ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – El actor no fue parte ni se vinculó en la acción de tutela en la que se profirió la sentencia acusada [D]espués de analizar íntegramente la copia digital del expediente original de la acción de tutela identificada con radicado N° 18001-33-33-004-2020- 00415-01, la Sala advierte que el [actor] no tiene legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: En el referido proceso, fungió como demandante la señora [Y.L.H.] y como demandados la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La primera instancia se adelantó sin ninguna intervención adicional y culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Inconforme con lo anterior, la señora [Y.L.H.] impugnó, para lo cual puso de presente que la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá en el año 2019 había creado 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que estos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que se desconoció la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018.
El recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión que, ante los argumentos expuestos en la impugnación, requirió a la referida E.S.E. para que le informara sobre la modificación de su planta global de personal. En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Talento Humano de la entidad certificó que, a través de Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, se modificó la planta global de personal de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y se crearon 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07.
En ese orden de ideas, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a las señoras [M.L.O.P.], [O.S.Z.], [B.P. P.] y [N.C.G.Z.], por cuanto se encontraban ocupando en provisionalidad los “4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso” y podían resultar afectadas con la decisión que se proferiría. Después de cumplirse con las vinculaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
(…) Por otra parte, el [actor] fue vinculado el 16 de marzo de 2018 a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a través de la Resolución 000160 de 2018, para que ocupara en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 por un término de 6 meses, es decir, que el cargo al cual fue nombrado el aquí tutelante, no corresponde a los 4 cargos creados el 31 de enero de 2019, sobre cuales recayó la orden de amparo.
Posteriormente, mediante la Resolución 000796 de 2018, se prorrogó su nombramiento “hasta cuando sea realizado el respectivo concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sea notificada la lista de elegibles y alguien tenga el derecho consolidado”. Desde ese panorama, resulta claro que los efectos jurídicos de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 no afectaron en ninguna medida el nombramiento del [actor], comoquiera que la orden dada en la referida providencia se dirigió a proveer únicamente los 4 cargos de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018.
(…) Ahora bien, tampoco se observa que el [actor] haya sido incluido en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018 y que por ello tuviera un interés legítimo por considerar que tenía un mejor derecho que la señora [Y.L.H.]. Igualmente, las inconformidades señaladas por el accionante solo podrían ser formuladas por una persona que haya sido vinculada dentro del referido trámite constitucional, por cuanto sugieren que se desconoció la cosa juzgada constitucional respecto de la negativa del amparo y que a los terceros con interés que se integraron al proceso mediante el auto del 7 de diciembre de 2020 se les privó de poder ejercer su derecho de defensa desde la admisión de la demanda.
Sin embargo, como se expuso en precedencia el [actor] nunca hizo parte del proceso y tampoco obra prueba de que manifestara su interés por ser reconocido como tal. (…) En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora [Y.L.H.] y se ordenó que los cargos creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019 fueran provistos con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00229-00(AC) Actor: CHRISTIAN GIOVANNI FIGUEROA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza – falta de legitimación en la causa por activa[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2021[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 21 de octubre de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado en la demanda que presentó la señora Yenifer Labao Hernández en ejercicio de la acción de tutela contra la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite constitucional al que se le asignó el radicado N° 18001-33- 33-004-2020-00415-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de tutela de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela con radicación 18001333300420200041500 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS por no haberse integrado debidamente el contradictorio al momento de admitirse la acción y así mismo, en dicha decisión debe consignarse el deber del ad quo (sic) constitucional de realizar el trámite completo de la acción con el contradictorio integrado totalmente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al JUZGADO TERCERO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Florencia Caquetá que, una vez declarada la nulidad de todo lo actuado, proceda a declarar improcedente la acción de tutela con radicado 18001333300420200041501 donde funge como accionante la señorita YENIFER LABAO HERNÁNDEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS, por existir decisión con cosa juzgada sobre los mismos hechos proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, debidamente confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2020 dentro de la radicación No. 180943184001202000246-01”[4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la acción de tutela con radicado N° 18001-33-33-004-2020- 00415-00 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo N° 20161000001276 del 28 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para “proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales – Convocatoria N° 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E”. 5.
