ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE DE CIVIL / ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVO ILÍCITO / MINA ANTIPERSONAL / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala considera que el daño es antijurídico e imputable a las acciones y omisiones de la otrora Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que para realizar la erradicación de cultivos ilícitos en Anorí, Antioquia en febrero de 2008 estas entidades no coordinaron sus acciones y competencias con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, ya que enviaron a varios erradicadores, entre ellos al señor [ ] a cumplir una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado interno sin ningún tipo de preparación previa.
Además, no se adoptó mínimos mecanismos de prevención que hubiesen evitado tal desenlace fatal, como lo es, hacer una inspección previa del terreno por especialistas para determinar la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar, máxime cuando se tenía el conocimiento con antelación de que en la zona existían campos minados [ ].
Finalmente, aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acción Social (hoy DPS) y la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por entidades estatales del orden nacional, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por la muerte de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [L]a Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que sus funciones constitucionales y legales no tienen una relación con los hechos objeto del proceso.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado cuando quiera que se infrinja un deber jurídico y se pretenda derivar responsabilidad con ocasión de una acción u omisión basada en la culpa.
En efecto, al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación más idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. [ ] Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. Aunado a lo anterior, las autoridades públicas tienen la obligación de armonizar y coordinar sus competencias con el propósito de alcanzar los fines del Estado. Luego, la ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política puede conllevar a la declaración de una falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.
De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección [ ]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano. LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO En primer lugar, es importante señalar que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se reconoció lucro cesante pasado y futuro a favor del hijo de la víctima.
En esa providencia se negó la indemnización a la posible compañera permanente, ya que no acreditó tal condición, en tanto que el señor [ ] vivía con sus padres y dependían de él. En consecuencia, en la presente sentencia solo se reconocerá el lucro cesante futuro a favor de los padres desde el momento que el hijo de [la víctima] cumpla los 25 años [ ] y hasta la vida probable de la señora [ ].
Lo anterior, por ser más joven que el señor [ ]. PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [E]sta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales.
Aunado a lo anterior, coincide la Sala en lo expreso por el juez de primera instancia quien señaló razonadamente que no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. En estos términos, se denegará la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-00511-00(53399) Actor: HERMENCÍA DÍAZ ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 9 de febrero de 2008, el joven Laureano Meléndez Díaz falleció como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia.
Sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010 ante la jurisdicción administrativa los señores Hermencia Díaz Ortega, Simón Meléndez Urreste, Simón Meléndez Díaz, Eutimio Díaz, Graciela Díaz Meléndez, Luis Carlos Meléndez Díaz y Gloria Liliana Meléndez Díaz, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional;
Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos-Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social; Ministerio del Interior y de Justicia; Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A., a raíz de la muerte del señor Laureano Meléndez Díaz, quien falleció el 9 de febrero de 2008 como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia. 4.
De este modo, dichos demandantes solicitaron: 2.1 DECLÁRESE Que LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL);
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, con la muerte de su hijo y hermano LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2008, al pisar una mina antipersonal en el sector rural del Municipio de Caucasia del Departamento de Antioquia. 2.
CONDÉNESE a LA COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1.
Morales: 2.1.1. Sufridos por HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, 2.1.2. Causados por la angustia, la congoja y la pena padecidas como consecuencia de la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, al pisar una mina antipersonal, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del Municipio de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.1.3.
Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $309.OOO.OOO O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2 DE LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro): 2.2.1 Sufridos por HERMENCIA DIAZ ORTEGA y SlMÓN MELÉNDEZ URRESTE, 2.2.2.
Consistente en las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo, quien les ayudaba y les ayudaría económicamente durante toda su supervivencia. 2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de febrero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (9 de febrero de 2011), es decir por un periodo probable de tres años, en la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.946.676), de los cuales corresponde la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.473.338) para la madre y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.473.338) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DIAZ y la fecha probable de la sentencia. 2.2.4 Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia y hasta la supervivencia de los padres en: TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($34.132.847) para la madre y VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($24.828.683) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como de sentencia y la supervivencia de los padres. 2.3.
Daño a la vida en relación 2.3.1. Sufridos HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, 2.3. 2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar, produjo la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, cuando pisó una mina antipersonal, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del Municipio de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.3.3.
Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy tienen un valor de $283.250.OOO O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.4.
Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los señores HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, en calidad de padres del fallecido, 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte de su hijo, lo que les ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padecen y padecerán por el resto de sus días. 2.4.2.
Estimados en suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($78.108.489) para madre y SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($61.442.638) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de los hechos, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 3.
ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 5.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. En enero de 2008, el joven Laureano Meléndez Díaz fue contactado en Rosario-Nariño (donde residía) y le ofrecieron trabajar como erradicador de cultivos ilícitos en alguna zona de Colombia. En consecuencia, al aceptar la propuesta, el joven Meléndez Díaz fue llevado a Caucasia (Antioquia) donde inició tales labores. 7.
La familia del joven Meléndez Díaz, tuvo conocimiento que él firmó un contrato de trabajo con la firma Empleamos S.A., el cual tenía como objeto prestar al Gobierno Nacional servicios relacionados con la erradicación manual de cultivos ilícitos. Actividad por si misma peligrosa. Lo último que supo su familia de él, es que estaba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos y le explotó una mina antipersonal que lo dejó gravemente herido.
Finalmente, murió debido a la gravedad de las lesiones. 8. Los familiares de la víctima viajaron a Antioquia para reconocer el cadáver de su ser querido y llevarlo a su tierra natal para realizar las respectivas honras fúnebres. Cuando estuvieron en el lugar de los hechos se enteraron que en varias ocasiones la guerrilla había hostigado al grupo de erradicadores, quienes se atrincheraban en la zona para evitar ser lesionados o asesinados.
Los miembros de la Policía y el Ejército debían repeler los ataques. 9.La mina antipersona con la que resultó muerto el joven Meléndez Díaz, fue puesta por la guerrilla como táctica de guerra para proteger su influencia en el territorio. No obstante, ni el Ejército ni otro organismo del Estado le brindaron a la víctima un entrenamiento adecuado, acerca de la existencia, modo de identificar y de evitar un posible contacto con esos instrumentos de alto riesgo para la vida e integridad física de las personas.
II. Trámite procesal 10. Surtida la notificación del auto admisorio se realizó la contestación de la demanda por parte de las entidades demandadas, en los siguientes términos: 11. El Ministerio del Interior y de Justicia (folios 86-90,c.1) señaló que no le constan ninguno de los hechos alegados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Afirmó que el presunto daño antijurídico que se alega no le es imputable a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, a título subjetivo u objetivo por la ausencia de nexo causal, ya que provino exclusivamente del hecho de un tercero (grupo al margen de la ley) el cual resulta ajeno a la institución. Propuso la excepción de "falta de legitimación material en la causa por pasiva", porque los argumentos de los demandantes tienen que ver con acciones derivadas del actuar criminal de un grupo armado al margen de la ley que sembró con minas antipersonal.
Por otro lado, dentro de las competencias del Ministerio, no se encuentra ninguna relacionada directamente con la gestión de programas contra cultivos ilícitos ni de protección general de la seguridad de las personas. 12. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social (folios 100-125,c.1) señaló que los hechos no le constan y que deberán ser probados.
Se opuso a las pretensiones por carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan probar la responsabilidad de Acción Social. La entidad hizo un recuento de los fundamentos legales de creación de los grupos móviles de erradicación y sostuvo que dentro de la estrategia de aquellos cumple un rol puntual que se limita a la asistencia logística de los erradicadores, ya que ni legal ni funcionalmente la entidad puede cumplir labores de seguridad y de orden público que son propias de la fuerza pública.
De hecho, antes de iniciar las actividades de erradicación, la fuerza pública es quien tiene la obligación de adelantar operativos con el objetivo de identificar la presencia de minas. 13. Afirmó que no existe título de imputación del cual se pueda derivar responsabilidad a Acción Social, toda vez que bajo la teoría de la falla del servicio, la entidad no tenía el deber de verificar y garantizar la seguridad de los erradicadores; bajo la teoría del daño especial, no desplegó ninguna actividad que rompiera con el principio de igualdad respecto a las cargas públicas de todos los asociados y; bajo la teoría del riesgo excepcional, Acción Social no puso en riesgo a los erradicadores, presentándose una excluyente de responsabilidad, como es el "hecho de un tercero", pues fueron los miembros de grupos armados al margen de la ley quienes sembraron las minas antipersona. 14.
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de febrero de 2010, la audiencia se celebró el 9 de marzo de ese mismo año sin llegar a algún acuerdo, el 15 de marzo de 2010 se expidió por la Procuraduría la constancia exigida por la Ley 640 de 2001, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 20 de marzo de 2010, ya que el presunto hecho dañoso sucedió el 9 de febrero de 2008.
Empero, de acuerdo con el portal de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012, razón por la cual se configuró el término extintivo; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre el erradicador y Acción Social no se entabló ninguna relación laboral, pues la víctima se vinculó al programa de erradicadores manuales de cultivos ilícitos a través de la empresa de servicios temporales Empleamos S.A. 15.
La Policía Nacional (folios 140-143, c.1) señaló que la obligación de cuidado para con los ciudadanos no puede ser entendida de manera absoluta, sino que tiene límites propios en un país como Colombia. Sostuvo que los hechos de la demanda fueron ocasionados por grupos al margen de la ley, razón por la cual se configuró el hecho de un tercero. 16.
La Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 153-178, c.1) Se opuso a los hechos de la demanda y sostuvo ausencia de responsabilidad por falla del servicio, por cuanto actuó en el marco de sus funciones. Es más, la entidad no ejecuta la política de erradicación manual de cultivos ilícitos y, menos aún, custodia o cuida a las personas que erradican manualmente los cultivos ilícitos. 17.
Realizó un recuento de las normas que determinan la naturaleza jurídica, funciones y competencias de la entidad para concluir que no cumple con la función de custodiar y cuidar de las personas que erradican cultivos ilícitos. Aunado a lo anterior, analizó las diferentes teorías aplicables al caso, para indicar que no se cumple en ningún caso con los presupuestos en relación con la entidad, razón por la cual solicitó un fallo absolutorio. 18.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones que causaron el presunto daño no son imputables a la entidad dada su naturaleza jurídica; ii) hecho de un tercero, porque la mina antipersonal fue sembrada por un grupo al margen de la ley; iii) inexistencia de nexo causal, por la ausencia de actuación u omisión de la entidad frente al presunto daño invocado por los demandantes y iv) la innominada: para que de oficio el Despacho declare la que se encuentra probada dentro del proceso. 19.
Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (folios 184-211, c,1) se opuso a las pretensiones, ya que resulta imposible imputar el daño que se alega por acción u omisión a la institución. Por el contrario, advierte de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues aparece acreditado que fue el acciona de un grupo ilegal que causó la muerte del erradicador.
Se opuso al reconocimiento de los perjuicios, ya que no se ajustan a los parámetros del Consejo de Estado. 20. Analizó el problema de la siembra ilegal de minas antipersona y aseveró la imposibilidad material de dar cumplimiento cabal al tratado de Ottawa y, al mismo tiempo desplegar todos los medios estatales en procura de la preservación de la seguridad de los civiles afectados por este tipo de métodos reprochables de guerra. 21.Rechazó la posibilidad de atribución de la responsabilidad a la entidad, porque la posible omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales no puede mirarse aislada de las difíciles condiciones del conflicto armado interno. Luego, no todos los hechos armados violentos pueden ser evitados por el Ejército Nacional. 22.
Así las cosas, las obligaciones de la fuerza pública son de medio y no de resultado, por lo que se debe hacer una valoración ponderada de las condiciones en que se despacha la función pública de seguridad. 23. Propuso las excepciones; i) caducidad de la acción, porque el joven Laureano Meléndez Díaz falleció el 9 de febrero de 2008, el 4 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, declarándose fallida el 15 de marzo de 2010 y la admisión de la demanda de produjo el 29 de noviembre de 2010; ii) hecho de un tercero, ya que la lesión del joven Meléndez Díaz es imputable únicamente al accionar de los subversivos; iii) falta de legitimidad por pasiva, pues no está bien determinado por los demandantes si es el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea Nacional la llamada a responder; iv) inexistencia de la obligación, ya que la entidad no es la responsable del daño irrogado a la víctima; y v) la genérica, es decir, la que se acredite en el proceso. 24.
Empleamos S.A. (fls. 242-277, c.1) se pronunció en relación a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma para lo cual adujo falta de calidad de garante y mucho menos de prestador de servicios de seguridad y protección. Estas funciones son única y exclusivamente competencia del Estado. 25. Se opuso a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, porque a quienes tenía el derecho a reclamar por la muerte del joven Meléndez Díaz, les fue concedida por parte de la aseguradora Positiva, la respectiva pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, varias de las pretensiones de la demanda se basan en situaciones inexistentes, como el lucro cesante puesto que se otorgó la respectiva pensión de sobreviviente por parte de la ARP Positiva. 26. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el demandado no ostenta posición de garante o es jurídicamente responsable de los daños; ii) responsabilidad exclusiva de un tercero, porque en los pliegos de condiciones en virtud de los cuales Empleamos S.A. contrató con Acción Social son vinculantes, y se advierte que la protección y seguridad de los trabajadores, corría por cuenta de la Policía y el Ejército Nacional; y iii) culpa exclusiva de la víctima, ya que el accidente se produjo como consecuencia del descuido de la víctima quien no aplicó las directrices que le fueron impartidas en las capacitaciones sobre los riesgos y peligros de la actividad. 27.
Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Descongestión, mediante auto del 15 de mayo de 2013 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl.762, c.1), los cuales intervinieron así: 28.
La Dirección Nacional de Estupefacientes (fls 764-766, c.1) señaló que no se encuentra demostrada su responsabilidad ni la existencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño que se reclama. Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó un fallo absolutorio. 29. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls.778-789, c.1) expuso las obligaciones contraídas en la Convención de Ottawa y señaló los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para su implementación. Aseguró que desde el momento en que se suscribió la referida convención, el Estado Colombiano inició laborales con el ánimo de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos. 30.
