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11001-03-15-000-2020-05187-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Osiris Isabel Rivero Morales·Demandado: Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Del Atlántico – Sección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto legal de contenido patrimonial / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Es una prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional En la demanda de tutela la [actora] censura dos providencias mediante las cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, a su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías, dado que operó el fenómeno de prescripción del derecho en cuestión. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”.

(…) De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.

En la solicitud que ocupa a la Sala, la [actora] busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.

SALVAMENTO DE VOTO / FINALIDAD DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que las decisiones adoptadas respeten las garantías y derechos constitucionales / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se puede descartar de plano porque la providencia ventile un interés económico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada [R]espetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada.

(…) Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que la accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo.

La anterior situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de amparo se vería restringida a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05187-01(AC) Actor: OSIRIS ISABEL RIVERO MORALES Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Osiris Isabel Rivero Morales contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], la señora Osiris Isabel Rivero Morales, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Barranquilla, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y del 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico - Sección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-33-33- 013-2018-00129-00, ejercido por la accionante contra la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla; por cuanto, a través de aquellas sentencias, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de considerar en ambas instancias que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. La señora Rivero Morales laboró en la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 1° de marzo de 1998, en el cargo de Asesor – Código 10519, en el que devengó como último salario la suma de $740.080. 4.

Mediante Resolución No. 646 de 14 de noviembre de 2001, a la accionante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, acto administrativo que fue notificado en la misma fecha y en contra del cual no se interpuso recurso alguno. 5. Hasta la fecha de interposición de la tutela, la Personería Distrital de Barranquilla no le había reconocido ni pagado a la demandante la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas. 6.

El 28 de junio de 2017, la señora Rivero Morales solicitó ante la Personería Distrital de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas, petición que le fue resuelta de manera desfavorable. 7. El 27 de noviembre de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla, radicada bajo el número 08001-33-31-013-2018-00129-00 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, corporación judicial que, mediante auto de 8 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. 8.

Con ocasión del nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que había operado el fenómeno prescriptivo. 9. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección “A” resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 1.3.

Pretensiones 10. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó al Consejo de Estado: “(…) Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Decido Proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 08-001-2333-013-2018-00129-00, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho.[2]” (Sic a toda la transcripción). 11.

En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “Se ordene Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable, al igual que tome en consideración lo establecido en el numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que suspende el término prescriptivo[3]” (Sic a toda la transcripción). 1.4.

Sustento de la solicitud 12. La accionante aseveró que el referido tribunal incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016[4] y en la sentencia 00374 de 1° de marzo de 2018[5], proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13. De acuerdo con su criterio, argumentó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004, fijó un precedente consistente con el cual, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo reclamación en tiempo. 14.

Por ello, puso de presente que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de tal providencia unificadora se reconoció que, en el caso estudiado, aunque la reclamación se realizó con posterioridad a los tres años con que contaba el accionante, ello solo implicó la pérdida de los derechos que no se reclamaron en tiempo. 15. A su vez, adujo que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico declararon prescrito el derecho a exigir el pago por la sanción moratoria en la cancelación de las cesantías, debido a una lectura errónea o inaplicación indebida de aquel precedente jurisprudencial. 16.

Explicó que el yerro en la interpretación o inaplicación de la providencia en cuestión se debió a que las autoridades accionadas declararon la prescripción de aquel derecho, aun cuando hasta la fecha de la interposición de la tutela no le habían consignado sus cesantías. 17. Declaró la demandante que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso contencioso administrativo no tomaron en consideración que, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia de unificación, el término de prescripción se cuenta tres años hacia atrás desde el momento en que se efectúa la reclamación; de acuerdo con ello, dado que la señora Rivero Morales exigió el pago de la sanción moratoria el 28 de junio de 2017, el fenómeno prescriptivo operó solo respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 28 de junio de 2014. 18.

