RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación legal / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación /APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018 De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial se tiene que, la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sólo debe computarse en su pensión la suma global percibida por concepto de salario, toda vez que no percibió ningún otro factor salarial al tenor de lo señalado en la Ley 617 de 2000.
(…) [N]o es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad, como lo solicitó la parte demandante, En efecto, según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que para este caso corresponde a la suma global percibida por la demandante como salario, por su desempeño como diputada en los periodos 1996 a 1997 y 2004 a 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. En cuanto a la categoría de miembros de corporaciones públicas que ostentan los diputados, ver: Corte Constitucional, sentencia C -315 de 19 de julio de 1999.En relación con el derecho que tienen los diputados sobre la remuneración global, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de abril de 2005, Rad. 1700.
Referente al mismo tema, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de diciembre de 2003, Rad 1501. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 29 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1871 DE 2017 / LEY 5 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00053-01(2157-19) Actor: MYRIAM GONZÁLEZ RONDÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Temas: Reliquidación de pensión de jubilación, régimen de transición Ley 100 de 1993. Pensión de diputada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1] 2. La señora Myriam González Rondón, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 299801 de 27 de agosto de 2014 y VPB 311 de 7 de enero de 2015, expedidas por COLPENSIONES a través de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía inferior a la cual considera que tiene derecho. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de enero de 2012, en donde se tenga en cuenta «el salario devengado por sesiones ordinarias», «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad. 4.
Igualmente requirió el pago de las diferencias generadas por la orden de reliquidación pensional; que se indexen las sumas correspondientes de acuerdo con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos «176 y 177» del CPACA y finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.1. Fundamentos fácticos 5.
Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 6. La señora Myriam González Rondón nació el 12 de octubre de 1956, y laboró en varias entidades del Estado por más de 24 años 8 meses y 15 días. 7. Para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con 35 años de edad con lo cual es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 8.
A través de la Resolución GNR 299 801 de 27 de agosto de 2014 COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1´074.278, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta el retiro del servicio. 9. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 311 de 7 de enero de 2015, a través de la cual se revocó la decisión inicial y se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $5´967.968, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2012. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 3.° de la Ley 5ª de 1969, 73 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. 11. Al desarrollar el concepto de violación, se afirmó que la accionante, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Esto por cuanto se encuentra probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos del régimen de transición. 12. Asimismo, sostuvo que en este caso le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, además de conformidad con lo señalado por el artículo 3.° de la Ley 5ª de 1969 el salario percibido por la accionante debido a su asistencia a las sesiones ordinarias en la Asamblea Departamental de Caldas debe ser tenido en cuenta para todos los períodos mensuales de su último año de servicios en dicha corporación, sumado a los ingresos percibidos en razón a las sesiones extraordinarias y la prima de navidad. 2.2.
Contestación de la demanda[2]. 13. COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo a que se reconociera su pensión tomando el tiempo de servicios y la edad establecida en el régimen anterior, como es el establecido en la Ley 33 de 1985, empero, para la liquidación pensional se computó el IBL atendiendo a las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013. 14.
Por último, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de obligación alguna» y prescripción. 2.3. Trámite en primera instancia. 15. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017[3], estimó: i) Frente al saneamiento del proceso.
No advirtió vicio o causal de nulidad que afectara el debido proceso. ii) Frente a la excepción de prescripción dijo que se analizaría al resolver el fondo del asunto. iii) Fijó el litigio así: «[…] desde el punto de vista jurídico, este proceso se ocupará de determinar. (i) cuál será el período que se deberá tener en cuenta a la demandante para establecer el ingreso base de liquidación (sic) su pensión (último año o los últimos 10 años); y (ii) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición. […] desde el punto de vista fáctico, el proceso tiene por objeto establecer: (i) cuántas semanas de cotización había realizado la demandante al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005». 2.4.
La sentencia apelada[4]. 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante. 17. Según lo explicó, de acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], para las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior. 18.
Sin embargo, con relación al monto o porcentaje aplicable se entenderá que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente conforme al IPC, situación descrita de igual forma en el artículo 21 ibidem, y se tendrán en cuenta para dicha liquidación los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado aportes. 19.
