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54001-23-33-000-2021-00056-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-18

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Freddy Vargas Ortega·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones De

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal [E]l fallo recurrido será confirmado, por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional–, máxime cuando la petición de libertad fue resuelta por las instancias competentes y la decisión cuestionada no es constitutiva de vía de hecho.

Se advierte, además, que frente a las determinaciones judiciales ya referenciadas no se advierte el quebrantamiento del orden constitucional y legal, en afrenta directa al derecho a la libertad del ciudadano [F.V.O]. (…) Al respecto, advierte el despacho que de acuerdo con la naturaleza de la acción de hábeas corpus resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional como una instancia adicional de decisión, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, sin que pueda entrarse a valorar el material probatorio aportado al proceso con el fin de determinar asuntos de la esfera del juez natural.

(…) En conclusión, para efectos de la libertad, la norma aplicable es la que se encuentre vigente el día de la captura, sin que su aplicación entre en contraposición del principio de favorabilidad en materia penal, de modo que no se encuentra vencido el plazo máximo, tal como lo interpretaron los jueces con Funciones de Control de Garantías.

(…) Así las cosas, ninguna apreciación puede hacerse en el presente trámite acerca de la existencia de delitos, modalidades y consecuencias, porque esa temática debe discutirse exclusivamente ante los jueces de la causa. Ello explica la valoración hecha en el ámbito del proceso penal para resolver la petición de libertad fundada en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, sin que le esté permitido al juez de hábeas corpus desplazar al funcionario judicial para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional.

En síntesis, las providencias censuradas se consideran razonables, dada la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada y la apreciación de los elementos de juicio, en tanto pertenecen a su autonomía interpretativa como administradores de justicia. (…) La Sala queda relevada de verificar un conteo estricto para establecer si se ha prolongado la libertad más allá de lo previsto por la norma, pues a simple vista la privación de la libertad no ha superado el término máximo previsto en la norma indicada.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la acción de hábeas corpus. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00056-01(HC) Actor: FREDDY VARGAS ORTEGA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA Y OTRO De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006[1], decide el Despacho la impugnación presentada por el señor Freddy Vargas Ortega, a través de apoderado judicial, contra la providencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en esta Corporación el 15 de marzo siguiente.

I.

ANTECEDENTES Hechos 1.- El 10 de marzo de 2021, el señor Freddy Vargas Ortega, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, por cuanto, a su juicio, incurrieron en vías de hecho al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el accionante. 2.- En la solicitud, aseguró que el 6 de marzo de 2018, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta lo declaró persona ausente y formuló imputación en su contra por los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo y extorsión al ser considerado presunto miembro de la organización subversiva del E.L.N..

El 9 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual expidió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 6 de febrero de 2020. 3. Precisó que, si bien el 30 de mayo de 2018, la Fiscalía 47 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Cúcuta radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales (Especializado) del Sistema Penal Acusatorio, lo cierto es que su captura se produjo el 6 de febrero de 2020. 4.- Manifestó que el 31 de diciembre de 2020 solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con base en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 317 del Código Procesal Penal[2], puesto que, a su juicio, habían transcurrido 347 días desde el 6 de febrero de 2020 - cuando se efectuó su captura - sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral. 5.- El 18 de enero de 2021, la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la norma aplicable al asunto era el numeral 5º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que amplió el término en 500 días[3]. 6.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, confirmando la decisión de primera instancia, debido a que, al analizar el caso a partir de ambas normas – arts. 317 y 317 A - determinó que no se habían vencido los términos. 7.- El procesado aseguró que el juez penal de primera instancia incurrió en una vía de hecho al aplicar el numeral 5º del artículo 317 A, toda vez que los hechos investigados ocurrieron entre el 2010 y 2013 y la referida ley entró en vigencia el 9 de julio de 2018, así mismo, sostuvo que, si bien fue capturado el 6 de febrero de 2020, lo cierto es que no estaba en una situación en flagrancia, ni existen pruebas de que para aquel momento perteneciera al grupo subversivo del E.L.N., resultando improcedente la aplicación retroactiva de la referida norma, máxime cuando ésta le es desfavorable. 8.- Resaltó que el ad quem incurrió en vías de hecho, por cuanto: i) omitió resolver el eje central del recurso de apelación, en tanto, no determinó la norma aplicable; y, ii) atribuyó a la defensa 87 días por la no realización de la audiencia el 13 de agosto de 2020, por cuanto el INPEC no estaba trasladando a las personas privadas de la libertad de los patios a las salas de audiencias virtuales del penal debido a la presencia de contagios, circunstancia que, en su criterio, no debe ser asumida por el procesado de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Petición 9.- Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: “ … amparar el derecho fundamental de la libertad individual de FREDDY VARGAS ORTEGA y en consecuencia disponer su libertad inmediata” Trámite en primera instancia 10.- Mediante proveídos de 10[4] y 11 de marzo de 2021[5], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó el conocimiento, solicitó a los accionados pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantada contra el accionante y la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, y requirió al Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta rendir informe sobre la privación de la libertad del señor Freddy Vargas Ortega.

