Micelio
85000-23-31-000-2009-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Édizon Gabriel Bacca Bonilla Y Otros·Demandado: Municipio De Villanueva Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELLENO SANITARIO / INCENDIO FORESTAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE CONTROL DEL INCENDIO / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL No se encuentra probado que el daño cuya reparación se reclama sea imputable al Municipio [demandado], como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Esto, debido a que todos los declarantes que se encontraban en el relleno coincidieron en señalar que el incendio se generó fuera del mismo y, como se indicó anteriormente, no se allegó un dictamen pericial con base en el cual pudiera acreditarse que la existencia de llantas en el relleno fue lo que determinó la propagación del incendio a los predios de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRUEBA CIENTÍFICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / SISTEMA PROBATORIO / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO / MOTIVACIÓN DEL FALLO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL La Sala estima que [la] conclusión del tribunal tenía que estar respaldada en una opinión científica; el juez debe analizar tales opiniones y determinar si son fundadas y a partir de ellas determinar si está probado determinado presupuesto: no puede reemplazar la prueba por una apreciación personal y ni siquiera por su conocimiento privado plasmado en el fallo porque las partes no tienen la ocasión de controvertirlo […].

En síntesis, la Sala rechazará las pretensiones de la demanda por la falta de la prueba de la relación de causalidad que permita concluir que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada. REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCENDIO FORESTAL / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / PREVENCIÓN DEL INCENDIO / MEDIOS DE CONTROL DEL INCENDIO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INSUFICIENCIA PROBATORIA La sentencia de primera instancia será revocada porque la parte demandante no acreditó la afirmación en la cual se fundamentó su pretensión, que consistió en señalar que el incendio se originó en la <<planta de residuos sólidos>> por quemar llantas y no cumplir con <<un plan de prevención y control de incendios>> como lo manda la ley.

La hipótesis planteada por el tribunal según la cual el incendio se propagó en la planta integral de tratamiento de residuos porque allí había llantas, que no es congruente con la imputación hecha en la demanda, carece de respaldo probatorio. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ASESORÍA TÉCNICA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INCENDIO FORESTAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / RELLENO SANITARIO / QUEMA ABIERTA EN ÁREA RURAL / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Sin contar con una prueba idónea, como por ejemplo la explicación de un experto, expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, es claro que el juzgador no puede dar por demostrado que ese tipo y cantidad de materiales que se encontraban allí contribuyeron, en efecto, con la propagación del incendio. [T]odos los testigos fueron uniformes en afirmar que en el relleno sanitario no se realizaban quemas al aire libre como método de eliminación de basuras -prohibido por el artículo 34 de la Ley 9 de 1979- […].

Con base en lo anterior, considera la Sala que no se probó que el daño sufrido por los demandantes tuvo origen en la actuación del [demandado] como entidad encargada de la planta de residuos sólidos y del relleno sanitario. FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 34 RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO La Sala valorará las pruebas que obran en copia simple en los expedientes, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85000-23-31-000-2009-00004-01(41090) Actor: ÉDIZON GABRIEL BACCA BONILLA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

PROCESO ACUMULADO CON EL 85001-23-31-000- 2009-00006- 01(43399) Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por un incendio. Se revoca la decisión de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y la actividad realizada por la entidad demandada, puesto que no se demostró que tuvo origen en el predio de su propiedad.

El incendio fue un evento imprevisible e irresistible y, por ende, constitutivo de fuerza mayor. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Villavicencio contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de febrero de 2011 dentro del proceso No. 2009-00004-00 (41090), y el 17 de noviembre de 2011 dentro del proceso No. 2009-00006-01 (43399), mediante las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

En la sentencia del 10 de febrero de 2011 (proceso 41090), el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso: <<PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva – Casanare, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Villanueva – Casanare, a título de falla del servicio, por el incendio ocurrido el 6 de febrero de 2007, en esa localidad, acorde con lo señalado en la parte motiva. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Villanueva – Casanare a indemnizar a los demandantes por los siguientes perjuicios: |BIENES |VALOR | |PASTOS |$5.702.157 | |POSTES DE CERCA |$1.600.000 | |CERCA EN ALAMBRE DE PÚAS |$3.970.514 | |17 ACACIAS |$850.000 | |3 MANGOS |$30.000 | |3 NARANJOS |$45.705 | |TOTAL |$12.198.376 | Esta suma ($12.198.376) se actualizará de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., con la variación del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de febrero de 2007) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el monto a actualizar, por el guarismo que resulta de dividir de índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Y el valor de los daños referidos y su actualización devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR remitir copia autentica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria al Municipio de Villanueva – Casanare y a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

SEXTO: ORDENAR compulsar copias del proceso ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta penal en que pudo haber incurrido el declarante Luis Eduardo Jaramillo Quintero.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente (…)>>. En el proceso con radicado interno 43399, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de primera instancia el 17 de noviembre de 2011 ordenó: << PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva – Casanare, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Villanueva – Casanare, a título de falla del servicio, por el incendio ocurrido el 6 de febrero de 2007 en esa localidad en la planta de tratamiento del relleno sanitario y sus indemnizaciones, acorde con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Villanueva – Casanare a pagar al demandante ÓSCAR YESID BACCA ROA la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 724.640), por concepto de daño emergente ocasionado en el predio Las Brisas, la cual será actualizada a la fecha de ejecutoria conforme se indicó en la motivación. Además, causará a partir de entonces intereses moratorios, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: ORDENAR remitir copia auténtica del presente fallo con constancia de notificación y ejecutoria al Alcalde de Villanueva – Casanare y a la Procuraduría Delegada ante este Tribunal, acorde con las previsiones del artículo 173 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de dos procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- En este expediente están acumulados dos procesos de reparación directa que se tramitaron bajo los radicados internos No. 41090 y 43399. La acumulación se ordenó en segunda instancia, luego de que las partes sustentaran los recursos de apelación. 2.- Proceso 41090 2.1.- La demanda fue presentada el 16 de enero de 2009 por Édizon Gabriel Bacca Bonilla y Florencio Bacca Barreto.

Se dirigió contra el Municipio de Villanueva, Casanare, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Casanare, para obtener la indemnización de los daños causados a un predio de su propiedad, denominado <<El Desierto>>, con ocasión del incendio acaecido el 6 de febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) De acuerdo a los hechos, acciones y omisiones consumadas por la accionada, me permito solicitarle, señor Juez, se decreten las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare solidariamente RESPONSABLES AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA, de la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados en el predio El Desierto, por el incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva, el cual no fue evitado ni controlado por las partes demandadas procediendo a extenderse por la acción de las corrientes de aire a los predios circundantes, entre ellas la finca El Desierto, de propiedad de uno de mis representados.

