COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Esta Colegiatura encuentra válido considerar los documentos que obra en copia simple y que fueron allegados como medios de convencimiento, comoquiera que no fueron objeto de censura, frente a ellas se surtió y garantizó el proceso de contradicción, requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia unificada de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e estima conveniente apreciar como prueba las piezas procesales trasladadas del proceso penal seguido contra los señores (…) por los hechos objeto de demanda, porque quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción, a pesar de que el Departamento Administrativo de Seguridad no fue parte del proceso penal que les dio origen.
NOTA DE RELATORÍA: Ante la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas, ver, Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57805, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUPRESIÓN DEL DAS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / FIDUPREVISORA / LA PREVISORA [En el caso concreto] [E]sta Corporación tuvo como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la supresión de aquella entidad; por tanto, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a ese departamento administrativo, la condena se dictará contra la (…) Agencia, sin perjuicio de que la obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.
En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón AGENTE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS / ACTO PROPIO / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / DETECTIVE DEL DAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VEHÍCULO OFICIAL / BUS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / FUNCIONARIO PÚBLICO / PROCESO PENAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTADO / PERSONA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren.
Cuando dichos agentes causan un daño antijurídico, es necesario verificar si aquellos se encontraban en ejercicio de sus funciones estatales o si la lesión tiene alguna relación con el servicio de la entidad a la que está adscrito el funcionario, pues la sola calidad de agente no compromete la responsabilidad del Estado, porque bien puede el primero ejecutar actos propios y completamente ajenos a las funciones que por virtud de una relación legal o reglamentaria ostenta, sin que sus consecuencias estén relacionadas con el servicio que está llamado a prestar en su condición de agente estatal.
(…) [A]dvirtiendo que el objeto del recurso de apelación [en el caso bajo estudio] gira en torno a este punto, es decir, a dilucidar si se conjugaron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, es imprescindible verificar que: i) el causante de daños ostente la calidad de agente estatal; ii) que haya causado un daño antijurídico; y iii) que exista una relación entre la lesión y las funciones estatales del agente, bien porque implica la ejecución de éstas o porque dicen de un vínculo con ellas.(…) Al descender al caso (…) los señores (…) quienes fueron declarados responsables por los delitos (…) fungían como detectives activos del Departamento Administrativo de Seguridad para el momento en que ocurrieron los hechos (…) con lo cual se estima probado el primero de los requisitos (…) esto es, la calidad de agentes estatales de los sujetos causantes del daño. Por otro lado, parte de la condena que la jurisdicción penal les impuso a los (…) señores provino de la sustracción ilegal de (…) de propiedad de los demandantes, bajo las circunstancias ocurridas el (…) con lo cual se estima satisfecho el segundo de los requisitos, esto es, un daño antijurídico que las víctimas no están llamados a soportar.
Ahora, el gran debate que suscita el recurso de apelación viene a concernir el tercero de los requisitos (…) esto es, la relación de la conducta del agente con las funciones estatales que ostentaba o el nexo con el servicio que se presta, puesto que marca el rumbo de la imputación: si el daño no proviene del ejercicio de las primeras o no guardan un vínculo con el segundo, la atribución de las consecuencias nocivas recaerá única y exclusivamente en el agente y no en el Estado.
Uno de los elementos que resulta útil –sin resultar obligatorio– en la definición de la relación de un hecho con las funciones o servicios estatales, es la condición de servicio activo con la que obra el agente; en este caso, los agentes (…) Otro elemento que sirve para el propósito analizado es la utilización de elementos distintivos de autoridad, el uso de vehículos oficiales y el servicio activo de un agente son elementos a partir de los cuales se puede evidenciar la actividad oficial, en tanto son indicativos de la relación de hechos con las funciones y competencias que ostenta un funcionario del Estado.
Su uso hace presumir el ejercicio o la relación de la actividad del agente con las obligaciones legales que, por virtud de la relación legal, reglamentaria o contractual, está llamado a cumplir; es así como, en este caso, pasajeros, conductores y la misma víctima acataron las órdenes de detención del bus y de descenso del vehículo, que los agentes del DAS, investidos de autoridad, impartieron el día de los hechos y el uso de un vehículo oficial adscrito a esa unidad de inteligencia. Así lo devela las declaraciones rendidas en indagatoria por dos de los agentes del DAS, involucrados en el proceso penal en el cual aceptaron cargos y solicitaron sentencia anticipada y, también, las declaraciones rendidas por el conductor del bus de servicio público (…) [N]o cabe duda de que los (…) detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron; sin embargo, esta conclusión no basta por si sola para comprometer la responsabilidad del Estado como esta Corporación lo ha sostenido, pues es imprescindible que las acciones u omisiones del agente estén relacionadas con las funciones de la entidad, para lo cual es útil verificar las órdenes oficiales impartidas que justificaron inicialmente el daño –si es que las hubo– y la intencionalidad de los agentes de ceñir sus actos a la legalidad que le impone el ordenamiento jurídico.(…) Vale la pena destacar que el señor (…) aunque también fue procesado penalmente por los hechos motivos de esta controversia, optó por no mencionar información alguna sobre las circunstancias y, en su lugar, decidió guardó silencio en las respectivas indagatorias, en ejercicio de su derecho constitucional que así se lo permite.(…) [L]a Sala no escatima en concluir que no existió orden o instrucción que justificara la intervención de los agentes del DAS, señores (…) a pesar de que el último de ellos ostentaba la calidad de detective de la entidad demandada, lo cierto es que la información que suministró no representaba otra cosa que su mera manifestación sobre hechos que no estaban soportados en informe ejecutivo o directriz proveniente de un superior y, pese a esta situación, los señores (…) deliberadamente optaron por acatar lo ordenado por su compañero y ejecutar la detención del vehículo y del señor (…) [L]a Sala no pierde de vista que, además de la ausencia de instrucción u orden de trabajo, los (…) agentes decidieron de forma libre y espontánea apoderarse del dinero que éste transportaba, después de forzar la detención del autobús y de obligar al señor (…) a descender con su equipaje, como se puede apreciar en las declaraciones ofrecidas en indagatoria por el señor (…) Las (…) declaraciones indican un claro elemento volitivo a partir del cual se marca el distanciamiento intencional de las funciones y servicios propios del Estado, en cabeza de la unidad de inteligencia. Es evidente que los señores (…) quienes fueron condenados penalmente por estos hechos– decidieron abandonar sus funciones y los deberes que estaban llamados a cumplir, cuando, por motivo del hallazgo de (…) vieron la posibilidad a todas luces ilegal de apoderarse de esa suma y afectar con ello el patrimonio económico de sus titulares.(…) A pesar de que se valieron de insignias, elementos y vehículos oficiales [los agentes] no medió una instrucción de trabajo o una directriz emanada de un superior o, por lo menos, un acto indagatorio que justificara sus actuaciones, más allá de las meras manifestaciones de uno de los agentes que participó en el hurto, a lo cual se agrega que, así como en el trámite penal, en este asunto resultó probada la determinación personal y voluntaria de los agentes en el apoderamiento de los dineros de propiedad de los aquí demandantes, cuestión ésta evidentemente alejada de las funciones del Estado y que fue aceptada anticipadamente por los encartados en el proceso penal.
(…) Refuerzo de lo anterior es que a los agentes mencionados no se les imputó abuso de función pública (…) [L]as probanzas son contundentes en demostrar que no existió un daño causado por el Estado que obligue a emitir condena en su contra, pues, como quedó indicado, el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes provino del actuar exclusivo e intencional de los señores (….) de ahí que sean éstos los llamados a soportar las consecuencias patrimoniales derivadas de sus acciones, pero de ningún modo la entidad estatal a la que estaban adscritos para la época de los hechos, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp.18322, C.P. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00723-01(51443) Actor: DORIAN LÓPEZ VÉLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE A LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en proceso de supresión), ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión del Hurto (sic) cometido por sus detectives el 13 de diciembre del año 2005 en la vía que de Bucaramanga conduce a Bogotá a la altura del municipio de San Gil – Santander, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. SEGUNDO (sic) CONDÉNESE A LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en proceso de supresión), RECONOCER Y PAGAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y a favor de los Actores (sic) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTE (sic) Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CON DOS CENTAVOS ($294.141.997,2).
