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25000-23-36-000-2017-00159-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá D.C. S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA En estas circunstancias, ha de concluirse que la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía, orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago.

Como consecuencia, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de ETB S.A. E.S.P., la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la contraparte y la consecuencial condena que de allí derivó no cuenta con vocación de prosperidad. […] En mérito de lo expuesto, al no prosperar los argumentos de la impugnación presentada por ambas partes, la sentencia de primera instancia será confirmada.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Observa la Sala que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento del contrato interadministrativo […], celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A., aspecto que, al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 que orientan que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En consonancia con lo expuesto en el acápite que antecede, para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, en consideración a que el contrato interadministrativo No. 245 de 2009, del cual formó parte integral el anexo No. 2 cuya declaratoria de incumplimiento se demanda, luego de su terminación por vencimiento del plazo, no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO [L]a Sala estima necesario precisar que, según se advierte, los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada gravitan en torno a la posible configuración de la nulidad del Anexo No. 2 al contrato 145 génesis de la controversia, frente a lo cual se impone anotar que tales consideraciones, salvo la que la alude al grave incumplimiento en que incurrió ETB, no fueron advertidas por la entidad accionada al contestar la demanda, ya que fue solo hasta la etapa de alegaciones de la primera instancia cuando hizo mención a su eventual ocurrencia. Tampoco la entidad demandada presentó una demanda de reconvención en cuya virtud hubiera pretendido la declaratoria de nulidad del negocio jurídico materia de reclamación. Con base en las razones expuestas, la Sala pone de presente que, no obstante, no resultar de recibo que a través de la impugnación se ventilen circunstancias no advertidas al controvertir la demanda en la oportunidad procesal procedente o a través de una demanda de reconvención, se emprenderá el análisis relativo a la validez del Anexo No. 2 al Contrato 145 con fundamento en la facultad oficiosa del juez concedida por el legislador para proceder en ese sentido, mas no como respuesta a los argumentos del recurso de la entidad demandada. […] Lo relatado hasta este punto no puede considerarse una infracción a la prohibición de rebasar el límite impuesto por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual no puede adicionarse en más del 50% del valor inicial, pues, si bien lo acontecido reveló un desorden administrativo de la entidad, tal cual quedó sentado en párrafos precedentes, su incremento obedeció a la dinámica previamente convenida por las partes respecto de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 145 por fases o etapas contenidas en anexos que tendrían su valor y plazo determinado para cada una de ellas, como sucedió en este evento, con sustento en las cláusulas tercera y octava del referido acuerdo. […] Ante el panorama expuesto, ha de tenerse presente que el hecho de que no se hubiere pactado la enajenación del vehículo en favor de la UAECOB constituye una circunstancia que no riñe con las disposiciones normativas aplicables a la actividad negocial del Estado ni se aparta de la finalidad que motivó la celebración del Anexo 2 al contrato No. 245, que no fue otra que contar con una herramienta de apoyo en el ámbito de las comunicaciones para el cumplimiento de sus cometidos misionales asociados a la atención de crisis, emergencias y desastres, por un tiempo prestablecido. […] Así, la Sala no evidencia una falta de competencia para suscribir los documentos contractuales bilaterales. […] Así pues, al no evidenciarse la configuración de una causal de nulidad del acuerdo génesis de la controversia, la Sala no procederá a su declaratoria de oficio.

CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE CONTRATO ESTATAL [S]egún lo dispuesto en el primer inciso del artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”.

De conformidad con esta norma, los contratos válidamente celebrados por una entidad estatal no son solo aquellos cuya tipología está expresamente enlistada y regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También podrán enmarcarse en un escenario de legalidad, los acuerdos de voluntad que dicte el derecho privado, las normas especiales o la autonomía de las partes, sean típicos o atípicos, nominados o innominados, con objeto simple o complejo, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico en que debe fundarse su celebración, no corresponda a un negocio prohibido o transgresor del derecho público de la Nación, ni incurra en causal de nulidad que vicie su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en los que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte.

El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de prestaciones ejecutadas que se adeuden en el marco del cumplimiento del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, rad. 17552, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00159-01(62633) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D.C. S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: NULIDAD DEL CONTRATO / objeto ilícito no se configura INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – la parte que lo alega debe probar que cumplió las prestaciones a su cargo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, el 26 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, relacionadas con el incumplimiento imputado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se liquida judicialmente el contrato interadministrativo 245 del 28 de diciembre de 2009, en el sentido que la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA se encuentran a PAZ Y SALVO, en atención a la parte motiva de esta providencia (…). I. A N T E C E D E N T E S 1.

Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 de 2009, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá UAECOB y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., con el objeto de que esta implementara en favor de aquella una solución integral de telecomunicaciones, a través de un centro de comando móvil que permitiera capturar y transmitir información desde sitios de emergencia remotos a la Sala de Crisis Distrital, incumplimiento que se atribuye a la UAECOB por la falta de pago del precio acordado. 2.

La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 1 de febrero de 2017 por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, con el fin de que: i) Se declarara que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá incumplió el contrato interadministrativo No. 245, en cuanto al pago del precio acordado. ii) Se liquidara judicialmente el contrato interadministrativo No. 245 – anexo 2, incluyendo los reconocimientos que procedan. iii) Como consecuencia, se condenara a Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá a pagar a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., la suma de $999’552.772 por concepto de los servicios prestados, de conformidad con el objeto contractual, o de manera subsidiaria se condenara a pagar las sumas que resulten probadas en el proceso. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: El 4 de septiembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones ETB S.A. E.S.P. celebraron el contrato interadministrativo marco No. 245 de 2009, cuyo objeto consistió en que ETB se obligaba con la Unidad a implementar una solución integral de telecomunicaciones, de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establecieran en los anexos específicos que se suscribieran en desarrollo del contrato.

En cumplimiento de lo anterior, el 28 de diciembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones ETB S.A. E.S.P. suscribieron el acuerdo denominado “Anexo No. 2 al contrato interadministrativo 245 de 2009”, cuyo objeto consistió en que la ETB brindaría una solución integral de telecomunicaciones a la Unidad, a través de un centro de comando móvil que permitiera capturar y transmitir información desde sitios de emergencia remotos a la Sala de Crisis Distrital de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, en grandes desastres y emergencias cotidianas que lo requieran por su complejidad.

El valor del contrato fue de $650’000.000, monto que, tras ser adicionado en varias oportunidades, ascendió a $3.071’715.114. Su plazo se convino en 120 días, el cual fue ampliado a través de múltiples prórrogas. La ejecución del contrato culminó el 30 de diciembre de 2014, sin que hasta esa fecha la Unidad hubiera reconocido en favor de la ETB el saldo adeudado correspondiente a la suma de $999’552.772.

El 27 de octubre de 2015, las partes suscribieron el acta de terminación de común acuerdo del contrato interadministrativo 245 de 2009, en la que dejaron constancia de que podían elevar futuras reclamaciones relacionadas con la ejecución de ese acuerdo. 4. Fundamentos de derecho Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante invocó lo consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; el artículo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993 y los artículos 141 y 164 del C.P.A.C.A. Señaló que la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato interadministrativo No. 245 en lo concerniente a la obligación de pagar el precio acordado. 5.

Actuación procesal Por auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 5.1. Contestación de la demanda – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá La entidad accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

Frente a los hechos adujo que la Unidad no había incurrido en el incumplimiento que se le atribuía. Alegó que el acta de terminación del contrato nunca fue firmada por las partes y, en tal virtud, no era cierto que se hubiera dispuesto de común acuerdo la culminación del vínculo contractual. Añadió que la UAECOB no había incumplido con las obligaciones contraídas en virtud del contrato No. 245 de 2009, debido a que los pagos se efectuaron una vez facturado el servicio por ETB y presentado el recibo a satisfacción por parte del supervisor del acuerdo.

