Micelio
20001-23-33-000-2021-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Daniel Acuña Pedroza·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Valledupar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Fiduprevisora S.A. / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No fue parte dentro del proceso ordinario La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 1 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2010-00467-00, en el cual el Ministerio de Educación Nacional fungía como parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo en el cual era parte.

Ahora bien, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A, la Sala considera que no le asiste interés, en la decisión de tutela que se profiera dentro del proceso ejecutivo, toda vez que no fue parte. En tal virtud, la Sala no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00022-01(AC) Actor: DANIEL ACUÑA PEDROZA Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 1 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2010-00467-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio de 12 de marzo de 2010, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de la respectiva pensión. 4.

Expresó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que al interponerse el respectivo recurso de apelación por parte del Departamento del Cesar contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 9 de mayo de 2014 en la cual se accedió a las suplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 9 de mayo de 2014, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, ordinal que quedará redactado en los siguientes términos: “SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la DEPENDENCIA QUE ACTUALMENTE TENGA LA FUNCIÓN DE EMITIR EL ACTO QUE SE REQUIERA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, en tanto actúa en representación del fondo, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor DANIEL ACUÑA PEDROZA, en los términos consagrados en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2005, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. […] “[…] Los demás ordinales de la sentencia de primera instancia quedan incólumes, al no haber prosperado los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”. 6.

Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, cumplió parcialmente con lo ordenado en ambas sentencias, sin embargo, mediante Resolución núm. 00108 de 18 de enero de 2016, se efectuó el pago de forma incorrecta, por cuanto no se liquidó con lo ordenado y liquidaciones establecidas en las respectivas sentencias. 7. Afirmó que presentó demanda ejecutiva, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ejecutara el cumplimiento de las respectivas sentencias. 8.

Agregó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del auto de 20 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $79.841.183. 9. Consideró que la entidad demandada presentó contestación de la demanda el 29 de noviembre de 2016, proponiendo la excepción de pago total de la obligación. 10. Expresó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 28 de febrero de 2017, ordenó remitir el expediente al profesional universitario grado 2 Contador, adscrito a los juzgados administrativos de Valledupar, con el fin de que determinara si los valores indicados en la Resolución núm. 108 del 18 de enero de 2016, satisfacían por completo las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas. 11.

Expresó que el Profesional Universitario G12, mediante liquidación efectuada, determinó que la Resolución núm. 108 del 18 de enero de 2016 no cumplió con la totalidad de la obligación del ejecutante, por lo que presentó la liquidación que a su juicio correspondía. 12. Indicó que en la Audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 24 de enero de 2018, con fundamento en la liquidación realizada por el Profesional Universitario G12, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación y compensación, ordenando seguir con la ejecución, y decretó practicar la liquidación del crédito. 13.

Manifestó que en el trámite de las medidas cautelares, el 12 de junio de 2018 se decretó el embargo y retención de dineros de la entidad demandada, por la suma de $346.630.219,76. 14. Afirmó que el Gerente del banco BBVA informó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que la entidad financiera retuvo la suma de $323.864.591.43, de la cuenta de titularidad del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitó que se le informara el número de la cuenta la cual debería constituirse el depósito judicial. 15.

Manifestó que el Gerente del banco BBVA, informó que la entidad financiera procedió a consignar en la cuenta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, la suma de dinero embargada a la demandada. 16. Expresó que presentó solicitud ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, para efectos de que se resolviera “[:..] lo requerido por el banco BBVA y una vez constituido el depósito judicial se ordene la entrega del mismo […]”.

Auto proferido el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2010-00467-00 17. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha 22 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, conforme a lo expuesto en esta providencia, en su lugar:

SEGUNDO: Modificar de manera oficiosa la liquidación del crédito.

TERCERO: Téngase como crédito actualizado a la fecha 30 de abril de 2018 la suma de veinte millones cuatrocientos setenta mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con sesenta y siete centavos ($20.470.553,67) por concepto de capital, la suma de doce millones setenta y dos mil quinientos nueve pesos con tres centavos ($12.072.509,03) por concepto de intereses, y la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($8.044.118) por concepto de costas y agencias en derecho.

