Micelio
73001-23-31-000-2011-00717-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Oscar Norberto Prieto Martínez Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Fue razonable pues, la solicitud de privación de la libertad de los [demandantes], teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas del mismo, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas, que se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que las pruebas aducidas eran sólidas. […] [L]a Sala considera que la [demandada] no es responsable patrimonialmente toda vez que no se presentó falla en el servicio con ocasión de la privación de la libertad de los señores […].

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se confirmará la sentencia apelada por la parte demandante. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que […] debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>.

Por último, […] debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo […] se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCUO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE LIBERTAD / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente […] y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño […], por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EVIDENCIA PROBATORIA / COMISIÓN DE DELITO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA DEFINITIVA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE [E]l ente instructor tuvo en cuenta [las] circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, por estar consolidados sus requisitos legales.

Los [demandantes] fueron mantenidos bajo detención preventiva […], sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, solo que resultaron absueltos porque en etapa posterior, en sentencia definitiva se evidenció que no eran punibles las conductas que inicialmente se les imputaron.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / FISCAL INVESTIGADOR / DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL [E]s claro que la medida de aseguramiento […] se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía […], pero fue un juez de la República con función de control de garantías, quien decretó la medida, sin embargo, la Rama Judicial no fue vinculada al proceso por los demandantes por lo que sus actuaciones no serán materia de análisis.

Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal, de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía […], encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00717-01(50838) Actor: OSCAR NORBERTO PRIETO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por no haber cometido el delito / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Análisis de la falla en el servicio –Fiscalía General de la Nación / La medida se ajustó plenamente a los requisitos legales y a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2008, cuando se transportaban en un bus intermunicipal, los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron detenidos por portar ochenta mil cien (80.100) euros y treinta y siete (37) dólares, respecto de las cuales no dieron explicación sobre su origen.

La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué solicitó las audiencias preliminares y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió en sus domicilios, entre el 9 de mayo de 2008 –fecha de la captura- y el 15 de agosto de ese año –fecha en la cual la medida fue revocada, a solicitud de la Fiscalía-.

En sentencia del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué los absolvió de los cargos por los cuales se les había acusado -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares-, por atipicidad de las conductas endilgadas y ordenó la devolución de lo incautado. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2011 (fl. 38 a 47 c. 1), los ciudadanos Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada–el primero de los cuales también obró en representación de la Sociedad Ecoval Ltda.-, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportaron entre el 9 de mayo y 15 de agosto de 2008, y solicitaron que hicieran las siguiente declaraciones y condenas: PRIMERA. -Declarar administrativa, pecuniaria y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada; y el decomiso de los dineros (divisas), en un total de ochenta mil cien euros (80.100), y treinta y siete dólares (us 37).

SEGUNDA. -Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, el equivalente en pesos a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales, los que a la fecha de formulación de la demanda, ascienden a la suma de mil doscientos cinco millones cien mil pesos ($1.205.100.000.00), o el establecido a la hora de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por las razones ya mencionadas.

TERCERA. -Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada y Ecoval Ltda., los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la privación ilícita de la libertad y el decomiso de la suma de ochenta mil cien euros (80.100), y treinta y siete dólares (us 37). 1-El salario mínimo legal vigente para el año 2.011, o sea la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos (535.600.00) mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 4-La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 906 de 2004, llevó a efecto las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante los Jueces de Control de Garantías, así como también presentó acusación y realizó audiencia preparatoria en contra de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

La medida de aseguramiento fue impuesta desde el 9 de mayo hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue revocada por solicitud de la misma Fiscalía y, en sentencia del 8 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Ibagué, los absolvió por ser inocentes de los delitos por los que fueron acusados.

Los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada eran los representantes legales de la sociedad Ecoval Ltda., propietaria de los dineros incautados. Como consecuencia de la privación de la libertad a que fueron sometidos, la empresa entró en crisis económica lo que les generó numerosos perjuicios a los demandantes y a la empresa misma. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fl. 49 c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 53-54, c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación- expuso que no se configuraban los supuestos de la responsabilidad patrimonial, pues su actuación se surtió conforme a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones legales vigentes para esa época, en consecuencia, por lo que no se configuró ningún tipo de error, ni se configuró una privación injusta de la libertad de los actores.

