EXCEPCIÓN ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL – Configuración Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. En suma, es evidente que los actos que, en efecto, resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de las demandantes, fueron las órdenes internas y la resolución (…), de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se configuró la excepción denominada «acto no susceptible de control», pues aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta frente al restablecimiento del disfrute de la prestación pensional y, por ende, de este no deriva el presunto perjuicio reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 COSA JUZGADA – Configuración [L]a cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.
(…) Así las cosas, si bien las demandantes, mediante escritos radicados el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, requirieron el restablecimiento de la asignación pensional de beneficiarias, y esas peticiones dieron origen al Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, su situación ya había sido definida tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, no es posible volver a referirse sobre el asunto objeto de debate.
Revisado el escrito de demanda no se avizora que se hubiera presentado un hecho nuevo con posterioridad a la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada en el proceso 2003-04144-00, motivo por el cual no resulta procedente reabrir la discusión en torno a la decisión de extinguir la prestación pensional, máxime cuando la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración que ahora pretende exponer.
NOTA DE RELATORIA: Referente a lo que genera la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de5 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentó alegatos de conclusión en este trámite.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00417-01(5316-18) Actor: TERESA Y CECILIA REYES PEINADO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban; ii) la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna; y iii) el Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, que respondió los derechos de petición radicados por las demandantes en el año 2011.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a i) restablecer el pago de la pensión de sustitución que les había sido reconocida mediante la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946 y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes señaló lo siguiente: i) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1167 del 1º de enero de 1945, al señor general ® Rafael Reyes Luna, la cual fue sustituida por causa de su muerte a su cónyuge supérstite en cuantía del 50% y el 50 restante a sus hijos menores en ese entonces, con la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946. ii) Por medio de la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988, ante la muerte de la señora Albertina Peinado Viuda de Reyes y la mayoría de edad de sus hermanos varones, Cremil reconoció el 100% de la sustitución pensional a las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado en su condición de hijas célibes y sin patrimonio propio, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984. iii) Posteriormente, mediante las órdenes internas 320-498 y 320-499 del 17 de diciembre de 1999, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil suspendió el pago de la pensión de las señoras Reyes Peinado. iv) En consecuencia de ello, en marzo de 2000 la señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado presentaron acción de tutela, la primera ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y la segunda, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada pensional que venían percibiendo. v) Las acciones fueron resueltas de forma favorable en primera instancia para la señora Cecilia, con la providencia del 12 de abril de 2000 y, en segunda instancia, para la señora Teresa, cuando profirió sentencia el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de mayo de 2000. vi) En obedecimiento de las órdenes de tutela, Cremil expidió las Resoluciones 1812 y 2552 del 11 de mayo de 2000, respectivamente, y restableció el pago de la mencionada sustitución pensional. vii) Sin embargo, a través de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, se suspendió nuevamente el pago de la cuota parte pensional que devengaban. viii) A continuación, con la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, Cremil «equivocadamente» consideró que el amparo decretado por los jueces constitucionales era un mecanismo transitorio y que ya había cesado su efecto, toda vez que las hermanas Reyes Peinado tenían la obligación de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela y no lo hicieron, de suerte que resolvió en forma unilateral extinguir el derecho a la sustitución pensional. ix) Debido a esto, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, proceso que fue resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de julio de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. x) El 22 de septiembre de 2006, interpusieron acción de tutela en contra del referido fallo, la cual fue despachada desfavorablemente en ambas instancias. xi) Posteriormente, mediante peticiones del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, solicitaron ante Cremil el restablecimiento del pago de la pensión en condición de beneficiarias del general ® Reyes Luna. xii) Cremil, mediante el Oficio 29627 del 21 de julio de 2012, negó dicha petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 11, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 217 de la Constitución Política; 180 de la Ley 89 de 1984 y 188 del Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de las demandantes expuso los argumentos que se exponen a continuación: i) En su oportunidad las demandantes estaban cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de beneficiarias de su padre; por ello, dicho derecho no podía extinguirse sino mediante el ejercicio del debido proceso, esto es, a través de los medios judiciales dispuestos para tal fin. ii) En ese orden, Cremil debió haber iniciado el medio de control correspondiente para obtener mediante sentencia la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció a las hermanas Reyes Peinado su derecho a la pensión y no esperar a que estas lo hicieran. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 28 de julio de 2005, se equivocó al interpretar las decisiones de amparo que se citaron en los hechos, por cuanto en ellas se indicó que si Cremil consideraba mal concedida la pensión de las hermanas Reyes Peinado, debía iniciar la acción correspondiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que contenían tal decisión, pues estas no tenían ninguna obligación de volver a acudir a la justicia para hacer valer su derecho. 1.2.
