Micelio
NR-2170912Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Empresa Antioqueña De Energía S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Andes

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD SOBREVINIENTE / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [A] la fecha de promulgación de las leyes 142 y 143 de 1994 -11 de julio de 1994-, la validez del contrato 233 de 1994 ya era una situación jurídica consolidada y, por tanto, inamovible ante el derecho, porque la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta se configuró el 6 de julio de 1994 y, con ella, se sanearon todos los vicios de los que hubiera podido adolecer ese negocio jurídico, de manera que, en garantía de los fines que persigue ese tipo de prescripción -la seguridad jurídica y la paz social-, en principio, no es posible reabrir el debate acerca de su validez con posterioridad al momento de la configuración de ese fenómeno del derecho; sin embargo, como lo que alegó la parte actora en este caso fue el surgimiento de una nulidad sobreviniente, incluso, respecto del momento en que operó la prescripción extintiva de la acción, era imperativo definir el momento a partir del cual empezó a correr el plazo para pretender la nulidad absoluta del contrato con fundamento en este argumento, pero, como ya se vio, lo que se encontró fue que el término de caducidad de la acción ejercida, bajo tal supuesto, acaeció antes de la presentación de la demanda, por lo que así deberá declararse en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA La caducidad y la prescripción extintiva no son sinónimos; sin embargo, pese a que se trata de figuras jurídicas distintas, producen efectos similares, en tanto y en cuanto, al final, sobre la base de sustentos normativos y teleológicos disímiles, ambas generan la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho, una porque cierra la posibilidad de exigirlos judicialmente y, la otra, porque extingue el derecho o la obligación en razón de no haberse ejercido en un determinado período.

Así, las dos operan por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero, a diferencia de la caducidad, la prescripción no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque la segunda es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales.

En ese sentido, el artículo 2.512 del Código Civil define la prescripción extintiva como un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” y el artículo 2535 ibídem dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. […] Con las anteriores precisiones, la prescripción, en principio, es renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador.

Así, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este proceso según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 164 disponía que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas […]. Reafirmado lo anterior, el artículo 180 –numeral 6– del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía expresamente que el juez de lo contencioso administrativo debía resolver, de oficio o a petición de parte -como fue solicitado por la demandada en este proceso-, entre otras, la excepción de prescripción extintiva.

Actualmente, el artículo 182A -numeral 3- de ese mismo código -incorporado a través de la Ley 2080 de 2021- establece que, en cualquier estado del proceso, se proferirá sentencia anticipada “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre caducidad de la acción y la prescripción extintiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 13750, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / La expresión “iura novit curia” significa “el juez conoce el derecho” y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso.

Entonces, conclusión obligada es que la aplicación del principio iura novit curia debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa, de tal modo que, so pretexto de su aplicación, al juez no le está dado resolver sobre persona distinta a las vinculadas al conflicto, ni tampoco sobre una causa o pretensión distinta a las expresamente planteadas, salvo que sean implícitas y, por lo mismo, se afirma enfáticamente que no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda. […] [L]a Sala no es ajena al sentir del recurrente, que en el fondo plantea en el recurso y no en la demanda, un análisis entre la acción de nulidad y la acción reparatoria por daños, y sin duda, entre la compatibilidad del deber de reparar el daño antijurídico y la obligación de restituir, en ambos casos, soportado en la premisa de que por razón del contrato nulo se hayan producido desplazamientos patrimoniales.

Pero sobre la temática antes indicada la Sala no avanzará, pues sin duda parte de una reformulación de la causa petendi de la demanda, lo que implicaría desconocer las oportunidades que el legislador ha previsto de manera perentoria para modificarla y, además, daría lugar a que se configure una vulneración del debido proceso de la contraparte, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer su derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los nuevos elementos de juicio introducidos en una etapa posterior, atinentes a una acción resarcitoria, y no de nulidad absoluta por objeto ilícito y el régimen de restituciones mutuas.

Finalmente, para abundar en razones, advierte la Sala que aun si admitiera la procedencia del análisis del supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato, a manera de una pretensión indemnizatoria, lo cierto es que, prima facie, no hay pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la alteración de las condiciones económicas pactadas al inicio de la relación contractual, pues lo cierto es que, como el objeto del proceso no giró en torno a este aspecto, tampoco las pruebas lo hicieron. […] Lo anotado revela, además, que alrededor de las razones de la nulidad que se enuncian como pretensión de apertura, gravitan elementos que van más allá de la presunta disconformidad del contrato con la ley, pero que no fueron alegados por la parte actora en la demanda y sobre los cuales, por tanto, esta Sala no se pronunciará, pero que, sin duda, confirman, en tal aspecto, el acierto de la determinación del Tribunal de instancia. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 05001-23-31-000-2002-00753-01(47255) Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE ANDES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato 233 del 6 de julio de 1974 -en especial de la cláusula octava-, por medio del cual, entre otras cosas, se obligó con el Municipio de Andes a costear el servicio de alumbrado público en sus zonas urbanas y pactó que, en consecuencia, la entidad territorial quedaba exonerada de pagar por ese servicio.

La nulidad se funda en que esa cláusula está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, por estar en contradicción con las leyes 142 y 143 de 1994, así como de la Resolución CREG 043 de 1995, básicamente, porque no puede haber gratuidad en la prestación de ese servicio público.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 27 de agosto de 2012, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negativamente la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos se enuncian a continuación: 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1.1.1.

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso, con errores): “PRIMERO: Declárese la nulidad del contrato número 233 del 06 de julio de 1974, suscrito entre la Electrificadora de Antioquia S.A., hoy EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y el Municipio de Andes, en especial la cláusula octava que a la letra reza: ‘Servicio al Municipio.

El servicio de alumbrado público prestado por ELECTRIFICADORA en zonas urbanas de EL MUNICIPIO de conformidad con las estipulaciones consignadas en este contrato, será costeado por ELECTRIFICADORA, por tanto queda eximido EL MUNICIPIO de la obligación de pagar por alumbrado público: no obstante, EL MUNICIPIO pagará el servicio de energía eléctrica que preste ELECTRIFICADORA en los establecimientos, dependencias o inmuebles en el servicio municipal o a cuyo suministro o dotación debe atender El Municipio, de acuerdo con el consumo y con sujeción a las tarifas de ELECTRIFICADORA vigentes al momento de formularse la cuenta respectiva’; por adolecer de objeto ilícito y por contrariar en forma expresa disposiciones legales prohibitivas, ya que a partir de la expedición de la ley 142/94, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación legal de cobrar el servicio de alumbrado público a los Municipios en los que lo preste.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declárese al Municipio de Andes como deudor por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., desde la entrada en vigencia de la ley 142/94 y decretos reglamentarios. “TERCERO: En consecuencia, ordénese al Municipio de Andes como ente territorial que pague a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., el valor de la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción desde el 11 de julio de 1994, día en que entró en vigencia la ley 142/94, suma de dinero que asciende a ochocientos veinte millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos seiscientos noventa pesos ($820.289.690).

“CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso administrativo. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[1]. 1.1.2.

En apoyo de sus peticiones, la parte demandante relató los siguientes hechos relevantes para el proceso: 1.1.2.1. El 6 de julio de 1974, el Municipio de Andes y la entonces Electrificadora de Antioquia S.A. –hoy Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.– celebraron el contrato 233, cuyo objeto consistió en la suscripción de acciones de la electrificadora por un valor total de $2’000.000, a razón de diez pesos cada una, una vez fuera autorizada su emisión por parte de la Asamblea General de Accionistas y la Superintendencia de Sociedades[2]. 1.1.2.2.

En la cláusula octava del contrato 233, las partes pactaron que el servicio de alumbrado público en zonas urbanas del Municipio de Andes sería costeado por la electrificadora y que, por tanto, el municipio quedaba exonerado de la obligación de pagar por él, pero sí debía pagar por el servicio de energía eléctrica que en virtud de ese contrato se prestara en los establecimientos, dependencias o inmuebles al servicio del ente territorial, de acuerdo con el consumo y con sujeción a las tarifas vigentes al momento en que se formulara la cuenta respectiva. 1.1.2.3.

Asimismo, en la cláusula decimosexta las partes estipularon una exención de impuestos respecto de las actividades que desarrollara la electrificadora en jurisdicción del Municipio de Andes para la prestación y administración del servicio de energía eléctrica, así como en relación con los bienes muebles e inmuebles afectados a la prestación de ese servicio. 1.1.2.4.

Manifestó la parte actora que el 11 de julio de 1994 se expidió la Ley 142, la cual, en su artículo 99, dispuso que, para cumplir cabalmente con las normas de rango constitucional de solidaridad y redistribución, no se autoriza la exoneración para el pago de los servicios de alumbrado público a los municipios. 1.1.2.5. De manera concordante con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 043 de 1995, a través de la cual, entre otras cosas, estableció la forma en la que se debía hacer la facturación del servicio de alumbrado público, el sistema de pago y señaló que los municipios están obligados al pago oportuno del suministro de energía eléctrica y que en ningún caso habrá exoneración de esa obligación, por prohibición legal. 1.1.2.6.

Dijo que en la Resolución 2360 de 1979 se dispuso que todos los suscriptores, sin excepción, están obligados al pago del servicio. 1.1.2.7. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio de Andes le adeudaba a la demandante la suma de $820’289.690 por concepto de servicio de alumbrado público. 1.1.2.8. Finalmente, señaló que al disponer el contrato la exoneración a favor del Municipio de Andes del pago del servicio de alumbrado público, se vulneran las normas de orden público que prohíben expresamente ese tipo de acuerdos[3], por lo cual el referido negocio jurídico quedó viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito. 1.2.

Los argumentos de defensa de la parte demandada 1.2.1. En su sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia aludió a los argumentos de defensa que formuló el Municipio de Andes. La entidad pública señaló que, en atención a lo pactado en el contrato 233 del 6 de julio de 1974, no le adeuda a la demandante ninguna suma por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público y agregó que el contrato no está viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, por cuanto no vulnera el derecho público y, además, se celebró con observancia de todas las formalidades sustantivas y adjetivas correspondientes.

Propuso las siguientes excepciones: 1.2.1.1. Caducidad de la acción. Señaló que la demanda se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años al que se refiere el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.1.2. Legalidad del contrato. Expresó que el objeto de la prohibición sobreviniente contenida en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consiste en evitar que con decisiones exonerativas, injustificadas, que vayan en desmedro de los intereses colectivos de los usuarios, se transgredan los principios de solidaridad y redistribución y aseveró que esa finalidad no se desconoció en el contrato 233 del 6 de julio de 1974, porque la exención que se pactó a favor del Municipio de Andes no obedeció a la unilateralidad empresarial, sino al resultado conmutativo del pacto de las obligaciones que quedaron contenidas en las cláusulas octava y décima sexta de ese negocio jurídico.

En este sentido, señaló que en realidad no hubo exención, puesto que en contraprestación se pactaron unos beneficios a favor de la electrificadora y a cargo del municipio, por lo que no se vulneraron las normas a las que se refirió la actora en su demanda. 1.2.1.3. Compensación. Indicó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se deberán estimar, reconocer y compensar los valores en los que se ha beneficiado la demandante.

Para probar lo anterior indicó que la demandante, con ocasión del contrato 233 de 1974, se ha beneficiado con i) la exoneración del impuesto de industria y comercio desde la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 (arts. 14 –núm. 14.44– y 24 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 383 de 1997); ii) la exoneración del impuesto de ocupación del espacio público con las redes de infraestructura de la electrificadora desde la vigencia de la Ley 142 de 1994; y, iii) el usufructo generado por la utilización de los transformadores a los que se refiere la cláusula décima séptima del contrato. 1.2.1.4.

Prescripción. En caso de que se hubiere configurado[4]. 1.3. Los fundamentos de la sentencia impugnada 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que en este caso no operó la caducidad de la acción, en consideración a que el contrato, a la fecha de presentación de la demanda e, incluso, a la fecha en que se profirió la sentencia, aún estaba vigente[5]. 1.3.2.

Como fundamento de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal expresó que la Ley 142 de 1994 no le resulta aplicable al contrato celebrado entre las partes de este proceso el 6 de julio de 1974, porque esa normativa fue expedida con el objeto de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios, clasificación a la que no pertenece el servicio de alumbrado público, por lo cual, concluyó, que el negocio jurídico se rigió por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, por lo mismo, que no puede predicarse la nulidad por objeto ilícito de su cláusula octava por vulneración de lo establecido en el artículo 99 de la primera de las mencionadas leyes. 1.3.3.

Además, señaló que, según lo dispuesto en la Resolución 043 de 1995, el servicio de alumbrado público debe ser objeto de contraprestación por parte del municipio, para lo cual es posible que se acuerden formas de pago. Dijo que en el contrato del 6 de julio de 1974 las partes estipularon unas cargas y contraprestaciones a cargo de cada una de ellas, por lo cual, en estricto sentido, no hubo una verdadera exoneración en el pago del servicio de alumbrado público, pues su valor se compensa con la exoneración de impuestos y el usufructo de los transformadores de propiedad de la entidad pública a favor de la electrificadora, por tanto, concluyó que no se vulneró la referida resolución. 1.3.2.

Finalmente, el Tribunal mencionó que pudo haberse presentado un desequilibrio en las cargas del contrato, pero que, además de que ese asunto no fue objeto de debate en el proceso, tampoco está acreditado[6].