CUARTO: FRACCIONAR el depósito judicial N° 424030000643553, en dos títulos, por las siguientes cantidades: uno por la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON SIETE CENTAVOS ($40.587.180,7) y, otro por la suma de TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($306.043.039,06).

QUINTO: ORDENAR la entrega del título cuyo fraccionamiento se dispuso en el numeral anterior, por valor de $40.587.180,7 al apoderado del ejecutante, verificando previamente que tenga vigente la facultad expresa de recibir, con lo que queda cancelado totalmente el valor del crédito aprobado y las costas procesales.

SEXTO: ORDENAR la entrega del remanente, por valor de $306.043.039,06 a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, una vez se realice la conversión dispuesta en el numeral cuarto de esta providencia.

SÉPTIMO: LEVANTAR de las medidas cautelares que se encuentren vigentes. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

OCTAVO: TERMINAR el proceso por pago total de la obligación […]”. 18. Consideró que: “[…] Ahora bien, en el escrito de solicitud de ejecución de sentencia, la parte demandante reconoce el pago realizado por la entidad demandada por la suma de $134.398.200 derivados de la Resolución No. 00108 del 18 de enero de 2016, sin embargo, manifiesta que éste se constituye en un pago parcial, en la medida en que la entidad a través de la mencionada resolución, no efectuó la liquidación de la mesada pensional conforme se ordenó en la sentencia, pues indica que la entidad liquidó la mesada pensional con un ingreso base de liquidación de $1.310.817 por el 45% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la docente durante los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando debió liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el status de pensionado, como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, de fecha 4 de agosto de 2010, dentro del radicado 2006- 07505-01 (0112-09).

De lo anterior, lo primero que advierte el despacho es que NO le asiste razón a la parte ejecutante cuando afirma que la mesada pensional debió liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y no con el 45% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la docente durante los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo hizo la entidad demandada, pues en esta oportunidad se trata de una pensión de sobrevivientes reconocida al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y no de una pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, a la cual se refiere la sentencia de unificación por él citada […]”. […] “[…] Al efecto, se tiene que en la Resolución No. 00108 del 18 de enero de 2016, la entidad demandada liquidó la pensión de sobreviviente allí reconocida, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados por la causante durante todo el tiempo laborado (por ser inferior a 10 años), los cuales fueron certificados por el coordinador del archivo y hoja de vida de la secretaría de Educación del Departamento del Cesar, salarios que fueron actualizados año por año desde el año 1997 hasta el 2005, lo cual arrojó un salario promedio de $1.310.817.00 que fue el que se tuvo en cuenta como base de liquidación, y aplicando el 45%, arrojó la suma de $589.868.00 que fue el valor que se reconoció como mesada pensional.

De acuerdo con lo anterior, considera el despacho que la mesada pensional reconocida en la Resolución No. 00108, se encuentra ajustada a lo ordenado en la sentencia, en la medida en que se reitera, la misma al tratarse de una pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993, debió liquidarse con el 45% del IBL y con el 75% como lo interpretó el demandante […]”. 19.

Afirmó que teniendo en cuenta que se evidenció la equivocación en la interpretación de la orden dada en la sentencia que se ejecuta, en donde éste había repercutido en la liquidación, que para la respectiva liquidación del crédito había efectuado el profesional Universitario G12, por medio del auto de cúmplase de 19 de abril de 2020, se procedió nuevamente a remitir el expediente a dicho profesional, con el fin de que realizara una nueva liquidación, toda vez que la pensión de sobrevivientes reconocida en las sentencias que se ejecutan, “[…] se debían liquidar de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo reconocido en la Resolución No. 000108 del 18 de enero de 2016 […]”. 20.

Indicó que: “[…] Conforme con lo expuesto, como se indicó en párrafos precedentes, en este caso se evidencia que existe un error de interpretación de la sentencia ejecutada desde la presentación de la solicitud de ejecución de la misma hasta la liquidación del crédito aprobada mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2018, toda vez que la mesada pensional no fue liquidada con el 45% del IBL (tal como corresponde por tratarse (sic) una pensión de sobrevivientes reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993) sino que fue liquidada con el 75% del IBL del último año de servicio (interpretando erróneamente que se trataba de una pensión de jubilación).