Empero, no se puede soslayar la situación que afronta el país, originada en la conducta de grupos armados ilegales, la cual ha impedido la destrucción de todas las minas antipersonales que están sembradas en el país. 31. Concluyó sus alegatos haciendo alusión a un pronunciamiento judicial, en el que se afirma la indeterminación del régimen de responsabilidad del Estado en casos donde la población civil se convierte en víctima de ataques terroristas de la subversión. En este precedente se configuró la causal exonerativa del hecho de un tercero. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 32.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 796-802, c.1) indicó que en el presente asunto hubo indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, pues pese a que se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República no tuvo conocimiento de esa solicitud.
Lo anterior, generó indebida vinculación al trámite conciliatorio y contencioso y, por lo tanto, la acción es improcedente frente a esta entidad. 33.En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a: i) la indebida vinculación por carencia de legitimidad material en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de los elementos necesarios para estructurar falla en el servicio y iii) inexistencia de un hecho antijurídico imputable a la Administración y iv) falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y de un tercero. 34.
El Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls 808-816, c.1) reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Alegó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la función constitucional de brindar seguridad en todo el territorio, no puede entenderse como un deber absoluto. 35. Concluyó que de los hechos narrados en la demanda y las pruebas que obran en el proceso, no se configura la presunta omisión de un deber legal de la entidad, pues no existe ningún vínculo laboral o contractual de los erradicadores con la Policía Nacional. 36.
El Ministerio Público y las otras entidades guardaron silencio. 37. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE "HECHO DE UN TERCERO", formulada por la Nación — Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional' Policía Nacional- y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LA EXCEPCIÓN DE "CADUCIDAD", formulada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción Social-, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
TERCERO. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción social- el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A- Y de oficio en relación con la Nación —Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-/ en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
CUARTO. CONSECUENTEMENTE, DECLÁRASE LA RE5PONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL-, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados.
QUINTO. CONDÉNASE, a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto de perjuicios inmateriales. Morales: Para HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y el señor SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, progenitores de la víctima, el equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000,00) para cada uno Para SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha en que se emite este proveído equivalen a VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29.475.000,00) para cada uno. -Perjuicios materiales: Lucro cesante pasado: -A HERMENCIA DÍAZ ORTEGA se le reconocerá la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($16.414.332.74) y al señor SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($16.414.332.74).
Perjuicios Materiales: Lucro cesante futuro: -Para HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22.209.313,64). Y para SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($16.223.097,43).
SEXTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuesta en el cuerpo de providencia.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
OCTAVO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, NOVENO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consultan DÉCIMO. Se reconoce personería para actuar, al doctor José Fernando Beltrán Guevara en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a folio 767 del expediente; igualmente se reconoce personería a la doctora Diana María Camacho Bolaños para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y al doctor Andrés Tapias Torres, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con los poderes obrantes a folios 790 y 860 respectivamente del expediente. 38.
El Tribunal consideró que el daño consistente en la muerte del joven Laureano Meléndez Díaz sucedida el 9 de febrero de 2008 se encuentra plenamente demostrado con el registro civil, reporte de iniciación y el informe ejecutivo. 39. En relación, a la imputación señaló que el daño resulta atribuible al Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, ya que omitieron proteger a la víctima de las minas antipersonales sembradas en la zona rural de Anorí, Antioquia cuando, aquella, en virtud de una relación especial, realizaba la labor de erradicación de cultivos ilícitos como miembro de la población civil.
Esta responsabilidad deviene de la infracción a los artículos 2,4,11,93,94,214 de Constitución y 5 de la Convención de Ottawa. En igual sentido, señaló que es posible atribuir responsabilidad a título de daño especial, ya que el resultado dañino desborda las cargas públicas soportables. 40. Por otro lado, estimó que se encuentra probado el nexo causal con base en el informe de gestión-comisión-monitoreo de zonas erradicadas, informe ejecutivo, informe pericial de necropsia y el informe del programa presidencial para la acción integral contra minas anti persona.
Estimó que el iter causal se perfeccionó bajo la confluencia clara de los siguientes puntos nodales: i) la presencia de la guerrilla en la zona rural del municipio de Anori,ii) la inferencia razonable en cuanto que solo la subversión utiliza este tipo de elementos bélicos prohibidos, iii) la afectación real y concreta del demandante quien fue víctima de la explosión, iv)el reporte previo de la ocurrencia de hechos similares, v)el desarrollo de la actividad de radicación de cultivos ilícitos por parte de la víctima de minas anti persona, y v)la obligación por parte de la fuerza pública de brindar seguridad a los erradicadores de cultivos ilícitos. 41.
Respecto a la excepción del hecho de un tercero, promovida por las entidades demandadas el tribunal señaló que el tercero no fue el único que determinó la ocurrencia del daño y, asimismo, que el hecho negativo por el cual se reclama era previsible y estaban en la obligación de evitarlo. Por lo tanto, no hay ninguna posibilidad jurídica de reconocer la existencia de la causal de exoneración invocada por lo que se impone la sentencia condenatoria. 42.
Finalmente, liberó de responsabilidad al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A., ya que estas entidades, constitucional ni legalmente tienen dentro de sus obligaciones brindar la seguridad de los ciudadanos del Estado colombiano. 43.
El 16 de octubre de 2013 el Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 944-957, c.ppal) en el cual solicitó se revoque en su integridad la sentencia recurrida porque:i) el daño no es atribuible a la entidad por acción u omisión a título subjetivo u objetivo objetivo,ya que las pruebas que obran en el proceso verifican que la muerte de la víctima se debió actos indiscriminados de terrorismo; ii) desde que la víctima se vínculó voluntariamente al programa de erradicadores asumió los riesgos propios de la actividad y las cláusulas contractuales y el régimen prestacional y de la empresa empleamos S.A; iii) la entidad no está legitimada materialmente y, por lo tanto, no tiene injerencia en el asunto objeto de las pretensiones; iv) la obligación de seguridad es de carácter relativo y no absoluto y, por lo tanto, constituye una obligación de medio y no de resultado; v)no se debe reconocer lucro cesante, porque ya fueron cubiertos por la empleadora y la administradora de riesgos y vi) puso de presente que la compañera permanente y un hijo de la víctima demandaron la responsabilidad del Estado. 44.
En la misma fecha, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional (fls. 959- 967, c ppal) en su recurso de apelación solicita: i) se revoque el fallo de primera instancia, porque nadie está obligado a lo imposible y, por lo tanto, es necesario tener en cuenta los medios materiales y personales con que cuenta la entidad, ya que Colombia es un país con una gran extensión territorial que enfrenta un conflicto armado interno donde grupos ilegales usan minas antipersonas de manera indiscriminada; ii) en el presente caso se configura el hecho de un tercero que consiste en la conducta de la guerrilla de asesinar y lesionar con el uso de armas no convencionales de forma imprevisible e irresistible; iii) el Ejército ha cumplido con las obligaciones que devienen de la Convención de Ottawa (Ley 554 de 2000), ya que ha tenido importantes logros en desminado humanitario en términos de actividades y educación en el riesgo de minas. 45.Finalmente, la parte demandante (fls 968- 978, c. ppal) apeló el no reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, ya que de conformidad con el precedente jurisprudencial y las pruebas obrantes en el proceso se logró establecer que los demandantes no pudieron retomar las actividades normales de su vida a raíz de la muerte de Laureano. De hecho, los testigos fueron contestes en afirmar que la víctima era el apoyo de sus padres y que su muerte alteró sus condiciones de existencia al ver aminorada su calidad de vida por no contar con el sustento que su hijo les prohijaba y por el sufrimiento propio de su muerte. 46.
El 14 de agosto de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto (fl. 1047, c.ppal). 47. La Presidencia de la República en sus alegatos solicitó confirmar lo resuelto en el numeral tercero y negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado (fls. 1059- 1068, c.ppal).
Por otro lado, el Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional (fls. 1070- 1099. c. ppal) y la parte demandante (fls. 1100- 1110, c.ppal) reiteraron lo dicho durante el proceso y el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público y las otras partes guardaron silencio (folio 1121, c.ppal). CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 48.
Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 49. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 50.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por entidades estatales del orden nacional, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 51.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 52. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 53.
Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 54.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional; Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos- Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social;
Ministerio del Interior y de Justicia; Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por omisión de sus agentes. En relación a Empleamos S.A, pese a ser una sociedad anónima privada se encuentra legitimada en virtud del fuero de atracción. 55. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 56.
Como en el presente caso la muerte del joven Laureno Meléndez Díaz acaeció el 9 de febrero de 2008, el lapso para presentar la acción vencería el 10 de febrero de 2010. Empero, este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada el 4 de febrero de 2010. Posteriormente, la audiencia se celebró el 9 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2010 se expidió la constancia de que trata la Ley 640 de 2001 (fl 76, c.1.).
De este modo, como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2010 (fl. 42, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. III. Validez de los medios de prueba 57. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 58.
En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios[4], seguidos por la muerte de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes[5] en la demanda (folios 26 y 27,.c.1) y en la contestación (folio 53,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. 60.Validez de los documentos aportados en copia simple.
Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[6] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 61.
Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite. V. Hechos probados 62. El 8 de febrero de 2007, Acción social contrató por prestación de servicios a la empresa Empleamos SA (empresa de servicios temporales) con el objeto de “prestar el servicio en misión por parte de la empresa de servicios temporales, con el fin de implementar la estrategia Grupo Móvil de Erradicación del programa presidencial contra cultivos ilícitos PCI en la erradicación de cultivos ilícitos y así alcanzar los objeticos del plan nacional de desarrollo ( folios 548 -562.c.1) 63.
El 3 de febrero de 2008, el señor Laureano Meléndez días firmó “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada” con la empresa de servicios temporales Empleamos S.A. con el fin de realizar las labores de erradicador para la empresa usuaria Acción Social. El trabajador se obligó a: 1) poner el servicio del empleador toda su capacidad de trabajo en el ejercicio de las funciones propias de la labor contratada, conforme a las órdenes instrucciones que respecto le serán impartidas por su superior jerárquico o la persona delegada por esta en la empresa usuaria (Acción Social) conforme al reglamento interno de trabajo del empleador y de la empresa usuaria (fls 138 y 139, 306, c.1). 64.
El 8 de febrero de 2008 siete personas, entre ellos, el joven Laureano Meléndez Díaz, estaban realizando labores de erradicación de cultivos de uso ilícito en el municipio de Anorí, Antioquia, cuando cayeron en un campo minado. Tras resultar gravemente herido por la pérdida de sus dos piernas el señor Meléndez Díaz, falleció al día siguiente. 65.
Al respecto, el reporte de iniciación señaló: EL DÍA DE AYER 8 DE FEBRERO DE 2008, SIETE PERSONAS DEL GRUPO DE ERRADICADORES MANUALES QUE ESTA OPERANDO PARA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ANORÍ EN LA VEREDA CAÑON DORADO, CAYERON EN UN CAMPO MINADO, DON DE UNA DE ESTAS PERSONAS LUEGO DE SUFRIR GRAVES LESIONES, SE PRODUJERA SU DECESO EN LA MADRUGADA DE HOY 0902-08, PRODUCTO DE LAS HERIDAS CAUSADAS" Reporte de iniciación (fl- 3 respuesta exhorto 249). 66.
Por su parte, el Informe de la Policía Judicial del 9 de febrero de 2008, señaló lo siguiente: El día de hoy 09 de febrero de 2008, siendo las 07:50 horas de la mañana, esta unidad de Policía Judicial recibió llama telefónica de por parte del señor Teniente MANRIQUE, funcionario de policía judicial antinarcóticos, quien nos informaba que en e/ Hospital César Uribe Piedrahita, se había presentado el deceso, de uno de los siete personas que se desempeñaban como erradicadores de cultivos ilícitos, los cuales fueron remitidos a este centro hospitalario por vía aérea desde la vereda CAÑON DEL DORADO, ubicado en las coordenadas No. 07020 '47,8" W75 0 jurisdicción del municipio de Anori, donde según las informaciones de inteligencia de la Policía Nacional en es te sector operan los frentes 18 y 36 de las FARC -EP; luego que e/ día de ayer 8 de febrero de 2008, siendo las 13:15 horas de la tarde, cayeran en un campo minado cuando se desempeñaban en sus funciones de erradicación de cultivos ilícitos.
Las personas que resultaron gravemente heridas de la explosión fueron los señores LAUREANO MELENDEZ DIAZ, 29 años, identificado con cédula de ciudadanía número 98291572 de/ Rosario Nariño. El cual sufrió amputación de ambos miembros inferiores a la altura de las rodillas, a/ cual se le practicó la diligencia de inspección de cadáver mediante numero único de noticia criminal arriba anotado (fl. 4 respuesta exhorto 249) 67.
En igual sentido, obra el informe de gestión Comisión de Acción Social, el cual indica las actividades que se llevaron a cabo del 1 al 27 de febrero de 2008. En este se narra labores de coordinación y logística, y que el 8 de febrero de 2008 el joven Laureano Meléndez Días, fue víctima mortal ( fl. 133) por la explosión de dos minas antipersona en Anorí- Antioquia cuando se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos (Informe de Gestión-Comisión- Monitoreo de Zonas Erradicadas, fls. 128-150 cuaderno respuesta exhorto 249).
Informe de Gestión – Comisión Monitoreo de zonas erradicadas Departamento Antioquia, Municipio; Caucasia-Anorí Objetivo: Acompañamiento y logística de los grupos móviles de erradicación en la Fase I Anorí (sic) del municipio de Tarazá Febrero 01 de 2008. Actividad 1: Desplazamiento Bogotá Montería Caucasia (…) Febrero 02. Actividad 1: entrega de intendencia para los GME (…) Febrero 03: Actividad 1: Desplazamiento al punto de embarque de los GME (…) Febrero 04 Entrada a zona (…) Febrero 05 Actividad 1 Jornadas de erradicación (…) Febrero 06 Actividad 1 Jornadas de erradicación (…) desplazamiento al punto de de embarque de los GME (…) Febrero 07 Actividad 1: Jornadas de erradicación (…) Febrero 08 Actividad 1: Jornadas de erradicación 1 Se obtuvo un rendimiento de 8,157 Ha erradicadas y se bombearon 24 tanques de aspersión manual de grifosol. 2.
