ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i bien durante las diligencias de indagatoria el Fiscal de conocimiento valoró que existían razones para mantener detenidos a los demandantes de la presente acción; lo cierto es que, con posterioridad advirtió la presencia de inconsistencias y vacíos en las declaraciones rendidas por los testigos de cargo […], absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, y por consiguiente, tanto la privación de la libertad hasta la definición de la situación jurídica como la decisión de ordenar su libertad inmediata no fueron injustas, desproporcionadas o irrazonables pues […] obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal. [N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad […], y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas sobre los hechos objeto de debate, se atenderá el llamado de la Fiscalía […] de revocar los proveídos apelados, todo de conformidad con las circunstancias que soportaron la detención preventiva y precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO / DECLARACIÓN INICIAL / AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [P]ara la Sala es claro el cumplimiento de la […] normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de los indiciados se realizó […] a los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de las diligencias de indagatoria por parte de la Fiscalía […], quien, resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiendo su libertad inmediata, toda vez que, a partir de la confrontación entre las versiones iniciales y la ampliación de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, determinó que carecían de valor probatorio para soportar las acusaciones.
En consecuencia, procediendo la privación de la libertad de los sindicados mientras se resolvía su situación jurídica y comoquiera que la misma se resolvió dentro del término previsto por el ordenamiento procesal penal, observa la Sala que no hubo falla en el servicio imputable a la [demandada] y, por tanto, se denegarán las pretensiones en su contra.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [C]on el criterio expuesto por la Corte […], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura o detención preventiva, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / INMEDIATEZ EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / FLAGRANCIA / CAPTURA PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESERVA JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL / FACULTAD DE CONTROL JUDICIAL POSTERIOR [L]a aprehensión por señalamientos prevista en el Código Nacional de Policía de 1970, se entendió autorizada a partir del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución como una privación administrativa de la libertad, cuyo único fin era verificar la identidad de la persona y, si era el caso, proceder a su judicialización, a partir de razones objetivas, que si bien no tenían la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, debían ser suficientemente claras y urgentes para justificar la detención. Sin embargo, la anterior interpretación fue abandonada con la sentencia C-730 de 2005, donde se entendió que lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 28 no constituía una excepción, sino un refuerzo de la reserva judicial, al exigir tanto orden judicial previa, como control judicial posterior, dentro de máximo las 36 horas siguientes a la aprehensión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 28 INCISO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de privación de la libertad y los requisitos legales para hacerla efectiva, cita: Corte Constitucional, sentencia C-730 del 12 de julio de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA INCRIMINATORIA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / ACTO TERRORISTA / FALTA DE PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [A]l ser desvirtuadas las declaraciones incriminatorias, éstas no tenían la capacidad de fundamentar las conductas de rebelión y terrorismo, pues, en este último caso, si bien los actos terroristas sucedieron, no existía prueba alguna sobre la participación de los imputados en los mismos. [A]l no existir otros medios probatorios sobre la responsabilidad de los sindicados en las conductas que se les imputaron, no se logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, quedando en incertidumbre la real responsabilidad de los procesados respecto a su vinculación al E.L.N. y participación en diferentes actos terroristas y, por tanto, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procedía calificar el sumario con la preclusión de la investigación. FUNCIONES DEL DAS / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala considera que la labor desempeñada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con ocasión de la detención de los [demandantes], se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, 67 del Decreto 1355 de 1970 y los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la detención preventiva constituyó una carga jurídica, que no es susceptible de reparación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y los motivos que la justifican, cita: Corte Constitucional, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
VERSIÓN DEL IMPUTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DETERMINACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NATURALEZA DEL DELITO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]as versiones de indagatoria de los sindicados se recibieron […] a los dos (2) y tres (3) días hábiles transcurridos desde que fueron dejados a disposición de la Fiscalía, y con posterioridad a su recepción se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que por la naturaleza de los delitos se imponía resolver la situación jurídica del escuchado en indagatoria.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de los sindicados con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00495-01(56136) Actor: ALEXANDER CORZO SIERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
