Micelio
05001-23-33-000-2020-03944-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nury Del Carmen Morelo Romero·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE MEDIMÁS EPS / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Conforme con las determinaciones adoptadas en la resolución cuyo contenido soporta la vulneración iusfundamental que se alega, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad (art. 86 de la Constitución) no se encuentra cumplido, en tanto contra la Resolución Nº 012877 del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo de carácter particular y concreto, una vez quede en firme luego de que se resuelva el recurso de reposición previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, de haberse interpuesto, la entidad impugnante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para hacer valer los argumentos que contra la resolución censurada expone en esta sede constitucional, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).

En este sentido, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el ejercicio directo de la acción de tutela en detrimento del uso de las acciones idóneas dispuestas por la ley para ventilar la controversia contra el acto administrativo del que Medimás EPS SAS deriva la vulneración de sus derechos, implica que ésta cuenta con otros medios defensa a su disposición, por lo que la presente acción de tutela deviene improcedente.

De otra parte, contrario a lo manifestado por Medimás EPS SAS en el escrito de impugnación, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela a pesar de existir un medio idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en primer lugar, como fue decidido por en primera instancia, de la inminencia del perjuicio relativo a la pérdida de los vínculos laborales de los trabajadores de la IPS EMAA con Medimás EPS SAS no hay certeza, en tanto aquellos no tienen vinculación laboral directa con la EPS, ni se acreditó que su empleador, la IPS EMAA, preste sus servicios exclusivamente a Medimás, por lo que frente a las eventuales controversias que surjan con ocasión de dicho vínculo los trabajadores contarán con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver su situación particular.

Aunado a lo anterior, la orden proferida en la resolución objetada, consistente en obligar a Medimás EPS SAS a presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma que contenga las actividades para conciliar, depurar y pagar, en un término no superior a tres meses la cartera con las IPS públicas y privadas y proveedores de servicios por las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a sus afiliados, promueve, en un escenario hipotético, que en el caso no se vulneren las garantías de los trabajadores en relación con su salario y demás prestaciones a cargo de Medimás y sus proveedores, como lo argumenta en el escrito de impugnación para justificar el supuesto perjuicio irremediable en el caso.

En segundo lugar, como fue manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la contestación de la acción de tutela, y conforme con lo decidido en la resolución censurada, Medimás EPS SAS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo a sus usuarios “en condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud”, hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, por lo que el perjuicio irremediable alegado, consistente en la afectación del derecho a la salud de estos no es grave, urgente, inminente ni impostergable, como lo afirma en la impugnación. (…) Así las cosas, Medimás EPS SAS cuenta con medios de defensa idóneos para plantear los argumentos legales que trae a esta sede de naturaleza constitucional y residual (recurso de reposición y acción de nulidad y restablecimiento del derecho), circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República, aunado al hecho de que no se demostró el perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de manera excepcional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03944-01(AC) Actor: NURY DEL CARMEN MORELO ROMERO Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto.

Revocatoria de autorización de funcionamiento de la Medimás EPS SAS. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Medimás EPS SAS, vinculada como tercero con interés al trámite constitucional, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia por encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirmó que es madre de una estudiante universitaria que depende de sus ingresos laborales, que apoya económicamente a sus padres adultos mayores, y que es trabajadora del Sindicato del Gremio de la Salud, Sintra Balboa, el cual actualmente presta sus servicios en la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia, EMAA, entidad que tiene un contrato de prestación de servicios en salud de primer nivel con Medimás EPS SAS.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, por lo que, afirma, la EPS tendrá que afectar la nómina y terminar los vínculos laborales con todos los trabajadores directos de la entidad y con los trabajadores indirectos de las empresas prestadoras que dependen de la contratación con esta, afectando los ingresos de más de 710 familias directas y 2000 indirectas.

