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25000-23-26-000-2007-00582-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Adonai Caro Puin·Demandado: Nación - Registraduría Nacional Del Estado Civil Y Cne

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO El artículo 90 constitucional consagra el derecho a la reparación a partir de la constatación de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, sin que sea necesario para tal fin acreditar una conducta antijurídica de aquella; la naturaleza antijurídica del daño depende de la gravedad y del carácter particular del mismo, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

En el caso concreto, el daño sufrido por el demandante reúne las características mencionadas como quiera que fue designado con todos los requisitos legales para ocupar un cargo público, es decir, era titular de un derecho, plasmado en el nombramiento y la aprobación del CNE. Sin embargo, ese derecho le fue desconocido por circunstancias ajenas a él, v.gr. la no aprobación por parte del CNE que fue decretada ilegal por el Consejo de Estado o el nombramiento de un tercero. Adicionalmente, no existía título jurídico que le impusiera el deber de soportar el daño, esto es, no ser posesionado, pues la Resolución 3353 de 2005, que aprobó el nombramiento, no fue suspendida o anulada y nunca se produjo una decisión de fondo que negara el derecho del demandante a ser posesionado en el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala únicamente reconocerá indemnización de perjuicios por el periodo comprendido entre [ ] –fecha en la cual el demandante manifestó a la Registraduría estar presto a tomar posesión del cargo - y el [ ] día anterior a la posesión del demandante en el cargo ante nueva designación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00582-01(43314) Actor: ADONAI CARO PUIN Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CNE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Registraduría porque omitió posesionar al demandante como registrador distrital, a pesar de haberse dispuesto su nombramiento en un acto administrativo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda[1]. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <<en primera instancia en el asunto sometido a consideración>>.

Este impedimento se declarará fundado en parte resolutiva de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 18 de octubre de 2007 por el señor Adonai Caro Puin. Se dirigió contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener indemnización de los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de un acto administrativo que ordenó la posesión del demandante como registrador distrital. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – Registraduría Nacional del Estado Civil y la NACIÓN – Consejo Nacional Electoral son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a ADONAI CARO PUÍN con ocasión del nombramiento que le hiciera la señora Registradora Nacional del Estado Civil en el cargo de Registrador Distrital 0025-07, mediante la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de 2004, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos y calidades que la ley exige para el desempeño del cargo, la improbación que el Consejo Nacional Electoral en sesión del 26 al 20 de agosto de 2004, consignada en el acta 045 del mismo año hiciera de su nombramiento, la declaratoria de nulidad de esta decisión por parte del Consejo de Estado Sección Quinta, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2005, la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral de la Resolución 3353 del 14 de diciembre de 2005 mediante el cual resolvió “Aprobar el nombramiento del Doctor ADONAI CARO PUIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 230.810 de Engativá, en el cargo de Registrador Distrital 0025-07, hecho por la Registradora Nacional del Estado Civil mediante Resolución 1858 de mayo 21 de 2004” y finalmente la grave omisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al abstenerse de haber ordenado a la oficina de talento humano se adelantara el procedimiento necesario para que Adonai Caro Puin tomara posesión del cargo de Registrador Distrital SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior (sic), la NACIÓN- Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral deberán indemnizar y pagar solidariamente al demandante ADONAI CARO PUÍN la totalidad de los daños y perjuicios causados que se causaron en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2004 y el 18 de junio de 2007, fecha en la que fue posesionado finalmente como Registrador Distrital del Estado Civil, y que se lleguen a establecer en el curso del proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en capítulo especial, suma de dinero que deberá ser reajustada y actualizada para la fecha del pago efectivo de conformidad con la sentencia que la imponga, reconociendo intereses comerciales a la tasa de interés moratorio máxima permitida, en términos efectivos desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que haya pago efectivo de la obligación de conformidad con el monto que se determine en la sentencia. TERCERA: Que se condene al pago de las costas del juicio a la NACIÓN – Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral y procedan a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil nombró a Adonai Caro Puin como registrador distrital 0025-07 –cargo de libre nombramiento y remoción– a través de la Resolución 1858 del 21 de mayo de 2004. 3.2.- En el Acta 045 del 26 y 30 de agosto de 2004, el Consejo Nacional Electoral improbó el nombramiento de Adonai Caro Puin, porque no contaba con el aval del Partido Liberal. 3.3.- El demandante Caro Puin demandó en nulidad simple el Acta 045 de 2004 del Consejo Nacional Electoral.

En la sentencia del 21 de octubre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su nulidad y ordenó <<al Consejo Nacional Electoral rehacer con sujeción a la Constitución y la ley, en los términos precisados en esta providencia, la actuación administrativa anulada>>. 3.4.- En cumplimiento de la anterior decisión judicial, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 3353 del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual aprobó el nombramiento de Adonai Caro Puin como registrador distrital 0025-07, realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 1858 de 2004. 3.5.- Pese a que el CNE le comunicó al demandante y a la Registraduría la Resolución 3353 de 2005, esta última no adelantó los trámites para posesionar al demandante. 3.6.- La Registraduría elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque un tercero se encontraba ocupando el cargo de registrador distrital 0025-07.

