ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS EN EL PROCESO – Le asiste interés en las resultas del proceso además manifestó su opinión sobre el asunto en forma previa toda vez que conceptuó como tercera interviniente en el proceso cuyo objeto de decisión es la sentencia sobre la cual pretende su cumplimiento la actora / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado La consejera [S.L.I.V.] manifiesta encontrarse impedida para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al efecto, sostuvo que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento 11001-33-35-015-2013-00086-02, cuyo cumplimiento se pretende a través de esta tutela, fue cuestionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del amparo identificado con el radicado 11001-03-15-000-2019-02934-00.
En tal virtud, expuso que fue vinculada como tercera interviniente dentro de ese asunto, por lo que, allegó escrito de intervención en el que coadyuvó los intereses agenciados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que esa decisión vulneró los derechos fundamentales de la actora. Asimismo, aseguró que cuando se desempeñaba como titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió el acto administrativo demandado.
En ese orden, informó que le asiste interés en las resultas del proceso y además, manifestó su opinión sobre el asunto en forma previa, toda vez que conceptuó como tercera interviniente en la tutela 11001-03-15-000-2020-02934-00, cuyo objeto de decisión es la sentencia sobre la cual pretende su cumplimiento la señora [C.V.]. Pues bien, la Sala considera que existen elementos fundados para aceptar a la consejera [S.L.I.V.] del conocimiento de este asunto, en la medida que en ocasiones anteriores manifestó su opinión en temas estrechamente relacionados con el asunto sub judice.
De igual manera, su condición de tercera interviniente en la tutela 11001-03-15-000-2020-02934-00 redunda en que pierda la imparcialidad propia del juez, respecto de este asunto, motivo que impone la obligación de aceptar su impedimento. Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento suscrito por la Consejera [S.L.I.V.], en consecuencia la separará del conocimiento del asunto, por lo que la Sala de decisión será conformada por los consejeros [C.P.C.] y [C.P.C.].
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 4 ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO – El cargo que desempeñaba la actora fue ocupado por alguien con derechos de carrera judicial / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Los argumentos planteados en la acción de amparo están dirigidos a la tramitación de un proceso ejecutivo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – La acreditación de la situación no es actual / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala encuentra que aun cuando esta acción constitucional resultaría procedente, en la medida que se pretende el reintegro de la actora al cargo de profesional universitario grado 20 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual fue desvinculada mediante el acto administrativo demandado en el proceso ordinario.
Lo cierto es que vista la providencia acusada, se encuentra que la orden de vinculación no resultaba de cumplimiento irreflexivo, pues estaba supeditada a la posibilidad física y jurídica de ejecutarla; así, en el caso en concreto, debido a que el cargo en comento se encontraba provisto, corresponde a la autoridad judicial que profirió la sentencia, velar por su cumplimiento.
Contrario a ello, la vinculación de la actora estaba supeditado a: (i) que el cargo que desempeñaba no hubiese sido suprimido y (ii) que este no hubiese sido provisto a través de concurso de méritos. En ese orden, de la lectura de la Resolución 1774 de 31 de julio de 2020 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que se da cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, la Sala observa que existe una justificación, debido a que el cargo que desempeñaba la actora había sido ocupado por alguien con derechos de carrera administrativa.
Así las cosas, es evidente que el asunto sub judice no se traduce en un evento de incumplimiento de la sentencia, sino de una imposibilidad de cumplimiento; evento en el que es imposible ejecutar una orden, debido a condiciones fácticas o jurídicas que exceden la competencia de la entidad condenada. De cualquier manera, se reitera que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al reintegro de la actora no era de cumplimiento irreflexivo, pues estaba sometida a unas condiciones antes descritas.
La Sala encuentra que la justificación ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obedece a una de esas situaciones, esto es, a haber sido provisto el cargo, hecho que se encontraba descrito en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, para exceptuar su cumplimiento. Así las cosas, corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales del proceso ordinario, estudiar las condiciones de tiempo, modo y lugar que imposibilitan la ejecución de ese fallo.
