Micelio
08001-23-31-006-2007-00149-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Enelia Blanco Ospino Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL MENOR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por una arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8: 10 pm y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm Iii) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones; vi) no se pudo demostrar que el agente […] tenía participación en los hechos, porque no se demostró que disparó ni su presencia en lugar de los hechos.

Por está, razón es evidente que la parte demandante incumplió la carga de probar que la acción del policía con un arma de dotación oficial fue la que causó el daño a la víctima y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el joven […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penal seguidos en contra del agente de Policía […] vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto emitido por el honorable consejero ponente Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-006-2007-00149-01 (52488) Actor: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El asunto tiene prelación de fallo según auto que obra a folios 536 y 537 del cuaderno principal.

SÍNTESIS DEL CASO 2. El 23 de julio de 2005, el joven Jonathan Quiñonez Blanco jugaba con unos amigos y vecinos en el sector de los tres postes en la ciudad de Barranquilla. En su recorrido, los menores encontraron a un indigente inhalando bóxer, a quien tiraron al piso y despojaron de su camisa y esa sustancia. En ese momento, pasaba por el sector un presunto miembro de la Policía quien inició dos persecuciones.

En una de ellas, al parecer, el miembro de la fuerza pública realizó un disparo e impactó al menor Jonathan Quiñonez Blanco. El agente de la Policía Nacional presuntamente implicado en los hechos, fue absuelto penal y disciplinariamente. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado ante la jurisdicción administrativa por los señores Enelia Blanco Ospino, Luis Alberto Blanco Ospino, Jorge Luis Niño Blanco, Alberto Blanco Márquez, Lorenza Ospino Ibarra, Jairo Blanco Ospino, Julio María Blanco Ospino, Carmen Cecilia Blanco Ospino, Remberto Rafael Blanco Ospino y Luis Alberto Blanco Ospino, a través de apoderado especial, incoaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por las lesiones personales sufridas por Jonathan Quiñonez. 4.

Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRIMERO: Declarar que La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL son Administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los señores: JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO (víctima), ENELIA BLANCO OSPINO (Madre de la Víctima) LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO y JORGE LUIS NIÑO BLANCO (Hermano de la víctima), ALBERTO BLANCO MARQUEZ y LORENZA OSPINO IBARRA (Abuelos de la víctima), JAIRO BLANCO OSPINO, JULIO MARIA BLANCO OSPINO, CARMEN CECILIA BLANCO OSPINO, REMBERTO RAFAEL BLANCO OSPINO y LUIS ALBERTO BLANCO OSPINO (Tíos de la víctima) por las lesiones producidas al señor JONATHAN QUIÑONEZ BLANCO por parte de un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, mora/ y Fisiológico objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS CON CERO CERO CENTAVOS ML ($790.790.ooo.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso".

TERCERO: Condenar a La Nación — Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional como reparación de/ daño ocasionado a que se preste la atención médico-quirúrgica y terapéutica necesaria para lograr su recuperación o en su defecto lograr mejorar su calidad de vida la cual ha sido ostensiblemente desmejorada, atención y asistencia médica que debe ser prestada desde el momento mismo de la admisión de la presente demanda y antes del fallo definitivo, habida cuenta que de no hacerlo, sus consecuencias pueden ser irremediables.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con e/ artículo 178 del C. C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de/ C.C.A.. 5.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. El 23 de julio de 2005, aproximadamente, entre las 9:00 y las 10:00 pm, el joven Jonathan Quiñonez Blanco jugaba con unos amigos y vecinos (Ramiro Pérez, Starling Rojas, William Gómez), en el sector de los tres postes en la ciudad de Barranquilla. 7. En su recorrido, los menores encontraron a un indigente inhalando bóxer, a quien tiraron al piso y despojaron de su camisa y esa sustancia. En ese momento pasaba por el sector un miembro de la Policía quien inició dos persecuciones.

En una de ellas realizó un disparo e impactó al menor Jonathan Quiñonez Blanco. El citado agente de la Policía Nacional, fue identificado más tarde con el nombre de Javier de la Rosa Granados, portador de la placa No 26400 8. El 27 de julio de 2.005, el menor Jonathan Quiñonez Blanco fue trasladado a la Clínica Santa Teresa donde duró hospitalizado por varios días debido a las graves heridas que sufrió y que comprometió varios órganos. 9.

Jonathan Quiñonez Blanco, se le practicaron varias cirugías, en donde se determinó que el proyectil quedó alojado en la región toracoabdominal inferior derecha lo que le causó deficiencia motora y se encuentra hipotenso y diaforetico. En la práctica del examen de laparotomía se encontró: trauma de hígado, grado iv trauma renal grado v, lesión de vena cava, lesión de diafragma lado derecho, hemoperitoneo, lesión cabeza de páncreas superior, hematoma retroperitoneal grado 11. 10.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días y como secuelas: i) deformidad física que afecta al cuerpo, ii) paraplejía de orden permanente, iii) perturbación funcional del sistema nervioso central que aféctale área sensitiva, motora, y del órgano de la excreción urinaria; iv) incapacidad laboral permanente. 11.

Jonathan Quiñonez Blanco, al momento de los hechos, se dedicaba a la práctica del futbol, en donde se destacaba como una verdadera promesa de ese deporte, dado que era parte de la división aficionada del fútbol colombiano y del curso 60 y 70 iii ciclo en el Colegio Distrital Alfonso López. 12. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, por encontrarse involucrado un miembro activo de la Policía Nacional, fue remitida al el Juzgado 173 de Justicia Penal Militar, en donde se adelanta la investigación bajo el radicado No S-1138.

En esa causa, todos los testigos coincidieron en afirmar que el disparo que impactó a Jonathan Quiñonez Blanco fue realizado por el agente de la Policía Javier de la Rosa Granados. Aunado a lo anterior, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, practicada a solicitud del Ministerio Publico, en donde intervinieron como testigos las mismas personas quienes habían depuesto con anterioridad llegaron a igual conclusión. En dicha diligencia participaron: Jesús María Meza Blanquicet, Ramiro José Coronado Cañate, William Gómez Cañate y William Antonio Gómez Blanco.

Finalmente, el representante del Ministerio público, renunció, por economía procesal, a la diligencia de reconocimiento que debía adelantar el testigo Starling Enrique Rojas Blanco. 13. Por las lesiones que fue víctima Jonathan Quiñonez Blanco, su familia (madre, tíos, abuelos, hermanos), quienes habitaban en el mismo luqar, se han visto perjudicados.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 97- 99, c.1) 14. Señaló que los hechos no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó en el proceso de la referencia no estaba acreditada la falla del servicio demandada, toda vez que no se encuentran probados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, estos son: hecho, daño y nexo causal. 15.Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, la Procuradora 15 judicial II Administrativa de Barranquilla, llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Javier de la Rosa Granados (fls. 88- 90, c.1) Por su parte, el Tribunal del Atlántico aceptó dicho llamamiento mediante auto del 19 de mayo de 2010 (folios 113- 117, c.1).

La posición del llamado en garantía-contestación de la demanda (fls. 124- 138, c.1) 16. Señaló que los hechos no le constan y que deben probarse, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó que se exonere de toda responsabilidad al señor Ernesto de la Rosa Granados, por no existir prueba sumaria que acredite la antijuridicidad de su conducta en grado de dolo o culpa grave.

C. Alegatos de conclusión en primera instancia 17. Los sujetos procesales guardaron silencio 18. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 19. El Tribunal consideró que el daño se encuentra acreditado y consiste en las lesiones sufridas por arma de fuego que le generó a la víctima secuelas permanentes.

Señaló, con base en la prueba testimoniales[1] y otras probanzas[2], que la responsabilidad puede inferirse a través de indicios, ya que se puede colegir que quien disparó el arma de fuego y lesionó a Jonathan Quiñones blanco fue un miembro activo de la Policía Nacional con el armamento de dotación oficial, porque; i) todos los testigos hicieron referencia que el agresor iba vestido con uniforme verde de uso privativo de la fuerza pública, ii) el posible infractor se encontraba de servicio en la zona donde se perpetró el ataque, iii) el ataque sucedió a pocos metros del CAI donde permanecen y pernoctan agentes del orden. 20.

Si bien en el proceso penal adelantado por estos hechos no se ha logrado determinar el grado de responsabilidad de miembros de la policía nacional, no debe perderse de vista que las versiones recogidas en las jurisdicciones penal y contenciosa incriminan a un miembro adscrito a la estación cuarta de la policía. En suma, si bien es cierto no se pudo individualizar el agente del orden que causó el daño, no menos lo es que el carácter anónimo es un elemento de la falla del servicio y en el sub lite existen serios indicios que comprometen la responsabilidad del Estado. 21.

Finalmente, reconoció perjuicios morales, a la vida de relación, materiales y la prestación de servicios de salud de manera permanente. 22. El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez salvó parcialmente su voto, porque, si bien comparte la condena, disiente de la liquidación del lucro cesante, en cuanto estima que debió tomarse como factor el 58 % de incapacidad laboral, limitándola a ese porcentaje, pues no se está en presencia de una prestación laboral. 23.

El 10 de abril de 2014 la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación (folios 455–467, c.ppal), en el cual solicitó se revoque íntegramente la decisión impugnada, por las siguientes razones: 24. Las pruebas testimoniales del proceso del Juzgado 173 de Instrucción Penal militar presentan una serie de incongruencias e imprecisiones que se alejan de la verdad real en relación a: las condiciones de visibilidad donde sucedieron los hechos, el grado de observación frente a las situaciones de tiempo, modo y lugar, las descripciones físicas y morfológicas de quien disparó, estatura y la complexión física del agresor dado que el motociclista que disparó a la víctima no se detuvo delante de los testigos, es por esta razón es que no existe certeza ni probabilidad de las anteriores pruebas pueden ser tenidos en cuenta como premisas fundamentales para llegar a la verdad, dado que es notable la familiaridad que presentan las mismas y, además, subiste un conjunto de contradicciones e inconsistencias que distorsionan su credibilidad. 25.

No se puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por el solo hecho de que se registró la falta de un cartucho en la entrega de un arma de dotación asignada para la prestación de servicio y a partir de ahí colegir que el agente León García Carlos tenía relación con los hechos, pues tampoco se demuestra que este policial prestaba servicio de seguridad público en una motocicleta roja y lo más extraño ¿solo? ¿y sin compañía como patrulla? 26.

Los testigos presenciales no fueron unánimes en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Además, no se puede descartar que existe un interés de parte, dado que es notable la familiaridad que presentan las mismas y, además, subiste un conjunto de contradicciones e inconsistencias que distorsionan su credibilidad.

Aunado a lo anterior, no obra en el expediente un estudio balístico del proyectil que reposa en el cuerpo de la víctima con el fin de establecer si el arma que causó lesiones fue un arma de dotación oficial. 27. Las pruebas testimoniales solo hacen alusión a un sujeto vestido de verde sin más características específicas de los uniformes utilizados por la Policía Nacional como lo son: el número de chaleco, placa o algún distintivo de la institución policial.