TERCERO: DENIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realzado (sic) en la presente providencia” [1] Da cuenta la sentencia que el 13 de diciembre de 2005, el señor Edwin Yesid Arias León, se movilizaba en un autobús público sobre la ruta Bucaramanga - Bogotá, cuando fue interceptado por detectives del DAS, quienes lo secuestraron y le sustrajeron la suma de $324’000.000 de pesos en efectivo, suma de la cual las autoridades sólo pudieron recuperar $159’000.000.
Por estos hechos, los agentes fueron judicializados y condenados por secuestro simple, hurto agravado y porte ilegal de armas. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 14 de diciembre de 2007[2], por William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1. Pretenden que se declare responsable a la entidad demandada y que se le condene a pagar a su favor $293’606.989, para cada uno, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, además, que se les pague los intereses bancarios corrientes de dicha suma, como lucro cesante, y 100 SMLMV, para cada uno de ellos, por razón de perjuicios morales. 1.2.2.
En cuanto a la situación fáctica, dijeron que el 13 de diciembre de 2005, el señor Edwin Yesid Arias León se encontraba a bordo de un bus que se movilizaba por la vía San Gil – Bogotá. Alrededor de las 11:00 pm, el bus fue interceptado por tres agentes del DAS, quienes forzaron al señor Arias León a subir a un vehículo particular, luego de lo cual lo obligaron a abordar un vehículo oficial perteneciente al DAS y finalmente sustrajeron de su equipaje $400’000.000[3] de propiedad de los demandantes, quienes fungían como empleadores del señor Arias León. 1.2.3.
Narra la demanda que el señor Arias León logró escapar, y dio aviso inmediato la Policía Nacional. Por esos hechos, capturaron y judicializaron a los agentes que perpetraron el hecho al tiempo que se logró recuperar la suma de $159’000.000, que estaban en manos de dos de los agentes capturados. 1.2.4. Como fundamentos de derecho, invocaron el artículo 90 de la Constitución y afirmaron que el hurto del dinero configuró un daño antijurídico, producto de una falla en el servicio del Estado, que compromete su responsabilidad y justifica la reparación. 1.3.
La demanda fue admitida[4] y notificada a la entidad demandada, la cual solicitó que se negaran las pretensiones, comoquiera que el daño provino de la culpa personal de los agentes, dado que no había misión de trabajo ni orden institucional de por medio, a pesar de que aquellos hubieran aprovechado su condición de funcionario público para perpetrar los hechos[5]. 1.4.
Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes[6] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad insistió en la culpa personal de los agentes involucrados en los hechos objeto de demanda, asunto frente al cual, dijo que la jurisprudencia es pacífica en considerar que tal situación exonera de responsabilidad al Estado[7]. 1.4.2.
La parte demandante aseguró que conforme con las piezas penales allegadas, estaba acreditado que los agentes del DAS aprovecharon su condición de funcionarios públicos para cometer ilícitos y, por lo tanto, los daños que causaron con sus conductas deben ser reparados por el Estado, dada su antijuridicidad[8]. 1.5. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: De acuerdo con las pruebas, los señores Elmer Eliécer Medina Montañez, Nerfenel Vanegas Bracamonte y Ciro Alfonso Gómez, ostentaban la calidad de detectives del DAS, quienes encontrándose en servicio activo y haciendo uso de su condición de funcionarios estatales, de vehículos oficiales y de distintivos de la institución, hurtaron dineros particulares, razón por la que debe declararse la responsabilidad de la entidad a la que pertenecen, ya que los hechos constituyen un daño antijurídico proveniente de una falla en el servicio de seguridad.
Estimo el Tribunal que no hay lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva del agente como lo solicitó la entidad demandada, toda vez que los agentes aprovecharon su condición de autoridad proveniente de la institución a la que pertenecían, perpetraron el hecho durante la prestación del servicio y se valieron de elementos oficiales para ello, lo cual indica que los hechos no se produjeron en la esfera propia de los agentes, sino en relación con las funciones estatales de dicha entidad.
En relación con el daño moral señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, la pérdida de cosas materiales puede dar lugar al padecimiento de congoja y tristeza susceptible de reparar, pero en el caso bajo análisis la única prueba que dice sobre el perjuicio inmaterial alegado es el testimonio del señor Arias León, de quien se predica una relación de subordinación con los demandantes, por lo que sus declaraciones no tienen vocación suficiente para acreditar lo que en ellas consta.
Dijo que, conforme con las piezas del proceso penal que se trasladaron a este juicio, está probado que el hurto ejecutado por los detectives del DAS correspondió a la suma de $324’000.000, de los cuales las autoridades recuperaron $106’393.011, por lo que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, era la diferencia que corresponde a $217’606.989 y que se reconocería con la previa actualización. En la demanda se solicitó el pago de intereses como parte del lucro cesante, dado que el capital hurtado era destinado para la actividad comercial, sin embargo, no hubo prueba que respaldara tal petición, por lo que no había lugar a reconocerlos[9].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) El acto cometido por los agentes del DAS, no se ejecutó durante el servicio, fue un acto particular y ajeno a la institución y si bien se utilizaron documentos y vehículos oficiales, no existió orden institucional que lo justificara. ii) La intención de los agentes era propia, particular y ajena al sentido de la institución, comoquiera que estuvo guiada por el propósito ilícito de delinquir del cual no hay relación de funciones con el Estado.
Argumentos a partir de los cuales consideró la ausencia de responsabilidad estatal, en tanto que evidencian que el daño provino del hecho exclusivo de los agentes estatales que participaron en los hechos motivos de controversia[10]. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto[11]; luego, esta Corporación lo admitió[12]; consecuentemente, tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS liquidado y, luego, corrió traslado[13] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1.
La parte demandante manifestó que estaba suficientemente probado que, para el momento de los hechos, los agentes se hallaban en servicio activo y cuando advirtieron la existencia del dinero, decidieron hacer uso de sus prerrogativas de autoridad y de diferentes elementos institucionales como de un vehículo oficial, para cometer el ilícito, lo cual devela la relación del daño con las funciones estatales que le correspondían a esa entidad y, por tanto, es indicativo de la responsabilidad que le asiste[14]. 2.2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisó que no podía concurrir a juicio como sucesora procesal, toda vez que las funciones que la ley le asigna no contemplan la de ser parte de los asuntos jurisdiccionales. Dijo que se pretermitieron los requisitos que la ley exige para poder valorar una prueba trasladada de otro asunto judicial, por cuanto el DAS no fue parte del proceso penal de donde se obtuvieron los testimonios que ahora se hacen valer en su contra, situación que impide que se valoren de dichos elementos en este juicio[15].
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación Comoquiera que los argumentos del recurso de apelación gravitan en torno a la posible configuración del hecho exclusivo del agente, como eximente de responsabilidad, la Sala se ocupará en determinar cuáles son los presupuestos que dicha figura exige, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación y verificará si las pruebas que reposan en este juicio dan cuenta de su satisfacción, de modo que se concluya si hay lugar a revocar el fallo de instancia, como lo solicita la entidad demandada, sin perjuicio de que previamente se definan algunos otros aspectos del recurso de apelación. 3.3.
Precisiones previas Esta Colegiatura encuentra válido considerar los documentos que obra en copia simple y que fueron allegados como medios de convencimiento, comoquiera que no fueron objeto de censura, frente a ellas se surtió y garantizó el proceso de contradicción, requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia unificada de esta Corporación[16].
De igual manera, se estima conveniente apreciar como prueba las piezas procesales trasladadas del proceso penal seguido contra los señores Elmer Eliécer Median Montañez, Nerfenel Vanegas Bracamonte y Ciro Alfonso Gómez, por los hechos objeto de demanda, porque quedaron a merced de las partes de este juicio, éstas no manifestaron reparo tan pronto se recopilaron y, en todo caso, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción, a pesar de que el Departamento Administrativo de Seguridad no fue parte del proceso penal que les dio origen[17].
Por otro lado, por auto del 8 de julio de 2015[18], esta Corporación tuvo como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la supresión de aquella entidad; por tanto, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia que condenó a ese departamento administrativo, la condena se dictará contra la mencionada Agencia, sin perjuicio de que la obligación se imponga con cargo al Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 3.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas allegadas a juicio por las partes, la Sala tiene por acreditado lo siguiente: 3.3.1. De acuerdo con la denuncia presentada por el señor Edwin Yesid Arias León, el testimonio que éste rindió en este juicio y las declaraciones rendidas por los agentes del DAS, se tiene que, a las 8:00 pm del 13 de diciembre de 2005, abordó un autobús de servicio público desde Bucaramanga con destino a Bogotá D.C. Cuando el automotor acababa de pasar por el municipio de San Gil, a la altura del sector de “Comfenalco”, dos sujetos, que se movilizaban en una camioneta, interceptaron el vehículo, se presentaron como agentes del DAS y obligaron al conductor del bus a esperar a un tercer vehículo particular, que luego llego con aproximadamente 4 ocupantes, de los cuales uno era agente del DAS y los otros 3 eran supuestos informantes. 3.3.2.