En concepto 1719 del 20 de abril de 2006, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó que el acto complejo de nombramiento del demandante no se consolidó porque la improbación inicial hizo inexistente la designación y la aprobación posterior no produjo efecto, pues <<no existía acto que completar>>. Así mismo, precisó que <<[l]a designación, con el lleno de las formalidades legales del otro servidor para dicho cargo goza de presunción de legalidad>>. 3.7.- El demandante Caro Puin presentó acción de cumplimiento, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de octubre de 2006.

En esta providencia, la Sección Quinta negó las pretensiones de la demanda porque no era posible <<asegurar la existencia de una obligación clara, precisa y actualmente exigible>> debido a que existía una controversia jurídica entre los derechos del demandante y de un tercero que se encontraba ocupando el cargo. Adicionalmente, indicó que la acción de cumplimiento era improcedente para satisfacer <<derechos subjetivos, particulares y concretos>>. 3.8.- El demandante presentó acción de tutela contra la sentencia la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó la acción de cumplimiento.

En providencias del 8 de febrero y 12 de abril de 2007, las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para controvertir providencias judiciales. 3.9.- El demandante Adonai Caro Puin se posesionó el 19 de junio de 2007 en el cargo de registrador distrital 0025-07 en virtud del nombramiento realizado el 13 de junio de 2007 por un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, el cual fue aprobado por el CNE.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no incurrió en acción u omisión que comprometiera su responsabilidad. Además, propuso las excepciones de: (i) indebida escogencia de la acción porque la acción adecuada y procedente era la de nulidad y restablecimiento contra el Acta 045 del 26 y 30 de agosto de 2004 mediante la cual el CNE improbó el nombramiento del demandante;

(ii) caducidad de la acción porque fue presentada después de cuatro meses contados desde la expedición de dicho acto, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la parte demandante pretendió la indemnización de perjuicios causados por la omisión de la Registraduría para que el demandante tomara posesión del cargo. En ese sentido, precisó que el CNE aprobó el nombramiento del demandante en Resolución 3353 del 14 de diciembre de 2005, por lo que no le asistía responsabilidad con posterioridad a dicha fecha. 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) el demandante debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta 045 de 2004 del CNE;

(ii) la acción estaba caducada como quiera que se solicitó indemnización de perjuicios por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2004 y el 18 de junio de 2007, por lo que el término para presentar la demanda venció el <<21 de mayo de 2006>>; (iii) el acto de nombramiento -Resolución 1858 del 2004- carecía de fuerza vinculante, pues se trataba de un acto complejo que no se perfeccionó porque el CNE lo improbó mediante Acta 045 de 2004;

(iv) existió una revocatoria tácita del acto de nombramiento porque se nombró y aprobó el nombramiento de un tercero en el cargo de registrador distrital 0025-07 por parte de la Registraduría y CNE. Agregó que este acto se encontraba <<en firme, vigente y surtiendo efectos jurídicos>> lo que impidió posesionar al demandante una vez que el CNE expidió la Resolución 3353 de 2005, y (v) la Registraduría elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual indicó que el acto complejo de nombramiento del demandante no se configuró por la improbación inicial por parte del CNE y que la Resolución 3353 de 2005 del CNE no podía configurar un acto complejo porque ya se había nombrado a otra persona en el cargo.

C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- La acción de reparación directa era procedente y las entidades demandadas estaban legitimadas por pasiva porque se pretendió la indemnización de perjuicios derivados de: (i) la improbación inicial del acto de nombramiento mediante Acta 045 de 2004 del CNE, decisión que fue anulada por el Consejo de Estado y (ii) la omisión de la Registraduría en dar posesión al demandante como registrador distrital, una vez se le comunicó la aprobación del nombramiento a través de la Resolución 3353 de 2005. 6.2.- No se configuró la caducidad de la acción como quiera que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acta 045 de 2004 en sentencia del 21 de octubre de 2005 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2007. 6.3.- No era procedente la indemnización de perjuicios sufridos por el demandante en el periodo comprendido entre la fecha en la que el CNE improbó el nombramiento -30 de agosto de 2004- y la fecha en que dicho nombramiento fue aprobado mediante la Resolución 3353 del 14 de diciembre de 2005, en cumplimiento a la sentencia del 21 de octubre de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Lo anterior, porque el demandante <<no se encontraba ante un derecho consolidado>>. En ese sentido, el a quo indicó que el derecho del demandante solamente se consolidó a partir de que su nombramiento fue aprobado por el CNE, debido a la naturaleza compleja de dicho acto. 6.4.- La Registraduría no incurrió en omisión porque no era claro si debía posesionar al demandante debido a que un tercero de buena fe ya había sido nombrado y ratificado en el mismo cargo.

Precisó que la controversia jurídica fue <<decidida desfavorablemente para el actor>> porque la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que la designación del tercero gozaba de presunción de legalidad y se negaron pretensiones en las acciones de cumplimiento y la de tutela. Finalmente, afirmó que las demandadas no notificaron personalmente la aprobación del nombramiento al demandante, por lo que no produjo efectos jurídicos.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El demandante Caro Puin se notificó por conducta concluyente de la aprobación de su nombramiento contenida en la Resolución 3353 de 2005, lo cual fue inclusive aceptado por el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, adquirió fuerza ejecutoria y el acto complejo de nombramiento era de obligatorio cumplimiento, máxime si no había sido suspendido ni anulado. Por lo tanto, se configuró un daño antijurídico, cierto y consolidado debido a que su nombramiento sí produjo efectos jurídicos. 7.2.- Debido a que se demostró que la aprobación del nombramiento contenida en la Resolución 3353 de 2005 sí fue notificada al demandante, está probado que las demandadas le causaron un daño antijurídico al no posesionarlo en el cargo.