2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En apoyo de su petición señaló que la sentencia se debe revocar por las siguientes razones: 2.1.1. Desconoce la normatividad que regula el servicio de alumbrado público porque no desarrolla un cabal entendimiento del problema jurídico planteado, el cual no solo compromete ese servicio, sino también el de suministro de energía eléctrica para tal propósito, pues al resolverse el conflicto se confundieron ambos conceptos, los cuales debían diferenciarse para arribar a la ilicitud del negocio jurídico y a su desequilibrio económico.

Después de transcribir los artículos 3 y 6 de la Ley 142 de 1994, 1, 2, 6 y 7 de la Resolución CREG 043 de 1995, 1 y 2 de la Resolución CREG 089 de 1997 y 1 y 2 de la Resolución CREG 076 de 1997, señaló que el servicio de alumbrado público tiene una normatividad específica que fue desconocida por el a quo, la cual establece la obligatoriedad de su pago por parte de los municipios, lo que demuestra que el contrato está viciado, de manera sobreviniente, de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Agregó que es verdad que la jurisprudencia ha considerado que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario y también que el artículo 99 –numeral 9– de la Ley 142 de 1994 se refiere a subsidios; sin embargo, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que existen otras normas que han sido estudiadas por el Consejo de Estado para resolver casos similares. 2.1.2.

Desconoce el contenido del artículo 34 de la Ley 142 de 1994 que contempla, entre otros aspectos, la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio y la prestación gratuita o precios o tarifas inferiores al costo de servicios adicionales a los que contempla la tarifa, así como el artículo 365 Constitucional que establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Como fundamento de esta afirmación señaló que las referidas normas no distinguen entre servicios públicos en general y servicios públicos domiciliarios y que la prestación eficiente implica costos que deben asumir los municipios en relación con el servicio de alumbrado público y pago de la energía para su prestación, de donde infirió que, si el Tribunal hubiera considerado estas disposiciones, habría concluido la ilegalidad del contrato. 2.1.3.

Desconoce el precedente jurisprudencial, pues en un caso igual el Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta del contrato. Para sustentar su afirmación transcribió apartes de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso 17863. 2.1.4. Se interpretaron erróneamente las pruebas, toda vez que no es cierto que en el contrato las partes hubieren acordado compensaciones mutuas y que, por ello, no se hubiera pactado una verdadera exoneración del pago del servicio de alumbrado público a favor del municipio.

Señaló que, si bien a cambio de la prestación de ese servicio la entidad territorial exoneró a la demandante del pago de unos impuestos y le permitió el uso de unos transformadores, el municipio también se benefició del contrato. Al respecto, destacó que, según el dictamen pericial rendido en el proceso, el cual no fue objetado por las partes, a 6 de julio de 2006 el municipio adeudaba a la electrificadora por concepto del servicio de alumbrado público la suma de $1.859’758.693, mientras que la suma a compensar por impuestos, calculada desde el año 2002 (porque los causados con anterioridad ya habían prescrito) ascendía a $217’144.934.

Con base en estas cifras señaló que no era atendible concluir, como lo hizo el Tribunal, que realmente en el contrato no se exoneró a la entidad territorial del pago de este servicio. 2.1.5. Con base en las mismas cifras, afirmó que es evidente que en el contrato sí se presentó una ruptura del equilibrio económico e indicó que, aunque no se hubiere mencionado ese aspecto en la demanda, eso no era impedimento para que procediera una declaración en ese sentido, en tanto que, además de que se acreditó, la acción que se instauró fue la contractual y en las pretensiones de la demanda se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo cual concluyó que el Tribunal desconoció el principio iura novit curia.

Agregó que el hecho de que en el proceso no se hubiera podido establecer las implicaciones del uso de los transformadores por parte de la electrificadora respecto de la ecuación económica del contrato, no constituye impedimento para proceder a la liquidación de las prestaciones mutuas y señaló que, a la luz de las previsiones del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, al municipio correspondía suministrar la información necesaria al respecto[7]. 2.2.

El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación[8], el cual fue admitido por esta Corporación el 12 de junio de 2013[9]. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.2.1. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirme la sentencia recurrida, con fundamento en las mismas razones en las que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó su decisión[11]. 2.

Las partes no se pronunciaron. 2. CONSIDERACIONES 3.1. Jurisdicción y competencia El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda -13 de febrero de 2002-, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”[12], por lo cual esta Jurisdicción Especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el contrato cuya nulidad absoluta se pretende compromete a dos entidades de esa naturaleza, de una parte, el Municipio de Andes y, de otra, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P[13].

Se precisa que, para la fecha de celebración del contrato, la razón social de la demandante era “ELECTRIFICADORA DE ANTIOQUIA S.A; posteriormente, el 16 de diciembre de 1983, cambió su razón social a “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.”; luego, el 23 de octubre de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 142 de 1994[14] y 2 de la Ley 286 de 1996[15], se transformó en “EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P”[16].

Cabe señalar que, si bien al momento de presentación de la demanda instaurada por la electrificadora no existía un criterio uniforme en relación con la jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las Empresas de Servicios Públicos[17], lo cierto es que en la actualidad el tema es pacífico y se ha definido en razón del criterio orgánico que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consideración de la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos[18].

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la fecha de presentación de la demanda –13 de febrero de 2002– esta cuantía equivalía a $159’500000[19]. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior: $820’289.690; en consecuencia, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación, pues el proceso tiene vocación de doble instancia. 2. El objeto de la apelación Según lo narrado en la parte inicial de esta providencia, en términos generales, los motivos de inconformidad en los que se sustentó el recurso de apelación y sobre los cuales debería recaer el pronunciamiento de la Sala consisten en determinar: i) si al negar las pretensiones de la demanda el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en una providencia proferida por esta Corporación en la que se analizó un caso similar y se declaró la nulidad absoluta del contrato; ii) si desconoció las normas aplicables respecto de la remuneración del suministro de energía eléctrica para alumbrado público a partir de 1994; iii) si valoró inadecuadamente las pruebas; y, iv) si desconoció el principio iura novit curia por no haber declarado el rompimiento del equilibrio económico del contrato, aun cuando no hubiere sido un tema planteado en la demanda.

No obstante, antes de abordar el examen de los referidos cargos, se debe reparar respecto de la oportunidad en la que se presentó la demanda, en tanto que, bien sea que se considere la caducidad o la prescripción extintiva –lo que tendrá que definirse en consideración al tránsito de legislación que ocurrió entre las normas que estaban vigentes al momento de celebración del contrato 233, que en esa materia eran las de prescripción de la acción del Código Civil, las que, antes que operara la prescripción extintiva, se incorporaron a través del Decreto 01 de 1984 en relación con la caducidad y las que estaban vigentes al momento en que entraron a regir las leyes 142 y 143 de 1994, así como la Resolución CREG 043 de 1995–, lo cierto es que la Sala está compelida a hacer un pronunciamiento oficioso al respecto.