Por lo tanto, el sujeto vestido de verde podría ser de otra institución o de una entidad de vigilancia privada o personal. Por otro lado, no obra prueba alguna que permite inferir que la persona vestida de verde se encontraba en servicio público en la zona donde se perpetró el ataque. Tampoco es cierto que el CAI de Rebolo queda cerca, ya que está una distancia aproximada de 1000 metros y ahí no permanecen policiales, sino en las calles del sector.

Ahí solo permanece un solo policial que atiende al ciudadano que llegue y controla la vigilancia de la instalación. Tampoco existen residuos de disparo ni mucho menos balística que determine que el señor Javier de la Rosa Granados o en su defecto la gente León García Carlos hayan causado las lesiones a la víctima. 28. Respecto al régimen de responsabilidad de falla anónima adoptada por el juez de primera instancia, se encuentra claramente demostrado que el nexo causal de los hechos en los cuales resultó lesionado el actor no guarda relación alguna con el servicio desempeñado por los miembros de la policía nacional, dado que el agente Granados- quien fuera reconocido en fila por los testigos- se encontraba en un lugar diferente a la fecha y la hora en que sucedieron los hechos realizando actividades personales.

Aunado a ello, aquel hizo entrega de alarma de dotación oficial sin novedad en las instalaciones del armerillo de la estación San José a las 8:10 p.m. sin novedad alguna y los hechos sucedieron a las 10:30 p.m. y se desplazaba en una moto particular de su propiedad. Tan evidente es que hay ausencia del servicio público con referencia al hecho dañoso que la investigación penal asumió y decidió la justicia ordinaria. 29.

No comparte la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, ya que a futuro se desconocía si entraría laborar devengando un salario mínimo legal mensual, pues a la fecha del siniestro la victima tan solo tenía 15 años y siete meses 30. No comparte la medida de justicia restaurativa según la cual se le debe prestar el servicio de salud a la víctima por parte de la entidad, porque el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero. Además, no sería posible la vinculación del actor al sistema de salud de la entidad puesto que resulta jurídicamente imposible, dado el carácter restrictivo del sistema el cual está dirigido a satisfacer las necesidades de los miembros de la policía nacional y sus beneficiarios, calidad con la que no cuenta el demandante 31.

Se opone igualmente a la concesión de perjuicios morales a favor de los familiares en tercer grado de consanguinidad, porque en el proceso no existe prueba que permite inferir el dolor, aflicción o molestia. Sumado a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado solamente presume el grado de la flexión a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. 32.

El 30 de enero de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl.495 c. ppal) en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto entre el 18 de febrero hasta el 3 de marzo de 2015 (fl. 526, c ppal) 33. El 17 de febrero de 2015, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (folios 496-498, c.ppal), en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad estatal: daño, imputación y relación de causalidad y, por lo tanto, se hacen inocuas las pretensiones y no es procedente la reparación de los daños. 34.

La parte demandante ( folios 505- 514, c. ppal) criticó el recurso de apelación y la valoración probatoria que se hace en ese escrito y concluyó que: i) está plenamente acreditado que el 23 de julio de 2005 el joven Jonathan Quiñonez Blanco fue víctima de un disparo por un agente de la Policía Nacional que portaba uniforme de esa entidad y que se acuesta plenamente identificado e individualizado; ii) a causa de ese disparo la víctima tiene una discapacidad superior al 60 %; iii) la afectación de su órgano de locomoción, causó su postración de por vida, razón por la cual necesita atención médica urgente; iv) la responsabilidad del Estado se deriva de la valoración conjunta del material probatorio. 35.

El Ministerio Público, en su concepto (fls. 515- 525, c. ppal) consideró que no es posible inferir en grado de certeza ni determinar la imputación fáctica del daño en cabeza de la Policía, porque el demandante no demostró, por un lado, que el autor de las heridas producidas al demandante hubiese sido un informado de la policía sin interesar su nombre ni autor y, por otro lado, tampoco demostró que las heridas causadas hubiesen sido producidas con arma de dotación oficial o con propia de un policial en ejercicio de sus funciones, hipótesis en las cuales la responsabilidad por el riesgo excepcional o falla en el servicio habría tenido la vocación de prosperidad.

Luego, dentro del proceso no se logró demostrar la conexión entre el daño y el comportamiento de la administración, Policía Nacional. 36. Finalmente, por medio del auto del 8 de mayo de 2019 (fls. 642- 643, c.ppal), este despacho con el fin de determinar la verdad de lo ocurrido decretó como prueba de oficio que se remita copia del proceso penal No. 304598 seguido contra el señor Javier de la Rosa Granados identificado con CC No. 72.158.036 de Barranquilla (Atlántico). 37.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió lo actuado en dicho expediente en 5 cuadernos (fls. 650, c. ppal) y, en efecto, la Secretaría de la Sección Tercera dio traslado a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPC, con el fin de respetar el derecho de defensa de las partes. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción 38.

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 39. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA[3]. 40.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en las lesiones que sufrió el joven Jonathan Quiñonez Blanco, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2005 en Barranquilla, Atlántico. 41.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 42. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 43.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[4] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 44.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes. 45. En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 46.

Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron el 23 de julio de 2005 y como la demanda fueron presentada el 7 de febrero de 2007, la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 24 de julio de 2007. III. Validez de los medios de prueba 47.En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 48.

En relación con las pruebas trasladadas, referente a los procesos disciplinario y penal seguidos en contra del agente de Policía Javier de la Rosa Granados vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 49.Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinario y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes[5] en la demanda (folio 6,.c.1) y en la contestación (folio 99,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. 50.

Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[6] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 51.

Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite. C. Hechos probados 52. A raíz de los hechos se inició investigación disciplinaria en contra del agente de la Policía Nacional De la Rosa Granados Javier Ernesto que terminó con resoluciones absolutorias en aplicación del principio indubio pro disciplinado en primera y segunda instancia. 53.

El 24 de noviembre de 2008, la oficina de control interno de la Policía Nacional de Barranquilla, absolvió al agente De la Rosa Granados Javier Ernesto por duda razonable, ya que si bien es cierto había sido reconocido en fila por los testigos había incongruencias en las declaraciones de los testigos y se acreditó que el implicado entregó su arma a las 8 y 10 en el CAI y estuvo en otro lugar y con otras personas en el momento de los hechos (folios 2- 15 c. pruebas).

Al respecto señaló: Después de observar y analizar exhaustivamente, el caudal probatorio, y las múltiples contradicciones que concurren en contra de la queja inicial y los testimonios obrantes, rendidos por los testigos presénciales ya enunciados, los cuales de sus contenidos se desprenden contradicciones entre si, generando dentro de la encuesta muchas dudas razonables las cuales a pesar de toda la instrucción legal no se pudieron eliminar, dejando claro que hasta este estadio procesal no existe acervo probatorio que incrimine directamente al disciplinado en los hechos denunciados por el quejoso, por lo cual este despacho no se puede alejar y olvidar que el disciplinado entra al proceso amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, principio fundamental creado por el constituyente y desarrollado por el legislador como filosofía propia de un estado social de derecho, diametralmente opuesto al despotismo y la tiranía, pues bien los hechos percibidos o representados "las pruebas" se allegan al proceso para darle al juez un conocimiento sobre aquellos en el grado de certeza, esto es, para producirle un estado subjetivo según el cual admite racionalmente que tuvieron ocurrencia, o no la tuvieron, u ocurrieron en determinadas circunstancias, eliminando toda la duda.

Solamente teniendo certeza puede producir la sentencia, certeza que no se logró establecer aun habiendo agotado todas las etapas probatorias en este debate procesal, más aun cuando se no cuenta con pruebas que otorguen certeza que este gendarme haya cometido la falta denunciada, se hace saber igualmente que la evaluación y la calificación que se realiza en toda investigación es producida por el juzgador sobre los hechos probados en el proceso conforme a las reglas procesales, y solamente sobre ellos.

Ese es su límite y su radio de acción. Lo que no está allí probado, no existe jurídicamente para el juez. Es evidente para el despacho, que dentro de las pruebas recaudadas se pudo establecer que, en el proceder del disciplinado Agente DE LA ROSA GRANADOS JAVIER ERNESTO, no se presentó ninguna irregularidad debido a que no se aprecian pruebas que demuestren lo puesto en conocimiento por el quejoso, más si embargo existen dudas entre los diferentes testimonios y las demás pruebas.

Por lo anteriormente citado, estamos frente al principio rector de "in dubio pro disciplinado" aplicable en toda actuación procesal, es decir durante todas las etapas de valoración probatoria que le pertenecen al procedimiento disciplinario sancionatorio, como en el caso de un fallo definitivo de primera o segunda instancia, es decir, que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla, y en el asunto de examen, esta surge de la ausencia de prueba que permita determinar la existencia o inexistencia de culpabilidad en la actuación reprochada, razón suficiente para resolver el asunto debatido a su favor, siendo entonces procedente no emitir ningún tipo de fallo sancionatorio, y en su lugar absolverlo de responsabilidad. 54.

El 17 de febrero de 2009, la inspección General de la Policía Nacional de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación confirmó la providencia absolutoria a tras referida (folios 20- 25, c. pruebas) al respecto señaló: Pues bien, el señor Jorge niño blanco se le llamó a testimoniar y efectivamente se ratificó en su dicho y esto fue corroborado por William Gómez blanco, Robinson Pérez Escorcia Ramiro José Coronado Cañate y Carlos Restrepo Arciniegas en la que aseguran que quien le disparó a Jonathan fue un policía que se movilizaba en una moto roja de alto cilindraje, pero se contradicen entre sí en cuanto el uniforme que portaba el agresor Robinson dice que vestía camisa verde oliva traje número tres mientras que Ramiro William y Carlos verde oscuro también suministrar una descripción física y morfológica del autor de la conducta las cuales el quejoso asoció con las características del procesado de igual manera se llama inversión al gendarme denunciado y éste manifiesta que para la fecha de los hechos estuvo de servicio en los tres postes (a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos) en compañía del PP Mosquera y AG cuentas, y finalizó el servicio a las 19:40 horas, luego se acercó al CAI Rebolo a recoger su moto una FR 80 color blanca y después se dirigió a la estación San José y Llego a las 20:10 horas y entregó su arma de dotación, en camino a casa paso por el estanco la cerca ubicado en el municipio de la soledad y muy cerca de tu residencia, y allí encuentran los señores Wilson Yáñez, Alberto de la Rosa Naranjo padre y el señor Carlos Restrepo propietario del negocio quienes lo llamaron y lo invitaron una cerveza, agrega te compartió con ellos como hasta las 10:00 de la noche porque llegó su esposa y le insistió que debía trabajar al día siguiente y se fue a dormir, aclara que no tiene armas de uso personal todo ello fue corroborado con los testimonios de las personas arriba Relacionadas, las copias del libro armamento (Folios ocho y nueve), la certificación del GP de control comercio de armas seccional Barranquilla (FL. 99) Y copias fotográficas de la motocicleta.

