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19001-23-31-000-2007-10189-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ángela María Chaves Fernández·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [A]l no aparecer suficientemente acreditado el daño alegado, la Sala estima que no es necesario estudiar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda también en esta instancia y confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones aquí expuestas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03- 26-000-2008-00009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Acerca de la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 53822, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 4 de abril de 2018, rad. 48089, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [N]o existe prueba que indique de manera precisa la fecha desde la cual se pueda contar con exactitud el término de caducidad, razón por la que la Sala, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia estimará que esta no ha operado, teniendo en cuenta que aún para el 15 de junio de 2005 el inmueble no había sido entregado a la demandante y que no se tiene certeza del momento en que el último de los peritos rindió informe de su gestión. Luego, si se cuenta el término de caducidad, tal como lo hizo la primera instancia, esto es, desde el momento en que expiraban los 10 días para que el secuestre rindiera su informe […], ciertamente, puede afirmarse que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó […] justo el día en que bajo dicho criterio vencía el término bienal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-10189-01(45585) Actor: ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa.

Caducidad parcial de la acción de reparación directa, procedencia. Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Responsabilidad del Estado por actos de los secuestres como auxiliares de la justicia, no prospera. Incumplimiento del deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ángela María Chaves intervino en calidad de cesionaria de un crédito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo Muñoz.

Dentro de dicho proceso se embargó el inmueble sobre el cual pesaba la garantía hipotecaria e igualmente se procedió a su secuestro, de suerte que el bien, durante el proceso, quedó a cargo de dos secuestres distintos: primero, en cabeza del señor Jairo Alfonso Zapata Perafán que fue relevado de su designación el 17 de septiembre de 2002; y el segundo, el señor Alexander Argote Gómez que fue designado en su reemplazo, partir del 10 de diciembre de 2002.

La parte demandante aduce que mientras tales auxiliares de la justicia tuvieron el bien a su cargo, no desplegaron acciones tendientes a que produjera beneficios económicos, pese a ser un inmueble con vocación productiva. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2006 (fl. 30, c.1), la señora Ángela María Chaves Fernández, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a raíz de irregularidades cometidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que le ocasionó perjuicios.

En consecuencia, solicitó: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – los señores secuestres ALEXANDER ARGOTE GÓMEZ y JAIRO ALFONSO ZAPATA PERAFÁN son civiles (sic) y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ, como consecuencia de la negligencia de los señores secuestres ALEXANDER ARGOTE GÓMEZ y JAIRO ALFONSO ZAPATA PERAFÁN como secuestres en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ (ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ – Cesionaria) el cual cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (fl. 22, c. 1) 2.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor José René Chaves demandó en proceso ejecutivo hipotecario a los señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo de Muñoz, quienes habían constituido como garantía, a favor del primero, hipoteca sobre un apartamento y un parqueadero ubicados en la carrera 7 A nº 20 N – 81 en la ciudad de Popayán. 2.2.

El proceso fue tramitado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán que declaró el embargo y secuestro de dichos bienes, de suerte que en diligencia del 9 de diciembre de 1999 hizo entrega de los mismos al secuestre Jairo Alfonso Zapata Perafán y posteriormente al auxiliar de la justicia, señor Alexander Argote Gómez. 2.3. Dentro de ese proceso, se hizo parte la señora Ángela María Chaves en calidad de cesionaria del crédito. 2.4.

Durante el trámite se practicó subasta que se declaró desierta. No obstante, por auto del 10 de marzo de 2005, a raíz de una solicitud de la señora Ángela María Chaves, los predios le fueron adjudicados a dicha persona, de ahí que el 11 de abril de 2005, el juzgado le ordenó al secuestre Alexander Argote la entrega de los bienes a dicha cesionaria. 2.5.

Pese a que los inmuebles en mención estaban llamados a generar réditos económicos, los secuestres no realizaron gestiones tendientes a obtenerlos, verbigracia con el arrendamiento de los mismos, para que con su producto se pudiera abonar a la deuda. Lo anterior, pese a que, dentro del trámite, mediante auto del 14 de agosto de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le había ordenado al secuestre de ese entonces que rindiera cuentas.

B. Posición de la parte demandada 3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[1], la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Expresó que no se aportaron pruebas que demostraran los perjuicios materiales alegados y que a la demanda no se anexaron las pruebas necesarias para analizar la presunta responsabilidad de la demandada, tales como el acta de la diligencia de secuestro.

