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25000-23-36-000-2012-00315-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hugo Arcadio Perilla Novoa Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA En el caso analizado, la omisión atribuible a la Administración fue la falta de inscripción del contrato de concesión en el registro minero, situación que cesó el 13 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó la inscripción. En consecuencia, los accionantes tenían hasta el 14 de julio de 2012 para presentar la demanda o la solicitud de conciliación. En efecto, los accionantes presentaron la solicitud de conciliación el 7 de junio de 2012, y, en consecuencia, los términos de caducidad fueron suspendidos hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia fallida de conciliación el 2 de agosto de 2012.

En este sentido, los demandantes tenían plazo de presentar la demanda hasta el 8 de septiembre de 2012, pero lo hicieron sólo hasta el 13 de septiembre de 2012, es decir, extemporáneamente. Por lo anterior, la Sala declarará la excepción de caducidad y negará las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REGISTRO MINERO NACIONAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL Para la Sala es claro que la responsabilidad que puede imputársele a la entidad demandada no es de naturaleza contractual porque no proviene de la inejecución o de la ejecución defectuosa de las obligaciones a cargo de la entidad contratante.

La responsabilidad de la entidad demandada se deriva del incumplimiento de una obligación legal (inscribir el contrato en el Registro Minero Nacional registrar el contrato) que no era de naturaleza contractual, porque la ley dispone que el contrato solo se entiende perfeccionado con la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.

En ese sentido, el artículo 50 del Código de Minas dispone que <<el contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.>> Y el artículo 333 del mismo estatuto establece que dicha inscripción deberá realizarse <<dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia>>. […] La pretensión en tales condiciones efectivamente fue formulada en la demanda de manera subsidiaria.

Teniendo en cuenta el carácter extracontractual de la pretensión (reparación directa), el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en el que se produjo la inscripción del contrato porque en dicho momento cesó la omisión de la entidad demandada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La regla de caducidad para la acción de reparación directa es la prevista en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece: <<La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00315-02(54568) Actor: HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia, y se declara probada la excepción de caducidad.

La pretensión pertinente por el no registro oportuno del contrato era de naturaleza extracontractual, tal y como fue formulada en forma subsidiaria en la demanda. El término de caducidad debió contabilizarse desde que se registró el contrato porque en dicho momento cesó la omisión de la entidad demandada. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2015, en la cual fue declarada contractualmente responsable y condenada a pagar perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV.

La sentencia apelada dispuso textualmente: <<PRIMERO: Se declara judicial y contractualmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a pagar –a título de perjuicio moral- el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV) a favor del señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA.

TERCERO: Se fija por agencias en derecho a favor del señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($3.221.750.oo)

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 13 de septiembre de 2012 el señor Hugo Arcadio Perilla Novoa, su esposa y sus dos hijos presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, en la que se formularon las siguientes pretensiones: <<PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA: Declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, incumplió el Contrato de Concesión para la exploración y explotación de esmeraldas No. EGP-151 celebrado el 17 de junio de 2004, suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS y el señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA, por cuanto habiendo cumplido todos los requisitos legales para la legalización y ejecución del Contrato, interpuso la demanda de Nulidad el mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que profirió sentencia negando las súplicas de la entidad demandante y las del coadyuvante, y que solamente el 13 de julio de 2010 inscribió el Contrato de Concesión en el Registro Minero Nacional ordenado por la autoridad judicial que profirió la sentencia. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” – AGENCIA NACIONAL MINERÍA o quien haga sus veces y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagar la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA PESOS ($994.232.070) por perjuicios materiales asumidos por el demandante por el incumplimiento del contrato que se declare los cuales se relacionan y que tienen relación directa y derivados del incumplimiento por parte de la entidad demandada, así: [Tabla] TERCERA.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” – AGENCIA NACIONAL MINERÍA o quien haga sus veces y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como reparación del daño moral consistente en el daño no patrimonial que se inflige a las personas en sus intereses morales tutelados por la ley, subjetivos actuales y futuros a HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA, DEMANDANTE;

MARÍA SOLEDAD VACCA PERILLA, cónyuge del demandante; NORMA SOLEDAD PERILLA VACCA y HUGO ANDRÉS PERILLA VACCA hijos del Demandante HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA, los cuales se estiman como MÍNIMO en 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para cada uno o en la suma que la jurisprudencia estime en el momento de proferir sentencia en la presente demanda.

CUARTA: Condenar a las entidades demandadas al pago del Lucro cesante. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que del demandante dejó de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado por parte de INGEOMINAS al interponer la demanda de Nulidad del Contrato objeto de la presente controversia.