Concluyó entonces que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, para que se atienda el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, toda vez que debía darse aplicación al monto y liquidación en los términos dados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho, y solamente con los factores que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional. 2.5.
Recurso de apelación. 20. La demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[6] en contra de la decisión de primera instancia. 21. Para tales efectos manifestó que el Consejo de Estado en numerosos fallos ha señalado que para establecer el monto de la pensión de jubilación debe atenderse a los salarios devengados en el último año de servicios; igualmente que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 73, señala que para la liquidación pensional se deben tener en cuenta los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios. 22.
Según la apoderada, las Leyes 33 y 62 de 1985 no indican taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados, por lo que nada impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. 23. Agregó que como el último cargo desempeñado por la demandante fue el de diputada de la Asamblea Departamental de Caldas, desde el 1.° de enero del 2008 al 30 de diciembre de 2011, se le debe tener en cuenta lo señalado por el artículo 3.° de la Ley 5ª de 1969; en consecuencia se le debe reconocer la pensión con un salario mensual de $13´390.000 y deben sumarse los valores devengados por sesiones extraordinarias de los meses de enero, mayo, septiembre y diciembre de 2011, con la inclusión de la prima de navidad como factor salarial. 24.
En su sentir la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 constituye una regresión a los derechos laborales, por lo que consideró injusto que se le aplique a su caso. 2.6. Trámite en segunda instancia. 25. Por autos de 11 de junio[7] y 5 de julio de 2019[8], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 26.
Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 28. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el presente caso, la accionante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.
Problema Jurídico. 30. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 31. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 32.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 33.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[13]. 34.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». 36.
En cuanto a las subreglas se tiene: 37. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 38.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 39.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 40.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 41.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 3.3.2. El régimen salarial de los diputados y algunas precisiones de su régimen prestacional[14]. 42. Sea lo primero señalar, que los diputados no son empleados, sino que tienen una categoría diferente, como es la de miembros de corporaciones públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -315 de 1995 afirmó: «11. El problema que esta Corte debe dilucidar, de acuerdo con los planteamientos que se han expresado por las partes, se remite al alcance del término “servidores públicos“ y a sus implicaciones concretas, dadas las proposiciones normativas examinadas, frente a tres categorías: miembros de las corporaciones públicas territoriales (1); empleados públicos territoriales (2); trabajadores oficiales territoriales (3). 12.
Los diputados y los concejales, en los términos de los artículos 299 y 312 de la C.P., no son ni funcionarios ni empleados públicos. De otro lado, con arreglo a las limitaciones que establezca “la ley“, tienen derecho a “honorarios“ por su asistencia a las sesiones correspondientes. El fundamento constitucional de la ley analizada lo constituye la atribución que la Constitución asigna al Congreso en su artículo 150- 19, literales e y f. La facultad del Legislador se reduce a fijar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos“ y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los “trabajadores oficiales“.
No puede, en consecuencia, hacerse uso de esta facultad en relación con los concejales y los diputados, que por definición no son empleados públicos. La inexistencia de una relación laboral o la propia que se predica de los funcionarios públicos sujetos a una situación legal y reglamentaria, impide someter a estos servidores públicos a un régimen salarial y prestacional.
Ahora, la materia relativa a los “honorarios” de los concejales y diputados, es un asunto que concierne exclusivamente a la ley y, por ende, no puede ser objeto de la técnica peculiar propia de las leyes marco. 13. En lo relativo a los “empleados públicos territoriales”, se pregunta la Corte si la ley con base en el principio de economía y eficiencia del gasto público (C.P. arts. 209 y 339), puede - sin lesionar el principio de autonomía territorial (C.P. arts. 1 y 287), en la ley marco sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (C.P. art. 150-19-e), establecer como orientación general dirigida al Gobierno la fijación de un límite salarial que guarde equivalencia con cargos similares del orden nacional»[15]. 43.