Posición de los demandados 11.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que, el 18 de enero de 2021 se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos del accionante y negó la petición, decisión que fue apelada y de la cual desconoce su estado, por cuanto el expediente no reposa en dicho despacho. 12.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta solicitó que se negara la acción de hábeas corpus, por considerar improcedente revivir los debates jurídicos que concluyeron ante el juez natural.

Puntualizó que resolvió el problema jurídico propuesto por el accionante, toda vez que verificó la inexistencia de vencimiento de términos a la luz del numeral 5 del artículo 317 y 317 A del C.P.P. Precisó que el descuento en el conteo de términos para la libertad ha sido reconocido jurisprudencialmente en casos de fuerza mayor. 13.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta sostuvo que el término para la celebración de la audiencia de juicio estaba suspendido en virtud de la suscripción y presentación del preacuerdo radicado por la Fiscalía el 12 de agosto de 2020, el cual no ha sido verificado debido a la suspensión temporal de las diligencias por los casos de Covid-19 presentados al interior del centro de reclusión y un aplazamiento solicitado por la Fiscalía, razón por la cual la audiencia de verificación de preacuerdo actualmente se encuentra fijada para el 7 de abril de 2021.

Aseveró que la acción de hábeas corpus resulta improcedente cuando se pretende obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, por lo cual, impuesta la medida de aseguramiento y legalizada la captura, todas las peticiones posteriores que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal. 14.- El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta señaló que el accionante fue capturado el 6 de febrero de 2020 e ingresó al establecimiento carcelario el 11 de febrero siguiente. 15.- El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio informó que el 18 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el señor Freddy Vargas Ortega, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 16.- El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto solicitando negar la acción de hábeas corpus por considerar que la decisión de los accionados, corresponden a valoraciones razonables y debidamente argumentadas, resueltas dentro del ámbito de su competencia. Sostuvo que en el caso concreto era procedente la aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado mediante la Ley 1908 de 2019, por cuanto, al accionante se le acusa de la comisión de los punibles de rebelión agravada y concierto para delinquir, delitos continuados desde el 2010 hasta su captura el 6 de febrero de 2020; y que, si en gracia de discusión se considerara procedente aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dicho articulo prevé la no contabilización de los días que correspondan a maniobras dilatorias del acusado o su defensor, o a causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. La providencia impugnada 17.- Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de hábeas corpus, con fundamento en que, no existe una prolongación ilegal de la libertad, dado que: 17.1.- Dentro del proceso penal 110016200000-2018-00001, adelantado contra Freddy Vargas Ortega, por los punibles de concierto para delinquir agravado y rebelión agravada, se fijó fecha para la audiencia de acusación el 1 de noviembre de 2018, previa acusación de la Fiscalía radicada el 30 de mayo de 2018. 17.2.- El 12 de agosto de 2020, la Fiscalía radicó acta de preacuerdo la que no se llevó a cabo, porque el establecimiento carcelario dio cuenta de la suspensión temporal de las diligencias originadas por la presencia de casos de COVID 19.