Indicó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la detención preventiva se impuso por parte del Juez de Control de Garantías, quien dio aplicación al principio de progresividad y la sustentó en los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, que consistían en evidencia física e información legalmente recaudada; además de lo cual, se observaron y cumplieron estrictamente las garantías del debido proceso; en todo caso, la decisión fue del juez de control de garantías y no de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, señaló que se presentó la culpa exclusiva de la víctima, dado que los demandantes transportaban unas divisas y no dieron una explicación satisfactoria de su procedencia, ni demostraron su condición de empleado y representante legal de la sociedad Ecoval Ltda. (fl. 69 a 78, c. 1). El 28 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló denuncia del pleito contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia- Juzgado con Función de Garantías de Ibagué (fl. 103 a 106, c, 1).

El Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud (fl. 107, c. 1). Mediante providencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas (fl. 108-109, c. 1), y en auto del 19 de abril de 2013 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 135, c.1).

La parte demandante solicitó la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva (fl. 136 a 146, c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 161 a 168, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de febrero de 2014 (fl. 172 a 189, c. 7), oportunidad en la cual resolvió:

PRIMERO. -Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto. El Tribunal consideró que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no era responsable de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, toda vez que de conformidad con la Ley 906 de 2004, correspondía única y exclusivamente al juez de control de garantías, por lo que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella.

Agregó que como fue la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento-Sistema Acusatorio de Ibagué-Tolima, que los ahora demandantes fueron absueltos de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por atipicidad absoluta de las conductas que se les atribuyeron, habría lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de su libertad; sin embargo, como esta no fue demandada, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda ( fl. 172 a 189, c. 7). 4.- El recurso de apelación El apoderado de los demandantes impugnó de manera oportuna el fallo de primer grado y argumentó que la sentencia absolutoria en el proceso penal en favor de los ahora demandantes se dio por ausencia total de prueba y no por duda como lo sostuvo la Fiscalía. Adujo que para declarar la responsabilidad de la Administración, a los actores solamente les correspondía acreditar el daño y la imputación, lo cual, en su criterio, está plenamente demostrado porque fue una decisión de la Fiscalía la que llevó a que fueran limitados en su libertad por más de seis meses, al final de los cuales, se les absolvió porque aquella entidad no allegó pruebas que demostraran su participación en los delitos que les atribuyó razón por la cual les deben reparar los perjuicios que sufrieron.

Resaltó que la Fiscalía General de la Nación hace parte del poder judicial conforme a los previsto en el artículo 249 Constitucional por lo que se equivocó el Tribunal en la sentencia apelada al desconocer esa situación. En su sentir, cuando la exigencia de demandar a la Rama Judicial como litisconsorte necesario en el proceso implica hilar con exagerada filigrana para tratar de salvar la responsabilidad objetiva de la Fiscalía que fue a quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes.

Insistió en que la Fiscalía General de la Nación integra uno de los poderes del Estado, cual es la Rama Judicial, de la cual hace parte, junto con los jueces y magistrados. De acuerdo con lo expresado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 215 a 248, c. 7). 5.- Trámite en segunda instancia El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 250, c. 7), el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de mayo siguiente (fl. 255- 256, c. 7) y mediante providencia del 20 de junio de ese año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 257, c. 7).

El apoderado de los demandantes ratificó los argumentos expuestos en su escrito de sustentación del recurso de apelación y agregó varias jurisprudencias para que fueran tenidas en cuenta al momento de desatar el respectivo recurso (fl. 258 a 261, c. 7). El señor demandante Oscar Norberto Prieto Martínez adicionó los alegatos anteriores donde pregona que no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem (fl. 400 a 406, c. 7).

En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación expuso que los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron capturados en flagrancia, cuando transportaban divisas sin justificación, lo que fue considerado evidencia suficiente para imponerles la medida de aseguramiento, la cual era idónea y necesaria, según las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos.