Nótese que se trata de los dos corrientes diametralmente opuestas ya en el izando el dicho de cada grupo tenemos que de acuerdo a la historia clínica de Jonathan, este ingreso al centro asistencial a las 22 41, es decir, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 22:22 30, como en efecto lo afirma uno de los testigo de cargo sin embargo de los testimonios del grupo ha llegado por el procesado se desprende que la hora en que sucedió el caso que se investiga el agente de la Rosa se encontraba en el barrio Las moras del municipio de soledad, muy distante del lugar de donde fue herido el hermano del quejoso.

Que tal suerte que frente a las circunstancias aquí anotadas no solo emerge la duda sobre la responsabilidad del investigado, sino que ahora la duda se cierne sobre la identidad del mismo, en relación a que los testimonios que dan cuenta del tiempo modo y lugar y donde se encontraba el procesado para la fecha de los hechos entre las 10 y las 11:00 de la noche no han sido desvirtuados 55.

En el marco del proceso penal seguido en contra del agente Javier de la Rosa Granados se recaudaron los siguientes medios de prueba, que fueron trasladas legalmente al presente proceso, estas son: 56. Diligencias de reconocimiento en fila realizadas el 5 de octubre de 2006, por los señores Jesús María Meza Blanquicett, Ramiro Coronado Cañate y William Gómez Cañate en donde reconocieron al señor Javier de la Rosa Granados como la persona que disparó en contra de la víctima (fls. 191 a 200 proceso penal).

Estos reconocimientos arrojaron los siguientes resultados: 57. El testigo Jesús María Meza Blanquicett reconoció al señor Javier de la Rosa Granados y lo describió como: blanquito, bajito, nariz fileña, 1,70 de estatura (folios 191 y 192 c. original instrucción). 58. El testigo Ramiro Coronado Cañate reconoció al señor De la Rosa Granados y Io describió como: gordito, nariz fileña, como blanquito, 1,64 de estatura.

Antes de que acaecieran los hechos lo vio patrullando por la casa y, posteriormente, al día siguiente de los hechos lo observó cuando fue a reconocerlo con el hermano de la víctima (folio 193-195 cuaderno de. Instrucción). 59. El testigo William Gómez Cañate reconoció al señor de la Rosa y dijo que el día de los hechos estaba como a 25 0 30 metros de distancia. Lo describió como narizón, de entradas, estatura no sabe porque no se bajó de la moto, es más claro que el declarante que es moreno (folios 196- 197, c. instrucción) 60.

El testigo William Antonio Gómez Blanco también reconoció en fila al señor De la Rosa y lo describió así: grueso, blanco, nariz larguita, estatura 1-75 cm ( folios 198- 200. c. instrucción) 61. Oficio del 9 de mayo de 2008 suscrito por el Comandante de la Estación Cuarta San José y dirigido al Juez 173 de Instrucción Penal Militar, con el cual remitió fotocopias de la minuta de armamento correspondiente al 23 de julio de 2005 del respectivo libro, en los cuales se observa que el Agente Javier De la Rosa Granados entregó el arma que había recibido a las 20:10 sin ninguna observación (folios 258- 262. p. penal) 62.

Oficio del 21 de diciembre de 2007 suscrito por el Comandante de la Estación San José y dirigido a la Juez 174 de Instrucción Penal Militar (encargada del juzgado 173), remitiendo copia del libro de minuta de servicio de dicha estación, en el cual se observa que para los días 23 y 24 de julio, se encontraban de servicios en el CAI Rebolo, entre otros, los agentes De la Rosa Granados Javier y León García Carlos (folios 243- 247, proceso penal) 63.

Oficio del 13 de octubre de 2005 suscrito por la Subgerente Científica de la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, dirigido al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, informando: "En respuesta a su requerimiento, me permito informarle que revisada la historia clínica del joven JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, no se encontró notas en la descripción quirúrgica que indiquen la extracción del proyectil al paciente.

(fl. 151 cdno. 3). 64. Oficio del 25 de agosto de 2008 suscrito por el Subdirector Científico de la Unidad Administrativa Hospitalaria de Barranquilla, dirigido al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, en el que se indicó: Mediante la presente le informo que revisada la historia clínica No 584756 del paciente JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, está consignado que el proyectil se palpaba en la región toraco-abdominal derecha, más no hay evidencia de extracción del mismo.

Igualmente se procedió a la verificación de registros de cirugía central, referente a los elementos extraídos en los procedimientos quirúrgicos, sin encontrar elementos a nombre de este paciente que se encuentren en custodia. (..) 65. Dictamen Médico Legal de Lesiones No Fatales No 2007C-02010107725 del 23 de agosto de 2007, solicitado por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar y practicado al joven Jhonatan Quiñones Blanco, en el cual se concluyó: Examinado hoy 23 de agosto de 2007 a las 17:03 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal.

ANAMNESIS: Visto en reconocimiento anteriores oficios No. 7032 del 10 de agosto del 2005. Adición oficio No 7372 del 25 de agosto del 2005; por presentar parálisis de miembros inferiores e incontinencia de esfínteres, secundario a herida por proyectil de arma de fuego con daño medular, en hechos sucedidos el 23 de julio del 2005. PRESENTA: 1- Paciente entre sentado en silla de rueda. 2Hay escaras, moderadas enupmbos glúteos y cadera derecha. 3- Presenta parálisis e de miembros inferiores (parapléjico). 4Atrofia muscular marcada (de miembrosfinferiores. 5- No controla esfínteres para miccionar y defecar. 6- Cicatriz plana, hipocrómica, de 20x0.5 cm, con huellas de haber sido suturada, ostensible y deformante, localizada en línea media anterior supra e infraumbilical. 7- Cicatriz plana, levemente pigmentada de más o menos 1.5x1 cm, localizada en región dorso lumbar izquierda.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA (40) DÍAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: 1Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2- Pérdida funcional de órgano, de la locomoción. 3Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central que afecta el área sensitiva, motora, de micción de la excreción fecal todas de carácter permanente.

" 66. Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, realizado al joven Jhonatan Quiñones Blanco, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el cual determinó un porcentaje equivalente al 58.35% (fls. 256 a 260), el cual se basó en las siguientes conclusiones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Masculino de 23 años de edad, estado civil soltero, escolaridad 10 0 de bachillerato, ocupación no labora, DX DE CALIFICACIÓN:

1. TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR ARMA DE FUEGO,

2. LESIÓN MEDULAR NIVEL T12-L1, 3. PARAPLEJIA SENSITIVAMOTORA,

4. TRASTORNO DE ESFINTERES. Resumen del caso: refiere accidente común el 23 de julio de 2005 cuando resulta herido, lo cual le produjo TRM. Al examen físico: Paraplejia baja, tronco bueno, ausencia de ROT, moderada retracción de isquiotibiales, severa atrofia en MMII, ligera sensibilidad en cadera, erección, sensibilidad ausente en MMII, no controla esfínteres, ulceras por decúbito en sacro 67.

La declaración de Jhonatan Quiñonez Blanco, quien respecto a los hechos manifestó: Ese día yo estaba aquí en mi casa eran como las diez de la noche, yo salí con mis amigos La hacer un mandado a traer unos zapatos de futbol que me iban a prestar, cuando íbamos pasando por la calle 17 como a cinco casas de la tienda de la esquina, ahí estaba un loquito sentado el loquito estaba metiendo goma y nosotros se la estábamos quitando para que el no metiera eso, entonces estábamos forcejeando con el loquito y el loquito cayó al suelo, entonces el loquito cogió una piedra y cuando él cogió la piedra yo salgo corriendo es que siento el tiro en la espalda, de ahí caí ál piso y ahí me auxiliaron los amigos míos, según mis amigos dicen que el que me pegó el tiro a mí fue un Agente de Policía, mis amigos me dicen que él iba en una moto roja y como que estaba tomado el señor y a los demás amigos míos les alcanzó a hacer como cinco tiros más y de ahí no se mas nada porque yo quedé inconsciente.

PREGUNTADO: Según lo manifestado por usted anteriormente, indíquenos si se dio cuenta quien o quienes hicieron los disparos. CONTESTÓ: Yo me caí al suelo y los amigos míos me dijeron que fue un Policía 68. El joven Robinson Manuel Pérez Escorcia, afirmó: Estábamos jugando con un loco, quitándole una botella de bóxer, y en eso se presenta el policía en una moto con las luces apagadas, saca el revólver y hace un disparo, pero se le encasquilló uno, entonces yo corrí para otro lado para que no me diera a mi (sic), es cuando JONATAN me grita estoy herido, estoy herido, entonces yo fui a darle auxilio, pero no podía, entonces fui a llamar a la mamá de él. PREGUNTADO: Indíquenos donde estaban jugando ustedes en esa ocasión y que hora era aproximadamente.

CONTESTÓ: Estábamos jugando en la calle 17 cerca al CAI en Los Tres Postes, eran como las diez y media de la noche. PREGUNTADO: Indíquenos si el policía que venía en la moto, venía solo o acompañado. CONTESTÓ: Solo. PREGUNTADO: Indíquenos si la moto era particular o tenía insignias de la Policía. CONTESTÓ: La moto era particular. PREGUNTADO: Indíquenos las características de la moto.

CONTESTÓ: La moto era roja, grande, ni tan nueva. PREGUNTADO: Cuantos disparos observó usted que hizo el policía en esa ocasión. CONTESTÓ: Hizo dos, el encasquillado y otro, o sea dos. PREGUNTADO: Como era la visibilidad en el sitio en esa ocasión. CONTESTÓ: Eso estaba oscuro, más adelantico si había luz, ahí en el sitio se veía más o menos clarito.

PREGUNTADO: Cuando según usted ve al policía disparar, hacía donde dispara el policía y a que distancia estaba usted del mismo. CONTESTÓ: Dispara hacía donde estábamos nosotros y estábamos como a dos o tres metros aproximadamente. PREGUNTADO: Como supo usted que la persona que llegó en la moto y según señala disparó, era policía. CONTESTÓ: Como más adelante había luz él se frena ahí es donde yo le alcanzo a ver el uniforme, PREGUNTADO: Descríbanos el uniforme.

CONTESTÓ: Era de color verde todo era del mismo color verde. PREGUNTADO: Indíquenos si usted está en capacidad de describir al policial que disparó en esa oportunidad, de ser así explíquenos.) CONTESTÓ: No, no lo puedo describir porque el dispara y se va. 69. Ramiro José Coronado, en su declaración afirmó: Estábamos jugando con un loquito y en es llegó el policía y disparó creyendo que estábamos atracando al loco y lo que le estábamos quitando era un frasco de goma, el policía cogió y se fue y frenó por donde estaba el billar, el sector estaba oscuro, creyendo que estábamos atracando el loquito entonces el disparó y el voltió (sic) para atrás y yo alcancé a ver que no tenía casco y lo reconocí y yo se lo señalé al hermano del herido. 0 PREGUNTANDO: Indíquenos en qué lugar se encontraban ustedes» -jugando con el loquito cuando se presentaron los hechos.

