ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ / EXAMEN DE FONDO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [F]rente a los argumentos del recurrente, no existe soporte de contrato de obra celebrado en el año 1989 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la firma [contratista], ni de que las acciones desplegadas por éste se hayan realizado en representación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En definitiva, la Sala encuentra configurada la excepción de caducidad, pero, en vista de que el a quo se inhibió para fallar de fondo la demanda de reparación directa, se modificará la parte resolutiva en este sentido. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / DECRETO DE EMBARGO / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN [E]l cómputo del término para la presentación oportuna de la acción […] finalizó el 17 de junio de 1991, cumplidos los dos años que contempla la norma para la caducidad de la acción. Por ello, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa ante la inactividad de la parte demandante. [E]stá acreditado que el propio demandante, ante el perjuicio ocasionado por el incumplimiento del contrato suscrito […] inició acción ejecutiva ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual […] se libró mandamiento de pago y posteriormente se profirió sentencia y se embargaron y remataron bienes a su favor.
HECHOS DE LA DEMANDA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / COMPETENCIA DE INVÍAS / OBRA VIAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA [A]teniéndonos a los términos de la demanda, la ocupación alegada en esta oportunidad es únicamente la que se originó con ocasión a la celebración del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la [demandante] y [la firma contratista], cuyo incumplimiento fue ventilado en trámite ejecutivo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. [P]ese a que la Sala desconoce la fecha exacta en la que terminó la obra de construcción vial en el tramo que afectó el predio vendido por el demandante, lo cierto es que para el 13 de octubre de 2004, día en el que el Instituto Nacional de Vías hizo entrega de los trayectos del proyecto al Instituto Nacional de Concesiones y a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot, la obra había concluido, tal como lo afirma la propia demandante en el libelo introductorio […].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, el 9 de febrero de 2011 la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre la forma en que deben contabilizarse los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, precisando que la aplicación de la regla general establecida en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad establecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de febrero de 2011, rad. 38271, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y auto del 29 de agosto de 2016, rad. 51797, C. P. Ramiro Pazos Guerrero PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RECONOCIMIENTO JUDICIAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00087-01(38554) Actor: SOCIEDAD FAMILIAR INVERSIONES SANDRA LILIANA S. EN C. Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para fallar de fondo la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de junio de 1989, la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA. (Ahora Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación), suscribieron un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en la hacienda el Paso, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá. En el lote objeto de promesa de compraventa se construyó un tramo de la carretera Bogotá – Buenaventura, trazado alterno Girardot (Dos aguas) sin que se pagara la contraprestación acordada en el mencionado negocio jurídico.
La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación son responsables de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ocupación arbitraria y permanente del lote. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de febrero de 2008[1], la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C., Jaime Arturo Yusef González, Arturo Villaneda Salas, Fabio Hernán López Martínez y Doris Abelma Ruiz Rivera, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación, para que las declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación arbitraria y permanente del lote ubicado en la hacienda el Paso, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, en el que se construyó la carretera Bogotá – Buenaventura, trazado alterno Girardot (Dos aguas).
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación a pagar “la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía determinada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al efectuar la liquidación del crédito dentro del Proceso Ejecutivo 95-10812 (…) adicionada con los períodos comprendidos entre junio 16 de 1989 y marzo de 1997 y entre marzo de 2007 y la fecha en que se produzca la condena”.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 16 de junio de 1989, la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA., quien expresó actuar “facultada por el Ministerio de Obras Públicas” para suscribir un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en la hacienda el paso, jurisdicción del municipio de Carmen de Apicalá, que se destinaría a la construcción de la carretera variante Girardot.
Señala que la Nación, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte construyó en el lote la calzada de dos carriles en el sentido Girardot Espinal. Afirma que el compromiso adquirido por la Nación, a través del representante del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA.[2] fue incumplido, motivo por el cual presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción civil, correspondiéndole al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 95-10812.