Contestación de la demanda Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Las acciones de tutela operan como mecanismo transitorio, por ello ante el evidente cese de sus efectos y teniendo en cuenta, además, la objeción presentada por la Contraloría General de la República al reconocimiento de la pensión en disputa, toda vez que las demandantes manifestaron voluntariamente tener independencia económica, en el caso de estas se produjo la pérdida del derecho, por lo que se resolvió extinguirlo a través de la Resolución 0571 de 4 de marzo de 2003. ii) Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Así las cosas, el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho y se dio en aplicación de las normas vigentes que demostraban que las accionantes no acreditaban los requisitos para continuar disfrutando de la mesada pensional de su difunto padre. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, presunción de legalidad y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de Cremil. 1.3.
La audiencia inicial El 19 de octubre de 2016, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca.[2] Al resolver sobre las excepciones previas indicó que se encontraba probada la de cosa juzgada parcial, respecto de la pretensión de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, debido a que el objeto de la actual controversia es definir si le asiste o no derecho a las demandantes al reconocimiento por vía de sustitución de la pensión de su difunto padre, en la medida que los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el pago de la prestación ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, mediante la sentencia del 28 de julio de 2005, proferida por ese Tribunal.
En ese orden, el objeto del pronunciamiento de en la sentencia se limitaría a verificar la legalidad del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, que respondió los derechos de petición radicados por las demandantes en el año 2011, únicamente. Contra dicha decisión no se presentó recurso. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 15 de octubre de 2015,[3] declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En la audiencia inicial se declaró probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, al encontrarse probada la identidad de partes, mas no del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, por medio del cual se negó la solicitud de restablecimiento del pago de la mesada pensional, por tratarse de un acto posterior a los indicados. ii) Sin embargo, pese a que el oficio referido no fue objeto de estudio de legalidad por parte de esta jurisdicción de forma previa, las pretensiones en uno y otro caso se encuentran encaminadas a lograr el mismo objeto jurídico, el reconocimiento a su favor de la pensión que en vida devengaba su padre, aspecto que ampliamente fue estudiado por ese Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2005. iii) En ese orden, existe identidad de partes, causa (condición de hijas célibes, muerte y dependencia económica respecto del padre) y objeto (sustitución pensional) en el presente proceso, respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012. 1.5.
El recurso de apelación El apoderado de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Lo pretendido en este asunto es el restablecimiento de un derecho que fue vulnerado por Cremil y no el reconocimiento de este.
La prestación que las demandantes devengaban solo se podía extinguir con la muerte de ellas o por las causales previstas en la ley, circunstancias que no han ocurrido. En ese orden, los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios y violan la ley por lo que deben ser revocados. ii) El Tribunal omitió hacer un estudio serio del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, cuando este es la «médula espinal del proceso» y explica de manera clara la violación que se pone en conocimiento del juez. iii) Todos los requisitos que ordenan los artículos 52 y 55 de la Ley 2 de 1945 están vigentes y son cumplidos por las hermanas Reyes Peinado, pues continúan siendo célibes y dependen económicamente de la prestación que les pagaba Cremil. iv) Resulta evidente la violación del debido proceso, por cuanto sin aviso previo y sin que hubiere motivo alguno la entidad demandada resolvió de forma unilateral y sin motivación alguna suspender el pago de la pensión que se devengó por más de 40 años. v) Si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el asunto en la sentencia del 28 de julio de 2005, expediente 2003-04144-01 y negó el restablecimiento del derecho violado, también lo es que la sustitución pensional que disfrutaban las accionantes desde el 4 de febrero de 1946, es una prestación laboral que tiene carácter vitalicio, que les permitía tener un apoyo económico y médico para cuando llegaran a la vejez si seguían cumpliendo los requisitos para ser acreedoras del derecho a la sustitución. Así pues, no se puede esgrimir la excepción de cosa juzgada cuando en la sentencia que antecede se violaron derechos fundamentales como los laborales. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Las demandantes Las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, por intermedio de su apoderado, descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos esbozados en el recurso de apelación.[5] 1.6.2. La demandada La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.[6] 1.7.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el presente caso procedía emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad del Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, o si por el contrario se debía dar por terminado el proceso al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada. 2.2.