Dijo que tampoco era posible reconocer perjuicios morales en este caso, pues no estaban demostrados. 3.2. Alegó la excepción del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues cualquier daño provocado no era del resorte de dicha demandada sino de los auxiliares de la justicia a quienes les asistía el deber de guarda sobre el bien, máxime cuando por decisión del 14 de agosto de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le ordenó al secuestre Jairo Alfonso Zapata que rindiera informe de su gestión. 3.3.

Consideró que no podía derivarse responsabilidad estatal a partir de los actos de los secuestres, comoquiera que estos no reunían la calidad de funcionarios públicos, de manera que su proceder solo comprometía su responsabilidad personal y que en este caso el Juez 3º Civil del Circuito de Popayán actuó con la debida diligencia en cumplimiento de sus funciones judiciales (fl. 104 a 115, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 24 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 4.1. Acerca de la caducidad, estimó que el término de dos años contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para presentar la demanda debía contarse con posterioridad al momento en que el inmueble en cuestión fue adjudicado a la demandante y desde el vencimiento del término para que los secuestres rindieran cuenta de su gestión. De este modo, señaló que el 10 de marzo de 2005 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le adjudicó el inmueble a la señora Ángela María Chaves en calidad de cesionaria del demandante y además dispuso oficiar a los secuestres para que en el término de 3 días entregaran el inmueble y 10 para que rindieran cuentas.

Aclaró que el último de los términos “venció 27 de abril” para el secuestre Alexander Argote y el 25 de abril de 2005 expiró para Jairo Alfonso Zapata y habida cuenta que la demanda se presentó el 23 de abril de 2007, esta se radicó en tiempo. 4.2. Revisado el material probatorio, encontró que la diligencia de embargo del inmueble en cuestión se practicó el 10 de diciembre de 2002 por la Inspección 3ª Superior de Policía de Popayán, en compañía del secuestre Alexander Argote, a quien se le hizo entrega material del bien, con la salvedad de que el parqueadero no se encontraba en servicio, pues su uso había sido suspendido por la falta de pago de las cuotas de administración. 4.3.

También dijo que no podía establecerse con certeza que el auxiliar de la justicia Jairo Alfonso Zapata Perafán incurriera en una conducta negligente por no arrendar el apartamento embargado, pues al momento de la primera diligencia de secuestro se dejó constancia de que el inmueble continuaría habitado por los demandados y su familia, circunstancia que limitó su gestión. Agregó que, una vez desocupado el inmueble, el secuestre también solicitó la colaboración del juzgado de conocimiento y de la inspección de policía para ingresar al bien y después arrendarlo, pero que al expediente no se había allegado prueba de si la diligencia respectiva se había practicado. 4.4.

Resaltó que según informe suministrado por el secuestre en septiembre de 2002 al juzgado de conocimiento, este dijo haberse comunicado con el demandante José René Chaves, quien le solicitó que no arrendara el apartamento, por cuanto estaba en negociaciones con la parte demandada para su compra. 4.5. De este modo, estimó la primera instancia que, si bien el apartamento 102 del edificio Los Arrayanes no fue arrendado durante el tiempo que permaneció embargado y secuestrado, tal hecho no fue producto de una falla del servicio, pues pese a que era un bien con vocación productiva, se presentaron situaciones que imposibilitaron su explotación económica no atribuibles al auxiliar de la justicia, ya que este no recibió el bien en condiciones de ser habitable. 4.6.

Destacó que el garaje tampoco podía arrendarse, por cuanto su uso estaba suspendido por decisión de la administración del conjunto, debido a la falta de pago de las correspondientes cuotas de administración. 4.7. Agregó que la propia demandante, con su consentimiento, contribuyó a que el bien no se arrendara, so pretexto de que sería negociado con los ejecutados con quien se había suscrito contrato de promesa de compraventa, además de que no se había allegado la copia íntegra del proceso ejecutivo, tramitado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, cuestión que imposibilitaba evidenciar las condiciones iniciales en que se hallaban los predios, de ahí que fuera menester negar las pretensiones de la demanda (fl. 162 a 179, c.4).

D. Recurso de apelación 5. El 8 de junio de 2012, el apoderado de la demandante radicó recurso de apelación en el que manifestó su disenso con la sentencia del 24 de mayo de 2012, con apoyo en lo siguiente: 5.1. Insistió en la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, habida cuenta que los inmuebles permanecieron desocupados a raíz del actuar negligente de los auxiliares de la justicia, quienes no solo omitieron prestar la caución de que trata el artículo 683 del C.P.C., sino que también dejaron de adelantar las gestiones tendientes a su arrendamiento, comportamiento que generó un lucro cesante del orden de $34.840.000, que podrían haberse abonado al crédito. 5.2.

