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25000-23-26-000-2012-00598-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Astrid Isabel Charris Bermúdez·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA De acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea constitutiva de error judicial, porque tal como quedó explicado, en la misma se valoró el material probatorio recaudado, se hizo un estudio de la conducta desplegada por la disciplinada y se explicó claramente cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para la tasación de la sanción impuesta.

Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental, comoquiera que el proceso penal fue revisado por muchos otros sujetos procesales que no se percataron del yerro por ella cometido.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. [ ] La Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto.

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 59096, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial.

Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 [ ]. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / LEY MATERIAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”.

Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, falta de aplicación y por la aplicación indebida de la ley. [ ] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00598-01(49666) Actor: ASTRID ISABEL CHARRIS BERMÚDEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho- infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, mediante la cual le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012 (fls.1-34 c. 1), la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Solicito señores Magistrados de manera respetuosa se sirvan condenar al Estado-Consejo Superior de la Judicatura, por error judicial cometido por vía de hecho, violación al debido proceso, violación al principio de legalidad, violación al principio de igualdad, ejecutado en un proceso disciplinario, en manos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena y Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de fechas 23 de septiembre de 2009 y junio de 2010 (sic), mediante la cual me impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

SEGUNDO. El daño patrimonial causado hasta la fecha sobrepasa los 120 millones de pesos, en 10 años de inhabilidad en que me sancionan el daño sobrepasa 1.000.000 (mil millones de pesos), venía laborando en la Fiscalía General de la Nación, como fiscal, la única institución en la que he trabajado, desde el año 1994 hasta julio de 2010, que me comunica el Consejo Superior de la Judicatura a la Fiscalía la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - A comienzos del año 2005, la ahora demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Quinta Especializada. Al inicio de sus labores, le fue asignado un proceso del 2002 que no había sido tramitado, en el cual se estaba investigando el actuar delictivo de una banda que se hacía llamar “Los Comandos”. - En el proceso enunciado, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de persona ausente del señor Meber Alemán Polo.

Por ser procedente dicha solicitud, así se procedió, pero por un error de digitación no se refirió al señor Alemán Polo, sino al señor Dagoberto Campo Arrieta, a quien se le había librado orden de captura y había sido declarado reo ausente. - El 26 de febrero de 2007, la Policía Judicial hizo efectiva la orden de captura del señor Dagoberto Campo Arrieta.

El abogado defensor del detenido interpuso hábeas corpus, en el cual alegó la existencia de cosa juzgada, pero no se refirió al error en que se había incurrido. - El juez al que le correspondió decidir el hábeas corpus revisó el expediente y se percató de que, efectivamente, en providencia del 2 de mayo de 2006, la ahora demandante había declarado la nulidad de lo actuado y ordenado dejar en libertad al señor Campos Arrieta.

Por tal razón, se dispuso compulsar copias a la Sala Penal del Tribunal Superior para que se investigara a la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez por el punible de prolongación ilícita de la libertad; también ordenó que fueran remitidas al Consejo Seccional de la judicatura para que fuera investigada disciplinariamente. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena inició las diligencias disciplinarias y formuló pliego de cargos por la omisión a los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque la disciplinada incurrió en violación al derecho fundamental a la libertad y en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber dispuesto la detención del señor Dagoberto Campos Arrieta, sin que contra este mediara orden de detención. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena imputó a la demandante falta gravísima, a título de culpa gravísima, por considerar que había incurrido en absoluta despreocupación y en un descuido elemental, al privar ilegalmente de la libertad a una persona, sin verificar su identidad, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso iniciado contra la demandante por el punible contenido en el artículo 175 del C.P., profirió resolución inhibitoria al encontrar que no hubo intención, ni dolo en esas actuaciones. - Además, la ahora demandante interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, actuación que, en su criterio, carecía de justificación, porque dicha entidad no habría de revocar su propia decisión. - Señaló que, a pesar de que se aceptara que incurrió en la conducta de privación ilegal de la libertad, y que en las normas disciplinarias se estableciera que se trataba una culpa gravísima, la sanción que se le debió imponer no era la de destitución ni la inhabilidad por 10 años, sino una suspensión, dado que la máxima pena por ese hecho es de 1 año, según lo prevé el Código Disciplinario. 2.

