Micelio
25000-23-42-000-2017-02714-0-1Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Lucía González López·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp.

PENSIÓN GRACIA PARA DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL – Improcedente / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA - Veinte años continuos o discontinuos de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – No son computables los tiempos de servicio ejercido en planteles nacionales La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

(…) [L]a señora González López nació el 17 de abril de 1954, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.(…) que la demandante laboró la mayor parte de tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dicha situación impide el reconocimiento pensional; dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, y en particular que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces no se cumplen en el sub lite.

Conforme con lo expuesto, la Subsección precisa que es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera que, la señora Martha Lucía González López prestó sus servicios como docente por más de 10 años en una institución de carácter nacional; lo que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte de la accionante no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

NOTA DE RELATORIA: Frente al reconocimiento de la pensión gracia, su finalidad, vigencia y requisitos, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 3 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULOS 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02714-0-1(2189-19) Actor: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ LÓPEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Martha Lucía González López, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: Resolución 59598 de 26 de diciembre de 2007[2], mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución PAP 009057 de 12 de agosto de 2010[3], por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 006979 de 23 de febrero de 2017[4], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 018147 de 02 de marzo de 2017[5], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la accionante con todos los factores salariales. Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas y se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Martha Lucia González López nació el 17 de abril de 1954. Prestó sus servicios en propiedad en el Departamento de Caldas, del 7 de mayo de 1980 al 7 de marzo de 1988.

Se desempeñó como docente hora cátedra en el Departamento de Cundinamarca “del 1 de abril al 30 de noviembre de 1991, del 6 de febrero al 12 de junio de 1992, del 13 de julio al 16 de octubre de 1992, del 17 de octubre al 30 de noviembre de 1992 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1913.” Posteriormente, fue nombrada en propiedad en el Departamento de Cundinamarca, del 5 de septiembre de 1994 al 17 de febrero de 2011.

El 7 de octubre de 2016, solicito ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue resuelta negativamente a través de los actos administrativos aquí demandados. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación señaló que, “el error de la entidad demandada consistió en manifestar que no le asiste el derecho a la demandante a la pensión gracia, (…) ya que no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que se encuentran actas de nombramientos y decretos que evidencian la vinculación como nacionalizada, (…) puesto que, quien realiza los nombramientos es el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde Municipal de Cajicá”. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda[6]. Manifestó que, la demandante no logra demostrar 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado, como tampoco logra acreditar que su vinculación haya sido de orden territorial, teniendo en cuenta que, para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Propuso las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda[7].

Afirmó el a quo que, el tiempo laborado por la demandante a partir del 5 de septiembre de 1994 para el Colegio Nacional San Gabriel del municipio de Cajicá no cumple con las exigencias para acreditar los 20 años de servicios, por cuanto que, de conformidad con las certificaciones y los actos administrativos allegados a la actuación, el tipo de vínculo con dicho colegio impide que se pueda computar el mismo, al haber desempeñado sus labores como docente en establecimiento educativo del orden nacional en plaza docente nacional, no siendo de recibo los argumentos esbozados en la demanda, pues es necesario que el tiempo laborado sea desempeñado en establecimientos educativos del orden territorial o como docente territorial.

Por lo tanto, la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, en razón a que “la constancia allegada al proceso es clara en indicar que la vinculación a partir del 5 de septiembre de 1994 fue de carácter nacional, y adicionalmente, el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, señala que el colegio en el que se vinculó la demandante es de carácter nacional, y que, fue el Representante del Ministerio de Educación Nacional quien certificó la existencia de disponibilidad para su nombramiento en plaza docente nacional según Decreto 04032 del 21 de diciembre de 1913”.

Por lo tanto, el tiempo laborado por la parte demandante como consecuencia del nombramiento realizado por el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, lo hizo como docente de carácter nacional y no es útil para el reconocimiento de la pensión solicitada, pues la demandante prestó sus servicios en una institución del orden nacional y en plaza docente de carácter nacional.

En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia en la forma pretendida, por lo que hay lugar a negar las súplicas de la demanda. 4. Recursos de apelación La señora Martha Lucía González López, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[8].