Así, conviene hacer las siguientes precisiones: - La caducidad y la prescripción extintiva no son sinónimos; sin embargo, pese a que se trata de figuras jurídicas distintas, producen efectos similares, en tanto y en cuanto, al final, sobre la base de sustentos normativos y teleológicos disímiles, ambas generan la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho, una porque cierra la posibilidad de exigirlos judicialmente y, la otra, porque extingue el derecho o la obligación en razón de no haberse ejercido en un determinado período[20].

Así, las dos operan por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero, a diferencia de la caducidad, la prescripción no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación[21], por lo cual se afirma que, aunque la segunda es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales[22].

En ese sentido, el artículo 2.512 del Código Civil define la prescripción extintiva como un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” y el artículo 2535 ibídem dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. De manera concordante con lo acabado de mencionar, al exponer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, la Corte Suprema de Justicia señaló que, “en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho”[23].

Con base en esa misma concepción, el tratadista Fernando Hinestrosa destaca la dualidad de efectos de la prescripción extintiva: sustanciales y procesales. Al respecto, expresa: “‘La prescripción liberatoria del deudor extingue la acción. [Pero] La prescripción liberatoria no solamente extingue la acción’[24]. En efecto, no se remite a duda que la declaración de la prescripción implica inmediatamente la extinción de la acción correspondiente al derecho en cuestión. A lo que se agrega que no se trata simplemente de privar al derecho de tutela (prescindir de la responsabilidad inherente al débito), dentro de la plenitud del concepto de obligación, sino de la afectación misma del derecho, esto es, de su extinción misma[25].

O sea que más allá de la imposibilidad de hacer efectivo el derecho prescrito, lo que se tiene es su extinción[26]. De ahí su efecto ‘liberatorio’[27]. Advertido el contraste entre las posiciones de la doctrina, si que también de la normatividad, ha de ponerse en claro la dualidad de aspectos y de consecuencias de la figura, tanto procesales, como de derecho sustancial, que se manifiestan primeramente en el proceso, con la cancelación de éste por la sentencia desestimatoria de la pretensión, pero con efecto automático sobre el derecho mismo, que se extingue con la declaración de prescripción. Concretamente, el derecho nacional, lejos de limitar el alcance de la prescripción extintiva a las acciones, lo proyectó sobre los derechos…”[28] - Con las anteriores precisiones, la prescripción, en principio, es renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio.

Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador[29].

Así, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este proceso según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[30], el artículo 164 disponía que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas, así lo señalaba: “ARTICULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio in pejus’” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, considerando el carácter sustancial de la institución de la prescripción extintiva, es dable afirmar que se trata de una excepción de fondo y, en consecuencia, en virtud de lo previsto en la norma acabada de citar, el juez, en materia contencioso administrativo, sea en primera o segunda instancia, está obligado a declararla cuando la encuentre probada, aun cuando no hubiere sido alegada por la parte interesada.

En este caso, se recuerda que los derechos que se radican en las entidades públicas se ejercen a través de los titulares que las representan, quienes están llamados a cumplir las funciones y misión constitucional que se les asigna, de manera tal que la dejación de tales derechos no está llamada a producir efectos por la mera voluntad de sus representantes, por lo que, en garantía de su protección, el juez está obligado a intervenir en procura de su efectividad.

Reafirmado lo anterior, el artículo 180 –numeral 6– del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía expresamente que el juez de lo contencioso administrativo debía resolver, de oficio o a petición de parte -como fue solicitado por la demandada en este proceso-, entre otras, la excepción de prescripción extintiva[31].

Actualmente, el artículo 182A -numeral 3- de ese mismo código -incorporado a través de la Ley 2080 de 2021- establece que, en cualquier estado del proceso, se proferirá sentencia anticipada “cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. - A su vez, la caducidad, por ser una institución de orden público y, al mismo tiempo, un presupuesto procesal de la acción, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que el juez no solamente puede, sino que debe declararla de oficio cuando, estando probada, no hubiere sido alegada.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si la pretensión de la nulidad absoluta del contrato 233 del 6 de julio de 1974 se presentó de forma oportuna. 2. La oportunidad de presentación de la demanda No cabe duda que independientemente del momento cronológico en que se ubique la Sala, sea a la fecha de celebración del contrato, o a la de entrada en vigencia del régimen especial en servicios públicos domiciliarios, o de la expedición de la regulación por parte de la CREG, la seguridad jurídica, la estabilidad de los contratos y su supervivencia, los derechos adquiridos, la protección del orden y el interés público, y el nuevo régimen constitucional en materia de servicios públicos, entre otros, suscitan serias reflexiones sobre la oportunidad en que se ha traído a la jurisdicción el contrato sobre el que gravita la presente controversia, de fecha 6 de julio de 1974.

Atendiendo a esta situación, la Sala estima necesario proponer las siguientes reflexiones: a) Para la fecha en que se celebró el contrato 233 -6 de julio de 1974- estaba vigente la Ley 167 de 1941[32], con las modificaciones que habían sido introducidas por el Decreto 528 de 1964, el cual asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría[33].

Se precisa que bajo este régimen no se especificó el término dentro del cual debía presentarse la demanda, por lo que la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo de manera pacífica y reiterada, que frente a la acción contractual operaba la prescripción extintiva de 20 años prevista en el artículo 2.356 del Código Civil. b) Posteriormente, se expidió el Decreto 222 de 1983, por medio del cual, entre otras cosas, se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las controversias originadas en los contratos que en ese mismo decreto se clasificaron como administrativos y también respecto de los de derecho privado de la administración que incorporaran la cláusula de caducidad.

El conocimiento de las demás controversias contractuales se atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria. Como el referido decreto no dispuso nada en relación con la oportunidad para ejercer la acción contractual, la materia continuó rigiéndose por las normas de prescripción extintiva de la acción civil. c) Tiempo después, se expidió el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo–, normativa que asignó la competencia a esta jurisdicción para conocer de la nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración que contuvieran cláusula de caducidad (artículos 128 –numeral 2– y 131 –numerales 7 y 8–) y, además, incorporó a la legislación procesal aplicable a asuntos de naturaleza contractual, un término de caducidad de dos años contados a partir de la expedición de los actos o de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar a ella (artículo 136). d) Fue través del Decreto 2304 de 1989 que se introdujeron algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo.

En relación con las acciones contractuales, se modificó el artículo 87 para señalar que las partes de un contrato administrativo o privado de la administración con cláusula de caducidad podían solicitar que se declarara su existencia o su nulidad y que se hicieran las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, se ordenara su revisión, o se declarara su incumplimiento y se condenara al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras declaraciones y condenas[34].