Marco jurídico 2.2.1. Sobre la manifestación de voluntad de la administración El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[8] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[9] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[10] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[11] Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[12] 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante la Resolución 539 del 24 de marzo de 1988, el director general de Cremil ordenó la actualización de la pensión de beneficiarios del señor general ® del Ejército Rafael Reyes Luna, por el fallecimiento de su cónyuge y se dispuso declarar extinguido el derecho a la cuota parte que venía percibiendo esta a partir del 20 de febrero de 1988, con acrecimiento del derecho en favor de las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado, en su condición de hijas legítimas solteras y únicas beneficiarias en cuantía del 50% del total de la prestación para cada una.[13] ii) Por medio de la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, Cremil suspendió el pago de la referida prestación.[14] iii) Como consecuencia de esto, las accionantes impetraron acción de tutela cada una de forma independiente, obteniendo fallos favorables del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá[15] y del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil,[16] respectivamente.
Puntualmente, en el caso de la señora Teresa, se estipuló de forma expresa que el amparo se concedía como mecanismo transitorio con la condición de que se instaurara la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolviera la situación. iv) A través de la Resolución 1812 del 11 de mayo de 2000, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2000, mediante el cual se ordenaba el restablecimiento del pago de la cuota pensional de la señora Cecilia Reyes Peinado dentro de la pensión de beneficiarios de su extinto padre.
El contenido de dicho acto es el siguiente:[17] ARTÍCULO 1º. Manifestar que en los términos de la presente resolución se da cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril del 2000, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares verificar el pago de la mesada pensional a la señorita CECILIA REYES PEINADO beneficiaria de la pensión del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA.
ARTÍCULO 2 º. Ordenar el restablecimiento del pago de la cuota parte de la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA a la señorita CECILIA REYES PEINADO, identificada con cédula de ciudadanía No 27 781 633 de Bogotá, en su calidad de beneficiaria y la cancelación de los valores que se encuentran en Acreedores Varios a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, en la misma nómina en que venía cobrando y dando aplicación al Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
ARTÍCULO 3 º. Disponer que los valores pagados y los que se paguen en adelante con ocasión del presente restablecimiento, serán objeto de reintegro a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por parte de la señorita CECILIA REYES PEINADO, en el evento en que el fallo del superior revoque la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. v) Para el caso de la señora Teresa Reyes Peinado, la entidad se pronunció en igual sentido mediante la Resolución 2552 del 4 de julio de 2000, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:[18] ARTICULO 1º.
Manifestar que en los términos de la presente resolución se da cumplimiento al fallo de tutela del 19 mayo del 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a restablecer el pago de la cuota pensional a la señorita TERESA REYES PEINADO beneficiaria de la pensión del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA.
ARTÍCULO 2 º. Ordenar el restablecimiento del pago de la cuota parte de la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA a la señorita TERESA REYES PEINADO, identificada con cédula de ciudadanía No 27 781 633 de Bogotá, en su calidad de beneficiaria y la cancelación de los valores que se encuentran en Acreedores Varios a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, en la misma nómina en que venía cobrando y dando aplicación al Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 ARTÍCULO 3º.
Manifestar que los valores pagados y los que se paguen adelante con ocasión del presente restablecimiento, serán objeto de reintegro a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por parte de la señorita TERESA REYES PEINADO, en el evento en que el fallo de la jurisdicción Contencioso Administrativa sea a favor de la caja y ordene dicho reintegro.