Trámite de primera instancia El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 43 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, el 14 de mayo siguiente al Ministerio Público y el 4 de julio de ese mismo año a la Rama Judicial (fls. 43 y 48 c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fls. 54-61 c. 1).

Se opuso a las pretensiones de la misma y, luego de referirse a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en relación con el error judicial, concluyó que no se había acreditado que, en el caso concreto, el Consejo Seccional del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura hubieran incurrido “en el desacierto evidente de las normas que gobiernan el procedimiento contencioso administrativo, razón por la cual se concluye que mientras las inferencias de los juzgadores sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en el presente asunto, las resoluciones judiciales quedan cobijadas por el doble amparo presuntivo de legalidad y acierto”.

Además, formuló como excepción la que denominó ausencia de causa para demandar (fls. 54-61 c. 1). Mediante providencia del 9 de abril de 2013, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 343-344 c. 1). El 17 de septiembre de esa misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 548 c. 1).

La parte demandante insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. Señaló que al expediente habían sido allegadas varias providencias en las cuales se podía verificar que, aún frente a conductas más graves, calificadas como dolosas, las sanciones impuestas a los responsables habían sido más benignas, comparadas con la que se le impuso a ella (fls. 559-581 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer la transcripción de la sustentación de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que estos entes judiciales acataron las normas que regían la materia, particularmente, las disposiciones del Código Disciplinario Único y en el plenario se contaba con las pruebas que acreditaban la responsabilidad de la investigada, las cuales justificaban la sanción que se le impuso.

En pocos términos, consideró el a quo que las decisiones cuestionadas en esta acción se ajustaban a la norma disciplinaria, fueron motivadas y no se advertía arbitrariedad, desconocimiento de la ley o vías de hecho. Finalmente, señaló que lo pretendido por la demandante era que se volviera a revisar la decisión sancionatoria, como si se tratara de una nueva instancia, lo cual resultaba ajeno a la acción de reparación directa (fls. 587-599 c. 19). 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como motivo de inconformidad, sostuvo que con la demanda no se está pretendiendo una tercera instancia, sino que se verifique el cargo que ha alegado a lo largo del proceso, consistente en que no se hizo una verdadera valoración probatoria.

Agregó que el tribunal a quo no se pronunció sobre “la inclusión de la desatención elemental. Un error normativo de derecho conforme a la prueba clara existente en el paginario, que todos los sujetos procesales ojearon el expediente y ninguno se dio cuenta del error en el nombre, pero me incluyen a mi desatención elemental para poder destituirme, porque con una simple lectura del expediente me hubiera dado cuenta del error”.

Aclaró que el fundamento de la sanción fue el de haber relacionado, en forma equivocada, en una nulidad, el nombre del sindicado que fue legalmente vinculado al proceso penal, circunstancia de la cual no se percataron ninguno de los sujetos procesales, ni el fiscal que reemplazó a la ahora demandante, conducta, que, en su criterio, fue meramente culposa, “que pasa infinidad de veces en los despachos judiciales, por el cúmulo de trabajo”.

Insistió en que no se podía calificar su conducta como la de una privación ilegal de la libertad, porque para que esta se configurara “el funcionario debía estar consciente, es con la voluntad del funcionario, y debe llevar el ingrediente subjetivo de la arbitrariedad”; agregó que hubo una aplicación errada de la norma, porque “aun aceptando la equivocación referente a la falta gravísima (privación ilegal), daba suspensión”. 5.

Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido por esta Corporación el 7 de febrero de 2014 (fls. 603 y 607 c. 19). En auto del 16 de mayo de 2014, se decretaron como pruebas algunos documentos allegados con el recurso de apelación (fls. 631-635 c. 19), y el 20 de junio siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, alegaran de conclusión y presentara su concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 649 c. 19).

La demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 651-656 c. 19). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque, en su criterio, no se encontraba demostrado el error judicial en el que habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias del 23 de septiembre de 2009 y su confirmatoria del 12 de mayo de 2010, respectivamente, porque las decisiones judiciales guardaban conformidad con las normas que regían la materia y con las pruebas que obraban en el expediente (fls. 675-679 c. 19).

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[2].