Y, Aunque fijó nueva fecha para el 3 de noviembre de 2020, el ente acusador solicitó el aplazamiento de la diligencia para el 7 de abril de 2021. 17.3.- A su turno, el señor Freddy Vargas Ortega fue capturado el 6 de febrero de 2020, de modo que el 31 de diciembre siguiente, el accionante solicitó libertad por vencimiento de términos. El 18 de enero de 2021, la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos y negó la petición, fundado en que la imputación se hizo por el delito de rebelión, lo que significa que el asunto deba ser gobernado por el artículo 317 A, modificado por la Ley 1809 de 2018, norma que se encontraba vigente para la fecha de la captura. 17.4.- Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, porque aún bajo la égida del artículo 317 de la Ley 906, sin las modificaciones introducidas por el artículo 317 A de la Ley 1809 de 2018, los términos no se encuentran vencidos, comoquiera que se debían descontar los términos de suspensión que acaecieron a cargo de la parte demandante por un total de 89 días y los que corrieron por fuerza mayor a causa del COVID 19 equivalentes a 87 días.

En ese orden, concluyó “que desde el 06 de febrero de 2020 –fecha de la captura- hasta el 18 de enero de 2021 –fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de términos- transcurrieron 347 días, a los cuales debían restarse 89 días por causa atribuible a la defensa y 87 días por concepto de fuerza mayor.”, de modo que en lo que tiene que ver con la fuerza mayor y con las causas imputables a la defensa, el Juez ad quem de Control de Garantías encontró que solo 171 días se debían computar para la libertad provisional, por lo que resultaba forzoso concluir que tampoco transcurrieron los 240 días previstos en la Ley 906 de 2004 para la prosperidad de la petición. 18.- En síntesis, el Tribunal hizo suyos los razonamientos de los jueces de control de garantías, para concluir que aunque transcurrieron 347 días entre la fecha de la captura del señor Vargas Ortega y la fecha de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 18 de enero de 2021, dicha circunstancia en sí misma, no habilita la procedencia de la libertad inmediata, teniendo en cuenta que los términos fueron suspendidos porque la audiencia de juicio oral no se ha podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado y por causas objetivas de fuerza mayor.

En cuanto al hecho de que el Juez de segunda instancia hubiese analizado la solicitud de vencimiento de términos bajo el amparo de las dos normas, no implica que exista una prolongación ilegal de la libertad, dado que tuvo en cuenta tanto la aplicación de la nueva regla contenida en la Ley 1809 de 2018, como la normatividad invocada por la defensa.

Por las razones expuestas declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en tanto consta que los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la libertad del procesado consultaron las normas legales y no se verifica que hubieran incurrido en vía de hecho, toda vez que sus decisiones estuvieron razonablemente fundadas en derecho. La impugnación 19.- Inconforme con la decisión, la parte actora, dentro del término legal, impugnó la providencia del 11 de marzo de 2021, con el propósito de que se acceda a la acción constitucional y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Freddy Vargas Ortega por considerar que se está prolongando injustificadamente su detención. Para el efecto, manifestó que: 19.1.- El Juez de primera instancia omitió definir cuál es la ley aplicable para el caso concreto. 19.2.- Alega que los jueces de control de garantías no hicieron una valoración probatoria, pesé al esfuerzo de la Defensa en aportar suficientes elementos de juicio que daban cuenta que el asunto debía gobernarse con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no la reforma introducida en la Ley 1908 de 2019, de modo que omitieron pronunciarse respecto del problema jurídico planteado. 19.3.

