RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 La señora Guillermina Lizarazo Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (…) El Tribunal consideró que para la actora era más favorable la aplicación de la Ley 33 de 1985, porque tenía 20 años de servicios públicos.
Criterio del cual se aparta la Sala, comoquiera que la fecha de estatus pensional a la edad de 55 años es igual para el caso de la demandante, en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 33 de 1985; además, Cajanal liquidó la pensión con un periodo más favorable (1 año y 9 meses -cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993), que de haberse acudido al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procedencia La Sala advierte que conforme resultó probado en el proceso, la señora Guillermina Lizarazo Sánchez consolidó su estatus pensional el 13 de enero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicios.
En consecuencia, Cajanal EICE, mediante la Resolución núm. 28035 del 12 de junio de 2006, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir de la mencionada fecha, tomando como salario base para la liquidación de la mesada, el salario promedio de 1 año y 9 meses, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1995. (…) Así las cosas, se advierte que las sumas fueron efectivamente indexadas por parte de Cajanal al momento de calcular la liquidación de la pensión de la accionante, como consecuencia de haber transcurrido casi 10 años entre la fecha de retiro y aquella en la que la demandante consolidó el estatus.
El Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la UGPP indexar la primera mesada pensional que resultó de la reliquidación ordenada; sin embargo, dado que en esta instancia no se accederá a dicha reliquidación, es evidente por sustracción de materia que tampoco procede la actualización. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00549-02(1279-15) Actor: GUILLERMINA LIZARAZO SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Indexación de la primera mesada pensional La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Guillermina Lizarazo Sánchez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 020004 del 18 de diciembre de 2012 y RDP 012142 del 12 de marzo de 2013, por medio de las cuales la Unidad de Gestión Pensional y Constribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP negó la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; (ii) la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta las sumas reconocidas; (iii) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según la cuantía indicada en la demanda (iv) el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la pagada;
(iv) indexar las sumas de dinero reconocidas de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.; (v) el pago de los intereses señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Guillermina Lizarazo Sánchez se encuentra dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, dado que al momento de la entrada en vigencia de esta norma, contaba con más de 40 años de edad.
Manifiesta que Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución núm. 28035 del 12 de junio de 2006, a partir del 13 de enero de 2005, fecha misma en la que adquirió el estatus pensional por edad, teniendo en cuenta que trabajó por más de 20 años en una entidad del estado y nació el 13 de enero de 1950. Indica que solicitó ante Cajanal la revisión de su pensión el 7 de mayo de 2010, el 8 de noviembre de 2010, el 3 de octubre de 2011 y el 12 de enero de 2012, peticiones que fueron resueltas en la Resolución núm. UGM 042314 del 11 de abril de 2012.
Mediante Resolución núm. RDP 020004 del 18 de diciembre de 2012, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en tanto estos no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 012142 del 12 de marzo de 2013, que confirmó lo decidido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48 y 53.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1042 de 1978. La Ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985. El Decreto 1158 de 1994. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto estas establecen que la pensión debe liquidarse con el promedio de todos los factores que constituyen salario en el último año de servicios.
Sobre el particular, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2. Contestación de la demanda La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda[2]. Precisó que la incorporación al sistema de seguridad social de la demandante, en virtud del Decreto 691 de 1994, trae como consecuencia que su pensión se liquide únicamente con lo aportado por el empleador, con los factores salariales establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Respecto a la solicitud de indexación de la primera mensada pensional, manifestó que la Resolución núm. 28035 de 2006, de reconocimiento pensional, registra el ajuste de índice de precios al consumidor, por lo que se hace improcedente dicha condena, habida cuenta de que se tornaría en una actualización doble. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamando, buena fe, falta de título y causa y compensación. 3.
