ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, en asuntos sin determinación de la cuantía, ver auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ENTE TERRITORIAL/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Soledad, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, produjeron el daño cuyo resarcimiento se pretende.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / PÉRDIDA MATERIAL DE INMUEBLE Atinente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Para el caso concreto, los demandantes señalaron que el daño producido consistió en la pérdida de la “propiedad y/o posesión” del bien inmueble del que son titulares, circunstancia que, en su criterio, se consolidó por: (i) la inejecución de la Resolución No. 02 del 29 de junio de 2001 proferida por la Inspección 4ª de Policía de Soledad, (ii) la omisión de la Fiscalía en dar cumplimiento a la Resolución del 16 de diciembre de 2001, confirmatoria de la Resolución del 16 de agosto de 2000 y (iii) el que se permitiera la construcción de viviendas en el lote de su propiedad sin el lleno de los requisitos legales.
En el sublite no existe prueba a partir de la cual sea posible determinar con precisión el momento en el que se produjo la presunta invasión al inmueble de la parte actora, ni tampoco del instante en que los accionantes tuvieron certeza de que no podrían recuperar el bien, pero sí de las ordenes de restablecimiento del derecho y de lanzamiento por ocupación de hecho, dictadas por la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2001 y la Inspección 4ª de Policía de Soledad (…) de cuya inejecución se hace predicar el comportamiento omisivo, momentos desde los cuales se tiene que no se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en casos de daños causados por omisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, Exp. 25854, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencias de 26 de abril de 2012, Exp. 20847, de 9 de julio de 2014, Exp. 29014 y de diciembre 2 de 2015, Exp. 18749.
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez; por el contrario, las citaron como fundamento de su defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL VIDEO / INSPECCIÓN JUDICIAL / INVASIÓN DE TIERRAS [D]urante el trámite procesal, el tribunal de primera instancia practicó una inspección judicial al lugar donde se encuentra el predio en cuestión, y durante la misma, con apoyo de la parte actora, se tomaron una serie de fotografías y videos del lugar que deberán ser tenidos en cuenta como prueba, en tanto, se practicaron durante el curso de la diligencia de inspección judicial y quedaron incorporados durante el desarrollo de la misma en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA MATERIAL DEL BIEN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A] partir de los hechos probados en el plenario, se tiene que la afectación patrimonial no se trata en realidad de la pérdida del derecho de dominio, sino únicamente de la pérdida material del bien, (…). en el curso del presente proceso, se realizó una inspección judicial al bien, en el que se verificó que para el 15 de diciembre de 2005 se encontraba ocupado casi en su totalidad por pequeñas viviendas, que ofrecían el aspecto de un barrio entero.
De esta manera, para la Sala está demostrado que el predio de que son titulares las accionantes se encuentra en manos de terceros. En ese orden de ideas, el daño alegado, esto es, la pérdida material del bien o posesión de terceros, se encuentra probado (…). DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PROCESO PENAL / INVASIÓN DE TIERRAS / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La responsabilidad endilgada a las entidades radica en la presunta omisión en que habrían incurrido, de un lado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, al “no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y posesión (…) que decretó dentro del proceso que por invasión de tierras oportunamente se adelantó”, lo cual, a juicio de las demandantes, dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.
Del otro, por parte de la alcaldía de Soledad, “por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio”. (..) la Sala encuentra que hay serios indicios que inducen a considerar que cuando se inició el proceso penal, las demandantes ya no estaban en posesión del inmueble. De modo que, aunque fungían como titulares inscritas del derecho de dominio, lo cierto es que no hay prueba cierta de que detentaban materialmente el bien y que dicha situación se hubiera visto afectada por las omisiones que se atribuyen a las demandadas.
(…) hay serios motivos para considerar que los accionantes, pese a ser titulares inscritos, tuvieran la posesión efectiva sobre el bien cuestionado para el mes de enero de 2000, cuando presentaron la denuncia penal, pero no porque estos se percataran directamente de la ocupación del bien, sino que lo hicieron a través de información suministrada por vecinos, por lo que no hay siquiera indicios que demuestren que detentaban materialmente el inmueble.
(…) [P]ara la época de los hechos, existen serios indicios de que la posesión del predio “San Carlos” no la ejercían las aquí demandantes, pues hay pruebas que dan cuenta del ejercicio de actos de señor y dueño por parte de terceros, algunos de ellos reconocidos en procesos judiciales posteriores, motivo por el cual las entidades demandadas no están llamadas a responder por las supuestas omisiones que habrían llevado a perder un statu quo que no existía cuando los titulares acudieron a ellas; no se podía restablecer las cosas a un estado anterior que no existía. En realidad, ante la existencia de un debate sobre la titularidad del bien, por la existencia de unos poseedores que se reputan dueños, se enerva la competencia de las autoridades de policía y es el juez civil el que debe definir la situación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para daños derivados con el ejercicio de la posesión, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / PROCESO PENAL / INVASIÓN DE TIERRAS / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL BIEN INMUEBLE – No lo ocasionó el Estado [L]a Sala encuentra que el daño no es imputable a las entidades demandadas, pues su supuesto actuar irregular no pudo haber sido el causante de la pérdida de la posesión del bien por parte de las demandantes, cuando esta no se tenía mucho antes de que la sociedad Industrias DAES impetró querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas (…) En ese orden de ideas, la Sala ni siquiera analizará las presuntas omisiones de las entidades accionadas, en tanto el daño alegado se produjo antes de que los titulares inscritos acudieran a las autoridades.
Si bien en un inicio no se trataba de una invasión del tamaño del barrio como finalmente se dio, lo cierto es que las demandantes ya no ejercían su posesión y, aunque aquí no se debate el derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir, si quienes se reputaban poseedores tenían mejor derecho que sus titulares al punto de adquirir el dominio del bien -juicio que debe zanjarlo la justicia ordinaria-, lo cierto es que en vista de que el daño por el cual se demanda es precisamente la pérdida material del bien y como se ha explicado, esta ocurrió con anterioridad, no es posible atribuírselo a la Fiscalía General de la Nación o al municipio de Soledad, en tanto se trata de un daño consumado antes de sus intervenciones.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210) Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: Afectación a la propiedad, pérdida de posesión. Invasión de tierras.
Daño no imputable a las demandadas, pérdida material del bien antes de invasión. Indicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpueso por el municipio de Soledad (Atlántico) contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Declarase patrimonialmente responsable al municipio de Soledad, por los daños ocasionados a las sociedades INDUSTRIAS DAES LTDA., JMD INVERSIONES S. A. (antes JMD INVERSIONES LTDA), INVERSIONES ROMANA Y CIA S en C e INMOBILIARIA JD LTDA, y a la señora GISELLE DAES DE AMIN, debido a la omisión de sus autoridades, que permitió la pérdida de la posesión de un bien inmueble de su propiedad, de la manera como se dejó expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, adquirido mediante escrituras públicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula inmobiliaria No. 040-54886.
TERCERO. - Condenar en abstracto al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. CUARTO.- La liquidación de la condena se realizará mediante incidente que deberá ser promovido por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo o del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso; en los términos y formas señaladas en el artículo 172 del C.C. A. y tal como fue explicado en la parte considerativa de este fallo.
La suma total que resulte como valor de todos los perjuicios será dividida entre cada uno de los beneficiarios en la proporción idéntica al porcentaje o la cuota de propiedad que ostentan en forma proindiviso sobre el bien inmueble que se encuentra descrito en esta sentencia y registrado a folio de matrícula inmobiliaria 040-54886. QUINTO.- La suma condenatoria devengará intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.
SEXTO. - Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SÉPTIMO.- La presente sentencia, junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). NOVENO.- Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Público por conducto del correspondiente Procurador Delegado en los Judicial ante este Tribunal. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Soledad y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la pérdida de la posesión que los accionantes ejercían sobre el predio denominado “San Carlos”, del que eran propietarios inscritos, luego de una invasión sufrida en ese inmueble durante el primer semestre del año 2001, pese a la existencia de decisiones judiciales y de policía que habían ordenado el lanzamiento de los invasores, las que no se materializaron por omisiones atribuidas a las demandadas.
ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante acción de reparación directa presentada el 22 de mayo de 2003 (f. 21, c. ppal 1), la señora Giselle Daes de Amin, Industrias Daes Ltda., JMD Inversiones S. A., Inversiones Romana y Cía. S. en C, e Inmobiliaria JD Ltda., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al municipio de Soledad, de los perjuicios que les fueron ocasionados por la falta de protección de su derecho de dominio y posesión del predio “San Carlos” del que eran propietarios pro indiviso.
En consecuencia, pidieron: 1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, son patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por los perjuicios materiales o daños antijurídicos causados a los demandantes: Industrias Daes LTDA; J.M.D inversiones S.A antes inversiones limitada; Giselle Daes de Amin, Inversiones Romana & Cía. S. en C, e inmobiliaria JD LTDA, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron de no protegerlos el derecho de dominio y posesión, que tenían sobre el predio denominado San Carlos o Los Cusules.
Matrícula No. 040-5488. La Fiscalía General de la Nación, porque su actuación dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a un error judicial, al no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y de posesión a mis poderdantes, que decretó dentro del proceso, que por Invasión de Tierras, oportunamente se adelantó; y, la Alcaldía Municipal de Soledad, por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio de propiedad de los demandantes, denominado San Carlos o los Cusules, situado en jurisdicción del municipio de Soledad-Atlántico, en la banda norte del camino de los Cusules o camino que conduce al municipio de Galapa.
Asimismo, decretada dentro de la querella correspondiente (…). 2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO, a pagar a los accionantes o a quienes les represente legalmente, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, que se discriminan en la sección “estimada razonada de la cuantía”, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
O, así mismo, por la cifra que resultare probada en autos, más el lucro cesante, presente y futuro. Cifra que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 3.
La condena respectiva, ordenará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, vigentes, conforme a como se determine la correspondiente responsabilidad y en los términos previstos por el Artículo 177 del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta los dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 4.
Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de ocupación del hecho del inmueble o predio de los accionantes, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.) 5.
Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Los accionantes Industrias Daes LTDA, J.M.D Inversiones S.A, Giselle Daes de Amín, Inversiones Romana & Cía. S. en C e inmobiliaria JD LTDA, son propietarios proindiviso y poseedores inscritos del inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules” de una extensión aproximada de 20 hectáreas y 4.246 metros cuadrados, ubicado en la banda norte del camino que conduce al municipio de Galapa, en jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-54886 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.2.
Desde el momento en que adquirieron el anterior inmueble, los demandantes ejercieron dominio y posesión sobre el bien en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación: 2.3. En los primeros días de enero del año 2000, un grupo de 23 a 25 personas invadieron un sector de dicho terreno y procedieron a realizar trabajos de desmonte y limpieza.
Por esta razón, el 9 de enero de 2000, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana & Cía S. en C, en su calidad de propietario proindiviso, presentó denuncia penal por el delito de invasión de tierras, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 4º de Delitos Querellables, autoridad que implementó medidas que detuvieron a los invasores y dictó medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación, en contra de los promotores de la invasión. 2.4.
El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el predio San Carlos, a favor de la sociedad Inversiones Romana & Cía. S. en C. Sin embargo, la entidad determinó que dicha decisión solo podía ejecutarse hasta cuando quedara en firme dicha providencia, la cual fue objeto de recursos. Fue confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre de 2001. 2.5.
Comoquiera que el proveído emitido por la Fiscalía no pudo surtir efectos de manera inmediata, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana y CIA S. en C, presentó una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en proveído del 31 de agosto de 2001 tuteló el derecho de los actores y ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se procediera al cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho que había sido dictada por la Fiscalía el 16 de agosto de 2001.
La sentencia de tutela fue confirmada en segunda instancia el 28 de noviembre de 2001, sin embargo, la orden de tutela no fue cumplida. Actuaciones surtidas ante la Inspección de Policía de Soledad: 2.6. El 8 de mayo de 2001 el predio fue invadido nuevamente de forma clandestina por un grupo indeterminado de personas que procedieron a perturbar la posesión, se tomaron toda la extensión del globo de terreno y procedieron a la construcción de varias viviendas sin contar con permiso alguno o autorización legal. 2.7.
Lo anterior motivó a que el día 23 de mayo de 2001, la sociedad Industrias Daes LTDA. presentara, ante la Alcaldía de Soledad, una querella de lanzamiento por ocupación de hecho a fin de que hiciera cesar la perturbación y se dispusiera la práctica de diligencia de lanzamiento contra los invasores y consecuentemente se les restituyera el predio a sus propietarios y poseedores legítimos. 2.8.
La querella fue conocida a través de la Inspección 4º de Policía del municipio de Soledad y su trámite fue prolongado, debido a la negligencia de la administración, que finalmente se pronunció mediante la Resolución No. 002 del 29 de junio de 2001, en el sentido de conceder el amparo policivo a los actores y decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que en forma masiva se encontraban en el predio de los demandantes. 2.9.
No obstante, cuando se solicitó a la Inspección 4º de Policía del municipio de la Soledad que diera cumplimiento a dicha orden, esta, en lugar de proveer lo pertinente, procedió a ordenar una serie de diligencias extemporáneas e inocuas, tales como la fijación de una diligencia de inspección, que no se pudo realizar en dicha fecha por la inacción de la administración. 2.10.