SEGUNDA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor FLORENCIO BACCA BARRETO a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($778´022.143 pesos) causados en la quema de 14.43 hectáreas de plantación forestal de Eucalipto Pellita existente en el predio EL DESIERTO, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso, así: DAÑO EMERGENTE: la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M / CTE (92.217.602.00).

LUCRO CESANTE: La suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M / CTE (670´995.000.00). TERCERA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor ÉDIZON GABRIEL BACCA BONILLA a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M /CTE ($14´808.541.oo) por perjuicios causados en la quema de 42.24 hectáreas de pastos mejorados; 1.18 hectáreas de relicto de Bosques naturales; así como arboles aislados de acacias de 8 meses y frutales, 3 naranjos de 08 meses y 3 magos de año y medio, y Cerca de alambre de púa en longitud de 2995 metros lineales y 200 postes de eucalipto para cerca; existentes en la predio EL DESIERTO, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso.

CUARTA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión del incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007, por lo cual se pagará por este concepto en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación si la hubiere, la cantidad de 4000 gramos de oro fino a cada uno de los demandantes.

QUINTA. - Ordenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA. - Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del decreto 01 de 1984, y dando aplicación de la sentencia de la corte Constitucional C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

SÉPTIMA. - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. OCTAVA. - Que se me reconozca personería jurídica para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado (…)>>. 3.- Proceso 43399 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de enero de 2009 por Óscar Yesid Bacca y José Camargo Bacca Barreto.

Se dirigió contra el Municipio de Villanueva, Casanare, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Casanare para obtener la indemnización de los daños causados a un predio de su propiedad, denominado <<Las Brisas>>, con ocasión del incendio acaecido el 6 de febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) De acuerdo a los hechos, acciones y omisiones consumadas por la accionada, me permito solicitarle, señor Juez, se decreten las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare solidariamente RESPONSABLES AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA, de la totalidad de los perjuicios ocasionados en el predio Las Brisas, por el incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva, el cual no fue evitado ni controlado por las partes demandadas procediendo a extenderse por la acción de las corrientes de aire a los predios circundantes, entre ellas la Finca las Brisas, de propiedad de uno de mis representados.

SEGUNDA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor JOSÉ CAMARGO BACCA BARRETO a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($341.382.119 pesos), causados en la quema de 6.44 hectáreas de plantación forestal de eucalipto pellita existente en el predio LAS BRISAS, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso, así: DAÑO EMERGENTE: la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M / CTE ($41.155.659.oo) (sic).

LUCRO CESANTE: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M / CTE ($299.501.850.oo). TERCERA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA solidariamente a pagar al señor ÓSCAR YESID BACCA ROA a título de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M /CTE ($724.640.oo) por perjuicios causados en la quema de 3 hectáreas con 6.232 de pastos mejorados para ceba de vacunos pastos mejorados existentes en la predio LAS BRISAS, de conformidad con el dictamen pericial anticipado que se allega al proceso.

CUARTA.- Condenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA – CASANARE solidariamente a pagar a cada uno de los demandantes los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión del incendio acaecido el día 6 de Febrero de 2007, por lo cual se pagara por este concepto en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación si la hubiere, la cantidad de 2000 gramos de oro fino a cada uno de los demandantes.

QUINTA. - Ordenar AL MUNICIPIO DE VILLANUEVA – NACIÓN, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLANUEVA CASANARE Y AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VILLANUEVA para que procedan a dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA. - Que todas las sumas líquidas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicios de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984, y dando aplicación de la sentencia de la corte Constitucional C-188 de 24 de marzo de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

SÉPTIMA. - Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. OCTAVA. - Que se me reconozca personería jurídica para actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder otorgado>>. 4.- En las dos demandas, las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Se expusieron las circunstancias relativas a la propiedad y a la explotación de los bienes que legitiman a los demandantes para reclamar perjuicios.

Se explicó que los demandantes eran propietarios de los predios y que tenían contratos suscritos con el objeto de adelantar actividades de reforestación. 4.2.- Afirmaciones relativas al incendio: 4.2.1.- El 6 de febrero de 2007, a las 8:30 a.m. se inició un incendio en el relleno sanitario denominado <<Carretera La Bastilla>> del municipio de Villanueva, Casanare, como consecuencia de la quema de llantas, cables y materiales reciclables que se hacía irregularmente dentro del perímetro del relleno. Debido a la acción del viento, el incendio se extendió hasta los predios <<El Desierto>> y <<Las Brisas>>.

Sobre este punto se expresó textualmente en la demanda: << 8. Que el citado incendio se originó por la quema de llantas, cables y material reciclable, el cual se llevaba a cabo dentro del perímetro del relleno sanitario de Villanueva. (…) 12. Existe registro fotográfico, tomado por la Asociación de Ingenieros Forestales de Casanare y del Instituto Financiero de Casanare, del posible sitio origen del incendio del 06 de febrero de 2007, dentro del perímetro del relleno sanitario del Municipio de Villanueva, donde se observa los restos de la quema de llantas de carro. 13.

De información de residentes y transeúntes de la zona, las cuales se aportarán al proceso, se puede concluir que existe una práctica en el basurero de quemar desechos y llantas, las cuales en más de una ocasión han originado incendios incluso similares en proporción al acaecido el día 6 de febrero de 2007 y que es objeto de este proceso. 14.

En este orden de ideas, la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Villanueva, violó de forma fragrante el deber legal establecido en los artículos 116 y 117 del Decreto 1713 de 2002, el cual establece que: …ARTÍCULO 116. SITUACIONES QUE DEBEN EVITAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS.

El manejo de los residuos sólidos deberá realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: 1. La permanencia continua en vías y áreas públicas de residuos sólidos o recipientes que los contenga, de manera que causen problemas ambientales, estéticos o deterioro de la salud pública. 2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales, como consecuencia del manejo inadecuado de los residuos sólidos. 3.

Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. 4. La contaminación del aire, suelo o agua. 5. Los incendios y accidentes. 6. La generación de olores ofensivos, polvo y otras molestias. 7. La inadecuada disposición final de los residuos sólidos, que origine las situaciones previstas en los numerales 2, 4, 5, y 6 anteriores.