La E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá participó en la referida convocatoria ofertando, entre otros, el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 para proveer 18 vacantes en su planta global de personal. 6. La señora Yenifer Labao Hernández concursó para el referido cargo y, una vez se surtió el proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018[5] adoptó la lista de elegibles[6], estableciendo que la referida concursante ocupó la posición N° 24. 7.
Posteriormente, la señora Yenifer Labao Hernández le solicitó a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá que le informara sobre los nombramientos que se realizaron en provisionalidad desde el año 2018 en el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y pidió que fuera nombrada en alguno de ellos. 8.
La Directora de Talento Humano de la referida E.S.E le suministró la información solicitada[7], sin embargo, no accedió a su petición de nombramiento al considerar que no existían vacantes en el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 47 – Grado 07[8]. 9. La señora Yenifer Laboa Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a “acceder al desempeño de cargos públicos” y al trabajo, y que se ordenara nombrarla en una de las plazas del empleo denominado Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07. 10.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, a través de fallo del 21 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado al considerar, entre otras cosas, que solo se habían ofertado 18 plazas, y que la señora Yenifer Labao Hernández había ocupado el puesto N° 24 de la lista de elegibles. 11.
Inconforme con lo anterior, la señora Yenifer Laboa Hernández impugnó, para lo cual puso de presente que la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá en el año 2019 había creado 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que estos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que se desconoció la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018. 12.
El recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión que, ante los argumentos expuestos en la impugnación, requirió a la referida E.S.E. para que le informara sobre la modificación de su planta global de personal. 13. En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Talento Humano de la entidad certificó que, a través de Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, se modificó la planta global de personal de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y se crearon 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07. 14.
En ese orden de ideas, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, por cuanto se encontraban ocupando en provisionalidad los “4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso” y podían resultar afectadas con la decisión que se proferiría. 15.
Después de cumplirse con las vinculaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y ordenar: “TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de la ciudad de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo.
En el mismo sentido, ORDENAR que para la provisión de dichas vacantes haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término exceda de cuatro (4) meses. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad y notificar personalmente el contenido de la misma a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018.
CUARTO. - ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una vez notificada la presente decisión, que proceda a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, hasta por un plazo máximo de cinco (5) meses, término dentro del cual deberá proceder de conformidad a efectos de que se surta todo el trámite administrativo correspondiente a la terminación de la provisión de los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados en el Hospital María Inmaculada mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.018.
Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad. (…)”. 16. Para llegar a la anterior decisión, el ad quem constitucional consideró que la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá tenía la obligación de proveer los cargos creados mediante el Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019 con la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018, toda vez que este acto administrativo estaba vigente y se trataba de los mismos empleos. 17.
Posteriormente, el Gerente de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá presentó solicitud de aclaración, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en la que indicó que por los mismos hechos se tramitó la acción de tutela con radicado 2020-00246-00 que culminó con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de Decisión el 16 de diciembre que 2020 en el que se resolvió “DENEGAR el amparo de tutela invocado por el actor CESAR CAMILO ARCINIEGAS ORTIZ” y, en ese sentido, advirtió: “Corolario de lo expuesto y al evidenciarse que existen pronunciamientos opuestos entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de Decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, frente a los mismos hechos y pretensiones, es pertinente solicitar a su Honorable Tribunal definir en qué términos se debe dar cumplimiento al mencionado fallo, ya que como se puede evidenciar existe un fallo adicional donde se niega la mencionada pretensión a los señores Cesar Camilo Arciniegas Ortiz y Yenifer Labao Hernández.