Manifestó, además, que el fenómeno prescriptivo no se configura en los casos en los cuales no se ha efectuado el pago de las cesantías definitivas, como ocurre en el suyo. 19. Acotó, por último, que tampoco debió declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en el que se estipula que, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, el término de prescripción se suspende, y el Distrito de Barranquilla estuvo sujeto a dicha legislación desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 20. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Personería Distrital de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.

Informe de las autoridades accionadas y los terceros vinculados 1.5.2.1. Alcaldía Distrital de Barranquilla 21. A través de apoderada judicial, la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite correspondiente por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Expuso que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos de fondo planteados por la actora, dado que lo cuestionado es una decisión proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sección “A”, decisión que tuvo lugar en sede judicial e hizo tránsito a cosa juzgada, previo agotamiento de los recursos de ley. 23.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas que intervinieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho profirieron sus decisiones en cumplimiento de la Constitución y de la ley, y, así mismo, en el marco de la independencia judicial y de su autonomía, por lo que permitir la procedencia de la presente acción de tutela atentaría en contra de tales principios y haría interminables los procesos. 24.

Señaló que la voluntad de la administración no tiene injerencia en las actuaciones de los jueces al momento de proferir sus decisiones o adelantar determinadas actuaciones, teniendo en cuenta que estos actúan con sujeción a los principios de autonomía e independencia. 25. Indicó que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir términos judiciales y reemplazar los procesos ordinarios y especiales, lo cual no es el propósito del amparo constitucional, menos aun cuando se dirige en contra de una sentencia en firme en la que fueron decididos los argumentos de las partes por el juez competente. 26.

Planteó que en situaciones como las examinadas en el presente trámite constitucional carece de razón la tutela adelantada en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 1.5.2.2. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Barranquilla 27. Esta autoridad accionada relacionó las actuaciones adelantadas por el despacho judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante y transcribió precisos apartes de la sentencia que profirió, en la cual se abordó el estudio de la prescripción en los términos que textualmente reiteró, y que condujeron a negar las pretensiones de la demanda por prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria por dilación en la cancelación de las cesantías definitivas. 28.

Así mismo, puso de presente que garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de defensa y contradicción durante todo el trámite judicial. 29. Refirió que la decisión proferida en primera instancia cumplió con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, en la cual se plantearon argumentos ampliamente explicados y debidamente sustentados. 1.5.2.3.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico 30. Esta corporación judicial accionada rindió informe mediante el cual solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, al considerar que en la providencia judicial no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad específica y tampoco atentó contra las garantías iusfundamentales de las partes que actuaron al interior del proceso ordinario. 1.5.2.4.

Personería Distrital de Barranquilla 31. A pesar de haber sido debidamente notificada, esta autoridad vinculada al presente proceso como tercero con interés, guardó silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 28 de enero de 2021, notificada vía correo electrónico el 9 de febrero del mismo año, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de desconocimiento del precedente judicial en las providencias censuradas; a su vez, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Alcaldía Distrital de Barranquilla. 32.

En primer lugar, con respecto a la solicitud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de desvincularla del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo constitucional consideró que, al haber sido parte del proceso del medio de control objeto la solicitud de amparo de la referencia, tal autoridad debe ser vinculada en el trámite constitucional, dado que tiene interés directo en los resultados de este y, por tanto, declaró no probada tal excepción. 33.

A su vez, en lo concerniente al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que se cumplieron a cabalidad por las razones que a continuación se exponen. 34. Según criterio del a quo, la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en la medida en que se alega la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad; con respecto a la subsidiariedad, adujo que la parte accionante no contaba otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; en lo concerniente al requisito de inmediatez, expuso la Sala impugnada que la providencia objeto de amparo se notificó el 16 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes, lapso que resultó razonable; y, por último, la acción constitucional no se dirigió contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 35.

A su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado llevó a cabo un análisis de los dos fallos cuyo precedente, a juicio de la señora Rivero Morales, fue desconocido por las autoridades accionadas, añadió el examen de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020[6]; de esta forma, se expuso el contexto fáctico y la ratio decidendi de cada una de las providencias en cuestión. 36.