Indicó que, en su criterio, las decisiones del Superintendente Nacional de Salud, quien afirma “puede estar involucrado en el denominado cartel de la corrupción de la salud”, están aumentando la tasa de desempleo en el país en medio de una pandemia en la que las oportunidades y estabilidad laboral no cuentan con ningún tipo de garantía, y en contravía de las directrices del Gobierno Nacional para preservar el empleo de los colombianos en el marco de la emergencia social y económica que se está presentando actualmente. 2.

Fundamentos de la acción La actora considera que la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, por cuanto, alega, “no tiene en cuenta la aplicación del principio "PRO HOMINE" al no sopesar la grave afectación a los derechos fundamentales de las personas con la toma de la decisión, pues lo que realmente hizo fue poner en manifiesta exposición los derechos de todos los empleados directos e indirectos de MEDIMAS, donde muchos de nosotros somos cabeza de familia y solo dependemos de este ingreso para llevar el sustento de nuestras familias”.

Afirmó que en el caso se configura un perjuicio irremediable, pues aun cuando la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud puede ser objeto del recurso de reposición, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, éste se concede en el efecto devolutivo, por lo que la decisión que considera desfavorable a sus intereses debe ejecutarse de manera inmediata.

Agregó que no existe ningún medio idóneo en el cual los trabajadores de Medimás EPS SAS puedan participar del proceso de revocatoria de la habilitación y que, “de esperarse hasta la decisión final, no sería posible evitar el perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que los recursos o mecanismos de defensa que se presenten ante el acto administrativo que emita la Superintendencia Nacional de Salud se surten ante el superior en el efecto devolutivo, ordenando de manera inmediata a MEDIMÁS EPS S.A.S el traslado de sus usuarios a la EPS que la Superintendencia designe”.

Refirió que conforme con la sentencia T-236 de 2019 de la Corte Constitucional, la tutela sí es un mecanismo idóneo y procedente para lograr la suspensión de actos administrativos de contenido particular, aun cuando su procedencia excepcional este supeditada a que se trate de una situación en donde hay una vulneración evidente a derechos fundamentales o una amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión o intervención impostergable, como afirma, ocurre en el caso.

Adujo que mientras se acude a la administración de justicia para controvertir la resolución que revocó la habilitación de la EPS, va a perder su trabajo de manera inminente, lo que genera un grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales. Añadió que conforme con el documento técnico denominado “Las normas de la OIT y el COVID-19 (coronavirus)” de 23 de marzo de 2020, se indicó que las normas internacionales del trabajo ilustran la conducta que cabría esperar, las cuales encarnan la resiliencia frente a situaciones concretas del mundo del trabajo y son fundamentales para responder de manera duradera y sostenible a las pandemias, incluida la del COVID-19, de las cuales se extrae que el Gobierno Nacional debe establecer mecanismos de protección del empleo y la actividad productiva.

Añadió que la norma internacional más reciente, la “Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia de 2017 (núm. 205)”, suscrita por la mayoría de los estados parte, “considera que para responder la crisis es necesario asegurar el respeto de todos los derechos humanos y el imperio de la ley, incluido el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y de las normas internacionales del trabajos.

En la citada normatividad se impone la obligación gubernamental de tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso”. Por último, aseveró que, en su criterio, “en las actuales circunstancias trasladar usuarios de una EPS a otra genera graves riesgos de afectación del servicio de salud y de sobrecargar la capacidad de atención de la o las EPS receptoras.

Esto se traduce en un grave riesgo de agravar con la emergencia sanitaria en tiempos de COVID-19, y ante una decisión como esta la Defensoría del Pueblo debería ser la primera entidad en manifestarse y velar por los derechos de los usuarios y de los trabajadores que nos veremos seriamente afectados”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.