Advirtió que fue ETB la que prestó un servicio defectuoso que no respetó las especificaciones técnicas estipuladas en el anexo No. 02. Explicó que en el convenio se habían pactado compensaciones por indisponibilidad del servicio las cuales serían registradas en la factura del mes siguiente y que, en caso de que existieran diferencias, serían ajustadas en la siguiente factura.

En ese sentido indicó que se debieron hacer las compensaciones acordadas contractualmente por las que aún debía responder patrimonialmente ETB. Adicionalmente, presentó las excepciones que denominó: “Inexistencia de causa para demandar”, “falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial”, “inexistencia de la obligación” y “enriquecimiento sin causa”. 5.2.

Audiencia Inicial El 5 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad no se advirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes.

Se analizó la excepción de falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y se consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso[1], la entidad demandante, dada su naturaleza de entidad pública, no se hallaba en el deber legal de agotar ese requisito de procedibilidad, sin perjuicio de lo cual obraba prueba en el expediente de que ETB S.A. E.S.P. había acudido a la Procuraduría para evacuar ese trámite.

La fijación del litigio radicó en determinar si se presentó un incumplimiento de las obligaciones a cargo de ETB en cuanto a la prestación de servicio y un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá correspondientes al pago de los servicios. Por último, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante.

Igualmente, negó la prueba pericial solicitada por la parte actora, tras considerar que el incumplimiento contractual era un asunto que correspondía examinar al órgano judicial y no al auxiliar de la justicia. 5.3. Audiencia de pruebas El 5 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos como consecuencia de los oficios librados y se escucharon los testimonios decretados. 5.4.

Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En esa misma oportunidad el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes.

El Ministerio Público guardó silencio. 5.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente el contrato disponiendo que las partes se hallaban a paz y salvo. Luego de referirse al material probatorio obrante en el expediente, advirtió que, con arreglo al otrosí No. 8, las partes determinaron que la adición del contrato interadministrativo tenía como finalidad contar con la prestación del servicio hasta el 30 de noviembre de 2013.

En atención a esa lógica, consideró infundado que ETB pretendiera el pago de los servicios supuestamente prestados con posteridad al 30 de noviembre de 2013, por cuanto una pretensión en ese sentido desbordaba la cláusula tercera del contrato. Señaló que, sin desconocer que el plazo del contrato marco era de cinco años, fueron los mismos extremos contratantes los que determinaron que cada anexo tendría su propio plazo de ejecución, de suerte tal que para continuar con la prestación del servicio correspondiente al anexo 2 en una fecha posterior al 30 de noviembre de 2013, las partes han debido suscribir la respectiva prórroga en cuya virtud se extendiera el plazo por un período superior a este límite temporal.

Estimó que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco estaba demostrado que ETB hubiera cumplido con el procedimiento para el pago pactado por las partes en el anexo técnico No. 2, específicamente lo referente al recibo a satisfacción de la solución en el período comprendido entre el 30 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014. En este punto añadió que las pruebas testimoniales practicadas no desvirtuaron los informes de interventoría, de conformidad con los cuales se presentaron deficiencias técnicas de la solución integral móvil, las cuales no fueron solucionadas por ETB.

En esa medida concluyó que, al no haber satisfecho ETB la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, no podía concluirse que la Unidad debiera reconocer el pago de los servicios prestados. Al realizar la liquidación judicial del contrato, el a quo señaló que en el expediente estaba demostrado que la Unidad pagó a ETB la suma de $2.013’406.215, valor frente al cual no existía discusión por las partes.

Así pues, en consideración a que ETB no demostró la ejecución de actividades adicionales con arreglo a las especificaciones técnicas pactadas, procedió a la liquidación judicial del contrato en el sentido de determinar que las partes se hallaban a paz y salvo. 5.6. El recurso de apelación 5.6.1. Parte demandada – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El apelante advirtió que se hallaba de acuerdo con la consideración del a quo en cuanto a que ETB no prestó el servicio de conformidad con el objeto y las obligaciones del contrato.

Su discrepancia se centró en que no podía liquidarse el contrato judicialmente y resolver que las partes se hallaban a paz y salvo, sin antes referirse a la nulidad de ese acuerdo. Señaló que tal como se había puesto de presente por la demandada en las etapas procesales de la primera instancia[2], el contrato interadministrativo No. 245 adolecía de nulidad debido a que: i) el vehículo con el que se habría de dar cumplimiento al negocio no era propiedad de ETB, cuestión que ponía en entredicho su capacidad para arrendar y usufructuar un bien sobre el cual no tenía un derecho real, a lo que sumó que el contrato contenía objeto ilícito porque la UAECOB no podía pagar un dinero para el acondicionamiento y uso de la unidad móvil sin que al final obtuviera la titularidad de su dominio; ii) las actuaciones realizadas después del 9 de agosto de 2010, fecha en que se efectuó la suspensión del anexo 2 no pueden tenerse en cuenta, porque esta fue suscrita por el supervisor de la UAECOB y no por su director, y iii) existió un grave incumplimiento en la prestación del servicio contratado, al no darse de manera continua, ininterrumpida, segura y eficiente. 5.6.2.

Parte actora – ETB S.A. E.S.P. La empresa demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, con las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el proceso, se hallaba demostrado que la empresa prestó el servicio con apego a lo pactado por las partes y existía una deuda por pagar en su favor, que ascendía a la suma de $999'552.772, la cual no había sido reconocida por la demandada.

Señaló que, en atención al informe rendido por el supervisor del contrato designado por ETB, los servicios se prestaron según lo convenido por las partes. Agregó que con las pruebas testimoniales de los ingenieros Alfonso Soto, Luis Eduardo Muñoz y Gonzalo Eduardo Buitrago se demostraba que ETB cumplió con el diseño requerido para la construcción de la unidad móvil y se puso en operación al servicio de la demandada para cumplir su cometido misional, igualmente, se desprendía que se hicieron los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios y de activación para la operatividad del comando móvil y que se logró un resultado de alta tecnología, el que fue merecedor de ser exhibido en la Cumbre de las Américas en Cartagena.

Alegó que el cumplimiento del contrato se hallaba sujeto a una condición suspensiva que radicaba en que el funcionamiento de la solución móvil se llevaría a cabo “donde el vehículo pudiera tener acceso”, cuestión que descartaba cualquier incumplimiento que se le atribuyera a ETB referido a esa circunstancia. Afirmó que en el acta de terminación se reconocen los valores ejecutados luego del 30 de noviembre de 2013. 6.

Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. Por medio de auto del 25 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado, las partes presentaron sus escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos en que soportaron la causa y la contradicción. El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual: 2.1) régimen jurídico del “Anexo 2 al Contrato Interadministrativo 245 de 2009”; 2.2) la caducidad en el caso concreto; 3) análisis de la apelación: 3.1) la celebración y ejecución del anexo No. 2 del contrato 245 del 2009 suscrito entre la UAECOB y ETB S.A.; 3.2) lo acontecido en la etapa de operación tecnológica del anexo 2 del contrato interadministrativo No. 245 de 2009; 3.3) sobre la nulidad absoluta del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 de 2009 alegada por la entidad demandada UAECOB; 3.4) el incumplimiento del anexo No. 02 del contrato interadministrativo No. 245 por parte de la UEACOB en relación con el pago del precio pactado, y 4) costas. 1.

Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 104[3] de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”.

En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al alegado incumplimiento del anexo 2 al contrato interadministrativo 245 de 2009, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67[4] de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, entre otras, es una entidad pública.

De la misma condición de entidad pública participa ETB, empresa de servicios públicos de capital mixto con participación mayoritaria de capital estatal, constituida como sociedad comercial por acciones, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal que ejerce sus actividades dentro del marco del derecho privado[5]. Por la razón advertida, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto.