CONTESTÓ. En la carretera en la calle 17, cerca de un billar que se llama El Trópico, estábamos jugando en plena calle 17 y ahí fue cuando yo vi al compañero mío herido y nos corrimos a cogerlo, ya el Policía se había ido. PREGUNTADO: Que hora era cuando ocurrieron los hechos y en que llegó el policía a ese sitio. CONTESTÓ: Eran como las diez de la noche, el policía llegó en una moto.

PREGUNTADO: Indíquenos con qué disparó el policía esa noche. CONTESTÓ: Con un revólver PREGUNTADO: Indíquenos hacía donde disparó el policía en esa ocasión. CONTESTÓ: Hacía el compañero mío JHONATAN y ahí fue cuando él cayó. PREGUNTADO: Indíquenos si la moto en que llegó el policía era particular o de la policía y nos describirá la misma.

CONTESTÓ: Era particular, era una moto grande, era roja. PREGUNTADO: Cuando el policía disparó, con relación al mismo a que distancia se encontraba usted aproximadamente. CONTESTÓ: Como a dos metros y medio de donde yo estaba. PREGUNTADO: Indíquenos como se dio cuenta usted que el que disparó era un policía. CONTESTÓ: porque tenía uniforme verde, apenas le vi fue el uniforme como el sector estaba oscuro.

PREGUNTADO: Descríbanos al policial que según usted disparó en esa ocasión y nos dirá además si estaría en capacidad de reconocerlo. CONTESTÓ: Él era gordito, bajito, era moreno, estaba calvo en la parte de atrás de la cabeza, como un poquito calvo. Se deja constancia que el testigo señala la parte occipital de la cabeza. Como de 40 años, y si lo veo lo puedo reconocer.

PREGUNTADO: Usted manifestó "yo Io reconocí y se lo señalé al hermano del herido" indíquenos donde se lo señaló y cuando. CONTESTÓ: Se lo señalé en la Estación de San José, no recuerdo cuando lo hice, pero eso fue al día siguiente el caso. PREGUNTADO: En cuantas ocasiones disparó en esa oportunidad el policía. CONTESTÓ: Primero me apuntó a mi pero el revólver se le encasquilló y como yo corrí disparó otra vez, entonces cogió fue al compañero mío JHONA TAN.

PREGUNTADO: Una vez disparó el policial que hizo luego. CONTESTÓ: Él se fue y frenó en el billar y como en el billar había luz yo le alcance à ver la cara. PREGUNTADO: Descríbanos el uniforme que tenía el policial. CONTESTÓ: El uniforme era completamente verde ( destaca la Sala) 70. Starling Enrique Rojas Blanco, en relación a los hechos afirmó: Estábamos jugando con un loco entonces otro amigo de nosotros lo tenía, entonces estaban JHONA TAN, WILLIAM y yo cuando sonó el disparo fui el primero con ROBINSON otro compañero mío después la moto se fue YMHONATAN estaba pidiendo auxilio estaba por ahí el papá de WILLIAM y lo cogió y se lo llevaron.

PREGUNTADO Indíquenos si logró usted observar quien disparó en esa oportunidad y aclárenos cuando manifiesta que la moto se fue CONTESTÓ Fue un policía, iba uniformado yo lo vi de espaldas, cuando disparó yo salí corriendo y el policía; se fue en laq moto PREGUNTADO Descríbanos gel) uniforme del policía CONTESTÓ Era verde fuerte PREGUNT,ADO Donde ocurrieron esos hechos y que horas eran aproximadamente CONTESTÓ Eran como las diez y treinta de la noche y ocurrió en la M 7 con 35B PREGUNTADO Como era la visibilidad en el sector y nos dirá además si el policía estaba solo o acompañado CONTESTÓ Estaba oscuro porque las lámparas como que no servían PREGUNTADO Podría usted reconocer al policía que disparó CONTESTÓ Si PREGUNTADO Indíquenos las características físicas de este policial CONTESTÓ Era blanco, grueso más o menos alto como de cuarenta y pico PREGUNTADO Anteriormente usted nos señaló que vio e/ policía de espalda, explíquenos como puede hacer una descripción física del mismo CONTESTÓ Era más o menos grueso yo no le vi el rostro.

En este momento se le hace saber a/ señor defensor LUIS ALBERTO BARRIOS SUAREZ que si lo desea puede interrogar a la testigo y manifiesta que si por lo que se le concede la palabra PREGUNTADO Sírvase decir al despacho si e/ policía que usted afirma disparó en contra de su amigo llevaba puesto gorra y botas CONTESTÓ Las botas no puedo decir, pero iba sin gorra PREGUNTADO Sírvase precisar al despacho si usted había visto días antes en este sector al policía que afirma disparo en contra de su amigo CONTESTÓ Si porque el patrullaba por la casa PREGUNTADO Sírvase precisar las características de la motocicleta en la que se desplazaba el policía que afirma usted disparó en contra de su amigo CONTESTÓ Era grande, de color rojo, no se el cilindraje PREGUNTADO Sírvase decir a/ despacho cuantos tiros escuchó usted que fueron accionados por el policía que disparó CONTESTÓ Uno solo.

( subraya fuera de texto) 71. El señor Jesús María Mesa Blanquicett, afirmó: En ese momento me encontraba en un una cerveza, yo escucho el disparo pero no sé el Agente de Policía a que persona le dispara, el Agente se dirigía al billar diciendo las palabras estas, le disparé a esos rateros hijueputas (sic), en ese momento veo la gente corriendo hacía la persona que le habían disparado y yo me quedo reparando al Agente de Policía que estaba en una moto Honda roja cojín negro, é/ iba uniformado, lo veo con el revólver en la mano de/ lado derecho, niquelado el revólver con la moto prendida, cuando e/ policía mira la gente amontonada sale en la moto dirigiéndose a/ CAÍ y yo corrí a preguntar (sic) quién era la persona herida y me enteré que era JONATHAN y le dije a la mamá que había conocido al Agente de Policía, que era gordo bajito, grueso, estaba P(sic) en ese momento sin gorra, de nariz (sic) fileña, blanquito, ahí fue donde yo lo identifiqué a él. PREGUNTADO: PREGUNTADO Indíquenos si e/ policial que usted observó en esa ocasión estaba uniformado y de ser así descríbanos (sic) el uniforme.

CON/TESTO: Sí estaba uniformado, sin gorra, el uniforme eran verde fuerte y estaba con, botas negras PREGUNTADO Como era la visibilidad en el lugar y que hora era aproximadamente v CONTESTÓ, En el lugar había oscuridad, la hora era como las 10:35 de la noche era sábado. PREGUNTADO: Indíquenos por donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: En la calle 17 con 358.

PREGUNTADO: Está usted en capacidad de reconocer al policial que señala usted disparó. CONTESTÓ: Si lo reconozco. (..) PREGUNTADO: Precísenos cuantos disparos escuchó usted. CONTESTÓ: Uno solo. 72. En la diligencia de indagatoria rendida por el Agente Javier de la Rosa Granados, dentro del proceso penal adelantado, afirmó: Para el día 23 de Julio 2005, me encontraba de servicio en la Calle 17 con la carrera 35B, sector conocido como los tres Postes en compañía de/ señor PT MOSQUERA BUENAÑO MELKIN y e/ AG.

CUENTAS CABARCAS WULFRAN, desde las 07 de la mañana hasta las 14:00 horas que me retiré a mi residencia a consumir mis alimentos, posteriormente regreso al sitio conocido como los Tres postes, ya que anteriormente el AG. CUENTAS CABARGAS WULFRAN SE HABÍA RETIRADO a consumir sus alimentos y posteriormente regresó de la misma forma lo hizo el señor PT.MOSQUERA BUENAÑO MELKIN, a las 19:40 horas reporté a la central con mi voz que quedábamos fuera del servicio por fin del turno, dejando encargado a/ señor SI.

MORALES PADILLA DAVID Y al AG. LEAL AMAYA ESME/DER y me retiré del lugar con destino al CA/ REBOLO a recoger mi motocicleta, debido que durante el turno la había dejado en el CA/ una FR-80, color blanco, llegué aproximadamente a la estación San José a las 20:10 horas donde hago entrega de mi arma de dotación, con lo cual puedo dejar constancia de los folios 228 y 229 donde figura la hora de entrega y la hora de recibido, de ahí me retiré a mi residencia ubicada en la Calle 64 con Carrera 22D, cuando pasaba por la Calle 63 con Carrera 23 Esquina del Barrio las Moras del Municipio de Soledad (Atlántico), ahí se encuentra un estanco de razón socia/ ESTANCO LA CERCA, se encontraba departiendo e/ señor WILSON YANES CASTRO, además el señor ALBERTO DE LA ROSA NARANJO y e/ propietario del Estanco CARLOS RESTREPO ARCINIEGAS quienes son testigos que yo pasaba por el lugar y me llamaron, me brindaron una cerveza y de ahí departí con ellos aproximadamente hasta las 10 de la noche ya que un niño mío pasó por ahí y me vio, le avisó a mi esposa Señora VIRGINIA AL VAREZ SAENS, llegó al lugar donde yo me encentraba y me dijo PAPI vámonos ves que mañana de (sic) toca trabajar, a esas personas las puedo poner como testigos de lo que estoy diciendo, a/ día siguiente cuando llego a la Estación San José al frente de la Estación se encontraba el, señor JORGE LUIS NIÑO BLANCO a quien distingo por ser hijo de un reconocido comerciante en el centro v me llamó y me preguntó que cuál era mi nombre v mi placa pensando que me' estaba tomando el pelo, le dije solicítalo por INTERNET, entonces lo vi que me dijo serio dame tu nombre y tu placa, yo le dije que no me conoces DE LA ROSA y me alzó el chaleco y me vio el número de la placa fue cuando me dijo que yo le había propinado un impacto de arma de fuego a uno de sus hermanos y que iba para la Fiscalía a formularme e/ denuncio, pues yo me molesté también y le dije que hiciera lo quisiera hacer porque yo no había hecho nada, me trasladé nuevamente a recibir mi turno a los Tres Postes, pero antes llegué al CA/ para dejar la Motocicleta, yo me encontraba con la duda y le pregunté a los compañeros que qué había pasado, que si había una persona herida en ese sector y el AG, LEÓN GARCÍA CARLOS me dijo que si, que ellos habían conocido un caso y la gente le había hecho asonada porque sindicaban a un Policía que se desplazaba en una Motocicleta Honda de color rojo, que el agente era calvo de pelo en la cabeza, entonces yo le dije a él que un hermano del herido había llegado a la Estación y me sindicaba a mí de haberle ocasionado el impacto y el AG.

