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11001-03-15-000-2020-04574-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Miguel Ángel Pérez González·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, modificó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en consecuencia, revocó el reconocimiento de las sumas concedidas a título de lucro cesante.

En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico de 6 de marzo de 2020 y quedó en firme el 11 del mismo mes y año por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que la sentencia de 20 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso (…) que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 11 de marzo de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 11 de septiembre de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 29 de octubre de 2020, es decir, un (1) mes y dieciocho (18) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

(…) Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. Por lo demás, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el actor hace manifestación alguna en ese sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04574-01(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Pérez González.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Miguel Ángel Pérez González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió dentro del trámite del proceso de reparación directa, que motivó el asunto sub examine.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Primera. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que le han sido vulnerados al señor Miguel Ángel Pérez González con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día (sic) 20 de febrero de 2020 mediante la cual no se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a pesar de que en el expediente está acreditado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proferir una nueva decisión complementaria donde se reconozcan y liquiden los perjuicios materiales por lucro cesante a que tiene derecho el señor Miguel Ángel Pérez González, teniendo en cuenta como base de liquidación el porcentaje de incapacidad laboral (13.5%) (sic), el salario mínimo legal mensual vigente (año 2020), más un 25% por concepto de prestaciones sociales probable según las tablas de vida aprobadas por la Superfinanciera (sic) y los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, respecto del cálculo de la indemnización debida y futura”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Miguel Ángel Pérez González y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitaron se lo declarara extracontractualmente responsable y en consecuencia, se lo obligara a resarcir los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones sufridas en 2014, cuando se encontraba como soldado conscripto a órdenes de la entidad demandada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 20 de febrero de 2020 modificó la decisión del a quo, en su lugar, denegó reconocer la suma pedida por concepto de lucro cesante, al advertir que aun cuando se había acreditado una disminución de la capacidad laboral, no se demostró la disminución de ingresos con ocasión del daño sufrido.

El actor aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, incurrió en defectos fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto puso de presente que la autoridad judicial omitió estudiar el concepto de la junta médica laboral, expedida por las autoridades competentes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se certifica la pérdida de capacidad laboral sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar.

Expuso que la referida situación resulta suficiente, a fin de que el Ejército Nacional tuviese que reparar los daños sufridos y en tal virtud, pagar los dineros solicitados a título de lucro cesante. De otro lado, informó que la decisión censurada desconoció el criterio de unificación de 28 de agosto de 2014, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)[1], en la que se estudió la validez del concepto de la Junta Médico Laboral, a fin de propender por el pago de lucro cesante.

De igual manera, arguyó que la providencia enjuiciada desconoció otros pronunciamientos de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferidos con arreglo a la sentencia de unificación. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, admitió el amparo mediante auto de 5 de noviembre de 2020 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores María del Carmen Pérez González, Andrés Josué Bohórquez Pérez y Jesús Antonio Bohórquez Pérez, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que la decisión censurada fue proferida conforme a Derecho y es congruente con las pretensiones de la demanda. Refirió que debido a que la decisión cuestionada tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, de las que se concluyó que a pesar de la existencia de la responsabilidad el Ejército Nacional, no debía resarcir lo referente a lucro cesante, por no haber sido acreditado.

Adujo que contrario a lo expuesto por el actor, no existe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación relacionada con la validez del concepto de Junta Médica Laboral, con el fin de demostrar la existencia de lucro cesante. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de amparo incoada por el señor Miguel Ángel Pérez González, en atención a que no satisfacía los requisitos de inmediatez.

A ese efecto, señaló que la acción de tutela fue interpuesta con desconocimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que había transcurrido un lapso en exceso prolongado desde la firmeza de la providencia censurada, hasta la radicación del amparo constitucional. Expuso que la situación derivada del confinamiento producto de la contingencia por Covid 19, no afecta la interposición de las tutelas, toda vez que al tener un trámite preferente, fueron exceptuadas de la suspensión de términos dictada por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.

La impugnación El señor Miguel Ángel Pérez González impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las decisiones atacadas, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable.

Sostuvo que la contingencia derivada de la propagación del Covid 19 afectó ostensiblemente la capacidad de interponer la acción de tutela, pues debido a esa situación no pudieron enterarse oportunamente del contenido de la decisión enjuiciada, a pesar de haberlo solicitado repetidamente a la autoridad judicial tutelada. Concluyó que la decisión del a quo, se traduce en una sentencia inhibitoria, toda vez que se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Miguel Ángel Pérez González, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, modificó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de reparación directa que motiva esta solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, modificó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en consecuencia, revocó el reconocimiento de las sumas concedidas a título de lucro cesante. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico de 6 de marzo de 2020 y quedó en firme el 11 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[10], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 20 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 11 de marzo de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 11 de septiembre de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 29 de octubre de 2020, es decir, un (1) mes y dieciocho (18) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.

Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[11] y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[12], actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. Por lo demás, una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el actor hace manifestación alguna en ese sentido.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se observa que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Miguel Ángel Pérez González se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Miguel Ángel Pérez González.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172); Demandantes: Gonzalo Penagos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [11] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [12] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.