Micelio
11001-03-15-000-2020-04184-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Olga Mildred Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Huila Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La parte actora plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, porque considera que, el municipio de Aipe (Huila) desconoció los derechos que habían adquirido, por ser beneficiarios de soluciones habitacionales, toda vez que mediante Decreto 154 de 20 de agosto de 2020 improbó la continuidad del proyecto La Diferencia II, urbanización en la que se les había asignado los referidos inmuebles.

La Sala advierte que los accionantes cuentan con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que los actores cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por la parte actora ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.

Puesto que el juicio de legalidad a que hubiere lugar sobre el acto que estima como contrario a Derecho, está reservado al juez natural del asunto. (…) Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable y que se encuentra en una situación de especial protección constitucional, no prueba siquiera sumariamente esas afirmaciones.

Es preciso manifestarle a los actores que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – La presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – La parte actora no realizó pronunciamiento alguno con el fin de agotar la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración de una situación fraudulenta Sea lo primero advertir que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro de la acción de amparo 41001-33-33-004-2020-00086-01.

No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 2015, admitió algunas excepciones de procedencia de acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela interpuesta ante esta Corporación por no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, ambas acciones constitucionales se centran en cuestionar las acciones desplegadas por el municipio de Aipe, Huila, a fin de lograr la ejecución del proyecto Urbanización La Diferencia II.

Así, aun cuando con posterioridad a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila se hubiese proferido el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, no es menos cierto que este amparo insiste en que se obligue al ente territorial a gestionar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y demás actuaciones pre contractuales y contractuales, en aras de dar continuidad al referido proyecto.

Por lo demás, lo referente a la nueva situación, esto es, a la expedición del acto administrativo que los accionantes consideran contrario a Derecho, se estudió en el acápite precedente. (…) Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no realizó pronunciamiento alguno, con el fin de agotar la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito.

(…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actores se trona improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04184-01(AC) Actor: OLGA MILDRED TOVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación por medio del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, que estimaron lesionados por el Municipio de Aipe (Huila) y la Procuraduría General de la Nación al proferir el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, mediante el cual se revocó la construcción de la Urbanización La Diferencia II y por el Tribunal Administrativo de Huila, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2020 en la acción de tutela 41001-33-33-004-2020-00086-01.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Por los anteriores hechos y derechos señor juez solicito: Primero. Se sirva proteger y tutelar nuestros derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, dignidad humana, debido proceso, derecho a la igualdad. (sic). Segundo. Declarar la nulidad del Decreto 154 de 2020, proferido por el Municipio de Aipe, Huila.

Tercero. Declarar la nulidad del acta y/o acuerdo mediante el cual el Órgano Colegiado de Administración y Decisión municipio (sic) de Aipe, Huila, desaprobó el proyecto aprobado mediante acuerdo No. (sic) 07 de 27 de diciembre de 2019, denominado “Construcción de la Urbanización la Diferencia II en zona urbana del Municipio de Aipe, Huila”, el cual fue aprobado mediante acuerdo No. (sic) 07 de 27 de diciembre de 2019 del (sic), Código BPIN No. 2019410160012, por valor total de $23.203.377.819.

Cuarto. Declarar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia No. (sic) 30, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, M.P. José Miller Lugo Barrero, aprobación en Sala acta No. (sic) 43 de la fecha (sic), once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Quinto. Se ordene de forma inmediata a la entidad ejecutora, Municipio de Aipe, Huila, que en un término no superior a (48) (sic) horas, inicie los trámites necesarios para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés social prioritario del mentado proyecto consistente en i) Tramitar ante el SPGR (sic) la solicitud de CDP (sic) por los recursos faltantes ($ 17.251.377.819),(…) Tercero. (sic) Prevenir a la entidad ejecutora del proyecto para que no realice omisiones con el fin de finiquitar dicho proyecto con el único fin de solicitar la liberación de recursos aprobados que financian el mentado proyecto.

(sic a todo el párrafo) ”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los accionantes previo proceso administrativo fueron seleccionados como beneficiarios de un subsidio en especie, equivalente a una solución de vivienda de interés prioritario, las cuales serían entregadas en el proyecto La Diferencia II, que debía construirse en el municipio de Aipe (Huila).

Ante la tardanza en la ejecución del proyecto, los aquí actores, presentaron acción de tutela, contra el municipio de Aipe (Huila), a fin de garantizar el desarrollo de las obras y la garantía de los recursos faltantes para ello. El amparo se identificó con el radicado 41001-33-33-004-2020-00086-00 y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 26 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores, en consecuencia, ordenó al municipio de Aipe (Huila), que realizara las actuaciones administrativas a que hubiera lugar, a fin de lograr el desarrollo del proyecto Urbanización La Diferencia II.