Así las cosas, se procederá a dejar sin efectos el auto de fecha 22 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, toda vez que la liquidación que fue aprobada no cumple con lo señalado en la sentencia que se ejecuta, en su lugar, de acuerdo con la liquidación del crédito realizada por el liquidador de esta agencia judicial, de fecha 4 de mayo de 2020 (fl.476-477), la suma que en realidad se encuentra insoluta con respecto al capital es la de veinte millones cuatrocientos setenta mil quinientos cincuenta y tres mil pesos con sesenta y siete centavos ($20.470.553,67) y por concepto de intereses la de doce millones setenta y dos mil quinientos nueve pesos con tres centavos ($12.072.509,03).

Finalmente, por concepto de agencias en derecho y costas, se aprobó mediante auto del 12 de diciembre de 2018 la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($8.044,118) […]”. 21. Por último, expresó que se ordenaría el i) levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso, y se daría por ii) terminado el proceso por pago total de la obligación. La solicitud de tutela Pretensiones 22.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Señores magistrados, previo a los estudios de los elementos probatorios, los aspectos facticos y jurídicos concédase acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALELDUPAR - LA NACIÓN – MAGISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – RADICADO 20001-33-31-005-2010-00467-00, para que dentro del termino (sic) de 48 horas proceda dejar sin efecto el auto de fecha 01/07/2020 y en su remplazo dejar en firme la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y confirmada por la honorable tribunal contenciosos administrativo y por las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales que hemos mencionados. 2.

Previo al numeral 1, solicito respetuosamente oficiar a los accionados para que expliquen detalladamente cuales fueron las razones de transgredir los derechos constitucionales fundamentales a través del auto de fecha 01/07/2020. 3. Así mismo, sírvase ordenar a quien corresponda para que se oficie al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Valledupar, para que se expida fotocopia del proceso ejecutivo para tener mayor conocimiento, esto lo puede hacer a través de los correos electrónicos, ofíciese en tal sentido […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. El actor en su escrito de tutela, señaló que: “[ ] En efecto, en lo que respecta a las sentencias de primera y segunda instancias, con el manejo del principio de la igualdad, el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa del trabajador. Lo importante es, la interpretación y el manejo de las dudas cuando surgen dos normas o aspectos jurídicos para la interpretación y la aplicación, sin embargo, en el caso concreto, surgió dos aspectos jurídicos en el manejo de aplicación, en el primero, estoy insistiendo que no se aplico (sic) el 75% del salario devengado por la docente, pero, lo anteriores jueces de la república, entendieron y conocieron que tenia (sic) que aplicarse el 75% y demás factores salariales.

En el segundo aspecto, la señora juez que actualmente despacha, a través de un auto de fecha 11/12/2020, considero (sic) que existían una equivocación, esto fue incorrecto, procedió de manera oficiosa modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. De acuerdo con los Art. 53 de la constitución política y 21 del código sustantivo del trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador.

No obstante, las sentencias de primera y segunda instancias, interpretaron y aplicaron la condición más beneficiosa a favor de mi poderdante, sin embargo, esto se ha aclarado reiteradamente por la corte constitucional en diversas jurisprudencias. “El principio de la “condición más beneficiosa”, se complementa con la favorabilidad, consagrado expresamente en los artículos 53 de la carta política y 21 del código sustantivo del trabajo, para ampliar el espectro de profesión de los derechos del trabajador.

De acuerdo con el ultimo (sic), frente a la interpretación disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hechos, el operador jurídico esta (sic) obligado a: acoger lo mas (sic) favorable a los intereses de trabajadores. Así, a juicio de la corte, la favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas distintas o entre dos normas de idéntica fuente, si no también cuando existe una sola norma que admiten varias interpretaciones”.

