ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se requirió al apoderado para subsanar la ausencia de poder especial pero no cumplió la carga procesal / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.
En el sub examine, el [actor] señaló fungir como el apoderado judicial de los señores [A.M.M.O.], [C.M.O.], [J.D.M.O.], [N.M.O.], [J.C.G.M.], [A.R.M.O.] y [E.M.], por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta presentó acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe que consideró vulnerados por las providencias de 28 de junio de 2013, del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se decidieron de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-33-31-001-2008-00014-00, y de 18 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia antes referida, con radicado 50001-23-33-000-2008-00014-99.
Al revisar el expediente, y tal como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 18 de enero de 2021, que admitió la tutela, el magistrado ponente requirió al [actor] para que allegara el poder que lo facultara para actuar como apoderado de los señores [A.M.M.O.], [C.M.O.], [J.D.M.O.], [N.M.O.], [J.C.G.M.], [A.R.M.O.] y [E.M.].
No obstante, si bien el [actor] mediante correo electrónico del 21 de enero de la presente anualidad manifestó que había aportado los poderes y solicitó se le precisara cuál era el que debía allegar, lo cierto es que ni con el escrito introductorio ni en el término concedido para que lo aportara, logró probar la calidad con que manifestó actuar, sumado a que por auto de 17 de febrero de 2021, se le comunicó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio, esto es, con la remisión del poder otorgado por quienes señaló representar.
Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el [actor] no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional y, en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los señores [A.M.M.O.], [C.M.O.], [J.D.M.O.], [N.M.O.], [J.C.G.M.], [A.R.M.O.] y [E.M.], por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04980-00(AC) Actor: AURORA MARÍA MOTTA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el profesional del derecho Ezequiel Hernández Carillo, quien adujo actuar en calidad de apoderado judicial de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Ezequiel Hernández Carrillo, quien manifestó actuar como apoderado de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 27 de octubre de 2020[1], a la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe[2].
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias de 28 de junio de 2013, del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se decidieron de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-33-31- 001-2008-00014-00, y de 18 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia antes referida, con radicado 50001-23-33-000- 2008-00014-99. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de diciembre de 2005, falleció el soldado profesional Rubén Darío González, junto con otros militares, en el municipio de Vista Hermosa (Meta), por ataque de miembros del grupo guerrillero “FARC EP”.
La señora Norma Constanza González Motta, madre del causante, junto con sus otros hijos Jhoana Patricia García González, Diana Mercedes González y Piter Alexander González, por conducto del abogado Marcos Alfonso Núñez Buitrago, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[3], la cual fue resuelta de forma favorable a los demandantes por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, proceso identificado con el radicado número 50001-33-31-005-2007-00375-00, decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Meta en fallo de 28 de julio de 2015.
El 19 de diciembre de 2007, el profesional del derecho José Hernán Hernández Carrillo, en calidad de apoderado judicial de los señores Norma Constanza González Motta, Jhoana Patricia González, Piter Alexander y Diana Marcela González Motta; Guerly Marcela García González; Aurora María, María Edilma, José David, Carmenza y Alba Rooth Motta Ortiz;
Rubén Darío González Ortiz; Juan Carlos, Luis Ermiso González Motta y Elizabeth Méndez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Rubén Darío González. La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la cual se identificó con el número de proceso 50001-33-31-001-2008-00014-00; por auto de 28 de marzo de 2012, el expediente fue remitido para fallo al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en atención al Acuerdo No. PSA11 – 124 de 21 de septiembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 28 de junio de 2013, dictada dentro del referido proceso, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto con relación a los señores Norma Constanza González, Piter Alexander González Motta, Johana Patricia González y Diana Marcela González, y negó las pretensiones de la demanda.