Así mismo, se solicita que de oficio poniendo (sic) en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, sobre el presunto delito de fraude procesal (453 C.P.) y falso testimonio (442 C.P.) en que incurrió la señora Yenifer Labao Hernández, al hacer caer en error a los Honorables Magistrados, dentro de la Acción de Tutela presentada por el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, bajo Rad N° 2020-00246”. 18.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 22 de enero de 2021, negó la solicitud de aclaración, al considerar que esta no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, indicó que: “Ahora bien, reprocha el Tribunal la información tardía allegada por la ESE Hospital María Inmaculada sobre la existencia de otra acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, la cual cursaba al mismo tiempo en la jurisdicción ordinaria, como quiera que ésta ya no es la oportunidad procesal -una vez proferida la decisión de segunda instancia- para informar sobre el particular, en tanto era su obligación haber comunicado al juez de lo contencioso administrativo sobre el trámite y desarrollo de la acción de tutela que se tramitaba dentro del radicado No. 2020-00415, lo cual no ocurrió. No obstante, y admitiendo en gracia de discusión la información dada por la ESE, observa la Sala que la tutela tramitada en la jurisdicción ordinaria fue presentada por una persona totalmente diferente a la que formuló la tutela ante esta jurisdicción; no obstante que la señora YENIFER LABAO HERNANDEZ hubiera sido vinculada al trámite constitucional dentro del radicado 2020-00246 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
En igual sentido, pese a que se afirma que existen dos decisiones opuestas sobre los mismos hechos, situación que no se acreditó por la ESE, habida cuenta que no se allegó el escrito de tutela y los fallos de primera y segunda instancia que reposan en el expediente de la acción de tutela dentro del radicado 2020-00246, lo cierto es que en el presente asunto no se puede hablar de cosa juzgada constitucional, atendiendo las fechas de emisión de las sentencias de primera instancia, en tanto la del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se profirió el 21 de octubre de 2.020 y la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 9 de noviembre del mismo año, pudiéndose colegir que el amparo constitucional se formuló primero ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, la litis, atendiendo a los términos perentorios que se deben resolver para la resolución de la acción de tutela.
Colofón de lo expuesto, carece el Tribunal de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte accionada; por lo que se insta a la ESE Hospital María Inmaculada para que dé cabal cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo proferido dentro del asunto de la referencia”. 19. La sentencia del 16 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2021, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la oficial mayor Pilar Villa Zamudio. 1.2.2.
Respecto de la vinculación del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz con la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá 20. El Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a través de la Resolución 000160 de 2018[9], resolvió: “Artículo Primero: Nombrar con carácter de Provisionalidad {a} CHRISTIAN GIOVANNI FIGUEROA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.186.324 EXPEDIDA EN Bogotá D.C, en la vacancia definitiva en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 07 de la Planta Globalizada de la ESE Hospital María Inmaculada, con una asignación básica de Un Millón Quinientos Seis Mil Pesos ($1.506.000.00) moneda corriente, mientras se surte el proceso de selección y por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, hasta cuando pueda ser realizada por la CNSC.
(…)”. 21. El señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz se posesionó en el cargo el 16 de marzo de 2018. 22. Posteriormente, el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, mediante la Resolución 000796 de 2018[10], prorrogó el nombramiento del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz “hasta cuando sea realizado el respectivo concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sea notificada la lista de elegibles y alguien tenga el derecho consolidado”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 23. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones que se exponen a continuación: 24. En concreto, señaló lo siguiente: “A. el ad-quem integra el contradictorio de una forma contraria a la normatividad procesal, pues lo integra cuando existe ya un fallo de primera instancia, desconociendo el derecho de defensa de los integrados extemporáneamente quienes no tuvieron oportunidad de ejercer su contradicción e impugnación en primera instancia, lo que conllevó a que el tribunal debiera declarar la nulidad de todo lo actuado para subsanar dicho yerro, cuestión que nunca sucedió. B. El fallador de segunda instancia desconoció el principio de cosa juzgada, porque profirió una decisión sobre un problema jurídico ya resuelto por la administración de justicia con fuerza de cosa juzgada” (sic a toda la transcripción). 25.
Aunado a lo anterior, advirtió que estos yerros no pudieron controvertirse en el proceso de tutela, comoquiera que se “avizoraron exclusivamente en la expedición de la providencia judicial” y contra esta no procedía ningún medio de impugnación. 26. Indicó que, se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no se aplicó el artículo 29 de la Constitución, que prohíbe que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y que ya existía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de otras autoridades judiciales. 27.
Manifestó que, se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión desconoció las ritualidades propias de la acción de tutela, pues, vinculó a varias personas que tenían interés en las resultas del proceso antes de proferir la sentencia de segunda instancia, privándolas de ejercer su derecho de defensa desde la admisión de la demanda. 28.