En ese sentido destacó que las actuaciones generadoras de daño fueron: (i) la Registraduría inicialmente manifestó al CNE que el acto de nombramiento contenido en la Resolución 1858 de 2004 se encontraba vigente, pero con posterioridad cuestionó dicha vigencia acudiendo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, (ii) el CNE conocía del nombramiento y posesión de un tercero en el cargo por lo que <<incurrió en una grave omisión al no analizar las consecuencias de aceptar el nombramiento de Adonai Caro Puin para el mismo cargo>>.

Por lo tanto, concluyó que las entidades crearon <<falsas expectativas al nombrarlo en un cargo, para después intempestivamente>> impedirle su posesión, por lo que se vulneró su confianza legitima. II.- CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización del daño causado entre el 21 de mayo de 2004 -fecha en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil nombró al demandante como registrador- y el 15 de diciembre de 2005 -fecha en la que el Consejo Nacional Electoral aprobó el nombramiento del demandante mediante la Resolución 3353 de 2005 en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2005-. 9.- El daño causado entre dichas fechas se produjo con ocasión del acto administrativo contenido en el Acta 045 del 26 y 30 de agosto de 2004, mediante el cual el CNE improbó el nombramiento del demandante.

En consecuencia, el demandante debió solicitar el pago de los salarios que dejó de percibir durante dicho período cuando demandó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el Acta 045 del 26 y 30 de agosto de 2004 del CNE, lo cual no ocurrió, pues en dicho proceso solamente solicitó la anulación del referido acto administrativo, sin pedir la reparación de perjuicios. 10.- En consecuencia, la Sala estudiará únicamente la indemnización del daño causado por la Registraduría desde la expedición de la Resolución 3353 de 2005, mediante la cual el CNE aprobó el nombramiento del demandante en el cargo de registrador. 11.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones relativas al daño causado por la omisión en la posesión del demandante en el cargo de registrador distrital 0025-07 porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, la omisión de la Registraduría cesó cuando en Resolución del 13 de junio de 2007 nombró al demandante en el cargo de registrador distrital 0025-07, el cual fue aprobado por el CNE y por lo que se posesionó del cargo el 19 de junio de 2007, y la demanda de la referencia se interpuso el 18 de octubre de 2007. F. Hechos probados y no discutidos por las partes 12.- En el expediente está probado que, luego de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que le ordenó al CNE rehacer la actuación administrativa, éste aprobó el nombramiento del demandante y no obstante lo anterior, la Registraduría no le dio posesión. G. Posiciones de las partes 13.- La Registraduría argumenta que no existió omisión, pues el acto de nombramiento del demandante no produjo efectos debido a la improbación inicial por parte del CNE y cuando se aprobó el nombramiento del demandante se encontraba surtiendo efectos el acto de un tercero, posición que fundamenta en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Esa posición fue acogida por el tribunal en la sentencia recurrida, que indicó que el demandante no tenía un derecho consolidado, punto sobre el cual ya existía una decisión de la Sala de Consulta. El demandante estima que las entidades demandadas incurrieron en una omisión, porque está probado que el CNE aprobó su nombramiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil no le dio posesión. H. Decisión a adoptar y plan de exposición 14.- La Sala confirmará la decisión de absolver al Consejo Nacional Electoral porque dicha entidad expidió el acto administrativo aprobatorio del nombramiento y a ella no se le puede imputar la omisión por no dar posesión al demandante. 15.- Declarará la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil como quiera que no posesionó al demandante Adonai Caro Puin como registrador distrital 0025-07 pese a que su nombramiento fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3353 de 2005.

A partir de ese momento la Registraduría tenía la obligación legal de ejecutar el acto administrativo y gestionar la posesión a través de la gerencia de talento humano en los términos del artículo 45 del Decreto 1010 de 2000. El daño del demandante se prolongó hasta cuando fue efectivamente posesionado en dicho cargo, luego de haber sido nuevamente designado para el mismo por otro acto administrativo y, en cualquier caso, se trata de un daño antijurídico causado por la entidad demandada, la que le corresponde repararlo. 16.- La Sala: (i) expondrá los hechos probados documentalmente;

(ii) señalará las razones por las cuales considera que, en cumplimiento de las normas legales, el demandante debió ser posesionado en el cargo para el cual fue designado y al no hacerlo la Registraduría incurrió en una omisión generadora de un daño que debe ser reparado, y la reparación procede incluso si se admite que no obró negligentemente al ampararse en un concepto de la Sala de Consulta, y (iii) liquidará el valor de la condena.

I. Hechos probados 17.- De conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso se encontró probado que: 17.1.- En Resolución 1858 del 21 de mayo de 2004 se hizo un nombramiento de personal de libre nombramiento y remoción en la planta de la Registraduría. En este se designó al demandante en el cargo de registrador distrital 0025- 07.