Uno de los agentes, señor Elmer Eliécer Medina Montañez y uno de los supuestos informantes subieron al bus, identificaron al señor Arias León y lo forzaron a descender con su equipaje, tras lo cual dicho agente advirtió la presencia de una cuantiosa suma de dinero en las maletas de éste, y lo obligó a subir a la camioneta oficial del DAS y en la que se encontraba el agente Nefernel Vanegas Bracamonte.
La denuncia presentada es del siguiente tenor (se transcribe incluyendo posibles errores): “el día 131205 (…) El bus salió del terminal de Bucaramanga normalmente a las 20:05 horas (…) el viaje transcurría normalmente pasamos por San Gil y cerca de un letrero de COMFENALCO el bus paro repentinamente y duro un momento sin que pasara nada, las personas que íbamos adentro nos despertamos y nos dimos cuenta que los choferes se habían bajado y al rato subió un señor gordo vestía una franela blanca (…) llevaba un revolver en la mano y le quito a un señor la chaqueta de la cara y él se paró asustado siguió a la cabina del conductor y se demoró como 15 minutos aproximadamente y nos dijeron que habían que esperar a unas personas que venían de Cúcuta que había que esperarlas, se subió otro tipo más acuerpado, pelo castaño, usaba una camisa verdecita acompañado con otro tipo más o menos alto, ojos rasgados, moreno y ya estaba en la silla 20 del bus y se fueron directamente hacia mí y me cogieron por la camisa y me sacaron a la fuerza del bus, yo les pregunto que que pasaba y ellos me dijeron que iban a revisar mi maleta que eran agentes del gobierno, me bajaron del bus había un carro atravesado adelante, un carro como un Mazda color gris, estaba empolvado y no miré la placa, era terminado en 739 y hablan los tipos en la puerta del bus, otros dos en las maletas o maleteros y dos cerca del carro y después llego uno con una camioneta.
Cuando me bajaron me preguntaron dónde están las dos maletas y les conteste que yo solo cargaba una sola maleta y me dijeron que no vacilara con ellos que les dijera la verdad entonces el ayudante del bus y el conductor me dijeron cuál es su maleta y yo señale otra maleta para evitar que se dieran cuenta de la maleta mía y el conductor del bus me arrebato el stiquer de la mano y el conductor busco la maleta correspondiente a mi stiquer y se la entrego a ellos y me hicieron abrir la maleta y la abrí y el primero que se acerco toco y miro de reojo y cerro la maleta y dijo listo vámonos en ese momento el conductor del vehículo me dijo que le devolviera el pasaje y yo se lo devolví, de ahí empecé a sospechar algo raro”[19]. 3.3.3.
Los hechos denunciados por el señor Arias León coinciden con la exposición fáctica que hicieron dos de los tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad involucrados, en la indagatoria surtida en el proceso penal que se siguió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple.
El testimonio del faltante no fue allegado al expediente. En dicha diligencia, el señor Nefernel Vanegas Bracamonte dijo: “PREGUNTADO: Que ocurrió luego. CONTESTO: Yo me encontraba en el puesto operativo descansado, cuando llego el señor ELMER MEDINA quien me informó de que tenía una información para hacer positivo, yo le dije de que se trataba y me dijo que venía un bus y posiblemente venía una persona y una maleta que posiblemente traía plata, y de inmediato salimos y cogí la camioneta y saqué las llaves y ELMER manejó y salimos a la vía y yo no hice ninguna salida porque era premura de información y era de inmediato y nos fuimos hacia la calle a la vía, fue así que yo le saque el pare al bus identificándome como funcionario del DAS a los señores conductores y el señor ELMER y yo estuvimos esperando ahí que llegaran unos informantes y el compañero CIRO porque yo no conocía al muchacho ni él y se subió ELMER y un informante y bajaron al muchacho y procedieron a requisar la maleta y fue cuando ELMER me dijo que ahí había plata y yo le dije que como así que plata y fuimos a mirar y si, plata y ELMER me dijo jefe que hacemos mire que tal y yo le dije no mano y el bus se había ido y estábamos con el muchacho ahí y los otros señores y me dijo no mire aprovechemos y entonces para mi fue en ese momento y no sabía de la cantidad de dinero que venia ni nada, entonces le dije que lo hiciéramos, entonces, entonces ellos arrancaron CIRO con la maleta y los señores informantes y yo manejando el carro del DAS, con el señor ELMER MEDINA y subieron al muchacho al carro y nos devolvimos hacia el centro porque el muchacho, o sea ELMER le preguntó que para donde iba y porque yo no hablé con el muchacho, y el dijo que iba para Bucaramanga y por toda la vía principal lo trajimos y lo dejamos ahí después de Postobón, no me acuerdo de ese barrio y ahí lo dejamos (…)” [20] A su turno, dijo el Elmer Eliecer Medina Montañez lo siguiente: “PREGUNTADO: Quiere usted hacerle al Despacho un recuerdo sobre las circunstancias que motivaron su captura.
CONTESTO: El día martes 13 de diciembre recibí una llamada telefónica de un compañero de nombre CIRO GOMEZ que me decía que el se encontraba con cuatro informantes que estaban haciendo seguimiento a una persona que venía en un bus y que traía una maleta y que posiblemente contenía dinero, pues de eso yo me acerqué y le comenté a mi jefe de nombre NEFERNEL VANEGAS que había recibido la llamada y había la posibilidad de hacer un trabajo y un positivo bueno, después de eso salimos con él e interceptamos un bus de Berlinas y le dijimos al señor que necesitábamos vezerificar (sic)una información y él dijo que no había que ningún inconveniente y luego llegaron CIRO con los informantes y ellos se subieron al bus y bajaron al muchacho que yo no conocía, como digo ellos eran los sabían y venían detrás de él, le preguntaron si traía una maleta y el dijo que si y la sacaron de las bodegas del bus y el señor del bus se fue le dijo a él que le diera el tiquete y se fue el bus, entonces ellos revisaron la maleta y si vieron que traía ropa y dinero, entonces yo le dije al jefe NEFERNEL y le conté que ahí venía un dinero y existía la posibilidad de dejar ir al muchacho y efectivamente dejamos ir al muchacho sobre al vía en el pueblo, lo dejamos sobre la via y el se fue, y nos quedamos con la maleta, después le manifestamos a NEFERNEL que procediera a dividir el dinero y que nosotros al día siguiente le dábamos una parte a él, hicimos lo acordado y el se fue, después fue que vino la captura y eso (…)” [21].
De igual manera, el conductor del bus en el que se transportaba el señor Arias León coincidió con lo expuesto por éste y los agentes del DAS, en cuanto a los hechos expuestos. Dijo el señor Heriberto Bermúdez en diligencia de declaración juramentada, ante la Policía Nacional: “El pasajero se subió en el terminal de Bucaramanga, este compro el tiquete hacia la ciudad de Bogotá (…) de lo cual observe que el señor echó una maleta grande de rodachines nos despacharon y nosotros arrancamos con nuestro viaje.
