ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016- 00482.
Para el efecto, sostuvo que aquel incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al ordenar que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor [C.E.R.F.] debía estar integrado, además de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por las vacaciones y auxilio de enfermedad devengados en el 2004 y el 2005.
En esa medida, lo primero que se observa es que la UGPP considera que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal aquí accionado a favor del señor [C.E.R.F.] constituye un abuso palmario del derecho, puesto que se decidió la inclusión en el ingreso base de liquidación de los mencionados factores, a pesar de que no se encuentran enlistados en el Decreto precitado, lo cual, a su juicio, es contrario al ordenamiento y a la posición jurisprudencial vigente.
Siendo así, en segundo lugar, se advierte que, como la propia solicitante del amparo lo admite, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, precisamente, se instituyó para permitir la revisión del reconocimiento de pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por parte del Consejo de Estado, cuando aquel se haya obtenido con violación del debido proceso o la cuantía del derecho excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectivas aplicables, entre otras causales.
(…) La UGPP aseguró que, si bien dispone del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, por un lado, en este no es procedente la suspensión provisional, y, por otro, se presenta una grave irregularidad que constituye un abuso palmario del derecho, puesto que se está pagando una pensión superior, sin que el beneficiario tenga derecho a ella, lo que hace que la tutela sea el medio principal y eficaz para proteger el erario.
Agregó que lo anterior le permite utilizar la facultad extraordinaria otorgada tanto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 como en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, acudir directamente a esta acción como medio principal de defensa. Al respecto, se repara en que a pesar de que la accionante conocía la procedencia del recurso extraordinario varias veces referido no demostró ni siquiera que a la fecha lo haya instaurado, lo que desvirtúa la urgencia que alega.
En similares términos, se itera, como se consignó precedentemente, que tampoco hizo uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de que en este es posible, cuando el recurrente sea único, solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia discutida, en los términos definidos en el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite corroborar la conclusión previa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LA LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05119-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Campo Elías Reyes Fandiño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 022534 del 16 de junio de 2016, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez, y RDP 037635 del 6 de octubre de 2016, a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo referido.
A título de restablecimiento del derecho, requirió, entre otros, reliquidar la precitada prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. El 21 de febrero de 2018 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de la audiencia inicial, accedió a las pretensiones.
Ambas partes procesales formularon recurso de apelación en contra de esta decisión. El 13 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la reliquidación debe efectuarse en los términos allí fijados, revocó el ordinal sexto, que ordenó realizar al empleador el pago de aportes, y confirmó en lo demás el proveído primigenio. b) Inconformidad La UGPP consideró que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar erradamente que el ingreso base de cotización de la pensión de vejez del señor Campo Elías Reyes Fandiño debía estar integrado, además de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por las vacaciones y auxilio de enfermedad devengados en el 2004 y el 2005, lo cual genera una evidente vía de hecho y un abuso palmario del derecho.
Al respecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 1. Defecto sustantivo, al imponer una inclusión que implica un aumento injustificado de la mesada pensional del beneficiario, a pesar de que este no tiene derecho, comoquiera que sólo era pertinente tenerle en cuenta los factores devengados, 2. Desconocimiento del precedente judicial, concretamente las sentencias SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018, T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, y la del 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143-01, del Consejo de Estado y 3.
Violación directa de la Constitución Política, al aplicar la norma e interpretarla en contra de la postura jurisprudencial fijada en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, A- 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso 2016-00482, por inobservar que los factores salariales constitutivos del IBL son los mencionados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a las decisiones C-168 de 1995, C-258 de 2013 y T-078 de 2013, lo que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En consecuencia, se le ordene dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes el proveído de primera instancia. De forma subsidiaria, peticionó amparar transitoriamente los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados y, por consiguiente, suspender transitoriamente las sentencias discutidas y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de la orden tutelar.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza, Janneth Pedraza García, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento, cuyas sentencias son objeto de controversia, expuso que el despacho, al momento de dictar el fallo, siguió el precedente judicial que por más de veinte años de manera uniforme y pacífica había sostenido el Consejo de Estado, criterio que fue unificado por medio de la providencia del 4 de agosto de 2010, radicado 2006-07509-01 (0112-09), que determinó que la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos únicamente están enunciados y, por ende, no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de servicios.