En el artículo 299 de la Constitución de 1991, se determinó que los diputados tendrían derecho a honorarios por la asistencia a las sesiones. 44. Posteriormente el Acto Legislativo 1º de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y estableció que tendrían derecho a una remuneración y a un régimen prestacional y de seguridad social en los términos fijados en la ley. 45.
Debido a que se evidenció que los entes territoriales, tanto departamentos como municipios estaban en problemas de déficit fiscal y de endeudamiento[16], se propuso racionalizar los gastos de funcionamiento de estos. 46. Por tal razón se expidió la Ley 617 de 2000, en cuyo artículo 28 determinó la forma de remuneración de los diputados, precisando que a partir de 2001 se regiría así: «ARTICULO
28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: |Categoría de departamento |Remuneración de diputados | |Especial |30 smlm | |Primera |26 smlm | |Segunda |25 smlm | |Tercera y cuarta |18 smlm ». | 47. La Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución la citada norma en la sentencia C-837 de 2001, en la cual expresó que el legislador fijó válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental. 48.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, emitió el concepto de 14 de abril de 2005[17], en el que indicó que los diputados tienen derecho únicamente a una remuneración global: «En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.
La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala: “La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992». 49.
Sin embargo, puso de presente que ello no implica que no tengan derecho a prestaciones sociales con base en dicha suma. 50. A partir de lo anterior, se deduce que en la Ley 617 de 2000 el legislador estableció un régimen salarial conforme al cual los diputados perciben una suma global por concepto de salario. Y no perciben ningún factor salarial distinto de esa suma global. 51.
En cuanto al régimen prestacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en vigencia de la modificación del artículo 299 conceptuó en un primer momento que los diputados tenían los mismos derechos que los miembros del Congreso de la República[18]. 52. No obstante, en un pronunciamiento posterior consideró que se perdieron las equivalencias establecidas entre diputados y congresistas, pues en el artículo 150 de la Constitución Política se señaló que le corresponde al legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del congreso, mientras que en el artículo 299 se dispuso que los de las asambleas departamentales tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones y estarían amparados por un régimen de prestaciones y de seguridad social, así lo indicó la Corporación en esta nueva oportunidad: «Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, núm. 19, letra e).
En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud.
Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998. En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150 –núm. 19 letra e)- superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados.
Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio dijo: “Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” (Inciso cuarto).
El Acto Legislativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de los diputados, así como el régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la ley 617 del 2000, en cuanto señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante, para nada se refirió al régimen prestacional de aquellos.
La ley 617 del 2000 previó, igualmente: “Parágrafo 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992” (art. 29). Si bien puede pensarse que esta norma tiende a limitar la asignación de prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que no puede ser modificado por ley.
Por tanto, este postulado ha de entenderse en el sentido de que lo que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el artículo 28 de la ley 617. Respecto del régimen de seguridad social, la ley analizada dispuso que los diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parág. 2o.)»[19]. 53.
Como bien se señaló en el mencionado concepto, pese a que se estableció una suma global fija para efectos salariales, en lo prestacional exclusivamente se determinó que estarían amparados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 54. Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la Ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. 55.
En este orden de ideas, se ha entendido, que si bien, a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997[20]. 56.
Así las cosas, está claro que también perciben prestaciones sociales en los términos de la Ley 6ª de 1945 y Ley 100 de 1993, pues expresamente así se dispuso en el parágrafo 2.° del artículo 29 de la Ley 617 de 2000. En ese sentido, los diputados tienen derecho a[21]: - Pensión de vejez (artículos 33 y ss. o 64 y ss. de la Ley 100 de 1993). - Pensión de invalidez (artículos 38 y ss.
Y 69 y ss. de la Ley 100 de 1993). - Auxilio funerario (artículos 51 u 86 Ley 100 de 1993). - Incapacidades por enfermedad general, profesional y accidentes de trabajo (artículo 206 de la Ley 100 de 1993). - Atención de los accidentes de trabajo (artículo 208 de la Ley 100 de 1993). - Licencia por maternidad (artículo 207 de la Ley 100 de 1993) - Plan obligatorio de salud (artículos 162 y ss. de la Ley 100 de 1993) - Cesantías.