Se indicó que <<el nombramiento a que se refiere la presente Resolución deberá ser aprobado por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 12° numeral 5° del Código Electoral>>[2]. 17.2.- En el Acta 045 del 26 y 30 de agosto de 2004, el Consejo Nacional Electoral improbó el nombramiento porque no se acreditó el aval del Partido Liberal[3] y el demandante interpuso acción de nulidad simple contra esta decisión. 17.3.- La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acta 045 de 2004 en la sentencia del 21 de octubre de 2005 debido a que el requisito exigido por el Consejo Nacional Electoral era ilegal.

En la sentencia se consideró que con la declaratoria de nulidad quedaba <<intacta la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de 2004, mediante la cual la Registradora Nacional del Estado Civil nombró al señor Caro Puin en el cargo de Registrador Distrital, [por lo que] corresponderá al Consejo Nacional Electoral ocuparse de rehacer con sujeción a la Constitución y la ley, en los términos precisados en esta providencia, la actuación administrativa anulada>>[4]. 17.4.- El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 3353 de 2005 mediante la cual se aceptó el nombramiento de Adonai Caro Puin en el cargo de registrador distrital 0025-07 realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 1858 de 2004[5].

Esta decisión se comunicó a la Registraduría mediante el oficio CNE-ALO-0606 del 20 de diciembre de 2005[6] y al demandante a través de comunicación del 21 de enero de 2006[7]. 17.5.- El demandante solicitó a la Registraduría dar trámite a la posesión[8], ante lo cual la Registraduría respondió que estaba realizando las <<consultas y revisión>> del caso, con ocasión de la solicitud del presidente y dos magistrados del CNE[9]. 17.6.- La Registraduría elevó a través del Ministerio del Interior y de Justicia consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como quiera que entre la fecha de la improbación inicial del nombramiento y de la sentencia de nulidad se había nombrado y posesionado a otra persona en el cargo de registrador distrital 0025-07.

La Sala de Consulta dio respuesta a través del concepto 1719 del 20 de abril de 2006 en el cual señaló que: (i) el acto complejo de nombramiento del demandante no se perfeccionó porque la improbación inicial hizo inexistente la designación; (ii) dado que el acto de nombramiento no existió, la Registraduría conservaba competencia para proveer el cargo;

(iii) la aprobación posterior no produjo efecto, pues <<no existía acto que completar>>, y (iv) <<[l]a designación, con el lleno de las formalidades legales del otro servidor para dicho cargo goza de presunción de legalidad>>. En el concepto se lee: <<En la hipótesis consultada se aduce que en el año 2004 la Registradora Nacional del Estado Civil nombró como Registrador Distrital a una persona X, designación que no fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral, hecho que hace evidente la ausencia del elemento subjetivo exigido para la existencia y validez del primer acto de designación de registradores distritales, dado que la concurrencia de voluntades requerida no se estructuró ante la falta de la manifestación integradora del mismo por parte del Consejo.

Esta improbación impidió el perfeccionamiento del acto administrativo complejo y por lo mismo ninguna situación jurídica particular y concreta se consolidó. De lo anterior resulta que el procedimiento legal establecido en los preceptos electorales aludidos, inherente al elemento formal del acto, no agotó el trámite complejo, ni la competencia concurrente se ejerció de manera completa, por lo que el acto contentivo del primer nombramiento es inexistente y carece de toda eficacia jurídica, y el cargo de registrador se mantuvo vacante de manera definitiva, razón por la cual la competencia de los órganos señalados por la ley para proveerlo era plena y por tanto sujeta en su ejercicio sólo al cumplimiento de las formalidades legales.

La conclusión antecedente adquiere mayor claridad al constatar que con posterioridad a la improbación de la primera designación la Registradora Nacional del Estado Civil nombró a otra persona para el referido empleo, nombramiento que sí obtuvo la aquiescencia del Consejo Nacional Electoral, esto es, que la segunda designación cumplió con el procedimiento previsto en el Código Electoral para perfeccionar el acto complejo, condición necesaria para la validez de la vinculación al servicio de los registradores distritales.

El acto complejo así creado, está amparado por la presunción de legalidad. Situación bien distinta se presentó respecto del acto incompleto de la primera designación que nunca se perfeccionó, el que en los términos de la jurisprudencia y de la doctrina, debe reputarse inexistente ante la falta de confirmación. (…) Por el contrario, el perfeccionamiento del acto complejo exige la fusión de voluntades y si ellas no concurren, es evidente que no se produce declaración vinculante de la administración en la forma de acto administrativo completo y, por lo mismo, a falta de una de aquellas voluntades, no es factible hacerle producir efectos a una sola de las partes del acto; la ley le reconoce eficacia sólo al acto completo.

