Micelio
68001-23-33-000-2017-00983-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ana Irene Chaparro Chaparro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribucioes Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL – Improcedente / PENSIÓN GRACIA – Incumplimiento de requisitos de 20 años de servicio con vinculación nacionalizada o territorial / PENSIÓN GRACIA – No son computables los tiempos de servicio ejercido en planteles nacionales ni los que provengan de nombramientos efectuados por el gobierno central / CARGA DE LA PRUEBA [E]n relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que si bien cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con el Departamento de Boyacá como docente territorial, en la Escuela Urbana de Aquitania mediante Decreto 0122 del 7 de febrero de 1973, con efectos a partir de la misma fecha, sólo lo ostentó hasta el 17 de agosto de 1975, o sea, por espacio de 2 años y 6 meses aproximadamente.

Por otra parte, también se acredita un tiempo laborado en el departamento de Santander, a partir del 23 de septiembre de 1980 hasta la fecha en que solicita el reconocimiento de la pensión gracia el 02 de mayo de 2003, pero como docente nacional, razón por la que este tiempo no puede tenerse en cuenta para acceder a la citada prestación, según se ha explicado en precedencia. Ahora bien, arguye el demandante que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, los docentes pasaron de ser docentes nacionales a tener la categoría de territoriales debido al proceso de descentralización de la educación, lo cierto es que esto no opera de pleno derecho, lo que quiere decir que le corresponde a las respectivas secretarías de educación certificase ante el Ministerio de Educación Nacional para que esto ocurra, pero aún así esto no exime al demandante de la carga de probar que efectivamente el tiempo laborado es como docente territorial.

(…) Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la parte demandante no aporta certificación adicional que acredite tiempos como docente con nombramiento territorial y el que acredita no es suficiente para acceder a la prestación reclamada, para la Sala resulta evidente que la demandante no cumple con lo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 3 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00983-01(1238-19) Actor: ANA IRENE CHAPARRO CHAPARRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIOES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Pensión Gracia - Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ana Irene Chaparro Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Ana Irene Chaparro Chaparro, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones No. 3040 de 2004, 200556 de 2004 y 46610 del 02 de octubre de 2007, a través de los cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a partir del 26 de febrero de 2003, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de pensionados.

Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 29), en síntesis, son los siguientes: Manifestó que la señora Ana Irene Chaparro Chaparro, cumplió 50 años de edad el día 23 de febrero de 2003 y se desempeñó como docente departamental más de 20 años, iniciando labores desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 27 de agosto de 1975 con el Departamento de Boyacá y luego fue nombrada docente nacional en el Departamento de Santander desde el 22 de agosto de 1980 hasta la fecha, con lo cual cumple con los requisitos de los 20 años de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 26 de marzo de 2013.

Mediante las resoluciones No. 3040 del 09 de febrero de 2004, 20556 del 29 de septiembre de 2004 y 46610 del 02 de octubre de 2007, CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional;

Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación expone que la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, establecieron que la pensión gracia debían percibirla los docentes de primaria al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio, para lo que se debe tener en cuenta el tiempo laborado en escuelas normales, inspecciones y en establecimientos de secundaria.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en donde en su Art. 15 determinó que los docentes que fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tuvieren derecho a disfrutar de la pensión gracia siempre que cumplan con todos los requisitos legales para adquirirla y será compatible con la pensión ordinaria que reguló la Ley 6ª de 1945, cuando los trabajadores cumplan los 50 años de edad y 20 de servicio.

En esa misma línea expresa, que el Art. 8º de la Ley 91 de 1989 dispone de donde provienen los recursos que constituirán el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e indica que la financiación nace de los pagos descontados a los trabajadores y de los realizados por la Nación, los Departamentos y los Municipios, así como de los aportes de los pensionados, de modo que en ninguna manera estos recursos provienen exclusivamente de la Nación, sino que son el producto de los ahorros de toda la vida laboral de los docentes, administrados por el FOMAG.

