legalmente y respecto del cual tenía unas expectativas, tal y como lo advirtieron los testigos.

La Sala encuentra que el argumento del a quo para denegar esta indemnización, según el cual “el presunto perjuicio moral (…) está encaminado a la pérdida del dinero invertido en los inmuebles, cuando en realidad el daño causado (…) solo hace relación a la pérdida de la valorización del mismo” es completamente desproporcionado a la realidad de los hechos.

Si bien lo que se pidió en la demanda como indemnización de perjuicios materiales, es el monto de la valorización, lo cierto es que el estrés al que se vio enfrentado el demandante, devino de toda la situación de haber perdido los inmuebles en los que había invertido su capital. Por este motivo, es una exigencia probatoria exagerada la que hizo el tribunal de primera instancia. Por las razones expuestas, el fallo apelado será modificado en el sentido de condenar a la entidad accionada a pagar por la indemnización de perjuicios a la cual el demandante tiene derecho. 5.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño ocasionado al señor JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS, por la pérdida de la valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nos. 50N-885234 y 50N-885364, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial a pagar al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos la suma de ciento setenta millones cuatrocientos once mil novecientos ochenta pesos ($170’411.980), como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial a pagar al señor Julio Eduardo Vargas Ceballos la cantidad equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización de perjuicios morales.

CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVA VOTO SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01668-01(49749) Actor: JULIO EDUARDO VARGAS CEBALLOS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada en la providencia, en la que se reconoció una indemnización por perjuicios materiales y morales a favor del demandante como consecuencia de la devolución del inmueble rematado, por las razones que expongo a continuación: 1.- El tribunal acertó al descontar de la indemnización un valor equivalente al disfrute del inmueble durante el tiempo en que estuvo en manos del demandante.

El actor se benefició del bien durante un tiempo y esta circunstancia debió tenerse en cuenta para evaluar y tasar los perjuicios materiales. 2.- No es procedente la indemnización de perjuicios morales. El daño padecido por el demandante se circunscribe a la pérdida de un inmueble en el que había invertido un capital. Este es un perjuicio que afecta la esfera patrimonial del demandante y no puede dar lugar a la indemnización de un perjuicio moral adicional.

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [4] Pasados los tres días a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra (f. 455, c. 6). [5] Sentencia T- 455/16: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones.

Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”. [6] Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2011, proceso No. 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), M. P. Mauricio Fajardo Gómez: “[P]ara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [8] TARUFFO, Michele, la Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid 2013. p. 97. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de mayo de 2012, proceso No. 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269), C. P. Enrique Gil Botero.