Así mismo, reitero con respecto de la aplicación o interpretación de una forma laboral debe ser seria y objetiva, de suerte que no resulta admisible el desplazamiento de una interpretación consolidada para dar prevalencia a otra débilmente emergente que, para el caso, resulte más favorable al trabajador. La honorable tribunal contenciosos administrativo del cesar en la fecha 29/11/2012, preciso (sic) y aclaro (sic) cuando surge dos normas para efecto de interpretación y aplicación, sin embargo, cito una jurisprudencia reiterada del honorable concejo de estado (sic).

“Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley” [ ] Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. [ ] En nuestro ordenamiento superior (ART.53) el principio de favorabilidad se halla) regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de S (sic) duda en la aplicación e interpretación de las frentes (sic) formales del derecho", precepto -que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas frentes (sic) formales del derecho (Ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica frente (sic), sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador." -Resaltado y subrayado por fuera del texto original [ ]”.

Actuación 24. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas 25. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró que: “[ ] Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, me opongo a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que las actuaciones judiciales adelantadas por este Juzgado dentro del proceso ejecutivo seguido de sentencia promovido por el señor DANIEL ACUÑA PEDROZA en contra de la Nación -Ministerio de Educación- Fomag, dentro del radicado 20001-33-31-005-2010- 00467-00, se encuentran ajustadas a derecho y en ningún momento se han conculcado los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela [ ]”. [ ] “[ ] mediante providencia de fecha 1° de julio de 2020 se resolvió dejar sin efectos el auto de fecha 22 de mayo de 2018, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.

Así mismo, en dicha providencia se modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito fijándola en la suma de $20.470.553,67 por concepto de capital y la suma de $12.072.509,03 por concepto de intereses; se ordenó fraccionar el titulo ejecutivo constituido en el proceso, se ordenó entregar lo correspondiente a las partes y, finalmente, se ordenó terminar el proceso por pago total de la obligación (fls. 478- 462). 11.Los motivos de la decisión fueron explicados detalladamente en la providencia, y como eje central de la misma se expuso que al momento de liquidar el crédito en este asunto, se incurrió en un error de interpretación de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, pues en éstas se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 (el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación…), mientras que en la liquidación aportada por la parte demandante y la tenida en cuenta para aprobar la liquidación en el auto de fecha 22 de mayo de 2018, se tuvo en cuenta un monto del 75% de todos los factores salariales devengados en el ultimo año por la causante, como si se tratara de una pensión de jubilación. Así mismo, se consideró que la liquidación efectuada por la entidad demandada mediante Resolución No. 00108 del 18 d enero de 2016, se ajustaba a los parámetros ordenados en la sentencia. 12.

Para tomar la decisión, además se tuvo en cuenta que las Altas Cortes, de tiempo atrás han sostenido que las providencias ilegales no atan al Juez, más aún si se encuentran comprometidos recursos públicos, como se explicó en la providencia objeto de reproche [ ]”. 26. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.

La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia impugnada 28. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase improcedente la presente acción de tutela interpuesta por DANIEL ACUÑA PEDROZA, a través de apoderado, en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 29.

Consideró que: “[…] En este punto advierte esta Colegiatura, que en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, pues el accionante tenía como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad con la decisión que modificó de manera oficiosa la liquidación de crédito presentada por el actor, el recurso de apelación, al cual no recurrió de manera extemporánea.

Lo anterior, toda vez que, según el artículo 446 del CGP el cual resulta aplicable al presente asunto por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, sobre asuntos no contemplados, el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo, es apelable cuando se resuelva una objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva, tal como aconteció en el caso bajo estudió, que el Juez de manera oficio resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante […]”. […] “[…] Del informe rendido por el Juez demandado y del contenido de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, aportado como prueba por el accionante, se constata que la anterior providencia se notificó por estado No. 16 de fecha 2 de julio de 2020, enviándose el estado al correo electrónico aportado en el acápite de notificaciones de la solicitud de ejecución, esto es, abogadosasociadosfabio@gmail.com.