Agregó que el hecho de que los inmuebles se hallaran en condiciones de habitabilidad podía evidenciarse a partir del testimonio rendido por el señor José René Chaves, quien hizo un detallado recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el secuestro de esos bienes (fl. 181 a 184, c.4). E. Alegatos en segunda instancia 6.

El 18 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 187 a 189, c.5) de suerte que el 13 de febrero de 2013 el Consejo de Estado admitió la impugnación (fl. 195, c.5) y el 3 de mayo de 2013 ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 197 c.5), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 198, c.5).

II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 8. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[2]. 9.

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[3]. 11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se haya demostrada sobre la Nación – Rama Judicial, que a través del Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán dispuso el embargo y secuestro del bien del cual fue adjudicataria la demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00197. 12.

Acerca de la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración[4]. 12.1. En la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto se refiere a irregularidades presuntamente cometidas por los secuestres Jairo Alfonso Zapata Perafán y Alexander Argote Gómez, a quienes se les cuestiona su gestión durante el tiempo en que tuvieron a su cargo los inmuebles ubicados en la carrera 7 A n.º 20 N – 81 de la ciudad de Popayán[5], pues pese a ser bienes con vocación productiva nunca fueron puestos en arrendamiento. 12.2.

De este modo, pese a que hubo actuaciones de dos auxiliares de la justicia diferentes, la Sala encuentra que el daño es uno solo, de manera que contará la caducidad a partir del momento en que culminó la actuación del último de los secuestres que se hizo cargo del inmueble, esto es, Alexander Argote Gómez. 12.3. De este modo, en lo que respecta a este último secuestre, Alexander Argote Gómez, se tiene que desde que asumió como tal, el 10 de diciembre de 2002, no aparece dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante informe alguno de dicho auxiliar de la justicia, a través del cual se evidencie las circunstancias propias de su gestión. Esto, pese a que a la accionante Ángela María Chaves le fue adjudicado el bien mediante auto del 10 de marzo de 2005 por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán (v. párr. 14.22). 12.4.

No obstante tal adjudicación, y que el 11 de abril de 2005 fue librado oficio dirigido al señor Argote Gómez para que al cabo de 3 días entregara el bien y luego de 10 rindiera informe de su gestión (v. párr. 14.24), lo cierto es que dentro de este proceso no aparece prueba que indique cuándo fue entregado materialmente dicho bien y si finalmente el secuestre rindió informe de sus actividades.

De lo último que se tiene noticia, es de que el 15 de junio de 2005, el señor Alexander Argote Gómez rindió testimonio ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, en un proceso de acción de tutela que habría interpuesto la señora Ángela María Chaves contra la administradora del edificio Los Arrayanes, donde el auxiliar de la justicia expresó que hasta esa fecha no le había sido posible ubicar a la señora Chaves Fernández para hacerle entrega del inmueble, pues le habían informado que se encontraba fuera de la ciudad (v. párr. 14.25). 12.5.

De este modo, no existe prueba que indique de manera precisa la fecha desde la cual se pueda contar con exactitud el término de caducidad, razón por la que la Sala, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia estimará que esta no ha operado, teniendo en cuenta que aún para el 15 de junio de 2005 el inmueble no había sido entregado a la demandante y que no se tiene certeza del momento en que el último de los peritos rindió informe de su gestión. 12.6.

Luego, si se cuenta el término de caducidad, tal como lo hizo la primera instancia, esto es, desde el momento en que expiraban los 10 días para que el secuestre rindiera su informe, es decir, desde el recibo del comunicado el día 11 de abril de 2005 (v. párr. 14.24) los cuales vencían el 22 de abril de 2005, ciertamente, puede afirmarse que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó el 23 de abril de 2007, justo el día en que bajo dicho criterio vencía el término bienal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

(fl. 30, c.1). B. Problema Jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar primero la existencia del daño alegado, para luego establecer si a la Nación Rama Judicial le asiste responsabilidad administrativa, en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00197, y en especial, en cuanto a las irregularidades que se habrían cometido a partir del secuestro de los inmuebles que finalmente le fueron adjudicados a la señora Angela María Chaves Fernández.

Todo lo anterior, luego de aludir a las pruebas debidamente allegadas y practicadas dentro del presente proceso. C. Relación Probatoria 14. Para efectos de lo anterior, es indispensable aludir al desarrollo del trámite llevado ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán, respecto del cual algunas piezas procesales fueron aportadas a este expediente, a saber: 14.1.