Mediantes escritos del 11 y 26 de julio de 2001, lo querellantes le insistieron a la Inspección 4º de Policía que hiciera efectiva la resolución del 29 de junio de 2001, al punto que colaboraron con temas de logística para que se procediera a la correspondiente diligencia de lanzamiento, como lo fue la consecución de varios bulldozers, de grupos de apoyo y vigilancia, entre otros. 2.11.
Así, pese a que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Inspección 4ª de Policía de Soledad ordenaron el restablecimiento del derecho a favor de los demandantes, dichas ordenes no se hicieron efectivas, y, al contrario, la invasión permaneció al punto que finalmente se constituyó en toda una urbanización ilegal. II. Trámite procesal 3.
Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda[1], las partes accionadas acogieron la siguiente conducta procesal: 3.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme los mandatos legales a fin de establecer la responsabilidad de los presuntos invasores y que no incurrió en falla del servicio. 3.1.1. Dijo que si bien transcurrió más de un año desde que la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior confirmara la providencia del 16 de agosto de 2000, por tratarse de una investigación sin detenido, era factible contar con un plazo de hasta dos años para resolver la impugnación, de suerte que no hubo dilación. 3.1.2.
También dijo que, pese a que dictó una medida de restablecimiento del derecho, esta no podía asimilarse a una medida cautelar o preventiva, de suerte que no era de cumplimiento inmediato, pues tal como lo señalaba el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, era una acción que no se regía por un trámite especial. 3.1.3.
Agregó que la querellante contó con todas las garantías para ejercer su derecho y que no se demostró que con su actuación diera lugar a la comisión de un ilícito o diera pie para que se incrementara o agravara la invasión del predio. 3.1.4. De igual manera, formuló el llamamiento en garantía del Dr. Nicolás Bustos Sarmiento. (fl. 222-238 y f. 254-267, c.1). 3.2.
El Municipio de Soledad guardó silencio[2]. 4. El 10 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía realizado por la Fiscalía General de la Nación al señor Nicolás Bustos Sarmiento, de suerte que ordenó su notificación y ordenó la suspensión del proceso por un término de 90 días (fl. 251, c.1). 4.1.
No obstante, no fue posible la notificación del llamado en garantía dentro del término concedido, razón por la que el 28 de julio de 2005 se decidió seguir con el trámite del proceso sin su comparecencia (fl. 253, c.1). 5. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de mayo de 2007 (fl. 538, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 5.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se verificó una falla del servicio a su cargo, capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial (fl. 551 a 553, c.1). 5.2. La parte actora realizó un listado de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso que, en su parecer, demuestran la responsabilidad de los entes demandados.
Respecto de la Fiscalía General de la Nación, dijo que incurrió en irregularidad, por cuanto la orden de restablecimiento del derecho debió hacerse efectiva de manera oportuna e inmediata, circunstancia que no ocurrió en este caso, pese a que se interpuso acción de tutela para que esta fuera ejecutada. Sobre el municipio de Soledad, dijo que su responsabilidad se deriva de la inejecución de la orden de lanzamiento dada mediante la Resolución n.º 002 del 29 de junio de 2002 (fl. 542 a 550, c.1). 5.3.
El Municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. Surtido el trámite de rigor, el 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.1. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que los actores perseguían la declaratoria de responsabilidad de los entes demandados, por dos circunstancias a saber: i) tratándose de la Fiscalía General de la Nación, por la no ejecución del restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, ordenado mediante las decisiones del 16 de agosto de 2000 y 20 de diciembre de 2001 y, ii) sobre el municipio de Soledad, debido al incumplimiento de la Resolución No. 002 de 29 de junio de 2001, proferida por la Inspección 4ª de Policía de dicho ente territorial, que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que invadieron el predio de los actores. 6.2.
Frente a la actuación de la Fiscalía, señaló que dicha entidad tenía como función constitucional el adelantamiento de la acción penal, tal como lo hizo en este caso a través de la Fiscalía 4ª de Delitos Querellables, ente al que no podía endilgarle ninguna responsabilidad, ya que su actuación se redujo a investigar los delitos denunciados mediante actos posteriores a los hechos que dieron lugar a la invasión del predio, aunado al hecho de que existían otros herramientas legales más idóneas para la protección del derecho vulnerado, tal como lo eran las medidas de carácter policivo contempladas en la Ley 57 de 1905. 6.3.
Indicó que, aunque la Carta Política autorizaba al ente investigador para que de manera oficiosa tomara medidas con el propósito de restablecer el derecho de las víctimas de un delito, ello no significa que la entidad esté obligada a garantizar un restablecimiento efectivo. 6.4. En cuanto a la actuación del municipio de Soledad, el tribunal de primera instancia, realizó un análisis sobre cómo se desarrolló el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
Luego concluyó que en el expediente sí aparecía que uno de los propietarios proindiviso del terreno acudió de manera oportuna ante la administración, mediante querella, para efectos de que le fuera amparado su derecho de posesión, protección a la que la Inspección 4ª de Policía de Soledad accedió, mediante resolución de lanzamiento por ocupación de hecho; pero que pese a la insistencia de los afectados para que la administración ejecutara la resolución que la misma inspección había dictado, las autoridades del municipio fueron negligentes en su cumplimiento. 6.5.
Sostuvo que la actitud pasiva de la administración permitió que finalmente en el inmueble se erigiera todo un barrio, terreno sobre el que sus habitantes empezaron a ejercer actos de señor y dueño sobre cada una de las parcelas ocupadas, de manera que posteriormente se configuraron derechos de posesión a su favor. 6.6. Señaló que el proceder de las autoridades policivas contribuyó a que se consolidara a favor de los invasores una posesión que al momento de la querella no existía, así como una situación de orden social que al momento de dictar la sentencia hacía imposible que el inmueble objeto de invasión fuera restituido a sus legítimos dueños. 6.7.
El tribunal también resaltó que: (…) mal podría imponérsele al actor la descomunal carga de interponer sendas acciones ordinarias de restitución de bien inmueble, contra todos y cada uno de los actuales poseedores del lote de su propiedad, habida cuenta que aquel, en su oportunidad, cuando todavía tales posesiones no existían, solicitó a la administración el amparo de su derecho; siendo la actitud negligente de ésta la que hubo de permitir que se consolidasen en el tiempo las mismas. 6.8.
Arguyó que si bien es cierto que el Estado se encontraba en imposibilidad de amparar hasta la más imprevisible de las amenazas que se erigían en contra los derechos de los asociados, no lo es menos que cuando estos solicitaban dicho amparo en términos específicos y mediante el cumplimiento de los requisitos legales, la administración se hallaba obligada a actuar en defensa de los mismos propósitos para los cuales se encontraba constituida. 6.9.
Consideró que la omisión de la autoridad territorial en cuanto a ofrecerles a los demandantes la protección de su derecho a la propiedad y posesión, generó un daño en su patrimonio que no estaban en el deber jurídico de soportar. 6.10. En cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, el a quo señaló que los actores presentaron un avalúo de los daños elaborado por un arquitecto y que dentro de este proceso se practicó un dictamen pericial, pero que tales experticias no cumplían con los requisitos que permitan llegar a una conclusión respecto del valor de los perjuicios, razón por la cual profirió una condena en abstracto.
Como parámetros para determinar los perjuicios, determinó la práctica de un dictamen pericial, donde se determine como daño emergente el valor total del terreno, sin incluir construcciones y mejoras; para el cálculo del lucro cesante dijo que el perito debía establecer “la renta del globo de terreno desde mayo de 2001” hasta la fecha de rendición del experticio, sumas que debían ser actualizadas conforme a las fórmulas de indexación (fl. 553 a 584, c.2). 7.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el 21 de abril de 2008, el municipio de Soledad, por intermedio de su apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Dijo que el tribunal consideró erróneamente que el proceso de lanzamiento era de contenido policivo, cuando en realidad era un trámite, a través del cual las autoridades administrativas ejercían funciones judiciales, donde la sentencia que se profería hacía tránsito a cosa juzgada y que por ende no era cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.2.
Aclaró que la acción de lanzamiento buscaba restituir la tenencia del inmueble, pero no para decidir sobre controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión, pues estas debían sortearse ante la jurisdicción ordinaria. 7.3. Manifestó que en el plenario no se encontraba demostrado cuál fue el periodo dentro del cual los ocupantes de hecho ejercieron posesión del inmueble, de suerte que cabía la posibilidad de que hubiera existido un litigio posesorio que hiciera improcedente la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, circunstancia que debió verificar el a quo, en aras de determinar la obligación del ente territorial de dar inicio a un proceso policivo, aspecto que era de suma importancia, máxime si se consideraba que la caducidad de esta acción era de treinta días a partir del inicio de la ocupación. 7.4.
Expresó que de los hechos relatados por el apoderado de los demandantes, se extraía lo siguiente: a) la ocupación masiva del predio se empezó a gestar desde el mes de enero de 2000, esto es, un año antes que los actores interpusieran la querella de lanzamiento el 23 de mayo de 2001; b) la ley dispone que el término para interponer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho es de tan solo treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso; c) comoquiera que la querella fue interpuesta por fuera del término de ley, no existía ninguna obligación legal del municipio en darle trámite a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho; d) si bien se emitió una orden por parte de la Inspección 4ª de Policía de Soledad que ordenó el lanzamiento, lo cierto era que la misma era improcedente, dado que los ocupantes fungieron como poseedores durante más de un año antes de instaurarse la querella; y e) en el caso de pretenderse el desalojo de los poseedores, correspondía a la parte demandante, como dueño legítimo de los predios, acudir al juicio posesorio para resolver dicha controversia. 7.5.
Arguyó que la Resolución Nº 002 del 29 de junio de 2001 fue expedida con claro desconocimiento de las disposiciones legales pertinentes, por lo que cumplir una decisión administrativa contraria a lo dispuesto en la ley, sería contraponerse a las disposiciones del ordenamiento legal. 7.6. Destacó que, pese a que el tribunal de primera instancia exoneró a la Fiscalía General de la Nación, tanto la acción penal instaurada ante el ente investigador como la acción de policía interpuesta ante la alcaldía de Soledad, se fundamentaron en las mismas circunstancias fácticas, de suerte que, si la Fiscalía fue absuelta respecto de hechos que son de mayor relevancia al pertenecer a la órbita penal, con más razón debía procederse de la misma forma respecto del ente territorial. 7.7.
Consideró que no se podía desligar la responsabilidad de la Fiscalía atinente a la protección del derecho de propiedad como consecuencia de la comisión de una conducta punible (invasión de tierras), de la responsabilidad del municipio de Soledad, tendiente igualmente a proteger el derecho de dominio del afectado. 7.8. Agregó que, en caso de considerarse la existencia de responsabilidad extracontractual del ente territorial, esta debía declararse de manera solidaria, en conjunto con la Policía Nacional, ya que, para poder desalojar toda una urbanización, era indispensable la presencia de personal uniformado de dicha institución, la cual no atendió las solicitudes de los actores. 7.9.
Finalmente dijo que si bien era cierto que la inejecución de una providencia del ente municipal era asunto que competía al municipio, no lo era menos que la policía sí fue requerida en diversas oportunidades por los propietarios, sin que esta adoptara medida alguna para dicho propósito, razón por la que la carga de la indemnización no solo correspondía al municipio de Soledad, sino también a la Policía Nacional (fl. 588 a 595, c.2). 8.
El 24 de marzo de 2008 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 611, c.2) y el 23 de abril de 2009 corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 613, c.2). 8.1. Dentro del término de traslado para alegar, la parte demandante presentó escrito en donde reiteró lo expuesto en la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 616-625, c. 2). 8.2.
La Fiscalía General de la Nación, el municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 9. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 10. Igualmente, esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998[3] le asignó el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 11.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[4] es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Soledad, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, produjeron el daño cuyo resarcimiento se pretende. 12.
Por otra parte, las demandantes están legitimadas en la causa por activa, en sus calidades de presuntas perjudicadas con el daño antijurídico alegado y, las entidades demandadas, se encuentran legitimadas para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quienes se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. 12.1.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[5] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 13. Atinente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 13.1.
Para el caso concreto, los demandantes señalaron que el daño producido consistió en la pérdida de la “propiedad y/o posesión” del bien inmueble del que son titulares, circunstancia que, en su criterio, se consolidó por: (i) la inejecución de la Resolución No. 02 del 29 de junio de 2001 proferida por la Inspección 4ª de Policía de Soledad, (ii) la omisión de la Fiscalía en dar cumplimiento a la Resolución del 16 de diciembre de 2001, confirmatoria de la Resolución del 16 de agosto de 2000 y (iii) el que se permitiera la construcción de viviendas en el lote de su propiedad sin el lleno de los requisitos legales. 13.2.