En este evento, es viable admitir, sin resentir ni desconocer el ordenamiento jurídico, la inexistencia de actos administrativos complejos en nuestro sistema jurídico. La Sala al acoger la teoría de la inexistencia del acto en el caso bajo estudio, admite la imposibilidad técnico jurídica de entenderlo revocado, toda vez que el fenómeno de la revocatoria supone la existencia de un acto anterior que produjo efectos en el ordenamiento, afectando situaciones jurídicas concretas y particulares, hecho que no aconteció respecto de la primera designación. Por esta razón, no es posible entender revocado el primer acto de nombramiento pues, en estricto derecho, no produjo efecto alguno y no expresó la voluntad de la administración con el lleno de los requisitos de procedimiento establecidos en el Código Electoral.

El artículo 73 del C. C. A. establece que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, procedimiento que no resultaba aplicable al presente caso como consecuencia del no perfeccionamiento de la primera designación, que quedó trunca por carecer de un elemento esencial para la existencia y validez del acto complejo: la aprobación del Consejo Nacional Electoral.

Por tanto, la inexistencia de la primera designación impedía comunicarla, tomar posesión del cargo y consolidar un derecho o concretar una situación jurídica particular. Por contera, tal inexistencia tuvo la virtualidad de mantener el cargo de Registrador Distrital vacante de manera definitiva y de conservar la competencia plena de los órganos señalados por la ley para proveerla.

(…) [l]a acción de simple nulidad intentada contra la decisión de improbación del primer nombramiento no implicó el restablecimiento de ningún derecho y tampoco tuvo la virtualidad de dejar sin efecto la segunda designación, la que hasta la fecha goza de presunción de legalidad. En las circunstancias anotadas, no era viable fáctica y jurídicamente para el Consejo Nacional cumplir la orden judicial, por cuanto el acto de nombramiento objeto de improbación no nació al mundo jurídico.

Una de las características del acto complejo es la interdependencia que existe entre los actos que lo conforman y que no tienen vida separada, pues están ligados entre sí. Así, la aprobación posterior del nombramiento carece de todo efecto pues tal decisión no tenía ni tuvo vocación de completar el acto complejo por la sencilla razón de que al momento de adoptarla no existía acto que completar.

En efecto, la aprobación no tuvo la virtualidad de fusionar las voluntades exigidas por la ley para estructurar ningún acto complejo, ni para darle vida al acto inexistente del primer nombramiento. En conclusión, la primera designación no se perfeccionó y no produjo efecto jurídico dada su inexistencia. Por tanto, comunicado el nombramiento al segundo designado y posesionado éste en su empleo, se consolidó en su favor una situación jurídica particular que goza de presunción de legalidad.

(…)>> 17.7.- El demandante interpuso acción de cumplimiento en la que solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 3353 de 2005. En la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda porque: <<Es claro que, mientras exista una controversia entre el derecho del demandante y algún tercero, no es posible para el juez de cumplimiento asegurar la existencia de una obligación clara, precisa y actualmente exigible, como para ordenar su efectiva realización. La acción de cumplimiento no puede ser utilizado como un dispositivo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad para que reconozca un derecho o beneficio que el demandante cree tener a su favor.

(…) Adicionalmente, mediante la concurrencia de la voluntad administrativa plasmada en las resoluciones que fueron proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se nombró y aprobó la designación del demandante en el cargo de registrador distrital se produjo un acto complejo de carácter subjetivo que creó una situación jurídica individual, concreta y particular.

Tal circunstancia excluye la intervención del juez de cumplimiento en este caso, pues la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución fue diseñada para obtener el cumplimiento de normas jurídicas con fuerza material de ley o actos administrativos de carácter general, no para lograr la satisfacción de derechos subjetivos, particulares y concretos>>[10]. 17.8.- El demandante Caro Puin formuló acción de tutela contra la anterior sentencia, que fue declarada improcedente en las providencias del 8 de febrero de 2007[11] y 12 de abril de 2007[12] proferidas por la Sección Primera y Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Al respecto, se precisó que la acción de tutela solo era procedente excepcionalmente contra decisiones judiciales definitivas como quiera que las mismas <<se dictan en un procedimiento que contienen medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales.>> 17.9.- En Resolución del 13 de junio de 2007 un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil nombró al demandante en el cargo de registrador distrital 0025-07, el cual fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral por lo que el demandante tomó posesión del cargo el 19 de junio de 2007[13].

J. La omisión de la Registraduría al no dar posesión del cargo al demandado, desconociendo las normas legales que le imponían hacerlo. 18.- El nombramiento del registrador distrital era un acto denominado por la doctrina como acto complejo, pues para su configuración requería de la concurrencia de la voluntad de dos autoridades: la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Lo anterior, debido a que el numeral 8 del artículo 26 del Código Electoral asignaba como función al Registrador Nacional la de nombrar los <<Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral>>. 19.- En el caso concreto, el acto complejo se completó cuando el CNE, a través de Resolución 3353 de 2005, aprobó el nombramiento del demandante en el cargo de registrador distrital 0025-07 realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución 1858 de 2004. 20.- Con dicha aprobación se fusionó la voluntad de las entidades hacia un mismo fin y nació el derecho del demandante a tomar posesión del cargo, porque el acto gozaba de presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento como quiera que no fue suspendido o anulado.