Sostiene que el 14 de abril de 1997, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA. Igualmente, que el 24 de octubre de 2006 profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Estima que la renuencia por parte del delegado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA.: “a cancelar el valor del predio y de los perjuicios ocasionados, y la decisión del 24 de octubre de 2006, del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá de proseguir con la ejecución, avalúo y remate de los bienes, dieron lugar a la culminación de la etapa de negociación directa, operándose automáticamente la ocupación permanente del inmueble por causa de trabajos públicos”. 2.
Contestaciones El 28 de febrero de 2008[3], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. El 23 de octubre de 2008, admitió la adición a la demanda[4]. 2.1. La Nación – Ministerio de Transporte[5] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de responsabilidad del ente demandado, pues no es su atribución ni responsabilidad los hechos que se investigan. 2.2.
El Instituto Nacional de Vías - INVIAS[6] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ruptura del nexo causal y caducidad de la acción. 2.3. La Nación – Instituto Nacional de Concesiones INCO[7] se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no hay prueba para determinar que Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA. estuviera actuando como representante de la Nación. Igualmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa y caducidad, teniendo en cuenta que desde la fecha de ocurrencia de los hechos han transcurrido más de 20 años. 2.4.
La sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación[8], por medio de curador ad-litem, manifestó atenerse a lo probado. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de noviembre de 2009[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[10], la Nación – Ministerio de Transporte[11] y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS[12] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la misma, respectivamente. 3.2. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO, la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2010[13], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, y como consecuencia se inhibió para fallar de fondo la demanda. Sostuvo que la parte demandante promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para perseguir el cumplimiento de la obligación derivada del convenio suscrito con Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA., trámite en el cual se profirió mandamiento de pago el 14 de abril de 1997, “lo cual indica (…) que el término de caducidad deberá contabilizarse a partir de la fecha en que fue ocupado el inmueble por parte de la firma Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., CAYPA Ltda., esto es, el 16 de junio de 1989.” En consecuencia, para el a quo, la acción de reparación directa promovida se encuentra caducada, toda vez que la demanda fue presentada casi 20 años después de efectuada la transacción. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de marzo de 2010[14] y admitido el 8 de julio de 2010[15]. 5.1. El recurrente[16] señaló que no se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad, pues tal como lo señaló el perito designado, la obra aún no ha concluido porque la segunda calzada de la vía Bogotá-Buenaventura- trazado alterno Girardot Dos Aguas, no se ha construido en el tramo comprendido en el predio.
Adicionalmente, alegó que en el contrato suscrito el 16 de junio de 1989 se precisó que el predio vendido se destinaría exclusivamente a la construcción de la carretera variante Girardot, trazado dos aguas y que si el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones INCO – no legalizaron en debida forma la construcción “si este procedimiento no se cumplió y si la obra no ha culminado (…) no puede justificarse como un proceder ajustado a derecho, el despojo que del mismo pretenden las demandadas”.
Finalmente, que es un hecho notorio que la carretera Buenaventura – Bogotá en el trazado alterno Girardot – Dos Aguas fue construido por el Estado quien se está lucrando con el cobro de peajes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de agosto de 2010[17], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[18] reitero los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y citando al perito designado en el trámite procesal, insistió en que el contrato de venta del 16 de junio de 1989 cedía un terreno para la construcción de la doble calzada de la vía Girardot- Dos Aguas, pero que el mismo fue incumplido por cuanto ni se realizaron las obras que constituían la contraprestación por el terreno, ni se legalizó el predio en cabeza del Estado. 6.2.
