ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corte Suprema de justicia no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO NEGATIVO DE TRASLADO DEL SERVIDOR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Estudiar la legalidad del acto administrativo / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados.
En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora de dejar sin efectos el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales se emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05062-01(AC) Actor: AIDA VICTORIA LOZANO RICO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que el 7 de marzo de 2019, se posesionó en propiedad en el cargo de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de participar y aprobar el concurso de méritos. 4. Indicó que, el 5 de agosto de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofertó una vacante para el cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. 5.
Expresó que, el 10 de agosto de 2020, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable para el traslado al cargo mencionado supra, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], para lo cual manifestó que: (i) el traslado permitía que se movilizara con mayor facilidad a la ciudad de Bogotá, en la cual tenía su arraigo por haber residido desde enero de 1997 hasta el 6 de marzo de 2019 y (ii) padecía varias patologías crónicas: endometriosis grado IV, escoliosis y dermatitis atópica, cuyo tratamiento médico suspendió desde que estaba en Pasto, porque, según dijo, se vio forzada a cambiar de EPS y a terminar el plan complementario de salud. 6.
Afirmó que, mediante Oficio núm. CJ020-3343 de 29 de septiembre de 2020, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado, al considerar que, de conformidad con los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017[2], son presupuestos para la viabilidad del traslado horizontal, los siguientes: (i) petición de traslado para un cargo que se encuentra en vacancia definitiva y consentimiento expreso de la interesada, en el término de publicación de la vacante;
(ii) que el cargo al cual se solicita traslado tenga funciones afines, la misma categoría y se exijan para su desempeño iguales requisitos, y (iii) que la solicitante aporte la última calificación integral de servicios, en el cargo y despacho del cual solicita traslado; por lo que, teniendo en cuenta que la señora Lozano Rico no aportó la calificación de servicios, en los términos del artículo 13 del citado Acuerdo (el cual no ha sido declarado nulo) resultaba claro que no cumplía todos los requisitos exigidos. 7.
Indicó que, interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que, si bien el artículo 13 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 no había sido declarado nulo, este debía interpretarse de conformidad con las directrices trazadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2020, que definió que no era exigible la calificación de servicios para otorgar concepto favorable de traslado. 8.
Mediante Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera judicial confirmó el concepto desfavorable, al considerar que: “[…] En cuanto a la aplicación de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, se advierte que, si bien es cierto la sentencia referida declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, que exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial se debía haber logrado en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos, también lo es que la exigencia de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado está contemplada en el artículo décimo tercero del referido Acuerdo, que establece que, presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, disposición que se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta que la recurrente no cuenta con la calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual solicita traslado, no es dable revocar el concepto desfavorable emitido […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] se deje sin efecto la Resolución No. CJR20-0209 del 25 de noviembre de 2020 y el concepto desfavorable de traslado del 29 de septiembre de la misma anualidad y, en su lugar, se ordene a la demandada que emita nuevamente éste último, atendiendo las directrices establecidas en el fallo proferido por la Sección Segunda –Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, al que se hizo alusión en el numeral 4 del acápite de hechos, es decir, se evalúe el mérito para emitir el concepto de traslado, pero sin exigir la calificación de servicios, pues es un criterio no establecido en la ley ni en la jurisprudencia y, a pesar de que esa Corporación declaró nula la norma que imponía cumplir contar con esa calificación, la entidad demandada insiste en desconocer esa decisión judicial […]”. 10.
La actora en su escrito de tutela señaló que: “[…] de manera arbitraria se desconoce el fallo proferido por el H. Consejo de Estado que eliminó del ordenamiento jurídico, la calificación de servicios, como requisito para obtener un concepto favorable de traslado, limitando mi posibilidad de acceder al mismo. En esa decisión, esa Alta Corporación consideró: “Por consiguiente, no fue un criterio de la Ley, ni de la jurisprudencia constitucional, el de establecer como requisito el de contar con una evaluación de servicios (…) como arbitrariamente lo consideró la parte accionada en la contestación de la demanda (…)” […]”. […] “[…] Es irrazonable que se aduzca como motivo para negar el traslado que como el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se encuentra vigente, se debe pedir la calificación, pues es abiertamente contrario a lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia ya mencionada y, en últimas, se desconoce esa orden judicial, cuando es apenas natural que esa norma quedó derogada tácitamente.
Es injustificado que como fundamento de la Resolución que se reprocha se cite una providencia emitida por el Consejo de Estado en el año 2019, en la que se puntualizó que no era procedente la inaplicación del artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuando no es eso lo pedido, sino que se tengan en cuenta otros factores para calificar el mérito, diferentes a la calificación de servicios.
Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo décimo tercero de Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no ha sido declarado nulo, el mismo debe ser interpretado acorde a las directrices trazadas por el H. Consejo de Estado, en la sentencia cuyos apartes se transcribieron, pues al no hacerlo se vulneran mis derechos fundamentales, ya que de manera enfática esa Colegiatura determinó que no es exigible como requisito para emitir el concepto favorable de traslado, la calificación de servicios, pero contrariando lo dispuesto en esa providencia, se emite un concepto desfavorable de traslado, bajo el argumento de que no cumplí con esa obligación […]”.
Actuación 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 9 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; iii) vinculó como tercero con interés al presidente de la Corte Suprema de Justicia; y iv) negó la medida provisional que solicitó la actora.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la improcedencia de la tutela, y en subsidio, negar las pretensiones del amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela: i) es improcedente contra actos administrativos que por su naturaleza gozan de presunción de legalidad; ii) la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo idóneo; iii) la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y iv) no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados supra. 12.1.
Afirmó que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de control de legalidad, por lo tanto, existía otro mecanismo de defensa judicial. En ese sentido, si la accionante consideraba que tales decisiones no fueron proferidas conforme a derecho, podía presentar su inconformidad frente al juez natural del asunto. 12.2. Manifestó que la Entidad no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, debido a que, contrario a lo afirmado por la actora, no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, por cuanto la actora no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017. 12.3.
Señaló que: “[…] Mediante sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la adición introducida al numeral 3º del artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (traslado como servidor de carrera), y determinó que ante las solicitudes de traslado para una vacante definitiva, deberían existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria […]”.
(Resaltado del texto original) 12.4. Indicó que la actora no adjuntó la evaluación de servicios exigida en el artículo décimo tercero del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, por lo que fue requerida por la Unidad para que completara la petición, ante lo cual la funcionaria respondió, a través de mensaje de datos de 18 de agosto de 2020, que no contaba con la evaluación requerida.
Adicionalmente, afirmó que, para la fecha de solicitud del traslado, 10 de agosto de 2020, la actora no era sujeto de evaluación. 12.5. Finalmente, adujo que: “[…] Con relación a la presunta vulneración al debido proceso […] a la accionante le han sido notificadas las decisiones adoptadas con relación a su solicitud, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción interpuso los recursos que contra tal decisión era procedentes, y a la fecha existe decisión definitiva que le fue notificada en debida forma, concluyendo los procedimientos administrativos.
En cuanto a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, se debe advertir que el día 10 de agosto de 2020 la doctora Aida Victoria Lozano Rico, a través de memorial radicó solicitud de traslado invocando la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, es decir, como servidora de carrera, y en ese mismo sentido elevó el recurso de reposición contra el conceto (sic) desfavorable contenido en el oficio CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 sin que de manera alguna manifestara las razones de salud que hoy invoca en la demanda de tutela Ahora bien, la decisión adoptada no desconoce sus derechos de carrera pues de acceder al traslado solicitado se desconocería la normatividad vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que solicitaron traslado, que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 […]”. 13.
La Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que esa institución no tenía conocimiento de los hechos expuestos por la señora Aida Victoria Lozano Rico y no era la competente para emitir el concepto sobre la solicitud de traslado objeto de debate, toda vez que esa atribución radicaba, exclusivamente, en la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 13.1.
Adicionalmente, informó que, i) en la actualidad, la plaza pretendida por la actora en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali está ocupada en provisionalidad por el señor Jesús Emilio Múnera Villegas; y ii) la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio núm. PCSJO20-1082 de 15 de diciembre de 2020 remitió el Acuerdo núm. PCSJA20-11695 de esa misma fecha, mediante el cual conformó la lista de elegibles para la provisión, en propiedad, del citado cargo.
La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Aída Victoria Lozano Rico, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 15. En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad señaló que: “[…] 4.3.
Ahora, es cierto que la actora cuestiona actos administrativos susceptibles de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho mecanismo no resultaría eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, como pasa a explicarse. 4.3.1. El trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, de hecho, para el sub lite, mediante Acuerdo PCSJA20-11695 del 15 de diciembre de 2020, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, frente al que solicitó traslado la aquí demandante.
De hecho, de conformidad con lo manifestado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la contestación de la tutela, dicho nombramiento en propiedad se resolvería por la Sala Plena de esa Corporación “mediante votación pública y nominal, una vez que la Sala de Casación Civil postule al candidato de la referida lista”. 4.3.2. Siendo así, se terminarían desconociendo los derechos que como servidora de carrera le asisten a la señora Aída Victoria Lozano Rico, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues quizá para la fecha en que se defina en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado por la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva […]”. 16.
