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73001-23-33-000-2019-00355-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-17

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martha Lucía Bravo Y Amanda Clemencia Pachón Muñoz·Demandado: Municipio De Ibagué Y Otros

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Remisión a las normas del CGP / RECURSO DE APELACIÓN - Rechazo por extemporaneidad En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP).

(…) Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la norma especial que rige las acciones populares, indistintamente de la jurisdicción que esté conociendo del asunto, es la Ley 472, por lo que no le asiste razón al apoderado de los recurrentes cuando afirma que la norma especial es el CPACA, máxime si dicho estatuto solamente se aplica en los eventos en que la Ley 472 así lo autoriza, ya sea por remisión expresa o por la existencia de vacíos.

(…) Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 12 de marzo de 2020, fue notificada el día 1o. de julio de 2020 por medios electrónicos, de suerte que la parte actora tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir de la constancia de recibo generada por el sistema de información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, esto es, el jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de julio de 2020.

No obstante, la parte actora interpuso el recurso el 15 del mismo mes, de suerte que fue extemporáneo, y así lo estimó el a quo, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegada la apelación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, es del caso precisar que en el presente asunto de ninguna manera se está vulnerando el derecho a la doble instancia de los recurrentes, conforme lo afirma su apoderado, pues el rechazo del recurso de apelación de la sentencia por parte del Tribunal obedece a la extemporaneidad del mismo, cuya consecuencia se encuentra prevista en la ley, y no porque se considere que las acciones populares son procesos de única instancia, cuya afirmación desconoce por completo la normativa que regula dicho proceso constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00355-01(AP) Actor: MARTHA LUCÍA BRAVO Y AMANDA CLEMENCIA PACHÓN MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por los accionados ROSA NELLY RAMÍREZ DE PÉREZ y sus hijos LUIS FERNANDO, LUIS FRANCISCO y LIDA ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ, contra el auto de 14 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima[1] rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 emitida por el mismo Tribunal.

I- ANTECEDENTES I.1.- Las señoras MARTHA LUCÍA BRAVO y AMANDA CLEMENCIA PACHÓN MUÑOZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ[3], la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y los TENEDORES y/o PROPIETARIOS EN LA URBANIZACIÓN LA AURORA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales c), d) l) y m) del artículo 4° ibidem[4].

Los hechos que motivaron la presentación de la acción son, en esencia, que la señora ROSA NELLY RAMÍREZ DE PÉREZ y sus hijos LUIS FERNANDO y LUIS FRANCISCO PÉREZ RAMÍREZ construyeron en la zona de ronda de la quebrada Las Ánimas o Sacristán, ubicada al interior de la urbanización La Aurora del Municipio de Ibagué, argumentando ser los propietarios de dichos terrenos. A juicio de la parte actora, las edificaciones en mención han ocasionado la socavación del talud existente y, por ende, han puesto en riesgo las casas ubicadas entre la calle 18 con carrera 16.

Señalaron que ante la omisión en el control efectivo por parte de la directora del Espacio Público y Control Urbano del Municipio respecto de la situación en comento, otros residentes de la urbanización mencionada, esto es, los señores JAVIER EDISÓN GÓMEZ MALUCHI y CARMENZA GALLÓN, han construido en la zona de ronda de la quebrada Las Ánimas o Sacristán, lo que ha causado graves daños a la vivienda de la actora Amanda Pachón. Aseguraron que el señor ALBERTO MENDIETA, en la hacienda La Ucrania, además de desviar la quebrada las Ánimas, construyó y comercializó lotes en los que se han edificado viviendas de invasión sin los requerimientos técnicos exigidos, lo que podría causar derrumbes, pues las casas se encuentran en la orilla del nuevo trayecto del afluente.

Indicaron que las construcciones en mención están perjudicando la resistencia del talud, por lo que es inminente la ocurrencia de un deslizamiento y, por tanto, de una tragedia, pues las viviendas ubicadas en la corona y en el pie del talud no tienen muros de contención que las proteja ante un eventual derrumbe, aunado al hecho de que las mismas ya presentan grietas o fisuras en sus paredes debido al asentamiento del suelo.

Pusieron de manifiesto que CORTOLIMA y la Policía Nacional han efectuado inspecciones a la zona objeto de la presente acción y han podido constatar los hechos de la demanda. Sin embargo, no han emprendido mayores acciones para solucionar la problemática expuesta, la cual tampoco ha sido ajena a la administración municipal y a la Procuraduría Ambiental, que también han sido omisivas en el ejercicio de sus funciones al respecto.