El 11 de julio de 2014, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de junio de 2013 del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 18 de octubre de 2019, en atención a que los argumentos esgrimidos como sustento del recurso no se enmarcaban dentro de las causales invocadas. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual sustentaron, así: «Una vez hecha la anterior aclaración señores consejeros, “me permito presentar como un CARGO UNICO, para obtener la favorabilidad en éstas diligencias, lo siguiente”: (sic) desde los inicios de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, “se le dijo, se le aviso y se le advirtió previa o anticipadamente a la aquí accionada que, cierta o evidentemente no existía dentro del CPACA, esa causal taxativa ora expresa, especifica o precisa para que éste recurso tuviera un final feliz; pero que para ésta eventualidad, o que para llenar ésta vació (sic) o ineficacia legal, para eso existía la teoría o la jurisprudencia del “Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto”; pero según lo sucedido, la accionada tal vez por demasiado trabajo de esas altas cortes, ni siquiera y ni por equivocación, no miró u observó el proceso, y con una aparente irresponsabilidad, porque existiendo el artículo 102 del CPACA, en donde a iguales hechos o situaciones fácticas y jurídicas, como en el presente caso, pues de facto o de contera debieran los anteriores operadores judiciales haber expedido ésta decisión a favor de mis clientes; pero que como quiera que la autoridad aquí cuestionada, y aplicando la ley del menor esfuerzo, y aplicando o valiéndose o aprovechándose de la posición prevalente o dominante, o en otras palabras del estado de Indefensión (sic) de mis patrocinados, pues falló o decidió como aparece, pero como reitero, sin hacer al respecto la más mínima motivación de su decisión. Al efecto se sabe señores consejeros, que el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, resolvió a favor del Grupo o Familia encabezado por Floresmiro Correa Araque, mediante Sentencia (sic) del 31 de Octubre (sic) de 2.012, mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante Sentencia (sic) del 28 de junio de 2.013, decidió no incluir o negar las peticiones del Grupo Familiar de Norma Constanza González Motta, o sea mis actuales poderdantes; a sabiendas que mis prohijados al conformar o integrar la misma familia de González Motta, en calidad de Tíos (sic) del fallecido, pues el referido Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Villavicencio tenía que imperativamente fallar a (sic) Favor (sic) de mis representados, atendiendo la identidad, uniformidad, igualdad, y familiaridad de mis representados como se insiste, con el grupo o familia de Norma Constanza González Motta, y sus Hijos (sic); situación u omisión por parte del referido Juzgado Tercero Administrativo, que no quiso incluir dentro de su respectivo fallo a mis poderdantes, y quizás pudo existir una temeridad o mala fe por parte del citado juzgado, en el haber incurrido en la multicitada Omisión (sic).
“En fin señores consejeros, y para no caer en tanta repetidera de lo ya establecido, que no se necesita ser un presunto Sabio (sic) o Dios (sic), para leer, estudiar lo que dice la Ley (sic) y la Constitución, y no ignorarla; pero que en concreto lo que este accionante piensa, es que en la mayoría de las veces, esa altas cortes o ustedes, salen o se inventan unas cosas, que no dice ora reza o establece la Constitución y la Ley (sic), y así si es muy difícil competir o ser iguales con ustedes, incluso en cada momento o instante, ustedes mismo (sic) violan el supuesto o presunto precedente judicial, que ustedes mismos se Ufanan (sic) de haberlo creado, cayendo así, en una latente y pésima Inseguridad (sic) jurídica en perjuicio del Estado Colombiano.». 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «1ª.- Que como quiera (sic) señores consejeros, que el Tribunal Administrativo del Meta, ha Denegado (sic) o cometido una Omisión (sic), en No (sic) Revocar (sic) la Sentencia (sic) del 28 de junio de 2.013, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, por el cual se negaron las peticiones de mi representados, mediante la expedición de su Auto No. 742 de 18 de Octubre de 2.019; entonces esa magistratura le ordene por favor a la autoridad aquí accionada realizar o desarrollar la acción adecuada, y que para ello, le otorgue un plazo prudencial perentorio; y que si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular, o lo remita a esa colegiatura en el término de (48) (sic) horas, esa Sección Tercera del Consejo de Estado, disponga lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos, esto es, ordenándole a la accionada conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, y la inmediata cesación del agravio, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza e.t.c. 2ª.- Que una vez proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deberá cumplirlo sin demora.