El viaje transcurría normal cuando llegamos a la población de San Gil, se nos atravesó una camioneta color azul tipo cabinada bruscamente casi mi compañero lo estrella, casi mi compañero lo estrella nos mostraron una paleta de color azul por una de las ventanas de la camioneta que decía DAS se bajaron y nos dijeron que eran de4l DAS y nosotros le dijimos que como sabíamos que eran del DAS y ellos nos mostraron una placa me acuerdo que la placa me la mostro una persona gordita mas o menos de 1.70 aproximadamente observé que la placa venía en un porta carnet ellos dijeron que estaban buscando una persona que estaba dentro del bus, le pregunté si estaba seguro de que si la persona que buscaban estaba en el bus, ellos dijeron que si, entonces les dije súbanse y miran si encuentran la persona que ustedes están buscando ellos las dos personas supuestamente del DAS pasaron hasta la parte del fondo del bus y llegaron nuevamente a la parte de adelante del bus y hablaron por celular, escuche que dijeron que todos venían con chaqueta porque el bus traía el aire acondicionado y no podían ver a ninguno con camisa de rayas, se subió uno de ellos, se subió con nosotros en la cabina y nos dijo que arrancaramos que uno de ellos que conocía a la persona venía por curiti bajando y que esperaramos y entonces esperamos a la salida del pueblo, ahí esperamos unos cuarenta minutos dijimos que nos teníamos que ir porque los pasajeros estaban desesperados y no sabían por que era la demora, ellos dijeron que no tenían minutos y que si les daba un minuto para marcarle a los que venían de Bucaramanga a ver en que sitio venian esta persona marcó de mi celular (…) pero contestaron en ese momento llegaron los otros que estaban esperando en un vehículo tipo automóvil lo dejaron retirado del bus por la parte de atrás no le vi las características ni color, llegaron en ese vehículo varias personas como cinco y de una vez se subieron al bus tres personas, no se identificaron llegaron al puesto donde estaba el pasajero lo reconocieron y lo bajaron y estando fuera del bus, estos dijeron que el pasajero traía dos maletas entonces me dijeron a mi que abriera el maletero y yo le pedí las fichas (…) procedí a buscarla por el numero y la serie, el pasajero no decía donde venía la maleta ni de que color era y entonces la encontré, la bajamos y se la hicieron abrir porque traía candado, uno de ellos procedió a revisarla cuando dijo esta es la que buscamos yo le dije que que traía que me dejara mirar y el abrió y me la mostro y observé que era plata mucha plata que había en esa maleta, uno de ellos dijo los ganchos los ganchos los tiene el guevon ese en el otro carro, dijeron echemolo en la camioneta con la maleta y había uno de ellos todo visajoso y yo le dije calme los nervios que ya lo cogieron y nos dijeron que ya nos podríamos ir”[22]. 3.3.4.
De conformidad con el auto del 9 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en el trámite del proceso penal seguido contra los tres agentes del DAS, el dinero sustraído del equipaje del señor Arias era de propiedad de los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez. Dice la providencia: “procede el Despacho a resolver el incidente relativo a la solicitud incoada por (…) sus legítimos dueños, señores WILLIAM GIOVANNY RUEDA POLANIA y DORIAN LOPEZ VELEZ (…) luego de recaudadas las pruebas como se dijo en precedencia, podemos afirmar que los referidos señores, según se determinó procesalmente, son los verdaderos dueños del susodicho dinero, que valga repetirlo, es de legítima procedencia, tal como se reseñó por parte del sistema de centralización de operación de la bolsa de valores de Colombia, pudiéndose determinar que los mismos constituyen su capital para actividades comerciales que realizan (…)”[23]. 3.3.5.
Durante su retención, el señor Arias León percibió que la conducta de los agentes era sospechosa, dadas las llamadas y comunicaciones que entre ellos sostenían. En un momento dado, los captores atravesaron el vehículo en la vía para abandonar al señor Arias en una zona desolada del camino y éste, en un descuido de los agentes, tomó ventaja, emprendió su huida con nada más que su humanidad y se escondió en una casa aledaña, tras lo cual, se dirigió en un taxi hacia San Gil, donde denunció los hechos ante la Policía Nacional[24], como bien lo manifestó en la denuncia presentada ese día ante el órgano policial: “hicieron llamadas por radio y por celular y en ese momento llego la camioneta azul cerrada y me subieron y les pregunte que para donde llevaban y ellos me dijeron que para donde quiere que lo llevemos para la agencia del DA o lo dejamos por acá y yo les dije que me llevaran para la estación de policía y ahí escuche cuando se citaron en un puente no recuerdo el nombre pero lo nombraron, uno de ellos me pidió la cédula y los paso por radio y se quedo con mi cedula, uno de ellos empezó a hablar por celular y preguntaba que que iban a hacer conmigo y yo comencé a decirles que no me fueran a matar porque los vi que me metieron en un callejón despoblado estuvimos un rato y la señal del celular estaba mala y fueron a hacer la llamada y vimos a un celador y vinieron y me dijeron que me iban a soltar y me dejaron con el gordito y yo le decía que no me fuera a matar (…) el me decía que no me iba a hacer nada, entonces en cuando vi la oportunidad salí corriendo y llegue a unas casas y empecé a tocar una y una señora me abrió, entre a la casa y le dije que cerrara la puerta y cerramos de una la señora la quería dejar abierta pero yo le dije que era comerciante que me acababan de robar que llamara a la policía. La señora llamo pero el señor de la casa dijo que no quería problemas y la señora entonces llamo un carro y taxi y me acompañó hasta la loma de la carretera principal y de ahí llame al coronel de la Sijin de Bucaramanga y el me dijo que el llamaba al mayor de San Gil para que me ubicaran y me recogieran el llego como a los diez minutos donde yo estaba y me recogió y me llevo a la estación de policía”[25]. 3.3.6.
Inmediatamente, los agentes policiales efectuaron las pesquisas correspondientes y se dirigieron con el señor Arias a las dependencias del DAS en San Gil, donde identificaron el vehículo tipo camioneta en el que lo habían transportado y los agentes que lo habían secuestrado y que habían hurtado el dinero que llevaba. Como consecuencia, fueron capturados Elmer Eliécer Medina y Nefernel Vanegas Bracamonte, en San Gil, y el señor Ciro Alfonso Gómez Muñoz, en Bucaramanga[26].
Dice el oficio 1244 del 14 de diciembre de 2005, por el cual la Unidad Investigativa Policía Judicial San Gil deja a disposición de la Fiscalía los sujetos aprehendidos y el vehículo reconocido: “DILIGENCIAS ADELANTADAS Siendo las 00:05 horas del 14 de diciembre del 2005, se adelanto la búsqueda de la camioneta y los presuntos responsables del hecho punible, en recorrido realizado en la camioneta oficial de sigas 130 donde se transportaba la víctima y al pasar por las instalaciones del puesto operativo del DAS la victima observa la camioneta color azul, de placas, BUG 5333, de inmediato reconoció que en mencionado vehículo fue transportado por varios sitios de la ciudad y que el estaba en capacidad de reconocer a las personas que lo llevaban (…) Una vez estando en la estación de policía fueron identificados así: señor ELMER ELIÉCER MEDINA MONTAÑES (…) este al verse descubierto por los hechos acepta su participación (…) Igualmente, siendo las 01:45 horas del 121205, se presente en las instalaciones policiales como jefe del DAS San Gil el señor NEFERNEL VANEGAS BRACAMONTE (…) momento en que fue reconocido y señalado por el denunciante como otra de las personas que participaron en el hurto de la maleta y de su plagio siendo inmediatamente privado de su libertad”[27]. 3.3.7.
Para el momento de la captura, al señor Elmer Eliécer Medina se le incautaron $53’980.000 y al señor Ciro Alfonso $52’413.011, para un total de dinero recuperado de $106’393.011, suma que, posteriormente, en el trámite de la investigación penal, fue entregada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil al apoderado de los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez[28]. 3.3.8.
Los anteriores hechos desencadenaron un proceso penal contra los capturados. En dicho proceso los tres agentes del DAS aceptaron los cargos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas y que resultó con sentencia anticipada del 14 de junio de 2016[29], por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil los condenó a prisión por la comisión de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas y los obligó a pagar de forma solidaria $293’606.980, a favor de la víctima, señor Arias León; dicha decisión fue confirmada en cuanto a la condena a prisión pero modificada en el monto tasado, a través de la sentencia de segunda instancia del 8 de agosto 2016[30], proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala de Decisión Penal, que fijó la obligación de pago en $217’606.989.
Para dictar condena, el juez penal de primera instancia esbozó las siguientes razones: “Formuladas las anteriores reflexiones, cara el caso que ocupa nuestra atención podemos sostener sin dubitación y con firmeza, que los presupuestos atrás señalados están más que satisfechos para que en contra de estos tres individuos inescrupulosos y malvados se profiera sentencia condenatoria.
Y no lo es tanto por la aceptación explicita que de los cargos han hecho, sino porque además confluye a comprobar su responsabilidad su captura momentos después de ocurridos los ilícitos y en posesión de parte del dinero hurtado al ofendido Arias León, amén de la denuncia entablada por éste y la confesión que de los hechos hicieran los acusados en sus respectivos momentos procesales”[31]. 3.3.9.
En cuanto al valor hurtado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala de Decisión Penal, consideró probado que se trataba de $340’000.000, conforme con las siguientes apreciaciones: “Al formular la denuncia Edwin Yesid Arias León manifestó que el dinero hurtado ascendía a la suma de $400’000.000, toda vez que su patrón Dorían le había entregado $60’000.000 y Yovanny $340’000.0000,oo, dentro de unas bolsas, pero que no lo había contado, lo que pudiera generar cierta duda sobre el real monto de lo que transportaba.
