ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) la sentencia censurada de segunda instancia fue proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) notificada por edito fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre de la misma anualidad, de manera que; iii) el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 8 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 10 de diciembre de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, término que para la Sala no resulta razonable. Asimismo, se advierte que la tutelante no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-31- 002-2010-00108-00.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20- 11517,PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05176-00(AC) Actor: EMILSE POVEDA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Emilse Poveda Cruz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito de 10 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Emilse Poveda Cruz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión de la providencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó la de primer grado de 31 de enero de 2014, expedida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Santa Marta, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la tutelante y otros[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Distrito de Santa Marta, proceso identificado con el radicado No. 47001-33-31-002-2010-00108-00. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Ramón Díaz Vásquez, esposo de la tutelante, falleció el 18 de agosto de 2007, en la Clínica Mar Caribe de la ciudad de Santa Marta. En el año 2010, la señora Emilse Poveda Cruz y otros presentaron demanda de reparación directa contra el distrito de Santa Marta, con ocasión del deceso del señor Díaz Vásquez, la cual fue repartida al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001-33-31-002-2010-00108-00.
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que conoció del referido proceso para fallo, en virtud del Acuerdo PSAA-13-9991 de 26 de septiembre de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 31 de enero de 2014, accedió a las pretensiones del líbelo introductorio.
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en providencia de 16 de octubre de 2019, revocó la de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas incoadas. Mediante auto de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante del proceso de reparación directa, el cual fue rechazado por improcedente por dicha autoridad judicial en proveído de 5 de marzo de 2020. 3.
Fundamentos de la solicitud La señora Emilse Poveda Cruz manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente, en específico, la sentencia de 1° de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 13001-23-31-000-2005-00944-01 (46375), que estableció la falla administrativa en la prestación del servicio de salud subsidiado, en un caso similar al del causante Ramón Díaz Vásquez, que por falta de trámite y dilaciones en que incurrió el Distrito de Santa Marta para remitirlo a un centro de salud de IV nivel, donde atendieran adecuadamente su compleja y avanzada enfermedad, se produjo su muerte. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), DERECHO DE IGUALDAD MATERIAL Y JURÌDICA, EN CONEXIDAD CON EL MÌNIMO VITAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019 y publicado en edicto el día 31 de octubre del mismo año, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO M.P ADONAY FERRARI PADILLA, quedando en firme el fallo de primera instancia.». 5. Trámite de la acción Por auto de 16 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de autoridad judicial demandada, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta [autoridad de primera instancia del proceso ordinario], a los señores Julieta Vásquez Martínez y Jesús María Díaz Vásquez [parte demandante en el proceso de reparación directa] y al Distrito de Santa Marta [parte demandada en el proceso de reparación directa 47001333100220100010800], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días.
Finalmente, mediante auto de 5 de febrero de 2021, se dispuso la vinculación como terceros con interés a los señores Yerson Andrés Díaz Poveda, Johan Sebastián Díaz Poveda, Anadelia Díaz Vásquez y Julieta Díaz Vásquez, demandantes en el proceso de reparación directa, situación que solo se advirtió en la revisión del expediente digital del referido proceso en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente de la decisión cuestionada se pronunció mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 2020, en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela, comoquiera que, en el trámite adelantado en el proceso de reparación directa no se presentó ninguna violación a las garantías fundamentales de las partes.
En ese orden, advirtió que lo pretendido por la actora es revivir el debate ya finalizado en el proceso ordinario, y convertir la tutela en una tercera instancia, motivo por el cual la solicitud de amparo se torna improcedente. 1.6.2. Distrito de Santa Marta La profesional del derecho María Victoria Castaño Lemus, en calidad de apoderada del ente territorial, según poder allegado, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, en virtud a que la providencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena data del 16 de octubre de 2019, notificada por edicto el 31 del mismo mes y año, luego desde esa fecha a la de radicación de la presente acción transcurrieron más de 12 meses, sin que se presente alguna razón que justifique la tardanza en su interposición. 1.6.3.
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, Julieta Vásquez Martínez, Jesús María Díaz Vásquez, Yerson Andrés Díaz Poveda, Johan Sebastián Díaz Poveda, Anadelia Díaz Vásquez y Julieta Díaz Vásquez Pese a ser notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Emilse Poveda Cruz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Emilse Poveda Cruz, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la tutelante contra el Distrito de Santa Marta.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se alega, que la autoridad judicial incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, por lo que, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001-33-31-002-2010-00108-00. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia, no procede recurso ordinario alguno. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, debido a que los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, se advierte que la tutelante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 5 de marzo de 2020, en atención a que el proceso de reparación directa se rigió por el Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.
Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[7].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[8] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite, se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) la sentencia censurada de segunda instancia fue proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; ii) notificada por edito fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre de la misma anualidad, de manera que; iii) el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 8 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 10 de diciembre de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses, término que para la Sala no resulta razonable. Asimismo, se advierte que la tutelante no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-31-002-2010-00108-00.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[9] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por último, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[10],PCSJA20-11518[11], PCSJA20- 11526[12], PCSJA20-11532[13] y PCSJA20-11546[14], mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Emilse Poveda Cruz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Emilse Poveda Cruz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Julieta Vásquez Martínez y Jesús María Díaz Vásquez. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04630-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. [9] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [10] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [11]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [12] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [14] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.