ARTÍCULO 117. PREVENCIÓN DE INCENDIOS. LA PERSONA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ASEO DEBERÁ MANTENER ACTUALIZADO UN PLAN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS EN TODOS LOS COMPONENTES DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. EN CASO DE PRESENTARSE UN INCENDIO, LA PERSONA PRESTADORA DEL SERVICIO DEBERÁ EJECUTAR LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN Y CORRECCIÓN PERTINENTES.

ASÍ MISMO, LA ENTIDAD DEBERÁ GARANTIZAR LA CAPACITACIÓN DE TODO SU PERSONAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CASO DE PRESENTARSE INCENDIOS, EXPLOSIONES Y DEMÁS ASPECTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PRIMEROS AUXILIOS (…)>> (fls. 4-5 del c. 1 del exp. 41090). 4.2.2.- El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva, Casanare, llegó de manera tardía al lugar de los hechos.

Una vez allí, los bomberos le dieron prioridad a apagar la conflagración de la planta física del relleno sanitario, sin tomar medidas respecto de los predios colindantes. 4.2.3.- El predio <<El Desierto>> se quemó entre las 10:00 a.m. y las 12:00 p.m., y <<Las Brisas>> alrededor de las 12:00 p.m., momento en el que arribaron quince soldados del Ejército Nacional a prestar ayuda. 4.2.4.- El incendio consumió 14,43 hectáreas de la plantación forestal de Eucalipto Pellita del predio denominado <<El Desierto>>, así como 42,24 hectáreas de pastos mejorados, 1,18 hectáreas de relicto de bosques naturales, árboles aislados de acacias de 8 meses, 3 naranjos de 8 meses y 3 mangos de año y medio. 4.2.5.- Del predio denominado <<Las Brisas>> se consumieron 6,44 hectáreas de la plantación forestal y tres (3) hectáreas y 6,232 metros de pastos mejorados. 4.3.- Afirmaciones relativas a la responsabilidad de las demandadas: 4.3.1.- El Municipio de Villanueva, Casanare, y la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios de esa entidad territorial causaron el incendio debido al inadecuado manejo del lugar de disposición final de residuos en el relleno sanitario, con desconocimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 116 y 117 del Decreto 1713 de 2002. 4.3.2.- La propagación del incendio se causó por la prestación deficiente del control de incendios por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

B.- Trámite relevante en primera instancia 5.- Mediante auto del 4 de febrero de 2010 (f. 251, c. 1 del exp. 41090) y providencia del 11 de marzo de 2010 (f. 337, c. 1 del exp. 43399), el a quo dispuso no tener en cuenta a la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios como parte demandada en este proceso, toda vez que no tiene personería jurídica y es una dependencia del Municipio de Villanueva, ente territorial que fue demandado y está representado por el alcalde municipal.

C.- Posición de la parte demandada 6.- El Municipio de Villanueva, Casanare, se opuso a las pretensiones formuladas en las dos demandas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- El municipio no tiene un relleno sanitario, como lo manifiestan los demandantes, sino una planta integral de tratamiento de residuos sólidos que contaba con todas las medidas necesarias para mitigar los riesgos que se pudieran presentar y en la que no se realizaba la práctica de quema de esos materiales.

Por lo tanto, no es cierto que el incendio se inició en este lugar por un mal funcionamiento en el tratamiento de las basuras. 6.2.- Aún en el caso hipotético de que el incendio se hubiese iniciado en la planta integral de tratamiento de residuos sólidos, el municipio no es responsable por los perjuicios que se causaron, toda vez que se demostró que el mismo obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito ocasionado por las altas temperaturas en la época de verano y los fuertes vientos que se presentaron ese día. 7.- En el proceso 43399, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva presentó escrito de contestación y se opuso a las pretensiones.

D.- Sentencias recurridas 8.- En las sentencias dictadas el 10 de febrero de 2011 dentro del proceso 41090 y el 17 de noviembre de 2011 dentro del proceso 43399, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió lo siguiente: 8.1.- Exoneró al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva porque se probó que sus miembros acudieron en un término prudencial a la planta de residuos de sólidos, donde estaba la mayor conflagración, y dispusieron sus máquinas y todo su personal capacitado para atender la emergencia. 8.2.- Condenó al Municipio de Villanueva al pago de los perjuicios indicados en las resoluciones de las sentencias porque, si bien la parte actora no probó que el incendio se originó en la planta de residuos sólidos, con la inspección judicial, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada de Luis Augusto Cruz Cepeda y los testimonios sí se demostró que la acumulación de llantas y los residuos plásticos almacenados en esa planta contribuyeron a la propagación e intensificación del incendio. 8.3.- En la sentencia dictada en el proceso 41090 se ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la conducta penal en que pudo haber incurrido el testigo Luis Eduardo Jaramillo Quintero, quien se identificó como representante legal de la Junta de Acción Comunal.

Esto debido a que se consideró que sus declaraciones no sólo eran exageradas, sino que no correspondían a la verdad, pues no era posible por la topografía del terreno que desde la pista de aterrizaje del aeropuerto viera el incendio que se estaba generando en la planta de residuos, sumado a su manifestación de amistad especial con los demandantes.

E.- Recursos de apelación i) Demandantes 9.- En ambos procesos los demandantes apelaron oportunamente los fallos de primera instancia. Si bien estuvieron de acuerdo con la decisión de condenar al Municipio de Villanueva, solicitaron su revocatoria parcial con el objeto de que se incrementaran los perjuicios decretados por el tribunal. No impugnaron la decisión de absolver al cuerpo de bomberos. ii) Municipio de Villanueva 10.- En ambos procesos el Municipio de Villanueva solicitó revocar los fallos de primera instancia y negar las pretensiones de las demandas.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- Si bien los testigos manifestaron que el día del incendio vieron salir humo negro de la planta de residuos sólidos, no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio. Por el contrario, se demostró que el municipio cumplió adecuadamente sus funciones relativas a la prestación del servicio de aseo, entre ellas la recolección, separación y aprovechamiento de residuos sólidos, los cuales eran clasificados y seleccionados cuidadosamente para ser entregados al día siguiente del incendio a una persona con quien se había negociado su venta, lo cual no fue posible. 10.2.- La acumulación de llantas encontradas en la inspección judicial realizada a la planta de residuos sólidos fue consecuencia de una medida provisional que implementó el municipio para contrarrestar la epidemia de dengue, la cual no era una práctica usual.

