Micelio
25000-23-26-000-2009-00556-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Héctor Méndez Rodríguez·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COSA JUZGADA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 29 de septiembre de 2006, que consideran errada.

Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial; adicionalmente, el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados no es procedente. ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / COSA JUZGADA Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la individualización del daño y la carga de demostrar el error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 42976 C. P. Alberto Montaña Plata; y sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 45760, C. P. Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00556-01(44645) Actor: HÉCTOR MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) algunas de las pretensiones coinciden con las formuladas en el proceso en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial, y (ii) no hay lugar a reconocer los perjuicios extrapatrimoniales solicitados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.

Este impedimento se declaró fundado en auto del 14 de noviembre de 2019. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2007 por Héctor Méndez Rodríguez. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por el error judicial cometido en la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (pecuniarios) morales y a la vida de relación (no pecuniarios) sufridos por el demandante HECTOR MENDEZ RODRÍGUEZ originados por ERROR JUDICIAL y FALLA EN EL SERVICIO, en virtud a la emisión de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 por medio del cual la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. integrada por los señores Magistrados Drs.

LUIS ALFREDO BARON CORREDOR, ANGELA MARIA BETANCUR DE GOMEZ y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, resolvió REVOCAR, en su totalidad, la sentencia emitida por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. proferida el 28 de abril de 2006 dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-101 adelantado por HECTOR MENDEZ RODRÍGUEZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), fallo de segunda instancia con el que se violó y quebrantó el principio de consonancia contemplado por el Código Procesal del Trabajo en su artículo 66ª.

SEGUNDA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS (100 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

TERCERA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS (200 S.M.M.V) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

CUARTA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios) causados al demandante por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($3.310.345) PESOS m/cte correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión a la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, valor correspondiente al retroactivo de su pensión de jubilación, en virtud de $662.069 por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 cual fue la condena impuesta como numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo.

QUINTA: Se CONDENE a la demandada a pagar la anterior suma de dinero, debidamente indexada y/o actualizada de conformidad a la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995: promedio salario último percibió x I.P.C final/ I.P.C. inicial, cuyos valores hayan sido certificados por el DANE y a partir del día 01 de junio de 2002 y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas.

SEXTA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante los PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios) causados al demandante por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($3.693.118,1) m/cte correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión de la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, correspondientes a los intereses moratorios objeto de condena en el NUMERAL SEGUNDO del resuelve del señalado fallo, así: |Por la mesada de junio de 2002, |$771.689,02 | |desde junio de 2002 a agosto de | | |2007 | | |Por la mesada de julio de 2002, |$755.327,64 | |desde junio de 2002 a agosto de | | |2007 | | |Por la mesada de agosto de 2002,|$738.767,64 | |desde junio de 2002 a agosto de | | |2007 | | |Por la mesada de septiembre de |$722.066,95 | |2002, desde junio de 2002 a | | |agosto de 2007 | | |Por la mesada de octubre de |$705.266,95 | |2002, desde junio de 2002 a | | |agosto de 2007 | | SEPTIMA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante los PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios) causados al demandante por concepto de lucro cesante los intereses moratorios generados, a partir del mes de septiembre de 2007 hasta la fecha de cancelación total de la obligación, a la tasa fijada por la Superbancaria, y sobre cada una de las mesadas antes señalada, ello es, junio a octubre de 2002.

OCTAVA: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en el término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA: Se condene a la demandada a pagar los gastos y costas causados con ocasión del plenario, incluidas las agencias en derecho. >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de febrero de 2006 Héctor Méndez Rodríguez formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que reconociera el retroactivo pensional de los meses de junio a octubre de 2002 y el pago de intereses moratorios, el cual había sido negado porque en dichos meses el trabajador estaba activo en el sistema general de pensiones. 3.2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de abril de 2006 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al ISS al pago de: (i) el retroactivo pensional por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 y (ii) los intereses moratorios de los retroactivos pensionales reconocidos. 3.3.- La anterior providencia fue recurrida por las dos partes: (i) el Instituto de Seguros Sociales solicitó la revocatoria parcial respecto del reconocimiento del retroactivo pensional del mes de octubre de 2002 y el pago de los intereses moratorios por todos los meses y (ii) el demandante solicitó que se condenara en costas al Instituto de Seguros Sociales. 3.4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de septiembre de 2006 revocó la sentencia de primera instancia y negó pretensiones de la demanda.

A juicio del demandante, la anterior decisión vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, pues revocó íntegramente la sentencia recurrida pese a que el ISS había solicitado únicamente la revocatoria parcial de la providencia. Por lo tanto, el tribunal no respetó los límites de los recursos de apelación que impedían revocar el reconocimiento del retroactivo pensional de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002. 3.5.- El demandante solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Esta solicitud fue rechazada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 21 de noviembre de 2006 porque: (i) debían analizarse en su integridad los recursos formulados;

(ii) la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones formulados en la demanda y (iii) era aplicable el artículo 357 del CPC, pues ambas partes habían apelado el fallo de primera instancia. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en error judicial y precisó que con su decisión no se vulneró el principio de la non reformatio in pejus porque el demandante no era apelante único.

C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró un error judicial en la sentencia del 29 de septiembre de 2006 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que: (i) con fundamento en las <<normas que regían la materia>>, la Sala Laboral concluyó que el demandante no tenía derecho al retroactivo pensional;

(ii) pese a que el reconocimiento del retroactivo por los meses de junio a septiembre de 2002 no fue objeto de apelación, sí era posible revocar íntegramente la sentencia conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 66A del Código Procesal Laboral, y (iii) la decisión fue razonada y justificada, por lo que no correspondió a un <<desacierto legal>>.

D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia con el fin de lograr su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Reiteró el yerro en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la sentencia del 29 de septiembre de 2006.

Precisó que en materia laboral rige el principio de consonancia, por lo que al tribunal <<no le esta[ba] permitido salirse de los límites que fijan las partes en el recurso>>, limitación que había sido incluso aceptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en otras providencias, pero que no aplicó en el caso del demandante. 6.2.- De conformidad con la sentencia C-968 de 2003, el juez laboral solo puede desatender los límites de la alzada para favorecer al trabajador.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, se imputa responsabilidad de la Rama Judicial por la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que quedó en firme el 22 de enero de 2007, y la demanda de la referencia se interpuso el 24 de agosto de 2007.

F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 29 de septiembre de 2006, que consideran errada. Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial; adicionalmente, el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados no es procedente. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones[1], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales el pago del retroactivo pensional de los meses de junio a octubre de 2002 e intereses sobre estos, que corresponden a los mismos derechos laborales discutidos y que fueron negados en la sentencia de segunda instancia, acusada de incurrir en error judicial.

Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 11.- Así mismo, el demandante solicitó la indemnización del perjuicio moral sufrido por la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2006. Afirmó que el hecho de que el tribunal no hubiera reconocido los perjuicios solicitados en ese proceso le causó <<aflicciones anímicas y psicológicas>>, sin presentar argumentos a partir de los cuales pueda deducirse que la falta de reconocimiento de un perjuicio patrimonial en una sentencia pueda causarlos.

En el expediente sólo obra el testimonio de Martha Ruby Méndez (hija del accionante)[2] quien señaló que se le causó un daño moral a su padre y que su estado anímico había cambiado, prueba que no tiene la suficiencia para acreditar el daño moral sufrido. 12.- Igualmente, solicitó reconocimiento de daño a la vida de relación. No hay lugar a reconocer este perjuicio porque esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[3]. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica | |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata. [2] Fl. 227 c.2. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.