En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, reiteró que era de dos años contados a partir “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”[35]. Así, con la entrada en vigencia de las normas de caducidad contenidas en el Decreto 01 de 1984 se presentó un conflicto de leyes en el tiempo en relación con la oportunidad para presentar demandas de naturaleza contractual respecto de los procesos que debían tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, principalmente respecto de aquellos que, habiendo iniciado a correr el término de prescripción extintiva de la acción antes del 1 de marzo de 1984 –entrada en vigencia de ese código– a esa fecha aún no habían prescrito y tampoco se había presentado demanda. e) La jurisprudencia no fue unánime respecto de la forma en que debía solucionarse tal conflicto de normas en el tiempo y aplicó, en términos generales, dos soluciones: (i) Las controversias contractuales originadas en actos o hechos ocurridos antes del 1 de marzo de 1984, pero que no habían sido objeto de demanda hasta entonces, se regían por el fenómeno de la caducidad introducido a la legislación contencioso administrativa por el Decreto 01 de 1984 –artículo 136, inciso 7–.

Como fundamento de esta tesis, se señaló que, dado el carácter procesal de la caducidad, su aplicación debía ser inmediata y entraba a regular aspectos no consolidados o consumados antes de esa fecha; por tanto, se consideró que, en estos casos, el plazo para presentar la demanda empezó a correr a partir de la entrada en vigencia del tal decreto y, en consecuencia, que el término máximo para interponerla vencía el 1 de marzo de 1986[36].

(ii) Las controversias contractuales originadas en actos o hechos ocurridos antes del 1 de marzo de 1984 pero no presentadas hasta entonces, se continuaban rigiendo por el sistema de prescripción extintiva de veinte años. Como fundamento de esta tesis se plantearon, principalmente, los siguientes dos argumentos: uno, sustentando en lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987, con base en el cual se señaló que una modificación procedimental no podía variar los términos de prescripción, salvo que el prescribiente así lo dispusiera, puesto que lo consagrado en esa norma tenía por objeto garantizar “a quien adquirió el derecho a la prescripción” que aquella se conservara en el tiempo inicialmente concebido hasta su finalización; el otro, fundado en el razonamiento según el cual a una relación jurídica amparada por el sistema de prescripción no se le puede aplicar el de caducidad, por tratarse de instituciones jurídicas diferentes[37].

Al margen de los argumentos que pudieran presentarse en contra o a favor de cualquiera de las mencionadas tesis, fue en el año 1998 que la Sala Plena Contenciosa de la Corporación[38] se inclinó por la segunda tesis de las indicadas, y, aunque no de manera pacífica, ésta fue la imperante, incluso, para resolver los conflictos de leyes en el tiempo que se presentaron posteriormente con ocasión de las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989 –que no ofrecieron mayor dificultad por el término de caducidad se mantuvo en dos años– y aún con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993[39] –que introdujo una modificación, únicamente, respecto del momento para presentar la demanda de controversias contractuales cuyos fundamentos se basaran en conductas antijurídicas–, pero antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998[40].

Con tal horizonte, y siguiendo el mismo derrotero jurisprudencial antes indicado, la Sala concluye que el término de prescripción extintivo de la acción de nulidad absoluta del contrato empezó a correr antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto que el negocio jurídico[41] contenido en el contrato 233, se celebró el 6 de julio de 1974.

Con todo, el anterior aspecto no conduce a una definición sobre la oportunidad en que fue introducida la presente controversia pues, a no dudarlo, el actor alega la ocurrencia de lo que denomina como una nulidad sobreviniente, que no se ubica para la época de celebración del contrato, sino para el momento en que fue adoptado el régimen especial en materia de servicios públicos domiciliarios y, con éste, la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, eventos que colocan el centro de observación en el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para verificar este aspecto, regresa la Sala a las consideraciones ya hechas a propósito de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 y a las modificaciones que fueron introducidas por el Decreto 2304 de 1989 en relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues corresponde a la norma vigente para el momento en que se profirieron las leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones CREG 043 de 1995 y 043 de 1996.

Así, si el término de caducidad debiera contarse a partir del momento en que se promulgaron las leyes 142 y 143 de 1994 o, incluso, a partir del vencimiento del plazo que dispuso la Comisión de Regulación de Energía Gas en la Resolución CREG 043 de 1996 para que los municipios y las empresas distribuidoras o comercializadoras de energía eléctrica adecuaran sus mecanismos administrativos de operación y aplicaran la Resolución CREG-043 de 1995[42] -31 de enero de 1997[43]-, la Sala observa que al momento de presentación de la demanda, con miras a la declaración de la nulidad sobreviniente del contrato, la acción ya habría caducado.

Se afirma lo anterior, por cuanto, para entonces, el texto que regulaba la caducidad de la acción de controversias contractuales era el contenido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989, el cual señalaba que en esa materia la caducidad era de “dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”; de tal manera que si, según la demanda, los motivos de derecho en los que funda sus pretensiones habrían tenido lugar con ocasión de la entrada en vigencia de las mencionadas normas, entonces, el plazo para pretender la nulidad absoluta del contrato habría vencido, a más tardar, el 1 de febrero de 1999, pero la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2002.

Se precisa, además, que la interpretación que la jurisprudencia de la Sección Tercera realizó respecto del contenido del inciso sexto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto modificado por el Decreto 2403 de 1989-, en el sentido de señalar que el plazo para ejercer la acción de controversias contractuales empieza a correr a partir del vencimiento del contrato o, según el caso, desde su liquidación, se aplicó, principalmente, respecto de las controversias relativas al incumplimiento de los contratos de tracto sucesivo, en razón de la dificultad que suponía conocer de manera definitiva si se había o no presentado un incumplimiento total o parcial antes de su terminación, lo cual, se consideró, solo podía determinarse con certeza a la finalización de la relación contractual.

Tal interpretación también se basó en la inconveniencia de contar el término de caducidad de manera independiente para cada incumplimiento que pudiera presentarse durante la ejecución de un contrato[44], problemáticas que no se presentan en el caso de su nulidad absoluta, pues la validez se compromete, por regla general, al momento de su celebración, salvo hipótesis, como en este caso, por acusación que hace el actor, en momento posterior por una nulidad sobreviniente, si es que llegara a configurarse[45].

Al lado de las anteriores lucubraciones, también reflexiona la Sala en relación con la Ley 80 de 1993, que instituyó un plazo de prescripción a través de su artículo 55, en consideración a que esta norma también estaba vigente al momento en que se profirieron las que, a juicio de la demandante, habrían generado la nulidad absoluta sobreviniente del contrato 233 de 1974.

Tal norma hizo referencia a demandas que se fundaran en conductas antijurídicas contractuales, de manera que, en lo demás –por ejemplo: nulidad contractual y rompimiento del equilibrio económico del contrato–, se mantuvo el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su versión modificada por el Decreto 2304 de 1989; por tanto, esa norma del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resulta aplicable a este caso, dado que la pretensión principal versa exclusivamente sobre la nulidad absoluta del contrato y, además, en ninguna parte de la demanda –ni en sus pretensiones ni en sus fundamentos– se imputa una conducta contractual antijurídica a la parte demandada.