El Instituto Nacional de Concesiones INCO[19] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que operó la caducidad de la acción pues la demanda se presentó más de 20 años después de ocurridos los hechos. 6.3. La Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[20]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos relacionados con la ocupación de un inmueble. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, el 9 de febrero de 2011 la Sala Plena de la Sección Tercera[25] se pronunció sobre la forma en que deben contabilizarse los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, precisando que la aplicación de la regla general establecida en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior, situaciones en las cuales “el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.” Para el caso, se distinguieron dos supuestos de ocupación en los que operaba el fenómeno de caducidad de manera diferente: (i) cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia “el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”[26];
(ii) cuando “la ocupación ocurre ‘por cualquier otra causa’, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma[27]”.
En esa oportunidad se anotó: “Frente a estos supuestos la Sala aclara (…) que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (Subrayado fuera del texto original). 4.
Caso concreto En el sub lite, la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C., Jaime Arturo Yusef González, Arturo Villaneda Salas, Fabio Hernán López Martínez y Doris Abelma Ruiz Rivera pretenden la indemnización de perjuicios causados por la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA S.A. en liquidación con ocasión de la ocupación arbitraria y permanente de “un lote de terreno en la Hacienda El Paso, jurisdicción del Carmen de Apicalá”, el cual fue utilizado para la construcción de la carretera Bogotá – Buenaventura, trazado alterno Girardot (Dos aguas).
La parte demandante estimó los perjuicios en la cuantía determinada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al efectuar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 95-10812 seguido por la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. en contra de Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA., adicionada con los períodos comprendidos entre junio 16 de 1989 y marzo de 1997 y entre marzo de 2007 y la fecha en que se produzca la condena.
En este sentido, está acreditado que el 16 de junio de 1989 se celebró un contrato de promesa de compraventa para la “VENTA DE UN LOTE DE TERRENO EN LA HACIENDA EL PASO JURISDICCIÓN EL CARMEN DE APLICALA” entre la sociedad familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C., quien actuó como promitente vendedor y Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., quien fungió como promitente comprador por medio del cual “EL PROMITENTE VENDEDOR DA EN VENTA REAL Y MATERIAL UN AREA DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE 4.000 M2 (…) QUE SE DESTINARA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA VARIANTE A GIRARDOT, TRAZADO DOS HORAS (…)”, tal como consta en la copia autenticada del documento[28].
En virtud del mencionado negocio jurídico, la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. se obligó a la cesión los derechos de propiedad, tenencia y posesión a Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., pactando como contraprestación la utilización de maquinaria y asesoría técnica, mano de obra calificada al servicio de la sociedad familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. Por otra parte, Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda. manifestó que estaba facultado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte para la realización de la obra y para adquirir los terrenos. La parte demandante afirmó que Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda. CAYPA Ltda. incumplió lo pactado, motivo por el cual presentó demanda ejecutiva que fue radicada con el No. 95-10812 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Consta que el 14 de abril de 1997, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la sociedad familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA.[29] y el 24 de octubre de 2006 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, según se evidencia de la fotocopia de las piezas procesales[30].
De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que entre la sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., quien afirmó actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se suscribió un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno enunciado genéricamente para la construcción de la carretera variante Girardot, trazado dos horas (sic).
No obstante, no se acreditó que las partes hubiesen celebrado un contrato de compraventa, ni mucho menos haber transferido el dominio del lote de terreno ubicado en predios de propiedad del demandante. Tampoco se acredito que la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA, actuara a nombre y en representación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Sin embargo, como en el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió para fallar de fondo la demanda al encontrar acreditada la caducidad de la acción y los demandantes sostienen en el recurso de apelación que la demanda fue interpuesta oportunamente y alegan la ocupación de un inmueble de su propiedad por parte del Estado, la Sala estudiará en el presente caso si la demanda se presentó en tiempo o no, pues según lo afirmado por la parte demandante, la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte construyó en el lote enunciado genéricamente en el contrato del 16 de junio de 1989, la calzada de dos carriles en sentido Girardot – Espinal; ocupación que les generó los perjuicios alegados.