Cabe precisar al respecto que la demanda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, entidad del orden distrital del sector central de carácter eminentemente técnico especializado, sin personería jurídica[6], con autonomía administrativa y presupuestal, sin haber formulado la demanda contra la persona jurídica Distrito Capital, ente que habría de ejercer su representación judicial.

La situación advertida, en principio, ha podido configurar una nulidad por indebida representación para comparecer a juicio, cuestión que, en todo caso, no puede confundirse con la capacidad para celebrar contratos por parte de este organismo[7]. No obstante, tal circunstancia no fue oportunamente alegada por la parte afectada, en este caso, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá, por lo que, a esta altura del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135[8] y 136[9] del Código General del Proceso, la eventual nulidad que ello podría acarrear se encuentra saneada.

También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $999’552.772[10], monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($368’858.500)[11], exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.

Procedencia y oportunidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales Observa la Sala que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento del contrato interadministrativo 245 de 2009 - anexo 2, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A., aspecto que, al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 que orientan que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, corresponde ventilarse a través del medio de control de controversias contractuales.

En secuencia con lo anterior, para efectos de establecer la oportunidad en la interposición del medio de control, resulta menester referirse al régimen jurídico que informó el contrato interadministrativo génesis de la controversia. 2.1. Régimen jurídico del Anexo 2 al Contrato Interadministrativo 245 de 2009 Para el efecto señalado, la Sala advierte que las entidades que intervinieron en el Anexo 2 al Contrato No. 245 de 2009, celebrado el 28 de diciembre de 2009 son, por un lado, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, entidad cuya actividad contractual se encuentra sometida a las normas de la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 2 expresamente la enlistó como una entidad estatal sujeta al amparo de su regulación y, por otra, la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos de naturaleza mixta cuyo principal accionista es el Distrito Capital y cuyo régimen de contratación, por regla general, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, es el del derecho privado[12].

Así pues, ante la disparidad del régimen normativo llamado a informar los negocios jurídicos celebrados por ambas entidades, la Sala advierte que en este caso la relación negocial que habría de surgir entre ambos extremos debió regirse por las normas del Estatuto de Contratación Estatal, por las razones que a continuación se exponen: Como primer aspecto, debe tenerse en consideración que el Estatuto de Contratación Estatal constituye una legislación especial, criterio que, por vía de la interpretación de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, determina su primacía frente a las normas generales que, en el caso, se encuentran compuestas por el compilado normativo del derecho común. Es precisamente en este criterio de especialidad en el que se funda el hecho de que en todas las relaciones contractuales en las que intervienen una entidad estatal sometida al imperio de la Ley 80 de 1993, en calidad de contratante, y bien sea un particular u otra entidad pública que se rigen por normas del derecho privado, se desplazan estas últimas para darle paso a la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en aquélla, en los aspectos por ella expresamente regulados.

Un elemento adicional que debe destacarse guarda relación con el hecho de que en el caso subexamine la entidad estatal que se encuentra sometida al Estatuto de Contratación Estatal, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, habría de ser la que fungiría como contratante en la relación obligacional cuya incumplimiento se discute, en tanto sería la que demandaría de un tercero, en este caso también de naturaleza pública pero regida por el derecho privado, la prestación de unos servicios para llevar a cabo su cometido institucional[13], por manera que ha de ser el instrumento normativo de derecho público el que rija esa relación, dado que su función se encuentra claramente concebida para concretar el fin estatal allí sumido.

En el contexto de la regla anteriormente plasmada, se tiene que la entidad estatal sometida al imperio de la Ley 80 de 1993 es la que, para la consecución de sus fines, debe adelantar el respectivo procedimiento de selección del contratista, llevar a cabo las gestiones para apropiar y disponer las respectivas partidas presupuestales, adjudicar el contrato producto de aquél y posteriormente celebrarlo con el oferente vencedor, etapas que se impone llevar a cabo con apego al catálogo de normas compendiadas en el estatuto de contratación estatal.

El panorama expuesto lleva a concluir que, atendiendo al régimen legal de prevalente aplicación del contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P., se rigió por las normas de liquidación de los contratos estatales. 2.2. La caducidad de la acción en el caso concreto En consonancia con lo expuesto en el acápite que antecede, para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, en consideración a que el contrato interadministrativo No. 245 de 2009, del cual formó parte integral el anexo No. 2 cuya declaratoria de incumplimiento se demanda, luego de su terminación por vencimiento del plazo, no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.

El 4 de septiembre de 2009 la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. celebraron el contrato administrativo No. 245, cuyo término de duración se pactó en cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción. En desarrollo de lo anterior, el 28 de diciembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P. suscribieron el Anexo 2 al Contrato No. 245 de 2009, -cuya declaratoria de incumplimiento es la que ocupa la atención de la Sala-.

Si bien, en este Anexo No. 2 también se acordó un plazo para su cumplimiento, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, como se profundizará al examinar el fondo del asunto, lo cierto es que al ser parte integral del contrato interadministrativo No. 245 de 2009 será el plazo de este último el que se tome en consideración para el respectivo cómputo de la caducidad del medio de control.

Ello es así en tanto los anexos definieron al interior del convenio las etapas, plazos y actividades en las cuales se ejecutaría el objeto contractual, situación que no modifica el plazo del convenio ni el cómputo de la caducidad. Despejado el panorama, ha de tenerse en cuenta que el plazo de cinco años del contrato interadministrativo No. 245 de 2009 venció el 4 de septiembre de 2014, término a partir del cual inició el período de seis meses para surtir la etapa de liquidación bilateral y, luego, unilateral, los cuales se cumplieron el 5 de marzo de 2015.

Desde entonces, la accionante contaba con dos años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, los cuales finalizaban, en principio, el 5 de marzo de 2017. En este punto es imperativo señalar que el 18 de noviembre de 2016, faltando tres meses y quince días para vencerse el plazo de dos años, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 24 de enero de 2017[14], tras expedirse la constancia por la Procuraduría sobre el trámite fallido por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual, a partir del 25 de enero de 2017 se reanudó el término restante para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían el 10 de mayo de 2017.

Corolario de lo expuesto, al haberse presentado la demanda el 1 de febrero de 2017 se concluye que su interposición fue oportuna. 3. Análisis de la apelación Se recuerda que la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambos extremos procesales. En el caso de la parte actora, su recurso apunta a que se acceda a las pretensiones de incumplimiento elevadas, en razón de que en el proceso está demostrado que ETB cumplió el objeto contratado a satisfacción, no obstante lo cual la UAECOB adeuda la suma de $999’552.772.

A su turno, la parte demandada UAECOB fundamentó su impugnación en que no podía declararse a las partes a paz y salvo por la ejecución del anexo No. 02 del contrato 245, debido a que ese negocio jurídico adolecía de nulidad absoluta y así debía ser declarado. La Sala iniciará por referirse a los hechos acreditados que interesan para la resolución de los recursos, para luego pronunciarse sobre la nulidad del contrato esgrimida por la parte demandada, frente a lo cual en el acápite procedente se harán las precisiones respectivas respecto de la viabilidad de alegarla por la parte demandada a través del recurso de apelación, dado que, en el caso de que resulte probada luego de su análisis oficioso, tal situación se opondría al análisis de los cargos de incumplimiento planteados por la demandante. 3.1.

La celebración y ejecución del anexo No. 2 del contrato 245 del 2009 suscrito entre la UAECOB y ETB S.A. Está acreditado en el proceso que, el 4 de septiembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. celebraron el contrato administrativo No. 245, cuyo objeto consistió en que ésta se obligaba para con aquella a implementar y brindar una solución integral de comunicaciones, de conformidad con las condiciones técnicas y económicas que se establecieran en los anexos específicos que se suscribieran en desarrollo de ese acuerdo.