Frente al fondo del asunto, manifestó que los actos administrativos cuestionados no vulneraron de manera flagrante los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual no se advertía como urgente la intervención del juez de tutela. 17. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “[…] 6.7. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que los actos administrativos acusados no desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia del 24 de abril de 2020, pues, como se vio, sí tuvo en cuenta que en esa decisión se declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, norma que requería la calificación de servicios en un puntaje igual o superior a 80 puntos, como requisito para traslados por razones del servicio.
Sin embargo, estimó que esa decisión no incidía en el caso objeto de estudio, en el que el requisito de la evaluación de servicios estaba en el artículo 13 del citado Acuerdo, norma que está vigente. 6.8. Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.
Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 6.9.
Y es que como bien se consideró en los actos objeto de tutela, la Corte Constitucional (Sentencia C-292 de 2002) estimó que uno de los criterios objetivos para emitir el concepto de favorabilidad del traslado, es justamente el de la evaluación. Luego, el hecho de que se declare la nulidad de un artículo que exige un puntaje mínimo en la calificación de servicios para que se proceda al traslado no incide en aquel que requiere la misma calificación (sin exigir puntaje) como requisito que permita el traslado de carrera con base al mérito […]”.
La impugnación 18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual insistió en la declaratoria de la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017. 19. Manifestó que: “[…] Manifiesto que con la mencionada decisión judicial, se desconoce que en la práctica las calificaciones de los magistrados, no se realizan de manera inmediata, una vez transcurridos 2 años en el cargo, sino que la obtención de la misma se puede prolongar inclusive 3 años más, circunstancia que obstaculiza la posibilidad de solicitar un traslado y que ustedes pueden verificar solicitando la información correspondiente, a la Unidad de Carrera Judicial, para que ellos conceptúen, cuánto tiempo después de los 2 años, en promedio, un magistrado obtiene esa calificación. […] Es decir, si según la sentencia que impugno, la interpretación razonable del fallo proferido el 24 de abril de 2020, por esa Alta Corporación, impone que debe exigirse la calificación de servicios, sin importar su puntaje, me restringe cualquier posibilidad de traslado, hasta que transcurran por lo menos 5 años o más, para obtenerla, ya que se cerró la oportunidad de que si ocupara un cargo de libre y nombramiento y remoción, pudiera conseguirla, así como también la de pedir que se haga en forma anticipada, pues ese beneficio sólo se les concedió a los empleados.
Entretanto y pese a los padecimientos físicos que me aquejan, debo continuar en la ciudad de Pasto, lugar en el que no cuento con el apoyo de algún familiar, ni siquiera el de mí esposo, pues por motivos laborales se encuentra en Bogotá; además, tampoco puedo solicitar traslado por razones de salud, pues el Acuerdo inicialmente citado, impone que el concepto médico de la EPS determine que no cuento con la capacidad de desempeñar el cargo en la capital de Nariño, sin que hasta el momento, mis dolencias de salud, me restrinjan de esa manera la labor […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corte Suprema de justicia no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine. 28. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas Jurídicos 29.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de la actora al expedir el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular 31. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 32.
En ese sentido, la jurisprudencia[6] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 33.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[7], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[8], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 35.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 38. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[10] sobre el derecho fundamental a la salud. 39. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[11], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 42.1. Copia en medio digital del Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 43.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados supra. 44.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. 45.
En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]. 46.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 47.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora de dejar sin efectos el Oficio núm. CJO20-3343 de 29 de septiembre de 2020 y la Resolución núm. CJR20-0209 de 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales se emitió concepto negativo respecto de su solicitud de traslado, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. 48.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[13] que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 49. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[14], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 50.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[15] ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Estudio del perjuicio irremediable 51. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y en atención a que esta Sala en otras oportunidades[16] frente a este tipo de casos ha resuelto estudiar la configuración del perjuicio irremediable, debe preguntarse la Sala si en el presente caso este supuesto se configura y hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[17]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[18][…]”. 53.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 54. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como los son los medios de control previstos en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y, además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [2] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [15] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04747-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
En esa oportunidad se indicó: “[…] Ahora bien, comoquiera que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino de trámite, al cual adujo el actor en su impugnación, conviene traer a colación diversos pronunciamientos proferidos por la Jurisprudencia de esta Corporación, que en sus diferentes Salas ha sido unánime en sostener que por regla general la acción de tutela no procede contra actos de trámite, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable […]”. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.