Por otra parte, explica que los docentes pueden ser nacionales si fueron nombrados por el Ministerio de Educación o en planteles que funcionaban con presupuesto nacional y municipal, distrital o departamental si fueron nombrados por los entes territoriales con recurso propios, pero a partir de la Ley 43 de 1965 ellos pueden ser nacionales o nacionalizados y/o territoriales, siendo los nacionalizados aquellos que fueron nombrados por los entes territoriales y entre 1976 y el 31 de diciembre de 1980 y luego pasaron a ser adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

Continua señalando, que con la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, se trasladó a los entes territoriales certificados en educación, la planta de personal docente, los cargos administrativos y de mantenimiento de la planta física de las instituciones educativas que antes pertenecían a la Nación, pero sin ceder esta última los procesos de control, inspección y vigilancia, otorgándole con ello el carácter de territorial a las instituciones educativas a partir de la expedición de la norma inicialmente enunciada.

Expone, que debido a estas variaciones no existe incompatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria, siempre que el docente logre acreditar los 20 años de servicio, pues a partir de la precitada Ley 60 de 1993 el docente pertenece a la nómina departamental, sobre todo porque los recursos que ingresan al FOMAG, reitera, no son provenientes de la Nación, sino que son aportados por los pensionados, los docentes activos y los entes territoriales.

Por tales razones, considera que su demandante si tiene derecho a acceder a la pensión gracia demostrando los 20 años de servicio y 50 de edad, y le corresponde a los jueces administrativos revisar la posición planteada con anterioridad, puesto que no tiene en cuenta los argumentos expuestos en este proceso. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante (ff. 100 a 108): Manifiesta que la demandante nació el 26 de febrero de 1953 y que a la fecha de la contestación de la demanda cuenta con 63 años, como docente oficial tuvo los siguientes tiempos laborados: del 7 de febrero de 1973 al 17 de agosto de 1975 como departamental en el Departamento de Boyacá; y del 22 de agosto de 1980 al 11 de marzo de 2003, como docente nacional dependiendo del Ministerio de Educación Nacional.

Debido a ello, la demandante no cumple con los requisitos que exige el Art. 1º de la Ley 114 de 1913, toda vez que el tiempo laborado como docente nacional no se puede computar para acceder a la pensión gracia, motivo por el que sólo acumula un total de 2 años aproximadamente como docente territorial; se suma a lo anterior, que la docente tampoco cumple con lo requerido por la Ley 91 de 1989 como es estar vinculada como docente oficial al 31 de diciembre de 1980.

Propone como excepciones las de prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, genérica e innominada, cobro de lo no debido y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda una vez analizado el marco normativo y jurisprudencial que rodea a la pensión gracia, pues destacó que si bien la señora Ana Irene Chaparro Chaparro cumplió con el requisito de la edad al demostrar los 50 años el 26 de febrero de 2003, no pasó lo mismo con el requisito del tiempo de servicio como docente territorial, puesto que solo acreditó 2 años 5 meses y 26 días en ese nombramiento, y el tiempo laborado desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 11 de marzo de 2003, que equivale a 22 años, 6 meses y 17 días, fueron como docente nacional, motivo por el que no se puede computar para adquirir el derecho.

Por tal razón, la primera instancia niega las pretensiones de la demanda y decide condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2018, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 142 - 145): Afirmó que la primera instancia no estudió los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, dado que solo indicó que la demandante no cumplía con los requisitos que la ley exige, sin tener cuenta que los recursos que llegan al FOMAG son las cotizaciones de los docentes, por lo tanto al no provenir de la Nación hace que sean compatibles las dos pensiones.

Además, no tuvo en cuenta que el demandante, a raíz del proceso de descentralización de la educación que creó la Ley 60 de 1993, la docente pasó ser nacional a ser nuevamente territorial, en consecuencia puede acumular el tiempo para acceder a la pensión gracia. 5. Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, no obstante, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La entidad demandada presentó sus alegatos ratificando lo afirmado en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si la señora Ana Irene Chaparro Chaparro tiene derecho a disfrutar de la pensión gracia, porque, según se plantea en el recurso de alzada, i) con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 los docentes nacionales pasaron a ser territoriales nuevamente, y en consecuencia la demandante reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989; y ii) los recursos que nutren al FONPREMAG no provienen de la Nación, por lo tanto hay compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión gracia. 2.3.

Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Que según Registro Civil de nacimiento visto a folios 2 se observa que la señora Ana Irene Chaparro Chaparro, nació el 23 de febrero de 1953. A folio 4 del expediente, aparece copia de certificado de servicios prestados como maestra con nombramiento territorial en la gobernación de Boyacá en la Escuela Urbana de Aquitania desde el 7 de febrero de 1973 hasta el 17 de agosto de 1975.

Que la demandante laboró como docente nacional en el Departamento de Santander desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 03 de noviembre de 2003 (fls. 6). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no  causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, teniendo en cuenta que a pesar de la modificación que introdujo la Ley 60 de 1993, es deber de las partes acreditar el cumplimiento de los requisitos precitados para acceder a la prestación referida.

Así entonces, encontramos probado que la señora Ana Irene Chaparro Chaparro nació el 23 de febrero de 1953[8], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 02 de marzo de 2003– ya tenía los 50 años de edad, por lo tanto cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Además, acredita que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para la fecha en que solicita la prestación ante la entidad; por lo tanto, también cumple con el requisito previsto en el numeral 1º de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Sin embargo, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que si bien cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 con el Departamento de Boyacá como docente territorial, en la Escuela Urbana de Aquitania mediante Decreto 0122 del 7 de febrero de 1973, con efectos a partir de la misma fecha, sólo lo ostentó hasta el 17 de agosto de 1975, o sea, por espacio de 2 años y 6 meses aproximadamente.

Por otra parte, también se acredita un tiempo laborado en el departamento de Santander, a partir del 23 de septiembre de 1980 hasta la fecha en que solicita el reconocimiento de la pensión gracia el 02 de mayo de 2003, pero como docente nacional, razón por la que este tiempo no puede tenerse en cuenta para acceder a la citada prestación, según se ha explicado en precedencia. Ahora bien, arguye el demandante que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, los docentes pasaron de ser docentes nacionales a tener la categoría de territoriales debido al proceso de descentralización de la educación, lo cierto es que esto no opera de pleno derecho, lo que quiere decir que le corresponde a las respectivas secretarías de educación certificase ante el Ministerio de Educación Nacional para que esto ocurra, pero aún así esto no exime al demandante de la carga de probar que efectivamente el tiempo laborado es como docente territorial.

Por lo tanto, en el hipotético caso de que la señora Ana Chaparro Chaparro hubiere laborado como docente territorial sumando tiempo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, era su deber acreditarlo, sin embargo en este caso tal certificación no obra en el plenario y debido a ello el tiempo en el Departamento de Santander es como docente nacional y no puede sumarse para acceder a la pensión gracia. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la parte demandante no aporta certificación adicional que acredite tiempos como docente con nombramiento territorial y el que acredita no es suficiente para acceder a la prestación reclamada, para la Sala resulta evidente que la demandante no cumple con lo previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Por otra parte, teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan la pensión gracias ampliamente expuestos con antelación, tampoco es productivo entrar a discutir si el origen de los fondos que surten al FOMAG provienen del Tesoro Nacional, toda vez que como se advirtió la parte demandante no acredita siquiera cumplir con el requisito del tiempo de servicio y en tal medida ahondar en este problema jurídico sería una discusión fútil.

En conclusión, si se parte de las consideraciones que anteceden, es evidente que la demandante no reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para disfrutar del derecho a la pensión gracia, pues, aunque acredita los 50 años de edad no es así con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, por tanto la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo ordenó el colegiado de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora ANA IRENE CHAPARRO CHAPARRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de e¹s t,0wâõôø"),Enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Artículo 1. [8] Registro civil de nacimiento folio 2.