LEÓN inmediatamente me contestó que el Padre del Joven Lesionado JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO era quien le había dado las descripciones del Agente que había disparado en contra de su hijo, no sé por qué JORGE LUIS NIÑO BLANCO quien dialogó conmigo al día siguiente en horas de la mañana me ve y me sindica a mí, el cual sabe que sabe que yo no soy calvo y él me distingue a mí al igual que su señor padre, y conocen la motico que yo tengo desde hace varios años, sin embargo me encontraba preocupado de lo que me sindicaban, el cual yo no había cometido esos hechos, me fui al centro a/ negocio de su señor Padre y le comenté lo que estaba sucediendo o sea JORGE NIÑO y le dicen el YOR y le comenté JORGE tu hijo me está metiendo en un problema y él me CONTESTÓ DE LA ROSA la verdad es que el niño es como su hijo, entonces yo le dije si la persona es Calva porque me están acusando a mí, él me manifestó que si yo tenía conocimiento de quien era que le colaborara ya que el joven se encontraba bastante mal, sin embargo él iba hablar con el hijo para que hablara conmigo, me pidió el número del Celular y se lo deje para que me llamaran para cuando el hijo llegara, pero no me llamaron, en vista de que no me llamaron nuevamente regresé al Almacén y entonces él me dijo DE LA ROSA no pude hacer nada porque él se encontraba preocupado y el médico había pronosticado que e/, joven iba a quedar yo le dije nuevamente JORGE para que llamara al joven con quien estaba jugando y me miraran bien y observen mi figura para ver si yo fui, entonces él me dijo que iba hacer algo para hablar con el hijo, pero nunca me llamaron y después me enteré que habían formulado la denuncia y no volví más para que no vaya a creer que lo estaba presionando, quiero que llamen a los Agentes que estaban conmigo, a los particulares y se allegue la grabación del CAD donde reporto con mi voz que quedo fuera de servicio, además agrego que a mí. Me llamaron de la oficina de quejas y. reclamos para notificarme de la denuncia que había en mi Contra, cuando llegue a la Oficina se encontraba el señor JORGE NIÑO BLANCO y la señora Intendente que recibe la denuncia me notificaba de la denuncia que había en mi contra, yo le informé que estaba dispuesto a lo que sea, inclusive me hacía la prueba de absorción atómica, y ella me manifestó que ya no se podía porque era en el mismo instante.

En este estado de la diligencia dejo constancia que el Indagado hace entrega de dos folios correspondientes a fotocopias de los folios 228 y 229 donde manifiesta corresponden al Libro Control de Arma de la Estación San José. -PREGUNTADO: De su lugar de facción, para la fecha de los hechos a la Calle 17 con Carrera 35 aproximadamente que distancia puede haber.

CONTESTÓ: Una cuadra.- PREGUNTADO: En esa noche, luego de haber culminado su turno en esa oportunidad pasó usted por la calle 17 con Carrera 35?.-CONTESTÓ.• Pase en compañía del señor AG. CUENTAS CABARGAS WULFRAN 10 hicimos a píe, ya que las motos la dejábamos en e/ CA/ que estaba cerca.-PREGUNTADO: para e/ día de los hechos tenía usted arma de uso personal, de ser así explíquenos sus características.-CONTESTÓ: Yo no tengo arma de uso personal, nunca he tenido.- PREGUNTADO: Sírvase precisarnos las características de la motocicleta que usted señala y si es de su propiedad?.-CONTESTÓ: Es FR-80 color blanco, no me acuerdo el modelo ni la placa, es marca SUZUKI, pero para la próxima puedo aportar la factura de compra de la motocicleta, es modelo 86.-PREGUNTADO: Indíquenos si el informe de fecha JULIO 25 de este año, dirigido al señor Coronel.

JORGE MIGUEL GUTIÉRREZ PEÑARANDA, relacionando ASUNTO: informo novedad, fue presentado por usted y si la primera firma que aparece al final es la suya, ese documentos se le pone de presente?. CONTESTÓ: Si es el mismo documento y es mi firma. PREGUNTADO: Con. anterioridad a la fecha de los hechos había tenido usted problemas con el lesionado, con el denunciante o con _ el padre de ambos, de ser así explíquenos?.-CONTESTÓ: Con el lesionado no lo conocía, con el denunciante lo distingo y con el padre del denunciante buenas relaciones ya que por dos ocasiones me acreditó unos artículos para mi residencia.-PREGUNTADO: Usted manifiesta en su respuesta anterior que no conocía al lesionado, luego de los hechos tuvo usted algún tipo de contacto con esa persona, de seo así; explíquenos?.-CONTESTÓ: Con la persona lesionada en ningún momento lo he conocido y hasta la fecha no lo conozco.-PREGUNTADO: Usted se le adelanta investigación porque presuntamente pudo haber incurrido en el delito de Lesiones Personales en la persona de JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO y para tal efecto se le pone de presente los artículos 111, 113<14 % 116 del Código Penal, para que proceda a darle lectura ejercicio del Derecho a la Defensa Material se pronuncie al respecto?.-CONTESTÓ: Pues en ningún momento he disparado un arma desde antes de la fecha de los hechos que me sindican después de los hechos, no he disparado en contra de la humanidad de una persona, por lo tanto, no tengo de que l temer porque estoy seguro que no hecho daño a ninguna persona y lo puedo aportar con pruebas anexando los documentos de que la única arma que porto es la de dotación perteneciente a la Policía Nacional y con la hora de entrega del arma a las 20:10 horas. 73.

Ante la Fiscalía General de la Nación se recepcionarón los testimonios del señor Wilson Enrique Yanes Castro, Carlos Wilson Restrepo Arciniegas. quienes afirmaron de manera concordante que el 23 de julio de 2005, entre las 8:30 y 10:30 de la noche departieron en un establecimiento comercial junto al Agente Javier de la Rosa Granados. A las 10 30 pm, se retiró por petición de su esposa.

Afirmaron que al lugar en que se encontraban llegó uniformado. 74. El señor Carlos Wilson Restrepo Arciniegas, en su calidad de propietario del estadero “La cerca”. Aseveró que el sábado 23 de julio de 2005 a las 8 y 45 p.m. arribó a su negocio el agente De la Rosa Granados uniformado de Policía. Ahí en su negocio estaba su Padre quien lo llamó, se tomó dos cervezas y se fue.

A las 9 y 30 p.m. regresó, vestido de civil, con su esposa y sus niñitos y compraron una carne al frente y se marcharon juntos. Señaló que conoce al agente de la Rosa hace 6 años, tiene una moto blanca pequeña y no presenta ningún signo de calvicie. La cuenta de aquel día la pagó el papá de Javier, que sí se quedó tomando con Wilson Yañez hasta las doce y media de la noche.

Se destaca que el testigo afirmó no consumir licor (folio 117-119 c de instrucción). PREGUNTADO: Recuerda usted si el señor JAVIER ERNESTO DE LA ROSA estuvo en su estadero para el mes de julio, de este año, de ser así en qué fecha. Se deja constancia que en este momento se hace presente a la diligencia el LUIS BARRIOS SUAREZ, Defensor del AG.

DE LA ROSA GRANADOS JAVIER. se continúa con la diligencia. CONTESTÓ: En Julio si estuvo allá, el día 23 de julio, sábado, llegó uniformado, llegó en una moto pequeña blanca, llegó porque el papa de él se encontraba consumiendo cerveza en el Estadero mío, el papá lo llamó. se tomó dos cervezas y se fue le dijo al papá que después regresaba, como a las nueve y media o diez de la noche llegó otra vez con su señora, de civil y compraron una carne al frente de mi casa, volvió y se tomó una cerveza y se fue porque dijo que le tocaba trabajar al día siguiente y le dijo al papa que se iba, el papá si se quedó tomando en el Estadero como hasta las doce y media de la noche con el señor WILSON YANEZ, me pagó la cuenta y se fue, no supe más de ese señor.

PREGUNTADO: Indíquenos si en esa oportunidad, es decir para el 23 de julio de este año, la señora VIRGINIA ALVAREZ estuvo buscando señor JAVIER DE LA ROSA GRANADOS en su establecimiento. CONTESTÓ: Ellos llegaron y compraron una carne, no sé si lo estaba buscando, porque yo estoy dentro del negocio, y en el momento que compraron la carne me di cuenta que ella estaba con él y los niñitos después se marcharon juntos ñ PREGUNTADO: Cuando usted observó al señor JAVIER DE LA ROSA con la señora VIRGINIA ALVAREZ, este estaba uniformado.CONTES'10: Ya estaba de civil.PREGUNTADO: Según declaración del Agente DE LA ROSA GRANADOS al pasar por el Estanco La Cerca "se encontraba departiendo el señor WILSON YANEZ CASTRO, además el señor ALBERTO DE LA ROSA NARANJO Y el propietario del estanco señor CARLOS RESTREPO ARCINIEGAS, quienes son testigos que yo pasaba por el lugar y me llamaron, me brindaron una cerveza de ahí departí con ellos aproximadamente hasta las diez de la noche, ya que un niño mío pasó por ahí y me vio le avisó a mi señora VIRGINIA ALVAREZ SAENZ, llegó al lugar donde yo me encontraba y me dijo papi vamos, ves que mañana te toca trabajar ',' qué nos puede decir al respecto, especialmente con relación a que usted alude a que el señor DE LA ROSA GRANADOS regresó a su Establecimiento de civil y allí se hizo acompañar de su esposa, CONTESTO: Presumí que él la fue a buscar o ella se presentó así no sé porque yo estoy dentro del negocio despachando mis cervezas, entonces ellos salieron a comprar su carne, compraron su carnet y se marcharon PREGUNTADO: ' Aclárenos, en esa oportunidad y por primera vez, aproximadamente a qué hora llegó el señor DE LA ROSA GRANADOS a su establecimiento.

CONTESTO: Como a las 8:45 de la noche En este momento se le concede el uso de la palabra al" Dr. LUIS BARRIOS SUAREZ para que si IO desea puede interrogar al testigo, a Io cual manifiesta que lo hará Y el despacho le concede el uso de la palabra. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante al despacho en forma precisa las Características físicas del AG JAVIER DE LA ROSA.

CONTESTO: Es una Persona correcta nunca Io he visto en problemas, ni alterando el orden como de 1.70 de estatura, público, como vecino es bue persona. El blanco, claro, como de unos 80 kilos de peso y un poco fileño y el pelo con un corte bajito. REPREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si usted puede describir si el Agente DE LA ROSA es calvo o presenta alguna calvicie.

CONTESTO: No presenta ninguna calvicie Io conozco con el pelo bajito porque es el corte que usa la Policía Nacional. REPREGUNTADO: sírvase decir el declarante al despacho si usted puede describir la motocicleta en que se transporta el Agente DE LA ROSA, de pro propiedad y el color. de la misma CONTESTO: Es una moto blanca pequeña, de marca si no se. ni la placa porque no se la he tomado.