Sobre el particular, frente a los daños causados por omisión, esta Corporación ha señalado que el cómputo de la caducidad de la acción debe hacerse de la siguiente forma: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión[6] (Negrillas y subrayas adicionales). 13.3. En el sublite no existe prueba a partir de la cual sea posible determinar con precisión el momento en el que se produjo la presunta invasión al inmueble de la parte actora, ni tampoco del instante en que los accionantes tuvieron certeza de que no podrían recuperar el bien, pero sí de las ordenes de restablecimiento del derecho y de lanzamiento por ocupación de hecho, dictadas por la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2001 y la Inspección 4ª de Policía de Soledad el 29 de junio de 2001, respectivamente, de cuya inejecución se hace predicar el comportamiento omisivo, momentos desde los cuales se tiene que no se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue radicada el 22 de mayo de 2003, esto es, dentro del término bienal contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[7].
II. Problema jurídico 14. Conforme al recurso de apelación presentado y la acción incoada, corresponde a la Sala determinar si el municipio de Soledad y la Nación- Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables de la pérdida material del inmueble de propiedad de los demandantes. 14.1. Para ello se deberá establecer si se acreditó tal pérdida y, en caso afirmativo, si fue la consecuencia de un comportamiento omisivo de los entes demandados que permitió su ocupación de hecho por parte de terceros.
III. Validez de los medios de prueba 15. En relación con algunos elementos de prueba aportados al proceso, es preciso acotar lo siguiente: 15.1. Documentos aportados en copia simple. Dentro del expediente reposan algunos documentos que fueron aportados en copia simple, no obstante, frente estos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera[8] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto. 15.2.
Prueba trasladada. Reposan en el plenario la copia de los siguientes expedientes: (i) de la actuación administrativa No. 005, relativa a la querella formulada por el representante de la sociedad Industria Daes Ltda. y tramitada ante la Inspección 4º del Municipio de Soledad; y (ii) del proceso penal n.º S-8447 adelantado por la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad (c. anexo 1 a c. anexo 4 F.G.N) allegado por la sección de archivo de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad en oficio del 3 de febrero de 2016 (fl. 645), trasladadas a este proceso a instancia de la actora. 15.2.1.
Al respecto, se tiene que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En consecuencia, se tiene que los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues conforme al criterio de esta Sección[9], se trata actuaciones adelantadas y conocidas por los entes demandados, en tanto fueron adelantadas por ellos a través de sus distintas dependencias y, en todo caso no cuestionaron su validez; por el contrario, las citaron como fundamento de su defensa. 15.3.
Fotografías y videos: El 15 de diciembre de 2005, durante el trámite procesal, el tribunal de primera instancia practicó una inspección judicial al lugar donde se encuentra el predio en cuestión, y durante la misma, con apoyo de la parte actora, se tomaron una serie de fotografías y videos del lugar[10] que deberán ser tenidos en cuenta como prueba, en tanto, se practicaron durante el curso de la diligencia de inspección judicial y quedaron incorporados durante el desarrollo de la misma en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 15.4.
Pruebas decretadas de oficio. Mediante proveído del 16 de mayo de 2016 (f. 647, c. ppal), la Sala decretó pruebas para mejor proveer, razón por la cual se arrimó al plenario el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-13713 del 22 de junio de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (f. 650-656, c.1), documento del cual se corrió traslado a las partes sin que estas manifestaran oposición (f. 657, c. 1).
IV. Hechos probados 16. Visto el plenario, se destacan los siguientes hechos relevantes: 16.1. Las demandantes son titulares proindiviso del bien inmueble denominado “San Carlos”, según consta en el respectivo certificado de libertad y tradición aportado por ellas[11]. Además, obran en el expediente las siguientes escrituras públicas de compraventa: (i) No. 1285 del 14 de julio de 1983 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla[12];
(ii) No. 2157 del 10 de noviembre de 1983 de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla[13]; (iii) No. 3.376 del 6 de noviembre de 1987[14] de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla; (iv) No. 1761 del 23 de junio de 1989[15], de la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla; y (v) No. 5757 del 31 de diciembre de 1991 la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla[16]. 16.1.1.
De los anteriores títulos se extraen los siguiente porcentajes sobre la propiedad proindiviso de las demandantes, respecto del inmueble denominado “San Carlos”, cuya superficie tiene una extensión aproximada de 20 hectáreas 4.426 m2, ubicado en jurisdicción del Municipio de Soledad, así: (i) la sociedad J.M.D Inversores S.A[17] es propietaria del 9.8%;
(ii) Industrias DAES Limitada[18] lo es del 29.4%; (iii) la señora Giselle Daes de Amín del 9.8%; (iv) la sociedad Inversiones Romana & Cía. S. en C[19] del 16.7%; y (v) la inmobiliaria JD Limitada[20] del 34.3%. 16.2. El 4 de noviembre de 1999, los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha concurrieron a la Notaría 10ª de Barranquilla, autoridad ante la cual presentaron, para su protocolización y custodia, a través de la escritura pública No. 3.787 del 4 de noviembre de 1999, dos declaraciones extrajudiciales del 16 de junio de 1997 y 4 de noviembre de 1999, en la que los señores Hernando Rafael Pacheco Conde y Ronald Isidro Silvero Ojeda manifestaron ser testigos de la posesión que dichas personas ejercían, desde hace 24 años, sobre un predio ubicado en el municipio de Soledad, sobre la banda norte del camino de los Cusules, de una extensión aproximada de 20 hectáreas con 4.246 metros cuadrados (f. 390-392 c. anexo 2 F.G.N). 16.3.
El 12 de noviembre de 1999, seis días después de elevada la anterior escritura, los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha mediante apoderado, presentaron demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los aquí demandantes (Demanda de pertenencia f. 402-405, c. anexo 2 F.G.N). 16.4.
De igual forma, el 7 de abril de 2000, las referidas personas presentaron, ante la Inspección Segunda de Policía de Soledad, querella en contra de personas indeterminadas, para efectos del cese de la perturbación de su posesión, en la que adujo que se venían ejecutando actos, tales como derribamiento de cercas y amenazas de muerte. El 25 de mayo de 2000, dicha inspección concedió el amparo policivo por perturbación de la posesión a los querellantes y ordenó a los querellados (personas indeterminadas) que cesaran o se abstuvieran de perturbar dicho derecho, con base en las siguientes consideraciones (f.470-478, c. anexo 1 F.G.N): Que [en] el recorrido de la inspección ocular se observó tres mejoras en una parte del predio construidas en madera y zinc con techo de eternit o lámina de asbesto cemento, dos de estas mejoras gozan del servicio de luz.
En la parte norte del predio se encontró otra mejora, con un celador. Todas estas mejoras están habitadas. En cuanto a siembras se encontraban a la vista de este despacho sembrados de yuca, algunos árboles frutales, matas de plátano en estado naciente, ajonjolí. También se encontró dicho predio cercado y en algunos sectores más hacia el punto cardinal oeste, un largo tramo de cerca en el suelo totalmente destruida exactamente donde se encuentran los recicladores.
(…) Que en la diligencia de inspección ocular se le recepcionaron testimonios al señor DAVID ENRIQUE GONZÁLEZ OSPINO, administrador de la finca y a JORGE ELIECER RODRIGUEZ PEÑARANDA celador también se le recibió testimonio a los testigos señalados en la querella JHONNY ALBERTO PALACIO DE LA ROSA y ADOLFO GARCÍA RADA. (…) Que los querellantes NOHEMI VALDIVIA TRUJILLO Y RAFAEL ALTAMAR ROCHA son las personas que ejecutan actos de posesión. Que los actos perturbatorios consisten en cercas rotas, saqueo de arena y parte del predio como botadero de basura.
Que como actos de posesión o hechos materiales de este en el predio, se encuentran la construcción de 4 viviendas, siembras y empleados al servicio de los querellantes. Que el predio sí es explotado económicamente por los querellantes, porque hay venta de frutas como mango, haciendo claridad o dejando constancia que varias personas esperaban que bajaran esos frutos.
Que en sus declaraciones los testigos coiniciden en afirmar que sí conocen y les consta que los querellantes NOHEMI VALDIVIA TRUJILLO y RAFAEL ALTAMAR ROCHA son las personas que están en posesión material de la finca o terreno motivo de este proceso policivo como también que existe la perturbación consistente en saqueo de arena, personas desconocidas que amenazan cuando transitan el predio para botar basuras, lo que origina que personas dedicadas al reciclaje entren a una parte del predio y ejecuten su labor.
(…) Que en este despacho haciendo un análisis y valoración de constatado en la inspección ocular, donde se pudo ver que efectivamente los querellantes si se encuentran físicamente en el predio y ejecutan actos de posesión o tenencia material sobre dicho predio, que lo tienen cultivado con frutales y otro tipo de siembra, que hay empleados en labores de administración y celaduría y que aseguran que lo hacen como empleados de los querellantes (…), que en el predio existen vestigios muy claros de que si son perturbaciones o molestias a esa tenencia material como que la vista de este despacho sorprendió en estas labores a un grupo de recicladores que queda dentro del predio motivo de esta querella cuando el resultado que arrojan las declaraciones de los testigos en la cual prueban a juicio de este despacho que los señores NOHEMI VALDIVIA TRUJILLO y RAFAEL ALTAMAR ROCHA tienen la tenencia material del predio y que sobre este se ejercen actos molestosos o perturbadores que embarazan la tranquilidad de posesión que aducen tener los querellantes desde hace 20 años y que el dictamen de los peritos también arroja como resultado que efectivamente los querellantes son las personas que se encuentran en posesión material del predio que tienen sembrados de frutales y otros cultivos como yuca, ajonjolí, plátano, construcción de 4 rústicas viviendas habitadas por personas a cargo de los querellantes, que las perturbaciones se dan con saqueo de arena, cercas rotas y un botadero de basura que los querellantes explotan económicamente el predio con la venta de frutas, etc.
(se resalta). 16.5. El 23 de noviembre de 1999, el señor Nohemí Valdivia Trujillo presentó ante la Sala de Atención a las Víctimas de la Fiscalía de Barranquilla, denuncia en contra de la sociedad Inversores Romana y Cía., empresa que figuraba como una de las copropietarias del bien en cuestión, por los presuntos delitos de amenaza, perturbación a la posesión y constreñimiento.
En la correspondiente diligencia, dicha persona se limitó a señalar que presentaba la denuncia en razón de que se hallaba realizando “los trámites correspondientes a la pertenencia del bien inmueble donde aportó la escritura protocolaria tramitada ante la Notaría Decima del Circulo de Barranquilla bajo el No. 3787 de noviembre 4 de 1999 y se encuentra presentada la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Soledad, ya que hago todo esto para obtener totalmente legal el predio antes mencionado” (f. 274 anexo 2 F.G.N y f. 19, c. anexo 1 F.G.N). 16.6.
Recibida la denuncia, mediante oficio No. 1306 del 23 de noviembre de 1999, el Jefe de la Sala de Atención a las Víctimas de la Fiscalía, le solicitó a la Estación de Policía de Soledad, se sirviera brindar amparo policivo a los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, por cuantos estos, “vienen siendo víctimas de amenazas y otros de parte de los gerentes y socios de Inversiones Romana y Cia S en C” (f. 274, c. pruebas 1, f. 468 c. anexo 1 F.G.N y f. 21 c. anexo 1 F.G.N). 16.7.
Mientras los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha adelantaban las anteriores actuaciones, una tercera persona, el señor Jaime Alfredo Pacheco, ofreció en venta la posesión de varios lotes que integraban el predio “San Carlos”. Producto de esos ofrecimientos, logró la “venta” de algunos lotes de terreno a favor de Jorge Enrique Carrasquilla, William de Jesús Giraldo, Jaime Cuello y Alberto Angarita, por un valor de $10.000.000, de suerte que procedieron a firmar el correspondiente contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión de fecha del 25 de diciembre de 1999 (fl. 25, c. anexo 1). 16.8.
Luego de las anteriores actuaciones, el 9 de enero de 2000, un vecino del predio “San Carlos o los Cusules”, llamó al señor Roque Amín Escaf, representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cía. S en C., a quien le informó que a dicho terreno llegaron varias personas, acompañadas de un bulldozer, quienes procedieron a invadirlo. Por esta razón, el representante legal de dicha empresa presentó denuncia ante la Policía Nacional, la cual procedió a capturar a varias personas que fueron sorprendidas en el lugar. 16.9.
El señor Roque Amín Escaf, informado de la anterior situación, acudió a la Estación de Policía de Soledad y, allí, el comandante le informó, que una de las personas capturadas dijo que la limpieza del terreno se hizo a órdenes de la poseedora del lugar, y que como prueba de la posesión aportaba copia de una serie de documentos, los cuales fueron entregados al señor Roque Amín Escaf, esto es, la querella de amparo policivo, la denuncia por perturbación a la posesión, copia de la escritura pública No. 3.787 del 4 de noviembre de 1994 y copia del contrato de compraventa de derechos de la posesión (denuncia del 09 de enero de 2000 f. 131 y 379, c. 1, acta de derechos del capturado del 09 de enero de 2000 de los señores David Enrique González Ospina f. 1, anexo 3 F.G.N;
Manuel María de Jesús Cantillo Cantillo f. 3, anexo 1 F.G.N; Hernán Antonio Ariza Orozco f. 4 anexo 1 F.G.N). 16.10. Recibida la información por el comandante de la Estación de Policía de Soledad, ese mismo 9 de enero de 2000, el señor Roque Amín acudió a la Fiscalía y presentó denuncia por el delito de invasión de tierras, donde señaló que ni él como representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cía. S en C., ni ninguno de los otros copropietarios del terreno denominado los “Cusules” o “San Carlos” enajenó el predio o realizó ventas parciales y, que en todo caso, siempre tuvieron la posesión pacífica del terreno, ejercieron actos de señor y dueño, y no conocían a quienes se reputaban como poseedores, aunado a que no tenían conocimiento de la demanda de pertenencia iniciada en contra de los propietarios del terreno. Alegó también que no tenía certeza de la veracidad y legalidad de los documentos que le fueron entregados en la estación de policía, pero que aun así los allegaba a la Fiscalía y, respecto de la invasión, adujo que había escuchado rumores de que el predio podía ser invadido (denuncia del 09 de enero de 2000 f. 131 y 379, c. 1). 16.11.