Con respecto a la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, señaló el juez constitucional que tal providencia decidió el recurso de apelación interpuesto contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de descongestión, en el que la demandante solicitaba declarar la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se negaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, con ocasión al incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías y, como consecuencia de tal declaración, pidió que se condenara a la entidad accionada a pagar la aludida sanción. 37.

Explicó el juez constitucional que mediante dicha providencia, el Consejo de Estado estableció que la reclamación de la indemnización por mora en la consignación anualizada de cesantías debe efectuarse a partir del momento mismo en que se causa el retardo, so pena de que se configure el fenómeno extintivo respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente; a su vez, se indicó que en aquella sentencia se concluyó que el pago por sanción moratoria está sometido al fenómeno de la prescripción trienal y que la norma aplicable para tal efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 38.

Posterior a ello, refirió la Sección Primera de esta Corporación que mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, el Consejo de Estado aclaró la providencia referida con antelación y señaló unas reglas jurisprudenciales claras con respecto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, entre las cuales se encuentran las siguientes: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

“ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.” 39.

Indicó el juez constitucional que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico determinó, mediante la providencia censurada por la señora Rivero Morales, que la prescripción aplicable a la sanción moratoria es la de 3 años prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y, por tanto, en el caso en concreto, el derecho a tal pago se encontraba completamente prescrito; de esta forma, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la decisión objeto de tutela no se apartó de la sentencia de unificación que la accionante consideró desconocida, puesto que, por el contrario, el Tribunal demandado habría fundamentado su decisión precisamente en dicho criterio judicial invocado como desatendido. 40.

En lo atinente a la sentencia 00374 de 1° de marzo de 2018, el a quo constitucional señaló que en esta providencia se reiteró el criterio unificador de la Sección Segunda del Consejo de Estado recogido en el fallo del 26 de agosto de 2016; no obstante, agregó que esta se estimó como desconocida por la demandante, no puede ser catalogada como precedente judicial, dado que: i) no fijó una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto en cuestión y iii) no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, por tanto, no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación que alude el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 41.

Por las razones expuestas, se evidenció que el fallo objeto de la acción constitucional no incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente y por tanto, se negó el amparo de los derechos invocados. 1.5.4. Impugnación 42. La parte actora, mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 28 de enero del mismo año proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 43.

La impugnación fue concedida por auto del 17 de febrero de 2021, notificada a las partes y al tercero interviniente el 18 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 23 de febrero de 2021. 44. La señora Rivero Morales reiteró que sus derechos debían ser amparados, dado que las providencias censuradas desconocieron el precedente judicial de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 pues, de acuerdo con su criterio, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un precedente según el cual, en materia de sanción moratoria, la prescripción “no se aplica de forma total, sino de manera parcial, obviamente, sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico”[7]. 45.

En tal sentido, la accionante consideró que “(…) al resolver el caso concreto la sentencia de Unificación CESUJ004 no adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del C.P.L., esto es que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, sino que por el contrario decidió que la prescripción se generó de manera PARCIAL”[8] (Sic a toda la transcripción) 46.

Señaló la demandante que, como consecuencia de aplicar el precedente de la sentencia de unificación en mención, es necesario contar de manera retrospectiva tres años atrás desde la fecha de la reclamación (28 de junio de 2017), lo cual da como resultado que la prescripción, en el caso en concreto, operó respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 28 de junio de 2014; por lo anterior, considera la parte actora que el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 28 de junio de 2014, hasta la fecha en que efectivamente le sean consignadas las cesantías. 47.

En este sentido, alegó que la postura adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado también implica un desconocimiento de su propio precedente, por lo que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida por la autoridad judicial impugnada para, en su lugar, amparar los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 49.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[9], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de enero de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 51.