La sentencia de primera instancia El 8 de octubre de 2014, en audiencia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, asi: (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núms. RDP 020004 del 18 de diciembre de 2012 y RDP 012142 del 12 marzo de 2013. En consecuencia, ordenó a la UGPP (i) reliquidar la pensión la pensión de la demandante en la forma establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, bonificación por retiro y quinquenio proporcional, y cualquier otro factor que haya sido reconocido como consecuencia de la prestación del servicio, previos descuentos sobre los factores que no se hubiere cotizado;
(ii) indexar la primera mesada pensional que resulte de la reliquidación ordenada; (iii) declarar prescritas las mesadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2008. Manifestó que la pensión inicialmente otorgada a la demandante fue por aportes, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, lo probado es tiene derecho a que su pensión se cause con base en la Ley 33 de 1985, régimen que le es más beneficioso, dado que laboró por más de veinte años en una entidad estatal, desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 1992 y cumplió 55 años de edad.
Así las cosas, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consideró que la pensión de la demandante debe liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Por otra parte, estimó procedente ordenar a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional de la accionante, habida cuenta que entre la fecha de retiro del servicio del servicio y la adquisición del derecho pensional, trancurrieron trece años, a efectos de que la inclusión de los factores salariales incluídos en la sentencia mantengan su poder adquisitivo.
Además, indicó que la UGPP debe realizar el cobro correspondiente de los aportes sobre los factores que no se cotizó. El 20 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander, por solicitud de la demandante, corrigió el numeral segundo de la sentencia proferida en el sentido de incluir la prima de navidad dentro de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión ordenada (f. 66) 4.
El recurso de apelación La UGPP solicitó que se revoque la sentencia impugnada[3]. Manifestó que que la demandante fue incorporada al sistema de seguridad social integral, y, por lo tanto, la liquidación de su pensión se hizo con fundamento en lo aportado por el empleador; en todo caso, indicó que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y no los solicitados por el demandante.
Respecto a la inclusión de la bonificación por retiro, señaló que esta se generó por la desvinculación del cargo del demandante, y en consecuencia, no existe la obligación de adelantar la correspondiente cotización al sistema, ni su inclusión como factor de liquidación pensional. En cuanto a la indexación ordenada, manifestó que la finalidad de indexar y realizar el incremento de acuerdo con el índice de precios del consumidor, es la misma, y en ese sentido, la UGPP ya realizó la correspondiente actualización al dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada[4] solicitó la aplicación del precedente preferente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia C-258 de 2013, reiterado en la sentencia SU-230 de 2015, en el cual se ratifica la manera de interpretar el régimen de transición en cuanto a la edad, tiempo y monto, entendiendo que el ingreso base de liquidación no está incluído en dicha transición. La parte demandante[5] solicitó que al momento de resolver el caso se tenga en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y no el fallo SU-230 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, providencia que no es aplicable para el caso concreto, dado que es diferente y no reúne los requisitos para que ser precedente obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se determinará si (i) el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Guillermina Lizarazo Sánchez, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; y (ii) si procede la indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, con la inclusión de las sumas reconocidas.
(IPC). 3. Lo probado en el proceso (i) Conforme a la certificación laboral del 19 de junio de 2012, expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la demandante laboró para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación, en el cargo de secretaria ejecutiva desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 30 de enero de 1992 (f. 7) (ii) De acuerdo con la certificación laboral del 29 de junio de 2012, expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la demandante, en su último año de servicio en la Institución, devengó como factores salariales: sueldo mensual, salario en especie, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por retiro compensado y prima quinquenal.
(f. 16) (iii) El Instituto de Seguros Sociales, el 21 de septiembre de 2005, expidió reporte de semanas cotizadas de la señora Guillermina Lizarazo Sánchez correspondiente al tiempo cotizado desde diciembre de 1992 hasta diciembre de 1995 (ff. 107-108) (iv) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante Resolución núm. 28035 del 12 de junio de 2006 (ff. 125-131), reconoció a favor de la señora Guillermina Lizarazo Sánchez una pensión de jubilación efectiva a partir del 13 de enero de 2005, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. 2.
Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 55 años de edad. 3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 13 de enero de 2005. 4. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del “promedio de lo devengado sobre el salario promedio” por un año y nueve meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y la Sentencia núm. 168 del 20 de abril de 1995 proferida por la Corte Constitucional, esto es, desde el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1995. 5.
Se elevó el valor de la mesada al equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad de la pensión. (v) Mediante las Resoluciónes núm. RDP 020004 del 18 de diciembre de 2012[6] y RDP 012142 del 12 de marzo de 2013[7], la UGPP negó la solicitud elevada por la demandante para la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada.
Caso concreto Sea lo primero precisar que la señora Guillermina Lizarazo Sánchez es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 71 de 1988[8], en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que le fue reconocida una pensión por aportes.
El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo proferido el 8 de octubre de 2014, consideró que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con base en la Ley 33 de 1985; en primer lugar, porque demostró contar con 20 años de servicio en una entidad pública y 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en segundo lugar, porque la citada Ley 33 le es más favorable que la Ley 71 de 1988.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Guillermina Lizarazo Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [10].
La aplicación del régimen de transición[11] para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reemp| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |lazo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 21 de la Ley|7 de la | |la Ley 100 de |Artículo 7 de la |100 de 1993/Decreto |Ley 71 | |1993) |Ley 71 de 1988 |1158 de 1994 |de 1988 | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora | | |Artículo |Decreto | | |Guillermina |55 años |20 años |21 de la |1158 de |75% | |Lizarazo Sánchez| | |Ley 100 |1994.
Los | | |a la fecha de | | |de 1993. |factores | | |entrada en | | | |sobre los | | |vigencia de la | | | |cuales | | |Ley 100 de 1993 | | | |hubiere | | |contaba con más | | | |efectuado | | |de 44 años. | | | |cotizacione| | | | | | |s. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 13 de | | | | | |enero de 2005. | | | | Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la Sala precisa que en el caso de la señora Guillermina Lizarazo Sánchez, Cajanal le liquidó la pensión con los aportes realizados como trabajadora del sector privado, durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. El Tribunal consideró que para la actora era más favorable la aplicación de la Ley 33 de 1985, porque tenía 20 años de servicios públicos.
Criterio del cual se aparta la Sala, comoquiera que la fecha de estatus pensional a la edad de 55 años es igual para el caso de la demandante, en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 33 de 1985; además, Cajanal liquidó la pensión con un periodo más favorable (1 año y 9 meses -cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993), que de haberse acudido al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Resulta oportuno anotar que, si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
En cuanto a la indexación de la primera mesada La Sala advierte que conforme resultó probado en el proceso, la señora Guillermina Lizarazo Sánchez consolidó su estatus pensional el 13 de enero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicios. En consecuencia, Cajanal EICE, mediante la Resolución núm. 28035 del 12 de junio de 2006, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir de la mencionada fecha, tomando como salario base para la liquidación de la mesada, el salario promedio de 1 año y 9 meses, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1995.
La liquidación, en el acto enunciado, se realizó así: [pic] Así las cosas, se advierte que las sumas fueron efectivamente indexadas por parte de Cajanal al momento de calcular la liquidación de la pensión de la accionante, como consecuencia de haber transcurrido casi 10 años entre la fecha de retiro y aquella en la que la demandante consolidó el estatus.
El Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la UGPP indexar la primera mesada pensional que resultó de la reliquidación ordenada; sin embargo, dado que en esta instancia no se accederá a dicha reliquidación, es evidente por sustracción de materia que tampoco procede la actualización. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Guillermina Lizarazo Sánchez.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Impedida) ----------------------- [1] En folios 343 y 344 del expediente obra auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. [2] Folios 178 a 201. [3] Folios 182 a 183. [4] Folio 335. [5] Folios 320 a 324 y 331 a 334. [6] Folios 43 a 47. [7] Folios 48 a 52. [8] Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [10] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [11] Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.