Siendo las 1:10 p.m. aproximado detonaron dos minas antipersonales en donde salieron heridos los trabajadores Arley de Jesús Usma Bedoya CC 9850450 presentando quemaduras y esquirlas en pierna y brazo izquierdo, Fabio Andrés Sánchez CC 11111939115 presentando quemaduras y con esquilas en brazo y tórax derecho, William Ballesteros Martínez CC 1055917050 presentando quemadura 10 kilos en brazo derecho, Ruben Darío Cardona Ríos CC 16 111855 presentando quemaduras y esquirlas en los brazos cara y espalda derecha, Edgar López Murillo CC 15991239 presentando mutilación en la pierna derecha y esquirlas, Laureano Meléndez CC 98291572 (QEP.D.) presentando mutilación de las dos piernas y herido en el ojo izquierdo, el personal restante fue verificado y se encontraba completo y si no habían más novedades fue evacuado para el campamento, los heridos fueron evacuados, también salió un familiar de los heridos coser Uriel Betancourt Murillo CC 8952 04 por helicópteros después de las tres 30 p.m. aproximado en donde los estaban esperando en la ciudad de Caucasia para prestarle los servicios médicos. 3.
Reunión con los capataces y trabajadores dando a conocer la novedad que se presentó en horas de la tarde dándoles ánimo y aliento a los GME. Febrero 09: Actividad 1 día administrativo por seguridad.(…) Febrero 10 Día Administrativo Dominical (…) Febrero 11. Actividad 1 Jornada de erradicación (…) 68. De la lectura de este documento se colige que: i) no se adelantaron labores de coordinación con la fuerza pública que implicaran una visita técnica y previa al terreno objeto de la erradicación de cultivos ilícitos por parte de especialistas en desminado, ii) la Policía dio algunas recomendaciones e indicaciones de seguridad a los erradicadores previo al episodio, iii) después del accidente con las minas antipersonales, en donde falleció la victima del presente caso, varios erradicadores renunciaron.
Empero, la actividad prosiguió con quienes no dimitieron, pese al inminente peligro que conllevaba dicha labor. 69. El 9 de febrero de 2008, el señor Laureano Meléndez Díaz murió como consecuencia de un accidente con una mina antipersonal cuando se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos (registro civil de defunción, fl 74, c.1 e Informe pericial de necropsia[7], fl 34 respuesta al exhorto 249). 70.
El 23 de diciembre de 2008, la señora Cynthia Martínez Mora en representación de su hijo John Jairo Meléndez Martínez (quienes no figuran como demandantes en el presente caso) recibieron el pago de una indemnización por accidente de trabajo de la empresa Empleamos S,A, por un valor de 90 millones de pesos. Al respecto obra: i) acta de pago de indemnización (folio 131 y 132, c,1), ii) cheque número 1017 fl. 133 c,1, iii) recibo de finiquito de indemnización póliza de seguro de vida en grupo a favor a favor de Cynthia Martínez Mora quien recibió la indemnización en representación de su hijo John Jairo Meléndez Martínez, ya que este figuraba como beneficiario de la póliza de vida grupo (fl. 134, c.1), y iv) La compañía Positiva otorgó pensión de sobreviviente a su compañera permanente e hijo ( fls 611-620, c.1) 71.
Obra en el proceso el "Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos" el cual fue aportado por la Policía Nacional. En este documento se define la actividad, finalidad y la estructura de los equipos para la erradicación manual, dentro de la cual se destaca: Coordinaciones del comandante EMCAR Su misión primordial es brindar seguridad a los GME (Grupos Móviles de Erradicación) que ejercen labores de erradicación manual en el territorio nacional, en cumplimiento a la política nacional de la lucha contra el narcotráfico.
(…) Procedimiento para asegurar y despejar áreas con cultivos ilícitos Se debe llevar a cabo en cada uno de los cultivos, antes de que el grupo de erradicadores ingrese a realizar las actividades, el objetivo es descartar que unidades enemigas tiendan una trampa dentro del cultivo para realizar una emboscada o que dentro del cultivo haya un campo minado que pueda causar bajas o heridas en el personal del dispositivo, a. Una vez se identifica el cultivo, uno de los grupos de seguridad de la Policía ingresa, bordeando el cultivo, revisando la parte perimétrica descartando presencia de personal armado, una vez se revisa el perímetro del cultivo, esta patrulla ubica posiciones de seguridad, b. Asegurada la periferia del cultivo, se procede a verificar el desminado del lote, Para ello ingresa al lote el especialista en operaciones de desminado con explosivos quien descarta presencia de tramperas o sistemas con tensores.
Posteriormente, se constata con el uso de sensores caniles, se envían los perros a revisar el cultivo tratando de identificar posibles artefactos explosivos; consecutivamente ingresa personal con los detectores de metal quienes garantizan la limpieza del área, una vez se descarta la existencia de trampas explosivas en el cultivo se da el visto bueno para el ingreso de los erradicadores. c. El personal de erradicadores debe cumplir su función bajo completa protección del personal de la Policía, por ningún motivo el personal de seguridad debe estar en otras actividades bajo esta situación, excepto descubiertas alrededor del cultivo o misiones de seguridad; a/ menos una escuadra de la Policía debe permanecer fuera de/ cultivo como reserva mara maniobrar contra cualquier ataque que pueda recibir el dispositivo. d. Al finalizar la tarea de los erradicadores, una patrulla de seguridad debe salir del cultivo delante de los erradicadores para llevarlos hacia el próximo cultivo, la patrulla que se encontraba de seguridad es la última en salir, en lo posible se debe tratar de utilizar una ruta de salida diferente a la de entrada para evitar caer en emboscadas (subraya fuera de texto) (fl. 644 y siguientes del expediente obra la respuesta dada por la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos al exhorto No. 258 GZV) 72.
El Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, el Coronel Eduardo Cárdenas Vélez en respuesta al exhorto 255 GZV indicó que: La erradicación manual forzosa es ejecutada por los Grupos Móviles de Erradicación (GME), el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Es importante mencionar que la seguridad de los GME es provista siempre por la Fuerza Pública.
Estos esfuerzos son complementarios a la aspersión aérea a cargo de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos (folio 685, c.1). 73. Según la contestación al exhorto 383, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal señaló que Anorí es considerado como uno de los municipios "con alta afectación" por minas antipersona.
ACCIONES EJECUTADAS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Antioquia es el departamento que reporta mayor número de víctimas civiles de minas antipersonal en el país, Entre 1990 y junio de 2010, se registraron 834 víctimas civiles de las cuales 162 (20%) murieron y 672 (80%) resultaron heridas en el accidente. Así mismo, contrario a lo que sucede en el resto del país donde el número de víctimas muestra una reducción sistemática en los últimos cuatro años, entre 2007 y 2009 Antioquia registró un aumento en el número de víctimas civiles del 138%.
Para revertir esta situación el Gobierno ha orientado su acción en tres frentes: 1. Educación en el Riesgo por Minas (ERM) La Educación en el Riesgo de Minas (ERM) se refiere a los procesos dirigidos a la población civil y encaminados a reducir el riesgo de daños provocados por las minas antipersonal (MAP) y las municiones sin explotar (MUSE), mediante la sensibilización y el fomento de una cultura de comportamientos seguros. para ello, se desarrollan actividades de difusión de información pública, educación y capacitación, y la adopción de un enfoque de participación y enlace comunitario para la Acción contra Minas Antipersonal AICMA, La meta principal es reducir el riesgo a un nivel en el que las comunidades puedan vivir de manera segura y recrear un entorno que facilite el desarrollo económico y social, libre de las limitaciones impuestas por la presencia de MAP y MUSE.
Las principales acciones en materia de Educación en el Riesgo de Minas (ERM) adelantadas en el departamento de Antioquia son: Con recursos de la Unión Europea, el PAICMA y la Fundación Restrepo Barco iniciaron el proyecto "Evaluación de vulnerabilidades, capacidades y amenazas de ERM", El proyecto tenía como objetivo fortalecer las acciones en ERM, a partir de la identificación de vulnerabilidades, amenazas y capacidades de los municipios más afectados, Para esto se eligieron 50 municipios con alta afectación dentro de los que se encontraban 7 municipios de Antioquia (Anorí, Carepa, Dabeiba,Ituango, Trazá,Yarumal y Valdivia).
Gracias a este proyecto se estableció una línea base de las amenazas, capacidades y vulnerabilidades de cada uno de los municipios elegidos y se realizó ejercicio de sensibilización con grupos específicos de comunidades de los municipios seleccionados. Con la financiación del Gobierno suizo se dotaron y adecuaron dos aulas móviles para la Educación en el Riesgo de Minas (ERM), que permiten desarrollar actividades de ERM y capacitación en Soporte Vital Básico (SPV) en comunidades apartadas, De esta forma, se han capacitado 1.936 individuos del departamento de Antioquia en adopción de comportamientos seguros, manejo de accidentes por MAP y MUSE, y derechos de las víctimas (subraya fuera de texto) (folios 212- 215 c. ppal) 74.
Obra el testimonio de Mónica Marín Álvarez en su calidad de coordinadora del proyecto de grupos móviles de erradicación para Empleamos S.A. (fls.687- 692, c.1) quien afirmó: PREGUNTA. Sírvase hacer un relato del conocimiento que tenga con respecto a lo referido por el despacho. CONTESTÓ. El señor LAUREANO firmó contrato de trabajo con Empleamos S.A., el día 3 de febrero de 2008 prestando sus servicios en la zona de Anorí, Antioquia, y el día 9 de febrero de 2008 es víctima de una mina antipersonal, la cual le ocasiona la muerte.
PREGUNTA. Sírvase decir al despacho, qué quiere decir vinculación en misión o contrato en misión figura a la que usted ha hecho referencia para describir la vinculación del señor LAUREANNO MELENDEZ con Empleamos S.A. CONTESTÓ. El señor LAUREANO firma contrato directamente con Empleamos S.A., constituyéndose Empleamos como su empleador directo, no obstante, la labor a realizar de erradicación, es una labor que hace parte de un programa de Acción Social de la Presidencia de la República, razón por la cual se determina que el trabajador pasa a ser un trabajador en misión de este última, de Acción Social.
En misión porque Empleamos es una empresa de servicios temporales, y esa es nuestra razón de ser, contratar personal para que presten sus servicios en diferentes empresas usuarias. PREGUNTA. Sírvase decir al despacho, qué tipo de compromisos adquiere frente al operario la empresa usuaria que solicita los servicios de la Empresa Empleamos.
CONTESTÓ. La empresa usuaria es quien determina los requisitos de contratación, define cargo que van a ocupar y salario de las personas en misión, también garantizan el bienestar del trabajador al interior de sus empresas porque ellos no están directamente con nosotros, y el reporte oportuno de las nóminas de tal forma que Empleamos pueda cumplir con sus obligaciones como empleador directo.
PREGUNTA. Sírvase decir al despacho qué régimen salarial y prestacional favorece o cubre a los trabajadores como el señor LAUREANO MELENDEZ, y qué persona asume la obligación 0 responsabilidad de pagar tales salarios y prestaciones correspondientes. CONTESTÓ. Los trabajadores están regidos bajo un régimen salarial establecido por un salario básico, y cubierto con todas las prestaciones sociales de Ley, las cuales son responsabilidad directa de Empleamos S.A., nos regimos por el Código Laboral o Sustantivo del Trabajo.
PREGUNTA. Diga al despacho, con quién suscribió un contrato de trabajo el señor LAUREANO MELENDEZ y cuáles eran las condiciones salariales y prestacionales del mismo, así como las principales cláusulas del referido contrato si fue que alguno hubo. CONTESTÓ. Sí existió un contrato de trabajo suscrito entre el señor LAUREANO MELENDEZ y la Doctora AMPARO MONTOYA GÓMEZ, quien actúa como representante legal de Empleamos S.A. Se parte de un salario base de liquidación, pero en este momento no recuerdo su valor, ellos generalmente hacen un aumento anual, en este momento tienen un salario básico de $630.000.00 mensuales, todas las prestaciones sociales de Ley, al momento de retirarse a la persona se le reconocen todas sus prestaciones de Ley causadas al momento del retiro.
PREGUNTA. Sírvase decir al despacho si la labor de erradicador manual es considerada una actividad de alto riesgo, explique su respuesta. CONTESTÓ. Considero que la labor como tal no está clasificada como labor de alto riesgo, lo digo por el caso específico de la afiliación de estos trabajadores a la administradora de riesgos profesionales, en donde la labor de erradicación al día de hoy es clasificada como una labor de agricultura.
PREGUNTA. Sírvase decir, si lo sabe, en los últimos años cuántas situaciones como la presentada con el señor LAUREANO MELENDEZ y que no necesariamente hayan terminado con la vida del operario, se han presentado con erradicadores manuales vinculados con la firma Empleamos. CONTESTÓ. Desde el año 2007 a la fecha, hemos tenido varios incidentes, en los cuales han perdido la vida aproximadamente unos 32 trabajadores, y también se han presentado casos donde personas han quedado con amputaciones de alguno de sus miembros, pero no tengo cifra.
PREGUNTA. Diga al despacho, cuál es la empresa de riesgos profesionales a la que se encontraba vinculado el señor LAUREANO MELENDEZ, y si es la misma que se encarga del cubrimiento actualmente de los riesgos que corran los operarios de la firma Empleamos S.A. CONTESTÓ. Actualmente se que es POSITIVA Compañía de Seguros, la cual es lo que antes era el Seguro Social, pasó luego a ser La Previsora, no sé cuál era la que le tocó a LAUREANO, pero es la misma ARP del Estado.
PREGUNTA. Sírvase decir si para los desplazamientos de los grupos de erradicadores a las diferentes zonas en donde se les requiere, y para estar al tanto de las condiciones de seguridad en los campamentos en donde se establecen, la empresa Empleamos acostumbra a solicitar algún dispositivo de seguridad por parte del Ejército o Policía Nacional.
CONTESTÓ, El tema de seguridad, es un tema que está establecido desde el pliego de condiciones de la licitación, y es a la Empresa usuaria, en este caso a Acción Social, a la que le corresponde directamente garantizar la seguridad de los trabajadores desde el momento de su desplazamiento y durante toda su estadía en el campamento, razón por la cual Empleamos no la solicita, ellos no pueden incumplir el requisito de prestarla, porque ya está establecido en el pliego de condiciones.
PREGUNTA. Dígale al despacho, cómo se produce entonces la coordinación entre Empleamos y Acción Social cuando se requiere de un dispositivo de seguridad por parte del Ejército o Policía Nacional. CONTESTÓ. En el momento de requerir un dispositivo de seguridad, Acción Social lo coordina directamente con el Ministerio de Justicia. PREGUNTA.
Toda vez que el despacho advierte que la declarante no ha contestado plenamente las preguntas que se le han formulado, y a efectos de que la diligencia cumpla el objetivo que le corresponde, se le insiste una vez más a la declarante con referencia la última pregunta, en que le aclare al despacho, cómo se hace la coordinación entre Empleamos y Acción Social para el suministro de los dispositivos de seguridad, esto es, cómo sabe Acción Social, cuándo y para dónde se van a desplazar erradicadores sino es porque previamente se le informa a Empleamos, o en fin, precísenos de qué manera ustedes le informan a Acción Social a dónde van a enviar trabajadores, a los efectos de que Acción Social tenga el tiempo de coordinar lo pertinente para los fines de seguridad CONTESTÓ. Acción Social es quien coordina la programación de los grupos móviles de erradicación, partiendo del hecho de estudios previos de aquellas zonas donde existen cultivos ilícitos, son ellos quien geográficamente definen en qué Departamentos y en qué puntos de erradicación van a operar los grupos, una vez establecidos los sitios de operación definen también con el Ministerio de Justicia, la seguridad, llámese Policía o Ejército, que estará a cargo de la protección de estos grupos.
Empleamos S.A., recibe entonces de Acción Social un cronograma donde establecen sitios de salida de grupos y puntos a donde van a ser desplazados para el desarrollo de la labor. Acción Social dice que va a ir a erradicar a un punto de Córdoba que se llama Tierra Alta, para ese punto de acuerdo con los estudios previos realizados, vamos a necesitar x cantidad de grupos de erradicadores, cada grupo de erradicación lo van a constituir 30 erradicadores, un capataz, que es un líder natural de los grupos y por cada ustedes Empleamos, deben contratar también un enfermero.
PREGUNTÑ. Sírvase decir al despacho, si Empleamos una vez en el sitio en donde debe realizarse la labor de erradicación encuentra que los servicios de Seguridad de Ejército o Policía no son los adecuados, pueden negarse a prestar el servicio de erradicación y en tal caso recoger los grupos de erradicadores y devolverlos a su lugar de origen hasta que se asegure la zona.
CONTESTÓ. Pienso que podría hacerse, tomarse esa decisión, lo que pasa es que nosotros como Empleamos no tenemos accedo a esas zonas, y es muy dificil llegar a dar esa calificación de que la zona no estaba debidamente asegurada. Se ha llegado a dar el caso de recomendaciones, a raíz de pronto a las mismas quejas de los trabajadores, donde ellos pueden llegar a expresar que tienen muy poca protección y básicamente lo que se hace es extender la queja ante Acción Social, para que tomen las medidas pertinentes o evalúen ellos.
PREGUNTA. Diga en qué circunstancias se presentaron las muertes de los operarios que usted nos ha mencionado, así como los casos de lesiones a que hizo referencia en una respuesta anterior. CONTESTÓ. La mayoría de ellos se presentaron en sus sitios de trabajo, y fueron ocasionados por la detonación de artefactos explosivos, digo la mayoría porque también hemos tenido casos de muertes naturales.
PREGUNTA. Diga al despacho si la firma Empleamos le ha solicitado en algún momento a la ARP., la calificación de actividad riesgosa a la laborar realizada por los erradicadores, y en caso tal, cuál ha sido la respuesta de la ARP. CONTESTÓ. Sí se ha solicitado reclasificar el nivel de riesgo, pero la ARP., prácticamente ha dejado el tema en manos del Ministerio de la Protección Social, instancia ante la cual tanto Acción Social como Empleamos han tratado de llegar para presentar dicho tema, yo he estado en reuniones donde ha estado el Vicepresidente de la República, donde se dice que queda en manos del Ministerio de la Protección Social porque la ARP no puede hacer nada, pero nunca se ha logrado una reunión con este Ministerio.
PREGUNTA. Dígale al despacho si a los erradicadores manuales se les brinda algún tipo de inducción o entrenamiento y por cuenta de quién, para la labor que van a realizar, y si se les hace una advertencia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que van a prestar el servicio contratado. CONTESTÓ. En el momento de la firma de contrato Empleamos S.A., tiene establecido un protocolo de inducción, en el cual a los erradicadores se les explica claramente las condiciones del contrato de trabajo y existe una inducción específica en el riesgo de minas antipersonales, adicionalmente todo enfermero que acompaña a estos grupos en zona tiene bajo su responsabilidad actividades que permiten que los grupos de trabajo se encuentren preparados para actuar ante los incidentes que puedan presentarse en zona.
Al erradicador se le deja claro el riesgo al cual va a estar sometido, y de hecho se hace la inducción previa a la firma del contrato, para que sea éste quien libremente decida si procede o no a firmar su contrato de trabajo. PREGUNTA. Sírvase decir, si el caso específico del señor LAUREANO MELENDEZ por razón de su fallecimiento, se les reconoció a sus beneficiarios, algún tipo de pensión, en caso afirmativo cuál es la entidad pagadora.
CONTESTÓ. A los beneficiarios del señor LAUREANO se les hizo el reconocimiento por concepto de un seguro que amparaba al trabajador, pero no recuerdo exactamente con qué aseguradora estábamos en ese año, adicionalmente, se hizo entrega del valor correspondiente a su pago de salario y prestaciones sociales definitivas, en cuanto a la pensión de sobrevivientes tengo entendido, que en este momento está a cargo de la ARP POSITIVA.
En este momento, se le otorga la palabra al apoderado de EMPLEAMOS, solicitante de la prueba, el cual PREGUNTA. Diga al despacho qué es una empresa de servicios temporales. CONTESTÓ. Es una empresa cuyo objetivo es contratar un personal dirigido a satisfacer las necesidades de diferentes empresas usuarias en término de su razón social.
PREGUNTA. Cuál es el papel de Empleamos en el programa de erradicación forzada manual de cultivos ilícitos. CONTESTÓ. Empleamos S.A., se constituye como empleador directo del personal que conforma los grupos móviles de erradicación, siendo responsable directo del pago de sus salarios, prestaciones económicas y afiliaciones al sistema se seguridad social.
PREGUNTA. Ese personal que ha mencionado, a qué empresa se encuentra subordinado, a Empleamos o a la usuaria. CONTESTÓ. Están subordinados a la usuaria, en este caso específico a Acción Social-Fondo de Inversión para la Paz. PREGUNTA. De acuerdo a su respuesta anterior, diga legalmente a cargo de quién están los riesgos que se deriven de la actividad que la usuaria disponga para el personal en misión. CONTESTÓ. Están a cargo de la empresa usuaria.
Una vez que la actividad va a ser desarrollada en los sitios indicados por ella, por la usuaria, y es ella quien pone el riesgo directamente. PREGUNTA. Diga al despacho en el caso específico de Acción Social, qué medidas toma dicha usuaria para la protección de este personal. CONTESTÓ. En primer lugar definen si los grupos móviles de erradicación van a ser acompañados por ejército o por personal de la Policía, para la labor específica de erradicación establecen una estrategia que consiste en varios anillos de seguridad ubicados a diferentes distancias del sitio donde se va a estar erradicando, adicionalmente antes de dar la orden al personal de ingresar a los cultivos, la zona es revisada por caninos y por detectores metálicos a fin de garantizar que el cultivo puede ser erradicado por nuestros trabajadores.
PREGUNTA. Sírvase decir al despacho, si usted conoce o ha tenido conocimiento de algún grupo al cual no se le haya brindado este esquema de seguridad. CONTESTÓ. No conozco, todos han tenido este esquema PREGUNTA. Sírvase decir al despacho en qué momento Empleamos S.A entrega los trabajadores en misión a la custodia de Acción Social. CONTESTÓ. Empleamos S.A., al momento de firmar los contratos de trabajo, entrega a Acción Social el personal en misión, el cual es dirigido hacia los puntos de erradicación por los medios contratados y definidos por nuestra usuaria.
PREGUNTA. Cómo llegó Empleamos a ser la empresa de servicios temporales contratada por Acción Social para prestar el servicio de suministro de personal. CONTESTÓ. Por medio de una licitación pública a la cual nos presentamos por primera vez en febrero de 2007. PREGUNTA. En respuesta anterior, usted hizo mención al desafortunado fallecimiento de cerca de 32 trabajadores a lo largo de estos años víctimas de atentados terroristas con minas antipersonales; diga al despacho son 32 entre cuántos que hayan pasado por el programa, a través de Empleamos.
CONTESTÓ. Han pasado unos cuatro mil trabajadores por año, desde el año 2007 hasta el 2011. PREGUNTA. Sírvase decir cuántos contratos de trabaja ha tenido la firma Empleamos para esta actividad, durante este tiempo. CONTESTÓ. No sé exactamente, es mucho ya. Seguidamente se le otorga la palabra al apoderado de la Dirección de Estupefacientes, quien manifiesta no tener.
Continuando, se concede la palara al apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual PREGUNTA. Dentro del proceso de erradicación de cultivos, Empleamos S.A., o los trabajadores en misión, tienen alguna relación con la Presidencia de la República, dependen de algo, reciben instrucciones. CONTESTÓ. Los erradicadores como personal en misión reciben instrucciones en zona de los jefes zonales, personal que lidera los grupos desde Acción Social.
PREGUNTA. Entiende usted que Acción Social es una entidad distinta a la Presidencia de la República, si es afirmativo podría precisar su respuesta anterior. CONTESTÓ. Tengo claro que son totalmente diferentes, pero no sabría precisarlo en este momento. PREGUNTA. El día de los hechos, sabe usted si los protocolos descritos se cumplieron.
CONTESTÓ. No me consta. PREGUNTA. Dentro de su experiencia, la infortunada muerte del señor MELENDEZ se causó por culpa o negligencia de alguna persona. CONTESTÓ. No señor, no. A continuación se le otorga la palabra al apoderado de la Policía Nacional, quien PREGUNTA. De acuerdo al objeto social de la Empresa Empleamos, sírvase aclarar y concretar cuál es la forma de convocatoria y postulación del personal que se vinculará a la empresa, o quien los propone.
CONTESTÓ. El personal interesado de participar en el programa, presenta sus hojas de vida ante un líder de su región, éste a su vez constituye un grupo aproximado de 34 personas, cuyas hojas de vida son remitidas para su respectivo estudio y aprobación por parte de Empleamos S.A. Cuando nosotros entramos al programa, los grupos ya venían de muchos años atrás, los grupos ya existían, y al momento de Empleamos comenzar con esta labor, los líderes de estos grupos establecieron contacto con Empleamos para presentarnos ese personal, no existe ninguna labor de mercadeo.
La información inicial sobre el personal que anteriormente había hecho parte de los grupos de erradicación a través de contratación por prestación de servicios con Acción Social, fue suministrada a Empleamos S.A., para dar inicio al programa en febrero de 2007, constituyendo de esta manera nuestra propia base de de datos. Para finalizar se le concede la palabra a la apoderada de la demandante, la cual PREGUNTA.
Con fundamento en su respuesta anterior, en relación con la negación de culpa o negligencia de persona alguna la causa de la muerte del señor MELENDEZ, con fundamento en qué lo manifiesta, advirtiendo que ha dicho en la declaración que no inspeccionaba la zona ni conocía ni disponía de cordones de seguridad. CONTESTÓ. En primer lugar a través de los reportes que se reciben de zona para proceder ante la administradora de riesgos profesionales, tal y como me han relatado los hechos, no recuerdo ninguno en particular donde pueda establecerse negligencia alguna, adicionalmente, desde el área de salud ocupacional de Empleamos se procede con la investigación de estos incidentes, y en cada uno de estos casos tampoco se ha establecido culpable alguno del hecho.
PREGUNTA. Conforme a la ejecución del contrato mencionado por usted, a qué dependencia o instalaciones locativas de Empleamos S.A., se presentan a laborar los operarios de erradicación de cultivos. CONTESTÓ. Los operarios en misión no prestan sus servicios directamente en las instalaciones locativas de Empleamos, sino que son enviados hacia los puntos de trabajo definidos por la empresa usuaria.
PREGUNTA. Es la entidad empresa usuaria o Empleamos S.A., quién dispone del medio de transporte o la escolta al bus en que se transportan los operarios al lugar de cumplimiento de su labor. CONTESTÓ. La actividad de desplazamiento hacia sus sitios de trabajo es realizada por la empresa usuaria, velando además, por la seguridad durante el trayecto.
PREGUNTA. Qué tipo de subordinación o directrices para el cumplimiento de la labor de los operarios en misión, existió entre Empleamos S.A., y LAUREANO MELENDEZ si 10 sabe. CONTESTÓ. Esa subordinación la ejerce Acción Social. PREGUNTA. En cuanto al pago de los operarios en misión, explíquenos, en qué consiste la obligación de Acción Social de hacer reportes a Empleamos S.A., para dichos pagos.
CONTESTÓ. Consiste en informar oportunamente toda novedad que se presente en la zona y que pueda afectar en determinado momento el pago del trabajador. A continuación el Despacho (subraya fuera de texto) (…) 75. Obra el testimonio que rindió Yasmin Eugenia Morales Patiño, líder de base de datos y archivos en Empleamos S.A, quien afirmó: PREGUNTA.
Conoce a las partes demandantes en este proceso, y en razón de qué. CONTESTÓ. No tengo conocimiento alguno de ellos. PREGUNTA. Cuéntele al despacho, lo que sepa con relación a los hechos que se le han puesto en conocimiento. CONTESTÓ. Sé que falleció ejecutando su labor, y que su familia es la que está como en demanda, no conozco más. PREGUNTA.