La denuncia formulada por el señor Roque Amín Escaf fue conocida por la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, autoridad que mediante Resolución del 10 de enero de 2000 dispuso la apertura de la instrucción por la presunta comisión del punible de invasión de tierras, ordenó se escuchara en indagatoria a las personas capturadas, así como el adelantamiento de “un seguimiento por parte de la policía sobre el predio donde presuntamente se iba a agotar la invasión, con el fin de establecer si se insiste en consumar el ilícito investigado” (f. 26-27, c. anexo 1 F.G.N). 16.12.
Las personas capturadas en las correspondientes indagatorias se mostraron ajenas al delito de invasión aduciendo que su presencia fue circunstancial. Algunos señalaron que les habían pagado por la limpieza del terreno, pero que no conocían a los poseedores y/o propietarios del mismo[21]. Solo el señor David Enrique González Ospino manifestó conocer a los poseedores, siendo éste la persona que tenía la documentación que le fue entregada en la estación de policía al señor Roque Amín Escaf. 16.13.
El señor David Enrique González Ospino señaló que quien detentaba la posesión del predio era la señora “Yadira”, quien residía en el lugar desde hace más de 24 años y, quien, le había solicitado acompañar la limpieza del terreno llevando consigo la documentación pertinente. Sobre los hechos indicó: Me capturaron ayer a las 11 del día dentro de la posesión de la señora Yadira, no sé el apellido, quien me pidió colaboración de que tuviera los documentos de posesión para limpiar dicho predio, como amo, dueño y señor de dicho predio, ella iba a limpiar para tener eso en perfectas condiciones porque como hay una posesión real y material, ella con sus propios peculios hace en ella embellecimiento.
Me dijeron que qué hacía allá, entonces les dije que yo estaba con la documentación para en caso de que llegara la policía demostrar que hay amparo policivo, que hay una demanda en el juzgado para un derecho de pertenencia, detuvieron la documentación y me llevaron porque disque estaba invadiendo predios del señor Mujir Escat (sic). PREGUNTADO: Quien lo contrató a usted para hacer limpieza en el mencionado lote y donde se localiza dicha persona CONTESTÓ: Una amigo de la señora Yadira le colaboró con el bulldozer porque ella carece de dinero, entonces me puso a mí que aun estuviera en control de la limpieza con la documentación. La señora Nurys me pidió que le colaborara.
PREGUNTADO: Desde cuándo y en razón de qué conoce usted a la señora Nurys CONTESTÓ: La conozco desde hace 4 años, por medio de unos amigos míos (…) ella vive frente a terranova y los Cusules, camino de Caracolí. Ella es amiga mía. Ella adquirió este terreno por medio de los padres de ella, a quienes les dieron a cuidar ese terreno y ella ha sido como la heredera, y los dueños que es una firma alemana aproximadamente hace 24 años no le han pagado un peso a Yadira.
PREGUNTADO: En compañía de quien fue capturado usted y que actividad realizaba en el momento de la captura CONTESTÓ: Me encontraba solo, independientemente del buldozzer, yo fui donde los policías y les mostré una documentación y les dije que miraran y me capturaron con los documentos (…) PREGUNTADO: Desde cuándo y en razón de que conoce usted a las otras personas capturados junto a usted CONTESTÓ: Los conozco desde ayer. -Negrillas fuera de texto-.
(f. 30-31, c. anexo 1 F.G.N): 16.14. El 10 de enero de 2000, luego de escuchar en indagatoria a las personas capturadas, la fiscalía ordenó su libertad previa suscripción de acta de compromiso (f. 38 y 58, c. anexo 1 F.G.N). 16.15. Posteriormente, el 9 de febrero de 2000, el señor Roque Amín Escaf amplió la denuncia e indicó que los propietarios del bien siempre ejercieron actos de señor y dueño sobre el mismo, que desde su compra tuvieron un celador[22], pero que desde diciembre de 1999 no contaban con sus servicios, pues aquel había renunciado producto de las amenazas de muerte por parte de quienes querían invadir el terreno. 16.15.1.
El señor Amín Escaf ratificó que nunca enajenó el bien en cuestión, razón por la que solicitó se investigara a quienes decían ser sus poseedores, así como al señor Jaime Pacheco, quien según los documentos que había aportado en la diligencia del 09 de enero de 2000, había vendido varios lotes de la propiedad (ampliación de denuncia del 09 de febrero de 2000 f. 74-76 c. anexo 1 F.G.N[23]). 16.16.
Recibida la denuncia del señor Roque Amón, la fiscalía ordenó vincular a la investigación a las personas que aparecían vendiendo y comprando lotes en el terreno de los “Cusules” o “San Carlos”[24]. 16.16.1. Así, el 11 de febrero de 2000, la Fiscalía practicó diligencia de inspección judicial al predio, oportunidad en la que observó que en el lugar habían dos personas, Jairo Luis Martínez Contreras y David Enrique González Ospino, quienes manifestaron ser los celadores del inmueble y cuidarlo en nombre de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, a quienes reconocieron como poseedores del terreno (diligencia de inspección judicial del 11 de febrero de 2000 f. 259-265, c. anexo 2 F.G.N). 16.16.2.
El señor Jairo Luis Martínez Contreras manifestó ser celador del terreno desde hace 8 meses, mientras que el señor David Enrique González Ospino, cambió la versión dada el 10 de enero de 2000 –donde decía que la poseedora era una señora llamada Yadira- señalando que en realidad era celador de la propiedad desde hacía 13 años y, que los poseedores eran Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha. 16.16.3.
En la referida diligencia la Fiscalía encontró: (…) seguidamente el despacho se traslada a la parte sur del lote inspeccionado, en donde fuimos atendidos por David Enrique González Ospino (…) percatándose el despacho que el señor es sindicado en esta misma actuación y fue legalmente vinculado a través de indagatoria (…). Siguiendo por el terreno inspeccionado de la segunda porción, encontramos al noroeste de esta segunda porción que limita con la prolongación de la calle murillo o calle 63 de soledad, en donde se aprecia un terreno amplio con guellas (sic) de máquina pesada o bulldozer y que según quien atiende la diligencia, fue el lugar donde resultó capturado el día que lo detuvieron en enero del 2000, junto con el ayudante del operador de la máquina y a dos personas más. Según información de quien atiende la diligencia era una máquina pesada CDD que estaba limpiando por cuenta de Nohemí Valdivia Carrillo, que según el que atiende la diligencia es un hombre y también por cuenta del señor Rafael Wilson Altamar Rocha, según cuenta quien atiende la diligencia, porque ellos dicen que son los poseedores y para quienes trabaja desde hace 13 años, en este mismo predio.
Informa quien nos atiende que existe una demanda radicada en instrumentos públicos contra los Escaf, la interpone Valdivia Nohemí Carrillo y Rafael Wilson Altamar Rocha, porque hace más de 24 años siendo Valdivia y Altamar los poseedores, nunca se conocieron los Escaf en este predio, eso está en juzgado, yo tengo aquí los papeles, seguidamente quien nos atiende, quien a su vez es sindicado, procede a entregar al despacho 51 folios en copias simples que se aportan a esta diligencia, y según su dicho, se los dio el señor Valdivia.
(f. 259-265, c. anexo 2 F.G.N). 16.16.4. Sobre la extensión del terreno y las construcciones que en este se hallaron, en la referida diligencia de inspección judicial, se anotó que el inmueble se encontraba dividido en dos porciones, una al sur y otra al norte, y en cada una de ellas existía una construcción rudimentaria[25]. 16.17. El 12 de febrero del 2000, mediante oficio No. 00139 COMAN-DEATA, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico le remitió a la Fiscalía 4º Local de Soledad, donde se adelantaba el proceso penal de invasión de tierras, copia de la queja del 9 de febrero de 2000 interpuesta por el señor Wilson Rafael Altamar Rocha. 16.17.1.
En el mentado oficio, el Comandante del Departamento del Atlántico explicó que existía incertidumbre sobre a quién debía brindar la protección del derecho de propiedad y/o posesión; esto es, si a quienes señalan ser poseedores del terreno o a quienes aparecían como titulares del derecho de propiedad. Ello, debido a que mientras la Oficina de Atención a las Víctimas de la Fiscalía de Barranquilla había amparado los derechos de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, la Fiscalía de Soledad por su parte había amparado los derechos de los titulares de la propiedad y, dado que lo consideraba de interés para la Fiscalía, remitía la queja presentada por el señor Rafael Altamar Rocha en el que solicitaba a la policía, no seguir “confabulándose con el señor Roque Amín Escaf” (Oficio No. 00139 COMAN-DEATA del 12 de febrero de 2009 f. 266, c. anexo 2 F.G.N). 16.18.
El 14 de febrero de 2000, la Fiscalía 4ª Local de Delitos Querellables, en atención a los documentos obrantes en el proceso penal, vinculó mediante diligencia de indagatoria a los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemi Valdivia Trujillo (f. 276. Anexo 2 F.G.N), quienes el 22 de junio de 2000 dijeron lo siguiente: 16.18.1. El señor Nohemí Valdivia Trujillo declaró: Yo hace como 25 años llegué a Barranquilla con mi señora Margarita Rueda, conseguí una piecita aquí en Soledad, en el barrio Ferrocarril (…), quedaba cerca de un caño, con el tiempo el mal olor y las aguas me fueron comiendo la tierra y las paredes, yo me tocó buscar para donde irme y fue así que me fui para donde un solar enmontado, ahí había una trocha que va hacia Soledad y sale a la carretera a Murillo que es hoy en día, yo ahí comencé a limpiar un pedazo e hice una pieza de madera y con techo de madera y ahí me fui a vivir con mi señora, limpié y sembré alrededor de la casa y sembré palo de ciruela, guandule y yuca, y por la mañana me iba al mercado para rebuscarme vendiendo frutas y de todo, con el tiempo me encontré con un muchacho llamado Wilson Rafael Altamar, él también vendía en el mercado, hace como diez años yo le dije que vivía solo en un lote con mi señora, que se fuera a vivir con nosotros, partimos el terreno, él nos ayudaba a trabajar y a cuidar y nos acompañaba, él también nos quiso como si fuéramos los padres, yo le dije que a medida que fuéramos ganando, fuéramos tirando cerca, pero como los ciruelos y el rebusque de nosotros no nos daba resultado, no pudimos hacer una casita de madera, nos tocó hacer otra pieza de madera y medio techo de zinc. El 23 de diciembre de 1999 se presentaron unos tipos armados al predio en donde yo estaba, uno de ellos dijo llamarse Roque Amin y dijo que era el dueño del terreno y nos dijo de que si no nos íbamos nos mataba, entonces nosotros fuimos y le pusimos una denuncia en la fiscalía de Soledad, yo le denuncié con Wilson Rafael Altamar, la fecha no la recuerso, a nosotros nos tocó irnos dejando encargado del terreno al señor David González Ospino, quien es actualmente el administrador, él como nos acompañaba hace casi tres años le dijimos que lo que cosechara no diera la mitad, él nos pidió permiso para que le dejáramos que se quedara un amigo y lo acompañara, no sé cómo se llama el amigo de él y a un señor de edad que hace como sies o siete años vivía con nosotros, quien nos pidió permiso para hacer una casita de madera que se llama Manuel Barros y ahí estña viviendo hasta el día de hoy.
Cuando se hizo el transporte o sea el terminal de transporte el terreno quedó dividido en dos, al frente quedó una parte del lote del lado de Barranquilla, nosotros buscamos un tipo para que nos lo cuidara, hace año y medio que nosotros le pagamos y yo lo busqué y se llama Jairo Luis Martínez, en vista de que el terreno estaba muy enmontado hablé con un amigo que se llama Andrés López que él nos había comentado que tenía un amigo que limpiaba el terreno barato (…), el 6 de enero de 1999 nos pusimos a limpiar, al otro día, o sea el 7, estando limpiando llegó la policía y se llevaron como a cuatro, entre esos cayó el señor David, el tractor quedó detenido y ellos salieron como a las cinco o seis días, en eso llegaron otros tipos armados después y uno de ellos dijo que era dueño del lote que no se cómo se llama preguntando por nosotros por Wilson y por mí, que dónde estaban esos hijueputas para matarlos como un perro, que ellos no comían de la fiscalía y que iban a traer a unos guajiros para matar a los hijueputas que se presentaran por ahí, entonces nosotros hablamos con el general de policía del Atlántico para que nos rindiera protección y como nosotros teníamos ahorrados unos centavitos hicimos el proceso de pertenencia, eso comenzó el 4 de noviembre de 1999 (…).
PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía con respecto a la indagatoria rendida por el señor David González Ospino, quien señala que fue capturado en posesión de la señora Yadira de quien no conoce su apellido y que fue la persona que le pidió colaboración para que tuviera losdocumentos de posesión y pudieran limpiar dicho predio, que ella, Yadira, iba a limpiar el terreno para tenerlo en perfectas condiciones y advierte que un amigo de la señora Yadira le colaboró con un buldoser ya que ella carece de dinero y lo puso a él para que tuviera el control de la limpieza con la documentación. Si esto es así, por qué cree usted que el señor David González no haya indicado que usted es el poseedor y no otra persona (sic).
CONTESTÓ: El señor David González es el administrador del terreno hace más de 13 años, no sé por qué él dice eso, porque él está con nosotros más de 13 años, no sé por qué me desconoce (…). PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía si lo sabe, cuántas personas fueron [ilegible], nos dirá quiénes son y qué hacían en el terreno. CONTESTÓ: Son cuatro, no les sé sus nombres, el señor David González Ospino era uno, a los demás no les conozco sus nombres, los tres estos eran quienes iban a limpiar el lote, a ellos los llevaron unos amigos de ellos (…).
PREGUNTADO: Qué tiene que decir usted con respecto a la jurada rendida por el señor Amin Scaff de que siempre ha tenido celadores sobre el predio que él dice poseer, que primero tuvo al señor Fabio del Valle y después a Leopoldo Valero Solano, esta último hasta finales del 99 ya que lo amenazaron y le dijeron que lo iban a matar ya que iban a invadir el terreno y por eso él dejó de trabajar.
CONTESTÓ: Yo llevo 24 años viviendo en ese terreno y no conozco a ninguno. PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía por qué cree usted que el señor Jaime Pacheco Fernández en contrato de venta de derecho de posesión (…) denominó al terreno que usted dice poseer como barrio Nuevo Milenio (…) y por las cuales vendió por la suma de $10 millones de pesos a los señores (…).
CONTESTÓ: Yo prácticamente al señor Pachecho no lo conozco, yo no le he vendido nada a nadie, lo que le diga es mentira, al señor Pacheco no lo conozco y que yo haya vendido tampoco. PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía qué tiene que decir con respecto a la indagatoria rendida por el señor Jaime Pacheco quein manifestó que ese lote (…) le pertenece a una señora mayor de edad, que tiene 24 años de tener esa posesión, que es una posesión ya ganada que tiene escritura que se llama Yadira y que tiene 51 años de estar en el lote y que ella iba vender o había vendido el mencionado lote.
CONTESTÓ: A la señora no la conozco, llevo 24 años de estar viviendo en ese lote (…). PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía desde cuándo dice venir poseyendo el lote que es objeto de esta investigación. CONTESTÓ: Hace 24 años. PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía en qué momento se enteró usted que los propietarios del terreno sobre el cual dice usted tener posesión era Inversión Romana (…).
CONTESTÓ: Hace como un año cuando me amenazaron que me enteré que el dueño era Roque Amin cuando llegaron con amenazas y armados que teníamos que desocupar, pero yo puedo decir que era el dueño (…). (se resalta). 16.18.2. Por su parte, el señor Wilson Rafael Altamar Rocha manifestó: [H]ace como 15 años conocí al señor Nohemí cuando él trabajaba en el mercado y yo también me rebuscaba allá, entonces él me comentó de que él vivió en el Ferrocarril, que se le cayó la casa que vivía cerca de un arroyo y que él se había obligado a mudarse a unos terrenos donde él había conseguido, él comentó de que tenía más de 9 años de estar viviendo allá, él después de eso él estaba sembrando y entonces me propuso que me fuera a vivir allá, de lo cual yo estaba solo, lo ayudaba a él y aceptó a dividir del producto, después de eso seguí viviendo con él, me casé con una muchacha, él hizo otra casa detrás de donde estaba viviendo y seguimos ahí hasta hace poco que comenzó a legarle dueños, yo me mudé para el terreno como hace unos 14 o 15 años, en donde permanecí un año, me decidí salir de ahí por la presión, ya llegaba la gente de quererse meter ahí, comenzaron a molestar y a mi señora no le gustaba, no quería tener problemas con nadie y llegó la goto que rebosó la copa, llegó un señor de nombre Roque Amín. Ahí también vivió los señores Luis que es un señor de edad, no sé su apellido, también el señor David González, quien llegó poco tiempo después de haber legado yo, él debe tener como 12 o 13 años de estar ahí, ellos también comenzaron a trabajar ahí, él también llegó al igual que yo a apoyar al viejo, David llegó igual que yo (…).
PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía si usted conoce a los señores Manuel Cantillo, Alfonso Salcedo Triana, David González, quienes fueron capturados el 9 de enero de 2000, dentro del predio que usted dice poseer. En caso afirmativo díganos que estaban haciendo en ese terreno. CONTESTÓ: Solamente conozco al señor David González, ellos estaban limpiando eso, pasó que el Concejo de Soledad mandó una circular que se limpiara los botaderos de basura, eso fue problema, el señor Nohemí consiguió al señor Andrés, no sé su apellido, pero que es amigo de él, él le dijo que le podía colaborar en la limpieza del lote porque él tenía unos amigos que tenían una máquina para limpiar [ilegible] (…) Yo no conozco al señor [Roque] Scaff ni a Leopoldo [Valera Solano] (…).
Yo no conzco al señor Jaime Pacheco, no sé quién es él, si él dice de que yo le vendí o el señor Nohemí se le haya vendido algo que traiga el papel que se lo firmo, no sé por qué el señor David González le haya entregado ese docuemento a la policía (…). Yo no conozco a ninguna Yadira ni sé por qué el señor González dijo eso (…). PREGUNTADO: Diga a la fiscalía qué actos de posesión material ha hecho usted sobre el predio que dice estar poseyendo.
CONTESTÓ: lo que he hecho con el señor Nohemí, parte de la casa, tiramos parte de la cerca, la otra parte de Murillo siempre ha estado cerrado en donde están las torres, más el tiempo que tenemos de estar viviendo, que sembramos y los animales que criamos nosotros. PREGUNTADO: Cuéntele a la fiscalía cuáles son las razones que solo hasta noviembre del 99 decidieron protocolizar algunas declaraciones extrajuicios para pretender la posesión del predio que usted dice poseyendo, por qué no lo hicieron antes.
CONTESTÓ: No lo hicimos antes porque no había problema, por eso no le paraba bola a eso, después fue cuando comenzaron a salir dueños y que que contratamos un abogado para que nos representara en el caso (…). PREGUNTADO: Cuándo se eneteró usted que los propietarios del predio que usted dice poseer es la empresa Inversiones Romana. CONTESTÓ: Yo me enteré ahora en noviembre cuando cogieron al señor David por invasor y que tenía una denuncia por invasor (…).(se resalta). 16.19.
Ahora bien, comoquiera que existía una amenaza de invasión a los terrenos de los aquí demandantes, mediante oficio del 1º de marzo del 2000[26], la Fiscalía 4ª Local de Soledad, le solicitó a la alcaldía de Soledad, que tomara medidas tendientes a evitar la iniciación de obras en el predio, a fin de preservar los derechos en litigio[27]. 16.20.
El 9 de junio de 2000, la Jefe de la Sección II del C.T.I., le informó a la Fiscalía 4 Local de Soledad que una vez realizada la inspección judicial del 11 de febrero de 2000 y comparados los documentos presentados por los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo, con los de los propietarios del terreno “San Carlos”, así como los documentos de quien pretendía venderlos, se trataba del mismo bien[28]. 16.21.
Recaudados los elementos materiales de prueba y, luego de escuchar en indagatoria a las personas vinculadas al proceso, incluidos los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo, mediante resolución del 16 de agosto de 2000, la Fiscalía 4ª de Delitos Querellables, dictó medida preventiva de aseguramiento en contra de los señores Alfonso Segundo Salcedo, David Enrique González Ospino, Hernán Antonio Ariza Polo, Jaime Alfredo Pacheco Fernández, Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, por el provisional delito de invasión de tierras[29], a quienes no obstante la medida, les concedió el beneficio de la libertad provisional previa suscripción de caución prendaria. 16.21.1.
En la mencionada resolución, la Fiscalía señaló que existía contradicción en las versiones de quienes decían cuidar el predio en nombre de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, a quienes no les dio credibilidad sobre la posesión. En el caso del señor Jaime Pacheco Fernández, la Fiscalía destacó que se trataba de quien dijo ser poseedor del bien y que vendió 36 lotes del predio a 5 personas, quienes no alcanzaron a suscribir contrato de promesa de compraventa, pese a haber pagado el valor pactado a sus vendedores.
Se dijo también que el señor Jaime Pacheco no supo explicar cómo obtuvo los datos de la escritura pública No. 3.787 de noviembre de 1999. 16.21.2. Al observar la posible comisión del delito de invasión de tierras, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión a favor de la sociedad Inversiones Romana y Compañía S. en C., en los siguientes términos: PRIMERO.- IMPONERLE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alfonso Segundo Salcedo Traian, David Enrique González Ospino, Hernán Antonio Ariza Polo, Jaime Alfredo Pacheco Fernández, Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, por el provisional delito de invasión de tierras de conformidad con el artículo 388 y 397 del C.P.P en concordancia con el artículo 367 del C.C SEGUNDO: Conceder el beneficio de libertad provisional (…)
QUINTO: Ordenar el restablecimiento del derecho de dominio y posesión que sobre el predio SAN CARLOS de extensión 20 hectáreas 44246 metros cuadrados identificado por sus medidas, linderos y cabida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-54886 en favor de INVERSIONES ROMANA Y COMPAÑÍA S. EN C. a través de su representante legal o su apoderado judicial de conformidad con el artículo 250-1 de la Constitución Policía de Colombia y el artículo 14 del C.P.P. Diligencia que se materializara una vez se encuentre ejecutoriada y en firme esta decisión (…)
SEPTIMO: La presente resolución es susceptible del recurso de apelación. (Se destaca). (f. 141-159, c. ppal; f. 360-378, c. ppal; f. 410-427 y 428 c. anexo 2 F.G.N): 16.22. Proferida la anterior resolución, mediante escrito del 7 de septiembre de 2000, el señor Roque Amín Escaf acudió a la estación de Policía del Municipio de Soledad y solicitó a su comandante que procediera ejecutar el amparo ordenado en la mentada decisión, “debido a que en los actuales momentos existen invasores dentro de nuestra propiedad” (f. 133, c. ppal), mientras que los señores Wilson Altamar Rocha y Nohemí Valdivia presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la revocatoria de la resolución, el 15 de septiembre de 2000 (fls. 445-447 anexo 2 F.G.N y 448-462 c. anexo 1 F.G.N). 16.23.
El 12 de septiembre de 2000, la señora Delia Virginia Navarro Ruiz, en su calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., otra de las propietarias del inmueble “San Carlos”, denunció ante la Fiscalía que el día anterior, 11 de septiembre de 2000, la policía retuvo en flagrancia a 7 personas invadiendo el terreno del cual la sociedad es propietaria y por ende, solicitó se previniera la reincidencia por parte de los invasores y se ejecutara el amparo policivo (denuncia del 12 de septiembre de 2000 f. 132, c. ppal). 16.24.
El 21 de septiembre de 2000, el apoderado de las sociedades propietarias del inmueble “San Carlos, mismas que se habían constituido como parte civil en el proceso penal[30], le solicitó a la Fiscalía 4ª de Delitos Querellables, procediera al cumplimiento del numeral 5º de la resolución del 16 de agosto de 2000[31], toda vez que el mismo se requería de manera urgente, “por las amenazas permanentes de invasión que soporta el inmueble” (f. 510, c. anexo 1 F.G.N). 16.25.
De otro lado, en tanto se resolvía el recurso de apelación impetrado contra la resolución del 6 de agosto de 2000, mediante informe técnico JCUA- No. 300/00 del 25 de septiembre de 2000, el Jefe de la División de Planeación del Municipio de Soledad, le informó a la sección de control urbano que en el terreno de los Cusules, se estaban construyendo 26 viviendas de las cuales nadie se responsabilizaba, así: [S]e observó que en el globo de terreno situado en jurisdicción del municipio de soledad (…) se están realizando construcciones de viviendas asiladas, aproximadamente 26 viviendas, al solicitar la respectiva licencia de urbanismo y construcción esta no fue presentada, cabe anotar que las construcciones se realizan sin contar con las normas legales vigentes, que ninguna persona se responsabilizó de las obras complementarias que se realizan dentro del área (f. 134, c. ppal). 16.26.