Su duración se pactó en cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de lo cual, en los documentos que contuvieran cada anexo sería establecido su término específico[15]. En desarrollo de lo anterior, el 28 de diciembre de 2009, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos Oficial de Bogotá y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB S.A. E.S.P. suscribieron el Anexo 2 al Contrato No. 245 de 2009, -cuya declaratoria de incumplimiento es la que ocupa la atención de la Sala-, en virtud del cual convinieron que ETB S.A. E.S.P. implementaría la fase I para la prestación de los servicios de una solución integral de telecomunicaciones, a través de un centro de comando móvil que permitiera capturar y transmitir información desde sitios de emergencia remotos a la Sala de Crisis Distrital, en emergencias cotidianas que lo requirieran por su complejidad y grandes desastres, por un valor de $650’000.000 y un plazo de 120 días contados desde la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2010[16].

Esa fase, según se evidencia en el capítulo técnico que hacía parte de aquel, correspondió a la elaboración de los diseños, implementación y adaptación del vehículo con carrocería móvil, de conformidad con las especificaciones técnicas de este documento[17]. Se acordó que un primer pago equivalente al 50% ($325’000.000) se habría de realizar una vez legalizado el anexo 2, se suscribiera el acta de inicio y se presentara la factura correspondiente por parte de ETB al interventor del contrato.

Se convino un segundo pago, correspondiente al 50% ($352’000.000), que se entregaría dentro de los treinta días calendario siguientes al recibo a satisfacción de la implementación de la solución, expedido por el interventor. El 10 de febrero de 2010, las partes suscribieron el otrosí No. 1, en el cual se indicó la necesidad de adelantar de manera simultánea con la fase I, las fases II y III, consistentes en II) montaje y configuración de equipamiento tecnológico y III) instalación de servicios de conectividad, respectivamente[18].

El 11 de mayo de 2010, las partes celebraron el otrosí No. 2 al Anexo 2 al Contrato No. 245 de 2009, en virtud del cual prorrogaron en 90 días el término establecido[19]. La ampliación del plazo obedeció al tiempo de más que se requirió para los trámites de importación, nacionalización, expedición de la tarjeta de propiedad, matrícula y especificaciones finales en el diseño de la carrocería básica para la operación tecnológica móvil.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2010, las partes suscribieron un documento que denominaron “Capítulo Financiero del Anexo No. 2”, a través del cual convinieron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “el valor de la operación tecnológica de la Unidad Móvil para la UAECOB objeto del Anexo No. 2 se estima en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.603’019.380) incluido IVA.

Suma que la UAECOB pagará a ETB de la siguiente manera: un primer pago de TRESCIENTOS VEINTICO MILLONES ($325’000.000) INCLUIDA IVA una vez legalizado el Anexo 2 y suscrita el acta de inicio del mismo. 2. Un segundo pago TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($325’000.000) INCLUIDO IVA una vez se surta se surta la etapa de ingeniería de detalle, para lo cual ETB deberá entregar a la UAECOB el diseño tecnológico integral de la solución y contar con la estructura base de movilidad; para realizar el pago se debe contar con la aprobación por parte del interventor de la UAECOB 3.

Sesenta (60) pagos mensuales recurrentes cada uno por valor de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($32’550.323,oo) INCLUIDA IVA, valor que facturado por ETB de forma mensual vencida a partir de la fecha de recibo a satisfacción por parte de la UAEECOB.

PARÁGRAFO PRIMERO: la UAEECOB se obliga a pagar cada factura presentada por ETB dentro de los 20 días calendario siguientes a su radicación.

PARAGRAFO PRIMERO: la UAECOB se obliga a pagar cada factura presentada por ETB dentro de los veinte días calendario siguientes a su radicación. Las compensaciones por indisponibilidad del servicio serán registradas en la factura del mes siguiente y en el caso se que existan diferencias estas serán ajustadas en la siguiente factura (…).[20].

En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2010, las partes signaron el otrosí No. 03 al Anexo 2, en el cual acordaron que la prestación del servicio pactada tendría una duración de sesenta meses contados a partir de la puesta en funcionamiento de la solución integral. También se decidieron cambiar las denominaciones de los distintos documentos, debido a la confusión que se había generado respecto de los rótulos utilizados para identificarlos.

Además, convinieron incorporar a esa relación obligacional el “capítulo técnico del anexo 2 solución integral de comunicaciones a través de un comando móvil”, que contenía las características técnicas de la solución a implementar[21]. Adicionalmente, en ese documento las partes decidieron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): …el alcance del objeto del anexo 2 del Contrato Interadministrativo No. 245 de 2009, corresponde a la operación tecnológica por parte de la ETB de la solución móvil para la atención de la crisis (SMAC) bajo la modalidad de prestación del servicio integral tecnológico, de conformidad con las condiciones, características y exigencias técnicas y tecnológicas que se consignen en los capítulos técnicos y Financiero correspondiente.

Las obligaciones de la ETB S.A. E.S.P. durante la etapa de operación se traducían en la gestión y activación tecnológica de la unidad comando de servicio para la atención de los servicios que estuvieran a cargo de la UAECOB. Así mismo, la empresa debía garantizar la disponibilidad operativa del vehículo en movilidad y tecnología, para lo cual debía prestar su acompañamiento permanente en las operaciones que se requirieran[22].

Así mismo acordaron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): …la prestación del servicio objeto del Anexo No. 2 tendrá una duración de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento de la solución integral. La implementación de la solución se realizará de acuerdo con el cronograma pactado por las partes en el Capítulo Técnico.

(…) A la finalización del anexo, ETB ofrecerá a la ENTIDAD la transferencia de dominio de los bienes que conforman la solución integral, cuya aceptación es potestativa únicamente de la UAECOB[23]. El 14 de junio de 2011, los extremos del contrato suscribieron el otrosí No. 4 al Anexo 2, en el cual adujeron que, una vez cumplida la implementación del vehículo comando, resultaba indispensable iniciar la operación de la herramienta tecnológica por ocho meses y 23 días, para lo cual era necesario apropiar recursos en cuantía de $564’544.276[24].

El 12 de diciembre de 2011, las partes celebraron el otrosí No. 5 al anexo No. 2, en cuya virtud convinieron adicionar el valor del contrato en la suma de $30’000.000, para incluir ajustes a los subsistemas que componen la solución tecnológica, con el fin de mejorar las condiciones de operación[25]. El 30 de mayo de 2012, las partes firmaron el otrosí No. 6 al anexo No. 2, en mérito del cual, para garantizar la continuidad de la operación del centro del comando móvil para la atención, administración de incidentes y emergencias de la ciudad, adicionaron el valor del contrato en $210’823.281 y prorrogaron el plazo en 3 meses[26].

Mediante otrosí No. 7 al Anexo No. 2, suscrito el 9 de noviembre de 2012, las partes concertaron adicionar el valor del contrato en cuantía de $487’764.291.00[27]. Finalmente, a través del otrosí No. 08 del 8 de mayo de 2013, los cocontratantes decidieron adicionar el valor del Anexo 2 en la suma de $496’113.963[28]. Como se aprecia del recuento que antecede, la ejecución del Anexo 2 al contrato interadministrativo 245 de 2009 se caracterizó por la confusión y la desorganización que rodeó los términos de su cumplimiento, de cara a las etapas convenidas y al momento de su inicio y su finalización y al precio pactado para su ejecución. En efecto, aun cuando de los documentos u otrosíes suscritos en la fase inicial de ejecución se concibió que la fase I, que correspondía a los diseños, implementación y adaptación del vehículo con carrocería, se habría de adelantar en un término de 120 días, al mes siguiente de haber dado inicio a esa etapa se decidió que las fases II y III, correspondientes al montaje y configuración de equipamiento tecnológico e instalación de servicios de conectividad, debían adelantarse de forma concomitante con aquella.