Suspender inmediatamente la ejecución de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, hasta tanto no se supere la actual emergencia económica y sanitaria y/o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida sobre una eventual solicitud de suspensión provisional del acto administrativo. 2. Ordenar todas las medidas que resulten idóneas para la protección de mis derechos fundamentales y los de todos los trabajadores directos e indirectos que nos estamos viendo afectados por la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó al expediente copia digital de la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y comunicados de prensa de Medimás EPS SAS sobre la revocatoria de su autorización de servicio. 5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades demandadas, y ordenó la vinculación de Medimás EPS SAS, el Ministerio del Trabajo, la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia, Emaa y el Sindicato Sintra Balboa, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del ministerio rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, afirmó, no tiene competencia para resolver la solicitud de la accionante. Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación para ser parte dentro de la presente acción de tutela, pues no podría decidir o pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por otras entidades públicas, en tanto dichas funciones no le fueron asignadas por la Constitución y la ley, por lo que la actora debe solicitar el reconocimiento de sus derechos ante la entidad a la cual las normas vigentes han establecido esta función que, para el caso concreto, es la Superintendencia Nacional de Salud.

Indicó que conforme con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Resoluciones N° 010258 y 012877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud se expidieron en desarrollo de una actuación administrativa, por funcionario competente, debidamente motivadas, respetando el debido proceso y las normas en que debía fundarse, situación en virtud de la cual gozan de los atributos de todo acto administrativo, por lo que se encuentran vigentes y con plenos efectos jurídicos.

Agregó que de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos, por lo que en el caso la solicitud es improcedente en tanto la actora puede enjuiciar la legalidad de la mencionada resolución a través de la acción de nulidad y restablecimiento.

Sostuvo que Medimás EPS SAS debe seguir prestando los servicios de salud a sus afiliados hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, y resaltó que las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante, con la revocatoria de autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS no se está vulnerando ningún derecho fundamental, pues se garantiza la continuidad de la prestación del servicio de salud y la protección de los afiliados al sistema.

Adujo que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012, ese ministerio tiene como finalidad primordial fijar las políticas en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya otorgado competencia para dirimir conflictos de carácter laboral que se suscitan entre los trabajadores de Medimás EPS SAS y esa entidad, por lo que esa cartera no es la entidad llamada a resolver ni a intervenir en solicitudes de orden laboral.

Finalmente, indicó que conforme con lo anterior, en el caso se configura la falta de legitimación en causa por pasiva, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que, declara, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre Medimás EPS SAS y el ministerio, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte de esa cartera, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza a alguno de los derechos fundamentales laborales invocados por la actora. 6.2.

Respuesta del Ministerio del Trabajo El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que, afirmó, con este se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existen otros mecanismos de defensa, por lo que en el caso no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

Sostuvo que la solicitud resulta a todas luces improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para controvertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto.

Añadió que existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para controvertir la legalidad de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, y que el artículo 135 del CPACA establece el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, acción que, indicó “resulta ser idónea para controvertir un acto administrativo de tipo general y abstracto a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, como en el caso, puede pedir que se declare la inconstitucionalidad y se le restablezca su derecho, escenario en el cual se podrán cuestionar todos los desacuerdos ante su juez natural”. 6.3.

Respuesta de Medimás EPS SAS El apoderado de la entidad rindió informe en el que manifestó coadyuvar la solicitud de amparo. En este, solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, de no tomarse una medida urgente, como la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 012877 de 2020, “en los próximos días u horas se consumará un daño irreversible a todos los derechos fundamentales mencionados, pues ya no se podrá evitar que se pierdan miles de empleos y que los usuarios sean trasladados a otras EPS y afectar su salud”.

Luego de referirse extensamente a las razones por las cuales considera que la Superintendencia Nacional de Salud no ha debido revocar la autorización de funcionamiento de Medimás EPS SAS, sostuvo que contra la Resolución Nº 012877 de 2020 solo procede el recurso de reposición, y que de acuerdo con la Ley 1966 de 2019 debe surtirse en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, por lo que la revocatoria de funcionamiento de la entidad se debe ejecutar de manera inmediata a pesar de no estar ejecutoriada la decisión adoptada.

Indicó que, en este escenario, la Superintendencia Nacional de Salud puede proceder de manera inminente a trasladar los usuarios de Medimás EPS SAS a otras EPS en dichos departamentos y con ello afectar de manera irreversible y dramática los derechos de la entidad, los trabajadores y los aproximadamente 700.000 usuarios en cuatro departamentos, en plena emergencia sanitaria.