Conforme con el artículo 13[22] de la Ley 344 de 1996. - Vacaciones, solo hay lugar a reconocerlas a partir de la expedición de la Ley 1871 de 2017, pues fueron consagradas en el artículo 5.° de dicha normativa. - En cuanto a la prima de vacaciones a pesar de que esta fue consagrada como un factor prestacional en el Decreto 1045 de 1978, no tiene como finalidad cubrir una contingencia, y por lo tanto tiene una naturaleza salarial, respecto de lo cual, tal como se indicó previamente, se percibe una suma global. 57.
Así entonces, los diputados, después del Acto Legislativo 1.° de 1996 y antes de la consagración de su régimen salarial y prestacional contenido en la Ley 1871 de 2017, tenían derecho a: la suma global, el auxilio de cesantías, y las prestaciones sociales contenidas en la Ley 100 de 1993, y las señaladas en el art. 17 de la Ley 6ª de 1945. 58.
Ahora bien, en la Ley 1871 de 2017 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones» se establecieron los siguientes derechos: «El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1.
Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. Parágrafo 1°.
A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. Artículo 4°. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.
Parágrafo. En lo que corresponde a faltas absolutas o temporales que posibilitan los reemplazos y hasta tanto se emitan el régimen de reemplazos, se aplicará el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2015. Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1.
Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año». 59. Como se puede observar, en el régimen actual, además de los derechos que se encuentran en la Ley 100 de 1993, tan solo se consagraron las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones. 60.
Lo anterior tiene como fin mostrar que, en efecto, debido a que el legislador estableció una remuneración global para los diputados, consideró que además de la asignación básica, solo deben percibir las vacaciones y la prima de vacaciones, el auxilio de cesantías, y una prima de navidad. 3.4. Caso concreto. 61. Antes de proceder a analizar el caso concreto la Sala advierte las siguientes inconsistencias frente a los certificados laborales aportados para el reconocimiento pensional, visibles a folios 8 y s.s., que presentan algunas superposiciones de tiempos de servicios en el Senado de la República y el departamento de Caldas: 1.
En el Senado de la República. Según certificado visible a folio 8 se indicó que la demandante laboró en esa corporación desde el 26 de septiembre de 1973 al 9 de diciembre de 1997 como asistente grado V, esto es sin interrupciones laborales. Luego, en certificado visible a folio 36 expedido por el jefe de división de Recursos Humanos del Senado de la República, se indicó que se desempeñó en los siguientes periodos: • Del 26 de septiembre de 1973 al 1.° de septiembre de 1974 (como ayudante archivadora y ayudante mecanógrafa Categoría 4). • Desde el 23 de enero de 1976 al 15 de julio del mismo año (asistente auxiliar categoría 11). • 11 de mayo de 1982 al 19 de octubre del mismo año, como recepcionista. • Desde el 6 de febrero de 1997 al 5 de diciembre del mismo año como Asistente grado V. 2.
En el Departamento de Caldas. En certificado a folio 10 se indica que la demandante se desempeñó en los siguientes periodos: a. Desde el 26 de marzo de 1975 al 4 de septiembre de 1978, periodo en el que se le concedieron 3 licencias no remuneradas. b. Desde el 1.° de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1979 como ayudante pagadora. c. Desde el 1.° de febrero de 1980 al 7 de octubre de 1981 como almacenista recaudador. d. Desde el 15 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1989 como almacenista recaudador. 3.
En la Asamblea Departamental de Caldas. A folio 9 se aportó certificado en el que se indica que la demandante se desempeñó como diputada desde el 1.° de enero de 1995 al 31 de enero de 1996 y desde el 1.° de enero de 2004 al 19 de octubre de 2011[23], sin interrupciones laborales. Según certificación del secretario general de la Asamblea Departamental de Caldas se señaló que fungió como diputada hasta el 31 de diciembre de 2011[24]. 62.