En efecto, si la actora insiste en la posibilidad de cumplimiento por parte de la accionada, puede interponer una demanda ejecutiva, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de la total satisfacción de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…) La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. (…) Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en haber sido tratada por la especialidad de oncología y de no contar con medios de subsistencia, la Sala encuentra acertada la valoración del a quo, en cuanto que esta afirmación no se demuestra suficientemente, pues los documentos allegados son excesivamente antiguos, pues datan de 2007.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04073-01(AC) Actor: MYRIAM CAMPOS VELA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Myriam Campos Vela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Myriam Campos Vela, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a la negativa a dar cumplimiento al fallo de 19 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que ordenó su reintegro al cargo de profesional universitario, grado 20.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la entidad accionada a Myriam Campos Vela, y consecuentemente ordenarle cumplir la orden de reintegro impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y disponer su reintegro a un cargo igual o superior al que ejercía para el momento de su ilegal desvinculación”. 3.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Myriam Campos Vela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 3423 de 16 de julio de 2012, acto administrativo que la desvinculó del cargo de Director Administrativo de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, con incidencia en la designación de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al empleo que venía desempeñando y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la ejecución del acto administrativo demandado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la señora Campos Vela interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019 revocó la decisión apelada; en su lugar, dispuso el reintegro de la demandante al cargo de profesional universitario grado 20, en el que se venía desempeñando, siempre que este no hubiese sido suprimido o provisto a través de concurso de méritos.
Asimismo, ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 1774 de 31 de julio de 2020 afirmó dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de segunda instancia; en tal virtud, ordenó la liquidación de las sumas dinerarias a que hubiera lugar a favor de la actora y explicó la imposibilidad de reintegrarla al cargo que desempeñaba, toda vez que este fue provisto en forma definitiva.
La accionante afirmó que la autoridad accionada efectuó un análisis equivocado de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, favorable a sus intereses. En ese orden, puso de presente que la entidad tutelada tiene la capacidad de dar cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, debido a que al interior de la planta de personal existen otros empleos de profesional universitario, grado 20, que están nombrados en provisionalidad.
Expuso que la entidad tutelada realiza una interpretación en exceso exegética del fallo referido, por lo que no logra la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales protegidos por vía judicial. Concluyó que fue paciente en tratamiento de la especialidad de oncología, circunstancia esta que la hace sujeto de una especial protección constitucional. 4.
Trámite El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que la admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2020 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 5. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la improcedencia de la tutela, en razón a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
A ese efecto, sostuvo que la sentencia cuyo cumplimento se persigue, constituye un título ejecutivo, por tanto su cumplimiento puede ser demandado a través de demanda ejecutiva, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, preceptuó que cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en los términos de la providencia de 12 de diciembre de 2019.
Concluyó que los cargos de la actora se sustentan en meras inconformidades, respecto a la forma en que debe ser interpretada la referida providencia. 6. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de amparo incoada por la señora Myriam Campos Vela, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
A ese efecto, señaló que la actora debía acudir al proceso ejecutivo, como herramienta procesal idónea, a fin de conseguir lo pretendido en la acción de tutela. En ese entendido, sostuvo que aun cuando la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional del amparo, en aras de lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, en el sub examine, no se evidenciaba una especial situación que ameritara la intervención del juez de tutela.
Advirtió que aun cuando la actora manifestó haber sido paciente de tratamiento oncológico, la historia clínica allegada databa de 2007, por lo que no existía certeza del estado actual de salud. 7. La impugnación La señora Myriam Campos Vela impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró lo dicho en el escrito de tutela. Por lo demás, sostuvo que la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela, cuando se pretende el cumplimiento de una obligación de hacer emanada de una sentencia judicial, concretamente, la reincorporación a un empleo público. Adicionalmente, argumentó que el no cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, ha afectado en sus finanzas personales.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente el amparo los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Campos Vela.
Sin embargo, en forma previa, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer el asunto de la referencia. 2. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Asunto previo. La Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez manifiesta encontrarse impedida para conocer el asunto de la referencia, con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, sostuvo que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento 11001-33-35-015- 2013-00086-02, cuyo cumplimiento se pretende a través de esta tutela, fue cuestionada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del amparo identificado con el radicado 11001-03-15-000-2019-02934-00.
En tal virtud, expuso que fue vinculada como tercera interviniente dentro de ese asunto, por lo que, allegó escrito de intervención en el que coadyuvó los intereses agenciados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que esa decisión vulneró los derechos fundamentales de la actora. Asimismo, aseguró que cuando se desempeñaba como titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió el acto administrativo demandado.