Sírvase decir al despacho cuáles son concretamente sus funciones a servicios de la empresa EMPLEAMOS S.A., y qué relación tienen ellas con el contrato que a su veiE tienen EMPLEAMOS S.A., con la Agencia Presidencia para la Acción Social dentro del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos. CONTESTÓ. Yo recibo las hojas de vida de todos los erradicadores que llegan a nosotros por medio de Acción Social de Bogotá, convocadas por el líder que es el Capataz, y mi labor es clasificarlas de que no tengan ninguna sanción como antecedentes penales o ninguna sanción directa de Acción Social por hurto, droga, una vez las recibo las ingreso al sistema para la respectiva matrícula y asignación de EPS., ARP, y pensión, y a su vez la asignación de nómina para su respectivo proceso, una vez ingresada al sistema, genero contratos, carnet, afiliaciones y demás, para ser enviados a la zona donde deben de ser firmados dichos contratos, llámese Caquetá, Boyacá o el Departamento en dónde sea, una vez están firmados los contratos, regresan directamente a Empleamos S.A., para ser debidamente verificados, que esté debidamente firmados y que cumplan con todas las firmas de las capacitaciones dadas en el momento de firma, como cuidados en zona, todos los derechos que tienen, y como deben de tramitar las incapacidades por accidentes laborales o enfermedad general, las firmas de las planillas de dotación y de elementos de protección, póliza de vida y formato contractual.
PREGUNTA. Diga al despacho, los contratos de trabajo que se suscriben con los erradicadores manuales, son contratos a término indefinido o por cuánto tiempo. CONTESTÓ. Por obra y labor. PREGUNTA. Sírvase decir, cómo se liquidan los contratos cada que se termina uno de éstos, y cuál es la duración promedio de los mismos. CONTESTÓ. La duración depende directamente de la Presidencia, es un promedio de cuarenta a sesenta días, y cuando termina dicha fase, porque se llaman fases, se liquida el total de la misma.
PREGUNTA. Sírvase decir, cuáles son los criterios de selección que utiliza Empleamos S.A., para la escogencia de los operarios en la labor que se ha mencionado, y así mismo diga, si en la determinación de esos criterios tiene alguna incidencia Acción Social. CONTESTÓ. Empleamos no tiene ningún criterio, todo el criterio lo tiene Acción Social, y cumplimos con todo lo que ellos requieren, que no se salga obviamente de Ley.
PREGUNTA. Diga al despacho, el operario que quiera participar de las labores de erradicación, habla directamente con Acción Social o con Empleamos, y finalmente quién toma la decisión de suscribir un contrato con un operario determinado. CONTESTÓ. Las hojas de vida son enviadas directamente por Acción Social, por los coordinadores y Jefes zonales, para nuestra revisión y según los parámetros establecidos en la contratación inicial al momento de la licitación, Empleamos toma la determinación de ingresarlo o no ingresarlo al proyecto.
PREGUNTA. Sírvase decir al despacho los Coordinadores y Jefes zonales que usted ha mencionado, dependen laboralmente de qué entidad. CONTESTÓ. En el momento de la ocurrencia dependían directamente de Acción Social, son empleados públicos directamente de Acción Social en ese entonces, actualmente hay una parte que maneja Acción Social y otra Empleamos.
En este momento se le otorga la palabra al apoderado de Empleamos, el cual PREGUNTA. Diga si algún trabajador puede ingresar a la zona sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal y contractual que usted ha mencionado. CONTESTÓ. Ninguno. PREGUNTA. En respuesta anterior mencionaba una capacitación sobre riesgo en zona, sírvase explicar en qué consiste.
CONTESTÓ. Ellos saben perfectamente al oficio que van, que es a la erradicación manual de cultivos ilícitos, por ende, tienen muchos peligros con las minas antipersonales y la capacitación hace énfasis en cómo deben comportarse en zona, no estar debajo de los árboles, caminar siempre en hilera, no distraerse con elementos extraños que no son usuales en el campo, etc.
PREGUNTA. Sírvase decir, si Empleamos S.A., recibe solicitudes de parte de personas para ser vinculadas como erradicadores manuales de cultivos a pesar de que no hayan sido llamadas o que no se encuentren en las bases de datos. CONTESTÓ. Solamente las que están en base de datos y•si son diferentes, son bajo la supervisión de Acción Social.
PREGUNTA. Diga al despacho, qué tipo de atención se brinda a las familias de los operarios que son víctimas de atentados terroristas. CONTESTÓ. Se les realiza traslado a la familia primaria sea mamá o esposa, o en su defecto mamá y esposa a la ciudad donde se le vaya a hacer la atendión médica 0 el tratamiento a requerir, se vela el 100% por la alimentación y alojamiento de la familia, y se cubren los gastos que el erradicador u operario requiera, como ropa, útiles de aseo, dinero para desplazamiento, etc.
PREGUNTA. Esta respuesta es en caso de que la víctima sobreviva, aclaré cuál es la asistencia que se brinda en caso de fallecimiento, y si recuerda en este caso especifico de LAUREANO. CONTESTÓ. En este caso en especial no tengo conocimiento, pero con otros fallecidos siempre hemos tenido un funcionario que realiza todas las diligencias pertinentes y acompaña a la familia en todo lo correspondiente.
PREGUNTA. Diga si conoce el esquema de seguridad que Acción Social brinda a los trabajadores en misión, caso afirmativo en qué consiste. CONTESTÓ. No los conozco, pero tengo entendido que antes de ingresar a zona deben de tener como mínimo dos anillos de seguridad, esto brindado por parte de Acción Social. A continuación se otorga la palabra al apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien no pregunta.
Seguidamente se concede la palabra al apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual PREGUNTA. En respuesta anterior usted dijo, que la duración de los contratos depende directamente de la Presidencia, diga al despacho, qué dependencia o funcionarix de la presidencia es el que da esas instrucciones.
CONTESTÓ. FuncionarL como tal no lo sé, sencillamente ellos son los que dicen cuando la gente sale de zona, bien porque terminan la labor o porque las medidas de seguridad no son las que deben de tener los trabajadores. PREGUNTA. Para usted Acción Social y la Presidencia de la República, son lo mismo. CONTESTÓ. No, Acción Social es un proyecto de la República.
PREGUNTA. Con base en esas respuestas, las instrucciones sobre esos contratos, las da Acción Social o la Presidencia de la República. CONTESTÓ. No sabría contestar. En este momento, se concede la palabra al apoderado de la Policía Nacional, quien no pregunta. Por último se otorga la palabra a la apoderada de la parte actora, la cual PREGUNTA.
Conforme a lo informado por usted, y según su labor desempeñada en Empleamos S.A., infórmenos quién suministra el formato de contrato de los operarios. CONTESTÓ. La verdad desde que yo llegué a Empleamos existe el mismo formato, y éstos siempre son supervisados por Ir abogados de nuestra empresa, pero no sé si es mediado, no sabría contestar.
PREGUNTA. Informe qué parte de operarios maneja Empleamos S.A., y qué parte Acción Social. CONTESTÓ. Empleamos S.A., maneja todos los erradicadores, capataz y enfermeros que son la parte operativa, y algunos Jefes zonales y coordinadores, otros coordinadores los maneja directamente Acción Social, esto se maneja actualmente a partir del año 2011, anteriormente todos los jefes zonales y coordinadores dependían de Acción Social.
PREGUNTA. Usted dijo en respuesta anterior, que los trabajadores saben el oficio que van a desempeñar, sabe si Acción Social o Presidencia impartió instrucciones de campo para el cumplimiento de la erradicación de cultivos ilícitos a los trabajadores de quienes se envía la hoja de vida a Empleamos S.A. CONTESTÓ. Solamente la capacitación la brinda Empleamos S.A., en el momento de la firma del contrato, anterior a eso no sabría decirlo.
PREGUNTA. Sabe usted, o conoce por qué Acción Social o Presidencia, tiene Políticas de exclusividad respecto de la contratación del personal de misión para la erradicación. CONTESTÓ. Porque ellos ya tienen personal antiguo, que llevan vario tiempo en el proyecto, y en cada zona tienen varios líderes llamados capataz, quienes son los que recogen dichas hojas de vida para la aprobación de Acción Social o República, y ser enviados a Empleamos S.A., para su gestión. PREGUNTA.
Sabe usted entonces, si los trabajadores cuyas hojas de vida envía Presidencia o Acción Social a Empleamos, habían tenido relaciones laborales o civiles para la erradicación de cultivos. CONTESTÓ. Anteriormente relación laboral sí, civil no lo sé. PREGUNTA. Sabe usted si Empleamos S.A., conforme su labor desarrollada en esta empresa, se ha contratado con otras usuarias que le imponga el personal a contratar.
CONTESTÓ. No tengo conocimiento porque solo trabajo para lo de Acción Social. PREGUNTA. En cuanto a esa labor que desempeña para Acción Social, sabe usted, quién determina que ARP., EPS., o fondo de pensiones y qué AFP., es con quien se vinculad a los trabajadores. CONTESTÓ. La ARP., de la empresa actualmente es POSITIVA, anteriormente era el Seguro Social, caja de compensación de la empresa es Comfenalco, y EPS, y •AFP., es la que tenga cada trabajador.
PREGUNTA. Sabe usted que socios hacen parte de Empleamos S.A. CONTESTÓ. No tengo conocimiento de eso. PREGUNTA. Qué relación tiene usted desde el cumplimiento de su labor con Acción Social, con el Fondo de Inversión para la Paz. CONTESTÓ. No la conozco. A continuación el Despacho PREGUNTA: Tiene usted algo que corregir o agregar a la presente declaración. CONTESTÓ: No. No siendo otro el motivo de la presente declaración se suscribe por el testigo (…) 76.
La Policía Nacional como respuesta al Exhorto GZV 253 aportó múltiples documentos entre los cuales se destaca las siguientes actas, por ser de fechas cercanas a los hechos objeto del proceso. Policía Nacional Dirección de antinarcóticos ESMan V Acta N.001 EMCAR dirán que trata sobre la instrucción impartida por el señor teniente Aguilera López Amaury a los oficiales y sub oficiales pertenecientes al EMCAR N.5 sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en la primera fase de radicación manual Anorí, Antioquía En Anorí Antioquía a los 31 días del mes de enero del año 2008 se reunieron en la base de la segunda sección del encargo número cinco el señor teniente Aguilera López Amaury comandante de la EMCAR N.5 y el señor subteniente Ordóñez Silva Néstor sus oficiales patrullero si auxiliares integrantes de la EMCAR N.5 con el fin de recalcar sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en el área de las operaciones en el municipio de Anorí Antioquía así: En la cual se establece como misión principal del EMCAR N.5 la seguridad del personal de erradicadores y personal policial.
Por lo tanto, el personal deberá adoptar las medidas de seguridad que a continuación se relacionen de acuerdo a cada situación: Medidas de seguridad que se deben adoptar en cada fase de patrulla de cada sección 1.Ubicarse en el lugar que le brinde cobertura protección, el cual deberá tener un nacimiento de agua potable cercano para evitar ofrecimientos largos el cual deberá ser seleccionado atendiendo las observaciones del comandante oficiales suboficiales del N.E y el personal de apoyo comando jungla. 2.
Se debe mantener los puntos críticos, Eri puerto vigilados y asegurados con el personal y armamento de apoyo servicio permanente. 3. Se debe realizar continuamente descubiertas Con el fin de hacer reconocimiento y evitar posibles acercamientos del enemigo, informando el comandante de la EMCAR y sus oficiales de la del servicio dejando el registro en los libros de anotaciones. 4.
Los comandantes de sección deben poner en conocimiento del personal bajo su mando el contenido de estas actas y asimismo aspectos de seguridad que estime conveniente dejando registro en lo actuado y evitando este comando actas no mínimo dos semanas. 5. Se prohíbe el paso del personal civil a las bases de patrulla para evitarse objeto de inteligencia por parte del enemigo.
Medidas de seguridad en los desplazamientos 1. Planear con todos los comandantes decepción el desplazamiento: la dirección el modo de formación que se debe tomar. 2. Planear varias rutas de recorrido para evitar la rutina el de los desplazamientos. 3. Asegurar los caminos dejando una o dos patrullas de acuerdo a las a la distancia y/o puntos críticos entre las baje de patrulla y el punto a erradicar. 4.
Ordenar al personal bajo su mando que al encontrar un objeto extraño no lo manipule, informe inmediato al superior para que un experto en el área haga el procedimiento. 5. En el desplazamiento el personal deberá adoptar la disciplina de combate para dictar actividad en el cual consiste en mantener una disciplina mínima. Medidas de seguridad que se debe adoptar en las comunicaciones y manejo de los medios: 1.
Establecer un ioc para todo el personal EMCAR 5 y 6 en el área en las cuales se debe utilizar en toda comunicación y respetar su utilización. El santo y seña será emitido por el foot oficial de servicio, 2. Mantener la disciplina en los comunicados especialmente en cada una de las situaciones especiales. 3. Hablarlo estrictamente necesario, evitando con esto la descarga de las baterías. 4.
Establecer programas de comunicación en la noche ahora determinada. Otros aspectos a tener en cuenta para la seguridad: 1. Los oficiales y sub oficiales al mando de las acciones, tienen que acompañar los procedimientos y actividades desarrolladas en la zona. 2. Impartir constantemente instrucción sobre la moral, los valores, y en general todas aquellas actividades que extienden gesto de generosidad y afecto al personal fundado un ambiente en convivencia. 3.
Tener en cuenta la fotografía del terreno, para el movimiento de las tropas zonas seguras y desplazamientos. 4. Todo el personal deberá estar acantonado en su base de patrulla a más tardar a las 18 horas. 5. Para el desplazamiento del personal dentro de la base de patrullas era mínimo de 4 Unidades. 6. El comandante decepción deberá disponer mínimo una escuadra para realizarlas descubiertas adoptando las medidas de seguridad. 7.
Recordar al personal que está prohibido ingerir bebidas alcohólicas y el consumo de cualquier sustancia alucinógena o que causen dependencia. 8. Recordar al personal que a pesar que estamos en el aria deberá hacer lo posible por estar en buena presentación personal. 9. Recordar al personal que mientras esté en el área se encuentra encontrarán de servicio disponible y bajo ninguna circunstancia estarán en descanso o Franquiera. 10.
Recordar al personal que cualquier tipo de manejo con el armamento será bajo la supervisión de un cuadro de mando efectuado si exceptuando situaciones críticas o alteración del orden público. 11. Recordar al personal prohibido que está prohibido cartucho en la recámara para que esto evitar accidentes. 12. Recordar al personal bajo su mando que el uso del arma de fuego será cuando la situación lo amerite y no realizar disparos sin causa justificada.
Recordar al personal de patrulleros que los únicos que están autorizados para cambiar una orden es quien la emite o un superior. Recordar al personal que el trato con el personal de erradicadores es estrictamente necesario con el fin de evitar traducciones al esquema de seguridad utilizado. Recordar al personal bajo su mando la provisión de tener elementos o dejar traer por parte de los erradicadores.