I.2.- La demanda fue conocida por el Tribunal, que profirió sentencia el 12 de marzo de 2020, en el sentido de declarar la vulneración de los derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente, protección de áreas de especial importancia ambiental; Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos;

Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes[…]”, cuya transgresión le fue atribuida al Municipio, CORTOLIMA, Rosa Nelly Ramírez de Pérez y José Alberto Mendieta Pineda.

I.4.- Contra la anterior decisión, los apoderados del Municipio, de la Universidad de la Sabana y de la señora Rosa Nelly Ramírez de Pérez y sus hijos Luis Fernando, Luis Francisco y Lida Esperanza Pérez Ramírez interpusieron recurso de apelación. I.5.- El apoderado de la señora Rosa Nelly Ramírez de Pérez y sus hijos Luis Fernando, Luis Francisco y Lida Esperanza Pérez Ramírez, en memorial de 22 de julio de 2020, solicitó que le fuera notificada en debida forma la providencia a través de la cual el Tribunal rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, para lo cual adujo lo siguiente: “[…] Ello por cuanto en anotaciones de 15 y 16 de julio pasados aparece declarado el recurso como extemporáneo y por más que he buscado en los estados electrónicos de su Despacho no he encontrado la providencia de marras.

Desde ya manifiesto mi disenso con el rechazo del recurso toda vez que la sentencia que se recurre está calendada el día 1 de julio de 2020 y conforme el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo (sic) el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, término que feneció el día 15 de julio del año que corre.

Sea la oportunidad para recordar que la Ley 1437 de 2011 derogó de manera tácita la remisión que hizo la Ley 472 de 1998 en su artículo 37 al entonces Código de Procedimiento Civil, por lo que hoy debe de aplicarse el CPACA, que regula el medio de control denominado Acción Popular. Así lo han entendido el Honorable Consejo de Estado y los diversos despachos judiciales del país, que dan aplicación al término antes referido.

Se anexa providencia. Así que cualquier interpretación distinta conculca gravemente el debido proceso y demás derechos procesales de mis representados […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal mediante auto de 14 de octubre de 2020, rechazó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio, de la Universidad de la Sabana y de la señora Rosa Nelly Ramírez de Pérez y sus hijos Luis Fernando, Luis Francisco y Lida Esperanza Pérez Ramírez.

Para el efecto, explicó que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el recuso de apelación contra la sentencia debe interponerse en el término previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso -CGP, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, la cual, en el presente caso, se practicó el 1º de julio de 2020, por lo que el término para recurrir la decisión transcurrió durante los días 2, 3 y 6 de ese mes y año. Con fundamento en lo anterior y en relación con el recurso de apelación del Municipio, puso de manifiesto que si bien este lo interpuso el último día de ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que lo hizo fuera del horario judicial, esto es, el 6 de julio de 2020 a las 17:01, razón por la que, de acuerdo con el artículo 109 del CGP, debe entenderse como extemporáneo.

Para el efecto, adujo lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, se advierte que el Municipio de Ibagué presentó su recurso de apelación vía correo electrónico el último día de ejecutoria, sin embargo el mismo se hizo fuera del horario judicial, esto es, el 06 de julio de 2020 a las 17:01, respecto de ello, señala el artículo 109 del C.G.P., “…Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”, el cual, conforme el Acuerdo CSJTOA20-36 de 10 de junio de 2020, para la cabecera de circuito de Ibagué, el horario es “De ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce (12) del medio día, y de una 1:00 (p.m) de la tarde a cinco (5:00 p.m), de la tarde, todos los días de lunes a viernes”.

Por lo cual, el Despacho lo rechazará por extemporáneo […]” (Resaltado del Tribunal). En cuanto al recurso de apelación de la Universidad de la Sabana, adujo que este se interpuso vía correo electrónico el 7 de julio de 2020, a las 18:49, esto es, de manera extemporánea. Finalmente, en relación con el recurso de apelación de la señora Rosa Nelly Ramírez de Pérez y sus hijos Luis Fernando, Luis Francisco y Lida Esperanza Pérez Ramírez, advirtió que este también fue extemporáneo, pues fue interpuesto el día 15 de julio de 2020, a las 15:41.