Finalmente, transcribió apartes del auto 071A proferido por la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, respecto de la conformación del contradictorio en las acciones de tutela. 1.4. Trámite de la acción de tutela 29. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de enero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 30.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las señoras Yenifer Laboa Hernández, Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, estas últimas, por haber sido vinculadas en segunda instancia a la acción de tutela identificada con radicado N° 18001-33-33004-2020-00415-01. 31.
Igualmente, a las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018[11] y a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 en la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá. 32.
Para cumplir con las anteriores vinculaciones, se ordenó: (i) que las secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Caquetá, publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio; (ii) que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicara en el micro sitio de su página web relacionado con la Convocatoria N° 426 de 2016 “Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado”, específicamente en el link denominado “acciones constitucionales”, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio; y (iii) que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá le informara a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07, de la existencia de la acción constitucional del vocativo de la referencia, y les remitiera copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. 33.
La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 16 de febrero de 2021, advirtió que en el expediente no obraba prueba de que se hubiera cumplido con los requerimientos hechos en el auto del 27 de enero de 2021, razón por la cual dispuso: “PRIMERO: OFICIAR a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio del 27 de enero de 2021 y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEGUNDO: OFICIAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique en el micro sitio de su página web relacionado con la Convocatoria N° 426 de 2016 “Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado”, específicamente en el link denominado “acciones constitucionales”, copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio del 27 de enero de 2021 y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
TERCERO: OFICIAR a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá para que, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, informe a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 de la existencia de la acción constitucional del vocativo de la referencia, y les remita copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio del 27 de enero de 2021 y de esta providencia”. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela y en las páginas web del Consejo de Estado[12], del Tribunal Administrativo del Caquetá[13] y de la Comisión Nacional del Servicio Civil[14], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia - Caquetá 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Gerente de la entidad, sostuvo lo siguiente: “Seria (sic) del caso que esta entidad del sector salud del Departamento del Caquetá, entrara a pronunciarse en calidad de vinculado en la presente Acción Constitucional de Tutela; sin embargo en aras de hacerle apología al Principio de Lealtad Procesal, se hace necesario manifestarle al Honorable Consejero (sic) de Estado ponente, que en aras de salvaguardar el Debido Proceso y Principio de la Función Pública, nos vimos obligados a presentar Acción de Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, contra el fallo calendado dentro del radicado N° 180013333004-2020-00415-01, por la señora Yenifer Labao Hernández de forma temeraria consiguió que la Judicatura Constitucional emitiera dos fallos de tutela que contravinieron el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. 35.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2021, allegó la constancia de envío electrónico de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio y del auto del 16 de febrero de 2021, a los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 en la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fue el ponente de la sentencia demandada, sostuvo que el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz carecía de legitimación en la causa por activa. 37.
Al efecto, aseguró que el accionante no acreditó estar nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que, en gracia de discusión, tampoco ocupaba ninguno de los 4 que se crearon mediante el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, que fue sobre los cuales la sentencia del 16 de diciembre de 2020 produjo efectos jurídicos. 38.
Aunado a lo anterior, indicó que el tutelante no hacía parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018, para proveer 18 vacantes en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 en la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá. 39.
En ese sentido, afirmó que al señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz no le asistía ningún interés en el trámite constitucional con radicado N° 18001-33-33004-2020-00415-01 y por ello debía declararse “improcedente el presente mecanismo constitucional”. 40. Por otra parte, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la solicitud de amparo en la que se profirió la providencia censurada, manifestó que no incurrió en ninguno de los yerros señalados por la parte actora. 41.
Puso de presente que, en el Consejo de Estado cursaban otras tres acciones de tutela que se habían interpuesto por distintas personas contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020. 42. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y las demás personas vinculadas, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 44. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[15], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 45. De conformidad con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y las contestaciones presentadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Tiene legitimación en la causa por activa el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocó? 46.
Si el interrogante formulado en precedencia se resuelve de manera afirmativa, se deberá establecer: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 21 de octubre de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado en la demanda que presentó la señora Yenifer Labao Hernández en ejercicio de la acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación e interés en las acciones de tutela (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Legitimación e intereses en las acciones de tutela 53.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 54.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[19]. 55. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”[20].