A raíz de dicho informe, el alcalde del municipio de Soledad mediante la Resolución No. 1824 del 26 de septiembre de 2000, en uso de las facultades conferidas por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, impuso como medida preventiva, con el fin de evitar la proliferación de construcciones ilegales, la suspensión temporal de todas las obras de urbanismo y construcción de viviendas en el terreno ubicado en la banda de los Cusules, así: Artículo primero: Impóngase como medida preventiva la suspensión temporal de todas las obras de urbanismo y construcción de viviendas en el globo de terreno situado en jurisdicción del municipio de Soledad en la banda norte del camino Los Cusules, identificado con referencia catastral No. 01-02-1328-0001-00 (…) (f. 135-136, f. 508-509 y 525-526, c. ppal). 16.27.
El 24 de enero de 2001, la representante legal de la sociedad Inmobiliaria J.D Ltda, le solicitó a la Dirección de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Soledad, que se diera cumplimiento a la resolución del 26 de septiembre de 2000, toda vez que en el terreno de su propiedad se seguían erigiendo construcciones, razón por la solicitó “se dicte actos tendientes a imponer las sanciones y las medidas policivas de suspensión inmediata de dichas construcciones que violan flagrantemente las normas urbanas vigentes” (f. 137 y 528, c. ppal 1). 16.28.
El anterior documento, fue reiterado en escrito del 1º de febrero de 2001, en el que la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., nuevamente le solicitó a la Alcaldía Municipal de Soledad pararan las construcciones, pues de conformidad con el informe del 29 de enero de 2001 de la Secretaría de Planeación Urbanística, las viviendas pasaron de 26 a 75[32]. 16.29.
El 23 de mayo de 2001, en vista de que la proliferación de viviendas continuaba, la sociedad Industrias Daes Ltda. impetró querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, en la que dio cuenta que una nueva invasión sobre parte del terreno tuvo lugar desde hacía menos de 30 días, de la cual tuvo conocimiento el 8 de mayo de 2001 (f. 60-61, 83-84, f. 99-100, f. 311-312 y f. 330-331, c. ppal). 16.30.
La querella de lanzamiento por ocupación de hecho fue conocida por la Inspección 4ª Municipal de Soledad[33], que mediante resolución No. 002 del 29 de junio de 2001 la admitió y, decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban en el predio los “Cusules”, fijándose la diligencia en un inicio para el 5 de julio de 2001 y luego para el 10 del mismo mes y año[34]. 16.31.
En vista de que la diligencia de lanzamiento no se llevó a cabo, la representante legal de la sociedad Industrias DAES Ltda., en escritos del 11 y 26 de julio de 2001, solicitó a la Inspección 4ª de Policía de Soledad que diera cumplimiento a la orden impartida, máxime si tenía en cuenta que el número de invasores había aumentado; empero, la diligencia no se practicó (escritos del 11 de julio de 2001[35] f. 121 y 344 c, ppal 1 y, 29 de julio de 2001 f. 129 y 345, c. ppal 1). 16.32.
De otro lado, comoquiera que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 4ª Local de Soledad se había ordenado como medida cautelar el restablecimiento del derecho, pero no se había oficiado a las entidades correspondientes a fin de que acataran dicha orden, bajo el supuesto de que su cumplimiento no podía realizarse hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del 16 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2000[36] -el que de por sí fue confirmado en proveído del 20 de diciembre de 2001[37]-, los aquí demandantes, considerando que la medida de restablecimiento era de ejecución instantánea, sin importar que la decisión fuese impugnada, presentaron acción de tutela contra el ente investigador.
Esta fue conocida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, que en decisión del 27 de noviembre de 2001 -confirmada en proveído del 30 de abril de 2002[38]- tuteló los derechos de los accionantes y ordenó a la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad que en un término no mayor a setenta y dos horas, restableciera el derecho ordenado mediante providencia del 16 de agosto de 2000 (f. 171-180 y 511-520, c. ppal). 16.33.
En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad, en proveído del 28 de noviembre de 2001, comisionó al inspector de policía de Soledad, a través de la secretaría de gobierno municipal, para que en el término de “30 días, lleve a cabo diligencia de restablecimiento del derecho a favor del querellantes del predio denominado San Carlos” (f. 551, c. anexo 2 F.G.N y oficio No. 740 del 28 de noviembre de 2001 f. 552 c. anexo 2 F.G.N). 16.34.
El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad ordenó oficiar a la Secretaria de Gobierno Municipal, para que por su conducto, se le informara de las actuaciones atinentes al restablecimiento del derecho, sin obtener respuesta alguna (f. 628, c. anexo 1 F.G.N) y mediante resolución del 21 de diciembre de 2007 precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, archivándose el proceso (f. 633-635, c. anexo 1 F.G.N). 16.35.
Es de resaltar, que el 15 de diciembre de 2005, al interior de este proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una diligencia de inspección judicial al predio denominado los Cusules o San Carlos, en la que constató que actualmente se “encuentra ocupado casi en su totalidad por una multiplicidad de pequeñas viviendas, algunas totalmente acabadas, otras en obra negra y algunas en obra gris.
Dicho conjunto de viviendas ofrece el aspecto de todo un barrio con características de subnormal” (f. 350-355, c.1). V. Análisis del caso concreto El daño 17. Según se desprende de lo planteado en la demanda, las accionantes alegan la pérdida de propiedad y posesión que ejercían sobre el bien inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules”.
No obstante, a partir de los hechos probados en el plenario, se tiene que la afectación patrimonial no se trata en realidad de la pérdida del derecho de dominio, sino únicamente de la pérdida material del bien, por cuanto de lo consignado en el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 041-13713, se tiene que por lo menos hasta el año 2003 -fecha de presentación de la demanda-, las demandantes aún detentaban su titularidad[39] (fl. 716 y 717, c. 6). 17.1.
Así las cosas, se impone verificar si aparece probada la pérdida de la posesión del inmueble. Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se pudo constatar que el 25 de septiembre de 2000, el Jefe de la División de Planeación del Municipio de Soledad informó que en el lote Los Cusules se estaban construyendo aproximadamente 26 viviendas de manera ilegal, al punto que el alcalde de dicho ente territorial, a través de la Resolución No. 1824 del 26 de septiembre de 2000, impuso como medida preventiva, la suspensión temporal de todas las obras de urbanismo y construcción de viviendas en dicho terreno. 17.2.
Adicionalmente, como se dejó visto, en el curso del presente proceso, se realizó una inspección judicial al bien, en el que se verificó que para el 15 de diciembre de 2005 se encontraba ocupado casi en su totalidad por pequeñas viviendas, que ofrecían el aspecto de un barrio entero. De esta manera, para la Sala está demostrado que el predio de que son titulares las accionantes se encuentra en manos de terceros. 17.3.
En ese orden de ideas, el daño alegado, esto es, la pérdida material del bien o posesión de terceros, se encuentra probado, motivo por el cual la Sala entrará a verificar si dicho daño es antijurídico e imputable a las entidades demandadas. La imputación 18. La responsabilidad endilgada a las entidades radica en la presunta omisión en que habrían incurrido, de un lado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, al “no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y posesión (…) que decretó dentro del proceso que por invasión de tierras oportunamente se adelantó”, lo cual, a juicio de las demandantes, dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial.
Del otro, por parte de la alcaldía de Soledad, “por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio”. 18.1. Esas supuestas omisiones, habrían dado lugar a la invasión ocurrida el 8 de mayo de 2001 sobre el predio de su propiedad. Así se afirmó en la demanda: La invasión que se precipitó el 8 de mayo de 2001, se ha consolidado y ha copado toda la extensión del terreno, incluidas construcciones de materiales de concreto y mampostería. 18.2.
Pues bien, la Sala encuentra que hay serios indicios que inducen a considerar que cuando se inició el proceso penal, las demandantes ya no estaban en posesión del inmueble. De modo que, aunque fungían como titulares inscritas del derecho de dominio, lo cierto es que no hay prueba cierta de que detentaban materialmente el bien y que dicha situación se hubiera visto afectada por las omisiones que se atribuyen a las demandadas. 18.3.
En efecto, consta que el 12 de noviembre de 1999, los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar presentaron demanda de declaración de pertenencia contra las aquí demandantes, la que aparece inscrita desde el año 1999 en el folio de matrícula inmobiliaria del predio[40]. Posteriormente dichos señores interpusieron querella por perturbación de la posesión, la cual fue concedida por la Inspección Segunda de Policía de Soledad, en virtud de que se hizo una inspeccion ocular al bien y se comprobó que ellos estaban en posesión de aquel, la cual estaba siendo perturbada.
En propias palabras del inspector, “se pudo ver que efectivamente los querellantes si se encuentran físicamente en el predio y ejecutan actos de posesión o tenencia material sobre dicho predio”, “el dictamen de los peritos también arroja como resultado que efectivamente los querellantes son las personas que se encuentran en posesión material del predio”. 18.4.
Igualmente se destaca el hecho que el 23 de noviembre de 1999, los presuntos poseedores acudieron ante la Fiscalía General de la Nación, para efectos de denunciar a las aquí demandantes por los presuntos delitos de amenaza, perturbación a la posesión y constreñimiento (v. párr. 16.4), al punto que a favor de estos se dictó amparo policivo. 18.5.
De este modo, hay serios motivos para considerar que los accionantes, pese a ser titulares inscritos, tuvieran la posesión efectiva sobre el bien cuestionado para el mes de enero de 2000, cuando presentaron la denuncia penal, pero no porque estos se percataran directamente de la ocupación del bien, sino que lo hicieron a través de información suministrada por vecinos, por lo que no hay siquiera indicios que demuestren que detentaban materialmente el inmueble. 18.6.
Lo antes expresado también se refuerza con testimonios recaudados durante las correspondientes investigaciones, tales como el del señor David Enrique González, quien a pesar de que rindió declaraciones contradictorias[41], no reconoció a los aquí demandantes como poseedores, sino a otras personas. De igual modo, en diligencia de inspección judicial realizada el 11 de febrero de 2000, la Fiscalía encontró dos celadores en el predio, uno de los cuales era precisamente el señor González, quienes dijeron custodiarlo a nombre de los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar, a quienes reconocieron como poseedores del terreno, en el cual existían construcciones rudimentarias ocupadas por otras personas.
Misma circunstancia que se presentó en la inspección ocular realizada por la Inspección Segunda de Policía de Soledad. 18.7. Aunado a ello, se encuentran las propias declaraciones de quienes se reputaban poseedores. Los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar manifestaron de manera similar que ocupaban el lote objeto del presente litigio desde hacía bastantes años, junto con sus respectivas familias, en donde construyeron humildes viviendas y cultivaban frutas que era su sustento diario.
Dijeron que vivieron tranquilos por mucho tiempo hasta cuando empezaron a llegar personas que se reputaban dueñas del terreno, motivo por el cual iniciaron el proceso de pertenencia. Respecto de la señora Yadira y el señor Pacheco aseguraron no conocerlos y que no entendían la razón que llevó al señor David González -quien trabajaba en el predio para ellos y quien les estaba colaborando con la limpieza del mismo junto a otras personas cuando fue capturado por las autoridades- a declarar cosa distinta a la realidad. 18.8.
Otra prueba indicadora de que los aquí demandantes no ejercieran el derecho de posesión sobre el predio “Los Cusules”, fue la confusión en la que incurrieron las autoridades policivas, pues, como quedó acreditado, existían dos órdenes de protección: una a favor de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha y, otra, para quienes aparecían en el certificado de tradición como titulares del derecho de propiedad, es decir, las empresas aquí demandantes. 18.9.
Lo anterior se explica en la medida en que tanto la Inspección Segunda de Policía de Soledad, como la Oficina de Atención a las Víctimas de la Fiscalía de Barranquilla, ampararon el derecho de posesión de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, mientras que contra estas personas la Fiscalía de Soledad decretó medida de aseguramiento por el presunto delito de invasión de tierras y ordenó el restablecimiento del dominio del predio a favor de la sociedad Inversiones la Romana y Cia S en C. 18.10.
Aunque la Sala no desconoce que hay versiones contradictorias, especialmente por las declaraciones de los señores David González y Luis Pachecho, quienes dijeron cuenta de la posesión del predio de personas distintas a los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar, lo cierto es que incluso el segundo mencionado, habría vendido partes del lote a terceras personas.
Estas circunstancias, aunque no dan claridad absoluta sobre la real tenencia del inmueble, al menos indican que las ahora demandantes ya la habían perdido. 18.11. Ahora, pese a que está demostrado que en la actualidad el predio de que son titulares las accionantes se encuentra en manos de terceros (indeterminados), al punto que lo que en una época fue un lote de terreno, ahora se trata de una zona que casi en su totalidad se encuentra ocupada por múltiples viviendas, esto es, “un barrio de características de subnormal”, lo cierto es que todas las pruebas obrantes en el encuadernamiento indican que para la época en que acuadieron a las autoridades en busca de la protección de su derecho, la posesión sobre el inmueble “San Carlos” o “Los Cusules” no estaba en cabeza de los propietarios inscritos, pues habían otras personas que aducían ser quienes ejercían la posesión con ánimo de señor y dueño, al punto de haberse formulado demanda de pertenencia, antes de que llegaran los grandes invasores que construyeron todo un barrio. 18.12.
Cabe aclarar que los titulares del dominio del lote nunca iniciaron proceso reivindicatorio para recuperar el bien y que, aunque la invasión alegada es aquella del 8 de mayo de 2001, lo cierto es que la construcción de 26 viviendas había empezado desde septiembre de 2000, mucho antes de que se hubiera interpuesto la querella de lanzamiento por parte una de las demandantes (23 de mayo de 2001) -que es el procedimiento policivo existente para recuperar la tenencia del bien-.