ARTÍCULO 4 º. Disponer que se inicie la acción judicial pertinente ante la jurisdicción competente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto y en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. vi) A través de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil dispuso suspender el pago de las cuotas partes pensionales devengadas por las señoras Reyes Peinado, por cuanto las órdenes de tutela tenían carácter provisional y no se pudo comprobar que estas hubieran interpuesto demanda ante esta jurisdicción.[19] vii) Como consecuencia de ello, el director general de la Caja expidió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003,[20] mediante la cual dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1º.
Declarar que a partir de la fecha en que surtieron efecto las órdenes internas No. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, se extingue el derecho a la sustitución que las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO identificadas con cédula de ciudadanía 27.781.633 de Pamplona y 20.340.524 de Bogotá respectivamente, venían percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor General (r) del Ejército RAFAEL REYES LUNA por las razones expuestas en la parte considerativa y en virtud de lo establecido en el artículo 188 Decreto Ley 1211 de 1990.
ARTÍCULO 2 º. Ordenar la extinción de la pensión de beneficiarias del señor General (r) del Ejército RAFAEL REYES LUNA, como consecuencia de la pérdida del derecho de sus únicas beneficiarias, a partir de las fechas en que surtieron efecto las órdenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003 por medio de las cuales se suspendió el pago de las cuotas partes correspondientes a las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO, respectivamente.
ARTÍCULO 3 º. Disponer que los valores existentes a nombre de las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO causados con dos años de anterioridad a la fecha en que se surtieron efectos las ordenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, respectivamente, pasen por prescripción al rubro de recursos propios de esta Caja, así como los causados a partir a fecha en que surtieron efecto las órdenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, tal como lo establece el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. viii) El 22 de abril de 2003, las hermanas Reyes Peinado iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de las órdenes internas 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, cuyo estudio correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, resolvió denegar las súplicas de la demanda, con sustento en las consideraciones que a continuación se resumen: De lo anterior se tiene que las decisiones administrativas demandadas se fundamentaron en el incumplimiento de las accionantes de instaurar la respectiva demanda contenciosa administrativa, condición necesaria para que los actos que restablecieron, por vía de acción de tutela, el derecho de sustitución pensional y el pago de las mesadas mantuvieran su fuerza ejecutoria.
De este modo, al vencerse el término del amparo transitorio, las interesadas debieron demostrar que habían presentado la demanda, sin embargo, esta obligación no se realizó en el tiempo ordenado -7 de noviembre de 2000- sólo se cumplió en el año 2003, cuando habían transcurrido más de 2 años. En consecuencia, una vez ocurrida la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos proferidos con fundamento en la sentencia de tutela, a la entidad cuestionada le correspondía disponer la extinción de la pensión de sobrevivientes a las impugnantes.
Por las razones analizadas, se considera que los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico superior, motivo suficiente para concluir que como las acusaciones formuladas no se demostraron, las decisiones mantienen su presunción de legalidad, siendo procedente denegar la solicitud de declaración de nulidad. No obstante todo lo anterior, en el hipotético evento que se sostuviera que no se presentó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que restablecieron el derecho a la sustitución pensional y que, por lo mismo, no era pertinente expedir de forma válida los actos acusados, es necesario examinar el caso estudiado en relación con las normas especiales que regulan la materia. […] Es preciso indicar que la pensión de beneficiarios o de sobrevivientes tiene como fundamento contribuir al sostenimiento de las personas que dependen económicamente del causante pensionado, cuando no pueden obtener lo necesario para su subsistencia por estar incapacitados según lo señala la ley, por sus hijos menores de edad o, mientras realizan sus estudios.
El legislador no pretendió con la creación de la mencionada prestación, generar la anquilosis intelectual y restar la capacidad de trabajo de las mujeres hijas o hermanas de los miembros de las Fuerzas Militares y de la policía; el espíritu de la norma consiste en que la mujer hija pueda subsistir con la pensión de su padre o madre mientras logra formarse para adquirir independencia económica.