Hacer las debidas coordinaciones para mantener los apoyos aéreos y de seguimiento a tiempo coordenadas, señales, frecuencias, código de tropa etc. Teniendo en cuenta lo anterior da por terminada dicha instrucción para constancia se firma de los que en ella intervinieron López León Alexander primera sección Montiel Jiménez Gustavo I sección Policía Nacional de Colombia área de radicación de cultivos ilícitos escuadrón móvil antinarcóticos N.5 Acta N.002/ EMCAR -5, Dirán que trata sobre la instrucción impartida por el señor teniente Amaury Aguilera López a los señores topógrafos capataz e ingeniero sobre las medidas de seguridad que deben adoptar en la fase de radicación Anorí Antioquía. En la Noria Antioquía a los seis días del mes de febrero del 2008 se reunieron en el puesto de mando el señor Amaury Aguilera López, S.T Ordóñez Silva Néstor IT Reyes Barahona Juan ingeniero Ángel Frava Manuel Acevedo Galindo José Jesús Ardila Claudio Walfer Bermúdez, Wilson Alberto López con el fin de impartir instrucción y recalcar sobre las medidas de seguridad que se debe adoptar en el área de operaciones durante la fase de radicación, así: Por lo tanto, el personal deberá adoptar las medidas de seguridad que adelante se relacionan de acuerdo a cada situación dos.
Se solicita por intermedio del señor ingeniero Chapatas encargado de cada uno de los de las Erradicaciones transmiten el contenido de las del personal de relación así: Todo el personal de Erradicaciones A más tardar a las 18:30 horas se debe encontrar descanso en los Cambuches y no salir del lugar asignado. Designa durante las horas nocturnas como el uso de las linternas, radios transmisores A.M. y FM.
El personal de erradicadores no pueden sobrepasar el personal de seguridad. Al salir a trabajar como al llegar al señor que va a dar encargado de cada uno de los grupos debe contar a su personal. El personal de erradicadores no puede ingresar a las casas, laboratorios, cambuchones que son encontrados en el lugar de trabajo. Ningún erradicador por ningún motivo debe traer elementos de lugar de trabajo que encuentra en el camino. Ningún erradicador está autorizado para hacer quema o provocar incendio en los elementos encontrados en el lugar de trabajo.
Solicitar al personal de erradicadores que no manden en botes Las canicas que se encuentre en los cultivos, teniendo en cuenta que le puede causar una lesión al personal de erradicadores o a la policía. El personal de erradicadores no puede salir del anillo seguridad asignado tanto para dormir como en el lugar de trabajo. Coordinar el señor capataz que el personal que se encuentra en terreno no salga radicar por cuanto será una carga por el grupo de trabajo.
Todo el personal de radicar deberá salir a trabajar con uniforme asignado por Acción Social. Informar al personal de erradicadores que al llegar a observar un elemento extraño o cables, no manipular, informar de inmediato a la policía más cercano para un experto en la materia lo manipule. Solicitar al personal de erradicadores realice una especie de trinchera junto al cambuche y en caso de una eventualidad se protejan allí. En caso de una alteración del orden público en el lugar de trabajo o desplazamiento, inicialmente que reduzca Silvita y espera orden del personal que presta seguridad para realizar el respectivo regreso.
Informar al personal sobre el uso adecuado de las letrinas para así evitar posibles enfermedades. Se solicita personal de los topógrafos no salirse del anillo seguridad al estar moviéndose dentro de los cultivos. No siendo otro el objetivo de la presente y una vez leída se firma por los que en ella intervinieron, a los seis días del mes de febrero del año 2008. 77.
Obra los pliegos de condiciones del contrato entre Acción social y Empleamos en donde se señala lo siguiente: PROCESO DE ERRADICACIÓN Identificación y priorización de zonas El primer paso para la entrada en operación del GME corresponde a la priorización de las áreas a intervenir. Estas pertenecen a aquellos territorios con cultivos ilícitos dentro del territorio nacional, que no pueden ser combatidos por la Policía Antinarcóticos mediante el proceso de aspersión aérea, ni mediante el Programa de Desarrollo Alternativo, y que han sido identificados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI y la información reportada por La Policía y Ejército Nacional en cada zona.
Coordinación interinstitucional para la planeación de las actividades Una vez definidas las zonas a erradicar mediante el GME, se requiere avanzar en el proceso de planeación de la operación. Para tal fin, es indispensable la convocatoria las siguientes instituciones: |Institución |Funciones | |Ejército Nacional, Policía |Seguridad de erradicadores en| |Nacional y armada Nacional |la zona y estudio de | | |seguridad | |Fiscalía |Judicialización de personas y| | |extinción de dominio | |Diran |Seguridad a grupo de | | |erradicadores e información | | |técnica y judicialización de | | |personas. | Realización de la operación y seguridad de los grupos de erradicadores.
Los grupos de erradicadores son desplazados a las áreas de trabajo protegidos por la policía, Ejército y/o Armada Nacional, desde su sitio de origen. La seguridad que proporciona la Policía Nacional, las Fuerzas Militares y la Armada Nacional es un factor determinante para el éxito de la operación, pues se requiere asegurar la no existencia de minas antipersonales que pongan en riesgo la vida de los miembros de los grupos o en caso de existir tomar las medidas necesarias para su desactivación o destruirla en forma controlada, sino además evitar cualquier tipo de hostigamiento o ataque armado.
Así mismo el trabajo de judicialización de personas, extinción de dominio y destrucción de insumos y laboratorios son llevadas a cabo por la Policía judicial, cuando no se cuenta con la presencia en zona de la fiscalía. Es una condición, que entre las actividades previstas para la realización de la operación, se contemple una amplia divulgación de la Ley 30 de 1986 — Código Penal, entre las comunidades de los territorios donde se lleve a cabo el proceso de erradicación, respecto a las sanciones y los posible delitos en que se incurre por las actividades de tener cultivos de plantaciones de uso ilícito (subraya fuera de texto) (folios 302- 305, c-1) 78.
Mediante oficio Areci CASEG 22, el Comandante de Compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación en respuesta al Exhorto Nro. 258 GZV, afirmó: En atención al oficio de la referencia, donde solicita cual es la función que cumple la Policía Nacional dentro de la estrategia de los Grupos Móviles de Erradicación y cuál es el protocolo de seguridad utilizado en las labores de erradicación de cultivos ilícitos, me permito informar: las funciones que cumplen las compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación son específicamente de brindar seguridad a los Grupos móviles de Erradicación, pertenecientes al programa de Acción Social de la Presidencia, enmarcado dentro de la Resolución No. 03298 del 15 de octubre de 2010, mediante la cual el Director General expide el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos para la Policía Nacional. 79.
En el Marco de la investigación penal por la muerte de la víctima se rindió el informe de policía judicial FP3 el 8 de febrero de 2008. Respecto a los hechos se señaló que el día 8 de febrero de 2008, siete personas del grupo de erradicadores manuales que estaban operando en la jurisdicción del municipio de Anorí, cayeron en un campo minado, donde una de estas personas luego de sufrir graves lesiones se produjera su deceso en la madrugada del día 9 de febrero de 2008 producto de las heridas causadas el informe menciona que: (…)siguiendo con las labores investigativas se procedió a entrevistar a John Jairo Maso Galiano alias Ferney quien perteneció al frente 36 de las FARC aproximadamente cuatro años y ocho meses quien desea desmovilizó y actualmente se encuentra recluido en la cárcel Bellavista por el delito de secuestro extorsivo, manifestando que durante su permanencia en la organización iniciando fue guerrillero raso y posteriormente comandante de la escuadra al mando de 12 hombres aproximadamente, donde dicho Frente tiene injerencia en los municipios de Angostura y Anorí Valdivia campamento, cuyo comandante de las frentes es alias Carranza, segundo alias Olmedo quien tiene su propia compañía dedicada a las finanzas y orden público, las cuales son obtenidas por el narcotráfico el tercero alias guacharaca quién es el encargado de las financias de alias Carranza, el cuarto al iOS miro encargado de la organización de masas y reclutamiento y quinto aleatorio la flaca encargada de finanzas de todo el frente, tiene injerencia en el municipio de San Andrés de cualquier.
Del mismo modo manifiesta que los máximos explosivistas del frente Son alias Alejandro o el chejo y alias mono rojo, quienes reciben órdenes directas de Arias Carranza para el sembrado de campos minados y artefactos explosivos improvisados los cuales son utilizados contra el Ejército con el fin de retrasar su accionar operacional (subraya fuera de texto) (fls. 46-55, c.1) 80.
Finalmente obran los testimonios de José Marcial Tovar Díaz, quien en su calidad de su vecino y primo en segundo grado de la víctima dijo lo siguiente: PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho lo que le conste de los hechos y circunstancias en que murió el señor Laureano Meléndez Días. RESPONDIDO. Pues dicen yo no lo he visto sino que cuentan los que estuvieron allá porque no soy testigo directo de la forma en que ocurrieron los hechos que murió trabajando como erradicador.
PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho Ermencía Díaz Ortega, Simón Meléndez Urresti, Simón Díaz, Eugenio Díaz, Graciela Díaz, Luis Carlos Laureano Díaz, han sufrido la muerte de su hijo y hermano y como se ha manifestado ese sufrimiento RESPONDIDO. Ellos sufrieron pues moralmente, y más encima ya les hizo falta quien los mantenía. Al principio claro ellos se desesperaron, pero después si ellos siguieron porque ya les hizo falta quien los mantenga.
PREGUNTADO. Dígale al despacho Ermencia Díaz Ortega, Simón Meléndez Urresti, Simón Díaz, Eutimio Díaz, Graciela Díaz, Luis Carlos Díaz y Gloria Liliana Díaz han demostrado tristeza dolor a la flexión y congoja por la muerte de su hijo y hermano Laureano Díaz RESPONDIDO claro eso es de ahí ellos sufrieron dolor congoja y tristeza por la muerte de su hijo y hermano (subraya fuera de texto) (Folios 730 a 734.
C. 1). 81. María Obdulia Popayán Díaz en su calidad de vecina de la vereda el rincón del municipio de el Rosario manifestó: PREGUNTADO Como estaba integrada la familia del señor Laureano Meléndez días. Respondido. Él tenía una mujer, pero cuando murió no vivía con ella él vivía con los papás que son Simón Meléndez y Hermencia Díaz también vivía con los hermanos María Gloria Meléndez Díaz el otro es Eutimio Meléndez, Simón Meléndez Días, Luis Carlos Meléndez Díaz Gloria Liliana Meléndez Díaz.
PREGUNTADO manifieste si sabe qué clase de perjuicios morales o económico sufrió la familia del señor Laureano Meléndez Díaz por causa de su muerte. RESPONDIDO pues económicos ellos son pobres y el que veía por ellos era Laureano. él era trabajador trabajaba jornaleando. Si les dio duro sufrieron mucho por la muerte de él respecto a eso pues ya se fue en estos días estuve trabajando por fuera de la casa ya no podría decirle más solo que los papás son pobres y el papá mantiene enfermo.
Laureano era quien respondía por ellos (subraya fuera de texto) (folios 700 35 736, C.1) 82. Finalmente, aparece el testimonio de Inocencio Gerardo Araujo Ortiz quien afirmó que fue vecino de la víctima y que no eran familiares y quien señaló: PREGUNTADO manifieste al despacho cómo eran las relaciones familiares del señor Laureano Meléndez Díaz con sus padres y hermanos RESPONDIDO.
Bueno él era quien suministraba la remesita, el diario para sobrevivir porque son pobres. Él era como el mayor de la familia siempre los apoyaba además que el papá y la mamá son muy pobres y viven enfermos él antes de irse se consiguió una muchacha que si acaso duró un año, y luego lo dejó a él y se fue para la tierra de ella porque ella no era de allá. La muchacha si no sé de qué punto sea.
Después de un año ella quiso volver allá con él pero que es como que estaba enredada con otro bebé de otra persona y ya él no la quiso recibir. Me parece, no sé bien si estaba embarazada, pero con otro muchacho. En esos días ya tuvo otra muchacha y vivían juntos ya después como la situación estaba muy mala pues el ingresó ahí y se fue.
PREGUNTADO manifieste al despacho si tiene conocimiento económica y moralmente en qué forma afectó la muerte del señor Laureano Díaz a su familia. RESPONDIDO pues ahí sería económicamente, moralmente están muy afectados pues él era quien los apoyaba económicamente Y ellos siguieron muy mal y moralmente el Papá está en una situación muy delicada, está enfermo, a él le dió como una forma de parálisis está imposibilitado de todo, no se puede mover (subraya fuera de texto) (folios 737- 738, c.1).
IV. Análisis de la Sala Problema jurídico 83. ¿Las entidades demandadas deben responder patrimonial y extracontractualmente por la muerte del joven Laureano Meléndez Díaz, quien falleció con ocasión de la explosión de una mina antipersonal instalada por las FARC, mientras este se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos el 9 de febrero de 2008 en Anorí,Antioquia? 84.
Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que sus funciones constitucionales y legales no tienen una relación con los hechos objeto del proceso. 85. En relación a la Empresa Empleamos, si bien se encuentra legitimada, no se encuentra acreditado que haya tenido alguna injerencia en la irrogación del daño, ya que su labor se limitó a la contratación del personal para hacer la labor de erradicación de cultivos ilícitos.
De hecho, Acción Social (como empresa beneficiaria de la labor) y la Fuerza pública eran los encargados de la gestión de su seguridad y las condiciones para ejercer tal actividad. 86. Luego, el litigio se centrará en analizar la responsabilidad de Acción Social (hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional El daño 87.
En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado, ya que se estableció que el 9 de febrero de 2008, el señor Laureano Meléndez Díaz murió como consecuencia de un accidente con una mina antipersonal cuando se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos en el marco de la política que era liderada por Acción social (registro civil de defunción, fl 74, c.1 e Informe pericial de necropsia[8], fl 34 respuesta al exhorto 249 y informe de Acción Social sobre los hechos, párrafo 67). 88.
