ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE / CARTILLA DEDACTILAR / REGISTRO DEL CAPTURADO / FLAGRANCIA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / FALSEDAD PERSONAL / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / FUNCIONES DE LA REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE [E]n la providencia […] proferida por la Fiscalía […] de Cali, que ordenó la libertad del [demandante], se observa que no hubo una debida identificación de la presunta persona que cometió el delito que se estaba investigando, dado que a partir de la confrontación de la tarjeta dactilar y morfológica del actor con la de aquella persona que había sido capturada en flagrancia […], quien se identificó con su mismo nombre y número de cédula, se acreditó que éste fue suplantado. [N]o se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, la persona que se capturó en flagrancia […] y que se identificó como [el demandante] era el titular del documento exhibido, habiendo sido oportuno para ello efectuar un cotejo ante la Registraduría del Estado Civil, aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la captura del verdadero culpable del punible.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / IDENTIDAD DE LA PERSONA / REGISTRO DEL CAPTURADO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con los artículos 322 y 350 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación e individualización de los presuntos autores o participes de la conducta punible que se fuere a investigar y, por lo tanto, el ente investigador tenía el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien ordenó la captura, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales.
En consecuencia, comoquiera que la Fiscalía […] fue quien libró la orden de captura contra el [demandante], la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes [le] es imputable […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CARACTERÍSTICAS DEL PAGO / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [S]e aportó una certificación suscrita por el abogado [defensor] en la que puso de presente que recibió del [demandante] la suma de cinco millones de pesos, por concepto de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal.
No obstante, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron al proceso las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dieran cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / REDACCIÓN DE ESCRITO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante […] de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas [a la víctima], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00211-01(51752) Actor: LUIS HORACIO CARDONA PEÑA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca el 30 de abril de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Horacio Cardona Peña y John Jairo Cardona Peña, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Cardona Tilano presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Luis Horacio Cardona Peña, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 41-91, 137-146, c. 1): 1.
DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales, menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra y el buen nombre personal y profesional, causados a los demandantes Horacio Cardona Peña, Jhon Jairo Cardona Peña y Estefanía Cardona Tilano, con la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue objeto el señor Horacio Cardona Peña, como autor de los delitos de secuestro, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado con circunstancias de agravación, durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 y el 4 de julio de 2006, por cuenta de la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 24 de junio de 2006, el señor Luis Horacio Cardona Peña fue capturado por la Policía Nacional, en virtud de una orden de aprehensión emitida por la Fiscalía, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, porte de armas y hurto calificado;
(ii) el 4 de julio de 2006, la Fiscalía le otorgó su libertad; (iii) el 2 de marzo de 2007, le fue precluida la investigación penal por demostrarse que no cometió los punibles; (iv) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cardona Peña fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación, daños a la salud y perdida de oportunidad laboral.
Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) no se estructuran los elementos esenciales para declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que, al corresponderle investigar los delitos, debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento; (ii) la detención preventiva se decretó con base en los elementos probatorios que comprometían la responsabilidad penal del actor;
(iii) sus actuaciones de ajustaron a la Constitución Política y la ley (f. 148-163, c. 1). 4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no se acreditó la relación de causalidad entre los hechos planteados en la demanda y el daño alegado; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad, toda vez que no tiene la competencia de administrar justicia;
(iii) los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados (f. 265-267, c. ppl). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Luis Horacio Cardona Peña no cometió los delitos investigados y, por lo tanto, su situación se encontró inmiscuida dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; (ii) no es desapercibida la negligencia de la entidad demanda, toda vez que no desplegó las medidas que le correspondían para lograr la plena individualización e identificación del sindicado (f. 369-390, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos;
(ii) no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad; (iii) la privación y los perjuicios reclamados no tienen el carácter de antijurídico y, por lo tanto, no le son imputables (f. 391-395, c. ppl.). 8.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: el a quo no reconoció los perjuicios relativos a la honra, dignidad y al buen nombre, así como por la merma de capacidad laboral del señor Luis Horacio Cardona Peña, a pesar de que se encuentran debidamente acreditados en el marco del presente proceso (f. 401-404, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 9. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no le asiste responsabilidad, toda vez que no le correspondió definir la situación jurídica del señor Luis Horacio Cardona Peña y, por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia (f. 443-446, c. ppl.). 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 464-470, c. ppl.). 11.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, toda vez que la falla del servicio cometida por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la indebida identificación e individualización del señor Luis Horacio Cardona Peña, dio lugar a la privación injusta de su libertad (f. 472-481, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12.