Resulta pertinente dejar claro que las providencias que en materia disciplinaria dictaba el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, en relación con funcionarios judiciales, son actos jurisdiccionales no susceptibles de la acción contencioso administrativa[3] (nulidad y restablecimiento del derecho) de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del 12 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto[4].

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[5] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

Tal como se ha dejado consignado, el daño que originó la presente acción se imputó a la providencia del 12 de mayo de 2010 que cobró ejecutoria en la misma fecha, tal como lo certificó la secretaría judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 20 c. 5). La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de diciembre de 2011, fue declarada fallida el 21 de marzo de 2012 (fls. 35- 39 c. 1) y radicó la demanda el 30 de marzo de esa misma anualidad (fl. 41 c. 1), razón por la cual ha de concluirse que la misma fue oportuna. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez fue investigada disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y que la decisión proferida por esa Corporación fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad disciplinaria mencionada. 4.

Análisis de la Sala 4.1. Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional En el presente asunto se solicita que se declare la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2010, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la ahora demandante con destitución e inhabilidad por 10 años.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[6].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[7], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[8].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[9].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[10].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[11]. 4.2.

Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”. Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material[12].

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[13]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, falta de aplicación y por la aplicación indebida de la ley.

En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[14]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-. 4.3.- La carga de suficiencia de quien invoca como título de imputación un error judicial La reparación directa por error judicial tiene naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a una causa expresamente prevista por el legislador –contraria a la ley-.

De aquí que su objeto preciso y directo lo constituye la providencia contentiva del yerro del operador judicial y no el proceso en sí mismo, esto, sin perjuicio de que este último haya podido incidir finalmente en la decisión. Como se narró, para la Sala el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, estos son, el error de hecho y el de derecho.

Estos entendidos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que con aquello llegue a ser necesario invocarlos directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlos de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan explicados de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados[15].

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada.

Estas se pueden sintetizar así:. - La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.. - La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico.. - La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural. 4.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: - El 23 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga dio apertura a la investigación por el delito de extorsión y libró orden de captura en contra del señor Meber Alfonso Alemán Polo (fls. 31-32 c. 14).

El 9 de junio de 2004 profirió resolución mediante la cual declaró persona ausente al señor Alemán Polo (fl. 35 c. 14). - El 11 de junio de 2004, el Fiscal 22 Seccional, remitió la investigación, por competencia, a la Fiscalía Especializada del Circuito de Santa Marta[16] (fl. 37 c. 14). Por reparto, el expediente fue asignado a la ahora demandante, quien fungía como Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta. - El 1 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada procedió a nombrarle defensor de oficio al señor Alemán Polo (l. 39 C. 14). - El 11 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada resolvió la situación jurídica del señor Alfonso Alemán Polo, y profirió orden de detención preventiva en su contra (fls. 53-57 c. 14). - Mediante resolución del 24 de febrero de 2006, se declaró cerrada la investigación iniciada por el delito de extorsión en contra de los señores Dagoberto José Campo Arrieta, José Dolores Valencia López, Pedro David Salas de León y Meber Alfonso Alemán Polo (fl. 92 c. 14). - La Procuraduría Judicial 164 II en lo Penal, el 5 de abril de 2006, le solicitó a la ahora demandante que decretara la nulidad de la resolución que había declarado persona ausente al señor Meber Alfonso Alemán Polo (fls. 104-106 c. 14). - El 2 de mayo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada profirió resolución en la cual se decidió:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la presente actuación a partir de la declaratoria de persona ausente de los sindicados José Campo Arrieta, José Dolores Valencia López y Pedro David Salas de León (fls. 108-109 c. 14). - El 26 de febrero de 2007, el Departamento de Policía del Magdalena, puso a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada al señor Dagoberto José Campo Arrieta, de conformidad con la orden de captura que se encontraba vigente “por el delito de extorsión según oficio 0639053 Fiscalía consecutivo 65695 sumario 31455” (fl. 148 fl. 14). - La ahora demandante, en calidad de Fiscal Quinta Especializada, el 27 de febrero de 2007, libró boleta de detención en contra del señor Dagoberto José Campo Arrieta, en la que manifestó: Este Despacho, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2006 resolvió la situación jurídica del señor Dagoberto José Campo Arrieta, imponiendo en su contra detención preventiva sin beneficio por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa” (fl. 151 c. 14). - El defensor del señor Dagoberto José Campo Arrieta solicitó fuera decretada la libertad de su defendido (fls. 153-154 c. 14).