Así las cosas, recapitulando, a la fecha de promulgación de las leyes 142 y 143 de 1994 -11 de julio de 1994-, la validez del contrato 233 de 1994 ya era una situación jurídica consolidada y, por tanto, inamovible ante el derecho, porque la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta se configuró el 6 de julio de 1994 y, con ella, se sanearon todos los vicios de los que hubiera podido adolecer ese negocio jurídico, de manera que, en garantía de los fines que persigue ese tipo de prescripción -la seguridad jurídica y la paz social-, en principio, no es posible reabrir el debate acerca de su validez con posterioridad al momento de la configuración de ese fenómeno del derecho; sin embargo, como lo que alegó la parte actora en este caso fue el surgimiento de una nulidad sobreviniente, incluso, respecto del momento en que operó la prescripción extintiva de la acción, era imperativo definir el momento a partir del cual empezó a correr el plazo para pretender la nulidad absoluta del contrato con fundamento en este argumento, pero, como ya se vio, lo que se encontró fue que el término de caducidad de la acción ejercida, bajo tal supuesto, acaeció antes de la presentación de la demanda, por lo que así deberá declararse en la sentencia. 3.

Desconocimiento de principio iura novit curia Alega la parte recurrente que se violó el principio iura novit curia, porque, según dijo, el Tribunal debió declarar que en el contrato 233 del 6 de julio de 1974 se rompió el equilibrio económico, pues, según aseveró, su configuración “es evidente y aunque no se haya mencionado en la demanda, este es un proceso contractual cuyo desarrollo probatorio se puede deducir ese desequilibrio y la imposición de una pesada carga económica para la empresa demandante frente a la liviana carga para el Municipio de Andes”[46], agregó que, el hecho de que no se hubieran probado las implicaciones económicas del uso de los transformadores por parte de la electrificadora frente al valor que se habría causado respecto del servicio de alumbrado público, “no es óbice para que se acceda a la liquidación de las prestaciones mutuas a título de restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta la excepción de compensación propuesta por el Municipio de Andes”[47].

La expresión “iura novit curia” significa “el juez conoce el derecho” y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso.

Entonces, conclusión obligada es que la aplicación del principio iura novit curia debe respetar el marco procesal fijado en el proceso en razón de sus partes, el objeto y la causa, de tal modo que, so pretexto de su aplicación, al juez no le está dado resolver sobre persona distinta a las vinculadas al conflicto, ni tampoco sobre una causa o pretensión distinta a las expresamente planteadas, salvo que sean implícitas y, por lo mismo, se afirma enfáticamente que no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda.

Se agrega a lo anterior que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente en asuntos contractuales, en los que el interés patrimonial es el centro de una disputa cuyo entorno son las reglas fijadas por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad y la libre configuración contractual, tiene el carácter de rogada y, por tanto, los jueces solo están habilitados para pronunciarse respecto del objeto planteado en la demanda, constituyéndose ésta en una razón adicional para aseverar que el principio invocado en la apelación por el apoderado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. lejos está de servir de vía para que el juez suplante a las partes en las obligaciones que les corresponden para sacar avante sus intereses[48].

Con base en la anterior, encuentra la Sala que el a quo no desconoció el principio iura novit curia, pues, lo que alega la parte recurrente no supone la corrección en la aplicación del derecho adecuado, sino la modificación de la causa y del objeto de la demanda, como expresamente lo señala el apoderado al manifestar que el hecho de que el rompimiento del equilibrio económico del contrato no hubiere sido un tema planteado en ese escrito, no impide al juez pronunciarse al respecto, bajo el errado pretexto del deber de aplicación de ese principio.

Adicionalmente, se advierte -como expresamente lo reconoce la parte recurrente- que ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda, es posible inferir que el objeto de este juicio se extienda más allá de lo que encierra y comprende la discusión acerca de la validez del contrato en razón de la pretensión de su nulidad absoluta, puesto que todos los argumentos se encaminaron a evidenciar lo que, a juicio de la parte actora, generó una contradicción entre el contenido obligacional del contrato 233 de 1974 -especialmente su cláusula octava- y el derecho vigente en materia de regulación del mercado del servicio de alumbrado público.

Es en ese contexto, el de la nulidad por objeto ilícito y no en el del rompimiento del equilibrio económico del contrato, en el que deben analizarse las pretensiones, pues, si bien lo que se expresó fue que, “como consecuencia” de esa nulidad absoluta se declarará al Municipio de Andes como deudor de la Electrificadora por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público desde la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, que se le ordenará realizar el pago respectivo, lo cierto es que el único entendimiento adecuado a tal declaración, pese a su falta de técnica jurídica, es que se refiere a una solicitud para que se aplique el régimen de las restituciones mutuas, pues, en principio, constituyen la consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, siempre que sean fáctica y jurídicamente posibles[49].

Este entendimiento impone que tales pretensiones, al ser consecuenciales a la principal de nulidad absoluta del contrato, tienen que correr su misma suerte, esto es, que quedan cobijadas por los efectos de la caducidad de la acción, por lo que mutar su contenido y carácter para transformar el juicio en un asunto de desequilibrio de la relación sinalagmática del contrato, es una barrera infranqueable cimentada en variados principios de orden constitucional y legal.

No obstante, si se considerara que, en estricto rigor, las referidas pretensiones consecuenciales no encajan en el concepto de restituciones mutuas, sino que el actor lo que pretendió fue introducir una acción resarcitoria por daños, lo que tendría que concluirse es que, en cualquier caso, no estarían llamadas a prosperar, pues la declaración de existencia de una deuda con base en el contrato 233 de 1974, se opone abiertamente a la pretensión de su nulidad absoluta.

Así, dado que ni en las pretensiones ni en los fundamentos de la demanda se planteó otra razón que pudiera dar origen al surgimiento de esa obligación -lo que habría tenido que formularse de forma subsidiaria y como acumulación de pretensiones-, imperativo sería concluir que, incluso, si se analizaran esas pretensiones al margen de la nulidad absoluta del contrato, no estarían llamadas a prosperar por falta de causa que las sustente.

Para explicar lo anterior, es necesario detenerse en los efectos que se desprenden de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, como instituto corrector de los vicios que afectan la validez del negocio jurídico y mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico quebrantado por esa vía. Así, en doble perspectiva, la nulidad absoluta revela, de una parte, una función sancionatoria en orden a la eliminación del contrato afectado en sus elementos esenciales, disolviendo el vínculo entablado entre las partes y, de otra, opera como dispositivo de restablecimiento y protección del orden jurídico, de cara a los intereses superiores que subyacen a las causales de nulidad y son detonante de sus efectos.

Por lo anterior, el negocio jurídico que adolezca de vicios en sus elementos esenciales, o falencias de origen, se afecta en sede de validez y se torna ineficaz a partir de su nacimiento y hacia el futuro, de manera que no se reconoce al negocio nulo la aptitud de producir efectos y, por ende, no es considerado como fuente de derechos y obligaciones, más allá de la modulación que en determinados casos se realice para retrotraer las cosas a su estado original.