En ese sentido, indicó que las llantas fueron aprovechadas para realizar un cerco para el reciclaje. 10.3.- El daño no fue causado por el Municipio de Villanueva, sino por una fuerza mayor debido a que: (i) la propagación del fuego y su imposibilidad de controlarlo se debió a la topografía del sector donde se encontraban la planta de residuos sólidos y los predios de los demandantes y (ii) el incendio ocurrió en época de verano, en un día en el que se presentaron fuertes vientos.

F.- Trámite relevante en segunda instancia 11.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, la consejera María Adriana Marín (E) ordenó oficiosamente la acumulación del proceso identificado con el radicado interno 43399 al expediente identificado 41090 que se encontraba a su cargo (fls. 454-455, c. ppl.). II. CONSIDERACIONES G.- Presupuestos procesales 12.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó en el término de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto: (i) el incendio forestal ocurrió el 6 de febrero de 2007; (ii) la demanda del proceso 41090 fue presentada el 16 de enero de 2009 y (iii) la demanda del proceso 43399 se presentó el 19 de enero de 2009. 13.- La Sala valorará las pruebas que obran en copia simple en los expedientes, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[1]. 14.- La decisión de exonerar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Villanueva no fue apelada por las partes, razón por la cual será confirmada.

H.- Hechos probados y no discutidos por las partes. 15.- Está probado que en la mañana del 6 de febrero de 2007 se inició un incendio que afectó la planta de residuos sólidos del Municipio de Villanueva y destruyó parte de los cultivos de los predios <<El Desierto>> y <<Las Brisas>>, según consta en el informe de daños rendido por el Instituto Financiero de Casanare (fls. 40-41 del c. 1 del expediente 41090) y en la respuesta del 14 de febrero de 2017 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villanueva, Casanare, a los demandantes (f. 33 a 35 del c. 1 del proceso 43399).

También está demostrado que, para la fecha del incendio, el Municipio de Villanueva tenía a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y el manejo de la planta de residuos de sólidos. I.- Posiciones y peticiones de las partes 16.- Los demandantes afirman que el incendio se <<inició>> en el <<basurero o relleno sanitario>> y se originó <<por la quema de llantas, cables y material reciclable, el cual se llevaba a cabo dentro del relleno sanitario>> y por <<causa de la acción del viento se extendió en forma vertiginosa por los predios circundantes>>, entre ellos, los de propiedad de los demandantes.

Agregan que la demandada incurrió en falla del servicio porque no contaba con un plan de prevención y control de incendios. El Tribunal concluyó que, aunque no estaba probado que el incendio se hubiese originado en el <<basurero>>, sí estaba demostrado que la existencia de llantas y residuos plásticos contribuyó a su propagación y con base en tal imputación sustentó la sentencia de condena.

El Municipio de Villanueva sostiene que los daños causados por el incendio no le son imputables debido a que éstos ocurrieron como consecuencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor y, en todo caso, los demandantes no demostraron que dicha entidad territorial incurrió en una falla del servicio en el manejo de los residuos sólidos almacenados en la planta integral de tratamiento.

J.- Decisión 17.- La sentencia de primera instancia será revocada porque la parte demandante no acreditó la afirmación en la cual se fundamentó su pretensión, que consistió en señalar que el incendio se originó en la <<planta de residuos sólidos>> por quemar llantas y no cumplir con <<un plan de prevención y control de incendios>> como lo manda la ley.

La hipótesis planteada por el tribunal según la cual el incendio se propagó en la planta integral de tratamiento de residuos porque allí había llantas, que no es congruente con la imputación hecha en la demanda, carece de respaldo probatorio 18.- En la primera parte, la Sala se referirá a la imputación realizada en la demanda y a la que sirvió de fundamento para dar por demostrada la relación de causalidad y, en la segunda parte, analizará los medios probatorios obrantes en el expediente para concluir que con base en ellos no puede determinarse que la demandada hubiese causado el daño que se le imputa. i) La imputación realizada en la demanda y la que fundamentó la condena impuesta por el tribunal no tienen respaldo probatorio y no permiten dar por demostrado que la demandada causó el daño. 19.- Si bien la parte demandante demostró el daño causado por el incendio en los predios <<El Desierto>> y <<Las Brisas>>, no acreditó que el mismo fuera imputable a la entidad demandada, ya que no probó que hubiera sido causado por el Municipio de Villanueva porque el incendio se originó en su predio; no acreditó las afirmaciones de la demanda según las cuales el incendio se generó en las quemas que allí se estaban adelantando; y tampoco demostró que esta fuera una práctica habitual. 20.- El tribunal descartó que el incendio se hubiese causado en la <<planta de residuos sólidos>>, pero concluyó que la existencia de llantas y la falta de un programa de prevención de incendios habían determinado que creciera y se propagara a los predios vecinos. Tal conclusión supone considerar: (i) que el incendio no se originó en el predio del municipio, ni en los predios de los demandantes;

(ii) que se originó en un <<cuarto predio>>, que llegó primero a la <<planta de residuos sólidos>> del municipio, que allí se incrementó y pasó a los predios de los demandantes; (iii) que los demandantes eran vecinos por un costado distinto, por lo cual el incendio primero alcanzó al predio del municipio y luego se propagó hacia los de los demandantes y (iv) que si el municipio hubiese obrado adecuadamente, habría podido detener el incendio y éste no se habría extendido a los predios vecinos y ellos no habrían sufrido ningún daño. Lo anterior no fue afirmado ni mucho menos probado por los demandantes y el tribunal lo infiere con la siguiente argumentación: << (…) Al sintetizar la prueba testimonial quedó plasmado que varios de los declarantes informaron la existencia de llantas en la misma planta.

También varios testigos manifestaron que el incendio se originó allí, tal como consta en el cuadro de resumen de dicha prueba. Es decir, del acervo, apreciado en su conjunto, no permitió establecer el sitio exacto o la causa primaria del incendio pudo originarse fuera de las instalaciones del relleno sanitario y del acopio del material reciclable aludido, como lo afirmaron el Cuerpo de Bomberos y algunos testigos; o en torno a estos, como lo dijeron otros.

Pero lo que resulta indudable es que la acumulación de llantas y plásticos contribuyó eficazmente a que la conflagración adquiriera dimensiones que hicieron imposible contenerlo y por ello terminó arrasando cultivos, sabanas naturales y algunas instalaciones de los demandantes. Es esa la imputación fáctica que se declarará probada respecto del municipio de Villanueva.