Esa solicitud fue resuelta en forma negativa el 26 de marzo de 2007, por el Fiscal Quinto Especializado encargado (fls. 167-168 c. 14). - El señor Dagoberto José Campo Arrieta presentó solicitud de hábeas corpus. El 29 de mayo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta accedió a la solicitud y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigara la conducta de la ahora demandante, por la presunta “comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad” (fls. 1-4 c. 12). - El 31 de julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Astrid Charris Bermúdez (fls. 6-8 c. 12).

El 21 de octubre de 2008, formuló pliego de cargos en contra de la ahora demandante, “por haber incurrido presuntamente en la omisión a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al incurrir en vulneración del derecho fundamental a la libertad consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 3 del Código de Procedimiento Penal y en la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” (fls. 47- 55 c. 12). - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 23 de septiembre de 2009, profirió sentencia mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años a la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez (fls. 96-112 c. 12), decisión que fue sustentada en los siguientes términos: En el ámbito de la responsabilidad la investigada no ha controvertido de manera alguna los cargos que se le han formulado en este proceso, en lo atinente a que obró con culpa gravísima dada la desatención elemental en la que incurrió en la tramitación del proceso penal que nos ocupa.

En efecto, no sólo libró una boleta de detención el 27 de febrero de 2007 con fundamento en una resolución que había impuesto al señor Dagoberto José Campo Arrieta medida de aseguramiento, la cual había sido declarada nula con posterioridad, sino que hizo caso omiso a una petición de libertad elevada por el defensor de este el 7 de marzo subsiguiente, debiendo incluso el Procurador Judicial el 23 de ese mes y año recordar la existencia de tal solicitud.

A más de ello, a lo largo de más de tres meses no se preocupó por el impulso del proceso, limitándose a fijar en dos ocasiones fecha para escuchar en injurada al incriminado. Esto denota que, a pesar de tratarse de un diligenciamiento con preso, no releyó lo actuado por ella de tiempo atrás, ejercicio que sin ninguna dificultad le había indicado la grave arbitrariedad en que estaba incurriendo.

Se percibe por tanto a las claras en el caso en estudio, el descuido absoluto de su parte en el ejercicio de su función de directora del proceso. No puede perderse de vista que está constitucional y legalmente consagrada en relación con los operadores judiciales, la condición de principales garantes de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a los procesos penales.

De otro lado, ni por asomo nos hallamos ante alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas legalmente, y en cambio todo indica que la disciplinable actuó sin preocuparse por la legalidad de la detención de un coasociado, con omisión grosera del principio fundante en nuestro ordenamiento jurídico del respeto a la libertad, derivado del reconocimiento absoluto a la dignidad humana.

(…) En consecuencia, los medios de prueba recaudados permiten concluir con grado de certeza que debe formularse juicio de reproche en contra de la funcionaria judicial investigada por el incumplimiento a los deberes por los que se le acusa, que genera la comisión de la falta gravísima atribuida a título de culpa gravísima, consistente, puntualizamos una vez más, en que procedió a privar ilegalmente del derecho de locomoción a una persona respecto de la cual no se hallaba vigente resolución que le hubiese impuesto medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, dentro del proceso que se le seguía por el delito de extorsión en grado de tentativa. - Inconforme con lo decidido, la ahora demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, confirmó la impugnada (fls. 6.18 c. 10), con el siguiente razonamiento: Debe la Sala señalar que al examinar el acervo probatorio existente con claridad se demuestra la ocurrencia objetiva de la conducta endilgada, pues valga indicar que la funcionaria disciplinada sin advertir que la resolución del 20 de enero de 2006, que definió la situación jurídica del señor Dagoberto José Campo Arrieta había sido declarada nula –quedando por ende sin efectos jurídicos-, procedió a disponer su encarcelación a través del oficio n.° 161 del 27 de febrero de 2007 ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Santa Marta.