(Subrayado fuera de texto). 56. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 57. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[21], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[22]. 58.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[23], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[24]”. 59. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[25] 60.
De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 61. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[26] 2.5.1.
Legitimación en la causa en el caso concreto 62. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub lite, la Sala analizará si el accionante tiene legitimación en la causa por activa. 63. El señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz ejerció acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 64.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 21 de octubre de 2020, que había negado lo solicitado, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado en la demanda que presentó la señora Yenifer Labao Hernández en ejercicio de la acción de tutela contra la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 65.
En la presente solicitud de amparo, el accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en concreto, por lo siguiente: “A. el ad-quem integra el contradictorio de una forma contraria a la normatividad procesal, pues lo integra cuando existe ya un fallo de primera instancia, desconociendo el derecho de defensa de los integrados extemporáneamente quienes no tuvieron oportunidad de ejercer su contradicción e impugnación en primera instancia, lo que conllevó a que el tribunal debiera declarar la nulidad de todo lo actuado para subsanar dicho yerro, cuestión que nunca sucedió. B. El fallador de segunda instancia desconoció el principio de cosa juzgada, porque profirió una decisión sobre un problema jurídico ya resuelto por la administración de justicia con fuerza de cosa juzgada” (sic a toda la transcripción). 66.
Ahora bien, después de analizar íntegramente la copia digital del expediente original de la acción de tutela identificada con radicado N° 18001-33-33-004-2020-00415-01, la Sala advierte que el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz no tiene legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: 67. En el referido proceso, fungió como demandante la señora Yenifer Labao Hernández y como demandados la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 68.
La primera instancia se adelantó sin ninguna intervención adicional y culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado. 69. Inconforme con lo anterior, la señora Yenifer Laboa Hernández impugnó, para lo cual puso de presente que la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá en el año 2019 había creado 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 y que estos fueron provistos mediante nombramientos en provisionalidad, por lo que se desconoció la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20182110174045 del 5 de diciembre de 2018. 70.
El recurso le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión que, ante los argumentos expuestos en la impugnación, requirió a la referida E.S.E. para que le informara sobre la modificación de su planta global de personal. 71. En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Talento Humano de la entidad certificó que, a través de Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, se modificó la planta global de personal de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá y se crearon 4 cargos para el empleo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07. 72.
En ese orden de ideas, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, por cuanto se encontraban ocupando en provisionalidad los “4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, que fueron creados con posterioridad al concurso” y podían resultar afectadas con la decisión que se proferiría. 73.
Después de cumplirse con las vinculaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y ordenar: “TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL MARÍA INMACULADA de la ciudad de Florencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la creación mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019 de los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, para lo cual deberá remitir copia del referido acto administrativo.
En el mismo sentido, ORDENAR que para la provisión de dichas vacantes haga uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, debiendo adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar su uso, sin que el término exceda de cuatro (4) meses. Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad y notificar personalmente el contenido de la misma a las personas que hacen parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018.
CUARTO. - ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una vez notificada la presente decisión, que proceda a prorrogar la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2.018, hasta por un plazo máximo de cinco (5) meses, término dentro del cual deberá proceder de conformidad a efectos de que se surta todo el trámite administrativo correspondiente a la terminación de la provisión de los 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados en el Hospital María Inmaculada mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.018.
Igualmente, deberá publicar la presente providencia en la página web de la entidad. (…)”. 74. Por otra parte, el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz fue vinculado el 16 de marzo de 2018 a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá, a través de la Resolución 000160 de 2018, para que ocupara en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 por un término de 6 meses, es decir, que el cargo al cual fue nombrado el aquí tutelante, no corresponde a los 4 cargos creados el 31 de enero de 2019, sobre cuales recayó la orden de amparo. 75.
Posteriormente, mediante la Resolución 000796 de 2018, se prorrogó su nombramiento “hasta cuando sea realizado el respectivo concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sea notificada la lista de elegibles y alguien tenga el derecho consolidado”. 76. Desde ese panorama, resulta claro que los efectos jurídicos de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 no afectaron en ninguna medida el nombramiento del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz, comoquiera que la orden dada en la referida providencia se dirigió a proveer únicamente los 4 cargos de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07 creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019, con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018. 77.