Sin embargo es precisamente el acusado Elmer Eliécer Medina Montañez, quien en forma precisa nos dice la cuantía de lo apoderado, pues al rendir indagatoria expuso que ‘lo que venía en la maleta eran 324 millones de pesos’ habiéndose repartido esa suma en partes iguales (…) En consecuencia, si lo demostrado es el apoderamiento de $324’000.000,00, siendo recuperada únicamente la suma de $106’393.011,00, el daño causado será de $217’606.989,oo, suma en que se modificará la condena por daños y perjuicios derivados de la conducta punible”[32]. 3.3.10.
Como a los capturados también se les había imputado el cargo de secuestro simple y éstos no lo aceptaron, se declaró la ruptura de unidad procesal y se continuó con el trámite del proceso penal por éste punible; dicho proceso finalizó con sentencia condenatoria en su contra, proferida el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, la cual fue confirmada mediante sentencia del 4 de marzo de 2010[33], dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal.
Los argumentos expuestos por la justicia penal para dictar sentencia condenatoria de primera instancia, por el delito de secuestro simple fueron los siguientes: “en este caso se encuentra acreditada la tipicidad y antijuridicidad de las conductas punibles como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los procesados (…) pues no sólo la víctima fue muy clara en sostener que había sido retenida por un espacio de tiempo cerca de los 45 minutos luego de haber sido despojado del dinero que llevaba hacia la capital del país, y que gracia al descuido de su captor se pudo escapar y pedir auxilio a un morador del sector, toda vez que creyó que iba a ser asesinado, sino que, además, resulta claro que para el momento en que se retuvo a la víctima los procesados ya se habían apoderado del dinero, desplegando a cabalidad el atentado contra el patrimonio económico, y, en esta medida, su retención era totalmente innecesaria para la ejecución de la conducta de hurto del cual los encartados aceptaron los cargos (…) además, que al bajar la víctima del autobús en el que se transportaba y trasladarlo a otro vehículo para movilizarlo por la ciudad y mantenerlo allí por un margen de tiempo, indudablemente desplegaron una conducta lesiva o atentatoria contra la libertad personal, la cual concursó de manera real y efectiva con el delito contra el patrimonio económico, pues esta violencia trasciende la simple violencia ejercida sobre las personas que contempla la calificación del hurto por lo que es notorio que estas dos conductas desplegadas por los procesados son autónomas e independientes”[34]. 4.
Responsabilidad del Estado, fundamento constitucional Todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[35], cláusula general de responsabilidad que situó como punto central la existencia de un daño antijurídico, entendido este no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como la lesión causada a una persona que no está en el deber de soportar.
En consecuencia, para que se active la responsabilidad estatal basta con la demostración de un daño que revista la connotación de injusto o antijurídico y que el mismo le sea jurídicamente imputable al Estado, a través de alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha identificado para tal propósito, sin que su señalamiento sea un requisito de la responsabilidad[36]. 4.1.
Falla en el servicio y hecho exclusivo del agente El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren.
Cuando dichos agentes causan un daño antijurídico, es necesario verificar si aquellos se encontraban en ejercicio de sus funciones estatales o si la lesión tiene alguna relación con el servicio de la entidad a la que está adscrito el funcionario, pues la sola calidad de agente no compromete la responsabilidad del Estado, porque bien puede el primero ejecutar actos propios y completamente ajenos a las funciones que por virtud de una relación legal o reglamentaria ostenta, sin que sus consecuencias estén relacionadas con el servicio que está llamado a prestar en su condición de agente estatal.
Sobre este tema, la jurisprudencia vigente de esta Corporación ha dicho: “(…) como lo ha sostenido la Sala, las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho y la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño no vinculan, necesariamente, al Estado, pues el servidor bien puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública”[37].
Así y advirtiendo que el objeto del recurso de apelación gira en torno a este punto, es decir, a dilucidar si se conjugaron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes, es imprescindible verificar que: i) el causante de daños ostente la calidad de agente estatal; ii) que haya causado un daño antijurídico; y iii) que exista una relación entre la lesión y las funciones estatales del agente, bien porque implica la ejecución de éstas o porque dicen de un vínculo con ellas, para lo cual es imprescindible analizar las circunstancias de cada caso.
Al descender al caso que se analiza, los señores Elmer Eliécer Medina Montañez, Neferfel Vanegas Bracamonte y Ciro Alfonso Gómez Muñoz, quienes fueron declarados responsables por los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple agravado, fungían como detectives activos del Departamento Administrativo de Seguridad para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con las certificaciones expedidas el 21 de diciembre de 2005, por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de esa entidad[38], con lo cual se estima probado el primero de los requisitos indicados en precedencia, esto es, la calidad de agentes estatales de los sujetos causantes del daño. Por otro lado, parte de la condena que la jurisdicción penal les impuso a los mencionados señores provino de la sustracción ilegal de $324’000.000 de propiedad de los demandantes, bajo las circunstancias ocurridas el 13 de diciembre de 2005, que vienen de exponerse como hechos probados, con lo cual se estima satisfecho el segundo de los requisitos, esto es, un daño antijurídico que las víctimas no están llamados a soportar.
Ahora, el gran debate que suscita el recurso de apelación viene a concernir el tercero de los requisitos mencionados, esto es, la relación de la conducta del agente con las funciones estatales que ostentaba o el nexo con el servicio que se presta, puesto que marca el rumbo de la imputación: si el daño no proviene del ejercicio de las primeras o no guardan un vínculo con el segundo, la atribución de las consecuencias nocivas recaerán única y exclusivamente en el agente y no en el Estado.
Uno de los elementos que resulta útil –sin resultar obligatorio– en la definición de la relación de un hecho con las funciones o servicios estatales, es la condición de servicio activo con la que obra el agente; en este caso, los agentes Elmer Medina Montañez y Nefernel Vanegas Bracamonte son claros en indicar que la noche del 13 de diciembre de 2005 se encontraban de turno en las instalaciones del DAS de San Gil, lo que quiere decir que se encontraban en servicio activo y a merced de ejecutar las funciones propias de detectives adscritos a ese órgano de inteligencia; de hecho, la decisión de dirigirse a una zona de la vía que comunica a San Gil con Bogotá estuvo determinada por el propósito de verificar la razón del traslado de una persona proveniente de Bucaramanga con una fuerte suma de dinero, en un vehículo de servicio público, como lo expusieron ambos agentes en las respectivas indagatorias.
Expresó el señor Elmer Eliécer Medina Montañez: PREGUNTADO: Quiere usted hacerle al Despacho un recuento sobre las circunstancias que motivaron su captura. CONTESTO: El día 13 de diciembre recibí una llamada telefónica de un compañero de nombre CIRO GOMEZ, que decía que él se encontraba con cuatro informantes que estaba haciendo un seguimiento a una persona que venía en un bus y que traía una maleta y que posiblemente contenía dinero, pues de eso yo me acerqué y le comente a mi jefe de nombre NEFERNEL VARGAS que había recibido la llamada posibilidad de hacer un trabajo y un positivo bueno”[39].
Dijo el señor Neferfel Vanegas Bracamonte: “Yo me encontraba en el puesto Operativo descansando cuando llegó el señor ELMER MEDINA quien me informó de que tenía una información para hacer un positivo, yo le dije de que se trataba y me dijo que venía un bus y posiblemente venía una persona y una maleta que posiblemente traía plata, y de inmediato salimos y cogí la camioneta y saqué las llaves y ELMER manejó y salimos a la vía y yo no hice ninguna salida porque era premura información y era de inmediato y nos fuimos hacia la calle de la vía”[40].
Otro elemento que sirve para el propósito analizado es la utilización de elementos distintivos de autoridad, el uso de vehículos oficiales y el servicio activo de un agente son elementos a partir de los cuales se puede evidenciar la actividad oficial, en tanto son indicativos de la relación de hechos con las funciones y competencias que ostenta un funcionario del Estado.
Su uso hace presumir el ejercicio o la relación de la actividad del agente con las obligaciones legales que, por virtud de la relación legal, reglamentaria o contractual, está llamado a cumplir; es así como, en este caso, pasajeros, conductores y la misma víctima acataron las órdenes de detención del bus y de descenso del vehículo, que los agentes del DAS, investidos de autoridad, impartieron el día de los hechos y el uso de un vehículo oficial adscrito a esa unidad de inteligencia. Así lo devela las declaraciones rendidas en indagatoria por dos de los agentes del DAS, involucrados en el proceso penal en el cual aceptaron cargos y solicitaron sentencia anticipada y, también, las declaraciones rendidas por el conductor del bus de servicio público, señor Heriberto Bermúdez.