Pues bien, conforme a la posición de la Sección Tercera de esta corporación, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente[31]; por consiguiente, corresponde verificar en cada caso concreto el punto de partida para el cómputo de la caducidad. En el sub lite el cómputo del término de caducidad comenzó a correr a partir del 16 de junio de 1989, fecha en la que el demandante mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con la sociedad Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda. cedió los derechos de propiedad, tenencia y posesión de un lote de terreno para la construcción de la obra pública, pues desde ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación permanente del inmueble[32], actuación que para los actores generó el perjuicio[33].
En efecto, para la Sala la fuente del daño alegado tiene su origen en la ocupación permanente por parte del Estado del lote enunciado genéricamente con ocasión del negocio jurídico celebrado entre el demandante y la compañía Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA.[34], evento que tuvo lugar en el año 1989, pues en este momento el demandante tuvo conocimiento del daño alegado[35], de modo que la caducidad se debe contar desde allí, sin que pueda variar a conveniencia o voluntad de la parte demandante[36].
De ahí que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción inició el 17 de junio de 1989 y finalizó el 17 de junio de 1991, cumplidos los dos años que contempla la norma para la caducidad de la acción. Por ello, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa ante la inactividad de la parte demandante.
De otro lado, está acreditado que el propio demandante, ante el perjuicio ocasionado por el incumplimiento del contrato suscrito el 16 de junio de 1989, inició acción ejecutiva ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, trámite dentro del cual el 14 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago y posteriormente se profirió sentencia y se embargaron y remataron bienes a su favor.
En esta oportunidad, pretende que se condene a las demandada a pagar “la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía determinada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, al efectuar la liquidación del crédito dentro del Proceso Ejecutivo 95-10812 (…) adicionada con los períodos comprendidos entre junio 16 de 1989 y marzo de 1997 y entre marzo de 2007 y la fecha en que se produzca la condena”, como si la acción de reparación directa fuera el medio de control idóneo para perseguir el pago de créditos reconocidos en procesos ejecutivos.
De ahí que el resultado del proceso ejecutivo en nada afecte la acción de reparación directa ni modifique el término previsto en la ley para la presentación de la demanda, pues no altera el momento en el que los demandantes conocieron la alegada ocupación permanente del inmueble y el daño que ahora alegan. En consecuencia, no es de recibo la afirmación del demandante según la cual la ocupación del inmueble se materializó el 24 de octubre de 2006, cuando el Juzgado 22 Civil del Circuito ordenó proseguir la ejecución dentro del proceso Ejecutivo 95-10812, “terminando así el proceso de negociación directa” iniciado entre Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA LTDA. y la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C., porque como se anotó, el daño alegado por el demandante se materializó desde la firma del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda., comoquiera que fue a partir de ese momento cuando el demandante tuvo conocimiento de la ocupación alegada en la demanda, pues de manera libre y voluntaria acordó dicha ocupación a cambio de una contraprestación asumida por la firma contratista[37].
Cosa diferente es que la firma Carreteras y Pavimentos M.G. CAYPA LTDA. hubiese incumplido las obligaciones acordadas en el acuerdo de voluntades y por ese motivo el demandante hubiese presentado demanda ejecutiva en su contra, pues dicho incumplimiento contractual resulta ajeno al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en tanto no se acreditó que fuese parte en el contrato de promesa de compraventa celebrado.
Por lo tanto, ateniéndonos a los términos de la demanda, la ocupación alegada en esta oportunidad es únicamente la que se originó con ocasión a la celebración del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la Sociedad Familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda. y, cuyo incumplimiento fue ventilado en trámite ejecutivo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá[38].