(…) Exactamente la misma prédica tiene que hacerse en esta ocasión (…)>> (f. 417 del c. 1 del exp. 43399). 21.- La Sala estima que esa conclusión del tribunal tenía que estar respaldada en una opinión científica; el juez debe analizar tales opiniones y determinar si son fundadas y a partir de ellas determinar si está probado determinado presupuesto: no puede reemplazar la prueba por una apreciación personal y ni siquiera por su conocimiento privado plasmado en el fallo porque las partes no tienen la ocasión de controvertirlo. 22.- Al estar descartado que quien provocó el fuego fue el municipio demandado, como se afirma en la anterior transcripción, lo cierto es que no <<resulta indudable>> que la acumulación de llantas hiciera que el incendio adquiriera dimensiones que hicieran imposible contenerlo para determinar que esa fue la causa del daño a los vecinos. La discusión relativa a cuál era el efecto de las llantas, el de los pastos secos, el del viento y su contextualización a partir del lugar de ubicación del incendio y la ruta que tomó el mismo, no puede resolverse sin pruebas y menos inferir que fue la falta de medidas para conjurar el incendio en la <<planta de residuos sólidos>> lo que generó el incendio de los demás: ese predicamento es válido en relación con todos los predios.

En síntesis, la Sala rechazará las pretensiones de la demanda por la falta de la prueba de la relación de causalidad que permita concluir que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada. ii) Las conclusiones que se deducen de los medios probatorios obrantes en el expediente 23.- En cuanto a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de discusión, obran en el plenario los siguientes medios de convicción: 23.1.

El testigo Yesid Urrutia Montenegro, quien para la época de los hechos era empleado de la finca Tupinamba de propiedad de Argemiro Morales, ubicada frente al relleno sanitario y quien fue llamado a declarar dentro de este proceso por solicitud de la parte demandante, manifestó lo siguiente: <<(…) PREGUNTADO: Dentro del expediente que se hace mención a un incendio ocurrido en el año 2007.

Qué le consta de ello. CONTESTÓ: Ese día, eso fue en febrero 6 de 2007, siendo las 8 u 8:30 de la mañana observé humo negro en el basurero, que poco a poco se iba expandiendo a medida que pasaba el aire se iba expandiendo, yo cogí una pala y me dirigí hacia el basurero para ayudarle a la gente a apagarlo, resulta que ahí hay unas casas y la gente de ahí salieron a apagarla.

No sé quiénes estaban en el basurero porque no distinguía a nadie, había mucha gente trabajando allí, la mayoría son mujeres que reciclan ahí; cuando llegué al basurero vi la candela tan grande que ya uno no podía entrar, era una candela de llantas, de caucho, cuando la candela se hizo tan grande que pasó del basurero a la finca de don Florencio y fue cuando llego don Luis Jaramillo, presidente de la acción comunal de la vereda “El Aeropuerto” en Villanueva.

También llegó don Jacinto Gutiérrez, el dueño de otra finca más abajo, con un poco de gente que vinieron a ayudar a apagar el fuego. La verdad ese incendio duró hasta tarde como hasta las 6:30 o 7:00 de la noche (…) Sabe usted si era usual que se efectuaran quemas de residuos sólidos en el sector del basurero antes del 6 de febrero de 2007.

CONTESTÓ: No, yo nunca vi humo desde que yo estoy ahí sólo en esa fecha, además en verano quien se va a poner a prender candela (…) Como el apoderado de la parte demandante manifiesta no tener más preguntas por hacer se concede el uso de la palabra a la apoderada del Municipio de Villanueva, quien interroga al declarante de la siguiente manera: PREGUNTADO: En relación con su respuesta anterior sírvase precisarle al despacho si usted vio a alguna persona prendiéndole fuego a las llantas que usted mencionó. CONTESTÓ: No, no la vi.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si lo recuerda, el sentido y velocidad del viento en el sector el día en que ocurrió el incendio. CONTESTÓ: El viento corría en sentido del basurero a la finca de don Florencio Bacca y de Jacinto Gutiérrez y soplaba duro. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si el viento giraba en un solo sentido o en varios sentidos.

CONTESTÓ: No en un solo sentido porque incluso paso de una carretera a la otra. Como la apoderada del municipio de Villanueva manifiesta no tener más preguntas por hacer, el despacho hace las siguientes: PREGUNTADO: Normalmente, la época de verano en el municipio de Villanueva cuando empieza y cuando termina. CONTESTÓ: Empieza en diciembre y termina en abril.

PREGUNTADO: En una de sus respuestas anteriores, usted manifestó que no vio a ninguna persona que prendiera fuego a las llantas que originaron el incendio, por favor indíquenos que observó cuando usted llegó con la pala a ayudar a extinguir el incendio en el basurero. CONTESTÓ: Ya había bastante fuego. Había más o menos unas 20 llantas, todas estaban ya prendidas, había olor a caucho quemado (…)>> (Fls. 22-23 del c. 3 del proceso 41090). 23.2.- La testigo Denice Lizcano, contratista del relleno sanitario, quien fue llamada a declarar dentro de este proceso por solicitud de la entidad demandada, manifestó lo siguiente: <<(…) Se le informa al testigo que va a recepcionar una declaración para el proceso de reparación directa No 2009-00006 donde es demandante ÓSCAR YESID BACCA y JOSÉ CAMARGO BACCA demandado el municipio de Villanueva- cuerpo de bomberos de Villanueva- unidad de servicios públicos domiciliarios, sobre un presunto incendio que hubo el 6 de febrero fe 2007 en la vereda el aeropuerto del municipio de Villanueva diga lo que le conste al respecto CONTESTÓ: estábamos haciendo el aseo en una bodega de almacenamiento, estábamos con otro muchacho que se llama Jimmy cuando nosotros nos asomamos afuera miramos un humo solamente en el momento yo le dije al sardino que fuera y mirara que era eso pero el sardino no alcanzó a llegar ni siquiera a la mitad cuando ya la candela venia en la parte de abajo, el basurero queda en un bajo y arriba queda la montaña encima de la montaña era donde se miraba el humo, específicamente uno no sabe dónde comenzó o que fue lo que originó el incendio pero fue arriba en la montaña antes de llegar al basurero de ahí bajamos y llamamos a servicios públicos para que llamaran a bomberos e intentamos apagarlo pero la brisa era muy fuerte y la candela más avanzaba bregamos a apagar porque habíamos como 14 o 15 personas pero avanzaba más y ya casi llegaba a los ranchitos, teníamos un material de reciclaje almacenado era harto plástico, papelería eso tenía un valor comercial como de diez millones de pesos, porque había harto y había hartísimo había tatuco, archivo, cartón vidrio y chatarra eso abarcaba harto espacio todo estaba seleccionado, las llantas los teníamos para desviar el agua eso estaba protegido por las llantas las cuales estaban enterradas la mitad de la llantas y la otra mitad por fuera con el fin de detener la fuerza del agua, y de ahí nosotros estuvimos un rato tratando de proteger el material y apagar y después vimos que estaba llegando el fuego a los ranchitos, habían como unas 3 o 4 familias y como unos 6 o 7 niños, fuimos para los ranchitos a ayudar y todo el material se nos quemó y hay hasta que mandamos los niños para Villanueva y nos dejamos quemar nada de los ranchitos se les dio prioridad a los ranchitos que eran construido en paroi de ahí seguimos nosotros ayudando a pagar la fincas por ahí donde nosotros estábamos a nosotros no nos permitían prender fuego para nada.

