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08001-23-31-000-2010-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Plácido Cristóbal Páez Lindado·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [C]on la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, en su artículo 3°, previó los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Además, añadió que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1285 DE 2009 /- DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / EMPRESA TRANSPORTADORA / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la dilación injustificada del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales en el que se constituyó como parte civil, el cual, finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción, lo cual lo privó de la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible del denunciado que correspondía a una expectativa económica que tenía en el referido asunto.

(…) De conformidad con el artículo 108 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, la acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.

(…) En virtud de lo anterior, cuando la víctima del delito se constituye en parte civil en el marco del proceso penal, el término de la prescripción está ligado al señalado para cada conducta punible, pero únicamente respecto de los penalmente responsables, toda vez que el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil prevé que, en relación con los terceros civilmente responsables, el término de la prescripción está sujeta a las disposiciones de dicha codificación. (…) Por su parte, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han determinado que la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal no puede hacerse extensiva a los terceros civilmente responsables.

(…) En conclusión, el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, toda vez que, respecto de los terceros civilmente responsables, la víctima tiene el derecho de acudir a la jurisdicción civil para que les sea definida su situación. (…) [S]e tiene acreditado que el señor (…) optó por la acción civil dentro del proceso penal, y que, ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia por prescripción de la acción, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado, ni el detrimento patrimonial alegado.

(…) En esas condiciones, la declarada prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que se resolviera dentro del proceso penal las precisas pretensiones económicas planteadas por el señor (…) como parte civil dentro del proceso penal, lo que hace parte de la causa petendi de la demanda y que podría enmarcarse dentro del concepto de pérdida de una oportunidad, ante la patente ausencia de certeza sobre su posible vocación de prosperidad.

Sin embargo, ello tampoco es posible, toda vez que actor tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los terceros civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo con el que presuntamente se causó el ilícito y la empresa a la que se encontraba afiliada el automotor, dado que la prescripción de la acción no operó frente a aquellos.

(…) De esta manera, habida cuenta que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el actor aún tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ser reparado por los presuntos perjuicios causados con el punible, la pérdida de oportunidad reclamada no cumple con los requisitos para ser considerada como tal, por lo que no podría ser abordada como daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / LEY 791 DE 2002 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 108 del Decreto-Ley 100 de 1980, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de julio de 1981, Exp. 865, M.P. Humberto Mesa González.

Acerca de la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal respecto de los terceros civilmente responsables, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de junio de 2016, Exp. 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero de 2018, Exp. 50645, M.P. Eyder Patiño Cabrera; de 19 de enero de 2011, Exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz; y de la Corte Constitucional, de 15 de julio de 2003, Exp.

C-570, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el daño por la pérdida de oportunidad de la indemnización de perjuicios derivada de la falla del servicio por mora judicial, con ocasión de la prescripción de la acción civil en el proceso penal, consultar providencias de 19 de septiembre de 2019, Exp. 45289, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de agosto de 2019, Exp. 51542, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 52330, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 49619, C.P. María Adriana Marín; de 12 de agosto de 2019, Exp. 56691, C.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez; de 25 de julio de 2019, Exp. 56465, C.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / EMPRESA TRANSPORTADORA / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LA PERSONA JURÍDICA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN [E]s preciso advertir que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra los terceros responsables es de tres años.

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos en que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, dicha normativa no resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se considera que es directa y, por lo tanto, el término de prescripción estará regido por el artículo 2536 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad civil extracontractual directa del propietario del vehículo y la empresa transportadora, originada en los accidentes de tránsito, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 23 de abril de 2008, Exp. 28396, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.

En relación con la prescripción de la acción civil dentro del juicio penal contra los directamente obligados a reparar los perjuicios derivados de la conducta delictiva, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de junio de 2016, Exp. 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00147-01(45015) Actor: PLÁCIDO CRISTÓBAL PÁEZ LINDADO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2000, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado resultó lesionado en el marco de un accidente de tránsito, ante lo cual, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, por el punible de lesiones personales culposas en la que la víctima se constituyó como parte civil.

Encontrándose la causa en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo declaró la prescripción de la acción penal, hecho que el actor atribuye a irregularidades durante el transcurso del proceso imputable al juez de conocimiento.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7 c. 1): Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios morales subjetivados, por daño a la vida de relación y materiales causados al demandante señor PLÁCIDO CRISTÓBAL PÁEZ LINDADO.

Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL pagará a la parte actora, los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales subjetivados: En consideración a la pena moral a que se sometió al señor PLÁCIDO PÁEZ LINDADO, con ocasión al accidente ocurrido y a las molestias causadas por las lesiones sufridas, la entidad demandada deberá condenársele a cancelar: Al señor PLÁCIDO PÁEZ LINDADO, 300 salarios mínimos legales vigentes, esto es, la suma de $149.070.000,oo. - Perjuicios Materiales: DAÑO EMERGENTE: - A raíz del accidente ocurrido, mi poderdante tuvo que desplazarse a realizarse unas terapias al Instituto ISSA ABUCHAIBE, motivo por el cual debía desplazarse en un taxi, con el que suscribió un contrato de transporte, el que ascendió a la suma de $560.000,oo como consta en el recibo que se aporta como prueba. - La cantidad de $480.000,oo por concepto de controles postoperatorios, cancelados al Dr. BORIS ENRÍQUEZ GONZÁLEZ, como se prueba con la copia del recibo expedido por dicho profesional de la medicina, fechado 23 de junio de 2000. - La suma de $5.000.000,oo cancelados al ingeniero civil OSMAR AUGUSTO PERNETT QUIROZ, quien estuvo al frente del contrato de obra que el demandante tenía con la alcaldía municipal de Concordia (Magdalena), el cual no podía ejecutar debido a la incapacidad que el accidente le generó, llegando a unos acuerdos con la administración municipal de aquella época para que mientras se restablecía el hoy demandante, el contrato sufriera tropiezos y pudiera seguir siendo ejecutado bajo la supervisión del demandante.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: SEIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/L. ($6.040.000,oo). TOTAL PERJUICIOS PRETENDIDOS: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS M/L. ($155.110.000,oo). A esta suma total se aplicará el índice de precios al consumidor (IPC) por el lapso comprendido entre la fecha en que se acusaron hasta el pago efectivo de la condena, con los intereses moratorios que se causen, en términos del artículo 178 del C.C.A. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. En apoyo de las pretensiones formuladas, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El 29 de mayo de 2000, fue víctima en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado;

(ii) la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, quien fue acusado del punible de lesiones personales culposas; (iii) encontrándose el proceso en la etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo Segundo de Malambo declaró la prescripción de la acción penal, pese a los numerosos requerimientos formulados por su apoderado para que se fallara en tiempo y, así, obtener una decisión de fondo;

(iv) el actor consideró que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso, que impidió que le fuera reconocida la indemnización reclamada al constituirse en parte civil. II. Trámite procesal 1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que: (i) la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo estuvo acorde a derecho, toda vez que no era factible proferir una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita; (ii) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 350-356, c. 1). 2. Alegatos de conclusión en primera instancia 2.1.

La Nación-Rama Judicial expuso las mismas consideraciones manifestadas en la contestación de la demanda (f. 376-380, c. 1). 2.2. La parte actora sostuvo que como consecuencia del actuar negligente del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo se dejó fenecer los términos legales para emitir una sentencia a su favor, lo que impidió que recibiera una indemnización con ocasión de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo del 2000 (f. 381-385, c. 1). 2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: (i) Habida cuenta que la actuación demandada provino del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo, el cual hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, hay lugar a concluir que la parte accionada sí estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso;

(ii) la providencia por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal estuvo ajustada a la legalidad, comoquiera que acató en estricto sentido una norma imperativa; (iii) el actor no interpuso los recursos de ley contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal; y (iv) para el momento en que se extinguió la acción penal, el actor contaba con las acciones civiles para solicitar la indemnización de perjuicios (f. 388-401, c. ppl.). 4.

Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) Los recursos de ley previstos para las providencias judiciales no iban a retrotraer lo decidido en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal porque los términos ya se encontraban vencidos.

(ii) Hubo una falla del servicio por parte de la administración de justicia debido a la negligencia del juez de conocimiento del proceso penal, por no cumplir con los términos legales para proferir sentencia, que impidió que a su favor le fuera reconocida la indemnización de perjuicios solicitada como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo del 2000 (f. 403-404, c. ppl.). 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. El Ministerio Público sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no logró demostrar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial (f. 415-421, c. ppl.). 5.2.

La parte actora y la parte demandada guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 1. Jurisdicción y competencia Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los presuntos perjuicios derivados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2. De la legitimación en la causa 2.1.