Conducta omisiva que se vio reflejada cuando por decisión del 28 de mayo de 2007 la disciplinada dispuso la libertad inmediata al sindicado, encontrándose en curso la acción de hábeas corpus que originó la presente investigación, por cuanto observó una irregularidad procedimental que debía ser corregida, y con la cual se generó la privación injusta de la libertad del señor Campo Arrieta, al no haberse definido nuevamente su situación jurídica.

De manera que el aspecto objetivo de la infracción tiene plena demostración en las pruebas documentales aportadas a la investigación, por cuando resulta indiscutible que la funcionaria acusada no cumplió con su deber de definir la situación jurídica del señor Campo Arrieta, previo a disponer la privación de la libertad del mismo, conducta que se enmarca dentro del contexto de la falta disciplinaria por la cual se le formuló pliego de cargos.

Y lo mismo ocurre en relación con el aspecto subjetivo de la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria frente al cargo endilgado, pues ninguna causal de justificación se advierte dentro del entorno procesal, ya que la prueba gira indubitablemente a demostrar que la implicada, de manera negligente se abstuvo de adoptar la decisión que correspondiera definir nuevamente la situación jurídica del señor Campo Arrieta, cuando las diligencias estaban a su cargo y bajo su responsabilidad.

Procediendo en tal sentido sólo después de transcurridos tres (3) meses a ordenar su libertad inmediata, una vez se percató del yerro por ella cometido. Fue entonces el actuar descuidado y negligente de la funcionaria lo que permitió la prolongación ilegal de la privación de la libertad del ya citado señor. La disciplinada en sus descargos para tratar de justificar los hechos endilgados, explicó que fue un error involuntario del que ni siquiera el Ministerio Público se percató, no obstante la responsabilidad de la Fiscal no puede ser evadida por la omisión de otro funcionario, pues ésta tiene la obligación –como ya se anotó- de verificar cualquier medida tendiente a restringir la libertad del sindicado, mucho más cuando el proceso estaba a su cargo y la citada resolución que definió la situación jurídica ya no tenía efectos, con lo cual queda desvirtuada su apreciación. Por último, considera la Sala que si bien la situación presentada fue posteriormente subsanada, con el actuar de la funcionaria se lesionó el bien jurídico tutelado, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 734 de 2002 el cual estipula que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, principio rector que para el caso en estudio indica que se infringió objetivamente el deber funcional de definir nuevamente la situación jurídica del sindicado, antes de ponerlo a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, infracción que de acuerdo al material probatorio, se tradujo en afectación de la libertad del señor Dagoberto José Campo Arrieta, quedando evidenciada la antijuridicidad sustancial de la falta, obligando a la confirmación de la decisión sancionatoria de primera instancia. Finalmente, no encuentra la Colegiatura reparo alguno en relación al quantum sancionatorio, por cuanto el a quo se ciñó a los parámetros trazados por los artículos 44, 46, 47 del Código Disciplinario Único y a la trascendencia social de la misma, pues se trató de la afectación del bien jurídico tutelado, el cual es pilar en nuestro Estado Social de Derecho protegido por la Carta Política, circunstancias que imponen mayor severidad el reproche, máxime en atención a la condición de gravísima que tiene la falta endilgada a la disciplinada.

El tribunal a quo consideró que no se había incurrido en error judicial porque en la providencia cuestionada se habían atendido las normas disciplinarias que regían el caso, la misma estaba debidamente motivada y no se advertían arbitrariedades, desconocimiento de la ley o vía de hecho. La demandante, en el recurso de apelación, insistió en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hizo una verdadera valoración probatoria, pues, de haberla hecho, la sanción que se le impuso hubiera sido menos gravosa.

Además, insistió en que la conducta por la cual se le investigó no podía calificarse como de desatención elemental, dado que varios sujetos procesales pudieron evidenciar el yerro y no lo hicieron. Considera la Sala que, conforme a lo probado en este proceso, se advierte que la ahora demandante incurrió en un error al decidir la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público en la resolución proferida el 2 de mayo de 2005, en la que declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la declaratoria de persona ausente, entre otros sindicados, del señor José Campo Arrieta, a pesar de que la solicitud se había hecho solo a favor del señor Meber Alfonso Alemán Polo.