Se le concede el uso de la palabra a la apoderada presente para que interrogue el testigo que manifiesta PREGUNTANDO: manifiéstesele al despacho porque motivo se encontraba usted en la planta de residuos sólidos para el día 6 de febrero de 2007 CONTESTO porque yo era contratista encargada de la separación de reciclaje para la cual yo era encargada de contratar 14 mujeres más y una mula, encargadas de la separación de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos.

PREGUNTADO: manifiéstesele al despacho que medidas de prevención de incendios tomaban ustedes en la planta de residuos sólidos CONTESTO: teníamos un tanque de agua en la parte de arriba de la planta lleno de agua, nos prohíben rotundamente quemar y no se podía ver el fuego para nada, teníamos en extinguidor (…)>>. 23.3.- Así mismo, Doria María Anacona Mesa, testigo citada también por la entidad demandada, Municipio de Villanueva, en el proceso de reparación directa, quien trabajaba en el relleno el día de los hechos, indicó lo siguiente: <<(…) Se le informa al testigo que se le va a recepcionar una declaración para el proceso de reparación directa No. 2009- 00006 donde es demandante el señor ÓSCAR YESID BACCA y JOSÉ CAMARGO BACCA BARRETO y demandado Municipio de Villanueva – Cuerpo de Bomberos de Villanueva- Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Casanare, y es sobre un presunto incendio que hubo el 6 de febrero de 2007 en la vereda el aeropuerto del municipio de Villanueva.

Diga lo que le conste al respecto: CONTESTÓ: Salió un humito para el lado del peaje y entonces Denice mando un muchacho a revisar que era, después el muchacho bajó como eso era una montañita bajó corriendo porque la candela lo venía persiguiendo y el relleno estaba rodeado de llantas reciclaje y todo eso se prendió y nosotros pues yo me puse fue con los niños que vivían cerca a sacarlos a la buseta cuando ya había llegado don Jorge Quintero y Denice se quedó tratando de apagar eso, pero como en ese tiempo había mucha brisa eso era como soplar un fogón no daba abasto el personal que había allá, y se nos quemó un poco de material que teníamos y ese material era de nosotros y el tatuco era como en forma de un beneficio para nosotras y todo eso quedo quemado, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada para que interrogue la testigo quien manifiesta PREGUNTANDO: manifiéstesele al despacho porque motivo o razón se encontraba usted en las instalaciones del relleno sanitario CONTESTÓ: yo era una trabajadora ahí estábamos trabajando con DENICE LIZCANO ella me busco para ir a trabajar con ella en el relleno PREGUNTANDO manifiéstele al despacho cuando usted se refiere al reciclaje exactamente como era este proceso CONTESTÓ: el reciclaje es botellas, tarros, envase de aceite gaseosa, tatuco, aluminio, bolsas plásticas, botas, teníamos eso separado el tatuco lo rodeamos en llantas porque era montañas de botellas plásticas y más otra cosas que ahí se seleccionaban.

PREGUNTANDO: manifiéstale al despacho donde se encontraba ese reciclaje y en qué condiciones al momento que usted manifiesta en su respuesta No 1 que observaron humo CONTESTÓ: el reciclaje nosotros lo teníamos ya separado en la misma donde está el hueco seleccionaban las cosas y lo teníamos como de aquí a la bomba, como a menos de media cuadra, teníamos ya seleccionado el material para venderlos, el humo era como ver una montaña y el relleno queda en un espacio bajo, cuando nos dimos cuenta la candela ya venía como el relleno queda en un abajo y salimos apagar eso y no nos dio tiempo de más, nos cogió fue ventaja PREGUNTANDO: manifiéstale al despacho cuantas personas aproximadamente estaban laborando en el momento que se inició el fuego y posterior quema del reciclaje CONTESTÓ: habíamos 14 o 15 personas más una mula con zorra PREGUNTANDO manifiéstale al despacho como eran las condiciones climáticas cuando se originó el incendio CONTESTÓ: era verano y alta brisa.(…) PREGUNTADO.

Una vez ustedes observan “el humito”, que hacen para evitar la propagación de este incendio CONTESTÓ Denice mando a un muchacho a revisar que era cuando ya vimos fue el muchacho corriendo porque la candela estaba apresurándose hacía nosotros, Denice inmediatamente llamo a servicios públicos y ahí ayudamos cogimos ramas, llamaron a bomberos y llegaron todos ayudar a pagar ayudaron ellos a apagar porque lo que yo hice fue a ayudar a sacar los niños de la casa y Denice se quedó frentiando eso allá ayudando a apagar las llamas, estuvo don Jorge Quintero ayudando a apagar y los de la casita ahí también y llego bomberos pero no se pudo hacer nada la candela era más rápida que lo que estábamos ahí (…)>> (folios 241 a 243 del c. 2 del proceso 43399). 23.4.- Para la Sala estas declaraciones son creíbles porque fueron rendidas por personas que estuvieron presentes al momento del incendio, son coherentes con las demás pruebas obrantes en el proceso y algunas fueron pedidas por la entidad demandada. 24.- En cuanto a las circunstancias del incendio y los medios de prevención y control de incendios que se tenían en el relleno sanitario, Jorge Ricardo Bossa Quintero, testigo del Municipio de Villanueva en el proceso de reparación directa y quien era profesional universitario de la Unidad de Servicios Públicos para la época de los hechos, indicó lo siguiente: << (…) PREGUNTADO.