En esa medida no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Carta Magna, que fija las funciones que debe cumplir la institución y, en desarrollo de esas funciones y de los artículos 306, 308 y 313 de la ley 906 de 2004, se hizo la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pero esta no era vinculante para el señor Juez de Control de Garantías que debía verificar si se cumplían o no los requisitos para imponerla, previo estudio de los parámetros de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y debía velar porque los derechos fundamentales de los investigados fueran respetados, lo cual implica que la Fiscalía no comprometió su responsabilidad porque la privación de la libertad era única y exclusivamente función de los jueces (fl. 352 a 364, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente reposa la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, absolvió a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada de los delitos que se les había imputado (fl. 12 a 20, c. 1). Si bien, no se cuenta con constancia expresa de la fecha de ejecutoria del mencionado fallo, se advierte que, en todo caso, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el 13 de mayo de 2011 los ahora demandantes formularon solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué, la cual se llevó a efecto el 12 de julio del mismo año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 14, c. 2).

A pesar de que la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 2011 se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, quienes acreditaron haber estado privados de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se les impuso; y la sociedad Ecoval Ltda., representada por el primero, los cuales se considera legitimados en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, se le imputan unos daños debido a la captura y subsiguiente detención de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación –Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, ordenada dentro del proceso penal que cursó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, de los cuales fueron absueltos en virtud de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por atipicidad absoluta de las conductas endilgadas, proceso en el cual la Fiscalía Especializada ante los juzgados penales del circuito de Ibagué solicitaron que se dictara la medida de aseguramiento. 7.- El daño En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, se advierte que en el presente caso se alega como tal la privación de la libertad de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, hecho que fue demostrado con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en la cual se indica que los hoy demandantes permanecieron bajo detención domiciliaria entre el 9 de mayo y el 15 de agosto de 2008 (fl. 552, c. 7). 8.- La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se recuerda, a juicio de esta, la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para solicitar la imposición la medida de aseguramiento a ellos impuesta.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual los hoy demandantes fueron privados preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra los entonces indiciados, pero fue un juez de la República con función de control de garantías, quien decretó la medida, sin embargo, la Rama Judicial no fue vinculada al proceso por los demandantes por lo que sus actuaciones no serán materia de análisis.

Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal, de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional[12], la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para “la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados”, decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento[13].

A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal[14] establece que los jueces penales con función de control de garantías se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[15].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: -El 9 de mayo de 2008, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué llevó a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad; se legalizó la captura en situación de flagrancia, la cual fue declarada legal; formulación de imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a los cuales no se allanaron los imputados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario, a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, por parte del Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, quien, igualmente, dispuso la suspensión del poder dispositivo del dinero incautado, consistente en 80.100 euros y 37 dólares (fl. 1 a 13 c. 8). -El 21 de mayo 2008, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento se formuló acusación en contra de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, como presuntos autores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación relató lo siguiente: El día 09 de Mayo del 2008, cuando personal de la policía de Ibagué, ejecutaba labores propias de requisa, hacia la altura del CAI de Mirolindo, fue detectado en un procedimiento policial sobre la vía principal, más exactamente cuándo se procedió a verificar el equipaje de unas maletas que se transportaban en un bus intermunicipal, es así como ubicados en el CAI cuando los policías realizaban una inspección a unas maletas de color negro, fueron hallados en su interior varios “fajos de billetes de moneda extranjera “euros” en denominación de billetes de 50 cada uno. El dinero estaba repartido en las maletas de Johan Arias Moncada y Nolberto Prieto Martínez, quienes manifestaron ser comerciantes, residentes en Bogotá y viajar hacia Ipiales-Nariño. -El experticio técnico, indicó que los billetes Euros y Dólares americanos, corresponden en todas sus partes a Reproducción Auténticas legalmente puestas en circulación por el Banco emisor de cada país. El 09 de mayo de 2008, se realizaron las audiencias ante el juez 8 penal con funciones de garantías, quien decretó que la captura se ajustaba a la ley.

En la audiencia de imputación se realizó por los delitos de lavado de activos (art. 323) en concurso artículo 31 con enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327) comunicándole a los imputados que según la resolución externa 6 de 2004 de la Junta directiva del Banco de la República, artículo 2: “El artículo 82 de la resolución externa 8 de 2000 quedará así: artículo 82.

Entrada salida divisas y de moneda legal colombiana. La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, sólo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución. Parágrafo 1.

Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas”. Por ello no era legal que transportará dicho dinero. (…) Además, El transporte en efectivo es el medio más arriesgado, cualquier accidente o robo puede dar lugar a pérdida total o significativa, riesgo que prácticamente no existen en el desplazamiento a través de los servicios de transferencia y que la única razón que se infiere para ese modo de transporte, es que quería sustraerse del conocimiento de las autoridades y de los particulares encargados de aplicar controles al lavado de activos.

