ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / CAUSAL DE NULIDAD - Falta de vinculación de sujetos con interés directo en el proceso [S]e advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por ser la parte accionada dentro del medio de control de reparación directa (…) Por tanto, como el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. no fue llamado a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo, que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto (…) que admitió la acción de tutela de la referencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03711-01(AC) Actor: JULIÁN RAMIRO GARCÍA SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA Y OTRO AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Encontrándose el proceso de la referencia al Despacho para decidir la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Julián Ramiro García Serrano, mediante apoderado, en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 17 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente, observa el magistrado sustanciador lo siguiente: El señor Julián Ramiro García Serrano solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, señalando que: 1.
Presentó medio de control de reparación directa en contra del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Julián Ramiro García Serrano, como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009 en los que fue víctima del delito de actos sexuales en persona en incapacidad de resistir. 2.
La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, declaró la caducidad de la acción, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 4 de marzo de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia. No obstante lo anterior, se advierte que dentro del presente trámite de tutela no se vinculó al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por ser la parte accionada dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-3336-031-2019-00234-01.
Al respecto, tanto de las constancias de notificación que obran en el expediente como del auto admisorio de la acción de tutela, únicamente se vinculó: «3. En calidad de terceros, notificar a los señores Blanca Cielo Motato Valencia, en nombre propio y representación de Ashlee Dayan García Motato, Luz Alba Serrano Salinas, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Adriana Milena García Serrano, Carolina Marcela Cobo Serrano y Alexa Geraldine Valencia García, que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa. 11001-3336-031-2019-00234-01».
Por tanto, como el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. no fue llamado a integrar el contradictorio, la acción de tutela examinada se encuentra viciada de una irregularidad in procedendo[1], que se configura por la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar su derecho al debido proceso.
Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.[2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 2020, inclusive, que admitió la acción de tutela de la referencia y, por conducto de Secretaría, se ordenará nuevamente la remisión del expediente al Consejo de Estado – Sección Cuarta, a fin de emitir un nuevo proveído en el que se disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación del Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.
En consecuencia, esta Sala Unitaria: I.
RESUELVE
PRIMERO. - DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que admitió la acción de la referencia. SEGUNDO.- Por conducto de Secretaría General, REMÍTASE nuevamente el expediente al Consejo de Estado – Sección Cuarta para proferir un auto admisorio en el que vincule al presente proceso al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., para que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente [pic] ----------------------- [1] Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo.
Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. [2] «Art. 133 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».