La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[5].
B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen [6]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de presuntas actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 15.
En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se observa que el a quo negó las pretensiones de la demanda y, comoquiera que, ello no fue objeto del recurso de apelación, hay lugar a confirmar este aspecto[7]. C. La caducidad 16. Se advierte que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 6 de marzo de 2008, esto es, incluso con anterioridad a que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ordenara eliminar los registros de la Fiscalía General de la Nación, SIJIN, DAS y CTI el reporte de inicio de la investigación previa y del proceso contra el señor Luis Horacio Cardona Peña, por la suplantación de la que fue víctima y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. D. PROBLEMA JURÍDICO 17.
Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Horacio Cardona Peña es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19. El 24 de junio de 2006, el señor Luis Horacio Cardona Peña fue capturado en virtud de la orden proferida por la Fiscalía Décima Especializada de Cali (f. 12, c. 2, boleta de detención). 20. El 1 de julio de 2006, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, a solicitud del señor Luis Horacio Cardona Peña, ordenó realizar un cotejo de sus huellas dactilares y de unas fotografías con las de otro sujeto, quien meses atrás había sido capturado en flagrancia y que se había identificado con los mismos datos del actor, con el objeto de demostrar que no era la persona requerida realmente por el ente investigador.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 16-18, c. 2): Revisado el plenario, se observa que la presente investigación se encuentra en etapa de instrucción con dos personas vinculadas, una de ellas de nombre Luis Horacio Cardona Peña, quien luego de obtener una orden judicial falsa se fugó de la estación de policía del Limonar de la ciudad de Cali, posteriormente, se ordenó su aprehensión, la que se registró en todas las bases de datos de las diferentes Policías Judiciales, así como de la Policía Nacional.
El día 24 de junio de 2006, fue capturado una persona de nombre Luis Horacio Cardona Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.646.401 de Medellín, quien es la misma persona, por lo menos en cuanto al número de identificación, que requiere el despacho Fiscal 10 Especializado de Cali. A folio 240 y siguientes, se encuentra petición de libertad inmediata a favor del señor Luis Horacio Cardona Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.646.401 de Medellín, suscrita por el togado Pedro Antonio Vázquez Monsalve, quien sustenta su petición en que su cliente tiene rasgos morfológicos distintos a la persona que requiere un despacho Fiscal 10 Especializado. 21.
El 1 de julio de 2006, la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali le otorgó la libertad al señor Luis Horacio Cardona Peña, toda vez que sus huellas y morfología no correspondieron a la persona que meses antes había sido capturada en flagrancia y que se había identificado con los mismos datos del actor.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 42-43, c. 2): En atención a la solicitud del togado, se ordenó realizar un cotejo dactilar y morfológico, entre las huellas dactilares que se encuentran dentro de esta actuación y de las personas que fueron capturadas el 9 de abril de 2005, y que posteriormente, con una decisión judicial falsa recobraron su libertad con las huellas y rasgos morfológicos de la persona que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de junio de 2006 en la ciudad de Medellín con el nombre de Luis Horacio Cardona Peña, identificado con cédula de ciudadanía número 71.646.401 de Medellín, que es el mismo número de identificación que reposa en el plenario.
Recibida la experticia técnica, luego de hacer las comparaciones de las dos fotografías aportadas, una por el despacho Fiscal 10 Especializado y la otra tomada por investigadores de la seccional de Medellín, "que realizada la comparación cuantitativa y cualitativa no se presentan similitudes ni siquiera del 50%, como tal no son uniprocedentes las imágenes de las personas A y B ".
Es de resaltar que la imagen A corresponde al señor Luis Horacio Cardona Peña, capturado en situación de flagrancia en la ciudad de Cali en el mes de abril de 2005 y B corresponde el señor Luis Horacio Cardona Peña, capturado en la ciudad de Medellín por tener el mismo número de identificación. Los resultados de la experticia técnica de lofoscopia, fueron presentados a través de dictamen, en donde indican que las huellas dactilares del señor Luis Horacio Cardona Peña, capturado en la ciudad de Medellín son uniprocedentes a las huellas dactilares visualizadas en el expediente a nombre de Luis Horacio Cardona Peña, quien fuera detenido en el mes de abril de 2005 por la policía preventiva al momento de cometer el delito de secuestro y hurto calificado.
Con fundamento en los dictámenes de lofoscopia y morfología del cuerpo técnico de investigación, se procede a dar la libertad de manera inmediata al señor Luis Horacio Cardona Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.646.401 de Medellín, por no ser la misma persona que requiere el despacho Fiscal 10 Especializado por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. 22.