Agregó que si bien Medimás EPS SAS cuenta con la posibilidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad de la Resolución N° 012877 de 2020, lo cierto es que ello demoraría varias semanas, pues se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y posterior a ello esperar la admisión de la demanda y la eventual adopción de medidas cautelares, momento en el cual los daños a los derechos y las garantías constitucionales serán irreversibles, pues, afirmó “con ello no solo se afectan los derechos fundamentales de MEDIMAS, sino que en plena emergencia sanitaria se afectarían los derechos de los usuarios y los trabajadores de la EPS, en tanto esta deberá terminar todos los contratos de trabajo en Antioquia”.

Narró que Medimás EPS SAS instauró una acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y los graves e inminentes riesgos de generar perjuicios irremediables con la Resolución N° 012877 de 2020, la cual por reparto le ha correspondido al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, con número de radicación 2020-00320-00.

Port último, afirmó que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, afirmó, dada la naturaleza del recurso procedente contra la resolución que se objeta, existe la amenaza cierta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es grave dado el número de empleados que perderán sus trabajos con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, y que, de no tomarse medidas urgentes graves, se consumará. 6.4.

Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia La entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, en tanto, manifestó, no es un ente de investigación ni tiene entre sus atribuciones imponer sanciones, razón por la cual no tiene injerencia en el proceso adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud contra Medimás EPS SAS.

Agregó que una vez consultadas sus bases de datos, no se encontró ningún tipo de solicitud, queja, asesoría o requerimiento alguno de parte de la accionante o de alguien más en su nombre en relación a las referidas medidas, por lo que se debe declarar su falta de legitimación en el presente trámite. Afirmó que la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud hace parte de un proceso en el cual se supone que se respetaron todas las garantías al debido proceso y al derecho de defensa de la EPS sancionada, la cual contó con la participación de sus abogados, quienes debieron haber presentado las pruebas, alegatos y recursos del caso en dicho proceso, mismo en el que la entidad no tuvo ningún tipo de participación, lo que reafirma su falta de legitimación en la controversia propuesta.

En relación con los usuarios de Medimás EPS SAS, manifestó que, lastimosamente, es de frecuente ocurrencia que estos se presenten ante la entidad, así como ante la Personería de cada municipio, a manifestar que aquella les ha venido negando la autorización y atención de servicios médicos generales y especializados, así como el suministro de medicamentos.

Por último, indicó que, en este sentido, no puede solicitar la inaplicación de la medida impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, pues podría ir en contravía de quienes han venido presentando quejas ante las diferentes entidades por la falta de atención de la EPS. Agregó que, no obstante, le preocupa que la Superintendencia imponga este tipo de sanciones sin entrar a considerar planes de contingencia para evitar que las medidas impuestas afecten a 700 trabajadores con sus familias, “en cuyo caso se tendrían que entrar a considerar posibles medidas a imponer al estado en este y todos los demás casos que impongan sanciones de cierre de este tipo de empresas, como subsidios a los trabajadores hasta que se de una nueva vinculación de los mismos, generar algunos beneficios a las EPS que vinculen a estas trabajadores de la EPS que se le imponga este tipo de medidas”. 6.5.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE A través de apoderada, el DAPRE rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto, adujo, en el caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente de la República como de la Presidencia. De otra parte, sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, indicó, dado que la accionante considera que existe una vulneración al derecho al trabajo, la vida digna y el mínimo vital con ocasión de lo ordenado mediante la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, dicho acto puede ser atacado a través del medio de control de nulidad, medio idóneo y eficaz de defensa judicial, en el que, conforme con el artículo 299 y siguientes del CPACA, las partes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado.

En este sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, a lo que agregó que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía en su momento, aunado al hecho de que no enfrenta un perjuicio irremediable que atente contra sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo y eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Refirió que, conforme con la jurisprudencia constitucional vigente, en tanto la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, esto es, los medios de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional y de los que no ha hecho uso, la acción deviene improcedente.