En el mes de mayo de 1999, el señor René Chaves Martínez, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario a su favor y en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo de Muñoz, cuyo gravamen recaía sobre el apartamento 201 y el garaje n. 4, ubicados en la carrera 7ª A n.º 20N – 81 de la ciudad de Popayán, por un valor de $20.000.000 (fl. 191 a 163, c. pruebas 1) 14.2.

El 9 de diciembre de 1999, se practicó la correspondiente diligencia de embargo y secuestro, en virtud de comisión cumplida por la Inspección Primera Superior de Policía de Popayán, en cuya acta se consignó que el bien continuaría habitado por los demandados y su familia[6]. 14.3. En vista de que en ese mismo despacho se tramitaba otro proceso ejecutivo donde fungía como demandante el Banco Central Hipotecario S.A. en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz Delgado y Adriana Campo de Muñoz y en el que igualmente la garantía recaía sobre los inmuebles ubicados en carrera 7 A n.º 20 N – 81 de la ciudad de Popayán, la entidad bancaria solicitó la correspondiente acumulación (fl. 187 a 190, c. pruebas 1), a lo que el Juzgado 3º Civil accedió mediante auto del 12 de diciembre del 2000 (fl. 191 a 194, c. pruebas 1). 14.4.

El 1º de febrero de 2001, el secuestre Jairo Alfonso Zapata le solicitó a la Juez 3ª Civil Municipal de Popayán, que oficiara al Inspector Superior de Policía, para que le brindara la protección necesaria para ingresar en el apartamento 202 de la carrera 7 A n.º 20 N – 81 que se encontraba a su cargo “y fue desocupado por el demandado y no se hizo entrega del mismo” (fl. 197, c. pruebas 1). 14.5 El 12 de febrero de 2001, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán accedió a la anterior solicitud, razón por la que comisionó al Inspector Superior de Policía Municipal de Popayán, para que le prestara la colaboración necesaria al secuestre para que pudiera cumplir sus funciones (fl. 168, c. pruebas 1). 14.6.

El 28 de marzo de 2001, entre los señores José René Chaves y los deudores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo Muñoz, se celebró un contrato de promesa de compraventa, en el que estos se obligaban a dar en venta en favor del primero el inmueble ubicado en la carrera 7ª n.º 20 N – 81, junto con el garaje n.º 4. En dicho contrato se aludió a las hipotecas que sobre el bien pesaban y a un impedimento de comercio por valorización, igualmente se estipuló como obligación para el promitente comprador la cancelación de tales obligaciones “y de esta forma obtener la terminación del dicho proceso, si es del caso bajo la modalidad de DACIÓN EN PAGO” (fl. 198 a 200, c. pruebas 1). 14.7.

El 8 de agosto de 2002, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el que le solicitó al juzgado requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, máxime cuando este le había manifestado que: “no lo he arrendado porque el demandante no me deja” (fl. 169, c. pruebas 1). 14.8. El 13 de agosto de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán dispuso oficiar al señor Jairo Alfonso Zapata, para que en su condición de secuestre, rindiera informe de su gestión (fl. 170, c. pruebas 1). 14.9.

En ese mismo mes, el Banco Central Hipotecario y el apoderado especial de Central de Inversiones S.A., le solicitaron al juez del proceso ejecutivo reconocer a esta última sociedad como cesionaria del crédito que se encontraba a favor del primero (fl. 204, c. pruebas 2), petición a la que accedió el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán en auto del 22 de agosto de 2002 (fl. 206, c. pruebas 2). 14.10.

En el mes de septiembre de 2002, el secuestre Jairo Alfonso Zapata Perafán rindió informe en el que señaló que se había comunicado en varias ocasiones con el demandante José René Chaves, quien le había dicho que había adelantado varias conversaciones con un posible comprador del bien, de suerte que le había sugerido que no lo diera en arrendamiento[7]. 14.11.

El 9 de septiembre de 2002, luego de dicho informe, la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, solicitó que el secuestre fuera relevado del cargo, teniendo en cuenta que “omitió su obligación de rendir cuentas sobre su gestión en cuanto al producido del apartamento en los casi tres años que ha estado en su poder” (fl. 175, c3). 14.12.

El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán accedió a la petición de los demandantes, de suerte que relevó al secuestre Jairo Alfonso Zapata por cuanto “no rindió cuentas de su administración y tampoco presentó informes mensuales”, de manera que designó en su reemplazo como secuestre al señor José Albeiro Olave Rendón, de cuya posesión y gestión no da cuenta el acervo probatorio (fl. 176 y 177, c.3). 14.13.