Lo que lleva a descartar el origen lícito, porque si así fuera [¿] cuál es la razón para correr tales riesgos si bastaba con acudir a un banco o un establecimiento especializado a transferir el dinero, donde con una tarifa razonable se precavían todas esas eventualidades[?]. Solamente para transportar lo que tiene origen en la actividad delictiva se asumen semejante riesgos y costos.

Argumento contundente en lo que se refiere al afán de sustraer al conocimiento de cualquier institución obligada a tomar medidas respecto del lavado de activos, lo constituye el hecho de transportar subrepticiamente esa gran cantidad de dinero que traía, pues igualmente al momento de querer pasarlos a pesos colombianos, los hubiesen tenido que vender en efectivo a precio muy inferior al que obtendría a través de transferencia (fl. 355 a 361 (sic), c. 8). -El 13 de agosto de 2008, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, que consideró que nuevas pruebas recaudadas hacía innecesaria la medida de aseguramiento, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías revocó la medida que se les había impuesto y ordenó la libertad de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada (fl. 23, c.8). -El 13 de enero de 2009, se llevó a efecto la audiencia preparatoria y el 21 de septiembre del mismo año se realizó el juicio oral, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó absolución y el Juzgado Primero Penal del Circuito dio el sentido del fallo conforme a lo solicitado (fl. 372 (sic), c.8). -El 8 de octubre de 2009, en el Juzgado Primero Penal del Circuito se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo absolutorio en favor de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada y se dispuso la devolución de los dineros incautados (fl. 373, c.8). -En la sentencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado expuso: De las probanzas brindadas por la Fiscalía, se extracta que el día 8 de mayo de 2008, cuando miembros de la Policía cumplían misión de trabajo, consistente en desarrollar patrullajes en la ciudad de Ibagué, a la altura del CAI Mirolindo procedieron a registrar el bus de placas USA-245, de la línea “Expreso Sin Fronteras”, así como a sus ocupantes, con el consiguiente resultado que al revisar las maletas que llevaban Oscar Nolberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, quienes viajaban a Ipiales Nariño, hallaron en su interior 80.100 euros y 37 dólares Americanos, sin que en ese momento, pudieran demostrar su procedencia lícita.

(…) En lo relacionado al conocimiento que debe llegar al Juez, más allá de toda duda razonable, acerca de las conductas punibles por las que se procede y de la responsabilidad penal atribuible a los acusados, de la prueba brindada por el ente acusador y la defensa en la audiencia del juicio oral, se colige: En lo relacionado con la materialidad de las conductas punibles lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, así como la responsabilidad penal atribuible a los acusados Johan Arias Moncada y Oscar Nolberto Prieto Martínez, como bien lo concluyeron la señora Fiscal, la señora Agente del Ministerio Público y el señor defensor, con las pruebas de orden testifical y documental practicadas en la audiencia del juicio oral, quedaron totalmente desvirtuadas, o lo que es igual, no nacieron a la vida jurídica, porque ostensiblemente resultan atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación. (…) Un juicioso y concienzudo estudio del acervo probatorio legal y oportunamente aducido en el juicio, lleva a este fallador a acoger integralmente los planteamientos esbozados por el señor defensor y parcialmente los argumentos esgrimidos por la Fiscalía, toda vez que se llega al conocimiento más allá de toda duda razonable, que resultan ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, por lo cual Johan Arias Moncada y Oscar Nolberto Prieto Martínez, deben ser favorecidos con sentencia absolutoria, sin que hubiera necesidad de aplicar el principio universal del In Dubio pro Reo, como lo planteó en algunos apartes el ente acusador, porque de ser así no se hubiera aceptado la aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (fl. 1 a 8, c.2).

En el expediente obra el certificado de la Cámara de comercio de Bogotá en el que se da cuenta de la existencia y representación de la Empresa Colombiana de Valores Limitada, ECOVAL LTDA:, cuyo objeto social principal era la compra y venta de divisas y cheques de viajero, la cual fue constituida el 11 de abril de 2005 y liquidada el 29 de septiembre de 2011, de la misma eran representante legal y socio, Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, respectivamente (f.l. 48 y 49, c.2), además en las declaraciones de los señores Héctor Fabio Ríos García e Ignacio Mendivelso López y Blanca Azucena Mosquera Samacá se dio cuenta de la existencia de la sociedad y su actividad (fl 97 a 100 y 109 y 110, c.2).