El 2 de marzo de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación a favor del señor Luis Horacio Cardona Peña. Al respecto se destaca lo siguiente (f. 103-105, c. 2): (…) Con fundamento en los dictámenes de lofoscopia y morfología del cuerpo técnico de investigación, se procedió a dar la libertad inmediata del señor Luis Horacio Cardona Peña. Siendo, así las cosas, y según lo dispuesto por el artículo 39 del código de procedimiento penal, que establece que en cualquier momento de la investigación en que esté demostrado, entre otras causales, que el sindicado no ha cometido la conducta que se le sindica, el Fiscal General de la Nación o su delegado, declarará preclusión a la investigación, lo procedente jurídico es acceder a la solicitud de impetrada por el señor Luis Horacio Cardona Peña. 23.
El 5 de junio de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó eliminar los registros de la Fiscalía General de la Nación, SIJIN, DAS y CTI el reporte de inicio de la investigación previa y del proceso contra el señor Luis Horacio Cardona Peña, por la suplantación de la que fue víctima.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 143-150, c. ppl.): (…) La preclusión de la investigación conforme los postulados del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se asemeja a la cesación del procedimiento que es una figura donde se da por terminado el proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria o ante un hecho sobreviviente que impide continuar con la acción penal, o uno que impedía iniciar la investigación en estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con él en forma distinta a la prevista, sin agotar el trámite propio de las instancias, como lo exige la sentencia. Entonces es evidente en cuanto a la identidad de las causales que producen el auto de cese de procedimiento bajo esta modalidad jurídica no es posible prescribir la presente investigación por lo tanto es procedente revocar la decisión impugnada pues lo actuado desde el auto de apertura de instrucción deviene en una actuación irregular frente a Luis Horacio Cardona Peña teniendo en cuenta que respecto de esta persona no se ha cumplido con una de las finalidades esenciales de la investigación previa cual es la de determinar la plena individualización e identificación de los autores o partícipes del secuestro, requisito esencial e indispensable para iniciar la acción penal.
Así las cosas, es procedente revocar la resolución objeto del recurso. 24. El 8 de octubre de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Luis Horacio Cardona Peña permaneció privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Medellín desde el 30 de junio de 2006, en virtud de la boleta de detención del 27 de junio de 2006 emitida por la Fiscalía Décima Especializada de Cali, hasta el 4 de julio de 2006 (f. 7, c. 2).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 26. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Luis Horacio Cardona Peña fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 24 de junio de 2006[9] y el 4 de julio de 2006[10]. ● Análisis de la legalidad de la medida 27.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 24 de junio de 2006 el señor Luis Horacio Cardona Peña fue capturado, a fin de dar cumplimiento a una orden proferida por Fiscalía Décima Especializada de Cali. No obstante, una vez se realizó la prueba dactiloscópica y morfológica, se acreditó que hubo una suplantación de su identidad y, en consecuencia, se dispuso su libertad al no tratarse de la misma persona que se pretendía investigar. 28.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Luis Horacio Cardona Peña, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 29. De conformidad con lo expuesto en la providencia fechada el 1 de julio de 2006, proferida por la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, que ordenó la libertad del señor Cardona Peña, se observa que no hubo una debida identificación de la presunta persona que cometió el delito que se estaba investigando, dado que a partir de la confrontación de la tarjeta dactilar y morfológica del actor con la de aquella persona que había sido capturada en flagrancia el 9 de abril de 2005, quien se identificó con su mismo nombre y número de cédula, se acreditó que éste fue suplantado. 30.
En consecuencia, se observan falencias, pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, la persona que se capturó en flagrancia el 9 de abril de 2005 y que se identificó como “Luis Horacio Cardona Peña” era el titular del documento exhibido, habiendo sido oportuno para ello efectuar un cotejo ante la Registraduría del Estado Civil, aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la captura del verdadero culpable del punible. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 31.
De conformidad con los artículos 322[11] y 350[12] de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación e individualización de los presuntos autores o participes de la conducta punible que se fuere a investigar y, por lo tanto, el ente investigador tenía el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien ordenó la captura, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales. 32.
En consecuencia, comoquiera que la Fiscalía Décima Especializada de Cali fue quien libró la orden de captura contra el señor Luis Horacio Cardona Peña, la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. ● Culpa exclusiva de la víctima 33. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Luis Horacio Cardona Peña dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 34.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[14], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 35.