Aduce que los jueces de control de garantías incurrieron en una vía de hecho, dado que para resolver la solicitud de libertad del señor Vargas Ortega deben aplicar el artículo 317 numeral 5 del C.P.P, por ser la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos y, en virtud de ésta el procesado debe quedar en libertad. 19.4. A su turno, considera que la sentencia del Tribunal de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues, con cargo a la defensa, suspendió 87 días por la no realización de la audiencia, cuando la suspensión de las diligencias al interior de la cárcel, incluidas las salas de audiencias, obedeció a la necesidad de evitar los contagios por el Covid 19, echando de menos que la Corte Suprema de Justicia[6] había definido que estas situaciones no podían afectar los derechos de los procesados, lo que significa que dichas razones de fuerza mayor, no deben asumirlas los procesados privados de la libertad, razón por la que solo se deben descontar 89 días a cargo de la defensa.

Por lo anterior, concluyó que no procedía la suspensión de los 87 días y deben contabilizarse para efectos de establecer cuanto lleva privado de la libertad. 19.5. Indica que la sentencia de primera instancia, además de ambigua, no resuelve el problema jurídico planteado, consistente en determinar la norma aplicable, ni tampoco analizó el cargo relativo a que no era procedente descontar al procesado los 87 días por la no realización de la audiencia debido a la pandemia del COVID 19. 19.6 Finalmente, señala que el hecho de que el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cúcuta, aparentemente, haya analizado la solicitud de vencimiento de términos bajo el amparo de las dos normas, implica que no definió la norma penal aplicable.

Sin perjuicio, de que i) los hechos ocurrieron entre el año 2010 y el 2013 y ii) no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden de captura, por lo que procedía la aplicación del artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, para luego acudir al conteo de términos, de los cuales queda claro que de los 347 días transcurridos, desde el 6 de febrero de 2020 hasta el 18 de enero de 2021, solo debían descontarse únicamente los 89 días por la inasistencia del Defensor Público Manuel Alexander Jaimes, para un total de 258 días privado de la libertad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene la libertad inmediata del señor Freddy Vargas Ortega. II. CONSIDERACIONES Competencia 20.- Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.

Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho, a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de hábeas corpus. Hábeas corpus 21.- El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial.

La Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante el hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal.

Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006[7], con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 22.- En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 23.- Al analizar los dos anteriores supuestos, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal): “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[8], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (subrayas y negrillas fuera de texto). 24.- Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayas fuera de texto). 25.- Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad[9]. 26.- En esa línea, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, las cuales deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de hábeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto[10]. 27.- En suma, es claro que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[11]. 28.- Finalmente, la procedencia del hábeas corpus está condicionada exclusivamente a que se verifique que la privación de la libertad o su prolongación se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.

De ser así, deberá disponerse la libertad inmediata del peticionario, sin que le resulte posible a la autoridad judicial subsanar la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de la libertad del peticionario del recurso. Caso concreto 29.- El fallo recurrido será confirmado, por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional–, máxime cuando la petición de libertad fue resuelta por las instancias competentes y la decisión cuestionada no es constitutiva de vía de hecho.

Se advierte, además, que frente a las determinaciones judiciales ya referenciadas no se advierte el quebrantamiento del orden constitucional y legal, en afrenta directa al derecho a la libertad del ciudadano Freddy Vargas Ortega. 30.- En este caso, los cuestionamientos del accionante tienen que ver con el aparente vencimiento de términos por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio.

En criterio del solicitante, la norma aplicable para definir la solicitud de libertad es el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., de acuerdo con el cual, en delitos de conocimiento del juez penal especializado, la libertad del imputado o acusado se ordenará de inmediato cuando transcurridos 240 días “contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.