Se encuentra acreditado el legítimo interés que le asiste al señor Plácido Cristóbal Páez Lindado en su calidad de parte civil dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales en la que presuntamente tuvieron lugar las irregularidades que sirven de fundamento a la presente demanda. 2.2. Por su parte, está legitimada la Nación representada por la Rama Judicial para comparecer como demandada, en razón a que adelantó el proceso penal contentivo de las presuntas irregularidades que, según el actor, determinaron los perjuicios cuya reparación pretende. 3.

De la caducidad de la acción 3.1. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de la demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

Por otra parte, la Ley 640 de 2001 en relación con la suspensión del término para demandar con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, dispuso en el artículo 21 lo siguiente: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En efecto con la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conciliación se erigió como un requisito de procedibilidad para cuando se intenta, entre otras, la acción de reparación directa, situación que da lugar a la suspensión del término para demandar, mientras se adelantan los trámites de la conciliación, con el propósito de no afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, en su artículo 3°, previó los mismos eventos señalados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que suspenden el término para demandar por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Además, añadió que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, disposición que en igual sentido contiene el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Por lo tanto, si la conciliación extrajudicial se intenta, la suspensión del término para demandar va hasta cuando se expidan las constancias del artículo 2° de la Ley 640 de 2001[2] o hasta el vencimiento del plazo de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En caso de que se logre acuerdo y este sea improbado, la suspensión del término para demandar irá hasta la ejecutoria del auto en que se adopta decisión en tal sentido.

De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo profirió providencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 (f. 10, c. 1). Por consiguiente, fue a partir de esta última fecha que el aquí demandante pudo constatar el presunto daño antijurídico, lo cual, conduce a concluir que el término para demandar vencía en primera medida el 15 de diciembre de 2009.

Sin embargo, como el actor optó por la conciliación prejudicial se debe tener en cuenta la suspensión de tal término con ocasión de esa actuación. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría 14 Judicial Administrativa del Atlántico el 14 de diciembre de 2009 (f. 9, c. 1), esto es, cuando faltaba 1 día para que venciera el término para intentar la acción de reparación directa.

El 12 de marzo de 2010, se expidió constancia en la que se puso de presente que la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 10 de marzo de 2010 (f. 9, c. 1). Por lo tanto, una vez terminado el trámite conciliatorio, el actor todavía contaba con el término de 1 día para intentar la acción judicial. Comoquiera que la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2010, lo hizo dentro de la oportunidad legal.

II. Hechos probados 1. El señor Plácido Cristóbal Páez Lindado formuló demanda de constitución de parte civil al interior de un proceso penal seguido en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, por el delito de lesiones personales culposas, en los siguientes términos (f. 32-35, c. 1): Hechos de la demanda 1. El día 29 de mayo del año 2000, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. venían mis mandantes, de los municipios de SUAN y CAMPO DE LA CRUZ, con destino a la ciudad de Barranquilla, en el vehículo, marca CHEVROLET MODELO CHEVETTE TAXI, de placas n.º UVY-480, a la altura del parque Industrial de Malambo, se produjo un accidente de tránsito donde colisionó el vehículo con la tractomula de placas XUJ-708, modelo 1997, afiliada o de propiedad de la empresa COPETRÁN. 2.

En este accidente se produjeron lesiones personales a mis mandantes señores PLÁCIDO PÁEZ L. y JAIME DE LA CRUZ OSORIO, hombres mayores de edad el primero ingeniero y el segundo comerciante de ganado y otras actividades, ambos de mucha prosperidad económica y que son el único sostén económico de sus respectivos hogares, ya que son los únicos que trabajan para producir el sustento diario de sus respectivos hogares. 3.

Es entendido y así se probará, que el accidente de tránsito, se produjo como consecuencia de fallas mecánicas de la TRACTOMULA, en el sistema de dirección, cuyo informe debe reposar en el expediente, ya que fue retenido por el agente de carretera. (…) 7. De todo lo aquí narrado, se desprende que son civilmente responsables NO SOLO EL CONDUCTOR DE LA TRACTOMULA SEÑOR EDWIN FIGUEROA, SINO TAMBIÉN EL SEÑOR JUAN HELI LEYTON RODRÍGUEZ, en su calidad de propietario de la TRACTOMULA, causante del accidente y la EMPRESA COPETRÁN, a la cual estaba al servicio afiliado la tractomula, personas estas llamadas a resarcir los perjuicios ocasionados con el hecho punible. 2.