En ese orden, informó que le asiste interés en las resultas del proceso y además, manifestó su opinión sobre el asunto en forma previa, toda vez que conceptuó como tercera interviniente en la tutela 11001-03-15-000-2020- 02934-00, cuyo objeto de decisión es la sentencia sobre la cual pretende su cumplimiento la señora Campos Vela. Pues bien, la Sala considera que existen elementos fundados para aceptar a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez del conocimiento de este asunto, en la medida que en ocasiones anteriores manifestó su opinión en temas estrechamente relacionados con el asunto sub judice.
De igual manera, su condición de tercera interviniente en la tutela 11001- 03-15-000-2020-02934-00 redunda en que pierda la imparcialidad propia del juez, respecto de este asunto, motivo que impone la obligación de aceptar su impedimento. Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento suscrito por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en consecuencia la separará del conocimiento del asunto, por lo que la Sala de decisión será conformada por los consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 3.
Caso concreto La señora Myriam Campos Vela, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto incumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que ordenó reincorporarla al cargo de profesional universitario, grado 20, del cual fue desvinculada, siempre que este no se hubiese sido suprimido o provisto en forma definitiva, a través de concurso de méritos.
Así las cosas, aseveró que la entidad tiene la capacidad física y jurídica de dar cumplimiento al fallo referido, en la medida que existen otros cargos análogos, cuyo nombramiento obedece a provisionalidad y en los que podría ser reincorporada. Dicho lo anterior, la Sala estima que la señora Campos Vela no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la demanda ejecutiva, en procura de los derechos aquí invocados.
En ese contexto, es de anotar que si bien es cierto, que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, a fin de satisfacer los derechos fundamentales de las personas en cuyo favor se hubiese dictado una obligación de hacer en una providencia judicial, ello no comporta un imperativo absoluto y tiene en tal caso, que ser analizado por el juez constitucional.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), dispuso: “2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. (…)”.
En ese contexto, la Sala encuentra que aun cuando esta acción constitucional resultaría procedente, en la medida que se pretende el reintegro de la actora al cargo de profesional universitario grado 20 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual fue desvinculada mediante el acto administrativo demandado en el proceso ordinario.
Lo cierto es que vista la providencia acusada, se encuentra que la orden de vinculación no resultaba de cumplimiento irreflexivo, pues estaba supeditada a la posibilidad física y jurídica de ejecutarla; así, en el caso en concreto, debido a que el cargo en comento se encontraba provisto, corresponde a la autoridad judicial que profirió la sentencia, velar por su cumplimiento.
Contrario a ello, la vinculación de la actora estaba supeditado a: (i) que el cargo que desempeñaba no hubiese sido suprimido y (ii) que este no hubiese sido provisto a través de concurso de méritos. En ese orden, de la lectura de la Resolución 1774 de 31 de julio de 2020 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que se da cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, la Sala observa que existe una justificación, debido a que el cargo que desempeñaba la actora había sido ocupado por alguien con derechos de carrera administrativa.
Así las cosas, es evidente que el asunto sub judice no se traduce en un evento de incumplimiento de la sentencia, sino de una imposibilidad de cumplimiento; evento en el que es imposible ejecutar una orden, debido a condiciones fácticas o jurídicas que exceden la competencia de la entidad condenada. De cualquier manera, se reitera que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al reintegro de la actora no era de cumplimiento irreflexivo, pues estaba sometida a unas condiciones antes descritas.
La Sala encuentra que la justificación ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obedece a una de esas situaciones, esto es, a haber sido provisto el cargo, hecho que se encontraba descrito en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, para exceptuar su cumplimiento. Así las cosas, corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales del proceso ordinario, estudiar las condiciones de tiempo, modo y lugar que imposibilitan la ejecución de ese fallo.
En efecto, si la actora insiste en la posibilidad de cumplimiento por parte de la accionada, puede interponer una demanda ejecutiva, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de la total satisfacción de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que la señora Myriam Campos Vela cuenta con la oportunidad procesal de promover o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso ejecutivo y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en haber sido tratada por la especialidad de oncología y de no contar con medios de subsistencia, la Sala encuentra acertada la valoración del a quo, en cuanto que esta afirmación no se demuestra suficientemente, pues los documentos allegados son excesivamente antiguos, pues datan de 2007.
Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Myriam Campos Vela se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Myriam Campos Vela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto, acorde a lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.