Sin embargo, a pesar de haber convenido la necesidad de su ejecución simultánea desde febrero de 2010, fue hasta septiembre de ese mismo año que las partes adoptaron el capítulo técnico que contenía las especificaciones técnicas para llevar a cabo las fases II y III, de tal suerte que se ignora con fundamento en cuáles características de tipo tecnológico y técnico se llevó a cabo el inicio de la ejecución de estas dos fases.

Se agrega, además, que a pesar de que el precio inicial previsto para el pago de la fase I fue de $650’000.000, nueve meses después de haber iniciado su ejecución se incluyó dentro de ese mismo rubro la cobertura de las fases siguientes II y III (montaje y configuración de equipamiento tecnológico e instalación de servicios de conectividad).

Ello se evidencia del capítulo financiero suscrito en septiembre de 2010, en el que las partes acordaron que el valor del Anexo 2 sería $2.603’019.380 discriminados de la siguiente manera: i) $325’000.000 una vez legalizado el Anexo 2 y suscrita el acta de inicio; iii) segundo pago $325’000.000, incluido IVA, una vez se surta la etapa de ingeniería de detalle.

El resto del precio acordado se distribuiría en sesenta (60) pagos mensuales cada uno por valor de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($32’550.323,oo) destinados a cubrir la etapa de operación, cuyo adelantamiento fue acordado el 21 de septiembre de 2010 por las partes mediante la suscripción del otrosí No. 3 al anexo 2 y cuyo inicio se produjo en junio de 2011 y la cual se habría de extender durante 60 meses.

Así pues, habiendo despejado el escenario temporal de ejecución del anexo 2 del contrato interadministrativo No. 245 de 2009, se concluye que la reclamación génesis de la controversia corresponde al alegado incumplimiento que se dio respecto del pago de servicios prestados por ETB S.A. E.S.P. en desarrollo de la etapa de operación y que ascendieron a $999’552.772, por lo que el análisis de la impugnación se centrará frente a lo ocurrido respecto de esa fase. 3.2.

Lo acontecido en la etapa de operación tecnológica del anexo 2 del contrato interadministrativo No. 245 de 2009 Sobre el particular, obran en el proceso los siguientes medios de prueba: En el acta de reunión realizada el 16 de agosto de 2013 para el seguimiento del cumplimiento del Anexo 2 al contrato interadministrativo No. 145 de 2009, a la cual acudieron representantes de ambos extremos contratantes, se dejaron las siguientes anotaciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El ingeniero Elkin López indica a ETB los impases que se tuvieron en la ausencia de acompañamiento en la activación del vehículo comando el día 20 de julio de 2013.

Indica que se no se logró tener el servicio de Directv ya que ETB indicaba que no se utiliza el servicio de suspende. Jack Reina indica que la planta eléctrica debe ser silenciosa, esta solicita de respuesta del porque la planta eléctrica no es silenciosa? Luis Fernando Muñoz de ETB indica el antecedente de solución de planta eléctrica, se concibe inicialmente una planta de 5kva y por demanda de carga del sistema tecnológico se incrementa a 15kva lo que genera aproximadamente 130 dB de ruido.

ETB está planteado utilizar una planta de 1800 r.p.m revoluciones por minuto. Con la planta actual se plantea la instalación de un segundo exosto o cubierta de insonoracion. Jorge Reina ¿ETB no podía cumplir con el ítem donde se indica que la planta eléctrica debe ser silenciosa? ETB indica que van a investigar las características técnicas de la planta de 5kva.

El doctor Juan Carlos Sosa indica que depende de la carga, la planta debe ser silenciosa, ya que el ruido de la planta es un agravante para el nivel del estrés que se maneja en emergencias, la planta debe ser silenciosa. El doctor Juan Carlos Sosa indica que se debe dar solución definitiva al ruido que produce la planta eléctrica. El ingeniero Elkin López solicita por escrito una solución para la planta eléctrica.

El ingeniero Ricardo López presenta su equipo de trabajo de las diferentes áreas de ETB para actuar con prontitud a los requerimientos de la UAECOB de forma eficaz. Elkin López solicita el plan de actualización tecnológico que está planeado para 2013. Se realizó visita al vehículo comando evidenciando la falla en la disponibilidad del servicio de Directv y el alto ruido de la planta eléctrica, lo que permite concluir que la misma no es insonorizada.

El ingeniero Elkin López habla de lo sucedido el 20 de julio de 2013 ya que no hubo acompañamiento por parte de ETB, de acuerdo a lo acordado con anterioridad. El ingeniero Fernando Muñoz explica lo sucedido. A las 5 am del sábado llegó la planta, a las 10 am se solucionó Directv. No se tuvo servicio de Directv de 5 am a 9 am. ETB debe sacar la trazabilidad de los incidentes generados el 20 de julio de 2013.

Jack Reina de la UAECOB ¿porque no funcionó la solución integral contratada? Esta pregunta se debe responder con oficio y queda como compromiso. Jack Reina indica que en actos anteriores se ha solicitado los valores de los servicios, ya que se está hablando de una solución integral, la facturación de julio se revisará que es lo que ETB está cobrando como servicios y si hubo falla que se está estructurando como solución integral.

Así mismo, durante la etapa probatoria de la primera instancia se recibieron los siguientes testimonios, los cuales, por proceder de funcionarios con vinculación laboral o contractual, tanto con la ETB como con la UAECOB, pueden presentar parcialidad en su dicho, razón por la que su declaración debe ser apreciada con mayor rigor por parte de esta instancia y en contraste con otros medios de prueba que les sirvan de respaldo. • El ingeniero de sistemas Alfonso Soto manifestó que: Para la época de los hechos era el profesional especializado contratado por ETB y fungió como el gerente del proyecto a cargo de la entrega y puesta en servicio de una unidad de comando móvil.

En su declaración sostuvo que el objeto del contrato se cumplió, que la unidad móvil fue recibida y que así constaba en el respectivo documento de recibo del 15 de julio de 2011 y operó de conformidad con las necesidades de la unidad de bomberos. Dijo que le constaba que la unidad de bomberos había pagado los servicios contratados, pero que, en 2013, luego de su retiro, ignoraba lo ocurrido. • En la declaración del ingeniero electrónico Luis Eduardo Muñoz Romero, se dijo: Que había participado desde el área de aseguramiento de ETB cuando el proyecto ya estaba en fase de operación y su función era hacer acompañamiento al proyecto de unidad de comando móvil para verificar que estuviera cumpliendo lo pactado en el contrato y resolver los inconvenientes técnicos que se presentaban.

Expresó que, desde 2012 hasta marzo de 2014, el servicio se prestó de acuerdo con lo pactado en el Anexo 2. Señaló que, durante el acompañamiento técnico de la prestación del servicio, la Unidad de Bomberos manifestó en varias oportunidades inconformidades frente al ruido y al humo de la planta y, a pesar de manifestarle a la unidad que se estaba cumpliendo con los lineamientos del contrato, a iniciativa de ETB mandaron una planta eléctrica externa a costa de esta para que el cliente no tuviera inconformismo con el ruido.

El declarante expresó que hizo parte del proyecto hasta marzo de 2014. • El ingeniero de sistemas Boris Orlaff Hernández, indicó que: Hasta 2014 fue gerente de proyectos de ETB y su labor específica consistía en revisar los pagos que ETB debía a sus proveedores y verificar los pagos que realizaba la Unidad de Bomberos. En ese ejercicio constató que la Unidad de Bomberos había realizado unos desembolsos y hacia mediados de 2013 no se hicieron más pagos.