Indicó que si bien la demandante afirma que mientras se acude a la administración de justicia para controvertir la resolución que revocó la habilitación de Medimás EPS SAS se va a quedar sin trabajo de manera inminente y se genera el grave riesgo de afectación de sus derechos fundamentales, el CPACA establece en los artículos 229 y siguientes las medidas cautelares que pueden ser solicitadas en los procesos declarativos que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, incluso desde la presentación de la demanda, las cuales tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (numeral 3 del artículo 230), y las medidas cautelares de urgencia (artículo 234).

Finalmente, respecto del perjuicio irremediable alegado indicó que no es posible concluir la terminación inminente del vínculo laboral de la demandante, toda vez que, adujo, según certificado aportado con la tutela, la actora está vinculada a Sintra Balboa desde el 3 de febrero de 2020 a través de un Convenio de Ejecución Sindical a término fijo con la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia en el cargo de Auxiliar de Enfermería - Vacunadora, lo que significa que no tiene vinculación laboral directa con Medimás EPS SAS.

Añadió que no se acreditó que la IPS EMAA preste sus servicios exclusivamente a dicha EPS, por lo que la relación contractual que existe entre la demandante, el sindicato y la IPS, deberá regirse por las cláusulas de los contratos en que se soporta, independientemente de lo acaecido con Medimás, y ante una eventual terminación injustificada de la relación contractual la actora contará con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver este tipo de situaciones. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Medimás EPS SAS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de coadyuvancia, haciendo énfasis en que considera que en el caso sí existe un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio, “pues con la expedición de la Resolución No. 012877 del 12 de noviembre de 2020, se puso en riesgo de vulneración varios derechos fundamentales de Usuarios, trabajadores directos e indirectos de MEDIMAS EPS y hasta de la propia EPS, hechos que se dieron a conocer por MEDIMAS en la coadyuvancia que presentó en su momento y que como bien lo manifiesta el A-quo de Primera Instancia no fueron analizados porque no satisficieron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela”.

Sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y poseen medios de control para tramitar las controversias que se susciten sobre éstos, “lo cierto es que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha venido definiendo la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para la suspensión provisional o temporal de los actos administrativos, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad”.

Afirmó que en el presente caso se reúnen todas las condiciones para que sea procedente excepcionalmente ordenar que se suspenda la ejecución de la Resolución Nº 012877 de 2020, por cuanto, afirmó, i) se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, pues a pesar de que Medimás EPS SAS puede interponer recurso de reposición contra la Resolución N° 012877 de 2020, dicho medio de impugnación, de acuerdo con la Ley 1966 de 2019 se surte en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, es decir, que la revocatoria se debe ejecutar de manera inmediata a pesar de no estar ejecutoriada la decisión adoptada, ii) el perjuicio no sólo es grave, sino que alcanza unos niveles dramáticos, si se tiene en cuenta que serán miles de empleados que perderán el sustento para sí y para sus familias, quizás en el peor momento que ha atravesado la economía colombiana en la historia reciente, iii) de no tomarse una medida urgente como lo es suspender la ejecución de la Resolución N° 012877 de 2020, en los próximos días u horas se consumará un daño irrevertible a todos los derechos fundamentales mencionados, pues ya no se podrá evitar que se pierdan miles de empleos y que los usuarios sean trasladados a otras EPS y afectar su salud, y iv) la medida de protección transitoria que se solicita con la presente acción es impostergable, pues de no hacerse, ya no se podrá evitar la grave afectación de los derechos fundamentales referidos.

Luego de mencionar los hechos que en su criterio fundamentan la violación de derechos a trabajadores directos e indirectos de Medimás EPS SAS y sus usuarios, reiteró que la resolución censurada se adoptó con base en una falsa motivación por cuanto “desconoció los avances y notorias mejoras que la EPS demostró y que de hecho, son objeto de seguimiento por parte de ese ente de control, mediante las diferentes medidas que esa entidad ha adoptado frente a la EPS”.