Dijo Elmer Eliécer Medina Montañez (se transcribe incluyendo eventuales errores): “PREGUNTADO: Díganos de que manera se trasladaron ustedes desde el Puesto Operativo DAS hasta el sitio donde interceptaron el bus. CONTESTO: En la camioneta del DAS de San Gil, la asignada al DAS San Gil, es una camioneta Chevrolet Luv, azul oscuro, la placa es BUG-533.
(…) PREGUNTADO: Explíquenos de que manera se dio la interceptación del bus. CONTESTO: Normalmente uno adelante el bus y le manifiesta con la mano que pare, así hicimos y adelantamos el bus y le dijimos que se detuviera y le mostramos una paleta que dice DAS es azul y las letras DAS está en blanco, y el vehículo disminuyó la velocidad y se fue haciendo a un lado”[41].
El señor Nefernel Vanegas Bracamonte expresó: “(…) de inmediato salimos y cogí la camioneta y saqué las llaves y ELMER manejó y salimos a la vía y yo no hice ninguna salida porque era premura información y era de inmediato y nos fuimos hacia la calle de la vía, fue así que yo le saque el pare al bus identificándome como funcionarios de DAS a los señores conductores (…)”[42].
El señor conductor del autobús de servicio público, Heriberto Bermúdez, expuso (se transcribe incluyendo eventuales errores): “(…) el viaje transcurría normal cuando llegamos a la población de SAN GIL se nos atravesó una camioneta color azul tipo cabinada bruscamente casi mi compañero lo estrella nos mostraron una paleta que decía D.A.S. se bajaron y nos dieron que eran de4l DAS y nosotros les dijimos que como sabíamos que eran del DAS y ellos nos mostraron una placa (…)”[43].
Hasta este punto, no cabe duda de que los mentados detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron; sin embargo, esta conclusión no basta por si sola para comprometer la responsabilidad del Estado como esta Corporación lo ha sostenido[44], pues es imprescindible que las acciones u omisiones del agente estén relacionadas con las funciones de la entidad, para lo cual es útil verificar las órdenes oficiales impartidas que justificaron inicialmente el daño –si es que las hubo– y la intencionalidad de los agentes de ceñir sus actos a la legalidad que le impone el ordenamiento jurídico.
En este caso, el señor Elmer Eliécer Medina Montañez expresó en su indagatoria que el motivo causal del operativo que culminó con el hurto del dinero fue la llamada de Ciro Gómez Muñoz, agente del DAS respecto del cual no existía subordinación ni correlación funcional u operativa con el señor Medina Montañez, por cuanto pertenecía a otra seccional.
Dijo el señor Medina (se transcribe incluyendo eventuales errores): “PREGUNTADO: Quien es CIRO y cuanto tiempo hace que usted lo distingue. CONTESTO: CIRO es un compañero de trabajo del DAS, él trabaja en Bucaramanga, el nombre completo de él es CIRO GOMEZ MUÑOZ”[45]. En torno al motivo que dio origen a las actuaciones desplegadas el día de los hechos, el mencionado señor Medina dijo (se transcribe incluyendo eventuales errores): “PREGUNTADO: Diganos a que horas aproximadamente usted recibió la llamada de CIRO y a qué número de celular.
CONTESTO: Como entre siete y media a ocho de la noche del 13 de dici3embre a mi celular (…) PREGUNTADO: diganos claramente cual fue la propuesta de CIRO. CONTESTO: el me dijo simplemente que tenía unos informantes que sabía que venían detrás de un tipo que traía una maleta con dinero, no me hizo ninguna propuesta por teléfono, la idea inicial era realizar un trabajo que arrojara resultados positivos.
PREGUNTADO: expliquenos porque ustedes proceden a interceptar el vehículo de servicio público que hasta ese momento no nos ha manifestado que dichas indicaciones se las hubiera dado CIRO. CONTESTO: si CIRO me dijo que eso venía en un bus de berlinas, el me manifestó el número interno del bus, bueno CIRO me dijo marica estoy acá con unos informanes y tienen un pelado que viene en un bus de Berlinas y que traía una maleta con plata (…)”[46].
Por su parte, el señor Nefernel Vanegas Bracamonte, quien ejercía la condición de jefe de puesto de control del DAS San Gil, también manifestó que entre él y Ciro Gómez, quien realizó la llamada mencionada, solo existía una relación de compañeros, sin que se pueda predicar de ella una subordinación o colaboración funcional; dijo el señor Vanegas (se transcribe incluyendo eventuales errores): “PREGUNTADO: Diganos cuanto tiempo hace que usted distingue a CIRO ALFONSO GÓMEZ MUÑOZ, CONTESTO: hace como tres años, lo que duré en B/manga trabajando, él trabajaba en el área de exranjería y yo trabajaba en el área de policía judicial, pero éramos compañeros en Bucaramanga”[47].
En torno al motivo que dio origen a las actuaciones desplegadas el día de los hechos, el señor Vanegas precisó lo siguiente (se transcribe incluyendo eventuales errores): “ CONTESTO: Yo me encontraba en el puesto Operativo descansando cuando llegó el señor ELMER MEDINA quien me informó de que tenía una información para hacer un positivo, yo le dije de qué se trataba y me dijo que4 venía un bus y posiblemente venía una persona y una maleta que posiblemente traía plata y de inmediato salimos y cogí la camioneta y saqué las llaves y ELMER manejó y salimos a la vía (…) PREGUNTADO: Usted sabía que quien había reportado el procedimiento a realizar era su compañero CIRO ALFONSO GOMZ MUÑOZ.
CONTESTO. O sea que había dado la información no sabía, ELMER me dijo que venía esa plata y que quien lo había llamado era CIRO, y que iba a llegar CIRO con unos informantes, PREGUNTADO: Usted tuvo alguna comunicación con CIRO ALFONSO GOMEZ MUÑOZ acerca del procedimiento que iban a adelantar. CONTESTO: No, yo no hablé con él, CIRO habló con ELMER, ne el momento de la información CIRO no me llamó a mí”[48].
Vale la pena destacar que el señor Ciro Gómez Muñoz, aunque también fue procesado penalmente por los hechos motivos de esta controversia, optó por no mencionar información alguna sobre las circunstancias y, en su lugar, decidió guardó silencio en las respectivas indagatorias, en ejercicio de su derecho constitucional que así se lo permite.
En este orden de ideas, la Sala no escatima en concluir que no existió orden o instrucción que justificara la intervención de los agentes del DAS, señores Elmer Eliécer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez Muñoz; a pesar de que el último de ellos ostentaba la calidad de detective de la entidad demandada, lo cierto es que la información que suministró no representaba otra cosa que su mera manifestación sobre hechos que no estaban soportados en informe ejecutivo o directriz proveniente de un superior y, pese a esta situación, los señores Medina Montañez y Vanegas Bracamonte deliberadamente optaron por acatar lo ordenado por su compañero y ejecutar la detención del vehículo y del señor Arias León. Aunado a lo anterior, la Sala no pierde de vista que, además de la ausencia de instrucción u orden de trabajo, los mencionados agentes decidieron de forma libre y espontánea apoderarse del dinero que éste transportaba, después de forzar la detención del autobús y de obligar al señor Arias León a descender con su equipaje, como se puede apreciar en las declaraciones ofrecidas en indagatoria por el señor Elmer Medina Montañez.
Dijo el mencionado agente del DAS (se transcribe incluyendo eventuales errores): “(…) PREGUNTADO: Cuando usted se pone en contacto con su jefe NEFERNEL VANEGAS éste tenía conocimiento de que la diligencia que iban a realizar no era lícita. CONTESTO: Yo inicialmente le manifesté que era un trabajo que podía arrojar resultados positivos, dio la situación del momento de encontrar la maleta con el dinero le manifestamos a él de la posibilidad de quedarnos con la plata y él aceptó eso, hasta el momento que yo le digo a él jefe camine que hay un trabajo para hacer y paramos el bus y bajamos la maleta y él pensó que era algo lícito para arrojar resultados positivos, pero ahí mismo le manifestamos de la posibilidad que se presentaba de ver esa cantidad de dinero de quedarnos con él y él inicialmente dijo que no, marica como hacemos y luego que si que no había problema (…)”[49].