Refirió que el servicio se suspendió en septiembre de 2014, pero antes de eso ETB prestaba servicios de mantenimiento. Expresó que desde mitad de 2013 a septiembre de 2014 la UEACOB adeudaba dineros por la ejecución del contrato. Sostuvo que estuvo hasta septiembre de 2014 y sabía que, desde entonces, por común acuerdo, se dejaron de prestar servicios. • El ingeniero electrónico Gonzalo Buitrago Mojica declaró que: Para la época de los hechos era contratista de la UAECOB y fue nombrado como supervisor del Anexo 2 del contrato 245 de 2009.

Explicó que, en la etapa de operación, la UAECOB designó una supervisión tecnológica y operativa conjunta. Dijo que en esa fase se daba el pago de servicios: i) por la conectividad, de un lado satelital, para ubicarse en cualquier lado de la ciudad y, de otro, a través de conexión a Directv para tener la señal de televisión y ii) por la infraestructura y los equipos tecnológicos que estaban al servicio del vehículo.

Advirtió que las condiciones para el pago que debía verificar la supervisión era que el vehículo estuviera disponible y en condiciones para ser operado. Precisado lo anterior, indicó que él era el supervisor técnico y que dentro de sus competencias no estaba la de coordinar la parte operacional de la actividad de la unidad comando móvil, es decir, las misiones que cumplía en desarrollo de las actividades del cuerpo de bomberos, cuya verificación correspondía al supervisor operativo.

Agregó que, durante la fase operativa se evidenció que el vehículo presentaba novedades tecnológicas que impedían su funcionalidad y ello incidía en la facturación, porque no podía pagarse la totalidad del servicio cobrado sino el efectivamente prestado. Indicó que el visto bueno del servicio tenía que impartirlo la supervisión conjunta de la UAECOB, es decir, la tecnológica y operativa.

Advirtió que cuando el vehículo entró en operación se evidenció la necesidad de hacer unos ajustes, porque no consultaban las especificaciones técnicas contratadas, los cuales fueron realizados durante el plazo de ejecución. • El ingeniero Ricardo León indicó que: Ejerció la supervisión por parte de ETB como gerente de cuenta del Anexo 2 del Contrato No. 245.

Señaló que sus funciones consistían en verificar que se facturaran los servicios prestados mes vencido. Precisó que el servicio de operatividad del comando móvil se prestó en condiciones óptimas. Afirmó que, desde el 30 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014, UAECOB adeuda el pago de los servicios en cuantía de $999’552.772, los cuales fueron prestados.

Del cotejo de los medios de prueba en comento, la Sala encuentra acreditado que: Durante la ejecución de la fase operativa del anexo 2 del contrato No. 245, a la cual se dio inicio en junio de 2011 y dejó de ejecutarse en septiembre de 2014, se evidenciaron inconvenientes en el aspecto tecnológico del comando móvil, relacionados con la conectividad satelital y el servicio de televisión de Directv y problemas asociados a la insonorización de la planta eléctrica.

Así lo atestiguó el supervisor tecnológico Gonzalo Buitrago, declaración que, pese a provenir de un funcionario de la UAECOB, no puede ser desestimada en tanto halla respaldo en las conclusiones consignadas en el acta de reunión de agosto de 2013 suscrita por ambos extremos del contrato. Igualmente, se advierte que la exigencia por parte de la UAECOB de que esas falencias fueran corregidas no fueron producto del capricho del contratante, en tanto, en realidad, consultaban lo establecido en el capítulo técnico del Anexo 2 respecto de las especificaciones que debía cumplir la unidad móvil, capítulo en el cual se determinó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “este sistema tendrá dos fuentes: una planta eléctrica silenciosa de 15 KVA y otra conexión con la red eléctrica a través de una toma externa y una extensión en cable 4X8 de 20m de largo”.

(…). “Calidad del servicio de transmisión de imágenes video De acuerdo con la sección del ancho de banda la calidad del video será de 600*400 pixeles según el video demo que se remitió: Equipos Antena autotraking para la conexión satelital. Antena independiente para el servicio de tv satelital, incluye plan[29]. Cabe agregar al respecto que, aun cuando varios de los testigos que trabajaron para ETB manifestaron que el servicio se presentó en condiciones óptimas, lo cierto es que ello no tiene sustento en el acta de reunión ni respaldo en otros medios de prueba con vocación para dotar de vigor esas afirmaciones.

Despejado el panorama que rodeó la celebración y ejecución del Anexo 2 al contrato No. 245, procede la Sala a resolver los cargos de la apelación. 3.3. Sobre la nulidad absoluta del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 de 2009 alegada por la entidad demandada UAECOB Como sustento de su impugnación, la parte demandada UAECOB esgrimió que no podía declararse a las partes a paz y salvo por la ejecución del Anexo No. 02 del Contrato interadministrativo 245, debido a que ese negocio jurídico adolecía de nulidad absoluta y así debía ser declarado.

Adujo que la nulidad absoluta del acuerdo se configuró porque: i) no existía capacidad de la ETB S.A. E.S.P. para arrendar y usufructuar la unidad móvil sobre la cual no era propietaria y, de otro lado, constituía un objeto ilícito que la UAECOB entregara un dinero para que la empresa acondicionara tecnológicamente un vehículo respecto del cual finalmente no iba a adquirir su propiedad; ii) las actuaciones realizadas después del 9 de agosto de 2010, fecha en que se efectuó la suspensión del Anexo 2, no pueden tenerse en cuenta, porque esta fue suscrita por el supervisor de la UAECOB y no por su director; iii) existió un grave incumplimiento en la prestación del servicio contratado, al no darse de manera continua, ininterrumpida, segura y eficiente.

Al respecto, la Sala estima necesario precisar que, según se advierte, los cargos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada gravitan en torno a la posible configuración de la nulidad del Anexo No. 2 al contrato 145 génesis de la controversia, frente a lo cual se impone anotar que tales consideraciones, salvo la que la alude al grave incumplimiento en que incurrió ETB, no fueron advertidas por la entidad accionada al contestar la demanda, ya que fue solo hasta la etapa de alegaciones de la primera instancia cuando hizo mención a su eventual ocurrencia. Tampoco la entidad demandada presentó una demanda de reconvención en cuya virtud hubiera pretendido la declaratoria de nulidad del negocio jurídico materia de reclamación. Con base en las razones expuestas, la Sala pone de presente que, no obstante, no resultar de recibo que a través de la impugnación se ventilen circunstancias no advertidas al controvertir la demanda en la oportunidad procesal procedente o a través de una demanda de reconvención, se emprenderá el análisis relativo a la validez del Anexo No. 2 al Contrato 145 con fundamento en la facultad oficiosa del juez concedida por el legislador para proceder en ese sentido, mas no como respuesta a los argumentos del recurso de la entidad demandada[30].

Sobre el particular, se observa de entrada que pesar de que el valor inicialmente previsto en el Anexo No. 2 fue de $650’000.000, lo cierto es que ese no fue el valor dispuesto para agotar la totalidad de la ejecución del objeto pactado en el contrato interadministrativo del cual hizo parte el anexo 2, pues era destinado solamente para agotar la fase I correspondiente al diseño, implementación y adaptación del vehículo con carrocería básica.

Lo que ocurrió con posterioridad, según se observó en la intención develada por las partes en el recuento probatorio que antecede, fue que en el marco de ese mismo Anexo 2 los cocontratantes decidieron incorporar las fases II, III y IV correspondientes al equipamiento tecnológico, mobiliario y adaptaciones del cuerpo expandible, pruebas funcionales de conectividad y a la operación y utilización de la unidad móvil por parte de la UAECOB, cuestión que llevó a que su valor se aumentara a ($2.603’019.380) dependiendo de las condiciones de ejecución de cada una de esas cuatro fases, pero sin que con ello se apartaran de lo acordado en el negocio primigenio.