ACUMULADO CON LOS PROCESOS: 54001- 23-31-000-2006-01144-01(56146); 54001-23-31-000-2009-00131-01(57856); 54001- 23-31-000-2008-00410-01(55872); 54001-23-31-000-2008-00482-01(52734) y 54001-23-31-000-2008-00469-01(56272) Asunto: Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – detención preventiva administrativa - captura con fines de indagatoria - cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. Según las demandas, los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, fueron deportados, detenidos preventivamente por autoridad administrativa y vinculados a una investigación penal por los delitos de rebelión y terrorismo, por los cuales estuvieron detenidos hasta que se definió su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas incoadas en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y cuya acumulación ordenó esta Corporación mediante auto del 13 de mayo de 2019[1], son las siguientes: - La demanda presentada el 10 de julio de 2006[2] por los señores Luis Enrique Morales Ángel (afectado directo) y Omaira Cifuentes Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Morales Cifuentes, con radicado 54001-23-31-000-2006-01144-01 (56.146). - La demanda presentada el 26 de abril de 2007[3] por el señor Jorge Gallo Lozano (afectado directo) y María Yolanda Chacón Jauregui, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Yrlei Stefanía Gallo Chacón, con radicado 54001-23-31-000-2008-00495-01 (56.136). - La demanda presentada el 26 de abril de 2007[4] por los señores Kleiber Alexander Beleño García (afectado directo), Ingrid Leonela Beleño García, Leonel Beleño Rangel y Matilde García, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Kelly Yusbelth Beleño García, con radicado 54001-23-31-000-2009-00131-01 (57.856). - La demanda presentada el 26 de abril de 2007[5] por la señora Ana Yusmary Rangel (afectada directa), con radicado 54001-23-31-000-2008-00410- 01 (55.872). - La demanda presentada el 26 de abril de 2007[6] por los señores Roberto Eudoro Gallo Lozano (afectado directo) y Clara Inés Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Diego Alexander Gallo Ramírez, Robert Leonardo y María Andrea Gallo Albarracín, con radicado 54001-23-31-000-2008-00482-01 (52.734). - La demanda presentada el 26 de abril de 2007[7] por el señor Alexander Corzo Sierra (afectado directo), con radicado 54001-23-31-000- 2008-00469-01 (56.272). 1.1.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la sindicación, detención y privación de la libertad de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, por los delitos de rebelión y terrorismo, entre el 21 de junio y 10 de julio de 2003.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los actores; iii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, incluido el 25% correspondiente a prestaciones sociales, para cada uno de los afectados directos[8], iv) tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Kleiber Alexander Beleño García[9]; v) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para la señora Ana Yusmary Rangel[10]; vi) siete millones de pesos ($7.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Luis Enrique Morales Ángel[11]; y, vii) cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al pago de honorarios del abogado defensor, para el señor Alexander Corzo Sierra[12]. 1.1.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 21 de junio de 2003, los señores Jorge Gallo Lozano y Roberto Eudoro Gallo Lozano fueron detenidos en la vía Ureña – Palotal, el señor Kleiber Alexander Beleño García en El Palotal, y los señores Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel y Alexander Corzo Sierra en San Antonio, lugares ubicados en el municipio de Bolívar, Estado Táchira (Venezuela), por agentes de la policía judicial de Venezuela y el D.A.S., quienes los aprehendieron, en virtud de las declaraciones rendidas por tres (3) reinsertados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) y del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), quienes los sindicaron de pertenecer a los grupos subversivos que delinquen en la zona fronteriza.
De esta manera, señalaron que, después de rendir indagatoria, permanecieron privados de la libertad hasta el 10 de julio de 2003, momento en el cual, la Fiscalía definió su situación jurídica concediéndoles la libertad inmediata, por considerar que a los testigos de cargo les fueron inducidas las respuestas por parte de los funcionarios del D.A.S.; y, el 29 de abril de 2015, con base en los mismos argumentos, el ente instructor calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación a su favor. 1.1.3.
Concluyeron que la detención preventiva administrativa realizada por el D.A.S. fue arbitraria y les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.2. Las demandas fueron admitidas inicialmente por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, y posteriormente, remitidas por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien las admitió y notificó a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.2.1.
La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la captura de los actores se enmarcó en el evento de la “cuasiflagrancia” previsto en el marco normativo vigente (Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, artículos 56 y 66), por cuanto, se procedió con la detención de veinte (20) personas deportadas de Venezuela, entre estas, los demandantes, con base en la información obtenida por diferentes fuentes, la cual fue valorada de conformidad con el principio de la libre apreciación probatoria.
Así mismo, señaló que, una vez producida la detención y deportación de los sindicados por autoridades venezolanas, puso a los capturados inmediatamente a disposición de la Fiscalía, tal como consta en el informe SNS.GOPE de 23 de junio de 2003. En consecuencia, propuso la excepción de “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica[13]. 1.2.2.