A su turno, expresó el señor Neferfel Vanegas Bracamonte (se transcribe incluyendo eventuales errores): “(…) PREGUNTADO: que entendió usted cuando Elmer Eliécer Medina le comunica a usted acerca del mencionado positivo. Esto es, de que diligencia se trataba. CONTESTO: no o sea yo salí de mi oficina a realizar un procedimiento con el fin de dar un resultado positivo para la oficina, desvirtuar esa información, salimos a desvirtuar la información que él me había traído del bus que venía un bus con una plata y entonces salimos a verificar esa información pero eso se dio como un procedimiento o un operativo, pero cuando estuvimos allá que vimos todo lo que dije ahorita y yo le dije a ELMER que no, él me dijo mire que la plata y que tal y yo le dije cómo, que eso lo íbamos a hacer o hacer de positivo y me dijo que mire que aprovecharamos que estaba la plata ahí y yo inconscientemente le dije hágalo y se hizo, eso fue (…)”[50].
Las anteriores declaraciones indican un claro elemento volitivo a partir del cual se marca el distanciamiento intencional de las funciones y servicios propios del Estado, en cabeza de la unidad de inteligencia. Es evidente que los señores Elmer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez –quienes fueron condenados penalmente por estos hechos– decidieron abandonar sus funciones y los deberes que estaban llamados a cumplir, cuando, por motivo del hallazgo de los $340’000.000, vieron la posibilidad a todas luces ilegal de apoderarse de esa suma y afectar con ello el patrimonio económico de sus titulares.
En punto a esta conclusión vale la pena traer a colación las consideraciones del juez penal que, si bien no son una atadura para el juez de lo contencioso administrativo, es un criterio argumentativo que refuerza la disertación de la Sala. En sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (se transcribe incluyendo eventuales errores): “(…) Es por fuerza de lo anterior, que no hay duda -reitérase- para endilgarle a los tres individuos de marras la comisión con intención DOLOSA, de los punibles investigados: Hurto calificado y agravado en concurso con el punible de Porte Ilegal de Armas, en perjuicio de Edwin Yesid Arias León y la Seguridad Pública”[51].
Las declaraciones analizadas son concluyentes en acreditar la separación entre el servicio y las actuaciones ejecutadas por los agentes estales que desencadenaron el daño que se reclama en este juicio, consistente en el apoderamiento ilegal de $340’000.000. A pesar de que se valieron de insignias, elementos y vehículos oficiales no medió una instrucción de trabajo o una directriz emanada de un superior o, por lo menos, un acto indagatorio que justificara sus actuaciones, más allá de las meras manifestaciones de uno de los agentes que participó en el hurto, a lo cual se agrega que, así como en el trámite penal, en este asunto resultó probada la determinación personal y voluntaria de los agentes en el apoderamiento de los dineros de propiedad de los aquí demandantes, cuestión ésta evidentemente alejada de las funciones del Estado y que fue aceptada anticipadamente por los encartados en el proceso penal.
Refuerzo de lo anterior es que a los agentes mencionados no se les imputó abuso de función pública, tipología penal que se configura cuando “el servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan”, lo cual evidencia el desapego de las conductas desplegadas por los señores Elmer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez respecto de las funciones que el servicio a favor del Estado le imponían y, si bien este hecho no tiene la capacidad probatoria justificadora de exculpación de responsabilidad estatal, se erige como un argumento adicional que robustece la conclusión que la Sala en esta oportunidad sostiene.
De igual modo se destaca la decisión proferida en el trámite del proceso penal por la cual se condenó a los mencionados agentes a pagar, a título de daño material, la suma de $293’606.980, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y modificado al valor de $217’606.989, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala de Decisión Penal, lo cual confirma que el centro de imputación, sin duda, se ubica en las actuaciones personales desplegadas por los agentes estatales y que impide atribuir responsabilidad al Estado, como se pretendió con la demanda de la referencia. Así las cosas, las probanzas son contundentes en demostrar que no existió un daño causado por el Estado que obligue a emitir condena en su contra, pues, como quedó indicado, el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes provino del actuar exclusivo e intencional de los señores Elmer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez, de ahí que sean éstos los llamados a soportar las consecuencias patrimoniales derivadas de sus acciones, pero de ningún modo la entidad estatal a la que estaban adscritos para la época de los hechos, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad.
En este orden de ideas, es forzoso para la Sala revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en este juicio. 3.7. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin condena en costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
DAS / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AGENTE DEL DAS / NEXO CON EL SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL / INDAGATORIA / DENUNCIA DE HECHO / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / BUS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PROCESO PENAL / ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de (…) mediante la cual se revocó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo (…) que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, porque considero que los miembros del DAS que cometieron el ilícito actuaron ante las víctimas prevalidos de su condición de funcionarios públicos y, por tanto, no se trató de un hecho personal de los agentes sino de una falla en el servicio.
En efecto, la actuación desarrollada por los miembros del DAS sí tuvo nexo con el servicio, prueba de ello es que perpetraron los delitos (…) utilizando los instrumentos entregados para la prestación del mismo (chalecos, gorras, carnés y armas de dotación oficial), elementos que les permitieron identificarse ante la víctima como agentes del Estado.
El informe mediante el cual la Unidad Investigativa de Policía Judicial (…) dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los agentes del DAS aprehendidos y al vehículo de la entidad en el que se transportaban, las diligencias de indagatoria, la denuncia del afectado y la declaración del conductor del bus en el que se transportaba la víctima, permiten evidenciar que los agentes se identificaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, circunstancia que generó en la víctima y en el conductor del vehículo la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.(…) Significa (…) que fue su condición de funcionarios activos y en servicio lo que les permitió interceptar al bus en el que se transportaba el señor (…) y despojarlo de una suma de dinero, cuando lo que se suponía era que debían estar cumpliendo con la obligación de garantizar la seguridad ciudadana.
Para realizar su cometido, interceptaron al conductor del bus, quien acató la orden de detener la marcha del automotor bajo la convicción de que se trataba de una actividad legítima de las autoridades de seguridad, circunstancia que les facilitó a estos uniformados despojar del dinero al señor (…) quien también permitió que se requisara su maleta convencido de que se trataba de un procedimiento adelantado efectivamente por agentes del DAS.
(…) [L]os funcionarios del DAS actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, lo que equivale a entender que en este tipo de eventos lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, ni su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento como representantes del Estado.(…) Adicionalmente, el horario del servicio y los instrumentos utilizados en la ejecución de sus funciones, son circunstancias que llevan al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, en la medida en que resultaron determinantes en su producción, como ocurrió en el presente caso, en el que los funcionarios del DAS se valieron de su potestad o investidura pública y ante las víctimas su comportamiento se manifestó como derivado de su poder público.
Tampoco resulta aceptable que se considere que no existe responsabilidad estatal en el presente caso, porque los agentes del DAS no se les imputó en el proceso penal el delito de abuso de función pública (…) En términos fácticos y jurídicos, la conducta de los efectivos del DAS sí tenía un vínculo indiscutible con el servicio, pues, precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar tales interceptaciones con apariencia de legítimas y poner en estado de indefensión al demandante para, posteriormente, hurtarle su dinero, todo lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el título de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 36460. C, P. Enrique Gil Botero, y sentencia de 27 de abril de 2016, exp. 50231. C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00723-01(51443) Actor: DORIAN LÓPEZ VÉLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DRA MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la sentencia de 5 de marzo del año en curso, mediante la cual se revocó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, porque considero que los miembros del DAS que cometieron el ilícito actuaron ante las víctimas prevalidos de su condición de funcionarios públicos y, por tanto, no se trató de un hecho personal de los agentes sino de una falla en el servicio.
En efecto, la actuación desarrollada por los miembros del DAS sí tuvo nexo con el servicio, prueba de ello es que perpetraron los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro en servicio activo y utilizando los instrumentos entregados para la prestación del mismo (chalecos, gorras, carnés y armas de dotación oficial), elementos que les permitieron identificarse ante la víctima como agentes del Estado.
El informe mediante el cual la Unidad Investigativa de Policía Judicial San Gil dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los agentes del DAS aprehendidos y al vehículo de la entidad en el que se transportaban, las diligencias de indagatoria, la denuncia del afectado y la declaración del conductor del bus en el que se transportaba la víctima, permiten evidenciar que los agentes se identificaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, circunstancia que generó en la víctima y en el conductor del vehículo la confianza necesaria para entender que el procedimiento estaba siendo desarrollado por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.