Inconforme con la decisión, el ente territorial presentó impugnación. El Tribunal Administrativo de Huila, con providencia de 11 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar, negó por improcedente (sic) el amparo de los derechos invocados, al advertir que el proyecto contaba con inconsistencias de orden presupuestal y técnico que debían ser corregidas por el municipio, en forma previa a su ejecución. Con posterioridad, el municipio de Aipe (Huila) mediante Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, desaprobó la continuación del proyecto Urbanización La Diferencia II, en atención a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Huila en la sentencia de segunda instancia proferida en la tutela 2020-00086-01.

Los accionantes refirieron que la decisión del ente territorial transgrede los derechos adquiridos a tener una vivienda digna, toda vez que desaprobó la continuidad de un proyecto inmobiliario que había sido tramitado conforme con el ordenamiento vigente, en el cual les había sido asignado un inmueble. Asimismo refirieron que el ente municipal indujo a error al Tribunal Administrativo de Huila, pues en trámite de segunda instancia alegó inconsistencias del proyecto, cuando lo cierto es que no se había tramitado ni siquiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

Concluyeron que el amparo constitucional es el medio idóneo a fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 28 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a quienes actuaron como demandantes en la acción de tutela 2020-00086, a la Contraloría General de la República, al Fondo de Vivienda del Departamento del Huila, a la Gobernación del Huila, y al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia, dentro de la tutela 2020-00086-00.

El Departamento de Huila solicitó su desvinculación de la acción constitucional, debido a que lo pretendido por los actores atañe únicamente al municipio de Aipe, quien es el responsable por la ejecución del proyecto La Diferencia II. El municipio de Aipe se opuso al amparo solicitado. Indicó que el proyecto La Diferencia II es inviable actualmente, toda vez que presenta inconsistencias técnicas, en cuanto a prestación de servicios públicos, por lo que se requiere acudir al Concejo Municipal para obtener la aprobación de ampliar el terreno de construcción y garantizar la existencia de áreas de cesión tipo A, necesarias para ello.

De igual manera, sostuvo que la ejecución del referido proyecto se encuentra en el plan de gobierno a ejecutar, por lo que se están haciendo las adecuaciones necesarias para su viabilidad. De otro lado, expuso que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar actos administrativos, toda vez que el juicio de estos debe hacerse de conformidad con los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011.

Concluyó que existen otras acciones de tutela con pretensiones similares a la de la referencia, por lo que podría configurarse la figura de la temeridad. La Procuraduría Regional de Huila solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que esta no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos, o, decisiones tomadas al interior de otro proceso de tutela. 5.

La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, declaró improcedente la tutela interpuesta por los actores. Señaló que la tutela no satisface el requisito general, según el cual no es dable que a través de una acción de tutela se pretenda cuestionar lo decidido por otro juez constitucional, dentro de una primera acción de tutela.

Advirtió que la parte actora no demostró la configuración de las excepcionales circunstancias, en las cuales la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de este tipo de acciones de amparo. De otro lado, sostuvo que el amparo constitucional tampoco es el mecanismo legal idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el cual el municipio de Aipe (Huila) desaprobó la continuidad del proyecto Urbanización La Diferencia II. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteraron que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales, que se vieron presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 154 de 20 de agosto de 2020.

Expusieron que en tal caso, la tutela debe ser analizada con observancia del principio pro homine, a fin de que cualquier situación se resuelva en favor del usuario de la administración de justicia. Aseguraron que son sujetos de especial protección constitucional, lo que suponía la garantía de protección de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado - Sección Cuarta. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).

(…)” 1. De la subsidiar iedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[4]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[5].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.

La procedenc ia de la acción de tutela para cuestiona r actos administr ativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[6], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[7]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[8].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 2. Caso concreto Con el fin de desatar la impugnación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre los cargos formulados contra el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020 proferido por el municipio de Aipe (Huila) y (ii) sobre los cargos contra la sentencia de 11 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila dentro de la tutela 2020-00086-01.

Sobre los cargos formulados contra el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020 proferido por el municipio de Aipe (Huila) La parte actora plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, porque considera que, el municipio de Aipe (Huila) desconoció los derechos que habían adquirido, por ser beneficiarios de soluciones habitacionales, toda vez que mediante Decreto 154 de 20 de agosto de 2020 improbó la continuidad del proyecto La Diferencia II, urbanización en la que se les había asignado los referidos inmuebles.

La Sala advierte que los accionantes cuentan con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que los actores cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por la parte actora ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.

Puesto que el juicio de legalidad a que hubiere lugar sobre el acto que estima como contrario a Derecho, está reservado al juez natural del asunto. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser planteados dentro del medio de control a que haya lugar y no dentro de la acción constitucional de la referencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable y que se encuentra en una situación de especial protección constitucional, no prueba siquiera sumariamente esas afirmaciones. Es preciso manifestarle a los actores que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.

Sobre los cargos contra la sentencia de 11 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila dentro de la tutela 2020-00086-01. Sea lo primero advertir que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo en principio no es procedente para controvertir la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro de la acción de amparo 41001-33-33-004-2020-00086-01.