El 21 de octubre de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se pagara al acreedor José René Chaves la suma de $20.000.000 por concepto de capital más los intereses corrientes, y a Central de Inversiones S.A., en calidad de cesionaria del BCH, la suma de $23.953.951 (fl. 210 y 211, c. pruebas 2). 14.14.

En el mes de octubre de 2002, los señores José René Chaves Martínez y Ángela María Chaves, presentaron un escrito en el que manifestaron que el primero, en calidad de ejecutante, cedía a favor de la segunda “todos los derechos y prerrogativas litigiosas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial” (fl. 178 a 178, c. pruebas 1). 14.15.

En consecuencia, el 5 de noviembre de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito dispuso “aceptar la cesión del crédito que hace el señor José René Chaves Martínez a la señora Ángela María Chaves Fernández, así como la garantía hipotecaria y de todos los derechos y prerrogativas litigiosas que se cobran en este proceso” (fl. 141 a 147, c.3). 14.16.

Como complemento de lo anterior, el 13 de noviembre del 2002, dicho despacho dispuso reconocerle personería a la abogada Liliana Fernández de Chaves como apoderada de la señora Ángela María Chaves (fl. 181, c. pruebas 1). 14.17. Es así como el 10 de diciembre de 2002, se lleva a cabo una nueva diligencia de secuestro de los bienes ubicados en carrera 7 A n.º 20 N – 81 de la ciudad de Popayán. La audiencia estuvo acompañada por el nuevo secuestre designado, el señor Alexander Argote Gómez, quien se posesionó en la misma diligencia. En la correspondiente acta se hizo constar que el garaje no se hallaba en servicio, por cuanto no se había realizado el pago de las cuotas de administración (fl. 213, c. pruebas 2). 14.18.

El 31 de marzo de 2003, los peritos avaluadores designados dentro del proceso ejecutivo, presentaron dictamen pericial en el que determinaron como valor comercial del apartamento 201, ubicado carrera 7 A n.º 20 N – 81 de Popayán, la suma de $73.421.700 y del parqueadero en el valor de $4.826.500 (fl. 214 a 216, c. pruebas 2). 14.19. Posteriormente, dentro de las piezas procesales aportadas aparece auto del 19 de enero de 2004, en el que se señaló para el 2 de marzo de 2004 la diligencia de remate de los bienes (fl. 218 y 219, c. pruebas 2). 14.20.

El 14 de diciembre de 2004, la empresa Central de Inversiones S.A. y la señora Ángela María Chaves Fernández presentaron escrito ante el juzgado, en el que le solicitaron se reconociera a esta última como cesionaria de los derechos y prerrogativas litigiosas que tuviera a su favor dicha persona jurídica dentro del proceso ejecutivo hipotecario (fl. 223 a 227, c. pruebas 2). 14.21.

En consecuencia, el 13 de enero de 2005 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán dispuso “aceptar la cesión que Central de Inversiones S.A. “CISA” ha hecho a la señora Ángela María Chaves Fernández”. Igualmente dispuso como fecha el 28 de febrero de 2005 para que se llevara a cabo el remate de los bienes (fl. 228 y 229, c. pruebas 2). 14.22.

Llegado el 28 de febrero de 2005, día programado para la audiencia de remate, se declaró desierta la primera licitación, comoquiera a esta no acudió postor alguno (fl. 230 a 231, c. pruebas 2). 14.23. El 10 de marzo de 2005, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán emitió auto en el que accedió a la petición de adjudicación de quien para entonces ya era la única ejecutante, es decir, la señora Ángela María Chaves Fernández, con sustento en lo siguiente: Pasa el despacho a decidir sobre la petición elevada por la apoderada de la cesionaria ejecutante (…) para el pago del crédito y las costas, por el precio que sirvió de base para la PRIMERA LICITACIÓN realizada, dentro del proceso de la referencia, presentada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se declaró desierta (…) Por lo anterior, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 557 del citado código actualmente vigente, se observa que puede adjudicarse con exoneración del pago del impuesto de remate previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 19897, el inmueble anteriormente descrito a la parte hoy ejecutante por el precio que sirvió de base que era el 70% del avalúo del bien, toda vez que dicho precio es inferior al valor del crédito y las costas de todo el proceso acumulado (…)

PRIMERO: ADJUDICAR los inmuebles hipotecados, embargados, secuestrados y avaluados en el presente juicio acumulado, a la cesionaria ejecutante ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ (…) por el precio que sirvió de base para el remate, esto es, el 70% del avalúo parcialmente establecido, equivalente a CUARENTA MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($40.090.000) respecto del apartamento 102 y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.378.550), respecto del garaje n.º 4 (…)

TERCERO: DECRETAR la CANCELACIÓN y LEVANTAMIENTO del embargo y secuestro que pesa sobre los bienes inmuebles sometidos a dicho gravamen. OFICIESE oportunamente a los señores REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN para efectos de la cancelación de los embargos y SECUESTRE que tiene actualmente la administración del bien para que proceda respectivamente en los términos simultáneos de 3 y 10 días, a la entrega de los mismos a la adjudicataria o a quien ésta formalmente autorice, y a rendir cuentas comprobadas de su administración, sin las cuales no se le fijaran honorarios definitivos (…) (fl. 232 a 235, c. pruebas 2) 14.24.

De este modo, el 11 de abril de 2005, el Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán libró el correspondiente oficio dirigido al secuestre Alexander Argote Gómez, para que al cabo de 3 días de su recibo entregara el inmueble y dentro de 10 días siguientes rindiera informe sobre su gestión. (fl. 9, c.1). 14.25. El 15 de junio de 2005, el señor Alexander Argote Gómez, secuestre dentro del proceso ejecutivo, rindió testimonio ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, en virtud de una acción de tutela que habría interpuesto la actora contra la administradora del edificio Los Arrayanes, en el que declaró: Manifiesto que recibí el oficio n.º 628 del 11 de abril del 2005 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán para que le hiciera entrega de un bien inmueble ubicado en la carrera 7 A n.º 20N -82 de esta ciudad edificio Los Arrayanes a la señora ÁNGEL MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ.

Desde la fecha que recibí el oficio no he podido ubicar a la señora Chaves Fernández, porque no sé su dirección o residencia. Dicha acta de entrega del inmueble, como el oficio lo llevé a la portería donde reside el señor José René Chaves Martínez, esto se lo entregué al portero, quien dijo que la señora Ángela María era hija del señor José René Chaves y que ella se encontraba fuera de la cuidad y que él le entregaba al señor José René los documentos que yo les dejé. Hasta el momento no han llamado para hacerle entrega formal del inmueble a la persona ordenada por el juzgado.

Aclaro que el apartamento en la actualidad se encuentra desocupado desde el momento de la diligencia. (fl. 17, c.1). (Se destaca) 14.26. Dentro del proceso, también obra certificación expedida por la administradora del edificio residencial “Los Arrayanes”, emitida el 14 de septiembre de 2004, donde aseguró que para esa fecha se adeudaban $4.675.000, por concepto del pago de las cuotas de administración, con corte a 31 de agosto de 2004 (fl. 150, c. pruebas 1). 14.27.

También reposa una constancia de la misma administradora, del 15 de marzo de 2005, en la que expresó que a esa fecha, Oscar Reinaldo Muñoz Delgado y la señora Adriana Campo de Muñoz en calidad de propietarios del apartamento 102 y garaje n.º 4, adeudan por concepto de administración el valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS m/cte ($5.650.000), valor liquidado desde el mes de mayo de 2001, con corte al mes de marzo de 2005” (fl. 149, c.1, pruebas) (se destaca). 14.28.

De la misma fecha, 15 de marzo de 2005, existe otra certificación de la administradora del edificio residencial “Los Arrayanes”, en la que afirmó que para ese momento la deuda era de $950.000., “causados desde el mes de septiembre de 2004” (fl. 148, c. pruebas 1). 14.29 El 19 de enero de 2011, el señor José René Chaves, padre de la accionante Ángela María Chaves, rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien sobre los hechos expuso: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si usted sabe y le consta que el bien inmueble estuvo desocupado por espacio de seis años y dieciséis días cuando se encontraba bajo custodia y cuidado de los auxiliares de la justicia. CONTESTÓ: Sí, efectivamente me consta que durante ese lapso estuvo desocupado, nada más fue leer la declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el auxiliar de la justicia ALEXANDER ARGOTE dentro de una acción de tutela que instauró la doctora Ángela María Chaves Hernández en donde está ubicado tanto el apartamento como el garaje ubicado dentro del proceso en mención, esta declaración reposa en este proceso (…) (fl. 134 a 137, c. pruebas 1).