Además, adujo que en esa medida no se otorgó ninguna ventaja irrazonable al demandante, ya que lo percibido por él durante su vida laboral corresponde a unos ingresos normales, sin que hubiese un incremento significativo en estos, por lo que la pensión guarda relación con los aportes efectuados. Agregó que aquel adquirió el estatus pensional antes de la expedición del proveído C-258 de 2013 y, por tanto, se aplicó la tesis vigente, por lo cual el Juzgado no incurrió en vías de hecho ni violó los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas sostuvo que la decisión adoptada, y que ahora es censurada en esta sede, se encuentra debidamente justificada. Explicó que en la sentencia se dejó consignado que en el 2004 y el 2005 el demandante, además de algunos de los emolumentos referidos en el Decreto 1158 de 1994, devengó y efectuó cotizaciones en dicho período sobre las vacaciones y auxilio de enfermedad, por lo cual debían ser incluidos en la liquidación, al servir de base para los aportes de esos años.
Añadió que allí también se manifestó que en esos períodos el señor Campo Elías Reyes Fandiño estuvo en situaciones administrativas de vacaciones y licencias por enfermedad y que durante ese lapso la entidad no le reconoció salario ni le cotizó sobre este, sino que los aportes a pensiones se efectuaron sobre las sumas percibidas por pago de vacaciones y auxilio por enfermedad.
En esa medida, coligió que los factores precitados no son adicionales al salario, sino sustitutivos de este, por lo que no hay un sobrecosto en la pensión. En todo caso, afirmó que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que la Sala revisó minuciosamente la situación planteada en el proceso ordinario y concluyó que el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión en los términos en que le fue concedido.
Así mismo, aclaró que no es cierto que se está causando un grave perjuicio al erario público, precisamente porque se verificó probatoriamente que la entidad efectuó cotizaciones al sistema por esos conceptos durante 2004 y 2005, al tiempo que por los lapsos en que cotizó por esos factores dejó de hacerlo por la asignación básica. Para el efecto, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que se consideraron para adoptar la decisión en la providencia discutida y que se hallan contenidas en ella.
Especificó que si bien el hecho de que la entidad empleadora no haya cotizado propiamente frente a la asignación básica, sino sobre las sumas que devengó el empleado a título de vacaciones y licencia por enfermedad puede ser una imprecisión, lo cierto es que obedece al manejo presupuestal de aquella y no puede afectar los derechos del trabajador, pues este se vería afectado ante la situación de que no se le pueden tener en cuenta por esos lapsos lo cotizado por lo que devengó, pero tampoco dicha asignación, con lo cual se generaría una liquidación por debajo de lo que legalmente corresponde.
En suma, estableció que no se ordenó la inclusión de factores distintos a los devengados y cotizados adicionales a esta, sino los que se cotizaron en su lugar. Por último, aseguró que el cargo de la UGPP desconoce el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que detalló la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, según la cual sólo los emolumentos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
Añadió que este criterio se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto regula que para dicho cálculo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere realizado cotizaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante agotó el mecanismo judicial con el que cuenta, para discutir la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 13 de diciembre de 2019? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la inconformidad de la accionante y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La accionante agotó el mecanismo judicial con el que cuenta, para discutir la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 13 de diciembre de 2019? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la inconformidad de la accionante y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con la expedición de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016- 00482.
Para el efecto, sostuvo que aquel incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al ordenar que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del señor Campo Elías Reyes Fandiño debía estar integrado, además de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por las vacaciones y auxilio de enfermedad devengados en el 2004 y el 2005.