Sobre esta base, considerando que la captura fue posterior a la presentación del escrito de acusación, el accionante sostiene que transcurrieron 347 días desde el 6 de febrero de 2020 – día de la captura – hasta el 18 de enero de 2021 – cuando se negó la libertad por vencimiento de términos-, término al cual corresponde descontar 89 días por la inasistencia del Defensor Público Manuel Alexander Jaimes, para un total de 258 días privado de la libertad, y por tanto, debe ordenarse su libertad inmediata. 31.- Al respecto, advierte el despacho que de acuerdo con la naturaleza de la acción de hábeas corpus resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional como una instancia adicional de decisión, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, sin que pueda entrarse a valorar el material probatorio aportado al proceso con el fin de determinar asuntos de la esfera del juez natural. 32.- Con los anteriores linderos, se encuentra probado que el señor Freddy Vargas Ortega fue detenido el 6 de febrero de 2020, cuando la Fiscalía 47 Especializada contra Organizaciones Criminales ya había radicado el escrito de acusación en su contra por los delitos de rebelión agravado y concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo y extorsión, al ser considerado presunto miembro de la organización subversiva del E.L.N.; y, que el 18 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada el 8 de marzo siguiente por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. 33.- Para tal efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de garantías Ambulante de Cúcuta determinó que la norma aplicable a la solicitud de libertad por vencimiento de términos era el artículo 317 A del C.P.P., modificado por la Ley 1809 de 2018, norma que se encontraba vigente para la fecha de la orden de captura de 5 de abril de 2019 expedida en contra del accionante, de conformidad con la cual, los términos no han fenecido, aun sin descontar los correspondientes a la defensa.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, confirmó la decisión aduciendo que al contabilizarse los términos, se debían descontar los que acaecieron a cargo de la parte demandante por un total de 89 días y los que corrieron por fuerza mayor a causa de la pandemia del Covid 19 equivalentes a 87 días, desde el 13 de agosto de 2020, razonamiento bajo el cual, los términos para la libertad no se encuentra vencidos ni en aplicación del artículo 317 ni bajo los términos del artículo 317 A del código procesal penal. 34.- Para definir cuál es la norma aplicable con el fin de establecer si frente al procesado Vargas Ortega existe una prolongación ilegal de la libertad, debe decirse que la línea jurisprudencial vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en los delitos de ejecución permanente, el estado de antijuridicidad creado por el implicado permanece en el tiempo hasta el día de la captura, como sucede en el caso que se examina, donde el delito atribuido es concierto para delinquir y rebelión agravados.[12] En efecto, tal jurisprudencia ha reiterado que, en estos casos, la norma aplicable es la vigente para la época de terminación de la conducta y ello ocurre con la captura.

Al respecto, en providencia de 18 de enero de 2016 (AP 098-2016- radicación 34099), puntualizó: “En los delitos permanentes, la infracción no culmina con la realización de la descripción típica. En razón de la incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta tanto permanezca el estado antijurídico por él creado[13]. “Debido a la prolongación del estado antijurídico en los delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante el tiempo de comisión de la conducta.

En tal evento, ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos[14]. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria del comportamiento – unidad de acción típica-[15], la pena aplicable será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico[16].

“Entonces, si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad. “Esta comprensión dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559;

AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad.34.407). “El eventual análisis de favorabilidad -que ciertamente fue planteado por el recurrente – tendría lugar cuando habiendo cesado el estado antijurídico, sin que exista sentencia ejecutoriada, se produce un cambio legislativo que contempla una situación menos gravosa (arts. 29.3 de la Constitución y 6º del CP).

Allí tendría lugar la aplicación retroactiva de la ley penal. Mas la ultraactividad reclamada por el recurrente carece de sustento, pues la consecuencia punitiva fue modificada durante la presunta comisión de la conducta imputada. El interregno delictivo transcurrido bajo el imperio de una legislación benévola es ontológicamente distinto al acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa (CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407)”.