En efecto, el señor Edwin Yesid Arias León expresó en su denuncia que “ellos me dijeron que iban a revisar mi maleta que eran agentes del gobierno”, (fls. 146 a 147 c. 1). En la diligencia de indagatoria el agente del DAS Nefernel Vanegas Bracamonte sostuvo que “nos fuimos hacia la calle a la vía, fue así que yo le saque el pare al bus identificándome como funcionario del DAS a los señores conductores” (…) “y me dijo no mire aprovechemos y entonces para mi fue en ese momento y no sabía de la cantidad de dinero que venía ni nada, entonces le dije que lo hiciéramos, entonces ellos arrancaron CIRO con la maleta y los señores informantes y yo manejando el carro del DAS” (fls. 226 a 232 c. 1).
Por su parte, el agente del DAS Elmer Eliécer Medina Montañez sostuvo lo siguiente: PREGUNTADO: Díganos de qué manera se trasladaron ustedes desde el Puesto Operativo DAS hasta el sitio donde interceptaron el bus. CONTESTO: En la camioneta del DAS de San Gil, la asignada al DAS San Gil, es una camioneta Chevrolet Luv, azul oscuro, la placa es BUG-533.
(…) PREGUNTADO: Explíquenos de qué manera se dio la interceptación del bus. CONTESTO: Normalmente uno adelante el bus y le manifiesta con la mano que pare, así hicimos y adelantamos el bus y le dijimos que se detuviera y le mostramos una paleta que dice DAS es azul y las letras DAS está en blanco, y el vehículo disminuyó la velocidad y se fue haciendo a un lado (fls. 214 a 220 c. 1).
A su turno, el conductor del bus en el que se transportaba el afectado, señaló que “cuando llegamos a la población de San Gil, se nos atravesó una camioneta color azul tipo cabinada bruscamente casi mi compañero lo estrella, nos mostraron una paleta de color azul por una de las ventanas de la camioneta que decía DAS se bajaron y nos dijeron que eran del DAS y nosotros le dijimos que como sabíamos que eran del DAS y ellos nos mostraron una placa me acuerdo que la placa me la mostró una persona gordita mas o menos de 1.70 aproximadamente observé que la placa venía en un porta carnet ellos dijeron que estaban buscando una persona que estaba dentro del bus, le pregunté si estaba seguro de que si la persona que buscaban estaba en el bus, ellos dijeron que si, entonces les dije súbanse y miran si encuentran la persona que ustedes están buscando” (fls 222 a 223 c. 1).
Significa lo hasta aquí expuesto que fue su condición de funcionarios activos y en servicio lo que les permitió interceptar al bus en el que se transportaba el señor Edwin Yesid Arias León y despojarlo de una suma de dinero, cuando lo que se suponía era que debían estar cumpliendo con la obligación de garantizar la seguridad ciudadana. Para realizar su cometido, interceptaron al conductor del bus, quien acató la orden de detener la marcha del automotor bajo la convicción de que se trataba de una actividad legítima de las autoridades de seguridad, circunstancia que les facilitó a estos uniformados despojar del dinero al señor Arias León, quien también permitió que se requisara su maleta convencido de que se trataba de un procedimiento adelantado efectivamente por agentes del DAS.
Incluso, así se aceptó en la providencia objeto del presente salvamento de voto, en la que se sostuvo que “en este caso, pasajeros, conductores y la misma víctima acataron las órdenes de detención del bus y de descenso del vehículo, que los agentes del DAS, investidos de autoridad, impartieron el día de los hechos y el uso de un vehículo oficial adscrito a esa unidad de inteligencia”.
En estas condiciones, la afirmación consistente en que “existían un claro elemento volitivo de los agentes del DAS a partir del cual se marca el distanciamiento intencional de las funciones y servicios propios del Estado”, no puede considerarse suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque los funcionarios del DAS actuaron frente a las víctimas prevalidos de su condición de autoridad pública, lo que equivale a entender que en este tipo de eventos lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, ni su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento como representantes del Estado.
En este sentido lo ha explicado la Sección Tercera en casos de similares supuestos fácticos, bajo las siguientes consideraciones: Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”[52].
Adicionalmente, el horario del servicio y los instrumentos utilizados en la ejecución de sus funciones, son circunstancias que llevan al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, en la medida en que resultaron determinantes en su producción, como ocurrió en el presente caso, en el que los funcionarios del DAS se valieron de su potestad o investidura pública y ante las víctimas su comportamiento se manifestó como derivado de su poder público.
Tampoco resulta aceptable que se considere que no existe responsabilidad estatal en el presente caso, porque los agentes del DAS no se les imputó en el proceso penal el delito de abuso de función pública, pues como se acepta en la misma providencia, esa disertación no tiene la “capacidad probatoria justificadora de exculpación de responsabilidad estatal” y más aún cuando en el mismo fallo se admitió que “no cabe duda de que los mentados detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron”.
En términos fácticos y jurídicos, la conducta de los efectivos del DAS sí tenía un vínculo indiscutible con el servicio, pues, precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar tales interceptaciones con apariencia de legítimas y poner en estado de indefensión al demandante para, posteriormente, hurtarle su dinero, todo lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el título de falla del servicio.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folio 299 del cuaderno 1. [2] Folio 42 del cuaderno 1. [3] Valor éste que se indica en la demanda, sin perjuicio de que luego sea verificado conforme con las pruebas allegadas a juicio. [4] Mediante auto de 25 de enero de 2008 (folio 44 del cuaderno 1). [5] Folio 55 del cuaderno 1. [6] A través de auto del 25 de octubre de 2011 (folio 264 del cuaderno 4). [7] Folios 266 y 267 del cuaderno 4. [8] Folio 268 a 275 del cuaderno 4. [9] Folios 286 a 299 del cuaderno 4. [10] Folios 302 a 305 del cuaderno principal. [11] Mediante auto proferido en audiencia de conciliación judicial, celebrada el 4 de junio de 2014 (folio 311 del cuaderno principal). [12] Mediante auto del 08 de julio de 2015 (folio 328 del cuaderno principal). [13] Mediante auto del 28 de octubre de 2015 (folio 342 del cuaderno principal). [14] Folios 343 y 351 del cuaderno principal. [15] Folios 352 a 358 del cuaderno principal. [16] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014. [17] Ante la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas, en sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57805, esta Subsección dijo: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación”. [18] Folios 387 a 389 del cuaderno principal. [19] Folios 146 y 147 del cuaderno 1. [20] Folios 226 a 232 del cuaderno 1. [21] Folios 214 a 220 del cuaderno 1. [22] 222 y 223 del cuaderno 1. [23] En auto del 9 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil consideró probada la propiedad del dinero, después de practicadas las pruebas pertinentes.
En efecto, dijo, (folio 188 del cuaderno 4). [24] Así se colige de la denuncia presentada el día siguiente al de ocurrencia de los hechos, por parte del señor Edwin Yesid Arias león (146 y 147 del cuaderno 1). [25] Folios 146 y 147 del cuaderno 1. [26] Folios 6 a 8 del cuaderno 4. [27] Folios 148 y 149 del cuaderno 1. [28] Constancia obrante en el reverso del folio 193 del cuaderno 4. [29] Sentencia visible a folios 595 a 606 del cuaderno 2. [30] Folios 287 a 305 del cuaderno 2. [31] Folio 599 del cuaderno 2. [32] Folio 300 del cuaderno 2. [33] 431 a 460 del cuaderno 1. [34] Folios 836 y 837 del cuaderno 1. [35] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”. [37] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 18.322”. [38] Folios 343 a 345 del cuaderno 1. [39] Folios 214 a 220 del cuaderno 1. [40] Folios 226 a 232 del cuaderno 1. [41] Folios 214 a 220 del cuaderno 1. [42] Folios 226 a 232 del cuaderno 1. [43] Folio 223 del cuaderno 1. [44] “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [45] Folio 214 del cuaderno 1. [46] Folios 214 del cuaderno 1. [47] Folio 227 del cuaderno 1. [48] Folio 227 del cuaderno 1. [49] Folio 223 del cuaderno 1. [50] Folio 223 del cuaderno 1. [51] Folio 601 del cuaderno 2. [52] En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp.
No. 13.303. M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. No. 36460. MP. Enrique Gil Botero, y por la Subsección A, en sentencia de 27 de abril de 2016, exp. No. 50.231. C.P. Hernán Andrade Rincon, entre otras.