Esta Subsección, ha tenido oportunidad de precisar sobre los efectos de la nulidad absoluta del contrato, lo siguiente: “Corolario de lo anterior resulta que, el principal y más importante efecto de la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, como manifestación de la invalidez, es la ineficacia, es decir la falta de aptitud para producir los efectos jurídicos que se persiguen con su celebración a través de la asunción de derechos y obligaciones por cada una de las partes contratantes”[50].

Así las cosas, no solo la discusión sobre el rompimiento del equilibrio económico del contrato no fue planteada en la demanda, sino que es abiertamente excluyente frente al objeto que sí se planteó, pues la existencia del contrato constituye un presupuesto necesario para pronunciarse en relación con las pretensiones que se deriven de su ejecución a la luz del principio que cita el recurrente en relación con la ruptura de la ecuación económica del contrato, frente a lo cual, se pregunta la sala ¿de cuál contrato? Sin perjuicio de lo anterior, y en beneficio de la discusión, la Sala no es ajena al sentir del recurrente, que en el fondo plantea en el recurso y no en la demanda, un análisis entre la acción de nulidad y la acción reparatoria por daños, y sin duda, entre la compatibilidad del deber de reparar el daño antijurídico y la obligación de restituir, en ambos casos, soportado en la premisa de que por razón del contrato nulo se hayan producido desplazamientos patrimoniales.

Pero sobre la temática antes indicada la Sala no avanzará, pues sin duda parte de una reformulación de la causa petendi de la demanda, lo que implicaría desconocer las oportunidades que el legislador ha previsto de manera perentoria para modificarla y, además, daría lugar a que se configure una vulneración del debido proceso de la contraparte, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer su derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los nuevos elementos de juicio introducidos en una etapa posterior, atinentes a una acción resarcitoria, y no de nulidad absoluta por objeto ilícito y el régimen de restituciones mutuas.

Finalmente, para abundar en razones, advierte la Sala que aun si admitiera la procedencia del análisis del supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato, a manera de una pretensión indemnizatoria, lo cierto es que, prima facie, no hay pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la alteración de las condiciones económicas pactadas al inicio de la relación contractual, pues lo cierto es que, como el objeto del proceso no giró en torno a este aspecto, tampoco las pruebas lo hicieron.

Es pertinente mencionar que la liquidación del valor de los impuestos que se habrían causado durante la ejecución del contrato, y el estado de cuenta que contiene los saldos que, asevera la demandante, le adeuda el municipio por concepto del servicio de alumbrado público, no son suficientes para decantar el esquema financiero proyectado y su alteración, pues ésta no surge de un mero cruce de cuentas.

Sobre este aspecto hace énfasis la Sala en que el desequilibrio de un contrato no se relaciona con el resultado contable o si se quiere financiero de un contrato, pues debe mirar múltiples factores, entre ellos el beneficio o utilidad esperada, las condiciones en que el contrato se ha ejecutado y, por sobre todo, si a causa de ésta se han presentado situaciones que han afectado esa proyección esperada por las partes, aspectos que distan mucho de lo propuesto en el recurso de apelación basado en la comparación económica de lo que en sentir del recurrente ha sido el balance final en la ejecución del contrato.

Lo anotado revela, además, que alrededor de las razones de la nulidad que se enuncian como pretensión de apertura, gravitan elementos que van más allá de la presunta disconformidad del contrato con la ley, pero que no fueron alegados por la parte actora en la demanda y sobre los cuales, por tanto, esta Sala no se pronunciará, pero que, sin duda, confirman, en tal aspecto, el acierto de la determinación del Tribunal de instancia. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera. 3.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

3. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2012, por medio de la se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción presentada por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. dirigida a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 233 celebrado el 6 de julio de 1972 con el Municipio de Andes.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Por orden del Tribunal las pretensiones fueron corregidas en la forma transcrita (folios 215 y 216 del cuaderno 1). [2] “PRIMERA -Objeto contrato-: EL MUNICIPIO se obliga a suscribir de ELECTRIFICADORA, a su valor nominal de diez pesos ($10.oo) m.l. cada una, la cantidad de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) m.l. y ELECTRIFICADORA emitirá acciones por este valor, una vez sea autorizada su emisión por la Asamblea General de Accionistas y la Superintendencia de Sociedades.

EL MUNICIPIO podrá aportar a ELECTRIFICADORA previo avalúo legal pertinente, la parte aprovechable de las redes de distribución que actualmente están instaladas en el Municipio, por cuyo valor ELECTRIFICADORA el emitirá acciones de valor nominal de diez pesos ($10.oo) m.l. cada una, previa Aprobación de la Asamblea de Accionistas y de la Superintendencia de sociedades”. [3] La demanda obra de folios 1 a 5 del cuaderno 1. [4] La contestación obra de folios 235 a 238 del cuaderno 1. [5] Sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 17863. [6] Folios 313 a 320 del cuaderno principal. [7] Folios 322 a 337 del cuaderno principal. [8] Folio 338 del cuaderno principal. [9] Folio 324 del cuaderno principal. [10] Folio 348 del cuaderno principal. [11] Folios 350 a 356 del cuaderno principal. [12] El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el criterio objetivo de la actividad de las entidades públicas, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [13] “NATURALEZA: “Es una empresa de derecho público, descentralizada, indirecta o de segundo grado, del tipo de las sociedades entre entidades públicas y con patrimonio público “(…) “Es una empresa de servicios públicos domiciliarios, oficial, constituida por entidades públicas bajo la forma de sociedad anónima, del orden departamental, sometida al régimen jurídico establecido por la ley para las empresas de servicios públicos domiciliarios y las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico (Leyes 142 y 143 de 1994), y sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales en lo pertinente”.

Certificado de existencia y representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. (folios 6 a 13 del cuaderno 1). [14] “ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedad por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado “(…)” [15] “ARTÍCULO 2o.

Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”. [16] Información tomada de certificado de existencia y representación N. 6504764 (folios a 13 del cuaderno 1). [17] El recuento sobre esta materia se puede consultar en providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 8 de febrero de 2007, exp. 30903. [18] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, proferidas en procesos que se originaron en demandadas que, como la que ahora ocupa la atención de la Sala, se presentaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006: Subsección A, sentencias del 10 de febrero de 2016 (exp. 38696), 20 de febrero de 2020 (43766);

Subsección B: sentencia del 30 de mayo de 2018 (exp. 39498; y, Subsección C, sentencias del 20 de febrero de 2017 (exp. 56562) y 8 de junio de 2018 (exp. 38120). Esta posición fue conformada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación proferida el 3 de septiembre de 2020 (exp. 42003). [19] El salario mínimo de la época ascendía a $309.000. [20] “A pesar de las dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes, por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho, esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la caducidad por su naturaleza y por sus efectos.

La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insanable del proceso.