Refirió que, la Alcaldía Municipal de Cajicá por Decreto 121 de 1994 nombró a su mandante en el cargo de docente en el plantel educativo Colegio Nacional San Gabriel, más “NO se indica que desempeñara el cargo de Docente Nacional en (…) dicha institución”. Precisó que, “adjunt[ó] al expediente copia del Oficio 2016-EE-166236 emitido por el Ministerio de Educación Nacional (…) por medio del cual se indica que mediante Resolución 1171 del 1 de febrero de 1980, nombró a la docente para un cargo de orden nacional, sin embargo, la resolución en mención (…) fue derogada, toda vez que la (…) señora Martha Lucía no tomó posesión de este”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y en el recurso vertical[9]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[10]. 6. El Ministerio Público guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Martha Lucía González López tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 4. Análisis de la Sala 1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes según el artículo 6 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas; tanto en la enseñanza primaria como en la normalista al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

A su turno, la Ley 37 de 1933 en el canon 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Igualmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La norma transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[11], en la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[12] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[13], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[14], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[15], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[16]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[17]”. 2. Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la señora Martha Lucía González López, nació el 17 de abril de 1954, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[18]; por tanto, el 17 de abril de 2004 cumplió 50 años; requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según los formatos únicos para expedición de certificados de historias laborales, del 20 de abril de 2014[19] y 4 de mayo de 2016[20], expedidos por la Secretaria de Educación de Caldas y el Departamento de Caldas, respectivamente, la señora Martha Lucía González López ha prestado sus servicios con carácter territorial, así[21]: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria de | |vinculación | | |tiempos | |Docente en |Decreto 235 del 22 de |7/05/1980 | 10 meses y 25| |propiedad en el |abril de 1980[22]. |al |días. | |Colegio Antonia | |4/04/1981 | | |Santos de | | | | |Manizales. | | | | |(interina). | | | | |Colegio Gerardo |Decreto 514 del 5 de |1/01/1983 |10 meses y 22 | |Arias Ramírez |mayo de 1981. |al |días | |Villamaría | |23/01/1983|4 años, 10 | |(traslado). | |y del |meses y 12 | | | |24/04/1983|días. | | | |al | | | | |07/03/1988| | |Docente primaria| |1/01/1983 |90 días. | |(*interrupción | |al | | |de 90 días)[23].| |7/03/1988 | | |Docente horas |Decreto 02651 del 11 de |1/04/1991 |7 meses y 29 | |cátedra en el |junio de 1991. |al |días. | |Colegio | |30/11/1991| | |Departamental | | | | |Nacionalizado - | | | | |La aguadita – | | | | |del Municipio de| | | | |Fusagasugá[24]. | | | | |Docente horas |Decreto 00415 del 10 de |6/02 al |4 meses y 6 | |cátedra en el |febrero de 1992. |12/06/1992|días. | |Colegio | | | | |Departamental | | | | |Nacionalizado - | | | | |La aguadita – | | | | |del Municipio de| | | | |Fusagasugá[25]. | | | | |Docente horas |Decreto 01884 del 6 de |13/07 al |3 meses y 3 | |cátedra en el |julio de 1992. |16/10 de |días. | |Colegio | |1992 | | |Departamental | | | | |Nacionalizado - | | | | |La aguadita – | | | | |del Municipio de| | | | |Fusagasugá[26]. | | | | |Docente horas |Decreto 03157 del 30 de |17/10 al |1 mes y 13 | |cátedra en el |septiembre de 1992. |30/11 de |días. | |Colegio | |1992 | | |Departamental | | | | |Nacionalizado - | | | | |La aguadita – | | | | |del Municipio de| | | | |Fusagasugá[27]. | | | | |Docente horas |Decreto 00544 del 28 de |01//02/199|9 meses y 29 | |cátedra en el |enero de 1993. |3 al |días. | |Colegio | |30/11/1993| | |Departamental | | | | |Nacionalizado - | | | | |La aguadita – | | | | |del Municipio de| | | | |Fusagasugá[28]. | | | | | Total tiempo de servicio: 8 años, 10 meses y 19 días -*90| |días = 8 años, 7 meses y 19 días | Formato único para expedición de certificado de historia laboral del 11 de agosto de 2016[29], expedido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca que indica que la señora Martha Lucía González López, era docente con vinculación Nacional, en la siguiente institución educativa[30]. |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria de | |vinculación | | |tiempos | |Docente en |Decreto 121 del 11 de |5/09/1994 |16 años, 5 | |propiedad de |agosto de 1994[31] |al |meses y 12 | |básica | |17/02/2011|días | |secundaria en el| | | | |Colegio Nacional| | | | |San Gabriel. | | | | | Total tiempo de servicio: 16 años, 5| |meses y 12 días | Decreto 121 del 11 de agosto de 1994[32], suscrito por el Alcalde Municipal de Cajicá, mediante el cual se nombra en propiedad a la demandante como docente de secundaria en el Colegio Nacional San Gabriel.

Acta de posesión 478 del 5 de septiembre de 1994[33], por medio de la cual la accionante tomó posesión del cargo como docente de secundaria, en el área de lenguas modernas en el Colegio Nacional San Gabriel. Resolución 002329 del 16 de mayo de 2005[34], a través de la cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, traslada a la docente Martha Lucía González López de la Institución Educativa Departamental Nacionalizado de Tudela del municipio de Paime a la Institución Escuela Rural Ruperto Melo del municipio de Cota.