Informe al Despacho si tuvo usted conocimiento del incendio ocurrido el día 06 de febrero de 2007 en el relleno sanitario del municipio de Villanueva. CONTESTÓ. Si señora. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, informe al Despacho que manejo se le dio por parte de la dependencia en que usted laboraba a dicho incendio. CONTESTÓ. Se notificó a Bomberos y a la empresa de Servicios Públicos se acudió al sitio del incendio y ayudo a controlar las llamas que iban a llegar a unas viviendas cercanas al relleno, luego en pasturas y un corral que estaba por ahí encerrado.

PREGUNTADO. Cuál era el manejo que se les daba a los residuos sólidos por parte de la oficina de servicios públicos del municipio de Villanueva. CONTESTÓ. Estos se recogían, se trasladaban, se seleccionaban, se comercializaban y se disponían. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si sabe o le consta cuál fue el sitio en el que se originó el incendio ocurrido el día 6 de febrero de 2007.

CONTESTÓ. Presumo que se originó en la parte alta de la montaña, unos 600 mts arriba de la planta, esto de acuerdo a la dirección del viento que soplaba ese día y las versiones del personal que estaba laborando en ese momento en la planta por esta razón me permito anexar en un folio panorámica del incendio desde el supuesto punto de partida del incendio.

Lo sabido por mi parte es que se inició en la parte alta de la montaña, bajó y pasó por los lados de la planta y cogió hacia las costas del río upia. PREGUNTADO. Informe al Despacho si en el relleno sanitario se tomaban las precauciones en lo referente a incendios y accidentes que puedan ocurrir en el mismo. CONTESTÓ. Si tenía rondas permítales, canales perimetrales, control de vectores y gracias a estas medidas se evitó que el relleno y la planta se incendiaran, el fuego pasó por los lados afectando mínimamente al relleno en sí. Sólo se quema una pila de material plástico que había sido dispuesto muy cerca de la ronda y el fuego la alcanzó. PREGUNTADO.

Informe al Despacho si sabe la razón o el motivo por el que se originó el incendio. CONTESTO. No sé, me imaginó que el intenso verano precipito el incendio y de pronto alguna persona que transitaba dejó caer por descuido. PREGUNTADO. Para la fecha del 6 de febrero de 2007 estaba actualizado el Plan de prevención y control de incendios del municipio de Villanueva.

CONTESTO. No sé (…)>> (Fls. 288-290 del c. 3 del exp. 41090 y fls. 72 -74, c. 2 del exp. 43399). 25.- Lo anterior concuerda el informe del cuerpo de bomberos voluntarios del Municipio de Villanueva, en el que se señaló lo siguiente: <<(…) DESCRIPCIÓN DE LA EMERGENCIA: 09:10 Horas. Se recibe llamada de la señora NORA MURCIA informando que hay un incendio forestal en la autopista cerca al peaje, en ese momento procedemos al alistamiento del personal. 9:15 Horas llega un empleado de la oficina de servicios públicos informando que el incendio se dirige hacia la planta de reciclaje. 9:25 Horas llaman de la reforestadora de la costa informando que hay un incendio entrando por una carretera que hay hacia el lado derecho antes de llegar al peaje, pero no están seguros si el incendio está dentro o cerca de la plantación, en ese momento llega el señor JORGE QUINTERO informando que el fuego estaba llegando al relleno sanitario. 9:30 Horas Sale la maquina extintora y la ambulancia de bomberos con 12 unidades del cuerpo de bomberos, al dirigirnos por la vía al peaje no se ven señales del incendio que reportaron desde la reforestadora de la costa, pero si se observa humo en el relleno sanitario, entonces nos dirigimos hacia ese sitio.

Al llegar a la planta de reciclaje se observa varias líneas de fuego y con el apoyo de habitantes de la vereda, los empleados de la UMATA y los empleados de la planta de reciclaje procedimos a atacar el fuego que se encontraba más cerca a las instalaciones de la planta de reciclaje, (relleno sanitario) posteriormente nos dirigimos a controlar la línea de fuego que se dirigía hacia unas viviendas (una en construcción) ubicadas al lado de debajo de la planta de reciclaje.

Debido a las corrientes de viento tuvimos que retirar la máquina de bomberos para evitar ser alcanzada por el fuego (…)>> (F. 33 del c. 3 del expediente 41090). 26.- En la inspección judicial realizada el 16 de junio de 2010 a la planta de Residuos de Sólidos del municipio de Villanueva, Casanare, el señor Jhon Jairo Tirado Correa, gerente de la empresa de servicios públicos de Villanueva, al momento de la diligencia, manifestó lo siguiente: <<(…) El Magistrado Ponente solicitó al señor Tirado Correa que informe si él era el gerente de la planta de reciclaje en la época para la que se produjo el incendio-año 2007; él manifestó que no, pero que sí vino al día siguiente y observó que había llantas que estaba humeando todavía ubicadas en la parte nororiente de la planta; nos desplazamos hasta allí y se indicó el sitio donde estaban ardiendo los restos de las llantas y el lugar está a una distancia aproximada de 200 metros en dirección nororiente de las actuales instalaciones de la planta.

El señor Tirado dijo no poder precisar el número de llantas que estaban humeando, pero agregó que según lo conversado por él con los empleados de la planta había también más de 10 toneladas de plástico que igualmente se quemaron (…)>> (Fls. 29-30 del c. 3 del proceso 41090). 27.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra probado que: (i) se produjo una conflagración alrededor del relleno sanitario del Municipio de Villanueva;