Y que si no lo hiciere dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable y le requiera para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas otras (48) (sic) horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
De similar manera que esa judicatura sancione por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia, … (sic) 3ª.- Que como quiera (sic) que mis patrocinados, no disponen de otro medio de defensa judicial, y la violación del derecho ha sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, esa magistratura ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso, …..
(sic)[4]». 5. Trámite de la acción Mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión inadmitió la tutela para que se corrigiera, en el sentido de precisarse cuáles eran las autoridades accionadas, las providencias censuradas, las razones por las cuales consideraba que se desconocieron sus derechos y lo que pretendía en específico con la tutela.
En atención a que se presentó en tiempo la subsanación del escrito introductorio, por auto de 18 de enero de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte actora y, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al titular del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado No. 50001-33-31-001-2008-00014- 00], para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma se ordenó requerir al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio o al despacho permanente que asumió los procesos de la referida autoridad judicial, para que, quien lo tuviera, remitiera de manera inmediata copia digital de la totalidad del expediente de reparación directa con radicado No. 50001-33-31- 001-2008-00014-00, y al Tribunal Administrativo del Meta, para que, remitiera de manera inmediata copia digital de la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 50001-23-33-000- 2008-00014-99.
Finalmente, se solicitó al señor Ezequiel Hernández Carrillo, para que en un término de (3) tres días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el poder que lo facultaba para actuar en el presente trámite como apoderado judicial de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez.
De otra parte, por auto de 17 de febrero de 2021, se dispuso la vinculación como terceros con interés de los señores Luis Erminson González Motta, Norma Constanza González Motta, Johana Patricia García González, Piter Alexander González Motta, Diana Marcela González Motta, Guerly Marcela García González, María Edilma Motta Ortiz y Rubén Darío González Ortiz, en atención a que también fueron demandantes en proceso de reparación directa con radicado No. 50001-33-31-001-2008-00014-00. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del referido ministerio se pronunció en el sentido de señalar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la providencia censurada del Tribunal Administrativo del Meta de 18 de octubre de 2019, fue notificada el 21 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de seis (6) meses, término acogido por esta Sección, para la interposición oportuna del mecanismo constitucional, sumado a que no se presentó ningún argumento que justificara la demora, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Asimismo, advirtió que el actor no argumentó ni justificó la presunta violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual no es posible ningún estudio de la referida solicitud, sumado a que la tutela no puede tenerse como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, y los señores Luis Erminson González Motta, Norma Constanza González Motta, Johana Patricia García González, Piter Alexander González Motta, Diana Marcela González Motta, Guerly Marcela García González, María Edilma Motta Ortiz y Rubén Darío González Ortiz, pese a ser notificados en debida forma, tal como se constata en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, se abstuvieron de intervenir.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, quien manifestó actuar como apoderado de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez contra el Tribunal Administrativo de Meta y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el abogado Ezequiel Hernández Carrillo, quien adujo fungir como apoderado de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez, en la presente acción de tutela, se encuentra legitimado para actuar en su representación, pues alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe, con ocasión de las providencias de (i) 28 de junio de 2013, del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se decidió de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-33-31-001-2008-00014-00, y (ii) 18 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia antes referida, con radicado 50001-23-33-000-2008-00014-99.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»[6].
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[7], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»[8].
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[9], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…». (Énfasis de la Sala) Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «…legitimado en la causa por activa…», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…».[10] «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…»[11].
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere «…(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional…».
Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos[12]: «Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial». 2.4.
Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien fungir como agente oficioso para el efecto.
En el sub examine, el abogado Ezequiel Hernández Carrillo señaló fungir como el apoderado judicial de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez, por lo que con escrito radicado en la Secretaría General de esta presentó acción de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe que consideró vulnerados por las providencias de 28 de junio de 2013, del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se decidieron de manera adversa las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 50001-33-31- 001-2008-00014-00, y de 18 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia antes referida, con radicado 50001-23-33-000- 2008-00014-99.