En conclusión, para efectos de la libertad, la norma aplicable es la que se encuentre vigente el día de la captura, sin que su aplicación entre en contraposición del principio de favorabilidad en materia penal, de modo que no se encuentra vencido el plazo máximo, tal como lo interpretaron los jueces con Funciones de Control de Garantías. 35.- A la luz de los anteriores planteamientos, el Despacho estima que las decisiones adoptadas por los jueces penales de control de garantías de primera y segunda instancia, se encuentran en la esfera de lo admisible, razonable y ponderado, al igual que responden al ejercicio de su autonomía interpretativa acerca de la vigencia de las normas en cuestión; por lo cual, no se trata de una vía de hecho, dado que conforme con los elementos aportados al expediente, queda claro que el señor Vargas Ortega está siendo investigado por los punibles de rebelión agravado y concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo y extorsión, dada su posible pertenencia al grupo armado ilegal del E.L.N., conducta que cumple con los elementos señalados para la subsumirla en esa normativa, por tratarse de un grupo armado organizado (G.A.O), aspecto que permite determinar como norma aplicable el artículo 317 A numeral 5 del C.P.P. 36.- Se precisa, además, que el hábeas corpus no es la vía adecuada para que un juez ajeno al proceso penal, se inmiscuya en una discusión que no le corresponde, pues, en principio, solo a los jueces competentes del área penal les está permitido seleccionar las normas que rigen la actuación, de cara a lo cual, se observa que el Juez penal advirtió con suficiencia, de manera razonada, y sin que se avizore una trasgresión de garantías constitucionales del sujeto encartado, que al tiempo de la captura se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018[17] – 9 de julio de 2018 - que adicionó el artículo 317 A del C.P.P., bajo la que se estableció que las medidas de aseguramiento en los casos de Grupos Armados Organizados, la libertad solo procederá si transcurridos 500 días no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, de ahí que, el Despacho encuentre razonable que los jueces competentes negaran la libertad por vencimiento de términos. 37.- Así las cosas, ninguna apreciación puede hacerse en el presente trámite acerca de la existencia de delitos, modalidades y consecuencias, porque esa temática debe discutirse exclusivamente ante los jueces de la causa.

Ello explica la valoración hecha en el ámbito del proceso penal para resolver la petición de libertad fundada en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, sin que le esté permitido al juez de hábeas corpus desplazar al funcionario judicial para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional. En síntesis, las providencias censuradas se consideran razonables, dada la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada y la apreciación de los elementos de juicio, en tanto pertenecen a su autonomía interpretativa como administradores de justicia[18]. 38.- En ese orden, es evidente que los términos para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P. no se encuentran vencidos, pues entre el 6 de febrero de 2020 – día de la captura – hasta el 18 de enero de 2021 – cuando se negó la libertad por vencimiento de términos- solo habían transcurrido 347 días, sin perjuicio de los descuentos que sean procedentes a cargo de la defensa y que en principio el propio demandante reconoce que le eran imputables 89 días.

Con todo, la Sala queda relevada de verificar un conteo estricto para establecer si se ha prolongado la libertad más allá de lo previsto por la norma, pues a simple vista la privación de la libertad no ha superado el término máximo previsto en la norma indicada. 39.- Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la acción de hábeas corpus. 40.- En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales, y la Ley 1095 de 2006, III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMASE la providencia de 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la acción de Hábeas corpus. SEGUNDO.-

COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[19] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado CC/AL/LB VF ----------------------- [1] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). [2] “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. “Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. [3] “Artículo 317A.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) “5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa”. [4] Auto de 10 de marzo de 2021.

Medio Magnético. [5] Auto de 11 de marzo de 2021. Medio Magnético. [6] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 22 de octubre de 2020, (exp. 58.539). M.P.: Eugenio Fernández Calier. [7] Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. [10] Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 4 de diciembre de 2014, radicado: 05001-23-33-000-2014-02051-01 (HC), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de agosto de 2020, expediente AHP 2029.2020, M.P. Jaime Moreno Acero. [13] ROXIN, Claus.

Op. Cit. 10 Rn.105. En igual sentido, CSJ SP 25.08.10. Rad. 31.407. [14] Ídem 5 Rn.52. [15] “El delito permanente constituye ‘una unidad típica de acción en sentido estricto. A través de aquél se crea una situación antijurídica que el autor mantiene y con cuya continuación el tipo se sigue realizando ininterrumpidamente’”. Cfr. JESCHECK, Hans- Heinrich.

Weigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada: 2002, p.766. [16] FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar. München, 2013, 2 Rn.3. [17] Ley 1809 de 2018, ARTÍCULO 25. Adiciónese el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.

Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

PARÁGRAFO 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 2. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, Providencia de 28 de agosto de 2020 (Radicado. 57.999). [19] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //reltoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.