(ii) el fuego se expandió a los predios vecinos, entre esos, los de los demandantes; (iii) para la fecha de ocurrencia del incendio era verano, con fuertes vientos y estos factores fueron determinantes en la ocurrencia del mismo y en su propagación; (iv) la emergencia fue atendida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios con la colaboración del personal que trabajaba en el relleno y los vecinos del lugar y (v) el incendio tuvo varias líneas de propagación. 28.- No se encuentra probado que el daño cuya reparación se reclama sea imputable al Municipio de Villanueva, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Esto, debido a que todos los declarantes que se encontraban en el relleno coincidieron en señalar que el incendio se generó fuera del mismo y, como se indicó anteriormente, no se allegó un dictamen pericial con base en el cual pudiera acreditarse que la existencia de llantas en el relleno fue lo que determinó la propagación del incendio a los predios de los demandantes. 29.- Así mismo, la Sala advierte que si bien se encuentra probado que el fuego alcanzó el material reciclable y las llantas que estaban en ese lugar, los cuales podrían considerarse materiales inflamables, lo cierto es que su posible contribución a la expansión del incendio no puede establecerse a partir de inferencias, sino de conocimientos científicos que permitieran establecer si de no haberse quemado, se hubiese podido mitigar por parte del cuerpo de bomberos voluntarios. 30.- Sin contar con una prueba idónea, como por ejemplo la explicación de un experto, expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, es claro que el juzgador no puede dar por demostrado que ese tipo y cantidad de materiales que se encontraban allí contribuyeron, en efecto, con la propagación del incendio. 31.- A lo anterior se suma que todos los testigos fueron uniformes en afirmar que en el relleno sanitario no se realizaban quemas al aire libre como método de eliminación de basuras -prohibido por el artículo 34 de la Ley 9 de 1979-, entre esos, el testigo Yesid Urrutia Montenegro que fue citado por la parte demandante y que respondió que nunca vio que se realizara esa práctica en ese lugar, ni que ese día algún empleado estuviera haciendo algo que lo hubiese originado, sino que fueron reiterativos en señalar que era época de verano con fuertes vientos, los cuales no fluían en un solo sentido y, por lo tanto, esto contribuyó a que el fuego se propagara de manera más rápida a los predios colindantes. 32.- Con base en lo anterior, considera la Sala que no se probó que el daño sufrido por los demandantes tuvo origen en la actuación del Municipio de Villanueva como entidad encargada de la planta de residuos sólidos y del relleno sanitario. 33.- Finalmente, la Sala revocará la decisión de compulsar copias con el fin de que se investigue la actuación del testigo Luis Eduardo Jaramillo Quintero (fls. 632 a 634, c. 5), dado que no se advierte que haya incurrido en una falsedad al rendir su declaración. No existe prueba que demuestre que desde la parte en que se encontraba en el aeropuerto no se pudiera divisar el incendio.

Inclusive si ello fuera así, esa no sería una razón suficiente para considerar que su testimonio era falso. K.- Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCANSE las sentencias del 10 de febrero de 2011 y 17 de noviembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante las cuales se accedieron a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85000-23-31-000-2009-00004-01(41090) Actor: ÉDIZON GABRIEL BACCA BONILLA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

PROCESO ACUMULADO CON EL 85001-23-31-000- 2009-00006- 01(43399) SALVAMENTO DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia del 10 de febrero de 2021 del proceso de la referencia. 2. No comparto el sentido de la decisión, porque considero que según las pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia y los cargos de apelación se debía estudiar si se estructuró o no la responsabilidad de las entidades demandadas a título subjetivo, esto es, si la prestación del servicio en el manejo de residuos cumplió o no con las obligaciones de los artículos 116 y 177 del Decreto 1713 de 2002, normas que a su tenor señalan: Artículo 116.

Situaciones que deben evitar las personas prestadoras del servicio en el manejo de los residuos sólidos. El manejo de los residuos sólidos deberá realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: 1. La permanencia continúa en vías y áreas públicas de residuos sólidos o recipientes que los contenga, de manera que causen problemas ambientales, estéticos o deterioro de la salud pública. 2.

La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales, como consecuencia del manejo inadecuado de los residuos sólidos. 3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. 4. La contaminación del aire, suelo o agua. 5. Los incendios y accidentes. 6.

La generación de olores ofensivos, polvo y otras molestias. 7. La inadecuada disposición final de los residuos sólidos, que origine las situaciones previstas en los numerales 2, 4, 5, y 6 anteriores. Artículo 117. Prevención de incendios. La persona prestadora del servicio de aseo deberá mantener actualizado un plan de prevención y control de incendios en todos los componentes de la gestión integral de los residuos sólidos.

En caso de presentarse un incendio, la persona prestadora del servicio deberá ejecutar las medidas de mitigación y corrección pertinentes. Así mismo, la entidad deberá garantizar la capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a seguir en caso de presentarse incendios, explosiones y demás aspectos de seguridad industrial y de primeros auxilios (subraya fuera de texto) 3.

Así las cosas, considero que se debía analizar si se estructuró una falla en la prestación del servicio a la luz de la posible infracción de esta normatividad y determinar, inter alia, lo siguiente: ¿La persona prestadora del servicio de aseo tenía un plan de prevención y control de incendios en todos los componentes de la gestión integral de los residuos sólidos? ii) ¿la entidad tenía personal capacitado y procedimientos en casos de incendio tal como lo exigía estas reglas ?. 4, Aunado a lo anterior, el señor Yesid Urrutia Montenegro dijo que la posible fuente del incendio se originó en el basurero: <<(…) PREGUNTADO: Dentro del expediente que se hace mención a un incendio ocurrido en el año 2007.

Qué le consta de ello. CONTESTÓ: Ese día, eso fue en febrero 6 de 2007, siendo las 8 u 8:30 de la mañana observé humo negro en el basurero, que poco a poco se iba expandiendo a medida que pasaba el aire se iba expandiendo, yo cogí una pala y me dirigí hacia el basurero para ayudarle a la gente a apagarlo, resulta que ahí hay unas casas y la gente de ahí salieron a apagarla.

No sé quiénes estaban en el basurero porque no distinguía a nadie, había mucha gente trabajando allí, la mayoría son mujeres que reciclan ahí; cuando llegué al basurero vi la candela tan grande que ya uno no podía entrar, era una candela de llantas, de caucho, cuando la candela se hizo tan grande que pasó del basurero a la finca de don Florencio y fue cuando llego don Luis Jaramillo, presidente de la acción comunal de la vereda “El Aeropuerto” en Villanueva.

También llegó don Jacinto Gutiérrez, el dueño de otra finca más abajo, con un poco de gente que vinieron a ayudar a apagar el fuego. La verdad ese incendio duró hasta tarde como hasta las 6:30 o 7:00 de la noche (…) 5. En consecuencia, y al margen de determinar la causa y el origen del incendio (fuente del daño), era obligatorio establecer ab initio si se cumplió o no las obligaciones de los artículos 116 y 117 del referido Decreto 1713 de 2002, pues era el objeto principal de la litis. 6.

En los términos expuestos, salvo mi voto. Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.