Finalmente, se refirió a los antecedentes que motivaron la expedición de la Resolución Nº 012877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, e indicó que con la misma se violó el principio non bis in ídem, el derecho de postulación de la prueba y se incurrió en falsa motivación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró improcedente el amparo solicitado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de Medimás EPS SAS en el escrito de impugnación, en el caso sí se configura un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo como medio transitorio de protección de derechos. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad 4.1. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, luego de considerar que contra la Resolución No. 012877 del 12 de noviembre de 2020, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, la parte demandante cuenta con los medios de control dispuestos en el CPACA, los cuales no pueden ser desplazados, en principio, por vías alternas y residuales como la acción constitucional.

Agregó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio de protección, pues, indicó, de las pruebas allegadas no es posible concluir la terminación inminente del vínculo laboral de la demandante con Medimás EPS SAS, ni se acreditó que la IPS EMAA preste sus servicios exclusivamente a dicha EPS, por lo que la relación contractual que existe entre la demandante, Sintra Balboa y EMAA deberá regirse por las cláusulas de los contratos en que se soporta, independientemente de lo acaecido con Medimás, y ante una eventual terminación injustificada de la relación contractual, la actora contará con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver este tipo de situaciones.

En la impugnación, Medimás EPS SAS solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, manifestó, en el caso se reúnen las condiciones para la procedencia excepcional de la solicitud, en tanto, i) el recurso de reposición contra la resolución censurada se surte en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, ii) el perjuicio es grave si se tiene en cuenta que serán miles de empleados que perderán el sustento para sí y para sus familias, iii) de no tomarse una medida urgente como lo es la suspensión solicitada “en los próximos días u horas se consumará un daño irrevertible pues ya no se podrá evitar que se pierdan miles de empleos y que los usuarios sean trasladados a otras EPS y afectar su salud”, y iv) la medida de protección transitoria que se solicita con la presente acción es impostergable, pues de no hacerse, ya no se podrá evitar la grave afectación irreversible de los derechos fundamentales referidos. 4.2.

Lo primero que debe precisar la Sala es que en el estudio de la impugnación presentada no se hará referencia alguna a la situación particular de la demandante, en tanto no fue quien promovió el escrito de impugnación, por lo que este se circunscribirá a los argumentos elevados por Medimás EPS SAS, vinculada al proceso por el a quo en el auto admisorio de la demanda[1], relativos a demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud y la existencia de un perjuicio irremediable en el caso que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos.

Ahora bien, en la Resolución No. 012877 de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. con Nit 901 097.473.5, en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. EFECTOS. Como consecuencia de la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS SAS, a partir de la fecha en que se haga efectivo el traslado de los afiliados, conforme a las normas que regulan la materia, en especial lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (Procedimiento de asignación de afiliados), sustituido por el Decreto 1424 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, MEDIMAS EPS S.A.S deberá interrumpir de manera inmediata las actividades de afiliación y prestación de servicios como Empresa Promotora de Salud en las circunscripciones territoriales definidas en el artículo primero del presente acto.

ARTICULO TERCERO. MEDIMAS EPS S.A.S deberá observar las siguientes reglas y órdenes: 1. Entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de la notificación del presente acto administrativo, las bases de datos que contengan la información de los afiliados en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, para realizar el proceso de asignación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.1.11.5 del Decreto 1424 de 2019. 2.

El proceso de asignación de afiliados debe realizarse conforme lo establecido en el artículo 2.1.11. 3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y en consecuencia la asignación de afiliados se hará a aquellas EPS que no se encuentren con medida de restricción de afiliación. 3. Los traslados de población quedan suspendidos a partir de la expedición del acto administrativo mediante el cual se revoca parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S en los departamentos de Antioquia.

Nariño, Santander y Valle del Cauca. 4. Hasta la fecha en que se haga el traslado efectivo de los usuarios de MEDIMAS EPS S.A.S en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, MEDIMÁS EPS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud, así como el pago de las obligaciones con los prestadores y demás proveedores de dichos departamentos.