Esto también demuestra su falta de conocimiento -o interés- respecto de lo que estaba pasando con su lote, independientemente de la denuncia penal que se había impetrado con anterioridad, pues esta tenía que ver con las personas que se reputaban poseedoras del bien y no con los nuevos invasores. 18.13. Tan discutible era el ejercicio de la posesión por parte de las aquí demandantes, que incluso, si se revisa un reciente certificado de tradición aportado al proceso, en la anotación n.º 20, del 28 de noviembre de 2011, se advierte que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad realizó la declaración judicial de pertenencia sobre una parte del bien, a través de sentencia del 10 de febrero de 2011 a favor del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio (fl. 653, c.3).
Ello, sumado a la existencia de otros procesos de pertenencia iniciados por distintas personas, tal como aquella iniciada por los señores Nohemí Valdivia y Wilson Altamar, y otra que se observa en la anotación n.º 21, que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, cuyo demandante es el señor Juan Gabriel Garrido Armesto (fl. 653, c.3). 18.14.
De esta suerte, se tiene que para la época de los hechos, existen serios indicios de que la posesión del predio “San Carlos” no la ejercían las aquí demandantes, pues hay pruebas que dan cuenta del ejercicio de actos de señor y dueño por parte de terceros, algunos de ellos reconocidos en procesos judiciales posteriores, motivo por el cual las entidades demandadas no están llamadas a responder por las supuestas omisiones que habrían llevado a perder un statu quo que no existía cuando los titulares acudieron a ellas; no se podía restablecer las cosas a un estado anterior que no existía. En realidad, ante la existencia de un debate sobre la titularidad del bien, por la existencia de unos poseedores que se reputan dueños, se enerva la competencia de las autoridades de policía y es el juez civil el que debe definir la situación. Así lo ha explicado esta Subsección: [E]s necesario precisar que la acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil y en el Decreto Ley 1355 de 1970, tanto para predios rurales como urbanos, anteriormente regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no procede sino para restablecer las cosas a su estado anterior, siempre que el querellante hubiera sido despojado violentamente y que el actual ocupante no demuestre o justifique su presencia en el lugar a cualquier título.
De suerte que cuando quien se encuentra en el inmueble alega y demuestra posesión enerva la actuación de las autoridades de policía, al tiempo que exige la protección de su statu quo para que, sólo quien alegue un mejor derecho que él, ante el juez civil, como corresponde, acceda efectiva y definitivamente a la tenencia material del bien, con ánimo de dueño y señor // En suma, se imponía para el inspector de conocimiento suspender la diligencia de lanzamiento, toda vez que existiendo una posesión la definición le correspondía a la justicia ordinaria”[42] 18.15.
Además, las accionantes no presentaron pruebas dentro del proceso contencioso administrativo que ahora se resuelve, tendientes a acreditar que ejercían en forma quieta, pacífica e ininterrumpida la posesión del inmueble. Ni siquiera demostraron las resultas del debate judicial planteado por los terceros sobre la posesión material del inmueble, esto es, que el juez natural de la controversia entre particulares reconoció su condición de poseedores y desestimó la de los terceros.
De esta manera, no es posible señalar que para el año 2001 eran los poseedores del inmueble materia del litigio. 18.16. Así las cosas, cuando se produce la invasión reprochada, esto es, aquella del 8 de mayo de 2001, por personas indeterminadas, hay serios indicios que permiten inferir que para ese momento las demandantes ya habían perdido la tenencia material del inmueble, motivo por el cual la Sala encuentra que el daño no es imputable a las entidades demandadas, pues su supuesto actuar irregular no pudo haber sido el causante de la pérdida de la posesión del bien por parte de las demandantes, cuando esta no se tenía mucho antes de que la sociedad Industrias DAES impetró querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas el 23 de mayo de 2001.
Tan es así que, se insiste, se encontraron varios procesos de pertenencia respecto del bien, dentro de los cuales se sabe que uno prosperó sobre parte de aquel, esto es, el que se falló a favor del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio. 18.17. En ese orden de ideas, la Sala ni siquiera analizará las presuntas omisiones de las entidades accionadas, en tanto el daño alegado se produjo antes de que los titulares inscritos acudieran a las autoridades.
Si bien en un inicio no se trataba de una invasión del tamaño del barrio como finalmente se dio, lo cierto es que las demandantes ya no ejercían su posesión y, aunque aquí no se debate el derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir, si quienes se reputaban poseedores tenían mejor derecho que sus titulares al punto de adquirir el dominio del bien -juicio que debe zanjarlo la justicia ordinaria-, lo cierto es que en vista de que el daño por el cual se demanda es precisamente la pérdida material del bien y como se ha explicado, esta ocurrió con anterioridad, no es posible atribuírselo a la Fiscalía General de la Nación o al municipio de Soledad, en tanto se trata de un daño consumado antes de sus intervenciones. 18.18.
Conforme a lo expuesto, se impone revocar la sentencia del 13 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, ser denegadas, comoquiera que el daño alegado no le es imputable a las demandadas. Se insiste que, para la época de los hechos alegados en la demanda, pese a ser las accionantes titulares del derecho de dominio, no contaban con la posesión material del bien, por lo que su pérdida no es atribuible al Estado.
VI. Costas 19. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. VII. Consideraciones adicionales 20.
Teniendo en cuenta que la sociedad JDM Inversiones S.A., la señora Giselle Elena Daes de Amín, Inversiones la Romana y Cia S en C e Industrias Daes Ltda en Liquidación, confirieron nuevos poderes al abogado Jesualdo Carrillo Ospina, en virtud de la renuncia que previamente había presentado su anterior apoderado, el Dr. Jean Paul Vásquez Gómez (fl. 892, c3), es pertinente reconocerle personería al abogado Carrilo Ospina para que actúe a nombre de dichas personas, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 901, 903, 905 y 907 del cuaderno 3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jesualdo Carrillo Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 72.285.790, portador de la tarjeta profesional n.º del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de JDM Inversiones S.A., la señora Giselle Elena Daes de Amín, Inversiones la Romana y Cia S en C e Industrias Daes Ltda en Liquidación, en los términos y para los efectos de los poderes a él conferidos en escritos visibles a folios 901.903, 905 y 907 del cuaderno 3.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ACLARACION DE VOTO Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO [D]ebió aludirse a un argumento determinante en la ausencia de responsabilidad de las demandadas, especialmente del Municipio de Soledad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, los demandantes pretendían derivar la responsabilidad del municipio porque no hizo cumplir la Resolución No. 2 de 29 de junio de 2001 a través de la cual se concedió el amparo policivo y se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes del predio. No obstante lo anterior, a mi juicio, la parte demandante no podía derivar un derecho de una acción que, a todas luces, se encontraba prescrita por haberse ejercido, por su culpa, por fuera del término de ley.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210) Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO En la decisión adoptada se negaron las pretensiones de la demanda porque se concluyó que el daño sufrido no podía ser imputable al Municipio de Soledad, ni a la Fiscalía General de la Nación, ya que los demandantes habían perdido la posesión del inmueble mucho antes de que las autoridades conocieran de las acciones impetradas para protegerla.
Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones, considero que debió aludirse a un argumento determinante en la ausencia de responsabilidad de las demandadas, especialmente del Municipio de Soledad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, los demandantes pretendían derivar la responsabilidad del municipio porque no hizo cumplir la Resolución No. 2 de 29 de junio de 2001 a través de la cual se concedió el amparo policivo y se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de los ocupantes del predio.
No obstante lo anterior, a mi juicio, la parte demandante no podía derivar un derecho de una acción que, a todas luces, se encontraba prescrita por haberse ejercido, por su culpa, por fuera del término de ley. No debe olvidarse en este punto, que, de acuerdo con la Ley 57 de 1905 reglamentada por el Decreto 992 de 1930, la acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los 30 días contados desde el primer acto de ocupación y, en este caso, había trascurrido evidentemente más de ese tiempo.
La querella se interpuso el 23 de mayo de 2001 y, de acuerdo con las pruebas aportadas, el 12 de noviembre de 1999, 2 de los poseedores habían presentado demanda ordinaria de declaración de pertenencia por considerar que ejercían la posesión del predio desde hacía 24 años. ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR OMISIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA SIN PERMISO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DE LA OMISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / PÉRDIDA MATERIAL DE INMUEBLE No comparto la decisión contenida en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no es imputable al municipio.
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a solicitar la indemnización por la omisión frente al cumplimiento de una resolución en la cual se decretó un lanzamiento en una querella policiva por perturbación de la posesión. Lo que plantea el municipio es que su propia decisión era ilegal: si ello era así debió revocarla, pues mientras estuviera vigente tenía la obligación de ejecutarla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36210) Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión contenida en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no es imputable al municipio.
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a solicitar la indemnización por la omisión frente al cumplimiento de una resolución en la cual se decretó un lanzamiento en una querella policiva por perturbación de la posesión. Lo que plantea el municipio es que su propia decisión era ilegal: si ello era así debió revocarla, pues mientras estuviera vigente tenía la obligación de ejecutarla. | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2003, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 221, c.1). [2] La demanda fue notificada al municipio de Soledad, tal y como se aprecia en notificación visible en folio 221 vto., c. ppal 1.
El término de fijación en lista fue del 25 de noviembre al 9 de diciembre de 2003 (f. 221 vto., c. ppal 1), sin que el municipio se haya pronunciado de la demanda. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
En el caso sub lite, además de la omisión que se señala incurrió el municipio de Soledad, se atribuye responsabilidad a la fiscalía por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. [4] El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, prescribe: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [5] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2004, exp. 25.854, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencias de 26 de abril de 2012, exp. 20.847, de 9 de julio de 2014, exp. 29.014 y de diciembre 2 de 2015, exp. 18.749. [7]El numeral 6º del Código Contencioso Administrativo, prescribe: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Igualmente, [10] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. [11] Visibles a folios 355-355, c. ppal., los vídeos y otras fotografías se encuentra contenidos en el CD-ROM visible en el folio 355A, c. ppal. [12] Certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 040-54886 del 13 de mayo de 2003, identificado como San Carlos y ubicado en “la jurisdicción del Municipio de Soledad, en la banda norte del camino de los Cusules, o camino que conduce al municipio de Galapa, globo de terreno con una superficie de 20 hectáreas 4.426 m2, con las siguientes medidas y linderos: Por el norte 329.30 mts. con predio de Wilson Ferrer antes de Manuel García Royin, por el sur, 464.40 mts. camino de los Cusules en medio, frente a predios de Gonzalo Donado y Heberto Martínez, antes de Carlos Ariza y Carlos Arzuza, por el este 558.50 mts. con predio de Hersio, antes de Manuel Rosalia Montero, y por el oeste 672.40 mts. con predio de Roland Huschen, antes de los sucesores de Hermenegildo Jinete y predio de Santiago Montero” (f. 39-40, f. 64-65, f. 104-105, f. 318-319 y f. 411-412, c. ppal).
Cabe indicar que el bien se encontraba registrado originalmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla bajo la matrícula inmobiliaria No. 040-54886, sin embargo, cuando el municipio de Soledad tuvo su propia oficina de registro, las matrículas que estaban en Barranquilla y eran de Soledad, pasaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
En el sublite, la matrícula inmobiliaria No. 040-54886 al pasar a Soledad pasó a ser la No. 041-13173 de conformidad con el certificado de tradición y libertad del 13 de mayo de 2003 visible en folios 650 a 656 c. ppal. [13] Por medio de la cual el señor Carlos Zapara Sierra le vendió a JMD Inversiones Ltda. y a la Organización J.D Ltda., la totalidad del globo de terreno denominado “San Carlos” (fl. 45-47, c. 1 y fl. 171-182 c. anexo 3 F.G.N). [14] Por medio de la cual JMD Inversiones Ltda. y a la Organización J.D Ltda., enajenaron parte de las acciones que estas tenían sobre el predio “San Carlos”, así: (i) a favor de Industrias DAES S.A., un 19.5% o 4 hectáreas;
(ii) a favor de Guiselle DAES Abuchabe 9.8% o 2 hectáreas; (iii) a favor de Luz Marina Parada Rodelo 9.8% o 2 hectáreas; (iv) y a Roque Amin Escaf 16.7% o 3 hectáreas con 4.246 metros cuadrados (fl. 41-44, f. 69-72, fl. 95-98, f. 109-112, f. 324-329 c. 1 y, f. 5-9 y f. 183-198 c. anexo 1 F.G.N). [15] Por medio de la cual la señora Luz Marina Parada Moreno enajenó en favor de Industrias DAES Ltda., el derecho de dominio y posesión que detentaba sobre el 9.8% de las acciones que detentaba sobre el inmueble “San Carlos” (fl. 57-58, f. 73-75, f. 92-94, f. 106—108 y f. 320-323, c.1). [16] Por medio de la cual, la Organización J.D. Ltda., enajenó en favor de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., 7 hectáreas, o el 34.3% de las acciones que detentaba sobre el inmueble “San Carlos” (fl. 53-55, c.1). [17] A través de la cual el señor Roque Amín Escaf, enajenó en favor de la sociedad Inversiones Romana & Cia S en C, el 16.7% de las acciones que le pertenecían sobre el predio “San Carlos”(f. 48-52, c.1). [18] La existencia y representación legal de la entidad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 30-32 c. ppal. 1, en el que se aprecia que su representante es el gerente José Manuel Díaz Abuchaibe, quien otorgó el respectivo poder (f. 22, c. ppal. 1).