En consecuencia, el señor Laureano Meléndez Díaz fue víctima del conflicto armado interno[9] en la contienda bélica entre el Estado Colombiano y el grupo al margen de la ley de la FARC, ya que las minas iban dirigidas contra el Ejército Nacional ( hecho probado 79). La imputación 89. La Sala considera que el daño es antijurídico e imputable a las acciones y omisiones de la otrora Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que para realizar la erradicación de cultivos ilícitos en Anorí, Antioquia en febrero de 2008 estas entidades no coordinaron sus acciones y competencias con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, ya que enviaron a varios erradicadores, entre ellos al señor Laureano Meléndez Díaz a cumplir una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado interno sin ningún tipo de preparación previa.
Además, no se adoptó mínimos mecanismos de prevención que hubiesen evitado tal desenlace fatal, como lo es, hacer una inspección previa del terreno por especialistas para determinar la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar, máxime cuando se tenía el conocimiento con antelación de que en la zona existían campos minados (hechos probados, párrafo 73).
Finalmente, aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acción Social (hoy DPS) y la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional. De la falla del servicio 90.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado cuando quiera que se infrinja un deber jurídico y se pretenda derivar responsabilidad con ocasión de una acción u omisión basada en la culpa. 91.
En efecto, al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación más idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[10]. 92.
Es importante señalar que el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad del Estado, debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 93 superior en orden a fijar la responsabilidad bajo la égida de las obligaciones internacionales del Estado de respeto y garantía de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (bloque de constitucionalidad), y de las obligaciones legales y reglamentarias[11]. 93.
Así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[12]. 94.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias, y si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. 95. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta[13]. 96. Aunado a lo anterior, las autoridades públicas tienen la obligación de armonizar y coordinar[14] sus competencias con el propósito de alcanzar los fines del Estado. Luego, la ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política puede conllevar a la declaración de una falla del servicio. 97.
En efecto, para establecer si a las entidades demandadas (Acción Social, Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional) le es imputable el daño a título de falla del servicio en el presente caso se debe establecer cuáles eran sus obligaciones y a partir del análisis de los hechos con las pruebas aportadas determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Los estándares funcionales exigibles a las entidades en el caso concreto instituidas en el derecho internacional, constitucional, legal y reglamentario 98.En relación a las entidades estatales demandadas recaían y le eran exigibles diferentes obligaciones, entre otras: i) la obligación internacional de respetar y garantizar los derechos humanos a la vida e integridad personal de las personas sujetas a su jurisdicción conforme al derecho internacional de los derechos humanos (entre otros, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos); ii) la obligación internacional de proteger y distinguir a la población civil en el marco del conflicto armado interno (art 13 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra); iii) la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos art 2 superior iv) por su parte, el Ministerio de Defensa a través de Policía y Ejército Nacional tenía la obligación de garantizarle a los erradicadores de cultivos ilícitos la seguridad en diferentes ámbitos (desplazamientos, acompañamientos, verificación del terreno), estas obligaciones se derivan de las funciones constitucionales de la fuerza pública (arts. 216-223 de la constitución), legales (Ley 62 de 1993[15]) y reglamentarias (artículo 38 del Decreto 2203 de 1993[16]) y el manual Antinarcóticos; v) Acción Social (hoy DPS), por su parte, como la entidad contratante de las labores realizadas por los erradicadores tenía la obligación de coordinar la logística y su seguridad (hechos probados, párrafo 77 pliego de condiciones y testimonio de Maria Marín). 99.
De las anteriores obligaciones que surgen de diferentes fuentes normativas se puede colegir que en el presente caso tanto Acción Social (hoy Departamento de la Prosperidad Social) como la Policía y Ejército Nacional tenían la obligación de coordinar sus actividades para ejecutar la política de erradicación de cultivos ilícitos. De esta manera, por un lado, Acción Social contrataba al personal, establecía la logística y las coordinaciones con las otras intuiciones mientras que, por otro lado, la Fuerza Pública era la encargada de brindar las condiciones de seguridad. 100.
De lo anterior, la Sala estima que Acción Social, el Ejército y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio, ya que, pese al conocimiento previo que se tenía que el municipio de Anorí (Antioquia) tenía una alta presencia de minas antipersona (hechos probados párrafo 73) se envió a un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos sin capacitación previa y sin que haya coordinado un acompañamiento integral de seguridad por parte de la Fuerza Pública para que se realice tal actividad. 101.Al respecto obran los informes de Acción Social (hechos probados, párrafo 67) y de la Policía Nacional (hechos probados párrafo 76) en donde se observa que el acompañamiento fue coordinado con la Policía Nacional y el Ejército.
Empero, tal actividad se limitó, por un lado, a dar una charla informativa a los erradicadores en donde se les advirtió que se alejaran de los cultivos si veían algún artefacto extraño y, por otro, de un acompañamiento general, en terreno, que no verificaba de manera previa las condiciones de las áreas a erradicar (lo anterior se infiere de analizar los referidos informes de acción social y de la Policía Nacional, hechos probados 67 y 76) 102.
En efecto, es relevante señalar que en el presente caso la responsabilidad del Estado surge en relación a Acción Social, el Ejército y la Policía Nacional por la falta de coordinación de sus competencias en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos y porque ejercieron sus funciones de manera negligente poniendo en riesgo la vida e integridad personal de los erradicadores quienes ante la necesidad de un trabajo asumían esa peligrosa labor que era liderada y contratada por la Agencia Presidencial (hechos probados, párrafos 62 y 63). 103.
Por otro lado, es importante señalar que en respuesta al tribunal de primera instancia, y a efectos de establecer el reglamento que tenía que seguir la fuerza pública en la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, se aportó “el manual de antinarcóticos” en donde se establece con claridad que la fuerza pública era la responsable de la seguridad de los erradicadores.
Al respecto, tales directrices señalaban: Coordinaciones del comandante EMCAR Su misión primordial es brindar seguridad a los GME (Grupos Móviles de Erradicación) que ejercen labores de erradicación manual en el territorio nacional, en cumplimiento a la política nacional de la lucha contra el narcotráfico. (…) Procedimiento para asegurar y despejar áreas con cultivos ilícitos Se debe llevar a cabo en cada uno de los cultivos, antes de que el grupo de erradicadores ingrese a realizar las actividades, el objetivo es descartar que unidades enemigas tiendan una trampa dentro del cultivo para realizar una emboscada o que dentro del cultivo haya un campo minado que pueda causar bajas o heridas en el personal del dispositivo, a. Una vez se identifica el cultivo, uno de los grupos de seguridad de la Policía ingresa, bordeando el cultivo, revisando la parte perimétrica descartando presencia de personal armado, una vez se revisa el perímetro del cultivo, esta patrulla ubica posiciones de seguridad, b. Asegurada la periferia del cultivo, se procede a verificar el desminado del lote, Para ello ingresa al lote el especialista en operaciones de desminado con explosivos quien descarta presencia de tramperas o sistemas con tensores.
Posteriormente, se constata con el uso de sensores caninos, se envían los perros a revisar el cultivo tratando de identificar posibles artefactos explosivos; consecutivamente ingresa personal con los detectores de metal quienes garantizan la limpieza del área, una vez se descarta la existencia de trampas explosivas en el cultivo se da el visto bueno para el ingreso de los erradicadores. c. El personal de erradicadores debe cumplir su función bajo completa protección del personal de la Policía, por ningún motivo el personal de seguridad debe estar en otras actividades bajo esta situación, excepto descubiertas alrededor del cultivo o misiones de seguridad; a/ menos una escuadra de la Policía debe permanecer fuera de/ cultivo como reserva mara maniobrar contra cualquier ataque que pueda recibir el dispositivo. d. Al finalizar la tarea de los erradicadores, una patrulla de seguridad debe salir del cultivo delante de los erradicadores para llevarlos hacia el próximo cultivo, la patrulla que se encontraba de seguridad es la última en salir, en lo posible se debe tratar de utilizar una ruta de salida diferente a la de entrada para evitar caer en emboscadas (subraya fuera de texto) (fl. 644 y siguientes del expediente obra la respuesta dada por la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos al exhorto No. 258 GZV) 104.
Aunado a lo anterior, el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, el Coronel Eduardo Cárdenas Vélez en respuesta al exhorto 255 GZV indicó que: La erradicación manual forzosa es ejecutada por los Grupos Móviles de Erradicación (GME), el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Es importante mencionar que la seguridad de los GME es provista siempre por la Fuerza Pública.
Estos esfuerzos son complementarios a la aspersión aérea a cargo de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos (folio 685, c.1). 105. De lo anterior, no queda duda a la Sala que la seguridad de los erradicadores de cultivos ilícitos recaía en la Policía y el Ejército Nacional, quienes en ejecución de sus funciones constitucionales y legales tenían que verificar con los mecanismos de inteligencia y operativos, ex ante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se iba a realizar la actividad de erradicación, máxime cuando dicha labor se ejecutaba en zonas rurales y en municipios en donde existía amplia influencia armada de fuerzas insurgentes, quienes en el marco de un conflicto armado interno, degradado y hostil, atentaban contra la población civil y la fuerza pública con métodos prohibidos por las reglas de la guerra, como son las minas antipersona.
Es más, se reitera, que el programa Presidencial de Acción contra Minas contaba con la información de que Anorí (Antioquia) era un municipio de alta afectación con minas antipersona (hechos probados, párrafo 73). 106. De hecho, se encuentra demostrado en el proceso que la Policía y el Ejército Nacional no inspeccionó la zona a erradicar ni se utilizó caninos rastreadores ni detectores de metales antes iniciar la erradicación, actividades que hubiesen evitado o, por lo menos, minimizado el riesgo de que algún erradicador cayera en una de estas armas letales.
Tal acción no se encuentra acreditada que se haya realizado en el presente asunto y constituye una falla del servicio. 107. Es por esta razón, que las labores de coordinación de Acción Social con la fuerza pública debían ser eficientes y certeras, pues de por medio se encontraban los derechos a la vida e integridad personal de los erradicadores.
De hecho, se encuentra acreditado en el proceso que estas coordinaciones fueron someras y desarticuladas. 108. Aunado a lo anterior, en relación a Acción Social (hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social) es evidente que su responsabilidad no se diluye por el hecho de subcontratar a los erradicadores a través de empresas de servicios temporales, pues la coordinación de la logística y la seguridad eran de su entera competencia. Al respecto, obra el pliego de condiciones en donde se establece que: PROCESO DE ERRADICACIÓN Identificación y priorización de zonas El primer paso para la entrada en operación del GME corresponde a la priorización de las áreas a intervenir.
Estas pertenecen a aquellos territorios con cultivos ilícitos dentro del territorio nacional, que no pueden ser combatidos por la Policía Antinarcóticos mediante el proceso de aspersión aérea, ni mediante el Programa de Desarrollo Alternativo, y que han sido identificados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI y la información reportada por La Policía y Ejército Nacional en cada zona.
Coordinación interinstitucional para la planeación de las actividades Una vez definidas las zonas a erradicar mediante el GME, se requiere avanzar en el proceso de planeación de la operación. Para tal fin, es indispensable la convocatoria las siguientes instituciones: |Institución |Funciones | |Ejército Nacional, Policía |Seguridad de erradicadores en| |Nacional y armada Nacional |la zona y estudio de | | |seguridad | | |Judicialización de personas y| |Fiscalía |extinción de dominio | |Diran |Seguridad a grupo de | | |erradicadores e información | | |técnica y judicialización de | | |personas. | 109.
En consecuencia, Acción Social debía coordinar interinstitucionalmente todas las acciones de seguridad con la fuerza pública y buscar que las condiciones de trabajo de los erradicadores sean optimas, en la medida de las posibilidades, y minimizando los riesgos de la actividad riesgosa. 110. Es por esta razón, que una vez constató Acción Social que la Fuerza Pública no había revisado previamente el terreno objeto de la erradicación, debía inexorablemente detener las labores y no permitir que los trabajadores ingresen al terreno sin verificar previamente tales condiciones. 111.
Por otro lado, es relevante señalar que la sentencia de primera instancia señaló que con la configuración de la falla del servicio confluye el título de daño especial. Frente a este razonamiento, la Sala estima que aun en ausencia de falla del servicio de la administración, en el sub lite, se encuentra comprometida su responsabilidad a título objetivo.
Empero, no por daño especial, como lo estimó el a quo, sino a título de riesgo excepcional, por cuanto la actividad de erradicación de cultivos ilícitos constituye, sin duda alguna, un riesgo de carácter excepcional. Al respecto, en un caso similar en donde se declaró la responsabilidad por la muerte de erradicadores de cultivos ilícitos esta Subsección señaló: En este punto, no huelga señalar que, tratándose de un régimen objetivo, como lo es el de la actividad peligrosa (riesgo excepcional), el Estado debe resultar responsable, naturalmente, si hubo falla de su parte; pero también si no la hubo, pues lo característico de un régimen objetivo es que no puede haber exoneración con la sola prueba de la diligencia o prueba del cumplimiento de los deberes a cargo, lo que, valga destacar, no significa que la falla no pueda estar presente (sin que ello derive en la conversión del régimen objetivo en subjetivo), pues en efecto, en este tipo de régimen (objetivo), determinar y relevar la eventual presencia de alguna falla del demandado es, en realidad, indiferente en términos de reparación, pero importante sí frente a ese otro cometido de la responsabilidad que es la prevención o evitación de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo [17]. 112.
Ahora bien, la Sala desestimará el recurso de apelación formulado por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por cuanto: i) quedó plenamente acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que el daño antijurídico le es imputable a título subjetivo u objetivo, ya que las pruebas que obran en el proceso verifican que la muerte de la víctima se debió a la negligencia de las demandadas en el cumplimiento de sus funciones y a que, a la postre, sometieron a la víctima un riesgo de carácter excepcional; ii) pese a que la víctima se vinculó voluntariamente al programa de erradicadores no se puede afirmar que asumió de manera asilada los riesgos de la actividad, ya que se demostró que las demandadas incurrieron en un falla del servicio y, aun en su ausencia, sometieron a la víctima a un riesgo excepcional en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos; iii) se demostró que la Policía y el Ejército Nacional estaban legitimados materialmente, ya que debían prestar seguridad a los erradicadores conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y a los protocolos de seguridad; iv) si bien la obligación de seguridad es de carácter relativo, es decir, de medio y no de resultado; ello no es admisible frente a la infracción de obligaciones, protocolos o cuando se somete al administrado a un riesgo de carácter excepcional, v) no es posible afirmar que no se puede reconocer lucro cesante, porque ya fueron cubiertos por la empleadora y la administradora de riesgos, ya que lo otorgado por aquellas es a título laboral y prestacional, mas no a título reparativo y vi) a efectos de la liquidación de perjuicios, se tendrá en cuenta el proceso de reparación directa en el cual el hijo de la víctima y su compañera permanente demandaron al Estado mediante otra acción de reparación directa. 113.