En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 52.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Atlántico – Sección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente al negar la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de las cesantías definitivas de la señora Osiris Isabel Rivero Morales? 53.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 54.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia.[12] 55.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 56. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[13] 58. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 59. En la demanda de tutela la señora Rivero Morales censura dos providencias mediante las cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, a su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías, dado que operó el fenómeno de prescripción del derecho en cuestión. 60.

En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional[14]. 61.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019[15], providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 62.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 63.

De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. 64.

De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 65.

En la solicitud que ocupa a la Sala, la señora Rivero Morales busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 2.6.

Conclusión 66. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carece de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado. 67.

Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es revocar la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos solicitados, para, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional promovida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de enero de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que NEGÓ la protección de los derechos invocados por la señora Rivero Morales para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva el voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

SALVAMENTO DE VOTO / FINALIDAD DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que las decisiones adoptadas respeten las garantías y derechos constitucionales / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se puede descartar de plano porque la providencia ventile un interés económico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Acreditada [R]espetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada.

(…) Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que la accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo.

La anterior situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de amparo se vería restringida a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso, en la que se resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la providencia del 28 de enero de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que NEGÓ la protección de los derechos invocados por la señora Rivero Morales para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»[16]. Para arribar a tal conclusión, la decisión mayoritaria consideró que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional.

En ese sentido, se precisó que: «59. En la demanda de tutela la señora Rivero Morales censura dos providencias mediante las cuales le negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, a su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías, dado que operó el fenómeno de prescripción del derecho en cuestión. 60.

En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional[17]. 61.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019[18], providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 62.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 63.

De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela. 64.

De acuerdo con este precedente establecido por el Tribunal Constitucional, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 65.

En la solicitud que ocupa a la Sala, la señora Rivero Morales busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental».

Al respecto, respetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada. 1.

Antecedentes. 1.1. La señora Tapias Álvarez acudió a la acción de tutela por cuanto, desde su perspectiva, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. 1.2. Dicha trasgresión se materializó con ocasión del fallo de 6 de marzo de 2020, proferido por dicha autoridad judicial, con la que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, decisión emanadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-33-33-013-2018- 00129-00, ejercido por la accionante en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla; a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de considerar en ambas instancias que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 1.3.

El objeto de dicho contencioso fue obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago definitivo de sus cesantías. 2. La solicitud de amparo constitucional. La parte actora invocó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[19] y en la sentencia 374 de 1° de marzo de 2018[20], proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De acuerdo con su criterio, el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado había creado un precedente uniforme en la sentencia CE-SUJ004, frente a la prescripción en relación con la sanción moratoria, la que opera de manera parcial frente a la sanción que no se reclamó en tiempo. En vista de lo anterior y como la tutelante exigió el pago de la sanción moratoria el 28 de junio de 2017, el fenómeno prescriptivo operó solo respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 28 de junio de 2014. 3.

El criterio de relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21], el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: «Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes».

Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios sobre una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que la accionante explicó con suficiencia tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, considero pertinente indicar que, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor por concepto de intereses moratorios derivados del no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo.

La anterior situación, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de amparo se vería restringida a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. 4.

Conclusión Conforme lo discurrido, no comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, según la cual, la discusión del extremo accionante no gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de carácter patrimonial. Lo anterior, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad verificar que las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos jurisdiccionales, se encuentren revestidas del respeto de las garantías constitucionales y los derechos que la Constitución reconoce.

En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Folio 19 del escrito de tutela. [3] Folio 19 del escrito de tutela. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia del 1° de marzo de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 08001-23-33-000-2014-00374-01(0486-16) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica del 6 de agosto de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 08001-23-33-000-2013- 00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 [7] Folio 3 del escrito de impugnación. [8] Folio 4 del escrito de impugnación. [9] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] Énfasis del original. [17] «Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate». [18] «Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido». [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia del 1° de marzo de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 08001-23-33-000-2014-00374-01(0486-16) [21] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Sección Primera del Consejo de Estado, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.