La sociedad originalmente era J.M.D LTDA. para luego en el año 2003 transformarse en sociedad anónima. [19] La existencia y representación legal de la entidad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 32-34 c. ppal, en el que se aprecia que su representante es el gerente José Manuel Daes Abuchaibe, quien otorgó el respectivo poder (f. 27, c. ppal 1). [20] La existencia y representación legal de la sociedad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 38-39 c. ppal 1, en el que se aprecia que su representante es el su socio gestor Roque Amin Escaf, quien otorgó el respectivo poder (f. 23, c. ppal 1). [21] La existencia y representación legal de la accionante se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 40-42 c. ppal 1, en el que se aprecia que su representante es la señora Dilia Virginia Navarro Ruiz, quien otorgó el respectivo poder (f. 24, c. ppal 1). [22] indagatorias del 10 de enero de 2000 de Alfonso Salcedo f. 28-29, c. anexo 1 F.G.N;
David Enrique González Ospino f. 30-31 c. anexo 1 F.G.N; Manuel María de Jesús Cantillo f. 32-33 c. anexo 1 F.G.N y Hernán Ariza Corozo f. 34-35 c. anexo 1 F.G.N. [23] Para demostrarlo allegó copia del pago de prestaciones sociales realizado al celador. [24] De la ampliación de denuncia dada por el señor Roque Amín Escaf se destacan el siguiente aparte: “Yo quiero decir que yo tengo celadores de las tierras desde que se compraron, yo lo demuestro con copias auténticas de los contratos, pero hoy por venir a cumplir no tuve tiempo de autenticarlas todas, yo las aportaré con mi abogado, ahí primero estuvo el señor Fabio del Valle, ya se murió y después Leopoldo Valero Solano, él celó hasta finales del 99, a él lo amenazaron en diciembre y le dijeron que lo iban a matar, que iban a invadir el terreno, que el terreno era de otras personas, no de nosotros, por eso él ni quiere volver a trabajar con nosotros, por las amenazas, yo quiero decir que en la denuncia aporté unos documentos que los tenían los capturados de ese día y corroboro que las tierras de que trata el contrato de compraventa que firma el señor Jaime Pacheco y que me fue aportado en la estación de policía de soledad, son nuestros terrenos y él no puede vender tierras que no son de su propiedad y demuestro la legítima propiedad de nuestras tierras con los documentos que aporto (…)”. [25] Quienes posteriormente fueron escuchadas en indagatoria. [26] Así se dijo en la referida diligencia: “El predio objeto de inspección se encuentra dividido físicamente en dos porciones, una al norte y la otra al sur, separada en medio por la vía pública pavimentada, de acceso a la terminal de transportes de Soledad, ubicándose en comienzo el despacho en la porción del lado norte (…) donde se puede apreciar físicamente una construcción de un cuarto en block de cemento común a la vista, pintada con carburo, techo en eternit sobre estructura de madera, sin puertas con áreas de 9.90 metros cuadrados, aproximadamente (3.3 por 3.3 metros) lugar en que se encuentran una cama con una colchón, sin servicios públicos domiciliarios, en la parte externa se observa monte y basura, con árboles variados y separados, con cerramiento en alambre de púas a tres hilos (…) Seguidamente el despacho observa un cerramiento en madera con techo de zinc en madera de establo, en donde se puede apreciar una yegua con su cría, seguidamente se aprecia una casa levantada en tablas de madera y zinc, con piso en tierra, techo en zinc y eternit que consta de dos cuartos en uno de los cuales se encuentran dos camas y en el otro, una cama (…)”.(f. 259-265, c. anexo 2 F.G.N): [27] En cumplimiento a los ordenado en proveído del 29 de febrero de 2000. [28] El texto referido, expresa lo siguiente: “Permítame solicitarle muy respetuosamente y por haberlo ordenado el despacho, para que por su intermedio se disponga a la curaduría urbana de soledad y Fonvisional de soledad, en el sentido que eviten la iniciación o realización de construcciones, entrega de permisos de construcción, loteo u otras operaciones urbanísticas en el predio denominado San Carlos, ubicado a un costado de la entrada sur de la terminal de transportes, individualizado a través del folio de matrícula inmobiliaria 040-54886, a fin de preservar los derechos en litigio en la actuación referenciada”.
(f. 305, c. anexo 2 F.G.N). [29] Las conclusiones fueron las siguientes: “Que el lote inspeccionado corresponde en todas sus medidas y linderos al descrito en la escritura pública No. 1285 de fecha 14-07-83 de la notaría 5 del círculo de Barranquilla, e igualmente al descrito en el certificado No. 040-54886, en donde figuran como propietarios J.M.D Inversiones Ltda., Inmobiliaria J.d. Ltda, Roque Amín Escaf-Inversiones Daes Ltda.-Giselle Daes Abuchaibe e Industrias Daes Ltda. Que el lote descrito mediante la escritura pública No. 1285 de fecha 14-07-83 la notaría 5 del círculo de Barranquilla, es el mismo que se pretende mediante la escritura No. 3787 de protocolización de la notaría 10 del círculo de Barranquilla, de fecha 04-11-99”.
(f. 383-385, c. anexo 2 F.G.N) [30] No se impuso medida de aseguramiento en contra de los compradores del terreno, pues además de que estos no perfeccionaron el contrato, en sus indagatorias manifestaron haber sido estafados en tanto creyeron que el bien pertenecía al señor Jaime Pacheco quien les señaló que era de su posesión y podía ser vendido.
Así por ejemplo, en indagatoria del 4 de abril de 2000, el señor Alberto Pérez Robles, uno de los compradores, señaló que: “La cuestión de esos terrenos, a mí se me presentó un compadre Francisco Alandete, vive ahí cerca a mi casa, en el barrio Tayrona, pueden citarle a través mío, se presentó a mi negocio con el señor Jaime Pacheco en diciembre del año pasado, que el señor Jaime Pacheco tenía unos terrenos en la terminal de transporte, que se llamaba nuevo milenio, que era una finca, que estaba económicamente mal, que los iba a vender a pero no tenía forma de meterles máquina para limpiarlos, me dijo que si le daba una plática adelantada, en 15 días me daba el terreno limpio y loteado, que me iba a entregar 30 lotes a cambio de 10 millones de pesos que le di, 5 millones en efectivo y dos cheques posfechados a 30 días de 2 y 3 millones de pesos, dándole tiempo para que en 15 días me diera los lotes.
Ahí pasó el tiempo, lo visité varias veces y le dije que yo pasaba por ahí y veía ese monte, inicialmente no hicimos un contrato, confiando en la buena fe que mi compadre me dijo que era una honorable persona, el señor Jaime Pacheco me dijo que había cogido la plata porque había tenido unos problemas y que había utilizado el dinero, que le diera un compás de espera, una vez fui a buscarlos a la casa de él, me dijeron que estaba internado en la clínica y yo lo visité, ya eso fue este año y le dije que iba a viajar, yo viendo que el tiempo pasaba y él no me resolvía ninguna situación, lo cité a mi negocio y lo entrevisté con mi abogado que le puse las quejas de lo que me estaba sucediendo y él le firmó una letra a mi abogado en respaldo por el dinero que le había dado, yo esa letra la puedo aportar posteriormente, también un contrato que yo nunca firmé, solo lo firmo el señor Pacheco.
PREGUNTADO: Cuéntele a la Fiscalía si verificó físicamente la existencia del predio Nuevo Milenio, caso positivo haga una descripción por extensión, medidas y linderos en lo posible. CONTESTÓ: El señor Jaime Pacheco y Francisco Alandete me llevaron a mí solo y después a mi hermano Gildardo Rojas, le dije, unos lotes que los están vendiendo baratos, me llevó a la entrada de la terminal de transportes, al lado de las bodegas que están en toda la entrada y después me llevó a la parte de atrás, no me dijo la extensión, me mostró los lotes esos y me mostró otros que quedan enfrente, atravesando la entrada y me llevó a la parte de atrás que linda con soledad 2 mil, me llevó donde una señora Yadira y me dijo que no había problema, que el señor Pacheco me entregaba esos terrenos en 15 días y ella misma fue por una ropa a mi local en diciembre, esa señora supuestamente era la que estaba ahí posesionada, que era una posesión de la señora Yadira y que ya eso prácticamente era de ella, pero eso me lo dijo después, si no yo no le doy ninguna plata, que la demora era el amparo policivo que no se había dado aquí, pero que ya se lo iban a dar en esta semana y esta semana y se fue el tiempo (…)” (f. 338-342, c. anexo 2 F.G.N). [31] Las sociedades Inversiones Romana y Cía S. en C., (f. 298-300 c. anexo 1 F.G.N), Industrias DAES LTDA (f. 578-590, c. anexo 1 F.G.N) presentaron demanda de constitución de parte civil la que fue aceptada por la Fiscalía en proveídos del 25 de febrero de 2000 (f. 301-302 c. anexo 2 F.G.N) y 27 de mayo de 2003 (f. 593, 617 anexo 1 F.G.N ) [32] Concerniente al restablecimiento del derecho de dominio y posesión. [33] En el referido escrito, se señaló: “Desde esa fecha se pudo confirmar que la proliferación y la violación flagrante a las normas urbanísticas vigentes continuaron y las construcciones de vivienda pasaron de 26 a 75 aproximadamente, ver informe técnico adjunto (JCU-A No. 025-01 de fecha 29 de enero de 2001) es decir, que en vez de lograr la disminución y por ende una suspensión temporal de acuerdo a lo dictado por la resolución 1824 de septiembre 26 del 2000 las medidas resultaron ineficaces y siguieron con el desorden urbanístico y la contravención de la Ley 388-97 Decreto 1052 de 1998”.
(f. 138-140 y f. 529-531, c. ppal) [34] La querella fue presentada ante la Alcaldía de Soledad (Atlántico), que mediante Decreto 0083 del 29 de mayo de 2001 la remitió a la inspección Cuarta de Policía (f. 76-77, 80-81 y 335 c. ppal), quien avocó el conocimiento de la misma en decisión del 20 de junio de 2001 (f. 116, 119 y 336 c. ppal). [35] Resolución No. 002 del 29 de junio de 2001 f. 117-118, 126-127 y 337- 338, c. 1; proveído del 29 de junio de 2001 por el cual se fija una diligencia de lanzamiento de ocupación f. 210-131, 339, 124-125 y 343, c.1;
Oficio del 29 de junio de 2001 por el cual se solicita a la personera municipal de Soledad asistir a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a realizar el día 10 de julio de 2001 f. 130 y 342 c.1. [36] En este documento, la sociedad Industrias Daes Ltda., le indicó a la inspección la necesidad de realizar la medida, pues “Para agravar aún más la situación tenemos, que tras haberse decretado la práctica de una diligencia de inspección ocular, la cual se interpone al decreto de lanzamiento contenido en la resolución 002 del 29 de junio de 2001, ayer, a la hora señalada nada se realizó en el lugar de los hechos, brillando por su ausencia también, el Personero Municipal quien había sido debidamente notificado”. [37] El recurso de reposición contra la resolución del 6 de agosto de 2000 fue resuelto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad mediante resolución del 10 de octubre de 2000 (f. 160-161 y f. 358-359, c. ppal 1, f. 529-530, c. anexo1 F.G.N), decisión contra la cual los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Altamar Rocha presentaron recurso de apelación (f. 535-538, c. anexo 1 F.G.N). [38] Mediante resolución del 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Segunda- Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la providencia del 16 de agosto de 2000 (f. 162-170 y 380- 388 c. ppal). [39] En decisión del 30 de abril de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad confirmó la sentencia de acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Soledad que ordenó el cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho, al señalar que conforme el artículo 188 de legislación procesal vigente para el momento de los hechos, las providencias que ordenan medidas preventivas deben cumplirse de manera inmediata (f. 181-183 y f. 521-529, c. ppal). [40] Del certificado matrícula inmobiliaria No. 041-13713 del 22 de junio de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (f. 651-656, c. ppal) se extrae de las anotaciones 03, 04, 09, 13 y 14 que los aquí accionantes continúan apareciendo como propietarios del bien inmueble, con excepción de dos áreas de terreno, una de 56 metros (anotación No. 18) y otra identificada con las medidas de 15 metros al norte, 15.30 metros al sur y 6 metros tanto para el este y el oeste, las cuales fueron adquiridas por terceros, la primera por declaratoria de posesión regular del 01 de julio de 2009 y la segunda por sentencia de declaración judicial de pertenencia del 10 de febrero de 2011. [41] Lo que de por sí ya supondría que dichas personas ejercían posesión del predio varios años atrás. [42] En una versión dijo que la poseedora del predio era una señora de nombre “Yadira” y en otras que lo eran los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar para quienes trabajaba. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.