Hasta aquí el interrogatorio del defensor. En este momento el Despacho le hace saber al Representante de la parte Civil Dr. LUIS HERNANDO ORTIZ ROSERO, que si Io desea puede interrogar al testigo a Io cual, manifiesta que lo hará y el Despacho le concede el uso de la palabra, REPREGUNTADO: Sírvase decir desde cuándo conoce usted al AG DE LA ROSA GRANADOS JAVIER y si los uno algún lazo distinto al de la amistad.

CONTESTO: Es vecino mío tengo seis años de conocerlo. REPREGUNTADO: Sírvase decir, si en fecha distinta a la del 23 de julio señalada por usted con anterioridad, el señor DE LA ROSA ha ido a su estadero, en caso afirmativo díganos cuándo. CONTESTO: Sí ha ido, la última vez fue la semana pasada, tocaría ver • el almanaque. PREGUNTADO: Porqué razón al referirse a la fecha del 23 de julio fue preciso en su respuesta, mientras que ahora con extrañeza no precisa la fecha de su visita.

CONTESTO: Yo tengo una libreta en mi negocio yo anoto todo por fecha lo que vendo y los clientes que. llegan y me quedan debiendo, son inventarios que yo hago y se lo puedo demostrar con la libreta que yo tengo, que la guardo con lo que vendo. REPREGUNTADO: En la última vez que el señor DE LA ROSA GRPAADOS fue a su Estadero, díganos en compañía de quién estaba y qué actividades realizó. CONTESTÓ: Fue con la esposa habían varios cli entes.

En este momento el señor testigo acá la cartera para buscar un almanaque y señala que ese hecho sucedió 1- 2 de septiembre, eran como las nueve y media de noche se tomó unas cervezas se marchó como porque él mucho(sic) PREGUNTADO: Sírvase Decir las Circunstancias en que el señor DE LA ROSA le manifiesta a usted que en su contra se llevaba esta investigación, si eso ha sucedido.

CONTESTO: Yo me enteré el día que me hicieron la citación y acepté venir acá y declarar lo que estoy declarando, yo vine acá Porque no sé cuál es el problema, y porque él estuvo en el establecimiento a esa hora porque no me voy a comprometer. Hasta aquí el interrogatorio de la Parte Civil. Reinicia el Despacho. PREGUNTADO: Para el día 23 de julio cuando el señor JAVIER DE LA ROSA acudió hasta su negocio le quedó debiendo algún dinero, producto) del consumo de la venta de elementos que usted expende en el mismo.

CONTESTÓ: No en ningún momento, porque el papá cancelo la cuenta. PREGUNTADO: Cuando Para el 24 de septiembre el señor JAVIER DE LÁ OSA ' estuvo en Su negocio' le quedo debiendo algún dinero. CONTESTO: No. no 'me quedaron debiendo ningún 'dinero: PREGUNTADO: En la libreta que usted manifiesta lleva en su negocio, qué anota CONTESTO: Cuando comienzo a despachar YO Pongo el nombre de la persona, pongo la fecha ejemplo Javier dos cervezas. y si me pide más le pongo el signo de mas Y después le saco la cuenta, cualquiera que llega le hago lo mismo.

PREGUNTADO. Precísenos el nombre de qué persona anota usted" de • las que Piden o de las que están departiendo. CONTESTO: yo - le pongo el nombre o el apellido de las personas que piden las cervezas anoto el nombre Y la cantidad de cervezas, y después le cobro la cuenta. PREGUNTADO: "Para el día 23 de Julio usted anotó el nombre de JAVIER 'DE LA ROSA.

CONTESTO: No señor,' puse fue papá de JAVIER, y el señor me cancelo la cuenta. PREGUNTADO: Cuando para el 23 de julio, llegó a su negocio JAVIER DE LA ROSA en una primera oportunidad, estaba uniforma 0) • de ser así;' descríbanos el uniforme, CONTESTO: Estaba con uniforme. este y al decir así, el testigo señala a' un colaborador del 'despacho' que en este omento usa el uniforme verde de dril.

PREGUNTADO: Para: el 23 de julio cuando • llegó y estuvo en una primera oportunidad o en la segunda oportunidad en su establecimiento el señor JAVIER DE LA ROSA, usted estuvo departiendo con él. CONTESTO: Como primera medida yo estaba colocando la cerveza, pero yo- no tomo, hablamos ' ahí, pero yo no tomo, estaba hablando con su papá, pero yo no consumo ninguna: clase de licor.

(…) 75. Por su parte, el señor Wilson Yañez, confirmó lo afirmado por el señor Restrepo Arciniegas al afirmar que el agente de la Rosa llegó al estadero “La cerca” el 23 de julio de 2005 entre las 8 y 30 y 8 y 40 pm cuando terminó su turno de trabajo. Posteriormente, ahí se tomó dos cervezas por el llamado de su padre y aproximadamente a las 10 pm compró una carne con su esposa e hijos.

Señaló que el agente de la Rosa tiene una moto blanca pequeña que no es calvo y que ese día Carlos Restrepo Arciniegas los acompañó, pero no tomó licor (folios 120- 122, c. instrucción) PREGUNTADO: indíquenos si usted conoce al señor DE LA ROSA GRANADOS JAVIER, de ser así desde cuándo lo conoce y porqué motivo. CONTESTÓ: Sí Io conozco- tengo cinco años de conocerlo y vive ahí diagonal adonde yo vivo.

PREGUNTADO: ¿Indíquenos si usted suele departir con el señor JAVIER DE LA ROSA, de ser así cuándo fue la última vez que Io hizo y dónde? CONTESE: Si. La última vez fue la semana pasada que estaba de vacaciones el señor AG. DE LA ROSA. LO hacemos allí en el barrio, siempre tomarnos en La Cerca que es un Estanco o en la tiendecita cerca a la casa.

PREGUNTADO: Recuerda usted si en el mes de julio estuvo departiendo con el señor AJVIER DE LA ROSA' en caso afirmativo indíquenos en qué fecha y dónde ocurrió ello. [pic]CONTESTÓ: Eso fue un sábado que estaba el papá de él ahí eso fue en la Cerca que es un Estanquito, eso fue el 23 de julio de este año que era un sábado. PREGUNTADO: Ese sábado en qué condiciones o de dónde llegó el señor JAVIER DE LA ROSA.

CONTESE: yo estaba con el papá de JAVIER ahí Y esperamos que él llegara de turno, que llegó como de 8:30 a 8:40 de la noche, se quedó con nosotros ahí departiendo un rato, los hijos se dieron cuanta y como que le avisaron a la esposa, compraron una carne y se fueron como a las diez de la noche. PREGUNTADO: Cuando en esa Ocasión llegó hasta el sitio donde usted estaba, el Agente DE LA ROSA se encontraba uniformado.

CONTESTÓ: Sí, acababa de soltar el turno. PREGUNTADO: Luego de que se marchó en esa ocasión según usted como a las diez de la noche, volvió a regresar esa misma noche el Agente DE LA ROSA hasta el sitio donde usted estaba con su padre. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Cuando usted departía con el señor DE LA ROSA GRANADOS JAVIER Y el padre de este para el día 23 de julio de este año, se encontraba presente el señor CARLOS WILSON RESTRREPO ARCINIEGAS, de ser así que hacía ese señor en el lugar.

CONTESTO: Sí se encontraba, él es el dueño del establecimiento La Cerca. PREGUNTADO: Según relata bajo juramento CARLOS RESTREPO ARCINIEGAS, refiriéndose al Agente DE LA ROSA GRANADOS JAVIER, señala que efectivamente para el 23 de Julio de este año, en horas de la noche, llegó uniformado a su establecimiento "se tomó dos cervezas y se fue, le dijo al papá que después regresaba, como a las nueve y media o diez de la noche llegó otra vez con su señora de civil y compraron una carne al frente de mi casa, volvió y se tomó una cerveza y se fue", Explíquenos esta contradicción puesto que usted afirma que el Agente DE LA ROSA llegó y se marchó y no regresó más en esa ocasión. CONTES'IO: Lo que le dije fue que él llegó y no le dije el tiempo que duró ni la cerveza que se tomó, pero sí cuando él llegó, la se tomó las dos cervezas con nosotros de ahí se fue regresó con la esposa compró la carne y se fue porque a él le tocaba trabajar el día siguiente.

PREGUNTADO: Por favor precísenos entonces, para el 23 de julio por la noche y mientras usted estuvo en el Establecimiento denominado La Cerca, en cuántas ocasiones estuvo o hizo presencia en ese sitio el Agente DE LA ROSA. CONTESE: Cuando llegó regresó a la casa y regresó con la esposa, compró la carne se tomó una cerveza y se fue para la casa.

PREGUNTADO: En esa oportunidad qué licor estaban tomando. CONTESTO: Cerveza. cuando el llegó yo me había tomado como cuatro cervezas, porque yo había llegado de trabajar y me encontré con el papá en la esquina. En este momento se le hace saber al Dr. LUIS BARROS SUAREZ que si Io desea puede interrogar al testigo, a lo cual manifiesta que lo hará y el Despacho le concede el uso de la palabra.

REPREGUNTADO: Sírvase decir el declarante al Despacho el tiempo en que conoce al Agente DE LA ROSA y qué concepto tiene de él. CONTESTO: De cinco a seis años que vivo en el barrio, vecino de la cuadra concepto, una persona amable, responsable de su trabajo y colaborador con la comunidad. REPREGUNTADO: Sírvase decir el declarante al Despacho si usted puede describir el Agente físico del Agente DE LA ROSA y si este presenta alguna calvicie o es calvo.

CONTESTO: Es de tamaño regular de estatura, color claro y no es calvo. Terminada la intervención de la Defensa se le concede el uso de la palabra a la Parte civil para que si lo desea puede interrogar al testigo, a 10 cual manifiesta que sí lo [pic][pic][pic][pic]hará. REPREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted ha departido con el señor DE LA ROSA en fecha distinta del 23 de julio del año que cursa, en caso afirmativo díganos cuándo, dónde y por favor relate detalladamente las circunstancias.

CONTESTO: Sí he departido en otras oportunidades con el señor DE LA ROSA/ la última vez fue el sábado anterior no este que pasó sino el anterior. Se deja constancia que el declarante consulta la fecha con un almanaque y manifiesta que fue el ocho de octubre, que tomamos en mi casa, eso fue como a las IO de la mañana hasta las cuatro de la tarde, estaba el Agente DE LA ROSA y el Dr. AZAEL CARRILLO REPREGUNTADO: Sírvase decir si después del 23 de julio del año en curso, usted ha regresado en compañía del señor JAVIER DE LA ROSA al Estadero La Cerca, en caso afirmativo díganos cuando y con quiénes departieron.