Por su parte, la prescripción extintiva suprime los derechos o las obligaciones y, por lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la Litis”. [21] “…hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio.

El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, de no haberse ejercitado, se puede presumir que su titular lo ha abandonado; mientras el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”.

COVIELLO, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, pág. 535. UTHEA 1949, citado por BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. [22] Esta Corporación ha dicho que la prescripción extintiva es una institución de carácter sustancial, en tanto que “opera por el abandono o negligencia del titular del derecho que tiene poder dispositivo sobre el mismo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, frente a otro que no puede quedar expuesto intemporalmente a las pretensiones de aquél, en una relación intersubjetiva de sus patrimonios” (Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 13750). [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp.

No. R-6550. [24] Cita original del texto: “ [25] Cita original del texto: [26] Cita original del texto: [27] Cita original del texto: [28] HINESTROSA, Fernando, “Tratado de las obligaciones”, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 3ra edición, agosto de 2015, pág. 838. [29] Según la Corte Constitucional, la diferencia de trato respecto de la declaración oficiosa de la prescripción extintiva entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa radica en que, en la primera, las normas que la regulan “tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la libre disposición de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y su protección, un principio constitucional”.

En esta misma providencia esa Corporación destacó que el origen de esta facultad oficiosa no surgió con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, sino que, por su finalidad, ha acompañado la función del juez contencioso administrativo desde la Ley 167 de 1941. (Sentencia C-091 de 2018). [30] “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [31] Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. [32] La Ley 167 de 1941 estableció en relación con los contratos celebrados por la administración una revisión previa para su perfeccionamiento (artículos 242 y siguientes), pero no asignó la resolución de sus controversias a la jurisdicción administrativa. [33] Artículos 30 –numeral 1– y 32 –numeral 1–. [34] Se derogaron los numerales 2 del artículo 128 y 7 del 131. [35] Aunque posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 se introdujeron modificaciones respecto del plazo para presentar la demanda contractual y, luego, con la Ley 446 de 1998 se hicieron otras sobre ese mismo aspecto, en esta oportunidad la Sala no se referirá al respecto, toda vez que, en este caso, el plazo de prescripción incorporado a través del artículo 55 de la primera de las mencionadas leyes no cobijó la pretensión de nulidad absoluta del contrato, pues solo recayó respecto de demandas que tuvieran por fundamento la conducta antijurídica de las partes, y, en relación con la segunda, porque, como más adelante se verá, si se aceptara en este caso la aplicación del término de caducidad, éste habría iniciado a correr antes de su entrada en vigencia, por lo cual, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, en ese materia el proceso se habría regido por la norma anterior.. [36] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 30 de octubre de 1986 (xp. 4956), sentencia del 1 de octubre de 1987 (exp. 6103), auto del 25 de julio de 1988 (exp. 4925), auto del 26 de febrero de 1993 (exp. 575), sentencia del 9 de febrero de 1995 (exp. 9679). [37] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 6 de agosto de 1987 (exp. 3886), Sentencia del 15 de agosto de 1989 (exp. 5330), sentencia del Sentencia del 9 de marzo de 1998 (exp.

S262) y sentencia sentencia 28 de agosto de 2006 (exp. 19482). [38] En sentencia S-262 del 9 de marzo de 1998, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de súplica, infirmó una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que había declarado la caducidad de la acción contractual con fundamento en que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 -1 de marzo de 1984-, las controversias contractuales originas antes de ese momento, que hasta ese entonces no hubieren sido puestas en conocimiento de la jurisdicción, se regían por las normas de caducidad contenidas en ese decreto y, por tanto, el plazo máximo para presentar esas demandas vencía el 1 de marzo de 1986. [39] Al respecto se puede consultar la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2006 (exp. 13750). [40] Aunque en el tránsito de legislación entre lo previstos en relación con el término de prescripción extintiva de la acción previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y la entrada en vigencia de las normas sobre caducidad contenidas en la Ley 446 de 1998 se presentaron las mismas discusiones que aquellas originas en razón del tránsito de legislación entre le término de prescripción extintiva de la acción del Código Civil y las norma de caducidad incorporadas por el Decreto 01 de 1984, en la actualidad el tema es pacífico.

A diferencia de lo ocurrido a la entrada en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en el segundo tránsito legislativo el conflicto de leyes en el tiempo se superó al entender que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere al término “prescripción de la acción”, en realidad está haciendo alusión a la caducidad de la acción y, por tanto, el tema se resuelve con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1987.

Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, expediente 17333, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15239. [41] Sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 17863. [42] Por medio de la cual se reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. [43] Artículo 2 de la Resolución CREG 043 de1996. [44] Sentencia del 3 de diciembre de 1993, exp. 7677, en el mismo sentido, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15239. [45] Se advierte que la posibilidad de demandar la nulidad absoluta del contrato en cualquier tiempo mientras esté vigente vino a ser expresamente consagrada en la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 164, numeral 2, literal j) inciso primero que dispuso: “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. [46] Folio 335 del cuaderno principal. [47] Folio 336 del cuaderno principal. [48] “El principio de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados …” Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de julio de 2003. [49] “sin embargo, existen eventos en los cuales la ineficacia del contrato derivada de su nulidad no puede operar hacia el pasado, en razón de circunstancias de orden fáctico, de orden práctico, como de índole jurídico que lo impiden, lo que, valga precisar, no significa que la nulidad no opere de manera retroactiva, toda vez que, en todo caso, el contrato será nulo desde el momento mismo de la celebración, pero los efectos que de dicha declaración se surten, por fuerza de las cosas, tendrán que ser modulados”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 29209. [50] En palabras del tratadista Fernando Hinestrosa: “La invalidez ataca de raíz el acto, se dirige contra los efectos negociales y, acabando con ellos, derrumba los finales: va contra la vinculación misma como efecto básico del negocio, y derruida esta, es natural que desaparezcan todas sus consecuencias prácticas: que no se produzcan los efectos finales pendientes y que los ya realizados se borren: la vuelta de las cosas a su estado inicial ‘como si no se hubiera celebrado el acto o contrato’ (arts. 1746 C.C.), inclusive con afectación de los intereses de terceros (subadquirentes) (art. 1748 C.C.).

La invalidez es la reacción de ordenamiento frente a la omisión de los requisitos por él impuestos al negocio, sea que se prescinda de un presupuesto o condición, sea que se allegue pero irregularmente o viciada. El negocio no habrá de perdurar y no permitirá la obtención plena de los efectos que le son propios sino cuando los particulares al celebrarlo se sometan íntegramente a las exigencias de distinto orden que el derecho les formula.

Si los sujetos negociales se alzan contra las disposiciones de la ley, las toman como cosas de poco valor, el resultado no se hace esperar, la misma norma que ha establecido las bases para el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada vuelve por sus fueros y reacciona privando al intento de eficacia. HINESTROSA, Fernando. Ob. cit. págs. 699 y 670 ( )”.