El 18 de julio de 2000, la Fiscalía Doce de Santo Tomas admitió la demanda de constitución de parte civil respecto del señor Edwin Figueroa Bautista (f. 12, c. 1). 3. El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo vinculó como terceros civilmente responsables al señor Juan Heli Leyton Rodríguez y a la empresa Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda. (f. 20-21, c. 1). 4.

El 13 de noviembre de 2002, la empresa Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda. formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Colseguros S.A. (f. 58-61, c. 1). 5. El 13 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo decretó la improcedencia del llamado en garantía, y fijó como fecha el 30 de abril de 2003, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 80-81, c. 1). 6.

El 29 de abril de 2003, el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó aplazar la audiencia preparatoria, toda vez que se encontraba incapacitado a raíz de un accidente (f. 85, c. 1). 7. El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Penal de Soledad revocó la providencia del 13 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, dispuso que la empresa Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda., en su calidad de tercero civilmente responsable, si tenía la facultad de llamar en garantía (f. 100-101, c. 1)[3]. 8.

El 28 de enero de 2005, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo puso de presente al despacho que aún no se había efectuado pronunciamiento alguno sobre el llamamiento en garantía (f. 104 respaldo, c. 1). 9. El 2 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo admitió el llamamiento en garantía propuesto por empresa Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda. contra la aseguradora Colseguros S.A. (f. 105-106, c. 1). 10.

El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 5 de julio de 2005, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 145, c. 1). 11. El 1 de julio de 2005, el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó aplazar la audiencia preparatoria, toda vez que se encontraba en estado delicado de salud (f. 160, c. 1). 12.

El 5 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte civil solicitó se fijara una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 163, c. 1). 13. El 24 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 27 de septiembre de 2005, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 164, c. 1). 14. El apoderado judicial de la parte civil solicitó se designara un defensor de oficio a favor del sindicado Edwin Figueroa Bautista, comoquiera que su apoderado judicial no acudió a la audiencia preparatoria que había sido fijada para el 27 de septiembre de 2005, la cual, tuvo que ser suspendida por tal situación (f. 180, c. 1). 15.

El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 13 de diciembre de 2005, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 192, c. 1). 16. El apoderado judicial de la parte civil solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, toda vez que el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista no compareció. Asimismo, puso de presente que tal situación podría constituir una estrategia dilatoria y, por lo tanto, solicitó se nombrara un defensor de oficio en aras de garantizar la celeridad del proceso (f. 199, c. 1). 17.

El 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 21 de febrero de 2006, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 200, c. 1). 18. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo aplazó la audiencia preparatoria, dado que la fiscal del caso no compareció. En consecuencia, fijó como nueva fecha el 21 de marzo de 2006 (f. 201, c. 1). 19.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo suspendió la audiencia preparatoria porque las víctimas del punible manifestaron su ánimo conciliatorio a excepción del señor Plácido Cristóbal Páez Lindado (f. 203, c. 1). 20. El 11 de abril de 2006, los vinculados como terceros civilmente responsables celebraron un acuerdo transaccional con el señor Carlos Alberto Bermúdez en calidad de víctima del punible y, por lo tanto, solicitó la cesación del procedimiento (f. 209-211, c. 1). 21.

El 17 de abril de 2006, los vinculados como terceros civilmente responsables celebraron un acuerdo transaccional con el señor Jaime de la Cruz Osorio en calidad de víctima del punible y, por lo tanto, se solicitó la cesación del procedimiento (f. 212-216, c. 1). 22. El 17 de abril de 2006, los vinculados como terceros civilmente responsables celebraron un acuerdo transaccional con el señor Daiser Enrique Torres, en calidad de víctima del punible y, por lo tanto, se solicitó la cesación del procedimiento (f. 218-222, c. 1). 23.

El 18 de abril de 2006, los vinculados como terceros civilmente responsables celebraron un acuerdo transaccional con el señor Arnulfo Rozo Garnica, en calidad de víctima del punible y, por lo tanto, se solicitó la cesación del procedimiento (f. 223-228, c. 1). 24. El 11 de mayo de 2006, los vinculados como terceros civilmente responsables celebraron un acuerdo transaccional con el señor Carlos Arturo Bermúdez, en calidad de víctima del punible y, por lo tanto, se solicitó la cesación del procedimiento (f. 205-207, c. 1). 25.

El apoderado judicial del señor Plácido Cristóbal Páez Lindado solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, para evitar que prescribiera la acción penal (f. 232, c. 1). 26. El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 12 de diciembre de 2006, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 234, c. 1). 27.