En esa medida, lo primero que se observa es que la UGPP considera que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal aquí accionado a favor del señor Campo Elías Reyes Fandiño constituye un abuso palmario del derecho, puesto que se decidió la inclusión en el ingreso base de liquidación de los mencionados factores, a pesar de que no se encuentran enlistados en el Decreto precitado, lo cual, a su juicio, es contrario al ordenamiento y a la posición jurisprudencial vigente.
Siendo así, en segundo lugar, se advierte que, como la propia solicitante del amparo lo admite, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, precisamente, se instituyó para permitir la revisión del reconocimiento de pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por parte del Consejo de Estado, cuando aquel se haya obtenido con violación del debido proceso o la cuantía del derecho excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectivas aplicables, entre otras causales.
Aunado a ello, se repara en que el Gobierno Nacional delegó como función de la UGPP adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, en el ordinal 6.° del artículo 6.° del Decreto 5021 de 2009, y que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 regula que el recurso referido debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
En ese orden de ideas, se colige que la accionante tiene a su disposición el precitado recurso y se encuentra en tiempo para su formulación, por lo cual deberá acudir primero a este para exponer los disensos expuestos en esta sede. Adicionalmente, se evidencia que la UGPP también contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dado que uno de los argumentos principales que aquí manifiesta consiste en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 2012-00143-01.
Sin embargo, de lo declarado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente no se avizora que lo haya formulado, con lo cual dejó vencer la oportunidad para su interposición. Sobre el particular, resulta importante señalar que la instauración de la tutela requiere que previamente se hayan agotado los medios de defensa idóneos y eficaces fijados por el ordenamiento para la salvaguarda de los derechos invocados.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales. No obstante, en el acápite posterior se examinará si, como la accionante lo alega, se está ante la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicha exigencia. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], este debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio La UGPP aseguró que, si bien dispone del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, por un lado, en este no es procedente la suspensión provisional, y, por otro, se presenta una grave irregularidad que constituye un abuso palmario del derecho, puesto que se está pagando una pensión superior, sin que el beneficiario tenga derecho a ella, lo que hace que la tutela sea el medio principal y eficaz para proteger el erario.
Agregó que lo anterior le permite utilizar la facultad extraordinaria otorgada tanto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 como en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, acudir directamente a esta acción como medio principal de defensa. Al respecto, se repara en que a pesar de que la accionante conocía la procedencia del recurso extraordinario varias veces referido no demostró ni siquiera que a la fecha lo haya instaurado, lo que desvirtúa la urgencia que alega.
En similares términos, se itera, como se consignó precedentemente, que tampoco hizo uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de que en este es posible, cuando el recurrente sea único, solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia discutida, en los términos definidos en el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, lo cual permite corroborar la conclusión previa.
Igualmente, es relevante aclarar que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional unificó la posición en relación con las acciones de tutela instauradas por la UGPP para controvertir sentencias judiciales dictadas años atrás cuando Cajanal era la entidad encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios. En esa medida, determinó que el término de caducidad del recurso mencionado no podría contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en que aquella asumió la defensa de esta última, lo cual difiere de la situación que aquí acontece, dado que la entidad está en tiempo, como se explicó de instaurar el recurso con el que cuenta, pues el proveído discutido fue dictado el 13 de diciembre de 2019.
Por último, debe esclarecerse que en la providencia referida en el párrafo previo el máximo tribunal constitucional determinó que únicamente en los casos en que de manera palmaria se evidenciara la ocurrencia de un abuso del derecho era posible conocer de fondo la solicitud de amparo, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, ello no ocurre en el sub lite, comoquiera que prima facie, y conforme a lo expuesto por las partes de este proceso, no se advierte la configuración de una irregularidad de tal entidad que permita emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones y obviar la existencia de otro mecanismo.
Finalmente, se precisa que la postura aquí asumida guarda consonancia con la adoptada en la sentencia del 21 de enero del año en curso, proferida por esta Subsección, en el proceso de tutela con radicado 2020-04413-00. En suma, se concluye que la UGPP no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad para estudiar el amparo solicitado.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007, «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.