Si la privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para sus parientes en tercer grado el monto será de 5.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 37. Toda vez que el señor Luis Horacio Cardona Peña fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados John Jairo Cardona Peña y Estefanía Cardona Tilano, toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[15].
Asimismo, con las declaraciones que reposan en el expediente, que se rindieron ante el a quo, se demostró el sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad de la víctima directa[16]. 38. La Sala observa que el periodo injusto de detención del señor Luis Horacio Cardona Peña fue entre el 24 de junio de 2006 y el 4 de julio de 2006, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste le corresponde el valor equivalente a 5.50 s.m.l.m.v.; a su pariente en segundo grado de consanguinidad le corresponde el valor equivalente a 2.75 s.m.l.m.v.; y a su pariente en tercer grado de consanguinidad le corresponde el valor equivalente a 1.93 s.m.l.m.v. - Perjuicios materiales a. Daño Emergente 39.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Luis Horacio Cardona Peña. 40. Es preciso advertir que se aportó una certificación suscrita por el abogado Pedro Antonio Vásquez Monsalve en la que puso de presente que recibió del señor Luis Horacio Cardona Peña la suma de cinco millones de pesos, por concepto de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal[17].
No obstante, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[18], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron al proceso las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dieran cuenta de su pago.
En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. b. Lucro cesante 41. La parte actora adujo en la demanda que el señor Luis Horacio Cardona Peña como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir unos ingresos. 42. De conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso de la referencia ante el a quo, se demostró que el señor Cardona Peña para la época de los hechos trabajaba en construcción[19].
No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el ejercicio de su profesión, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. 43. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)0,33 – 1 S= $289.203 i 0.004867 44. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Luis Horacio Cardona Peña la suma de $289.203, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la salud 45.
En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[20]. 46.
Y en relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” [21]. 47.
Es preciso advertir que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se solicitó reconocer una indemnización por la “merma de su capacidad laboral”, toda vez que como consecuencia de la privación de su libertad sufrió unos traumas psíquicos y patológicos que le trajo como consecuencia la imposibilidad de reintegrarse a su vida laboral. 48.
No obstante, se observa que el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió un dictamen en el que concluyó lo siguiente: “no obran en el material recibido fotocopias de historias clínicas ni evidencia documental que permita afirmar que haya presentado o presente síntomas comportamentales secundarios a la retención que padeció. Tampoco se encontraron síntomas de trastorno por estrés postraumático, y el examinado durante la evaluación no manifestó padecer de ninguno de los síntomas cardinales de este trastorno”[22]. 49.
En virtud de lo anterior y a que no obran pruebas que demostraran que como consecuencia del estrés sufrido por dicha la privación de su libertad le haya ocasionado traumas psicológicos o alguna patología, se procederá a negar esta pretensión. - Daño al buen nombre 50. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Horacio Cardona Peña de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a Luis Horacio Cardona Peña, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 51. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 52. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca el 30 de abril de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Luis Horacio Cardona Peña.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: Para Luis Horacio Cardona Peña el equivalente a 5.50 s.m.l.m.v.; para John Jairo Cardona Peña el equivalente a 2.75 s.m.l.m.v; y para Estefanía Cardona Tilano el equivalente a 1.93 s.m.l.m.v. B) Por lucro cesante, para el señor Luis Horacio Cardona Peña la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil doscientos tres pesos ($289.203).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Luis Horacio Cardona Peña le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor del hermano de la víctima directa el valor equivalente a 10 s.m.l.m.v.; y a favor de la sobrina de la víctima directa el valor equivalente a 5 s.m.l.m.v. [2] A favor de la víctima directa el valor de $6.290.638, por concepto de daño emergente; y el valor equivalente a $281.899 s.m.l.m.v., por concepto de lucro cesante. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Folio 12 del cuaderno n.º 2. [10] Folio 7 del cuaderno n.º 2. [11] “Artículo 322.
Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [12] “Artículo 350.
Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [15] John Jairo Cardona Peña es hermano del señor Luis Horacio Cardona Peña (f. 19-20, c. 1); y Estefanía Cardona Tilano es sobrina del señor Luis Horacio Cardona Peña (f. 18, c. 1). [16] Aydee Toro (f. 127, c. 4); Ricardo Uribe Correa (f. 128, c. 4); y José Pompilio Vélez Vásquez (f. 197-198, c. 4). [17] Folio 26, c. 1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [19] Aydee Toro (f. 127, c. 4); Ricardo Uribe Correa (f. 128, c. 4); y José Pompilio Vélez Vásquez (f. 197-198, c. 4). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Folio 177-181, c. 6.