Así mismo, se tiene que el 13 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto de fecha 1° de julio de 2020 y que también presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 1° de julio de 2020 inclusive. El Juzgado corrió traslado del recurso por secretaría el 19 de noviembre de 2020, y lo resolvió mediante proveído del 11 de diciembre de 2020, donde resolvió NO conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 1° de julio de 2020 por haberse presentado de manera extemporánea, ya que, el término de tres (3) días que concede la norma para su interposición vencieron el 7 de julio de 2020, pues la notificación se efectuó el 2 de julio de 2020, no obstante, el escrito del recurso de apelación fue presentado mediante correo electrónico el 13 de julio de 2020, cuando la providencia ya había quedado ejecutoriada.

Por lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, para la cual la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se desvirtúa si el tutelante ha dejado de utilizar los recursos que le ofrece la vía ordinaria para la defensa de sus intereses, esta Sala considera que la demanda de la referencia no es procedente, por no haberse aprovechado la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

A más, cuando habiendo interpuesto solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 1° de julio de 2020 inclusive, el mismo apoderado de la parte demandante presentó renuncia a dicho trámite y más bien solicitó la entrega de los títulos judiciales correspondientes, petición a la que accedió el Despacho accionado entregando los títulos judiciales y aceptando el desistimiento de la solicitud de nulidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2021.

Así entonces, se tienen las razones suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin necesidad de estudiar los demás requisitos de procedibilidad y mucho menos entrar al fondo de la situación planteada. Máxime cuando no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable […]”. La impugnación 30. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] 1. Mantengo en firme los planteamientos expuestos en el contexto de la acción de tutela en el sentido de la violación de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Mi inconformidad con la providencia mencionada, es haber eludido de fondo lo que esta (sic) conculcado en el inicio del proceso ejecutivo por la violación del debido proceso y cosa juzgada […]”. […] “[…] El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar mediante auto en forma oficiosa modifico (sic) la liquidación del crédito, fundamentándolo con el ingreso base de liquidación por el 45% promedio del salario, sobre los cuales cotizo (sic) la docente durante los últimos 10 años (IBL).

Aquí está la (sic) vulneraciones de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto este aspecto no se discutió ni se debatió en el proceso, entonces, afecto (sic) el debido proceso y la cosa juzgada, en los cuales esta (sic) plasmado en la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no lo tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar […]”. […] “[…] Señores magistrados del Honorable consejo de estado, solicito respetuosamente que se sirva estudiar de fondo la acción de tutela teniendo en cuenta los aspectos jurídicos que fueron aplicados para la liquidación del crédito, en el 75% del último salario devengado y demás factores salariales por la parte ejecutante y lo aplicado por la señora Juez el ingreso base de liquidación por el 45% del promedio del salario sobre los cuales cotizo (sic) la docente durante los últimos 10 años (IBL), este el 1 diferencia que no estaba plasmada en el contenido y alcance de la sentencia de primera y segunda instancia, sin embargo, el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, eludió pronunciarse de fondo en el contexto de los derechos constitucionales fundamentales para efectos de proteger y amparar los derechos de mi poderdante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 33. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 34.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 35. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 36. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 37.

Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 1 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33- 31-005-2010-00467-00, en el cual el Ministerio de Educación Nacional fungía como parte demandada. 38. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo en el cual era parte. 39.

Ahora bien, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A, la Sala considera que no le asiste interés, en la decisión de tutela que se profiera dentro del proceso ejecutivo, toda vez que no fue parte. 40. En tal virtud, la Sala no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A. Problemas jurídicos 41.

La Sala advierte que si bien es cierto el actor interpuso la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el amparo, se evidencia, que lo que realmente se está controvirtiendo es el auto de 1 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 42. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 43.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[3], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 44. Esta Sección adoptó[4] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 47.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 48.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 49. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[8].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 50. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[10] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 51.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][11]. 52. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 53.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[12]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[13], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[14] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 56. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.

Acervo y análisis probatorios 59. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar profirió la providencia el 1 de julio de 2020, y se notificó el 2 de julio de 2020; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 8 de febrero de 2021, es decir, 7 meses, 6 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 60. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 61.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 62.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[15], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 63. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 64.

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 18 de febrero de 2021, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [5] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [10] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [15] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.