Además, contrario a lo que consideró el a quo, al demandante sí se le comunicó la resolución aprobatoria de nombramiento mediante el oficio del 21 de enero de 2006[14]. 21.- La Registraduría no podía excusar su omisión en el Concepto 1719 de Sala de Consulta y Servicio Civil por las siguientes razones: a.- La Sala de Consulta y Servicio Civil no ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que los conceptos -no vinculantes- que emite en el ejercicio de su función consultiva no definen derechos subjetivos ni crean, modifican u extinguen situaciones jurídicas concretas. b.- La propia Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que su función consultiva <<se contrae a asesorar y orientar al Gobierno Nacional en aquellos aspectos jurídicos que le permitan un mejor ejercicio de sus funciones, lo cual excluye las consultas de carácter jurisdiccional y, obviamente, la interpretación de sentencias judiciales>>[15]. c.- El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil contradijo lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado que en la sentencia del 21 de octubre de 2005 señaló que <<en razón de la declaratoria de nulidad del acto que improbó el nombramiento del actor, quedó intacta la Resolución No. 1858 del 21 de mayo de 2004>>, mientras que la Sala de Consulta consideró que la Resolución 1858 de 2004 era inexistente debido a la improbación inicial del CNE. d.- La propia Registraduría aceptó la existencia y validez de la Resolución 1858 de 2004, tanto así que: (i) en sesión del CNE de los días 12 y 13 de diciembre de 2005 (consignada en el Acta 63) se lee: <<La magistrada Sánchez pregunta si de manera expresa se revocó la resolución de nombramiento del señor Caro Puin, a lo cual responde la doctora Rengifo [registradora] que no la revocó de manera expresa porque el acto administrativo estaba conforme a la constitución y la Ley>>[16] y, (ii) en oficio 003244 del 13 de noviembre de 2009 señaló que <<revisada la historia laboral que reposa en la Oficina de Registro y Control de la Entidad, no obra ninguna decisión judicial que haya suspendido o anulado la Resolución 1858 del 21 de mayo de 2004>>[17] e.- El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no podía dejar sin efecto una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y mucho menos aplicando la tesis de inexistencia de los actos administrativos, pues <<en nuestro medio no es factible ni procedente hablar de la inexistencia de los actos administrativos.

Lo viable jurídicamente es la nulidad del acto viciado en su estructuración>> [18] y [19]. La tesis de la inexistencia parte de la falta de <<requisitos esenciales que los constituyen [los actos administrativos], hasta el punto que la falta de cualquiera de ellos impide su perfeccionamiento>>[20] por lo que no requieren decisión judicial que los expulse del ordenamiento.

Las resoluciones 1858 de 2004 y 3353 de 2005 cumplieron los requisitos esenciales; en particular la Resolución 3353 de 2005 –a partir de la cual nació el derecho del demandante– fue expedida por el órgano competente, la votación cumplió la mayoría requerida, se ajustó al procedimiento y tenía un objeto determinado, esto es, aprobar el nombramiento del demandante, que por demás le fue comunicado. f.- La Registradora designó al demandante en el referido cargo mediante Resolución 1858 de 2004 –acto que conservaba validez según lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado– y el CNE aprobó el nombramiento mediante Resolución 3353 de 2005.

En consecuencia, el nombramiento tenía fuerza ejecutoria, se presumía legal y solo podía dejar de ser cumplido en caso de ser revocado -previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto- suspendido, o anulado por la autoridad judicial correspondiente. Nada de ello ocurrió. g.- En el concepto 1719 se plantearon las consideraciones de los magistrados frente al caso; pero por la naturaleza de la función consultiva y de los conceptos, en él no se adoptó ninguna decisión, no se definió una controversia, ni se negaron -con carácter de cosa juzgada- derechos a favor del demandante. 22.- Tampoco puede excusarse la omisión de la Registraduría en el fallo que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el demandante, toda vez que el Consejo de Estado consideró que dicho mecanismo judicial solo era procedente para obtener el cumplimiento de actos administrativos de carácter general.

Por lo tanto, dicha decisión no produjo una decisión de fondo sobre el derecho del demandante a ser posesionado en el cargo. 23.- El CNE y la Registraduría eran conscientes de que la aprobación del nombramiento del demandante afectaría el nombramiento del tercero, tanto así que en el acta 63 del CNE se lee que <<El magistrado Botero pregunta qué pasa si se confirma al doctor Caro Puin como Registrador Distrital, en relación con el nombramiento hecho en la persona del doctor Nieto.

Responde la doctora Rengifo [registradora] que en su momento la Registraduría hará lo que corresponda y tomará una decisión, pero aún no ha previsto nada>>[21]. 24.- Ahora bien, los derechos del tercero que se encontraba ocupando el cargo cesaron con la aprobación del nombramiento del demandante mediante la Resolución 3353 de 2005, en razón a que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 señala que <<En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña>>. 25.- En consecuencia, mediante una decisión judicial, esto es, la sentencia del 21 de octubre de 2005, se preservó la validez de la Resolución 1858 de 2004 y se ordenó al CNE <<rehacer la actuación administrativa>> que culminó con la aprobación del nombramiento en Resolución 3353 de 2005.