Resolución 003155 del 28 de mayo de 2010[35], por la cual se comisiona a la demandante para desempeñar el cargo de directivo docente coordinador de la Institución Educativa Departamental Parcelas del municipio de Cota. Resolución 004418 del 6 de julio de 2010[36], por la cual se termina la comisión a partir del 12 de julio de 2010. Actos administrativos demandados Resolución 59598 de 26 de diciembre de 2007[37], mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución PAP 009057 de 12 de agosto de 2010[38], por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 006979 de 23 de febrero de 2017[39], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Resolución RDP 018147 de 02 de marzo de 2017[40], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. 5.

Del caso concreto La señora Martha Lucía González López, a través de apoderada demandó la nulidad de los actos administrativos enunciados, por considerar que cumple con la totalidad de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión gracia; toda vez que laboró al servicio de la docencia departamental, municipal, distrital o nacionalizada por más de 20 años.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que “el tiempo laborado por la demandante desde el 5 de septiembre de 1994 para el Colegio Nacional San Gabriel del municipio de Cajicá no cumple con las exigencias para acreditar los 20 años de servicios, por cuanto que, de conformidad con las certificaciones y los actos administrativos allegados a la actuación, el tipo de vínculo con dicho colegio impide que se pueda computar el mismo, al haber desempeñado sus labores como docente en establecimiento educativo del orden nacional en plaza docente nacional, no siendo de recibo los argumentos esbozados en la demanda, pues es necesario que el tiempo laborado sea desempeñado en establecimientos educativos del orden territorial o como docente territorial”.

De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Nótese, que la señora González López nació el 17 de abril de 1954, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1913.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración a partir del 1 de enero de 1981; toda vez que solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al otorgamiento de tal prestación. No obstante, sí para la fecha en mención no estuvieran vinculados como maestros, pero acreditaran experiencia anterior, ese tiempo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento.

Ahora bien, en el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 11 de agosto de 2016[41], emitido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, quedó demostrado que la señora Martha Lucía González López prestó sus servicios como docente nacional básica secundaria desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011, en el Colegio San Gabriel.

Sumado a que, por medio del acta 478 del 5 de septiembre de 1994[42], la accionante tomó posesión del cargo como docente de secundaria en el área de lenguas modernas en la institución referida. Del análisis de las pruebas avizoradas en el expediente, se probó que la demandante laboró la mayor parte de tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dicha situación impide el reconocimiento pensional; dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, y en particular que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces no se cumplen en el sub lite.

Conforme con lo expuesto, la Subsección precisa que es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera que, la señora Martha Lucía González López prestó sus servicios como docente por más de 10 años en una institución de carácter nacional[43]; lo que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte de la accionante no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

En tal sentido, se precisa que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia; comiquera que, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital. Finalmente, y respecto del recurso vertical interpuesto por la mandaría judicial de la actora, la Sala precisa como viene dicho; que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, (formato único para expedición de certificado de historia laboral del 11 de agosto de 2016 y el acta 478 del 5 de septiembre de 1994), quedó demostrado que aquella prestó sus servicios como docente por 16 años, 5 meses y 12 días en una institución de carácter nacional; por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, comoquiera que no reúne el requisito de los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón por la cual se confirmará en todos sus apartes la sentencia proferida por el a quo.

I. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 6 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora González López no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, comoquiera que no reúne el requisito de los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO -. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 6 de septiembre de 2018, preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Martha Lucía González López, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO -.

Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO -. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 117 125 [2] Folio 52 a 54 [3] Folio 30 a 35 [4] Folio 38 a 41 [5] Folio 46 a 49 [6] Folios 73 a 80 [7] Folio 117 a 125 [8] Folios 117 a 125 [9] Folios 148 a 150 [10] Folios 151 a 153 [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [16] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [18] Folio 3. [19] Folio 12 a 14 [20] Folio 15 a 19 [21] Folio 62 [22] Folio 12 [23] Folio 15 [24] Certificación del 18 de julio de 2016. Folio 22 [25] Certificación del 18 de julio de 2016. Folio 22 [26] Certificación del 18 de julio de 2016. Folio 22 [27] Certificación del 18 de julio de 2016.

Folio 22 [28] Certificación del 18 de julio de 2016. Folio 22 [29] Folio 23 y 24 [30] Folio 23 y 24 [31] Folio 23 [32] Folio 9 a 11 [33] Folio 11 [34] Folio 107 [35] Folio 112 [36] Folio 108 a 111 [37] Folio 52 a 54 [38] Folio 30 a 35 [39] Folio 38 a 41 [40] Folio 46 a 49 [41] Folio 23 y 24 [42] Folio 11 [43] Folio 23 y 24