Por último, pese a que la Sala desconoce la fecha exacta en la que terminó la obra de construcción vial en el tramo que afectó el predio vendido por el demandante, lo cierto es que para el 13 de octubre de 2004, día en el que el Instituto Nacional de Vías hizo entrega de los trayectos del proyecto al Instituto Nacional de Concesiones y a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot[39], la obra había concluido, tal como lo afirma la propia demandante en el libelo introductorio al informar: “Concluida la obra fue puesta al servicio, y posteriormente entregada al Instituto Nacional de Vías, en virtud de lo establecido por el Decreto 2171 de 1992 y al Instituto nacional de Concesiones – INCO, de conformidad con el Decreto 1800 de 2003”[40] y al decir que la Nación a través del Ministerio de Transporte, de INVIAS e INCO “se viene beneficiando desde la terminación de la obra, del cobro de peajes en la proporción correspondiente al tramo de propiedad de mis poderdantes”.
Así las cosas, si en gracia de discusión se tomara como inicio del cómputo para la vigencia de la acción el 13 de octubre de 2004[41], fecha en la que se suscribió el acta de entrega de los trayectos, la acción también estaría caducada, pues bajo este supuesto el fenómeno preclusivo de la caducidad habría operado el 17 de octubre de 2006[42].
Por último, frente a los argumentos del recurrente, no existe soporte de contrato de obra celebrado en el año 1989 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la firma Carreteras y Pavimentos M.G. Ltda. CAYPA Ltda., ni de que las acciones desplegadas por éste se hayan realizado en representación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En definitiva, la Sala encuentra configurada la excepción de caducidad, pero, en vista de que el a quo se inhibió para fallar de fondo la demanda de reparación directa, se modificará la parte resolutiva en este sentido. 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 4 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad y como consecuencia se inhibió para fallar de fondo la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P18 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00087-01(38554) Actor: SOCIEDAD FAMILIAR INVERSIONES SANDRA LILIANA S. EN C. Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad.
ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 10 de julio de 2020 que modificó el fallo del 4 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, porque el presente caso no podía fallarse de fondo habida cuenta de que la acción de reparación directa feneció por caducidad.
Para llegar a esta conclusión bastaba con la remisión a la regla general que fijó esta Corporación en su jurisprudencia[43], es decir, el término de dos años se debió computar “desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. El expediente, ciertamente, no dio cuenta de la fecha exacta en que culminó la obra, pero sí de aquella en que se suscribió el acta de entrega de los trayectos por el Instituto Nacional de Vías al Instituto Nacional de Concesiones y a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot[44], fecha en la que la obra había terminado.
Por otro lado, la sociedad demandante tuvo conocimiento de ello en esa fecha, puesto que manifestó en la demanda: “Concluida la obra fue puesta al servicio, y posteriormente entregada al Instituto Nacional de Vías, en virtud de lo establecido por el Decreto 2171 de 1992 y al Instituto nacional de Concesiones – INCO, de conformidad con el Decreto 1800 de 2003”[45] y además, que: INVIAS e INCO “se viene(n) beneficiando desde la terminación de la obra, del cobro de peajes en la proporción correspondiente al tramo de propiedad de mis poderdantes”.
En consecuencia, el actor pudo incoar la acción desde el día siguiente al 13 de octubre de 2004 pero sólo presentó demanda el 26 de febrero de 2008[46], fecha en la que ya lo cierto es que estaba demostrado dentro del proceso que para el 13 de octubre de 2004, fecha en la que había operado, a todas luces, el fenómeno de la caducidad. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 71 a 122, C. 1. [2] En las cláusulas tercera y cuarta del contrato de promesa de compraventa se acordó: “Tercera.- El precio acordado y que cubre el monto total de la presente negociación está representado en la utilización de maquinaria y asesoría técnica, horas hombre de mano calificada, al servicio de la sociedad familiar, (sic) Inversiones Sandra Liliana S en C./ para utilizarlas dentro de los predios de la Hacienda el Paso, con el fin específico de realizar obras internas de infraestructura, como adecuación de tierras, desmonte, apertura de caminos, optimización del entorno, hornato (sic) y la optimización y adecuación de un lago existente dentro de la Hacienda el Paso.