E. Análisis del caso concreto 15. Comoquiera que la identificación del daño es un aspecto de suma importancia para efectos del análisis de responsabilidad, es menester corroborar las consideraciones de la primera instancia, en cuanto a que el desmedro sufrido por el demandante consistió, básicamente, en lo dejado de percibir a raíz de la falta del provecho económico obtenido con el inmueble secuestrado, pues pese a ser un bien con vocación productiva nunca fue arrendado, pues de ser así, se habrían obtenido ingresos que hubieran ayudado a solventar la acreencias del crédito que ascendían a un total de $86.518.238. 15.1.

Sobre este punto, es del caso advertir que si bien la señora Ángela María Chaves en un inicio fungió como cesionaria del crédito (v. párr. 14.20 y 14.21), lo cierto es que a ella finalmente fue a quien se le adjudicó la totalidad del bien (v. párr. 14.23). Esto lleva consigo a concluir que, en realidad no existe daño alguno, pues formalmente se entiende que recibió el bien saneado y en el estado en que este se encontraba. 15.2.

Ahora, se afirma que la adjudicación se hizo por un precio inferior al valor del crédito, circunstancia que no es del todo cierta, por lo siguiente: 15.3. Para la fecha en que el señor José René Chávez presentó la demanda ejecutiva, en esta se anunció que lo adeudado a esa fecha eran $20.000.000 (v. párr. 14.1). Luego, al momento en que la señora Ángela Chaves acudió como cesionaria de dicho acreedor hipotecario, esa era la suma adeudada por concepto de capital más intereses (v. párr. 14.13 y 14.14.).

No hay que olvidar que sobre el bien también pesaba una garantía hipotecaria a favor de Central de Inversiones S.A. que para el momento del proceso ejecutivo contaba con un saldo de $23.953.951 (v. párr. 14.13), pero que igualmente fue objeto de cesión a favor de la señora Ángela Chaves, cesión que aceptó el Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán (v. párr. 14.20 y 14.21).

Luego, si sumamos dichos valores, tenemos entonces que el valor de lo adeudado y soportado como garantía hipotecaria tanto del apartamento como del parqueadero, era por el total de $43.953.951. 15.4. En ese orden, se tiene que la adjudicación de los inmuebles se realizó el 10 de marzo de 2005 por un valor de $40.090.000 respecto del apartamento y de $3.378.550 en relación con el garaje (v. párr. 14.23), es decir, por un total de $43.468.550, lo que quiere decir que, entre el valor de la deuda y el precio por el cual se adjudicó solo hubo una diferencia de $485.401. 15.5.

Aparte de ello, hay que considerar que los montos por los cuales se hizo la adjudicación, en realidad no corresponden al valor comercial de los inmuebles, sino solo al 70%, ya que según el avalúo realizado dos años antes, el 31 de marzo de 2003, tales inmuebles contaban con un valor en el mercado de $73.421.700 y $4.826.500, respectivamente, para un total de $78.248.200 (v. párr. 14.18), lo que significa que para la época en que se hizo la adjudicación, 10 de marzo de 2005, bien pudieron valer mucho más, por la valorización habitual a la que están sometidos los inmuebles según la regla de la experiencia. Esto quiere decir entonces que, en realidad, la demandante terminó adquiriendo aquellos bienes por un precio inferior de lo que costaban en el mercado, obteniendo con ello un beneficio y no una pérdida. 15.6.

Aparte de lo anteriormente expuesto, es más importante aún resaltar que el aspecto principal por el cual se alega la existencia del daño es la aseveración, según la cual, de haberse arrendado los inmuebles, el producto del canon recaudado hubiera servido para ser abonado a las obligaciones crediticias no satisfechas. 15.7. Tal afirmación es errada a los ojos de la Sala, por cuanto no es cierto que el canon de arrendamiento necesariamente hubiera servido para efectos de cancelar los créditos hipotecarios, pues si bien el objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro se encamina a sacar los bienes del comercio para garantizar el pago de las deudas adquiridas y evitar que el deudor defraude al acreedor vendiendo o simulando venta de sus propiedades, lo cierto es que, mientras el bien no sea adjudicado a un tercero, hasta tanto, la propiedad del mismo permanece en cabeza de quien es ejecutado, solo que con una limitación respecto de su dominio[8].

Esto, aunado que dentro de la demanda ejecutiva tampoco se solicitó el embargo de la renta, situación que guarda concordancia con los hechos que se presentaban para la época del inicio del proceso ejecutivo, ya que los mismos deudores eran quienes habitaban el inmueble objeto de la ejecución (v. párr. 14.2). 15.8. De este modo, al no aparecer suficientemente acreditado el daño alegado, la Sala estima que no es necesario estudiar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda también en esta instancia y confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones aquí expuestas.

