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11001-03-15-000-2020-04037-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Orlando Yesid Montaña León·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Aunque el Decreto 383 de 2013 no aplica a Magistrados de Tribunal estos devengan la bonificación por compensación prestación cuya naturaleza jurídica es la misma / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declaran fundados Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal por parte de los Magistrados [Á.P.] y [M.R.] en la resolución del presente asunto y que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.

Aunque la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, reconoció dicho emolumento frente a unos cargos específicos, dentro de los que no se encuentra el de Magistrado, el interés de los Togados se deriva de la naturaleza jurídica de la prestación económica devengada por el [actor] y no de la norma que la origine. Dicho de otro modo, aunque el Decreto 383 de 2013 no se aplica a Magistrados de Tribunal sino a otros cargos de la Rama Judicial, lo cierto es que los Magistrados de Tribunal también devengan bonificación por compensación con fundamento en otros decretos, es decir que la naturaleza jurídica de la prestación económica es la misma.

En ese contexto, mal harían los Magistrados [Á.P.] y [M.R.] en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que trata el referido decreto, constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa, aun cuando la normatividad que sustente el beneficio sea diferente, según la denominación y grado del empleo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si al resolver el asunto sub judice se determina que la bonificación del [actor] constituye factor prestacional y/o pensional, indirectamente se estaría haciendo un pronunciamiento sobre la prosperidad de la causa que interesa a quienes ostenten o hayan ocupado cualquier cargo al interior de la Rama Judicial, incluyendo el de Magistrado de Tribunal, como es el caso de los Consejeros [Á.P.] y [M.R.].

En ese orden de ideas, esta Colegiatura evidencia que el criterio de los mencionados Magistrados se encuentra comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo, por lo que, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04037-01(AC)A Actor: ORLANDO YESID MONTAÑA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Bonificación judicial reconocida a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a través del Decreto 383 de 2013 AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, en el proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud 1. Con escrito enviado el 11 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Orlando Yesid Montaña León, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2020, en la que resolvió revocar la decisión, que en primera instancia, dictó el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-007-2017-00288-02. 3.

En aquella ocasión, el señor Montaña León, actual secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, instauró el señalado medio de control con la finalidad de obtener: i) la nulidad del Oficio DESAJIB16- 1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, “desarrollado por el Decreto 383 de 2013”, correspondiente a los años 2013 a 2017; y ii) la declaratoria del presunto silencio administrativo respecto del recurso de apelación, radicado el 23 de octubre de 2014, contra el oficio DESAJIB16-1924 de 29 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué y su consecuente nulidad. 4.

Mediante auto del 24 de septiembre 2020, los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. En razón de ello, se efectuó el sorteo de conjueces el 5 de octubre del mismo año. 5.

A través de proveído del 20 de octubre 2020, la Sala de Conjueces conformada por Henry Joya Pineda, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano, declaró fundado el impedimento exteriorizado por los Magistrados integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en que “(…) su imparcialidad se vería comprometida al decidir el asunto en virtud de cual se pretende dejar sin efectos una sentencia en la que se revoca la decisión de primera instancia favorable al aquí accionante, como consecuencia de la determinación del alcance del beneficio económico laboral allí reclamado y del cual se dice por los Consejeros de Estado, que por su trayectoria en la Rama, también fueron beneficiarios”. 6.

En providencia del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó, entre otras cosas, su notificación al accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y, por tener interés en las resultas del proceso, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7. En sentencia del 9 de diciembre de 2020, la referida Sala de Conjueces declaró la improcedencia de la acción, por considerar que “(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que invoca como infringidos, sobre el supuesto de la existencia de defectos que afectarían el valor jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que de estudiarse de fondo los argumentos planteados por éste se despojaría a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria y se invadiría el ámbito de competencia del juez ordinario”. 8.

Con memorial enviado el 14 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces, autoridad que, a través de auto del 21 de enero de 2021, la concedió. 9. Mediante acta de reparto del 31 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corporación, asignó el conocimiento de la impugnación de la tutela de la referencia al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 10.

A través de escrito del 9 de febrero de 2021, el Magistrado Moreno Rubio puso en conocimiento del Togado Luis Alberto Álvarez Parra su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, “(…) al haber ocupado diversos cargos dentro de la Rama Judicial, he obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación judicial objeto de debate”. 11.

El Consejero Álvarez Parra, al estimar que su situación personal coincide con lo expuesto por el Magistrado Moreno Rubio y que, con ocasión de ello le asiste un interés directo en el presente asunto, “(…) habida cuenta que como magistrado del tribunal y ahora de Alta Corte, he percibido la bonificación judicial a lo largo de mi carrera como funcionario de la Rama Judicial (…)”, también manifestó su impedimento y envió el expediente al Despacho de la Togada Rocío Araújo Oñate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Orlando Yesid Montaña León, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37[1] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[2] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 13.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la citada norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 14. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57[3] y 58A[4] de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Cuestión previa 15. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del COVID-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Fundamento de los impedimentos 16. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.4.

Caso concreto 17. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal( )”. 18.

Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal por parte de los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio en la resolución del presente asunto y que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 19.

Aunque la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013[6], reconoció dicho emolumento frente a unos cargos específicos, dentro de los que no se encuentra el de Magistrado, el interés de los Togados se deriva de la naturaleza jurídica de la prestación económica devengada por el señor Montaña León y no de la norma que la origine. 20.

Dicho de otro modo, aunque el Decreto 383 de 2013 no se aplica a Magistrados de Tribunal sino a otros cargos de la Rama Judicial, lo cierto es que los Magistrados de Tribunal también devengan bonificación por compensación con fundamento en otros decretos, es decir que la naturaleza jurídica de la prestación económica es la misma. 21. En ese contexto, mal harían los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que trata el referido decreto, constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa, aun cuando la normatividad que sustente el beneficio sea diferente, según la denominación y grado del empleo.  22.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si al resolver el asunto sub judice se determina que la bonificación del señor Orlando Yesid Montaña León constituye factor prestacional y/o pensional, indirectamente se estaría haciendo un pronunciamiento sobre la prosperidad de la causa que interesa a quienes ostenten o hayan ocupado cualquier cargo al interior de la Rama Judicial, incluyendo el de Magistrado de Tribunal, como es el caso de los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio. 23.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura evidencia que el criterio de los mencionados Magistrados se encuentra comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo, por lo que, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. 24. Así mismo, atendiendo que con esta decisión se afectó el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, se hizo necesario realizar el sorteo de conjueces, el cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021. 25.

En razón de ello, se nombró como conjueces a los doctores Jesús Vall de Rúten Ruiz y Alejandro Venegas Franco. Por lo expuesto, la Sala conformada por las Magistradas de la Sección Quinta del Consejo de Estado y mencionados los conjueces, en uso de facultades constitucionales y legales, III. RESUELVEN:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el expediente de la referencia al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada JESÚS VALL DE RÚTEN RUIZ Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ----------------------- [1] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [2] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [3] “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. [4] “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] En desarrollo de la Ley 4ª de 1992.