El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como nueva fecha el 17 de enero de 2007, para llevar a cabo audiencia preparatoria. (f. 204, c. 1). 28. El 26 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, toda vez que la anterior citación se hizo de manera extemporánea (f. 235-236, c. 1). 29.

El apoderado judicial del señor Placido Cristóbal Páez Lindado solicitó fijar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Asimismo, solicitó que se designara un defensor de oficio a favor del sindicado Edwin Figueroa Bautista en caso de que su abogado no compareciera a la diligencia, con el objeto de evitar la prescripción de la acción penal (f. 242, c. 1). 30.

El 26 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 24 de abril de 2007, para llevar a cabo la audiencia preparatoria (f. 243, c. 1). 31. El 25 de abril de 2007, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo puso de presente que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo porque el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista no compareció. En consecuencia, la autoridad judicial fijó como nueva fecha el 17 de mayo de 2007 (f. 251, c. 1). 32.

El 18 de mayo de 2007, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo puso de presente que la audiencia preparatoria no se llevó a cabo porque el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista no compareció. En consecuencia, la autoridad judicial fijó como nueva fecha el 7 de junio de 2007 (f. 252, c. 1). 33. El 7 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo dio inició a la audiencia preparatoria en la que se puso de presente que no se solicitaron nulidades.

En consecuencia, se fijo como fecha para llevar a cabo audiencia pública el 3 de julio de 2007 (f. 260, c. 1). 34. El apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó aplazar la audiencia pública, toda vez que para la fecha que había sido programada tenía que realizar otras diligencias judiciales (f. 264, c. 1). 35. El 4 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como nueva fecha el 24 de julio de 2007, para llevar a cabo la audiencia pública (f. 273, c. 1). 36.

El 25 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 16 de agosto de 2007, para llevar a cabo audiencia pública, toda vez que el defensor del procesado no asistió (f. 283, c. 1). 37. El 26 de julio de 2007, el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública, toda vez que la citación fue allegada de manera extemporánea (f. 281, c. 1). 38.

El 29 de agosto de 2007, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo informó que la audiencia pública no pudo llevarse a cabo porque el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista no compareció (f. 293, c. 1). 39. El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 18 de septiembre de 2007, para llevar a cabo la audiencia pública (f. 293, c. 1). 40.

El 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó aplazar la audiencia pública, toda vez que para la fecha en que había sido programada tenía que atender otras diligencias judiciales (f. 294, c. 1). 41. El 29 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 11 de octubre de 2007, para llevar a cabo audiencia pública (f. 299, c. 1). 42.

El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo fijó como fecha el 25 de octubre de 2007, para llevar a cabo audiencia pública (f. 307, c. 1). 43. El 25 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública en la que el apoderado judicial del sindicado Edwin Figueroa Bautista solicitó la prescripción de la acción penal (f. 309-314, c. 1). 44.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo aprobó los acuerdos concilitorios extraprocesales suscritos por las víctimas Carlos Arturo Bermúdez, Jaime de la Cruz Osorio, Deiser Enrique Torres Sarmiento y Arnulfo Rozo Garnica con Colseguros S.A., Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda., Edwin figueroa Bautista y Juan Heli Leyton Rodríguez (f. 316-317, c. 1). 45.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo decretó la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el señor Plácido Cristobal Paez Lindado (f.10 y 11, c. 1). 46. El 26 de noviembre de 2009, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo expidió la siguiente certificación (f. 10, c. 1): Que en esta agencia judicial, cursó el proceso penal, contra el señor EDWIN FIGUEROA BAUTISTA con c.c. n.º 91.299.542, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, del que resultaron víctimas PÁEZ LINDADO PLÁCIDO CRISTÓBAL Y OTROS.

Que mediante providencia de fecha quince (15) de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción de los hechos constitutivos del citado delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, ocurridos el 29 de mayo de 2000, y con respecto a la víctima PLÁCIDO CRISTÓBAL PÁEZ LINDADO, que dicha providencia se notificó a varias de las partes en forma personal y a las restantes por estado n.º 0027 fijado el 11 de diciembre de 2007.