De lo contrario, se presentaría una clara discriminación no sólo para la mujer en relación con el género masculino, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil para el ejercicio de los derechos ni para el cumplimiento de las prerrogativas, sino que se incurriría en desigualdad respecto a las demás mujeres que no son hijas de militares. […] Así las cosas, como no se desvirtuó la validez del documento donde consta la manifestación de las demandantes sobre la condición de empleadas, está comprobado que ella realizaron labores remuneradas que les generaron independencia económica, circunstancia que debe ser examinada por la entidad de previsión para extinguir el derecho en ese momento, sin embargo, ello solo se realizó con las observaciones de la Contraloría, de este modo, la determinación administrativa se produjo de oficio en cumplimiento de unas disposiciones legales tendientes a preservar el Tesoro Público.
(Subraya del texto original) ix) El apoderado de las demandantes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado mediante providencia del 6 de octubre de 2005,[21] en atención a que la Ley 954 de 2005 estableció como cuantía para que el proceso fuera de dos instancias la suma correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor no alcanzado en este asunto.
Dicha decisión fue avalada por el Consejo de Estado mediante el auto del 27 de abril de 2006, al resolver el recurso de queja interpuesto.[22] x) Las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, por intermedio de apoderado, presentaron derechos de petición ante Cremil el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, para solicitar el restablecimiento del pago de la pensión en condición de beneficiarias del general ® Reyes Luna.[23] xi) Por medio del Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, la subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respondió las peticiones anunciadas de la siguiente manera:[24] 1.
Con la Resolución Nº. 0571 del 04 de marzo de 2003, se extinguió la pensión de beneficiarios del señor General (r) del Ejército RAFAEL REYES LUNA. 2. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente y publicado en el diario Nuevo Siglo, quedando en consecuencia ejecutoriado el 07 de abril de 2013. 3. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el 29 marzo 2004, la Caja de Retiro fue notificada de la Acción de nulidad y restablecimiento instaurada por CECILIA Y TERESA REYES PEINADO; demanda que fue de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, quién mediante sentencia del 28 de julio de 2005, denegó las súplicas de la demanda. 4.
Contra la sentencia emitida el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005; contra este auto fue interpuesto recurso de reposición el cual fue rechazado mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2005 y posteriormente presentada queja resulta por el H. Consejo de Estado a través de proveído de fecha 27 de abril de 2006 declarando bien denegado el recurso de apelación. De otra parte, el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo señala que ante otras causales de agotamiento de la vía gubernativa, el haber ejercido contra los actos administrativos los recursos de ley, quedando en firme la decisión tomada en los mismos, por lo que no hay lugar a otro pronunciamiento de fondo al respecto.
De la misma manera la resolución 0571 del 04 de marzo 2003 de esta Caja, efectivamente fue controvertida en sede judicial y teniendo en cuenta que toda sentencia proferida ejecutoriada en un proceso contencioso administrativo tiene fuerza de cosa juzgada y que en el asunto motivo de estudio, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que decidió sobre el restablecimiento del derecho de la señoritas Cecilia y Teresa Reyes Peinado, quedó debidamente ejecutoriada, no es posible decidir favorablemente su petición. Finalmente, es preciso señalar que la Caja ha venido actuando conforme a derecho, siendo sus actuaciones controvertidas en los estrados judiciales donde sea ratificado la legalidad de las mismas. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en determinar si el oficio demandado resolvió, en forma definitiva, la situación particular y concreta de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, en torno al restablecimiento del pago de la sustitución de la pensión que devengaban como beneficiarias del general ® Rafael Reyes Luna y, por ende, si es susceptible de control.
La voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica. El artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho; por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.
Es por ello que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de estas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. De acuerdo con lo visto, el acto administrativo que crea, modifica o extingue el derecho subjetivo que presuntamente se encontraba en cabeza de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado y que reclaman ahora judicialmente, no es el Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, sino las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró extinto el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna, por cuanto, dichos actos contienen la manifestación de voluntad de la administración con respecto a la prestación solicitada.
De la lectura de los referidos actos administrativos se tiene que estos resolvieron de forma definitiva la suspensión y posterior extinción de la pensión del señor Rafael Reyes Luna, la cual devengaban en condición de beneficiarias de aquel, tal como se anotó en los hechos probados. Así, pues, si las demandantes no estaban de acuerdo con el contenido de los referidos actos, debieron interponer los recursos correspondientes en contra de estos o iniciar un proceso ante esta jurisdicción con el propósito de controvertir su legalidad.