5. MEDIMÁS EPS S.A.S, debe presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación del presente acto administrativo, un cronograma a ser ejecutado en un término no superior a tres (3) meses que contenga las actividades para conciliar, depurar y pagar la cartera con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas y privadas y proveedores de servicios y tecnologías en salud por las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a sus afiliados a la fecha de la adopción de la medida de que trata el presente acto administrativo, en los departamentos objeto de esta decisión. La deuda reconocida producto del proceso de conciliación y depuración realizado deberá ser reportada a la Superintendencia en los formatos definidos en los anexos 1 y 2 de la Resolución 6066 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda.

Frente al reporte del pago de las obligaciones. el mismo deberá ser remitido de forma permanente por parte de la EPS, dentro del término de los tres (3) meses indicados. (…)”. 4.3. Conforme con las determinaciones adoptadas en la resolución cuyo contenido soporta la vulneración iusfundamental que se alega, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad (art. 86 de la Constitución) no se encuentra cumplido, en tanto contra la Resolución Nº 012877 del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo de carácter particular y concreto, una vez quede en firme luego de que se resuelva el recurso de reposición previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, de haberse interpuesto, la entidad impugnante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para hacer valer los argumentos que contra la resolución censurada expone en esta sede constitucional, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA).

En este sentido, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el ejercicio directo de la acción de tutela en detrimento del uso de las acciones idóneas dispuestas por la ley para ventilar la controversia contra el acto administrativo del que Medimás EPS SAS deriva la vulneración de sus derechos, implica que ésta cuenta con otros medios defensa a su disposición, por lo que la presente acción de tutela deviene improcedente. 4.4.

De otra parte, contrario a lo manifestado por Medimás EPS SAS en el escrito de impugnación, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela a pesar de existir un medio idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en primer lugar, como fue decidido por en primera instancia, de la inminencia del perjuicio relativo a la pérdida de los vínculos laborales de los trabajadores de la IPS EMAA con Medimás EPS SAS no hay certeza, en tanto aquellos no tienen vinculación laboral directa con la EPS, ni se acreditó que su empleador, la IPS EMAA, preste sus servicios exclusivamente a Medimás, por lo que frente a las eventuales controversias que surjan con ocasión de dicho vínculo los trabajadores contarán con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver su situación particular.

Aunado a lo anterior, la orden proferida en la resolución objetada, consistente en obligar a Medimás EPS SAS a presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma que contenga las actividades para conciliar, depurar y pagar, en un término no superior a tres meses la cartera con las IPS públicas y privadas y proveedores de servicios por las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a sus afiliados, promueve, en un escenario hipotético, que en el caso no se vulneren las garantías de los trabajadores en relación con su salario y demás prestaciones a cargo de Medimás y sus proveedores, como lo argumenta en el escrito de impugnación para justificar el supuesto perjuicio irremediable en el caso.

En segundo lugar, como fue manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la contestación de la acción de tutela, y conforme con lo decidido en la resolución censurada, Medimás EPS SAS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo a sus usuarios “en condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud”, hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, por lo que el perjuicio irremediable alegado, consistente en la afectación del derecho a la salud de estos no es grave, urgente, inminente ni impostergable, como lo afirma en la impugnación. En este sentido, para la Sala los alegatos destinados a evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos carecen de la entidad suficiente para lograr ese cometido, lo que ratifica la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.

Por el contrario, de los mismos, esto es, la violación del principio non bis in ídem, la violación del derecho de postulación de la prueba y la falsa motivación del acto administrativo, entre otros, se observa que se trata de argumentos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento, mecanismo judicial idóneo en el que Medimás EPS SAS puede solicitar, en defensa de su interés particular y concreto, además de la nulidad de la resolución que censura, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado[2].

Así las cosas, Medimás EPS SAS cuenta con medios de defensa idóneos para plantear los argumentos legales que trae a esta sede de naturaleza constitucional y residual (recurso de reposición y acción de nulidad y restablecimiento del derecho), circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República, aunado al hecho de que no se demostró el perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de manera excepcional.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma incumple con el requisito de la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2020, allegado al expediente en formato digital. [2] Sentencia C-199 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.