Ahora, de acuerdo con las reglas señaladas en el acápite precedente, se colige lo siguiente frente al régimen de transición: | REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 12 de |Goza del | |TRANSICIÓN. […] |octubre de 1956[25], |régimen de | |La edad para acceder a la |es decir que para el |transición | |pensión de vejez, el tiempo de |30 de junio 1995 (en |por tener | |servicio o el número de semanas|tanto era empleada |más de 39 | |cotizadas, y el monto de la |del orden |años de edad| |pensión de vejez de las |territorial) tenía 39|y más de 15 | |personas que al momento de |años de edad. |años de | |entrar en vigencia el Sistema | |servicio a | |tengan treinta y cinco (35) o | |la entrada | |más años de edad si son mujeres| |en vigencia | |o cuarenta (40) o más años de | |de la Ley | |edad si son hombres, o quince | |100 de 1993,| |(15) o más años de servicios | |para | |cotizados, será la establecida | |empleados | |en el régimen anterior al cual | |del orden | |se encuentren afiliados.» | |territorial.| |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Ya señalado en | | | |precedencia, según el| | | |cual al 30 de junio | | | |de 1995 tenía | | | |cumplidos 15 años de | | | |servicio oficial sin | | | |tener en cuenta la | | | |superposición de | | | |fechas. | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicio: |Acreditó los| |oficial que sirva o haya |cotizó por más de 20 |requisitos | |servido veinte (20) años |años en el sector |de pensión | |continuos o discontinuos y |público, de manera |de | |llegue a la edad de cincuenta y|discontinua, entre el|jubilación | |cinco (55) tendrá derecho a que|26 de septiembre de |de Ley 33 | |por la respectiva Caja de |1973 al 19 de octubre|de1985, esto| |Previsión se le pague una |de 2011[26].
Total |es, más de | |pensión mensual vitalicia de |tiempo 24 años, 8 |20 años de | |jubilación equivalente al |meses y 15 días. |servicio | |setenta y cinco por ciento | |público y 55| |(75%) del salario promedio que | |años de | |sirvió de base para los aportes| |edad. | |durante el último año de | | | |servicio.» (Subraya fuera del | | | |texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años| | | |el 12 de octubre de | | | |2011. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN |La pensión | |DE JUBILACIÓN |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar con| | |el promedio | | |de los | | |salarios o | | |rentas sobre| | |los cuales | | |ha cotizado | | |la afiliada | | |durante los | | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimien| | |to de la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es|Consolidación del | | |que para los servidores |estatus pensional: El| | |públicos que se pensionen |12 de octubre de | | |conforme a las condiciones de |2011, por | | |la Ley 33 de 1985, el periodo |cumplimiento de los | | |para liquidar la pensión es: |55 años de edad | | |Si faltare menos de diez (10) |(fecha para la que ya| | |años para adquirir el derecho a|contaba con más de 20| | |la pensión, el ingreso base de |años de servicios). | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio de| | | |los salarios o rentas sobre los| | | |cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de| | | |la pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años | | | |(del 30 de junio de | | | |1995 al 12 de octubre| | | |de 2011). | | |FACTORES SALARIALES POR INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores devengados y| | |subregla es que los factores|cotizados: Como ya se|El único factor | |salariales que se deben |indicó la demandante |para computar es| |incluir en el IBL para la |fue disputada del |la suma global o| |pensión de vejez de los |Departamento de |salario. | |servidores públicos |Caldas desde el 1 de | | |beneficiarios de la |enero de 1995 al 30 | | |transición son únicamente |de diciembre de 1996 | | |aquellos sobre los que se |y desde el 1 de enero| | |hayan efectuado los aportes |de 2004 al 12 de | | |o cotizaciones al Sistema de|octubre de 2011, | | |Pensiones. […]» |periodo en el cual | | | |percibió una suma | | |Factores Decreto 1158 de |global por concepto | | |1994: a) asignación básica |de salario, sin | | |mensual, b) gastos de |ningún otro factor | | |representación, c) prima |salarial. | | |técnica, cuando sea factor | | | |de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | 63.
Como ya se indicó en la Resolución 299801 de 27 de agosto de 2014[27], COLPENSIONES, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio, donde se indicó que «[…] a pesar de que la peticionaria cumplió 20 años de servicio al Estado, y siendo aplicable la Ley 33 de 1985, se procederá a reconocer la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, por resultar más favorable para la solicitante».