En igual sentido, la Sala desestima el recurso de apelación del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, porque i) no es posible revocar el fallo de primera instancia, porque quedó plenamente acreditada la falla del servicio y la negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus funciones legales y protocolos, los cuales si se hubiesen cumplido pudieron haber evitado que el erradicador haya sido víctima de una mina antipersonal; ii) en el presente caso no se configura el hecho de un tercero, ya que el hecho fue previsible y resistible para el Ejercito, ya que conocía previamente del contexto de conflicto armado interno, la alta afectación por minas en la región de Anorí (hechos probados párrafo 73) y no cumplió sus obligaciones constitucionales, legales y los protocolos.
Luego, con mayor razón debieron tomar todas las precauciones y seguir todos las reglas para garantizar la vida e integridad personal de los erradicadores. Empero, esto no sucedió. 114. El colofón es claro: la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y derivará responsabilidad en contra de Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio por violar sus obligaciones legales y reglamentarias que conllevaron al resultado dañoso que les resulta imputable.
Aunado a lo anterior, aun en ausencia de la referida falla se encuentra comprometida la responsabilidad a título objetivo, por exponer a los erradicadores, y en este caso a la víctima directa, a un riesgo excepcional que no tiene, bajo ninguna egida la obligación jurídica de soportar. F. Liquidación de perjuicios Cuestión previa 115. Es importante señalar, como lo advirtió la parte demandada en su recurso de apelación, que por estos mismos hechos fue condenada, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. Al respecto ese juez colegiado, afirmó: Así las cosas, no hay duda que la entidad recurrente debe responder por el daño antijurídico causado a los accionantes por la muerte del señor LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ como consecuencia de las lesiones que sufrió al tener contacto con una mina antipersonal en el Municipio de Anorí- Antioquia, como quiera que no se encontraban en la obligación de soportarlo, toda vez que el occiso era un ciudadano que se encontraba en cumplimiento de sus funciones de erradicador de cultivos ilícitos, ajeno al conflicto armado que se presenta en el territorio nacional, y por ello, la POLICÍA NACIONAL debía cumplir con las acciones pertinentes de brindarle garantías a proteger su seguridad personal mientras cumplía su labor para la cual fue contratado por el Estado. 9.2.1.9 Con base en los anteriores argumentos, la Sala CONFIRMA la sentencia del a quo que declaró la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, ocurrida el día 9 de febrero de 2008, en el Municipio de Anorí - Antioquia. 116.
En esta sentencia, en donde las partes demandantes son la compañera permanente y su hijo, solo se reconoció perjuicios morales y materiales a favor de este último (lucro cesante consolidado y futuro a favor del hijo), ya que se desvirtuó la unión marital de hecho. La parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO. CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE LASENTENCIA PROFERIDA EL DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, MEDIANTE LA CUAL SE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
SEGUNDO MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA CITADA, EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE ASÍ: “ ( ) Perjuicio Material Lucro Cesante: TOTAL LUCRO CESANTE PARA JHON JAIRO MELÉNDEZ MARTÍNEZ CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETECENTAVOS ($141.036.944.47) Pretensiones y legitimación activa 117.
En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales ii) perjuicios a la vida de relación y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante. 118. Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima de la siguiente manera: |Nombre |Relación con la|Prueba que lo acredita y| | |víctima |folio | | | |Registro Civil de | |Hermencia Diaz Ortega |Madre |Nacimiento, folios 65 y | | | |66 c.1 | | | |Registro Civil de | |Simon Meléndez Urreste |Padre |Nacimiento, folio 65 y | | | |68 c.1. | | |Hermano |Registro Civil de | |Simón Meléndez Díaz | |Nacimiento, folio 69 | |Eutimio Díaz |Hermano |Registro Civil de | | | |Nacimiento, folio 70 | | | |c.1. | |Graciela Díaz Meléndez |Hermana |Registro Civil de | | | |Nacimiento, folio 71 | | | |c.1. | |Luis Carlos Meléndez |Hermano |Registro Civil de | |Díaz | |Nacimiento, folio 72 | | | |c.1. | |Gloria Liliana Meléndez |Hermana |Registro Civil de | |Díaz | |Nacimiento, folio 73, | | | |c.1. | Perjuicios morales 119.
Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. 120. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección[18]: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 121. Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de por el daño moral padecido debido a su muerte y será la siguiente: |Nombre |Relación con la |Perjuicio a | | |víctima |reconocer | | | |100 SMLMV | |Hermencia Diaz Ortega |Madre | | | | |100 SMLMV | |Simon Meléndez Urreste |Padre | | | |Hermano |50 SMLMV | |Simón Meléndez Díaz | | | |Eutimio Díaz |Hermano |50 SMLMV | |Graciela Díaz Meléndez |Hermana | 50 SMLMV | |Luis Carlos Meléndez |Hermano |50 SMLMV | |Díaz | | | |Gloria Liliana Meléndez |Hermana |50 SMLMV | |Díaz | | | Perjuicios materiales Daño emergente 122.
Por este concepto no sé solicitó suma alguna y, por tal razón, no sé reconoce. Lucro cesante 123. En primer lugar, es importante señalar que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se reconoció lucro cesante pasado y futuro a favor del hijo de la víctima. En esa providencia se negó la indemnización a la posible compañera permanente, ya que no acreditó tal condición, en tanto que el señor Meléndez Díaz vivía con sus padres y dependían de él. En consecuencia, en la presente sentencia solo se reconocerá el lucro cesante futuro a favor de los padres desde el momento que el hijo de Laureano Meléndez Díaz cumpla los 25 años (11 de octubre de 2030[19]) y hasta la vida probable de la señora Hermencia Díaz Ortega (quien nació el 26 de diciembre de 1950).
Lo anterior, por ser más joven que el señor Simón Melendez Urreste quien nació en 1941 (folio 68,c.1). 124. De conformidad al registro civil de nacimiento allegado, la señora Hermencia, nació el 26 de diciembre de 1950 (folio 65, c.1), es decir, que al momento de los hechos (9 de febrero de 2008) tenía la edad de 57 años. Así, su vida probable, conforme a la Resolución 0497 de 1997, es de 23,22 años, es decir, 278.64 meses.
A estos 278,64 meses deberán restarse 272 meses[20],. para un total de 6,64 meses. 125. El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha que el hijo de la víctima cumpla 25 años hasta la edad de vida probable de la señora Díaz Ortega. No obstante, se restará, como se anunció, lo recibido por el hijo de la víctima en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, a quien se le reconoció indemnización por lucro cesante consolidado ($61.928.698.54) y futuro ( $141.036.944.47).
Este último concepto hasta que aquel cumpla 25 años. 126. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó, por un lado, que los padres del señor Laureano Meléndez Díaz dependían de él económicamente (declaraciones de José Manuel Tovar, María Obdulia Popayán Díaz e Inocencio Gerardo Araujo, hechos probados, párrafos 80,81 y 82).
Y, por otro, que para el momento de la muerte de la víctima, este trabajaba como erradicador de cultivos ilícitos y devengaba la suma de $550.000 (folio 306,c.1) valor estipulado en el contrato de trabajo firmado el 3 de febrero de 2008; suma que actualizada con el IPC vigente, es de $872.390. Empero, como ese valor es inferior al salario mínimo legal actual se tomará el del presente año el cual asciende a $908.526 que, a su vez, será incrementado en un 25% correspondiente al factor prestacional, y se deducirá el 50% de gastos para el propio sostenimiento.
Así las cosas, la base de la liquidación asciende a la suma e: $567.828,75 valor que constituye la renta actualizada a partir de la cual se establecerá la indemnización futura para sus padres. 127. La fórmula para calcular la indemnización es la siguiente: S = $567.828,75 x (1+ 0.004867)6,64 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 6.64 S = $ 3.701.255,33 Perjuicios a la vida de relación 128.
Los demandantes solicitaron que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación y en su recurso de apelación insistieron que se reconozcan tales perjuicios por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente por la pérdida de su familiar. 129.
La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio, toda vez que no sé aportó prueba que acreditara tal perjuicio. 130. Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[21], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[22], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[23]. 131.
No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales.
Aunado a lo anterior, coincide la Sala en lo expreso por el juez de primera instancia quien señaló razonadamente que no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. 132. En estos términos, se denegará la pretensión. Costas 133. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no sé evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 134.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2013 por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación Policía y Ejército Nacional y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO. Declárase el fracaso de la excepción de hecho de un tercero, formulada por la Nación — Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional' Policía Nacional- y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase el fracaso de la excepción de caducidad formulada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción Social-, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
TERCERO. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Empleamos S.A- Y de oficio en relación con la Nación, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
CUARTO. Consecuentemente, declárase la responsabilidad administrativa de la Nación- Departamento de la Prosperidad Social[24] ( antes Acción Social) y el Ministerio de Defensa -Ejército y Policía Nacional-, conforme a los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Condenase, la Nación- Departamento de la Prosperidad Social[25] ( antes Acción Social) y el Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, a pagar solidariamente los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Por el concepto de perjuicios morales: |Nombre |Relación con la |Perjuicio a | | |víctima |reconocer | | | |100 SMLMV | |Hermencia Díaz |Madre | | |Ortega | | | | | |100 SMLMV | |Simón Meléndez |Padre | | |Urreste | | | | |Hermano |50 SMLMV | |Simón Meléndez Díaz| | | |Eutimio Díaz |Hermano |50 SMLMV | |Graciela Díaz |Hermana | 50 SMLMV | |Meléndez | | | |Luis Carlos |Hermano |50 SMLMV | |Meléndez Díaz | | | |Gloria Liliana |Hermana |50 SMLMV | |Meléndez Díaz | | | Perjuicios materiales: Lucro cesante futuro -Para HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE la suma de $ 3.701.255,33, dividida en partes iguales.
SEXTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda con fundamento en las razones expuesta en el cuerpo de providencia.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
OCTAVO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, NOVENO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consultan DÉCIMO. Se reconoce personería para actuar, al doctor José Fernando Beltrán Guevara en representación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de conformidad con el poder obrante a folio 767 del expediente; igualmente se reconoce personería a la doctora Diana María Camacho Bolaños para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y al doctor Andrés Tapias Torres, en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con los poderes obrantes a folios 790 y 860 respectivamente del expediente.
SEGUNDO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE | Firma|Firma electrónica | |electrónica |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | | | |Firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] En vista de que los recursos de apelación se presentaron en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [2] El asunto tiene vocación de doble instancia, como quiera que la cuantía estimada con la suma de las pretensiones asciende a $723 438012 millones (fl. 3-6,c.1) lo cual resulta superior a los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral seis del artículo 132 del C.C.A. en demandas en ejercicio de la acción de reparación directa. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No séría posible declararla antes del fallo. [4] i) Investigación disciplinaria adelantada en el Batallón Combate Terrestre No. 131 expediente 003 2010; ii) proceso disciplinario tramitado en la Procuraduría Provincial de Yarumal diligencia remitidas a la Procuraduría Delegada fuerzas militares expediente 2010-255917 y iii) proceso penal adelantado en la Fiscalía Seccional Caucasia Rad. 0 51 54 6000361201000149. [5] “En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este asunto, la entidad demandada coadyuvó el traslado del proceso penal y las diligencias administrativas, los cuales obran en copia auténtica, pues fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en su orden, pero además ésta última intervino en la práctica de las pruebas que obran en las diligencias administrativas, lo cual permite que el juez pueda valorar dicho material probatorio” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Rad. 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
“En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”. [7] Según el Informe pericial de necropsia 2008010105154000016, la muerte del joven Laureano Meléndez Días de 29 años de edad fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a la amputación de ambas piernas, debido a la detonación de un artefacto explosivo [8] Según el Informe pericial de necropsia 2008010105154000016, la muerte del joven Laureano Meléndez Días de 29 años de edad fue consecuencia natural y directa de shock hipovolémico secundario a la amputación de ambas piernas, debido a la detonación de un artefacto explosivo [9] Según la Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas y restitución de tierras) Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. [11] “En congruencia con lo anterior, la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, prescribe que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, disposición constitucional que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 [13] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. [14] Al respecto, el artículo 209 de la Constitución señala: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Por su parte, el artículo 6 de la ley 489 de 1998 señala: Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. [15] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República [16]
ARTICULO 38. DIVISION ANTINARCOTICOS. Son funciones de la División Antinarcóticos: 1. Planear, dirigir, coordinar y supervisar las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, de las conductas delictivas y contravencionales relacionadas con la producción, fabricación, exportación, importación, comercio, uso y posesión de estupefacientes en el territorio nacional.
(…) 3. Diseñar y proponer las normas técnicas y los procedimientos operativos y administrativos para el control, prevención y represión del narcotráfico a nivel nacional.4. Coordinar las actividades operativas con entidades oficiales y privadas nacionales e internacionales que realicen objetivos similares. 5. Cumplir y hacer cumplir la política, las normas técnicas y los procedimientos operativos y administrativos en la ejecución de las actividades contra el narcotráfico.6.
Coordinar y evaluar la realización de las operaciones de prevención y represión del narcotráfico.7. Proponer a la Subdirección las medidas preventivas y represivas sobre el tráfico, producción y consumo de estupefacientes. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [19] Esta fecha se toma de la sentencia del 17 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín (folio, 1009, c.1) [20] Los 272 meses resultan de sumar el tiempo reconocido por indemnización de lucro cesante consolidado (80 meses) y futuro (192 meses).
Este tramo indemnizatorio cubre desde el día que se concretó el hecho dañoso (9 de febrero de 2008) hasta que el hijo menor de la víctima cumpla los 25 años, es decir, hasta el 11 de octubre de 2030. Sentencia del 15 de octubre de 2014, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, M.P Martha Nury Velásquez Bedoya. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos [24] Decreto 4155 de 2011, por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura. [25] Decreto 4155 de 2011, por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.