La maquinaria asesoría técnica, horas hombre de mano calificada las aporta la empresa carreteras y pavimentos M.G. LTDA. (…) Cuarta.- El promitente comprador se compromete a no dejar tierra motiva en los predios de la Hacienda, ni los adyacentes a la carretera, no dañar las fuentes de agua, a cercar el predio de la hacienda que quede adyacente a la carretera trazado dos horas (sic)”. [3] Fl. 124 a 125, C. 1. [4] Fl. 250 a 251, C. 1. [5] Fl. 236 a 241, C. 1. [6] Fl. 245 a 249, C. 1. [7] Fl. 158 a 173, C. 1. [8] Fl. 230, C. 1. [9] Fl. 307, C. 1. [10] Fl. 312 a 318, C. 1. [11] Fl. 308 a 311, C. 1. [12] Fl. 319 a 331, C. 1. [13] Fl. 332 a 344, C. 2. [14] Fl. 349, C. 2. [15] Fl. 365, C. 2. [16] Fl. 355 a 363, C. 2. [17] Fl. 366, C. 2. [18] Fl. 367 a 371, C. 2. [19] Fl. 372 a 375, C. 2. [20] La pretensión mayor de la demanda se estima en $8.740.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230.750.000) del año en que ésta se presentó. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. [27] Ídem. [28] Fl. 192 a 193, C. 1. [29] Fl. 94, C. 1. [30] Fl. 13 y 14, C. 1. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797: “esta interpretación es congruente con la providencia de unificación emitida por esta Corporación en materia de caducidad por ocupaciones temporales o permanentes, toda vez que en la misma se consideró que no todas las ocupaciones generaban un daño extensible o perdurable en el tiempo, sino que correspondía verificar cada caso en concreto a fin de establecer el momento en el que se contabilizaba el daño.” [32] Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. [33] Recientemente, en pronunciamientos de esta misma subsección. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad.: 60559;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad.: 44847. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43178. [34] Lo anterior, bajo el entendido que no se acreditó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fuese parte en el contrato de promesa de compraventa celebrado. [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC): “A lo anterior se suma que (…) a efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, la fecha de partida del análisis es aquella en la que se conoce el hecho dañoso por parte del interesado, de forma que la aplicación de reglas especiales de caducidad tiene cabida en los casos en los que el conocimiento del daño es posterior al acaecimiento del hecho dañino siempre que para ello existan motivos razonables y fundados para no haberlo conocido en un momento anterior (…) En tal sentido, considera la Sección que resulta razonable la conclusión (…) respecto del acaecimiento de la caducidad del medio de control.” [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2008, Rad.: 16699: “La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.” [37] En la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa se acordó que la contraprestación en favor de la firma contratante sería cumplida por la firma contratista: “Tercera.- (…) La maquinaria asesoría técnica, horas hombre de mano calificada las aporta la empresa carreteras y pavimentos M.G. LTDA. (…)”. [38] En todo caso, el incumplimiento del contrato celebrado entre los dos particulares, vino a ser conocido por el demandante desde el año 1997, pues el 14 de abril de 1997, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la sociedad familiar Inversiones Sandra Liliana S. en C. y a cargo de Carreteras y Pavimentos M.G. LTDA. CAYPA LTDA. [39] Fl. 145 a 153, C. 1. [40] Fl. 71 a 122, C. 1.
El 9 de enero de 2007, mediante oficio dirigido a la concesión Vial Bogotá Girardot, la demandante solicitó información sobre la extensión de terreno a intervenir en el trazado de la nueva vía a construir. Sin embargo, aclaró que se refiere a terrenos diferentes a los contemplados en la sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito, es decir, diferente a aquellos relacionados en la demanda. [41] Fl. 145 a 153, C. 1. [42] Día hábil siguiente. [43] Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2011, Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), Subsección C, Sentencia del 11 de marzo de 2019.
Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01970-02(43178) [44] Fl. 145 a 153, C. 1. [45] Fl. 71 a 122, C. 1. [46] Fl. 71 a 122, C. 1.