El citado acto no indicó los valores tomados para efectuar la liquidación, pero ésta le arrojó un valor de mesada pensional de $1´074.278. 64. Contra la anterior decisión la señora González Rondón interpuso recurso de apelación[28] para que su pensión le fuese reconocida y liquidada atendiendo al último año de prestación de servicios por aplicación integral de la Ley 33 de 1985, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 311 de 7 de enero de 2015, en la que COLPENSIONES revocó la decisión inicial y reliquidó la pensión de la petente, para lo cual indicó que le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior y si le faltarse más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el establecido en el artículo 21 de la Ley 100. 65.
Por lo anterior, realizó una liquidación con IBL de $7´671.156 a la que le aplicó una tasa de reemplazo de 75% que arrojó como mesada pensional $5´753.367, esto sin explicar cuáles fueron los factores salariales incluidos[29]. 66. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial se tiene que, la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición debía ceñirse al periodo de liquidación según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sólo debe computarse en su pensión la suma global percibida por concepto de salario, toda vez que no percibió ningún otro factor salarial al tenor de lo señalado en la Ley 617 de 2000. 67.
Ahora bien, señaló la apelante que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.° de la Ley 5ª de 1969[30] la inclusión de los citados ítems[31] es factible pues dicha norma lo permite. Empero, aprecia la Sala que su interpretación es errónea toda vez que la citada regla se refiere al cómputo del tiempo de servicio, como se infiere de su simple lectura, aspecto que no se encuentra en discusión en el presente caso, donde los últimos diez años, son los certificados por el desempeño de la señora Myriam González Rondón como diputada del departamento de Caldas.
Esto determina la norma: «Artículo 3º. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial.
Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.
Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. Parágrafo 1º. Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.
Parágrafo 2º. Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos. » 68. De acuerdo con todo lo anterior, concluye la Sala que no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad, como lo solicitó la parte demandante, 69.
En efecto, según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que para este caso corresponde a la suma global percibida por la demandante como salario, por su desempeño como diputada en los periodos 1996 a 1997 y 2004 a 2011. 70.
Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado Resolución VPB 311 de 7 de enero de 2015, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5. De la condena en costas en segunda instancia. 71.
En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018. 72.
De manera que, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante quien actuó al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Myriam González Rondón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CON IMPEDIMENTO ACEPTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Demanda corregida a folios 129 y siguientes. [2] Folios 76-82. [3] Folios 196 y s.s. [4] Folios 313. y s.s. [5] Expediente radicado 52001-23-33-000-2012-0143-01. [6] Folios 324 y s.s. [7] Folio 348. [8] Folio 354. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]». [13] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [14] Análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso radicado 81001-23-33-000-2014-00091-01 (0049- 2016), demandante: Wilson Carrillo Antolínez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 315 de 19 de julio de 1999. [16] Proyecto de Ley 46 de 1999, Cámara de Representantes. [17] Consejo de Estado, concepto de 14 de abril de 2005, expediente 1700. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de febrero de 2000, expediente 1234. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 3 de diciembre de 2003, radicación 1501. [20] Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional.
C- 700 de 2010. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto N° 1700 de 14 de diciembre de 2005. [21] Para mayor profundidad puede consultarse la sentencia citada en precedencia, de 14 de noviembre de 2019, dentro del proceso radicado 81001- 23-33-000-2014-00091-01 (0049-2016), demandante: Wilson Carrillo Antolínez, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [22] «Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». [23] Se señala que, a la fecha de suscripción de la certificación, el 19 de octubre de 2011 continuaba desempeñándose como diputada. [24] A folios 66 a 70. [25] De conformidad con registro civil aportado a folio 3. [26] Acorde con lo señalado en la reseña de tiempos de servicios ya indicada. [27] Ff. 42 y s.s. [28] Ff. 48 y s.s. [29] Visible a folios 38 y 39. [30] «Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones.» [31] «el salario devengado por sesiones extraordinarias» y la prima de navidad.