CONTESTÓ: No hemos regresado, nosotros íbamos a regresar el domingo que teníamos una final de futbol íbamos a festejarlo ahí en la cerca, pero él no participó porque estaba de paseo con la familia, yo estoy trabajando y él está de vacaciones, conmigo no ha regresado, no sé si ha regresado. Hasta aquí el interrogatorio del Dr. ORTIZ ROSERO.

Retoma el Interrogatorio el Despacho. PREGUNTADO: Cuando para el 23 de julio de este año, llegó hasta el establecimiento donde usted estaba el Agente DE LA ROSA, cómo Io hizo, en qué se movilizaba. CONTESTO: En una motico pequeñita que él tiene, una FR. PREGUNTADO: Para esa misma fecha y mientas usted estuvo en compañía con el AGO DE LA ROSA en el Establecimiento La Cerca, el señor CARLOS RESTREPO ARCINIEGAS, departió con ustedes.

CONTESTÓ: No. Licor no, porque él no toma licor. PREGUNTADO: Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: NO. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada. 76. Obra también la declaración del agente Cuentas Cabarcas Wilfred, compañero del implicado, quien aseveró que el 23 de julio de 2005 entregó o salió de turno del CAI de Rebolo entre las 19 y las 20 horas, junto con su compañero Javier De La Rosa.

Narró que se dirigieron a la estación San José sin separarse y juntos todo el tiempo. Su colega en una moto FR Suzuki blanca y él en su moto propia, iban uno detrás del otro, porque ese sector es peligroso. Llegaron juntos a entregar el arma a la estación San José y de ahí salieron juntos hasta la carrera 21 con 39 y se separan, él tomó la 21 y la 30 y de la Rosa subió cogiendo la Murillo.

Señaló que al día siguiente fueron los amigos del menor herido y sindicaban a su compañero de haberle ocasionado unas lesiones con arma de fuego (folios 253-255 cuaderno de instrucción) 77. Obra la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos (reconstrucción de cómo sucedieron los hechos) realizada el 18 de agosto de 2008, en la calle 17 entre carreras 35 y 36( 23.07.05) En esta diligencia se tomaron fotografías y se reconstruyó la ubicación de los testigos presenciales en relación a (lugar de los hechos, viviendas, andenes, bermas, billares trópico, calle 17 vía al centro y vía al CAI) De esta diligencia se puede extraer que:.i) William Gómez Cañate estaba en el andén o berma, sobre la calle 17, a 43,65 metros del bulevar donde se produce el disparo; ii) Jesús Maria Meza Blanquicett está a 41,20 metros de dicho bulevar, cerca de billares El Trópico, en la vía al CAI; iii) Jonathan Quiñonez Blanco (víctima), Ramiro José Coronado, William Antonio Gómez Blanco Y Robinson Manuel Pérez Escorcia están en el bulevar que separa la doble calzada de la calle 17, juntos y cerca (a un radio de cinco metros) de donde el posible uniformado de verde en motocicleta roja de alto cilindraje disparó (folios 277-296,cuaderno de instrucción). 78.

En ampliación de indagatoria del 28 de marzo de 2011, De La Rosa declaró que para la fecha de los hechos pesaba 68 kilos y que mide 1,70 de estatura (folio 41 cuaderno 2 de instrucción). 79. El 12 de febrero de 2019, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas, absolvió al señor Javier Ernesto de la Rosa Granados por las siguientes razones: En conclusión, las manifestaciones realizadas por los testigos de descargo ubican a JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS para la fecha y hora de los acontecimientos en Un lugar diferente al sector donde se cometieron los hechos, generando duda acerca de si efectivamente el aquí acusado JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS disparó un arma de fuego en contra de la víctima JHONATHAN QUIÑONEZ, pues, como se dijo en precedencia, las pruebas obrantes en los infolios, como lo son los testimonios de los testigos presenciales y el reconocimiento en fila de personas no generan certidumbre para emitir Una sentencia condenatoria, contrariando así el pedimento del apoderado de la parte civil en sus alegatos de cierre Añádase a lo anterior, que es poco probable e inverosímil que el señor JAVIER DE LA ROSA GRANADOS terminando turno sobre las 7:40 P.M. del día 23 de julio de 2005 se desplace de su lugar de facción de los "fres postes" al barrio San José, y luego haga él recorrido inverso, usando una moto distinta a la que usualmente maneja y esperar hasta las 10- 10:30 P.M. sin quitarse el uniforme que • lo identifica como agente del orden, sin casco protector para motociclistas o elementos que dificulten su identificación y herir con arma de fuego al joven JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, para detenerse metros más adelante en un billar, presumir de lo que acababa de hacer a la persona que se encontraba ahí en ese momento, dejar tantas pistas o indicios que condujeran a su fácil identificación, máxime si se tiene en cuenta que labora en el sector de los "tres Postes" prestando servicio policial.

Se reitera, conforme a los principios que integran la sana crítica (máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica y la experiencia, el sentido común), para encuadrar ese comportamiento de alguien que estando en cinco sentidos dispara, y en vez de huir se detiene a comentar su acto y luego abandona el sector, más que un acto osado, constituye Un hecho de mayúscula estupidez, si así hubiese ocurrido.

Resumiendo, no puede desconocer el juzgado que efectivamente para el 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, por el sector de los "tres postes", calle 1 7 con carrera 35B barrio Rebolo de esta ciudad, resultó herido el joven JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO con disparo de arma de fuego. Según los testigos presenciales, la persona que dispara en contra de su amigo vestía uniforme policial color verde, y se movilizaba en Una moto honda color rojo.

Pese a que el lugar se encontraba oscuro, pues al Parecer Ias luminarias estaban dañadas - según indican los declarantes-, se refieren al agresor como una persona cordita, bajita, moreno, narizón; otros110 describen como grueso, bajito, tez clara, nariz; fileña. Confrontando la información que brindan las cinco (5) declaraciones de los testigos presenciales, nos lleva a dudar que el señor JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS, sea el sujeto gordito, bajito o el grueso, tez clara, pues, según, quedó establecido, los datos de filiación del procesado, corresponde a una persona del sexo masculino de I.75 metros de altura, de 80 kilos de peso; y si bien la descripción física del acusado realizada por el instructor en la diligencia de indagatoria25 se quedó corta en aspectos tales como el tipo de nariz, color de piel, color y forma del cabello, si tiene o no calvicie, no obstante a ello, las ambiguas y contradictorias descripciones? físicas aportadas por los testigos de cargos, no se puede decir que se ha singularizado o individualizado al acusado con las descripciones ofrecidas.

Las mismas se quedan en meros señalamientos concordantes en cuanto al tipo de ropa uniforme policial color verde- que portaba la persona que accionó el arma de fuego en contra dela humanidad del joven JHONATAN QUIÑONEZ. Dicho de otra manera, la presunción de inocencia (Articulo' 29 Supralegal y 7 del C.P.P. Ley fi. 600/2000) no fue desvirtuada en este proceso, pues no se probó que JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS fuera la persona que atentó contra la vida del joven JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, lo que impone el proferimiento de una sentencia absolutoria.

Finalmente, en el juicio se estableció que para la fecha de los hechos no aparece registrado vehículo automotor alguno a nombre del procesado JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS ni que se haya expedido permiso o salvoconducto para porte o tenencia de arma de fuego, circunstancias que acrecientan la duda sobre su participación en los hechos.

De frente a todas las dudas que quedaran planteadas, o insuperables en este estadio procesal, que no nos han permitido establecer con certeza, como lo exige el artículo 2320 del C.P.P. 0. 609-2000), la responsabilidad del procesado en los hechos en que resulté victima JHONATAN QUIÑONEZ BLANCO, es menester resolver estas dudas favor del procesado JAVIER ERNESTO DE LA ROSA GRANADOS, tal como lo. preceptúa el PRINCIPIO IN DUBIO PRO RE0 consagrado en los artículos 7-2 Y 399 de la Ley 600 de 2000 (C.P.P.) y conforme al siguiente precedente jurisprudencial.

III. Problema Jurídico 80. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, compete a la Sala establecer, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a la entidad demanda por las lesiones y la incapacidad del joven Jonathan Quiñonez Blanco ocurrida el 23 de julio de 2005, en Barranquilla, Atlántico.

IV. Análisis del caso Daño antijurídico y juicio de imputación en el caso concreto El daño 81. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con las lesiones permanentes que sufrió el joven Jonathan Quiñonez Blanco ocurrida el 23 de julio de 2005, en Barranquilla, Atlántico, que le dejó una incapacidad del 58 %. (hechos probados, párrafos 65 y 66).

La imputación 82. La Sala sostendrá que el daño no es imputable fáctica o jurídicamente a la Policía Nacional, porque de la valoración conjunta de los medios de prueba no se puede inferir que el daño sea atribuible a la acción u omisión de un agente de la policía o que este haya sido causado por la utilización de un arma de dotación oficial, habida cuenta que no se encuentran probados tales supuestos fácticos. 83.

Ahora bien, el fallo de primera instancia derivó responsabilidad del Estado, porque consideró que si bien no se puedo individualizar con certeza al autor, de los elementos probatorios[7] que se encuentran en el expediente, se coligen serios indicios que comprometen la responsabilidad del Estado: estos son: i) porque todos los testigos dijeron que el agresor iba con un uniforme verde; ii) el posible infractor (agente Javier Ernesto de la Rosa Granados) estaba de servicio en la zona y iii) el hecho sucedió a pocos metros del CAI de Rebolo.

Señaló que si bien es cierto no se había definido la responsabilidad de los agentes de la Policía, no menos lo es que las versiones de los testigos apuntaban a un miembro de la Estación cuarta de la Policía y que el agente Carlos León García quien prestaba servicios el 23 de julio de 2005 en el Cai Rebolo registró el faltante de un cartucho.

Por lo tanto, concluyó que las lesiones que sufrió la víctima debían ser imputadas a la entidad demandada a título de falla del servicio anónima. 84.Por su parte, el recurso de apelación formulado por la entidad determinó que no existe responsabilidad en el presente caso porque: i) las pruebas testimoniales practicadas en el Juzgado 173 presenta una serie de incongruencias e imprecisiones; ii) no se pudo establecer que el agente León García Carlos tenía relación con los hechos; ii) no obra un dictamen balístico del proyectil; iii) los testigos solo hacen alusión a una persona vestida de verde pero sin características especiales, iv) el CAI está a una distancia aproximada de 1000mts, y v) la falla anónima no se encuentra acreditada porque no está demostrado el nexo causal y porque el agente implicado no estaba en el lugar de los hechos. 85.