Si el Contrato no se hubiera demandado el demandante no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y que tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio; que se estima en la suma mínima de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1.500) por cada año que ha transcurrido desde la fecha en que se suscribió y legalizó el contrato para la exploración y explotación de esmeraldas No. EGP-151 celebrado el 17 de junio de 2004 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS y el Señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA y hasta la fecha en que se inscribió el Contrato en el Registro Minero Nacional.

Este monto se valora con base en el valor que dejó de percibir el demandante como resultado de la explotación y venta de las esmeraldas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De no prosperar la acción contractual por el incumplimiento del Contrato de Concesión para la exploración y explotación de esmeraldas No. EGP -151 celebrado el 17 de junio de 2004 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS y el señor Hugo Arcadio Perilla Novoa.

Se solicita: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” – AGENCIA NACIONAL MINERA o quien haga sus veces y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por los perjuicios materiales asumidos por el demandante que se estiman en NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA PESOS ($994.232.070), así: [Tabla] SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” – AGENCIA NACIONAL MINERIA o quien haga sus veces y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como reparación del daño moral consistente en el daño no patrimonial que se inflige a las personas en sus intereses morales tutelados por la ley, subjetivos actuales y futuros a HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA, DEMANDANTE, MARÍA SOLEDAD VACCA DE PERILLA, cónyuge del demandante;

NORMA SOLEDAD PERILLA VACCA y HUGO ANDRÉS PERILLA VACCA, hijos del Demandante HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA los cuales se estiman como mínimo en cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para cada uno o en la suma que la jurisprudencia estime en el momento de proferir sentencia en la presente demanda. TERCERA: Condenar a las entidades demandadas al pago del Lucro cesante.

El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que del demandante dejó de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado por parte de INGEOMINAS al interponer la demanda de Nulidad del Contrato objeto de la presente controversia. Si el Contrato no se hubiera demandado el demandante no hubiera sufrido un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y que tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio; que se estima en la suma mínima de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1.500) por cada año que ha transcurrido desde la fecha en que se suscribió y legalizó el contrato para la exploración y explotación de esmeraldas No. EGP-151 celebrado el 17 de junio de 2004 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS y el Señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA y hasta la fecha en que se inscribió el Contrato en el Registro Minero Nacional.

Este monto se valora con base en el valor que dejó de percibir el demandante como resultado de la explotación y venta de las esmeraldas. CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el Art. 193 del C.D. de P.A. y de lo C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 190, 193 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.>> 2.- Como fundamento de sus pretensiones los demandantes hicieron, en síntesis, las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de julio de 2003 Hugo Arcadio Perilla Novoa (en adelante el <<demandante>>) solicitó una concesión de exploración y explotación de esmeraldas en jurisdicción del municipio de Muzo, Boyacá, ante la Empresa Nacional Minera (en adelante <<Minercol>>). 2.2.- El 17 de junio de 2004 el demandante suscribió con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante <<Ingeominas>>) —entidad a la que el Ministerio de Minas y Energía le delegó las funciones de Minercol— el contrato de concesión minera No. EGP-151 para la exploración y explotación de esmeraldas (en adelante el <<Contrato>>). 2.3.- El área adjudicada con el Contrato se superponía con el área solicitada en concesión por Javier Hernando Molina, quien presentó la solicitud antes de que lo hiciera el demandante y alegó tener prelación. Con motivo de la referida superposición y prelación, el 10 de mayo de 2006, Ingeominas presentó una demanda de nulidad del Contrato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 10 de diciembre de 2009 en el proceso de nulidad del Contrato y negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión quedó en firme el 26 de febrero de 2010. 2.5.- El Contrato de concesión minera No. EGP-151 para la exploración y explotación de esmeraldas, celebrado el 17 de junio de 2004, entre el demandante e Ingeominas, fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 13 de julio de 2010. 2.6.- El demandante afirmó que sufrió perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) por no haberse inscrito el Contrato en el Registro Minero luego de su celebración. Adicionalmente, afirmó que su familia y él sufrieron perjuicios morales representados en el <<abatimiento y depresión>> que les causó no poder iniciar las labores de exploración y explotación minera y el agravamiento de su situación económica.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La Agencia Nacional de Minería esgrimió como razones de defensa las siguientes: 3.1.- El 17 de diciembre de 2004 se realizó la evaluación técnica del área adjudicada al demandante mediante el Contrato, y se determinó que dicha área se superponía en un 99,099% con el área solicitada por Javier Armando Molina.