Ahora bien, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las hermanas Reyes Peinado, cuyas pretensiones estaban encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320- 137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003 y el consecuente restablecimiento del pago de las mesadas pensionales.
Dicha autoridad profirió sentencia el 28 de julio de 2005, negando lo pretendido, luego, tal como lo determinó el a quo en el trámite de la audiencia inicial, se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada respecto del presente proceso y el 2003-04144-00, en relación con la pretensión de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por lo que no es posible volver a proferir una decisión tendiente a controvertir la legalidad de los esos actos.
Lo anterior, por cuanto la cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.[25] Todo lo dicho hasta este momento permite concluir a la Sala que las decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud de las demandantes orientada al restablecimiento de la sustitución pensional, fueron las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003.
Así las cosas, si bien las demandantes, mediante escritos radicados el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, requirieron el restablecimiento de la asignación pensional de beneficiarias, y esas peticiones dieron origen al Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, su situación ya había sido definida tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, no es posible volver a referirse sobre el asunto objeto de debate.
Revisado el escrito de demanda no se avizora que se hubiera presentado un hecho nuevo con posterioridad a la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada en el proceso 2003-04144-00, motivo por el cual no resulta procedente reabrir la discusión en torno a la decisión de extinguir la prestación pensional, máxime cuando la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración que ahora pretende exponer.
En suma, es evidente que los actos que, en efecto, resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de las demandantes, fueron las órdenes internas y la resolución previamente indicadas, de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se configuró la excepción denominada «acto no susceptible de control», pues aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta frente al restablecimiento del disfrute de la prestación pensional y, por ende, de este no deriva el presunto perjuicio reclamado.
De suerte que la Sala deba modificar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, ya que la situación advertida en el plenario deja ver que en este caso se pretendió revivir un asunto que se encuentra cerrado, y amparado bajo la garantía de la cosa juzgada, al provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, que, se itera, no tiene el efecto de definir la situación particular de las demandantes, por cuanto ello ocurrió con otros actos que ya fueron objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción. Bajo este contexto, con los derechos de petición del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, simplemente se quiso abrir la oportunidad para acudir nuevamente ante la jurisdicción. En estas condiciones, se avizora otra circunstancia, además de la configuración de la cosa juzgada respecto de las Ordenes Internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, que omitió revisar el Tribunal antes de proceder a realizar el estudio de fondo de la controversia, que, de igual modo, le impedía emitir sentencia, por lo que, visto el asunto desde diferentes ópticas, en todo caso, la decisión de instancia no podría ser de fondo. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[26] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[27] la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentó alegatos de conclusión en este trámite. 3.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no puede resolverse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que, de un lado, las órdenes internas mencionadas y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, ya habían sido objeto de demanda en otro proceso y, de otro lado, que las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado demandaron en esta oportunidad el Oficio 29627 del 21 junio de 2012, el cual no define su situación particular frente a la sustitución pensional reclamada.
Sin condena en costas en segunda instancia a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso instaurado por las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, para en su lugar declarar probada la excepción «acto no susceptible de control» de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. No Condenar en costas a la parte demandante.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 69 a 72. [2] Folio 168. [3] Folios 252 a 259. Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. [4] Folios 264 a 277. [5] Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 7 de octubre de 2020, el cual fue adicionado el 15 de octubre siguiente. [6] Folio 290. [7] Ibidem. [8] Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. [10] Ibidem. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. [12] Artículo 43 del CPACA. [13] Folios 15 a 17. [14] Folio 19. [15] Fallo del 12 de abril de 2000 obrante en los folios 126 a 139. [16] Fallo del 19 mayo del 2000, obrante en los folios 236 a 242. [17] Folios 22 a 25. [18] Folios 27 a 30. [19] Folios 18 a 21. [20] Folios 31 a 34 [21] Folios 213 a 215. [22] Folios 219 a 223. [23] Folios 4 a 8. [24] Folio 9. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [27] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».