Ese error fue admitido por la señora Charris Bermúdez. Además, a pesar de que había anulado la resolución del 20 de enero de 2006, mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Dagoberto José Campo Arrieta con la imposición de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, el 27 de febrero de 2007, libró boleta de detención en su contra, razón por la cual el juez que resolvió la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de este, ordenó expedir copias ante la autoridad competente, a fin de que se adelantaran, si era del caso, las investigaciones pertinentes.

Es claro, entonces, tal como lo aceptó la señora Charris Bermúdez, que incurrió en error al haber declarado la nulidad de la actuación surtida frente al señor Dagoberto José Campo Arrieta y luego expedir boleta de detención sin que para ese momento mediara orden judicial que respaldara dicha medida. Ahora bien, adujo la demandante que no se podía calificar su error como elemental, para imputarle culpa gravísima, dado que el expediente fue revisado por diferentes sujetos procesales, quienes tampoco se percataron del yerro.

La sección Segunda de esta Corporación ha considerado que el origen de la desatención elemental como expresión de la culpa gravísima se encuentra en la institución de la imprudencia temeraria. Desde la doctrina[17] se ha entendido que ella se caracteriza por el olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la vida, las cuales no se adoptan por una inexcusable irreflexión o ligereza, o una previsión ordinaria al alcance de cualquier persona en similares condiciones.

Este análisis, en el régimen disciplinario de los servidores públicos, debe enmarcarse en el cumplimiento del deber funcional de sus destinatarios[18]. De acuerdo con la definición antes enunciada, resulta claro que la sentencia sancionatoria, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, hizo una valoración razonable de las pruebas que obraban en el proceso y en forma acertada concluyó que la ahora demandante incurrió en culpa gravísima, por desatención elemental, porque, de haber revisado el expediente, se habría percatado de que no había lugar a librar la boleta de detención en contra de la persona a favor de quien se había declarado la nulidad de la actuación, omisión que dio lugar a que se le imputara la falta contenida en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Otro motivo de inconformidad expuesto por la demandante consiste en que la pena que le fue impuesta no resulta proporcional con la conducta sancionada. En relación con este tema ha de decirse que la sentencia de la cual se imputa error judicial, se ocupó de su estudio y dejó claro que la sanción era proporcional si se tenía en cuenta que con la conducta asumida por la disciplinada resultó afectado un bien jurídico que es “pilar en nuestro Estado Social de Derecho y protegido por la Carta Política”, circunstancia que impone mayor severidad, “máxime en atención a la condición de gravísima que tiene la falta endilgada”.

Para arribar a la anterior conclusión dejó claro que la sanción impuesta se encontraba acorde con los parámetros fijados por los artículos 44[19], 45[20] y 47[21] del Código Único Disciplinario. De acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea constitutiva de error judicial, porque tal como quedó explicado, en la misma se valoró el material probatorio recaudado, se hizo un estudio de la conducta desplegada por la disciplinada y se explicó claramente cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para la tasación de la sanción impuesta.

Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental, comoquiera que el proceso penal fue revisado por muchos otros sujetos procesales que no se percataron del yerro por ella cometido.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal.

Por lo anterior, resulta claro que no basta con que el interesado manifieste su inconformidad con la decisión objeto del error judicial, pues, en este caso, se estaría frente a un alegato de impugnación que concluiría en una “tercera instancia”, lo cual haría inoperante este título de imputación y provocaría un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

La Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 11 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [3] “Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. [4] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). [5] «Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [7] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [8] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [12] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.

Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.

Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, expediente 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [15] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [16] En esa oportunidad se discurrió así: “En consideración a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 733 del 2002, la competencia para conocer de los delitos de extorsión, radica en los jueces penales del circuito especializado, conforme lo establece el artículo 14 de la mencionada ley.

Remítase a la unidad de Fiscalía Especializada del circuito de Santa Marta…”. [17] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Sexta edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 597. [18] Ver proceso 11001-03-25-000-2012-00882-00(2697-12), Ponente Dr. William Hernández Gómez. [19] “ARTÍCULO

44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. … PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento ”. [20] “ARTÍCULO

45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.  1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera (…)” [21] “ARTÍCULO

47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.  1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: (…) h) La afectación a derechos fundamentales”