Que la citada providencia de fecha quince (15) de noviembre de 2007, se encuentra debidamente ejecutoriada, cuya ejecutoria formal y material se causó el día catorce (14) de diciembre de 2007, a las seis (6:00) PM. III. Análisis de la Sala El daño La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la dilación injustificada del proceso penal iniciado por el delito de lesiones personales en el que se constituyó como parte civil, el cual, finalizó con la declaratoria de prescripción de la acción, lo cual lo privó de la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible del denunciado que correspondía a una expectativa económica que tenía en el referido asunto.

De conformidad con los hechos probados, se tiene acreditado que el 29 de mayo de 2000, el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado sufrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionado. En consecuencia, la Fiscalía inició una investigación penal en contra del señor Edwin Figueroa Bautista, por haber cometido presuntamente el delito de lesiones personales culposas, en la que el actor se constituyó como parte civil con el fin de que le sean indemnizados los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, y en el que se vinculó como terceros civilmentes responsables al señor Juan Heli Leyton Rodríguez, en calidad de propietario del vehículo con el que presuntamente se cometió el ilícito, y a la empresa Cooperativa de Transportadores Santandereana Ltda., a la que se encontraba afiliada el automotor.

No obstante, el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Malambo decretó la extinción de la acción penal por prescripción. De conformidad con el artículo 108 del Código Penal vigente para la época de los hechos, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, la acción civil proveniente del delito prescribe en 20 años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste[4].

En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 10 de julio de 1981, mediante la cual declaró la exequibilidad de la referida normatividad, dispuso lo siguiente[5]: (…) Es importante destacar que la prescripción de la acción civil proveniente del delito no es ni puede ser ajena a la Codificación Penal; por el contrario, es parte de ella y, de consiguiente, al expedirse una nueva, dicha acción tenía que regular las situaciones respectivas, en cuanto a su ejercicio y efectos.

El Código Civil en su artículo 1494 prescribe que “las obligaciones nacen… ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, ya a consecuencia, de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” para significar que estos son fuentes de aquéllas y por ende la exigencia de su cumplimiento supone la respectiva acción y que por derivarse del delito debe ser materia del Código Penal.

Ese carácter subordinado, o mejor accesorio de la acción civil, respecto a la penal, es lo que explica su ubicación en el Código Penal, característica que, obviamente, se extiende a la prescripción de las mismas. (…) Al expedirse el nuevo Código Penal, tal como lo ordenó la ley de facultades, podía el legislador extraordinario afectar normas de otros Códigos, si la unidad de criterio así lo exigía, toda vez que se trata de ordenamientos de igual categoría, sin que ello implicara abuso en el ejercicio de las mencionadas facultades.

(…) En efecto: el lapso de prescripción de 20 años contenido en el artículo 2436 del Código Civil permanece, también, en el 108 del Código Penal demandado, pero bajo la condición de que sólo es viable en cuanto se ejercite independientemente del proceso penal, pues en caso contrario, la prescripción será la propia de la respectiva acción penal.

Así dicho artículo consagra dos clases de prescripciones: la de 20 años, cuando es independiente del proceso y la propia de la acción penal señalada para cada delito. Separación que obedece a exigencias técnicas y que vino a resolver las diversas interpretaciones a que daba origen la norma anterior del Código derogado que ordenaba que "la extinción de la responsabilidad civil proveniente de una infracción se regirá por el Código Civil".

En otras palabras y, por la tendencia acentuada que advierte en el Código Penal, en cuanto a la autonomía de sus disposiciones, la prescripción de la acción civil queda sujeta a éstas y no a las del Código Civil como lo disponía el Código anterior. En virtud de lo anterior, cuando la víctima del delito se constituye en parte civil en el marco del proceso penal, el término de la prescripción está ligado al señalado para cada conducta punible, pero únicamente respecto de los penalmente responsables, toda vez que el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil prevé que, en relación con los terceros civilmente responsables, el término de la prescripción está sujeta a las disposiciones de dicha codificación. Artículo 2358.

Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

Es preciso advertir que la Ley 599 de 2000, Código Penal que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, consagró una disposición similar en su artículo 98, al establecer que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-570 de 2003, declaró su exequibilidad. Al respecto, puso de presente que, cuando la conducta punible produce un daño patrimonial, la víctima tiene la alternativa de constituirse como parte civil al interior del proceso penal y, cuando ello ocurre, el término de prescripción de la acción civil quedará sujeta al término de prescripción de la acción penal, pero únicamente respecto de los penalmente responsables.

Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) Cuando el delito produce un daño patrimonial, el sistema jurídico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamación indemnizatoria dentro del propio proceso penal. Dicha alternativa se ejerce a través de constitución de parte civil en el proceso penal, siendo por esta razón una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jurídico para obtener la indemnización de perjuicios.

En efecto, de conformidad con el artículo 45 del C.P.P., el afectado también puede acudir a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño de manera independiente, caso en el cual no podrá constituirse simultáneamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). (…) De conformidad con lo dicho y descendiendo al caso concreto, esta Corte considera que el artículo 98 del Código Penal no quebranta el principio de unidad de materia porque su temática, su finalidad y posición dentro del sistema justifican que se incluya en el contexto normativo en el que se encuentra.

(…) De hecho, es tanta la vinculación entre una y otra instituciones que el mismo Código Civil, en su artículo 2358, establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.

(…) Lo que pretende el legislador al expedir el artículo 98 del Código Penal es que el término de prescripción de la acción civil esté acorde con la posición asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo, cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal.

(…) La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.

Por su parte, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han determinado que la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal no puede hacerse extensiva a los terceros civilmente responsables. Al respecto, se destaca lo siguiente: La acción civil dentro del juicio penal contra los directamente obligados a reparar los perjuicios derivados de la conducta delictiva, tendrá un lapso de prescripción igual al previsto para la acción penal.

Lo anterior, no equivale, bajo ninguna circunstancia a decir que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable debe hacerse extensiva al tercero, aunque éste deba responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil». Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

(…) De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.

Así, de tiempo atrás, los pronunciamientos de la homóloga de Casación Penal, han sido consistentes en defender tal postura, cuando, por ejemplo, en providencia del 25 de octubre de 2005, rad. 18748, se negó la reposición presentada por la parte civil con el fin de que se aclarara si la prescripción de la acción penal afectó la responsabilidad civil de los procesados (…) “En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil definir si en el presente caso puede adelantarse o proseguirse un proceso civil, o si la acción civil quedó interrumpida por la admisión en el proceso penal de la demanda de constitución de parte civil; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el juez penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal”.

(…) «…si las acciones penal y civil que permitieron la vinculación del tercero civilmente responsable prescribieron, no es posible que un juez penal prosiga acción alguna contra este sujeto procesal, pues su vinculación a un proceso penal dependió o estuvo condicionada a la existencia y vigencia de aquellas. Extintas, la suerte del tercero deberá ser definida por un juez de la órbita civil de la jurisdicción. (…) Bajo este panorama, como se indicó al inicio de estas consideraciones, es irrefutable que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en defecto sustancial en el auto cuestionado, al interpretar de manera equivocada el precedente que aplicó al caso, así como desconocer la abundante jurisprudencia que en sentido totalmente opuesto a su decisión, ha elaborado la Corte Suprema de Justicia, situación que vulneró de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, en tanto al haber promovido oportunamente la demanda de parte civil dentro del proceso penal, éstos tienen derecho a que la jurisdicción civil defina los asuntos concernientes a la responsabilidad originada en el homicidio culposo de sus familiares[6].

En conclusión, el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, toda vez que, respecto de los terceros civilmente responsables, la víctima tiene el derecho de acudir a la jurisdicción civil para que les sea definida su situación. Así las cosas, se tiene acreditado que el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado optó por la acción civil dentro del proceso penal, y que, ante la ausencia de decisión definitiva de la controversia por prescripción de la acción, no se logró establecer judicialmente la existencia del delito investigado, ni el detrimento patrimonial alegado.

En efecto, la presunción de inocencia de quien obró como sindicado no logró desvirtuarse y, por ende, tampoco la existencia del punible que se le endilgó, ni la merma patrimonial del denunciante, por lo que el carácter incierto de ese proceso judicial se mantuvo, y no hubo lugar a resolución de las pretensiones civiles incoadas dentro de este.

En esas condiciones, la declarada prescripción de la acción penal trajo aparejada la imposibilidad de que se resolviera dentro del proceso penal las precisas pretensiones económicas planteadas por el señor Plácido Cristóbal Páez Lindado como parte civil dentro del proceso penal, lo que hace parte de la causa petendi de la demanda y que podría enmarcarse dentro del concepto de pérdida de una oportunidad, ante la patente ausencia de certeza sobre su posible vocación de prosperidad.

Sin embargo, ello tampoco es posible, toda vez que actor tuvo la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los terceros civilmente responsables diferentes al imputado, esto es, en relación con el propietario del vehículo con el que presuntamente se causó el ilícito y la empresa a la que se encontraba afiliada el automotor, dado que la prescripción de la acción no operó frente a aquellos[7].