En efecto, esos acuerdos se elevaron con fundamento en lo que sobre el particular se pactó en el contrato interadministrativo No. 145, del cual formó parte el referido anexo, en cuyo contenido se estipuló que cada anexo o fase tendría su valor específico dependiendo de las labores a adelantar. Lo relatado hasta este punto no puede considerarse una infracción a la prohibición de rebasar el límite impuesto por el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual no puede adicionarse en más del 50% del valor inicial, pues, si bien lo acontecido reveló un desorden administrativo de la entidad, tal cual quedó sentado en párrafos precedentes, su incremento obedeció a la dinámica previamente convenida por las partes respecto de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 145 por fases o etapas contenidas en anexos que tendrían su valor y plazo determinado para cada una de ellas, como sucedió en este evento, con sustento en las cláusulas tercera[31] y octava[32] del referido acuerdo.

Respecto de la competencia de ETB S.A. E.S.P. para usufructuar un bien mueble que no es de su propiedad, la Sala considera que en el expediente no reposa elemento de prueba alguno que permita determinar la titularidad del vehículo adquirido para su adaptación a unidad de comando móvil. De lo único que se tiene conocimiento en cuanto concierne a este aspecto es de que el 11 de mayo de 2010 las partes celebraron el otrosí No. 2 al Anexo 2 al Contrato No. 245 de 2009, en virtud del cual ampliaron su plazo, debido al tiempo de más que se necesitó para surtir los trámites de importación, nacionalización, expedición de la tarjeta de propiedad, matrícula y especificaciones finales en el diseño de la carrocería básica para la operación tecnológica móvil, sin que de esa información sea posible inferir sobre cuál sujeto de derecho recaía la propiedad del bien objeto del acuerdo.

En lo atinente al supuesto objeto ilícito del que adoleció el Anexo No. 2, por haberse estipulado que la unidad móvil que se destinaría para el cumplimiento del contrato, consistente en prestar una solución integral de telecomunicaciones, no ingresaría al ámbito de dominio de la entidad contratante UAECOB, la Sala estima lo siguiente: En efecto, al delimitar el objeto del Anexo 2 del contrato interadministrativo No. 245 no se estipuló que la unidad de comando móvil ingresaría al patrimonio de la UAECOB, habida consideración de que la definición acerca de esa posibilidad se difirió a la fase final del contrato y se condicionó a que así lo decidiera potestativamente la entidad contratante.

Con todo, el hecho de que en el Anexo 2 al contrato interadministrativo no se hubiera pactado el traspaso de la propiedad de la unidad de comando móvil a la UAECOB y su cumplimiento hubiese quedado sujeto a un plano de arrendamiento o prestación de servicios por el plazo pactado, en manera alguna comporta una ilicitud en su objeto. Lo anterior de cara a lo pactado en el otrosí No. 3 al Anexo 2 del contrato donde las partes sí convinieron esta posibilidad en la fase de terminación de esta etapa o anexo: “A la finalización del anexo, ETB ofrecerá a la ENTIDAD la transferencia de dominio de los bienes que conforman la solución integral, cuya aceptación es potestativa únicamente de la UAECOB”[33].

Como se advirtió en acápite precedente, el Anexo 2 al contrato interadministrativo 245 estuvo gobernado por las normas previstas en la Ley 80 de 1993 y aquellas que para el tiempo de su celebración ya la habían modificado. Dicho esto, es pertinente poner de relieve que según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…”.

De conformidad con esta norma, los contratos válidamente celebrados por una entidad estatal no son solo aquellos cuya tipología está expresamente enlistada y regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. También podrán enmarcarse en un escenario de legalidad, los acuerdos de voluntad que dicte el derecho privado, las normas especiales o la autonomía de las partes, sean típicos o atípicos, nominados o innominados, con objeto simple o complejo, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico en que debe fundarse su celebración, no corresponda a un negocio prohibido o transgresor del derecho público de la Nación, ni incurra en causal de nulidad que vicie su validez.

Ante el panorama expuesto, ha de tenerse presente que el hecho de que no se hubiere pactado la enajenación del vehículo en favor de la UAECOB constituye una circunstancia que no riñe con las disposiciones normativas aplicables a la actividad negocial del Estado ni se aparta de la finalidad que motivó la celebración del Anexo 2 al contrato No. 245, que no fue otra que contar con una herramienta de apoyo en el ámbito de las comunicaciones para el cumplimiento de sus cometidos misionales asociados a la atención de crisis, emergencias y desastres, por un tiempo prestablecido.

En lo que hace a las actuaciones surtidas con posterioridad el 9 de agosto de 2010, fecha en que supuestamente se efectuó la suspensión del Anexo 2, por ausencia de competencia del supervisor del contrato designado por la UEACOB para suscribirla es imperativo señalar que en el expediente no reposa documento alguno que dé cuenta de que el contrato fue suspendido bilateralmente durante el referido lapso ni que esa supuesta suspensión hubiese sido suscrita por el supervisor.

En efecto, llama la atención que en el contenido del escrito titulado “Acta de terminación de común acuerdo del contrato interadministrativo No. 245 de 2009 - Anexo 2”[34], del 27 de octubre de 2015 no se registra la existencia de acuerdo de suspensión alguno. Simplemente se hace referencia a la suscripción de ocho otrosíes en los plazos antes anotados, sin indicar que medió alguna suspensión entre uno y otro.

En consonancia con lo anotado, todos los documentos contractuales bilaterales a los que se hizo alusión en párrafos anteriores se encuentran suscritos por quien en ese momento fungía como director de la UAECOB, calidad que no ha sido desvirtuada en el litigio. Así, la Sala no evidencia una falta de competencia para suscribir los documentos contractuales bilaterales.

Ahora, el último argumento en el cual la entidad demandada edifica la nulidad absoluta del contrato, el cual si fue advertido en la contestación de la demanda pero no bajo el concepto de causal de invalidez, apunta a los recurrentes incumplimientos en que habría incurrido ETB S.A. E.S.P. en desarrollo del objeto del Anexo No. 2 al Contrato No. 245, los que, afirma, afectaron la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio.

Frente a este aspecto de discrepancia vale anotar que, si bien al resolver los cargos de la impugnación de la demandante se indagará si está demostrado el cumplimiento de las prestaciones a cargo de ETB S.A. E.S.P, en tanto es un supuesto que debe agotarse para proceder a la declaratoria de incumplimiento que ella pretende respecto de la UAECOB, lo cierto es que en caso de no encontrar demostrado que la empresa de teléfonos cumplió las prestaciones contraídas, esa situación no enervaría la legalidad del contrato, en tanto no constituye un vicio que afecte su válido surgimiento a la vida jurídica.

Tal acontecer, a lo sumo, invadiría la órbita de la responsabilidad de la empresa contratada por la desatención de sus compromisos negociales de acuerdo con las condiciones acordadas, pero, para proceder a su declaratoria, la entidad accionada debió presentar demanda con ese propósito o debió pretender que así se procediera a través de una demanda de reconvención, nada de lo cual aconteció. Así pues, al no evidenciarse la configuración de una causal de nulidad del acuerdo génesis de la controversia, la Sala no procederá a su declaratoria de oficio. 3.4.

Del incumplimiento del anexo No. 02 del contrato interadministrativo No. 245 por parte de la UEACOB en relación con el pago del precio pactado Se recuerda que la reclamación del demandante ETB S.A. procura la declaratoria del incumplimiento del Anexo No. 02 del contrato interadministrativo No. 245 por parte de la UEACOB, en relación con el pago del precio pactado respecto de la etapa de operación, deuda que, según asevera, corresponde a la suma de $999’552.772.