Agregó que no eran de recibo los argumentos del apoderado de los particulares en mención, expresados en memorial de 22 de julio de 2020, según el cual la norma aplicable al presente asunto era el artículo 247 del CPACA, que otorga 10 días para apelar la sentencia, toda vez que la norma especial para las acciones populares es clara en prever que la alzada se presenta en la forma y oportunidad establecida en el CGP, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, agregó lo siguiente: “[…] Ahora, respecto a su solicitud de dar publicidad a la providencia que señaló que su recurso era extemporáneo, se le aclara al memorialista que el mismo se decide en este proveído, siendo errada su apreciación respecto de la constancia secretarial de 16 de julio de 2020 que controló el vencimiento de un traslado, sin que la misma constituya una providencia, siendo sólo una actuación secretarial en el control de términos procesales […]”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la señora Rosa Nelly Ramírez de Pérez y sus hijos Luis Fernando, Luis Francisco y Lida Esperanza Pérez Ramírez manifestó que la Constitución Política prevé como derecho la doble instancia en los procesos judiciales, razón por la que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas del “Código Contencioso Administrativo” que prevén procesos de única instancia, lo que, a su juicio, indica que todos los procesos que se tramiten ante el Tribunal deben ser de doble instancia, con el fin de garantizar dicho derecho fundamental.

Estimó que el recurso de apelación contra la sentencia proferida en un proceso de acción popular no debe sujetarse a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472, por las siguientes razones: “[…] No tiene en cuenta el Despacho que la Ley 472 de 1998 hace una remisión al Código de Procedimiento Civil, en una época en la que no existía norma especial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Valga la pena recordar que desde el año 2011 ya existe el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), bajo esa perspectiva se debe aplicar la obra antes citada, toda vez que en el evento de no existir una norma concreta en el CPACA, es cuando puede acudirse por analogía, remisión o interpretación a otras normas como lo señala expresamente el artículo 306 del CPACA.

Así las cosas los diez días de apelación de la sentencia empezaron a correr desde el dos (2) de julio del año que corre hasta el quince del mismo mes y año, por lo que el recurso interpuesto fue instaurado en términos […]”. Resaltó que la tesis del Tribunal es poco garantista para la época de pandemia y emergencia que actualmente vive el país, pues falló una acción popular sin constatar de primera mano los hechos puestos a su conocimiento, lo que llevó a que incurriera en errores de apreciación, como lo fue el nombre de la quebrada.

Reiteró que la norma aplicable es el CPACA, pues, a su juicio, es la norma especial, lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, adujo lo siguiente: “[…] no es menos cierto que el Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero 13 de febrero de 2014, rad. 11001-03-26-000-2013-00127-00, 48521) en sentencia que se refiere a los temas que la nueva ley procesal contencioso administrativo omitió regular de manera taxativa, y por ello destacó que cuando un asunto ha sido consagrado en otra ley posterior, debe aplicarse esta.

Es lo que sucede frente a aspectos del trámite de la acción popular, pues en varios de ellos, el CPACA no guardó silencio; es decir, sí estableció unas reglas procesales expresas, por lo que deben aplicarse estas, así el Código sea una ley ordinaria de carácter general por el aspecto que regula, por sobre las que contenía o no regulaba la Ley 472 de 1998, que es de naturaleza especial […] 5°.- En sentencia del Honorable Consejo de Estado (M.P. Enrique Gil Botero, 26 de noviembre de 2013, rad.

AP 25000232400020110022701) señaló: “Ahora bien, con la expedición de la ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” se reguló de manera especial este medio de control en los siguientes términos: (…) En este orden, en la ley 1437 de 2011 se reguló el medio de control popular, esto es, la pretensión encaminada a la protección de los derechos e intereses colectivos que a título enunciativo aparecen en el artículo 4º de la ley 472 de 1998.

De igual forma, en la misma normativa contenciosa administrativa se fijaron las competencias para el conocimiento en primera y segunda instancia para este tipo de procesos, de conformidad con los artículos 152.16 y 155.10 del CPACA. De modo que, en materia de pretensiones populares es preciso que el juez efectúe una integración normativa y hermenéutica entre las disposiciones de la ley 1437 de 2011 y las contenidas en la ley 472 de 1998, en esta última en todos aquellos aspectos que no estén regulados en la primera, esto es, de manera concreta en los 4 procesos: 81 001 333 002 2014 00276 01 Demandante: Defensoría del Pueblo tópicos relativos a la pretensión considerada en sí misma y a las competencias funcionales para su conocimiento” […]”.

A su juicio, la sentencia de primera instancia incurre en muchos errores de derecho, por lo que dejarla incólume desconocería los derechos de sus representados y, en consecuencia, es necesario que se conceda su recurso de apelación para que no se cometa una injusticia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las objeciones expuestas por los recurrentes, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas dentro de un proceso de acción popular debe tramitarse de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA o en el CGP.

El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas del Despacho) Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.

Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia si está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 idem, esto es, efectuar la remisión al artículo 247 del CPACA para el efecto. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la norma especial que rige las acciones populares, indistintamente de la jurisdicción que esté conociendo del asunto, es la Ley 472, por lo que no le asiste razón al apoderado de los recurrentes cuando afirma que la norma especial es el CPACA, máxime si dicho estatuto solamente se aplica en los eventos en que la Ley 472 así lo autoriza, ya sea por remisión expresa o por la existencia de vacíos (artículo 44), cuyas circunstancias no se advierten para el caso de la apelación de sentencias, máxime si el artículo 247 del CPACA no se refiere expresamente al medio de control de protección de derechos colectivos, como se lee a continuación: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. En virtud de lo anterior, contrario a lo manifestado por el apoderado de los recurrentes, no puede afirmarse que el artículo 247 del CPACA subrogó el artículo 37 de la Ley 472, pues, como se vio, aquella norma (Artículo 247 del CPACA)[5] no hacía referencia alguna a que sus previsiones debían ser aplicadas a las acciones populares tramitadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de la normativa aplicable al recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de las acciones populares, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 13 de diciembre de 2012 (Expediente núm. AC-2012-02003, Consejera Ponente, doctora María Elizabeth García González), en la que se consideró lo que a continuación se cita: “[…] En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite expresamente a las formas y oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de apelación, esto es, al artículo 352, que estipula como término para la interposición del mismo, tres días siguientes a su notificación y no diez días como equivocadamente considera el actor.

Es claro e indiscutible que en lo referente al recurso de apelación en las acciones populares existe norma especial y remisión expresa al Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, los argumentos planteados por el aquí accionante que le endilgan conculcación de derechos fundamentales al auto de 10 de agosto de 2012, que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en la acción popular objeto de la presente tutela, por no aplicar la Ley 1395 de 2010, no pueden ser de recibo para la Sala […]”.

Ahora, el apoderado de los recurrentes hace referencia a dos providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. Al consultar las providencias referidas en el escrito del recurso, el Despacho advierte que las mismas no constituyen un precedente que deba ser observado para resolver el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto el auto de 13 de febrero de 2014[6] fue proferido dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de unificar el tema de la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia los asuntos mineros en los que obre como demandada una entidad pública del orden nacional, pues, aparentemente se presentaba un conflicto entre el Código de Minas (Ley especial) y el CPACA (ley posterior y general), lo cual difiere sustancialmente al asunto sub examine.

En lo que corresponde a la sentencia de 26 de noviembre de 2013[7], el Despacho advierte que tampoco resulta aplicable en el presente asunto, pues en esa oportunidad la Sección Tercera se refirió a la prohibición de anular actos administrativos por vía de acción popular contenida en el artículo 144 del CPACA, lo que nada tiene que ver con la vigencia o aplicación del artículo 37 de la Ley 472.

Así pues, comoquiera que, actualmente, la norma aplicable es el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por Tribunal, fue extemporáneo. La oportunidad y la forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, se encuentra previsto por el artículo 322 del CGP, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (Resaltado del Despacho).

Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 12 de marzo de 2020, fue notificada el día 1o. de julio de 2020 por medios electrónicos, de suerte que la parte actora tenía 3 días para presentar su recurso de apelación, contados a partir de la constancia de recibo generada por el sistema de información, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, esto es, el jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de julio de 2020.

No obstante, la parte actora interpuso el recurso el 15 del mismo mes, de suerte que fue extemporáneo, y así lo estimó el a quo, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegada la apelación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, es del caso precisar que en el presente asunto de ninguna manera se está vulnerando el derecho a la doble instancia de los recurrentes, conforme lo afirma su apoderado, pues el rechazo del recurso de apelación de la sentencia por parte del Tribunal obedece a la extemporaneidad del mismo, cuya consecuencia se encuentra prevista en la ley, y no porque se considere que las acciones populares son procesos de única instancia, cuya afirmación desconoce por completo la normativa que regula dicho proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA NELLY RAMÍREZ DE PÉREZ y sus hijos LUIS FERNANDO, LUIS FRANCISCO y LIDA ESPERANZA PÉREZ RAMÍREZ contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [3] En adelante el Municipio [4] Ley 472 de 1998, Artículo 4°.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. [5] Lo cual tampoco se advertía en el Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable con anterioridad a la vigencia del CPACA. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Enrique Gil Botero, auto de 13 de febrero de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00127-00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 26 de noviembre de 2013, expediente 25000-23-24-000-2011-00227-01.