Al revisar el expediente, y tal como se dejó consignado en los antecedentes, por medio de auto de 18 de enero de 2021, que admitió la tutela, el magistrado ponente requirió al señor Hernández Carillo para que allegara el poder que lo facultara para actuar como apoderado de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez.
No obstante, si bien el abogado Hernández Carillo mediante correo electrónico del 21 de enero de la presente anualidad manifestó que había aportado los poderes y solicitó se le precisara cuál era el que debía allegar, lo cierto es que ni con el escrito introductorio ni en el término concedido para que lo aportara, logró probar la calidad con que manifestó actuar, sumado a que por auto de 17 de febrero de 2021, se le comunicó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio, esto es, con la remisión del poder otorgado por quienes señaló representar.
Concluyendo el análisis del trámite y sus antecedentes, se encuentra que el profesional del derecho Ezequiel Hernández Carillo no acreditó la legitimación en la causa por activa, puesto que, no demostró el otorgamiento de poder especial que le facultara jurídicamente para accionar el mecanismo constitucional y, en ese entendido, carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los señores Aurora María Motta Ortiz, Carmenza Motta Ortiz, José David Motta Ortiz, Noé Motta Ortiz, Juan Carlos González Motta, Alba Ruth Motta Ortiz y Elizabeth Méndez, por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco actúa en calidad de agente oficioso para el efecto.
Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, no se cumple con el presupuesto procesal de legitimidad por activa en la acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído[13]. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Ezequiel Hernández Carillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Según consta en el expediente digital, la Secretaría General de esta Corporación recibió un correo el 27 de octubre de 2020, con asunto “Tutela para trámite”, el cual cuenta con dos archivos adjuntos que corresponden a copia de la tarjeta profesional No.52022 y copia de cedula de ciudadanía a nombre de Ezequiel Hernández Carrillo y oficio con el acápite de notificaciones.
Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al señor Hernández Carrillo aclarar los términos y fundamentos de la solicitud de amparo, lo cual se cumplió con correo enviado ese mismo día, en el que señaló reenviar la documentación requerida y pidió la admisión de la tutela. [2] Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela, decisión que fue notificada el 15 de diciembre de 2020.
El señor Hernández Carrillo presentó el 13 de enero de 2021, escrito de subsanación. [3] La demanda se presentó junto con otros 3 grupos familiares. [4] En la subsanación señaló “Por último, “lo que pretendo en específico con esta acción constitucional, es que esa honorable corporación, aplique (…) para decidir esta caso, el multicitado principio ora yerro o defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; que sería y será la única manera de resolver a favor de mis protegidos ésta acción, esto es, revocando o anulando todo lo hecho o actuado, tanto lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, como lo actuado y decidido por el Tribunal Administrativo del Meta; y que en su lugar, y una vez revocadas las anteriores decisiones, esa colegiatura ordene a la primera instancia y/o segunda instancia, y fundamentados en el principio de igualdad, las anteriores autoridades procedan de inmediato, a extender o a unificar la respectiva providencia, con la emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión (sic) de Villavicencio, el día 31 de Octubre de 2.012, dentro de la Radicación (sic) No. 50003331005200700375001, en donde en la referida providencia, se falló a favor de la ciudadana Norma Constanza González Motta, y sus Tres (sic) Hijos (sic); quienes comprendían o hacían parte, del mismo grupo familiar de mis representados o aquí tutelantes, y que además, comprendía el Proceso (sic) que encabezó Floresmiro Correa Araque, como grupo o familias, y en tercer grupo o familia encabezado por Norma Constanza González Motta y sus Hijos (sic), y cuando en éste proceso en especifico o en concreto o a su favor, el profesional del derecho Dr. Marcos Alfonso Núñez Buitrago, o en su defecto, se dicte por esa alta corte la decisión que en derecho corresponda”. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” [7] M.P. Jaime Córdoba Triviño [8]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [9]“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [10] Sentencia T-411 de 2017. [11] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016-00196-00. [13] En igual sentido se pronunció esta Colegiatura, por ejemplo en las sentencias de 20 de noviembre de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2019- 04440-00 y de 26 de marzo de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020- 00487-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.