Observa la Sala que el incumplimiento del contrato se presenta cuando uno de los extremos del negocio jurídico incurre en inobservancia o en acatamiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que, de manera libre y voluntaria, acordaron las partes al tiempo de su celebración. Su ocurrencia faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados.

De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en los que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte[35].

El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Dicho lo anterior, a pesar de que el demandante sostiene que cumplió las obligaciones derivadas del Anexo No. 2 al contrato interadministrativo No. 245 durante la etapa de operación, que se traducían en la gestión y activación tecnológica de la unidad comando móvil para la atención de los servicios que estuvieran a cargo de la UAECOB, garantizando la disponibilidad tecnológica y operativa del vehículo en movilidad y prestando su acompañamiento permanente en las operaciones que se requirieran[36], lo cierto es que su prestación no está acreditada en los términos exigidos en el acuerdo.

Al respecto, al suscribir el capítulo financiero que hizo parte del otrosí No. 3 al Anexo 2, mediante el cual las partes acordaron ejecutar la fase de operación, incorporaron la obligación del pago mensual de los servicios prestados por ETB S.A. E.S.P. durante esa etapa, correspondiente a sesenta (60) desembolsos mensuales de $32’550.323,oo, los cuales serían facturados por ETB una vez se contara con el recibo a satisfacción por parte de la UAECOB.

Así pues, las partes convinieron que el pago procediese, previo recibo a satisfacción por parte de la entidad contratante del servicio prestado por ETB S.A. E.S.P. En desarrollo de esa obligación, tal y como se desprende del testimonio del ingeniero Gonzalo Buitrago Mojica y de acuerdo con lo dispuesto en el otrosí al que se acaba de hacer mención, la UAECOB designó dos supervisores.

Uno encargado de la parte tecnológica y otro a cargo de la parte operativa de la unidad comando móvil, quienes, respectivamente, certificaban la prestación de los servicios asociados a conectividad, ya fuera satelital o a través de conexión a Directv y a la disponibilidad de la infraestructura y los equipos tecnológicos de la unidad comando móvil.

Igualmente, se evidenció que durante esa fase se presentaron deficiencias que obstaculizaban la funcionalidad del vehículo, relacionadas con su conectividad y su planta eléctrica, circunstancias que estaban llamadas a incidir en el monto a reconocer por los servicios prestados, con apego a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula segunda del capítulo financiero en el que se registró que: “Las compensaciones por indisponibilidad del servicio serán registradas en la factura del mes siguiente y en el caso de que existan diferencias estas serán ajustadas en la siguiente factura (…)[37].

Es de aclarar que, si bien solo se tiene prueba de que esas falencias se presentaron en entre junio y julio de 2013, porque así quedó consignado en el acta de reunión del 13 de agosto, se ignora por completo lo ocurrido durante el resto del período que duró la fase de operación de la unidad del comando móvil, en tanto no reposan en el expediente los soportes que dieran cuenta de su efectivo cumplimiento y tampoco los registros de recibo a satisfacción que debía expedir la UAECOB.

En ese sentido, se precisa que no bastaba con que algunos funcionarios de la ETB S.A. E.S.P. hubieran declarado que el servicio se prestó en óptimas condiciones y que la UAECOB adeudaba el saldo reclamado, o que se allegara la factura por parte de esta empresa en la que se cobraba la suma pretendida, toda vez que, al tenor de lo estipulado por las partes, para que procediera el pago en los montos convenidos debía verificarse que su prestación se efectuó en la forma y tiempo pactados, so pena de ser objeto de compensaciones por indisponibilidad del servicio.

En este punto cabe señalar que el documento denominado “Acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato 245”, cuya apreciación solicita el apelante, carece de firmas y sin constancia de su autoría, cuestión que se opone a su valoración por la Sala[38]. En estas circunstancias, ha de concluirse que la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía, orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago.

Como consecuencia, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de ETB S.A. E.S.P., la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la contraparte y la consecuencial condena que de allí derivó no cuenta con vocación de prosperidad. Conclusión En mérito de lo expuesto, al no prosperar los argumentos de la impugnación presentada por ambas partes, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4.

Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en consideración que ambos extremos procesales apelaron la decisión de primera instancia y sus recursos no prosperaron, por esa circunstancia no hay lugar a condena en costas por la segunda instancia en contra de alguno de los recurrentes, en la medida en que se entienden compensadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1]

ARTÍCULO 613 DEL C.G.P. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. (…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. [2] Se precisa que los aspectos relacionados con estos cargos no fueron expuestos en la contestación de la demanda.

Fue en el escrito de alegatos de conclusión presentado en la primera instancia que la parte demandada expuso los hechos en que basa la nulidad del contrato interadministrativo No. 245. [3] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. [4] Artículo 67 de la Ley 489.- Organización y funcionamiento de unidades administrativas especiales. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo. [5] https://etb.com/corporativo/Sobre-ETB, página web consultada el 12 de enero de 2021. [6] Corte Constitucional, sentencia C-374 del 25 de agosto de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Finalmente, es necesario señalar que el legislador fue consciente de la modificación que estaba introduciendo en relación con la competencia de algunos entes, que, sin estar dotados de personería jurídica, podrían contratar directamente.

Así, en la exposición de motivos de la referida ley se expresó:   El proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se 'hable solamente de personas como ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es necesario que ellas tengan personería jurídica. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero.

Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (…). Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable. [8] Artículo 135 del C.G.P. Requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (Subraya la sala). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. [9] Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Destaca la Sala). Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [10] Folio 2 del cuaderno 1. [11] $368’858.500 con fundamento en el salario mínimo legal vigente el 1 de febrero de 2017 ($737.717 x 500). [12] Artículo 31 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001.

Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993. [13] En efecto, el objeto del anexo 2 al contrato interadministrativo No. 245 consistió en que ETB se obligaba para con la unidad “a la implementación de la fase I para la prestación de los servicios de una solución integral de telecomunicaciones, a través de un centro de comando móvil que permita capturar y transmitir información desde sitios de emergencias remotos a la sala de crisis distrital”. folios 47 del cuaderno 2. [14] Folios 41 a 42 del cuaderno 1. [15] Folios 1 a 4 del cuaderno 2. [16] Folios 47 a 59 y folio 77 del cuaderno 2. [17] Folios 51 a 59 del cuaderno 2. [18] Folio 99 del cuaderno 2. [19] Folio 58 del cuaderno 2. [20] Folio 50 del cuaderno 2. [21] Folios 66 a 98 del cuaderno 2. [22] Folio 62 del cuaderno 1. [23] Folios 101 a 102 del cuaderno 2. [24] Folios 103 a 104 del cuaderno 2. [25] Folio 67 del cuaderno 2. [26] Folios 106 a 107 del cuaderno 2. [27] Folio 108 del cuaderno 2. [28] Folio 109 del cuaderno 2. [29] Folios 58 y 80 del cuaderno 2. [30] Artículo 141 del CPACA.

(…). “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. En consonancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 estableció que “la nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público y, por cualquier persona o declarada de oficio…”; [31] TERCERA.

TÉRMINO DE DURACIÓN. El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la suscripción. La duración de cada anexo se establecerá en el respectivo documento que se suscriba. [32] OCTAVA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato será la suma que se establezca en cada uno de los Anexos que se suscriban, los cuales deberán identificar los valores respectivos, la forma de pago y encontrarse soportados y ajustados a las apropiaciones y disponibilidades presupuestales debidamente aprobadas. [33] Folios 101 a 102 del cuaderno 2. [34] Folios 97 a 99 del cuaderno 2.

Aunque se dice que es acta de común acuerdo, lo cierto es que solo está firmada por el representante de la UAECOB y por lo mismo no puede tener alcances de un acto contractual bilateral. [35] Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [36] Folio 62 del cuaderno 1. [37] Folio 50 del cuaderno 2. [38] Folios 100 a 104 del cuaderno 2.