VII. Costas 16. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La demanda fue conocida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda por auto del 16 de julio de 2007, en el que no solo ordenó la notificación de la Nación – Rama Judicial, sino también de los señores Alexander Argote Gómez y Alfonso Zapata Perafan, quienes actuaron en calidad de auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo referido en la demanda (fl. 37 y 38, c.1).

De este modo, Alexander Argote Gómez y la Nación Rama Judicial presentaron escritos de contestación de la demanda (fl. 46 a 50 y 55 a 65, c.1). No obstante, el 6 de noviembre de 2008 el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán se declaró incompetente para conocer del asunto (fl. 80 a 82. c.1), razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia del 21 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado y profirió un nuevo auto admisorio (fl. 85 y 86, c.1).

El 29 de julio de 2010, dicho tribunal emitió providencia en la que desvinculó del proceso a los señores Jairo Alfonso Zapata Perafán y Alexander Argote Gómez (fl. 97 y 98, c.1). [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [4] Sobre esto, esta Corporación ha afirmado “En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño” (Se destaca), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 24854 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En el mismo sentido, sentencia de la misma Subsección, del 12 de octubre de 2017, exp. 53822, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 4 de abril de 2018, expediente n.º 48089, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Durante el proceso ejecutivo se procedió al nombramiento de dos secuestres: el primero, el señor Jairo Alfonso Zapata Perafán; y el segundo, Alexander Argote Yepes, auxiliares de la justica que tuvieron bajo su administración el bien durante periodos diferentes.

En lo que respecta a Jairo Alfonso Zapata Perafán, se encuentra que el mencionado apartamento y garaje, estuvieron a su cargo desde la diligencia de secuestro practicada el 9 de diciembre de 1999 (v. párr. 14.2) hasta el 17 de septiembre de 2002, luego de que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán lo relevara de su cargo a petición de la parte ejecutada (v. párr. 14.12).

En cambio, el señor Alexander Argote Yepes, fungió como tal desde el 10 de diciembre de 2002, cuando se le hizo entrega de los bienes (v. párr. 14.17) hasta después de que le fueran adjudicados a la señora Ángela María Chaves por auto del 10 de marzo de 2005 (v. párr. 14.23). [6] Esto se consignó en el acta: “Presente el secuestre designado señor JAIRO ALFONSO ZAPATA (…) a quien se posesionó en forma legal y por cuya gravedad del juramento prometió cumplir bien y fielmente los deberes del cargo a él encomendados (…) una vez en el sitio somos atendidos por la señora ADRIANA CAMPO de MUÑOZ, quien enterada del objeto de la diligencia permite el ingreso y manifiesta que reconoce la deuda.

Se declara que no se presentaron terceras personas a oponerse a la diligencia. Acto seguido se declara legalmente secuestrado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 120-41106 (…) En la forma descrita y secuestrada (sic) se le hace entrega real y material al señor secuestre quien declara recibirlo a satisfacción y se compromete a velar por su conservación y su cuidado, a hacer (sic) entrega del mismo a la persona que el juez de conocimiento disponga.

El secuestre informa que dicho inmueble continuará siendo habitado por los demandados y su familia”(fl. 165, c. pruebas 1) (Se destaca). [7] El secuestre expresó en el informe: “Posteriormente, fui requerido nuevamente por la parte demandante señor JOSÉ RENÉ CHAVEZ MARTÍNEZ, quien me citó a su oficina laboral y me comentó que el señor OSCAR REINALDO MUÑOZ, tenía ya negociado el inmueble con la ingeniera BALDRICH, que ella pagaba la deuda bancaria que ya había hecho las diligencias pertinentes ante la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. por la suma de $42.000.000; si no estoy mal y el resto se lo cancelaba a la parte demandante señor JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ $23.000.000, más $5.000.000 que el ingeniero MUÑOZ MUÑOZ, le adeudaba a JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ suma esta representada en dos cheque girados por dicho valor.

De esto fui testigo presencial, porque hubo varias llamadas de por medio, concluyendo de esta manera que tampoco por ahora debería arrendar el apartamento, porque el ingeniero OSCAR REINALDO MUÑOZ MUÑOZ lo iba a negociar con la ingeniera BALDRICH. O sea, mi función como auxiliar de la justicia ha sido acorde a la Ley, ya que mi función en este evento ha sido de “facilitador entre las partes.” (fl. 171 a 173, c. pruebas 1). 8 Al respecto, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado (…) La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se les exhiban tales pruebas en la diligencia (…)”