En el presente caso, el 9 de mayo de 2008, en la ciudad de Ibagué, los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron capturados por la policía, porque en un bus intermunicipal, en el que se desplazaban, se encontraron unas maletas con divisas consistentes en 80.100 euros y 37 dólares americanos, de las cuales dijeron ser sus propietarios y en ese momento no pudieron demostrar su procedencia lícita, ni explicar la razón de su actuar, motivo por el cual la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, encargada del caso, solicitó la privación preventiva de su libertad como medida de aseguramiento.

Si bien en el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de acusación y medida de aseguramiento no se expresan los fundamentos de la decisión y no fue aportado al proceso el audio de esa diligencia, en la solicitud de acusación de 21 de mayo de 2008, el ente acusador señaló que de acuerdo con la Resolución Externa 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, que reformó el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, el manejo de divisas superior a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, sólo podía efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas o por medio de intermediarios financieros, lo que lo llevó a concluir que “Por ello no era legal que transportará dicho dinero”.

En efecto, para la época de los hechos 80.100 euros equivalían a 113.050 dólares, suma que excedía, con creces, el límite fijado en la resolución citada del Banco de la República[16], a lo que se agrega que esa cantidad de efectivo era transportada en un vehículo de transporte público y la explicación del origen de las divisas por los demandantes, en el sentido que estaba relacionado con la sociedad ECOVAL LTDA. dedicada a la compra y venta de divisas, solo se aportó tres meses después cuando se revocó la medida de aseguramiento, el 13 de agosto de 2008, lo cual no pasa de ser una inferencia, dado que el acta no se refiere al punto y solo quedó clara en la sentencia absolutoria de 8 de octubre de 2009.

Todo lo anterior lleva a concluir que la solicitud de imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y la medida de aseguramiento, resultaban razonables al momento de ordenarse la detención preventiva. El hallazgo de las divisas, en cantidad importante, la no explicación de su procedencia, no demostrar siquiera la existencia y representación de la sociedad propietaria de lo incautado, que se deduce de manera clara únicamente de la sentencia absolutoria del juicio oral, la forma subrepticia en que se transportaba esa cantidad de bienes, permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, la posible participación de los hoy demandantes en los delitos imputados, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaban en presencia de unas conductas con características de delito y era su obligación Constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004 [17].

Cualquier autoridad, ante esos mismos hechos, y la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria, para inferir razonablemente que los imputados podían ser autores o partícipes de las conductas delictivas que se debían investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuaron.

Se reitera, entonces, que, en el caso concreto, el ente instructor tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, por estar consolidados sus requisitos legales. Los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron mantenidos bajo detención preventiva por un lapso de 3 meses y 6 días, sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, solo que resultaron absueltos porque en etapa posterior, en sentencia definitiva se evidenció que no eran punibles las conductas que inicialmente se les imputaron.

Fue razonable pues, la solicitud de privación de la libertad de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas del mismo, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas, que se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que las pruebas aducidas eran sólidas En tal virtud, la Sala considera que la Nación –Fiscalía General de la Nación-no es responsable patrimonialmente toda vez que no se presentó falla en el servicio con ocasión de la privación de la libertad de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se confirmará la sentencia apelada por la parte demandante. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de febrero de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [8] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem.

Acápite 124. [10] Ibidem. Acápite 105. [11] Ibidem. Acápite 106. [12] Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] “ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: “1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. “2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. “3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

“La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión”. [14] Norma que para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, sin las modificaciones introducidas por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señalaba: “ARTÍCULO 306.

El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. “Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (Declarada condicionalmente exequible, mediante sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente”. [15] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [16] “Evolución de la media anual del tipo de cambio del euro al dólar estadounidense de 1999 a 2019(dólares por euro)”, en https://es.statista.com/estadisticas/606660/media-anual-de-la-tasa-de- cambio-de-euro-a-dolar-estadounidense/, consulta realizada 10/02/2021. [17] El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.