Pues bien, la Sala difiere de los argumentos del Tribunal de primera instancia para imputar responsabilidad a la parte demandada en el presente caso, porque su hipótesis de cómo sucedieron los hechos y se endilgó responsabilidad a la Policía Nacional no tiene un grado de confirmación y respaldo en los medios probatorios. Por lo tanto, no es una alternativa aceptable para determinar la verdad de los hechos y desencadenar la responsabilidad de la entidad estatal demandada, porque: i) Los testigos que reconocieron al agente implicado se tornan sospechosos, en la medida que incurrieron en múltiples contradicciones en relación a la identificación morfológica del agresor (unos dijeron que blanco y alto otros moreno bajito y grueso) a lo que observaron (ya que todos coinciden en que estaba oscuro y a distancias considerables, pero aun así pudieron observar el color verde del uniforme del implicado y sus rasgos físicos). ii) El reconocimiento en fila también resulta cuestionable si se tiene en cuenta que el día de los hechos ninguno de ellos afirma haberle visto la cara al posible agente de policía (por la baja visibilidad, ya que estaba oscuro), pero si admiten haberlo visto al día siguiente de los hechos y que lo conocían con anterioridad porque era un agente asignado a ese CAI. iii) La prueba indiciaria que construyó el tribunal de primera instancia no resulta razonable, ya que coligió que las heridas que sufrió la víctima fueron propinadas con un arma de dotación oficial de un agente de policía del CAI de rebolo, porque: 1) así lo reconocieron los testigos -que fue alguien vestido de verde-, 2) el agente implicado estaba en la zona, 3) por la cercanía con el CAI y 4) faltó una munición calibre 38 en las actas del centro policial, al parecer del agente Carlos León García. 86.

Frente a lo anterior, la Sala considera que tales hechos antecedentes no acreditan la inferencia realizada por la primera instancia para construir los indicios. 87. Lo anterior, en la medida que: i) no se encuentra acreditado que el Policía implicado haya disparado un arma, es más lo que se encuentra probado es que él entregó su arma dos horas antes de los hechos en el CAI y que no tenía un arma propia (hechos probados, párrafo 61) ii) no se encuentra acreditado que el agente estatal implicado haya estado en la zona, ya que él entregó su turno y el arma a las 8:10 pm.

Además, está probado con testimonios que él se transportó en una moto blanca pequeña hacia su casa y en el momento de los hechos (10 pm) estaba en una tienda o estadero con su familia cerca de su residencia (hechos probados, párrafos 73, 74, 75); iii) las declaraciones de los testigos, como se expresó, resultan contradictorias,lo cual, a la postre, y con otros medios de prueba, conllevó a la absolución disciplinaria y penal del agente implicado (hechos probados, párrafos 53,54 y 79) y iv) no se encuentra acreditado que hubo falta de una cartucho en el CAI, ya que revisadas minuciosamente las pruebas y las minutas aportadas por la Policía al proceso, tal hecho no está acreditado. 88.

Es más, en gracia de discusión, aun si el cartucho de un revolver de dotación del CAI cercano a los hechos faltare, de ese hecho, por sí solo, no se puede inferir, automáticamente, que esa fue la bala que causó daños a la víctima porque: 1) no está demostrado que el agente implicado u otro agente de la Policía del CAI cercano haya disparado, 2) no se encuentra registrado la utilización de un cartucho en las minutas de la institución, y 3) no obra prueba técnica pericial de absorción atómica o balística al respecto. 89.

En contraste, la Sala encuentra probado, al valorar en conjunto los medios probatorios, que ningún agente de la Policía estuvo presente en el lugar de los hechos ni que los daños fueron irrogados con un arma de dotación oficial. Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que algún agente de la Policía Nacional fue quien causó por acción u omisión el daño a la víctima y, en consecuencia, no le es imputable o atribuible. 90.

La Sala considera, como se dijo anteriormente, que los testigos incurrieron en contradicciones, que hacen dudar de la verosimilitud de sus afirmaciones. Aunado a lo anterior, se hace hincapié, en que aquellos aseveraron que el victimario iba vestido de verde en una moto de alto cilindraje de color rojo a las 10pm. Empero, lo que quedó acreditado, por otro lado, es que uno de los posibles agentes implicados se transportaba en una moto FR 80 de Color blanco y que a las 10 pm se encontraba en un estadero cerca a su casa (hechos probados, párrafos 75 y 76) 91.

Aunado a lo anterior, al valorar la inspección judicial de reconstrucción de los hechos la Sala estima que las contradicciones se vuelven aún mayores, porque las distancias que se aluden, en esa diligencia, entre los testigos y el lugar de los hechos no permitían en baja luz determinar los rasgos físicos, color de la piel ni mucho menos la identidad del victimario (hechos probados, párrafos 68- 71 y 77).  92.

Por otro lado, obran en el proceso como pruebas trasladadas las declaraciones de Cuentas Cabarcas Wilfred, Carlos Wilson Restrepo Arciniegas, y Wilson Enrique Yañez Castro, que en su conjunto, prueban que una vez el agente implicado terminó su jornada laboral el 23 de se fue en su moto blanca de bajo cilindraje hacia su casa, departió en el estadero la cerca con otras personas y con miembros de su familia y aproximadamente a las 10 pm se fue a dormir (hechos probados, párrafos 73, 74, 75 y 76).  93.Además, está demostrado, por un lado, que el agente implicado entregó su arma de dotación oficial el 23 de julio de 2005 a las 8 y 10 pm en el CAI cuando salió de turno (y los hechos sucedieron a las 10 pm) y, por otro lado, no está acreditado que uno de los agentes implicados tenga arma propia con la cual haya podido actuar en el ilícito (hechos probados, párrafo 61).  94.

Con todo, y en esto la Sala hace especial énfasis, no existe en el proceso prueba técnica pericial que indique que algún agente de la Policía disparó un arma de dotación oficial ni informe de balística (pues ello resulta imposible ya que el disparó quedó alojado en la víctima), del cual se pueda inferir con cierto grado de probabilidad que algún miembro de la entidad demandada causó por acción u omisión, el daño a la víctima. 95.

Finalmente, es relevante señalar que el tribunal infirió indiciariamente que el disparo fue realizado por el agente Carlos León García porque cuando este devolvió su revólver, le hacía falta una bala en el CAI de Policía. Empero, ese solo hecho no es indicador de que el disparo que causó las lesiones al menor fue realizado por el referido agente, ya que no se demostró que aquel se encontraba en el lugar de los hechos ni que este haya accionado arma alguna. 96.

Por estas razones, la Sala coincide con la posición del Ministerio Público quien consideró que no es posible imputar el daño a la Policía, porque el demandante no demostró, por un lado, que el autor hubiese sido un agente de la policía y, por otro lado, que las heridas fueron causadas con arma de dotación oficial. Por lo tanto, el demandante no cumplió con la carga de demostrar la conexión entre el daño y la acción de la Policía Nacional. 97.

En suma, en el presente caso no se puede imputar responsabilidad al Estado, porque: i) no se encuentra acreditado que las heridas producidas a la víctima hayan sido causadas por una arma de dotación oficial; ii) no obra en el proceso prueba de absorción atómica en relación a los posibles agentes implicados; iii) uno de los policías implicados entregó su arma de dotación oficial a las 8: 10 pm y los hechos sucedieron aproximadamente a las 10 pm Iii) se acreditó por prueba testimonial que uno de los policías implicados en los hechos se encontraba en otro lugar cuando aquellos sucedieron; iv) el policía implicado fue absuelto penal y disciplinariamente, v) los testigos que supuestamente lo identificaron entraron en múltiples contradicciones; vi) no se pudo demostrar que el agente Carlos León García tenía participación en los hechos, porque no se demostró que disparó ni su presencia en lugar de los hechos. 98.

Por está, razón es evidente que la parte demandante incumplió la carga de probar que la acción del policía con un arma de dotación oficial fue la que causó el daño a la víctima y, por lo tanto, no le es imputable a la entidad demandada. VII. Costas 99. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 100.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual accedieron a las pretensiones y, en su lugar, se niega las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Firma electrónica Firma electrónica Alberto Montaña Plata Martín Bermúdez Muñoz Magistrado Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por crimen cometido con el uso de arma de fuego contra un civil / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Determinación precisa del problema jurídico del caso en comento El problema [jurídico] consistía en determinar si podía ser imputado al Estado un crimen cometido por una persona de la cual sólo se supo que vestía prendas similares a las de la Policía, con un arma que no pudo incautarse y un proyectil que no fue extraído del cuerpo del joven herido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-006-2007-00149-01 (52488) Actor: ENELIA BLANCO OSPINO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[8].

Aclaro mi voto, sin embargo para centrar el problema jurídico. No se trataba, en este caso, de las dudas sobre la responsabilidad de un policía en particular. El problema consistía en determinar si podía ser imputado al Estado un crimen cometido por una persona de la cual sólo se supo que vestía prendas similares a las de la Policía, con un arma que no pudo incautarse y un proyectil que no fue extraído del cuerpo del joven herido.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- [1] Señaló que los declarantes fueron coherentes en sostener que: i) el victimario se transportaba en una motocicleta de servicio particular color rojo marca honda de alto cilindraje, ii) vestía uniforme de policía color verde oscuro oliva, iii) portaba un revólver en el cual accionó en contra de la víctima; iv) el victimario era una persona de estatura mediana, contextura gruesa, corte de pelo casi rapado; iv) los hechos ocurrieron muy cerca del CAI del barrio Rebolo (Barranquilla) sin que se dejara registro ninguno por la institución. Asimismo, tres de los declarantes señalaron que el victimario fue un agente de la policía nacional en las diligencias de reconocimiento en fila practicadas ante el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar. [2] Por otro lado, si bien respecto del agente sindicado de la comisión de la conducta punible no fue posible relacionarlo mediante pruebas distintas a las testimoniales no debe perderse de vista que en el expediente penal existían otros medios probatorios que indicaban la posible participación de un agente del orden en el lamentable suceso, ya que para el 23 de julio de 2005, solo un miembro de la estación de San José registró faltante de un cartucho de calibre 38 (revólver) esto es,el servidor Carlos León García efectivo que además se encontraba de turno en el que CAI de Rebolo como se constató en la minuta de servicio. [3] La cuantía de la demanda presentada supera los 500 SMLMV, valor exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa se considere de doble instancia, ya que sus pretensiones se estimaron en $790.790.000 (fl. 1 c.1). [4] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. [5] “En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este asunto, la entidad demandada coadyuvó el traslado del proceso penal y las diligencias administrativas, los cuales obran en copia auténtica, pues fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en su orden, pero además ésta última intervino en la práctica de las pruebas que obran en las diligencias administrativas, lo cual permite que el juez pueda valorar dicho material probatorio” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Rad. 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

“En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”. [7] Los testigos del hecho fueron contestes en señalar que: i) los hechos sucedieron el 23 de julio de 2005 en la calle 17 con 53 en Barraquilla, ii) quien disparó llevaba un uniforme verde oliva, que se transportaba en una moto color rojo marca honda de alto cilindraje, que realizó dos disparos y que uno se encasquilló, iii) que el victimario era grueso, estatura mediana, rapado y iv) que los hechos sucedieron cerca al cai de Rebolo.

Por otro lado, obra prueba documental que el 23 de julio de 2005, el agente Carlos León García del CAI el Rebolo registró un cartucho de revolver faltante de calibre 38. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp. (52488)