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11001-03-15-000-2017-01616-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Leonisa Isabel González Agudelo·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda – Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Exmagistrados de Tribunal / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Por tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales establecidos en el Decreto 610 de 1998 / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declaran fundados En el sub lite se observa que los Magistrados [Á.P.] y [M.R.] están incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto tienen interés en el tema de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, debido a que fungieron como Magistrados de Tribunal de la Rama Judicial y obtuvieron el reconocimiento y pago de la referida prestación. Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad propia al ejercicio de la función judicial, al tener un interés indirecto en el caso que se debate.

En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01616-01(AC)A Actor: LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO - ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Leonisa Isabel González Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces revocó la providencia del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar “declarar probada la excepción de prescripción extintiva de derechos propuesta por la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003; en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 05-001-23-31-000-2012-00749- 01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra[1], a quien en principio le correspondió la ponencia del proyecto, y el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio[2] pusieron en conocimiento de la Sala sus impedimentos para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que a lo largo de sus carreras como Magistrados de Tribunal en la Rama Judicial, han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual les asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 4. Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio 2.2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela 5. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 2.3.

Del caso concreto 6. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por los Magistrados se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Subrayado y destacado por la Sala). 7. En el sub lite se observa que los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio están incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto tienen interés en el tema de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, debido a que fungieron como Magistrados de Tribunal de la Rama Judicial y obtuvieron el reconocimiento y pago de la referida prestación. 8.

Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad propia al ejercicio de la función judicial, al tener un interés indirecto en el caso que se debate. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. 9.

Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido integrar el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, esta Sala ordenará el sorteo de dos (2) conjueces para que suplan la falta de los Magistrados impedidos y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia. 10. La diligencia de sorteo se realizará a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto. 11.

Una vez hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda en el trámite de la acción de tutela que ejerció la señora Leonisa Isabel González Agudelo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, SEPARARLOS del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, PROCEDER a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quorum requerido.

TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.

CUARTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho para continuar con el conocimiento de la acción de tutela ejercida por la señora González Agudelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2021. [2] Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2021.