Ello motivó la interposición de la demanda de nulidad absoluta del contrato. 3.2.- La suspensión del trámite de perfeccionamiento del contrato era una posición legítima, pues no se debía continuar con un trámite cuya validez estaba siendo cuestionada en instancias judiciales. Esta circunstancia hacía improcedente la inscripción del Contrato hasta tanto se dictara sentencia en el proceso de nulidad. 3.3.- Mientras no se inscribiera el Contrato en el Registro Minero Nacional este no se encontraba perfeccionado, y, por tanto, el demandante solo tenía una mera expectativa en relación con el mismo.

El demandante no estaba facultado para adelantar actividades mineras mientras no se realizara la inscripción, por lo que no dejó de percibir ingresos por la demanda de nulidad contractual. 4.- Aunque la demanda también se dirigió contra Ingeominas y el Ministerio de Minas y Energía, en la presente providencia no se hará mención de sus argumentos de defensa porque en la audiencia inicial realizada el 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas dos entidades.

C.- Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró contractualmente responsable a la Agencia Nacional de Minería y la condenó a pagar al demandante la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Los perjuicios materiales y los morales solicitados a favor de la esposa e hijos del señor Hugo Arcadio Perilla fueron negados por falta de prueba.

La decisión se fundamentó en lo siguiente: 5.1.- En virtud de lo dispuesto en el Código de Minas, el procedimiento precontractual del contrato de concesión minera culmina con su inscripción en el Registro Minero Nacional, que es un requisito de perfeccionamiento del contrato (artículo 50 de la Ley 685 de 2001). Por ende, la tardanza en dicha inscripción puede constituirse en responsabilidad precontractual del Estado. 5.2.- El demandante sufrió un daño con la falta de inscripción del Contrato en el Registro Minero Nacional, que no estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que la suspensión del procedimiento precontractual encaminado al registro del contrato por haberse iniciado el proceso judicial de nulidad no tenía fundamento. 5.3.- En relación con los perjuicios reclamados consideró: a. Que no se acreditó el daño emergente porque, al no haberse perfeccionado el contrato de concesión minera, el cuidado y mantenimiento del área de explotación no estaba a cargo del demandante.

En concreto, no se probaron los gastos de celaduría, energía eléctrica, honorarios de ingeniero y de abogado, la compra de un transformador y la venta de propiedades para la subsistencia del demandante Hugo Arcadio Perilla. b. El señor Perilla no aportó pruebas para acreditar que las utilidades dejadas de percibir ascendieran al monto por él afirmado. c. Se negaron los perjuicios morales a favor de la cónyuge y los hijos del demandante porque en materia de responsabilidad contractual los perjuicios morales solamente se le reconocen al contratista. d. Por el contrario, encontró probada la angustia y aflicción que sufrió el demandante Hugo Arcadio Perilla durante el tiempo que tardó el perfeccionamiento del contrato, junto con la afectación a su buen nombre, por lo que el tribunal tasó en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes el perjuicio moral a su favor. 5.4.- Se condenó en costas a la demandada y se fijaron agencias en derecho por el 10% del valor de la condena.

D.- El recurso de apelación de la Agencia Nacional de Minería 6.- La Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que se revocaran los apartes que declararon su responsabilidad contractual y la condenaron al pago de 50 SMLMV. Formuló los siguientes reparos: 6.1.- El demandante contaba con una mera expectativa, pues no tenía derecho a desarrollar actividades mineras mientras no se hiciera la inscripción del Contrato en el Registro Minero Nacional.

En consecuencia, no podía predicarse un incumplimiento contractual, ni le era posible reclamar perjuicio alguno. 6.2.- La demora en la inscripción del contrato de concesión minera no generaba responsabilidad por ser un riesgo previsible a cargo del Contratista. En efecto, el demandante realizó inversiones por su propia cuenta y riesgo durante el trámite de adjudicación. 6.3.- La interposición de la demanda de nulidad contractual no era un incumplimiento contractual, sino el ejercicio de una facultad legal de Ingeominas, motivada en la evidencia de un vicio en la validez contrato. 6.4.- Se realizó un indebido reconocimiento de perjuicios morales y éstos debieron desestimarse porque el demandante no era sujeto de derecho alguno derivado del contrato de concesión minera.

Adicionalmente, no existió ninguna intención de causar perjuicios al contratista con la falta de registro. 6.5.- El tribunal resolvió la controversia apartándose completamente de las pruebas del caso y según su propio arbitrio. E.- El trámite de segunda instancia 7.- El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de julio de 2015.