Al respecto, en el trámite constitucional con radicado N° 18001-33-33- 004-2020-00415-01, la Directora de Talento Humano E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia – Caquetá certificó que los 4 cargos creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019 estaban siendo desempeñados por las señoras Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polanía y Norma Constanza Gutiérrez Zapata. 78.
Ahora bien, tampoco se observa que el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz haya sido incluido en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018 y que por ello tuviera un interés legítimo por considerar que tenía un mejor derecho que la señora Yenifer Labao Hernández. 79. Igualmente, las inconformidades señaladas por el accionante solo podrían ser formuladas por una persona que haya sido vinculada dentro del referido trámite constitucional, por cuanto sugieren que se desconoció la cosa juzgada constitucional respecto de la negativa del amparo y que a los terceros con interés que se integraron al proceso mediante el auto del 7 de diciembre de 2020 se les privó de poder ejercer su derecho de defensa desde la admisión de la demanda. 80.
Sin embargo, como se expuso en precedencia el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz nunca hizo parte del proceso y tampoco obra prueba de que manifestara su interés por ser reconocido como tal. 81. Por último, el señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz no demostró que, con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, se le hubiere causado un perjuicio que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, pues, no indicó si se declaró insubsistente su nombramiento o si se desmejoró su situación laboral. 82.
En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Yenifer Labao Hernández y se ordenó que los cargos creados por el Acuerdo 0001 del 31 de enero de 2019 fueran provistos con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018. 83.
Así las cosas, habrá que de declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz. 84. En consecuencia, al no superarse el estudio de la legitimación en la causa por activa, la Sala no continuará con el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y tampoco revisará el fondo del asunto. 2.6.
Conclusión 85. El señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Christian Giovanni Figueroa Muñoz, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5.1 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11.02.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03307-01;
Sentencia 28.01.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 11001-03-15-000-2020-04769-00; Sentencia 28.01.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-05212-00; Sentencia 21.01.21., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 47001-23- 33-000-2020-00717-01; Sentencia 16.12.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04785-00;
Sentencia 03.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-04048-00; Sentencia 29.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04078-00; Sentencia 16.07.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-01794-00; Sentencia 02.04.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00395-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-03984-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Folio 13 de la demanda de tutela. [5] “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciocho (18) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC N° 289342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 7, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA, ofertado a través de la Convocatoria N° 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E”. [6] En este acto administrativo se indicó que, una vez en firme el acto administrativo, la vigencia de la lista de elegibles sería por el término de 2 años, es decir, que vencería el 19 de diciembre de 2020. [7] La entidad indicó que, desde el año 2018 se nombraron de manera provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407 – Grado 07, a los señores Christian Giovanni Figueroa Muñoz, Carolina Valencia Ciceri, Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Sabala, Berenice Páez Polania, Betsy Johana Martínez Cano, Dora Elsa Núñez Calderón, Rogers Cardona Ramírez, Norma Constanza Gutiérrez Zapata, Maikol Stheven Lozada Robles y Edith Molina Briñez. [8] La decisión de la administración quedó en firme a través de la resolución del 10 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso la señora Yenifer Labao Hernández contra la respuesta desfavorable que le dio la E.S.E. (en el expediente no obra referencia al primer pronunciamiento de la administración que negó lo solicitado). [9] La fecha de expedición del acto administrativo corresponde al 16 de marzo de 2018. [10] La fecha de expedición del acto administrativo corresponde al 5 de octubre de 2018. [11] “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciocho (18) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 289342, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 7, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, ofertado a través de la Convocatoria No. 426 de 2016”. [12] https://www.ramajudicial.gov.co/web/acciones-de-tutela- sentencias/consejo-de-estado [13] http://tribunaladministrativodelcaqueta.gov.co/wp- content/uploads/2020/06/10_110010315000202100229001autoadmisorioadmite202121 114536.pdf [14] https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-primera- convocatoria-empresas-sociales-del-estado [15] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. [21] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [23]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [24] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-004, 01.11.13., M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [26] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.