Con ella surgieron los derechos del demandante a tomar posesión del cargo, pese a lo cual esta no se gestionó por parte de la Registraduría. 26.- En todo caso, así se considerase que la Registraduría no obró negligentemente porque se amparó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de igual forma tendría que declararse su responsabilidad en los términos del artículo 90 de la C.P. por haberle causado al demandante un daño antijurídico, esto es un daño particular, grave e injustificado. que no estaba obligado a soportar. 27.- El artículo 90 constitucional consagra el derecho a la reparación a partir de la constatación de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, sin que sea necesario para tal fin acreditar una conducta antijurídica de aquella[22]; la naturaleza antijurídica del daño depende de la gravedad y del carácter particular del mismo, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo. 28.- En el caso concreto, el daño sufrido por el demandante reúne las características mencionadas como quiera que fue designado con todos los requisitos legales para ocupar un cargo público, es decir, era titular de un derecho, plasmado en el nombramiento y la aprobación del CNE.

Sin embargo, ese derecho le fue desconocido por circunstancias ajenas a él, v.gr. la no aprobación por parte del CNE que fue decretada ilegal por el Consejo de Estado o el nombramiento de un tercero. Adicionalmente, no existía título jurídico que le impusiera el deber de soportar el daño, esto es, no ser posesionado, pues la Resolución 3353 de 2005, que aprobó el nombramiento, no fue suspendida o anulada y nunca se produjo una decisión de fondo que negara el derecho del demandante a ser posesionado en el cargo.

K. Liquidación de perjuicios 29.- El demandante solicitó indemnización de <<la totalidad de los daños y perjuicios (…) causados en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2004 y el 18 de junio de 2007>>. En la estimación de la cuantía precisó que el <<daño emergente>> se concretó en los salarios dejados de percibir en el cargo de registrador distrital 0025-07, para lo cual allegó un oficio de la Registraduría que certifica el salario consagrado para dicho cargo[23]. 30.- La Sala únicamente reconocerá indemnización de perjuicios por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2006 –fecha en la cual el demandante manifestó a la Registraduría estar presto a tomar posesión del cargo[24]- y el 18 de junio de 2007, día anterior a la posesión del demandante en el cargo ante nueva designación. 31.- Para la liquidación del perjuicio se tendrán en cuenta los valores señalados por la Registraduría para los años 2006 y 2007, pero de manera proporcional por el periodo a reconocer de la siguiente manera: |2006 |2007 | |Asignación básica |Asignación básica | |28/02/2006 |28/02/2007 | |4.174.939 |4.383.686 | |31/03/2006 |31/03/2007 | |4.383.686 |4.383.686 | |30/04/2006 |30/04/2007 | |4.383.686 |4.580.952 | |31/05/2006 |31/05/2007 | |4.383.686 |4.580.952 | |30/06/2006 |30/06/2007(18 días) | |4.383.686 |2.748.571 | |31/07/2006 | | |4.383.686 |Retroactiva asignación básica | |31/08/2006 |31/01/2007 | |4.383.686 |197.266 | |30/09/2006 |28/02/2007 | |4.383.686 |197.266 | |31/10/2006 |31/03/2007 | |4.383.686 |197.266 | |30/11/2006 | | |4.383.686 |Prima técnica factor salarial | |31/12/2006 |31/01/2007 | |4.383.686 |2.191.844 | | |28/02/2007 | |Retroactiva asignación básica |2.191.844 | |31/01/2006 (7 días) |31/03/2007 | |48.707 |2.191.844 | |28/02/2006 |30/04/2007 | |208.747 |2.290.477 | | |31/05/2007 | |Prima técnica factor salarial |2.290.477 | |31/01/2006 (7 días) |30/06/2007 (18 días) | |487.076 |1.374.286 | |28/02/2006 | | |2.087.470 |Retroactivo prima técnica | |31/03/2006 |factor salarial | |2.191.844 |31/01/2007 | |30/04/2006 |98.633 | |2.191.844 |28/02/2007 | |31/05/2006 |98.633 | |2.191.844 |31/03/2007 | |30/06/2006 |98.633 | |2.191.844 | | |31/07/2006 |Ley cuarta | |2.191.844 |31/01/2007 | |31/08/2006 |1.315.106 | |2.191.844 |28/02/2007 | |30/09/2006 |1.315.106 | |2.191.844 |31/03/2007 | |31/10/2006 |1.315.106 | |2.191.844 |30/04/2007 | |30/11/2006 |1.374.286 | |2.191.844 |31/05/2007 | |31/12/2006 |1.374.286 | |2.191.844 |30/06/2007(18 días) | | |824.571 | |Retroactivo prima técnica factor| | |salarial |Retroactivo Ley cuarta | |31/01/2006 (7 días) |31/01/2007 | |24.353 |59.180 | |28/02/2006 |28/02/2007 | |104.374 |59.180 | | |31/03/2007 | |Ley cuarta |59.180 | |31/01/2006 (7 días) | | |292.245 |Bonificación por servicios | |28/02/2006 |31/03/2007 | |1.252.482 |2.301.436 | |31/03/2006 | | |1.315.106 |Retroactivo bonificación por | |30/04/2006 |servicios | |1.315.106 |31/03/2007 | |31/05/2006 |103.564 | |1.315.106 | | |30/06/2006 |Prima de servicios | |1.315.106 |31/07/2007 (168 días) | |31/07/2006 |2.715.767 | |1.315.106 | | |31/08/2006 |Prima de navidad | |1.315.106 |31/12/2007 (168 días) | |30/09/2006 |3.269.412 | |1.315.106 | | |31/10/2006 |Prima electoral | |1.315.106 |30/06/2007 (168 días) | |30/11/2006 |6.137.160 | |1.315.106 | | |31/12/2006 |Auxilio de alimentación | |1.315.106 |31/01/2007 | | |51.744 | |Retroactivo Ley cuarta |28/02/2007 | |31/01/2006 (7 días) |49.280 | |14.612 |31/03/2007 | |28/02/2006 |51.744 | |62.624 |30/04/2007 | | |48.925 | |Bonificación por servicios |31/05/2007 | |31/03/2006 (67 días) |54.075 | |1.713.291 |30/06/2007(18 días) | | |12.360 | |Prima de servicios | | |31/07/2006 (187 días) |Retroactivo alimentación | |3.033.433 |31/01/2007 | | |2.331 | |Prima de navidad |28/02/2007 | |31/12/2006 (337 días) |2.331 | |6.558.285 |31/03/2007 | | |2.331 | |Prima electoral | | |30/06/2006 (157 días) |Compensación vacaciones | |5.735.322 |31/07/2007 (168 días) | | |9.680.848 | |Auxilio de alimentación | | |31/01/2006 (7 días) |Prima vacaciones | |11.495 |31/07/2007 (168 días) | |28/02/2006 |6.717.323 | |46.920 | | |31/03/2006 |Bonificación por recreación | |54.208 |31/07/2007 (168 días) | |30/04/2006 |553.375 | |44.352 | | |31/05/2006 |Prima de navidad | |51.744 |31/07/2007 (168 días) | |30/06/2006 |2.702.840 | |49.280 | | |31/07/2006 | | |46.816 | | |31/08/2006 | | |51.744 | | |30/09/2006 | | |51.744 | | |31/10/2006 | | |51.744 | | |30/11/2006 | | |49.280 | | |31/12/2006 | | |46.816 | | | | | |Retroactivo alimentación | | |31/01/2006 (7 días) | | |578 | | |28/02/2006 | | |2.360 | | | | | |Viáticos | | |Resol 0413 | | |6.427.755 | | |Resol 0793 | | |4.357.800 | | |Resol 1020 | | |452.142 | | |Resol 2150 | | |2.059.065 | | |Resol 2296 | | |1.601.495 | | |Resol 3001 | | |5.914.017 | | |Total: 126.075.675 |Total: 76.249.163 | |Total: $202.324.838 | 32.- La Sala actualizará el monto total aplicando la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE para enero de 2021[25] Índice inicial certificado por el DANE para junio de 2007 [pic] Ra = $334.189.389 33.- El monto actualizado de los perjuicios materiales asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($334.189.389) L. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 35.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($334.189.389) correspondientes a perjuicios materiales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

TERCERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones anteriores a la expedición de la Resolución 3353 del 15 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de los perjuicios ocasionados con la omisión en la posesión de Adonai Caro Puin en el cargo de registrador distrital 0025-17.

QUINTO: CONDÉNASE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($334.189.389) a favor de Adonai Caro Puin (identificado con cédula de ciudadanía Nro. 230.810) por concepto de perjuicios materiales.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica | |Impedido | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | ----------------------- [1] Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV lo que al momento de presentar la demanda ascendía a $216.850.000.

En el caso concreto la cuantía se estimó en $345.707.092 [2] Fl. 1 c.2 [3] Fl. 2-40 c.2. [4] Fl. 43-60 c.2. [5] Fl. 104-134 c.2. [6] Fl. 149 [7] Fl. 153 [8] Fl. 168 c.2 [9] Fl. 169-171 c.2 [10] Fl. 217-232 c.2 [11][12] Fl. 349-360 c. [13] Fl. 361-368 c.2 [14] Fl. 87-88 c.1 [15] Fl. 153 c.3 [16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto No 1178 de 1999. C.P. Augusto Trejos Jaramillo [17] Fl 98 c.3. [18] Fl. 330 c.3. [19] SANTOFIMIO, Jaime. Acto administrativo. Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado. 1996. P. 263 [20] <<En Colombia, el espíritu general del derecho administrativo no favorece la teoría de la inexistencia. En efecto: las causales de acusación son muy amplias, y en ellas caben las graves irregularidades y las incompetencias protuberantes que los franceses sancionan con la teoría de la inexistencia. Hay también una diferencia de orden procesal: la acción encaminada a mantener la legalidad no prescribe en nuestro derecho, mientras que en el francés sí; la resistencia hacia el acto abiertamente ilegal, a través del expediente de la inexistencia, parece justificarse en aquel derecho y no en el colombiano>> VIDAL PERDOMO, Jaime.

Derecho Administrativo. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1994, 10a. ed. págs. 307 y ss. [21] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 6 de junio de 1978. Exp 10.198 -773 [22] Fl 98 c.3. [23]<<En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social>> Informe de ponencia al artículo 90 Constitucional por el constituyente Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional No. 56, p. 14. [24] Fl 248-254 c.2 [25] Fl. 168 c.2. [26] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 202.324.838 105,91 64,12