En la oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Nacional de Minería presentó sus alegatos de conclusión y la parte actora guardó silencio. 8.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que el fallo de primera instancia fuera confirmado. A partir del análisis de la sentencia proferida en el proceso de nulidad del Contrato, señaló que no existía causa justificada para demorar el registro de dicho contrato, toda vez que no existía fundamento para que la autoridad minera se negara a registrarlo, ni tampoco para interponer la demanda de nulidad contractual.

El demandante no estaba obligado a soportar la carga de la demora en la inscripción y, además, en el proceso se acreditó que dicha situación le generó una afectación moral. II.- Consideraciones A.- La caducidad de la acción 9.- La oportunidad para presentar la demanda fue estudiada en el auto del 13 de mayo de 2013, mediante el cual esta Subsección revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que había rechazado la demanda por caducidad de la acción. En esa oportunidad esta Corporación consideró: <<En este orden de ideas, la providencia impugnada habrá de revocarse, porque en esta etapa del proceso, todo indica que no ha operado la caducidad de las acciones contractuales y de reparación directa interpuestas.

Lo anterior si se considera que no se conoce que el Contrato de Concesión para la Explotación y Exploración de Esmeraldas N°. EGP-151 se haya liquidado, antes por el contrario, conforme a la situación fáctica descrita en la demanda, la relación jurídica contractual se ejecuta con normalidad y, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, habrá de considerarse que al parecer la actuación adelantada por Ingeominas, en orden a adelantar el registro minero, habría culminado el 21 de agosto del año en curso.>> (se resalta) 10.- No obstante lo dispuesto en la anterior providencia, la Sala declarará probada la excepción de caducidad porque, en el momento de dictar sentencia, encuentra que la demanda se presentó extemporáneamente. 11.- Para la Sala es claro que la responsabilidad que puede imputársele a la entidad demandada no es de naturaleza contractual porque no proviene de la inejecución o de la ejecución defectuosa de las obligaciones a cargo de la entidad contratante.

La responsabilidad de la entidad demandada se deriva del incumplimiento de una obligación legal (inscribir el contrato en el Registro Minero Nacional registrar el contrato) que no era de naturaleza contractual, porque la ley dispone que el contrato solo se entiende perfeccionado con la inscripción del contrato en el Rgistro Minero Nacional.

En ese sentido, el artículo 50 del Código de Minas dispone que <<el contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.>> Y el artículo 333 del mismo estatuto establece que dicha inscripción deberá realizarse <<dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia>>.

(se resalta) La pretensión en tales condiciones efectivamente fue formulada en la demanda de manera subsidiaria. Teniendo en cuenta el carácter extracontractual de la pretensión (reparación directa), el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en el que se produjo la inscripción del contrato porque en dicho momento cesó la omisión de la entidad demandada.

Sin embargo, como se explica a continuación, la demanda no se presentó oportunamente. 12.- La regla de caducidad para la acción de reparación directa es la prevista en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece: <<La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> 13.- En el caso analizado, la omisión atribuible a la Administración fue la falta de inscripción del contrato de concesión en el registro minero, situación que cesó el 13 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó la inscripción. En consecuencia, los accionantes tenían hasta el 14 de julio de 2012 para presentar la demanda o la solicitud de conciliación. En efecto, los accionantes presentaron la solicitud de conciliación el 7 de junio de 2012, y, en consecuencia, los términos de caducidad fueron suspendidos hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia fallida de conciliación el 2 de agosto de 2012.

En este sentido, los demandantes tenían plazo de presentar la demanda hasta el 8 de septiembre de 2012, pero lo hicieron sólo hasta el 13 de septiembre de 2012, es decir, extemporáneamente. Por lo anterior, la Sala declarará la excepción de caducidad y negará las pretensiones de la demanda. B.- Condena en costas 14.- Procede la condena en costas en contra de la parte actora por cuanto la sentencia de primera instancia se revoca totalmente.

En efecto, dispone el artículo numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a este caso concreto por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: <<ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…>> 15.- Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2], se revocará la decisión que le fija agencias en derecho al demandante y, por el contrario, se le impondrá a la parte actora, vencida en este proceso, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Agencia Nacional de Minería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a los demandantes Hugo Arcadio Perilla Novoa, Soledad Vacca de Perilla, Norma Soledad Perilla Vacca y Hugo Andrés Perilla Vacca. Para este efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, que será liquidada por Secretaría.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Auto del 25 de octubre de 2012. [2] <<ARTÍCULO 5º.- Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (1) PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. >>