En efecto, es preciso advertir que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra los terceros responsables es de tres años[8]. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos en que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, dicha normativa no resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se considera que es directa[9] y, por lo tanto, el término de prescripción estará regido por el artículo 2536 ibídem[10].

Los hechos constitutivos del delito de lesiones personales culposas ocurrieron el 29 de mayo de 2000. Para esa época, la prescripción de la acción civil en relación con los “terceros responsables” era en principio de veinte años; sin embargo, con la modificación del artículo 2536 del Código Civil que hiciera la Ley 791 de 2002, ésta se redujo a diez.

En consecuencia, según el artículo 41[11] de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción podía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, o (ii) por el término de 10 años contados a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley -27 de diciembre de 2002[12]- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, el demandante podía accionar ante la justicia civil, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, esto es, mucho después de la declaratoria de prescripción de la acción penal.

De esta manera, habida cuenta que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el actor aún tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ser reparado por los presuntos perjuicios causados con el punible, la pérdida de oportunidad reclamada no cumple con los requisitos para ser considerada como tal, por lo que no podría ser abordada como daño. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de mayo de 2012.

IV. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. (2008-00009), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] “Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. [3] En la presente providencia, en el acápite de consideraciones del despacho, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad puso de presente que el código penal y código de procedimiento penal vigentes para resolver el caso concreto eran el Decreto-Ley 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991, respectivamente, en virtud a que los hechos denunciados ocurrieron en el mes de mayo del año 2000. [4] “Artículo 108.

Prescripción de la acción civil. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste”.  [5] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de julio de 1981, Exp. 865, M.P. Humberto Mesa González. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Al respecto, también se puede consultar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 31 de enero de 2018, Radicado n.º 50.645, M.P. Eyder Patiño Cabrera; y 19 de enero de 2011, Radicado n.º 35.406, M.P. Javier Zapata Ortiz. [7] Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 45.289, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;

Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 51.542, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 52.330, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 49.619, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2019, Exp. 56.691, M.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez;

Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 56.465, M.P. Marta Nubia Velásquez Rodríguez. [8] Artículo 2358. Prescripción de la acción de reparación. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de abril de 2008, Radicado n.º 28.396, M.P. José Leonidas Bustos Martínez: “las personas naturales no solamente son responsables de sus propias acciones, debiendo indemnizar el daño causado, sino también del hecho dañoso realizado por aquellos individuos que estuvieren bajo su cuidado.

Pero también, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en el curso del proceso penal se podrán vincular para que respondan patrimonialmente las personas jurídicas a las cuales presten sus servicios quienes hayan sido declarados penalmente responsables, si los daños causados por éstos, se han producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones por su vinculación con aquellas.

Respecto de éstas personas, pertinente resulta aclararlo, no cabe predicar en estricto rigor jurídico la condición de terceros civilmente responsables -entendiéndose por tales, a quienes sin ser autores o partícipes de la realización de la conducta punible, tengan la obligación de indemnizar los perjuicios[10]-, sino de personas que, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño, en los términos del citado artículo 2341 del Código Civil.

No se trata, pues, de una especie de responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, sino directa, por el daño causado por la propia empresa a través de sus agentes o representantes, en cumplimiento del objeto social de la persona jurídica. Ahora bien, como con acierto es puesto de presente por el Procurador Delegado, a tenor de las previsiones de los artículos 108 de del Decreto 100 de 1980[11] y 98 de la Ley 599 de 2000[12], cuando la acción civil se ejercita dentro del proceso penal contra los penalmente responsables, prescribe en tiempo igual al que opera la prescripción de la respectiva acción penal y, en “los demás casos”, debe darse aplicación a las disposiciones pertinentes de la legislación civil”. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado n.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “(…) mientras el Estado no pierda su potestad punitiva, verbi gracia, por el paso del tiempo, la acción civil dentro del juicio penal contra los directamente obligados a reparar los perjuicios derivados de la conducta delictiva, tendrá un lapso de prescripción igual al previsto para la acción penal.

Lo anterior, no equivale, bajo ninguna circunstancia a decir que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable debe hacerse extensiva al tercero, aunque éste deba responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.» Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”. [14] “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó (sic) la segunda, á (sic) voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á (sic) contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á (sic) regir”. [15] La Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del Código Civil entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002.