No obstante, se destaca que la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 627 de 2015, admitió algunas excepciones de procedencia de acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Así las cosas, se estudiarán a continuación cada los requisitos establecidos para determinar la procedencia dentro del asunto sub examine. Inexistencia de identidad fáctica entre las dos acciones de tutela: la tutela interpuesta ante esta Corporación por no satisface este presupuesto, en atención a que existe identidad procesal y causal, esto es, ambas acciones constitucionales se centran en cuestionar las acciones desplegadas por el municipio de Aipe, Huila, a fin de lograr la ejecución del proyecto Urbanización La Diferencia II.

Así, aun cuando con posterioridad a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila se hubiese proferido el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, no es menos cierto que este amparo insiste en que se obligue al ente territorial a gestionar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y demás actuaciones pre contractuales y contractuales, en aras de dar continuidad al referido proyecto.

Por lo demás, lo referente a la nueva situación, esto es, a la expedición del acto administrativo que los accionantes consideran contrario a Derecho, se estudió en el acápite precedente. Existencia de una situación fraudulenta que haya servido como fundamento a la decisión cuestionada: La Sala advierte que la parte actora no realizó pronunciamiento alguno, con el fin de agotar la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de este requisito.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los aquí actores se trona improcedente. En igual sentido, se advierte que revisado el expediente de tutela identificado con el radicado 41001-33-33-004-2020-00086-00 (01), no es posible avizorar situación alguna que permita advertir esa circunstancia. Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación: Este aspecto no puede ser objeto de pronunciamiento, en la medida que no existen nuevos elementos, con el fin de analizar posibles soluciones judiciales idóneas para satisfacer los derechos fundamentales invocados por el actor.

De igual manera, se reitera que aun cuando con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, se expidió el Decreto 154 de 20 de agosto de 2020, este puede ser objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, con el fin de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[9], ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Olga Mildred Tovar, Blanca Isabel Arias Cifuentes, Erika Arias Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Gutiérrez, Darley González Gutiérrez, María Mercedes Suarez Betancourt, Katherin Yulieth Ñungo Osorio, Yury Milena Romero Narváez, Diego Fernando Cabrera Presentación, Yuly Paola Ramírez, Gedny Tatiana Gómez, Maura Alejandra Charry Tovar, Karol Julieth Cárdenas Osorio, Kely Xiomara Rodríguez Castro, Faiber Rodríguez Penagos, Tania Alexandra Martínez, Yeison Granobles Aldana, Rudy Alexandra Narváez, Carlos Mario Ortiz Díaz, María Paula Galindo Cárdenas, Oscar Sánchez, Luisa María Gutiérrez Cárdenas, Pedro Ruíz Lasso, María Paula Montealegre Garzón, Lina María Ramírez León, Maryori Quiroz Tovar, Navia Bissett Medina Gutiérrez, María Fernanda Charry Cortés, Marleny Pérez Pérez, Johana Sotto Olaya, William Trujillo, Eduardo Aviles Osorio, Blanca Nubia Gómez, Leidy Yohana Garzón Aldana, María Aleida Garzón Garzón, Wendy Dayana Polanía Ramos, Juan Sebastián Medina Roa, Linda Paola Capera Bautista, Isabel Arias Sánchez, Yubely Roa Horta, Marlio Andrés Dussan Pérez, Navi Dussan Rojas, Francisco Javier Dussan Amézquita, Yamila Romero Collazos, Ulfany Lozano, Yeny Paola García Cifuentes, Alejandro Cubillos Ramírez, Maryury Lasso Esquivel, María Eugenia Salamanca de Calderón, Lina María Pérez Celis, Alba Lucía Andrade Rivera, Clara Indira Ayala Solano, Nayi Mairena Charry Pastrana, Genny Yohana Sánchez Narváez, Vianey Moreno Díaz, Sandra Viviana Dussan Olaya, Norma Constanza Molina Mosquera, Carlos Julio Cifuentes García, Andrea del Pilar Villamizar Vanegas, Fanny Rodríguez de Horta, Jhon Alejandro Quintero Rubiano, William Trujillo Ramírez, Nidia Cubillos Rubiano, Néstor William Ramírez Perdomo, Claudia Rocío Oviedo Perdomo, Libardo Medina, Leidy Tovar Torrecillas, Libardo Guilombo, María Ninfa Mora Garzón, María Angélica Sánchez Silva, Sindy Lorena Silva Ospina, Jhon Édison Cifuentes Cedano, Martha Cecilia Aviles Calderón, Yeimy Paola Polanía Castillo, María Fernanda Quiroga Ruíz, Víctor Eliecer Cifuentes García y Paula Andrea Suaza Bonilla, en atención a que (i) no supera el requisito de subsidiariedad en relación con el Decreto 154 de 2020 proferido por el municipio de Aipe (Huila) y (ii) no satisface los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, con el fin de hacer viable el estudio de una acción de amparo, contra una sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [7] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [8] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [9] Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño.