MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 […], se reanudó el término que hacía falta para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad […], razón por la cual la parte actora tenía hasta el 6 de noviembre siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como la presentó con posterioridad a esa fecha […] es evidente que ejerció la acción de reparación directa por fuera del término legal establecido para tal fin.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [A]l tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, rad. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PLAZO PRECLUSIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTE DEMANDANTE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE GASTOS / GASTOS DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. [C]onsiderando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1400 DE 1970 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-33-33-000-2015-00826-01(63155) Actor: EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - CADUCIDAD – se configuró –.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Emma Lucy Sánchez Corrales fue capturada y vinculada a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, conforme la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en igual proporción (50% cada una), por concepto de indemnización de perjuicios, los siguientes valores: “En la modalidad de daño emergente, a la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES la suma de $6.039.620.
“Preservando el poder adquisitivo del dinero, el guarismo anterior deberá ser ajustado en su valor dándole aplicación a la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a los honorarios profesionales, por la cifra que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos), utilizando la siguiente fórmula: “Ra = Rh x Índice final --------------- Índice inicial “En la modalidad de lucro cesante, a la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES la suma de $11.163.990.
“En la modalidad de perjuicios morales, se pagarán los siguientes rubros: ● A la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, en calidad de víctima directa por haber permanecido privada de su libertad durante 1 año, 7 meses y 21 días, la suma de 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● Al señor JUAN DAVID YEPES SÁNCHEZ, en calidad de hijo de la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Al señor NICOLÁS ANDRÉS GONZÑALEZ SÁNCHEZ, en calidad de hijo de la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “En la modalidad de daño a la vida en relación se reconocerá a la señora EMMA LUCY SÁNCHEZ CORRALES, y a los menores JUAN DAVID YEPES SÁNCHEZ y NICOLÁS ANDRÉS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “SEGUNDO.- Niegánse las demás pretensiones de la demanda.
“TERCERO.- Sin costas. “CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal. “QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de diciembre de 2015[2] por la señora Emma Lucy Sánchez Corrales (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Yepes Sánchez y Nicolás Andrés González Sánchez, y los señores Alex Eduardo Pino Torregroza y Clementina Sánchez de Jiménez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cuatrocientos cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta mil pesos ($442.430.000) por concepto de perjuicio material consolidado; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y sus hijos; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el compañero permanente y la madre de crianza de la víctima directa; iv) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio a la vida de relación, para la víctima directa; v) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio a la vida de relación, para los hijos y el compañero permanente de la víctima directa; vi) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio a la vida de relación, para la madre de crianza de la víctima directa; y, vii) la rectificación de las noticias relacionadas con detención de la víctima directa, publicadas en los diferentes medios de comunicación entre febrero y marzo de 2013[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Emma Lucy Sánchez Corrales fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad entre el 10 de febrero de 2012 y el 1 de octubre de 2013, al ser considerada presunta responsable del delito de concierto para delinquir. De esta manera, señalaron que el 9 de febrero de 2012 la Policía Nacional efectuó un allanamiento con fines de captura en la casa de la madre de crianza de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales y en las instalaciones de la inmobiliaria Inversiones Sánchez, diligencia en la que incautaron archivos y computadores de la empresa y en la que la señora Emma Lucy Sánchez Corrales se entregó voluntariamente a las autoridades. 1.2.3.
En el trascurso de las diligencias, el 10 de febrero de 2012, un juez de control de garantías legalizó la captura de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales y le impuso medida de aseguramiento, concediéndole el beneficio de detención domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia. Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4.
Concluyeron que la detención de la mencionada señora les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 12 de febrero de 2016[4], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, consistentes en investigar los hechos constitutivos de delito y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías, quien debía analizar las pruebas allegadas, decretar las pruebas adicionales que considerara pertinentes y establecer la viabilidad de la medida.
Adicionalmente, objetó la cuantía de las pretensiones de condena, por considerar que no obraba prueba idónea de su acreditación y se encontraban sobreestimadas, razón por la cual, solicitó su regulación en los términos del artículo 211 del C.P.P., y la aplicación de los topes indemnizatorios fijados por esta Corporación[5]. 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que su actuación se limitó al cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, y afirmó que la captura de la demandante se produjo en virtud de orden judicial, sin que se hubiera probado que incurrió en una actuación irregular durante el procedimiento, razón por la cual, su actuación no fue generadora del daño. En este sentido, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento[6]. 1.3.3.
A su vez, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, no incurrió en una falla en el servicio o error que redundara en un daño a la demandante. Propuso como excepciones: i) “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración de Justicia”; y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”[7]. 1.4.
Surtida la etapa probatoria, mediante auto del 21 de julio de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación[9]. 1.4.2. La parte actora manifestó que estaba demostrado que la señora Emma Lucy Sánchez Corrales fue privada injustamente de su libertad y que no tuvo participación alguna en los hechos investigados, tal como se desprende de la sentencia de 12 de septiembre de 2013 que ordenó la preclusión de la investigación[10]. 1.4.3.
La Nación – Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en su contestación[11]. 1.4.4. El Ministerio Público solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora sufrió un daño antijurídico producido por la privación de la libertad de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, toda vez que el operador jurídico no logró desvirtuar su presunción de inocencia[12]. 1.4.5.
La Policía Nacional guardó silencio. Decisión de primera instancia 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[13]. El a quo consideró que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación a favor de la demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Así mismo, respecto de la responsabilidad de las autoridades demandadas, precisó que, si bien compete al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no es menos cierto que el ente investigador es quien sustenta ante el juez su necesidad y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación también debe responder por el daño causado a la parte actora.
Por otra parte, en relación con la Policía Nacional indicó que actuó por orden de la Fiscalía General de la Nación y no se demostró que los perjuicios deprecados en la demanda le fueran imputables. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; y negó aquellos solicitados a favor de los señores Clementina Sánchez de Jiménez y Alex Eduardo Pino Torregroza, por falta de acreditación de su vínculo familiar y por afinidad con la víctima directa.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales, pues, la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física y a la información legalmente obtenida por la Fiscalía, la cual permitió inferir razonablemente la autoría de la demandante en los hechos investigados.
Así mismo, sostuvo que salvaguardó los derechos y garantías fundamentales del imputado, debido a que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión de la acción penal, sin que aquello se contradiga con la decisión inicial del Juez de Control de Garantías de imponer medida de aseguramiento[14]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio. Expresó que, si bien goza de la facultad legal de dirigir, coordinar, controlar y ejercer la verificación técnico científica de la investigación; lo cierto es que, a la luz del proceso penal estatuido en la Ley 906 de 2004, carece de la facultad jurisdiccional de privar a las personas de la libertad, de manera que, no es jurídicamente admisible endilgarle responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento de la demandante.
De igual manera, indicó que, en el caso bajo estudio, fue el Juez de Control de Garantías quien, una vez escuchados los argumentos del fiscal, el Ministerio Público y la defensa, consideró que se cumplían con los requisitos exigidos por la norma procedimental, y conforme a los elementos probatorios, legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento a la señora Sánchez Corrales.
Finalmente, señaló que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto el término comenzó a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de preclusión, esto es, el 13 de septiembre de 2013, siendo suspendido con ocasión de la conciliación extrajudicial entre el 16 de julio y el 20 de agosto de 2015 y, por tanto, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015, es claro que se formuló de manera extemporánea[15]. 2.2.
En proveído del 11 de marzo de 2019[16], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y el 14 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.[17]. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos esgrimidos en su recurso y precisó que la limitación del derecho de la libertad corresponde exclusivamente al Juez, por la necesidad de una efectiva protección judicial de los derechos del imputado[18]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En el sub examine, se observa que, si bien la sentencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la actuación en favor de la señora Emma Lucy Sánchez Corrales, quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto fue proferida en audiencia y los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno en su contra[20], lo cierto es que la mencionada señora quedó en libertad el 1º de octubre siguiente, según se observa en la certificación expedida por el INPEC obrante a folio 50 del cuaderno 1.
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 2 de octubre de 2015; sin embargo, el 16 de julio de ese mismo año (faltando 2 meses y 16 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 20 de agosto siguiente.
En consecuencia, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[21], esto es el -21 de agosto de 2015-, se reanudó el término que hacía falta para que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, 2 meses y 16 días, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 6 de noviembre siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como la presentó con posterioridad a esa fecha -el 15 de diciembre de 2015-, es evidente que ejerció la acción de reparación directa por fuera del término legal establecido para tal fin.
Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consideración a que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P.[22], la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016[23], en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[24].
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LCC/ALP/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 387 a 389 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 3 a 6 del cuaderno 1. [4] Folios 217 y 219 del cuaderno 1. [5] Folios 243 a 255 del cuaderno 1 [6] Folios 270 a 285 del cuaderno 1. [7] Folios 289 a 292 del cuaderno 1. [8] Folios 327 del cuaderno 1. [9] Folios 341 a 349 del cuaderno 1. [10] Folios 350 a 354 del cuaderno 1. [11] Folios 355 a 360 del cuaderno 1. [12] Folios 361 a 367 del cuaderno 1. [13] Folios 369 a 389 del cuaderno principal. [14] Folios 406 y 408 del cuaderno principal. [15] Folios 411 a 421 del cuaderno principal. [16] Folio 435 del cuaderno principal. [17] Folio 438 del cuaderno principal. [18] Folios 440 a 454 del cuaderno principal. [19] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [20] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. [21] Según la constancia expedida por la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, obrante a folio 37 del cuaderno 1. [22] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [23] “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [24] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.