A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, pues, en el caso concreto, su actuación se desplegó a partir de la denuncia instaurada por el D.A.S. y las pruebas recaudadas por dicho organismo, estas son, las declaraciones de Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vela Páez y Fernando Barbudo Chávez, antiguos miembros de grupos subversivos, quienes acusaron a veinte (20) personas de pertenecer a esas agrupaciones al margen de la ley, entre estos, a los demandantes, a quienes se les imputaron los delitos de rebelión y terrorismo.
En este sentido, propuso la eximente de “culpa determinante de un tercero”. Precisó que, en ejercicio de sus obligaciones de investigar los hechos punibles y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, limitó la libertad de los sindicados desde el momento en que fueron puestos a su disposición y hasta la definición de su situación jurídica, con el objeto de valorar las pruebas aportadas en su contra, producto de lo cual decidió abstenerse de dictar medida de aseguramiento[14].
Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios morales deprecados en la demanda, por considerar que exceden los montos fijados por esta Corporación; y a los perjuicios materiales y daños a la vida de relación, por no haberse aportado prueba idónea sobre su acreditación[15]. 1.2.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Aseveró que no tuvo participación alguna en los hechos narrados en la demanda, puesto que éstos ocurrieron en la etapa de instrucción del proceso penal, cuyo director es el ente investigador. En este sentido, precisó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, puede ser vinculada de forma directa como parte en un proceso judicial, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De esta manera, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la innominada[16]. II. SENTENCIAS IMPUGNADAS A. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00495-01 (56.136) 2.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por el doctor Sergio Enrique Rosas Ramírez en calidad de Magistrado, por la causal invocada.
“SEGUNDO: ABSOLVER a la RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la presente providencia. “TERCERO: DECRETAR de oficio la sucesión procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 60 del C.P.C. “CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JORGE GALLO LOZANO. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JORGE GALLO LOZANO, MARÍA YOLANDA CHACÓN e YRLEI ESTEFANÍA (sic) FALLO CHACÓN, la suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cada uno de ellos.
“SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JORGE GALLO LOZANO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($5.852.320). “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JORGE GALLO LOZANO la suma de SIETE (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.
“OCTAVO: NEGAR las demás prestaciones (sic) de la demanda. “NOVENO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “DÉCIMO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DÉCIMO PRIMERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriado este fallo, ARCHÍVESE el expediente”[17]. 2.1.1. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que la Fiscalía absolvió al señor Jorge Gallo Lozano de los delitos endilgados.
Sobre esta base, indicó que, a pesar de que las actuaciones de la administración de justicia se ajustaron al marco normativo vigente para la época de los hechos, las víctimas no se encontraban en el deber jurídico de soportar el daño que se les irrogó. En consecuencia, absolvió a la Rama Judicial, por cuanto no tuvo intervención alguna en el proceso penal, y condenó a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el daño moral y la afectación o vulneración a la honra y al buen nombre de la víctima directa del daño, perjuicio que consideró acreditado con la divulgación de la información sobre la captura y sindicación del procesado en los medios de comunicación locales y en la prueba testimonial practicada durante la primera instancia[18]. 2.2.
Sustentación de los recursos de apelación 2.2.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que no incurrió en falla en el servicio, dado que actuó en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica del indagado, sin que la privación de la libertad se hubiere prolongado más allá del término legal establecido para tal efecto.
Insistió en que se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa de un tercero”, pues, en su criterio, los perjuicios aducidos en la demanda fueron causados por los señalamientos efectuados por reinsertados del E.L.N. en contra del sindicado y el informe rendido por agentes del extinto D.A.S. En relación con los perjuicios, se opuso a la condena por concepto de la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, y del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto no se demostró el presunto daño al honor, al buen nombre y a la honra del demandante, ni que tuviera un contrato laboral al momento de su detención[19]. 2.2.2.
Por su parte, la parte demandante apeló la sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, para lo cual afirmó que el a quo debió aplicar la línea jurisprudencial vigente para el momento en que sucedieron los hechos, la cual reconocía una indemnización más favorable a las víctimas, pues, en su criterio, la jurisprudencia proferida con posterioridad al daño, no puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Como corolario de lo anterior, solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus[20]. 2.3.
En proveído del 2 de marzo[21] y 22 de agosto de 2016[22], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 20 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[23]. 2.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que la detención no le produjo un daño antijurídico al actor, con fundamento en que: i) a raíz del informe rendido por el D.A.S. resultaba obligatorio abrir la investigación y proferir orden de captura en su contra; y, ii) al resolver la situación jurídica del sindicado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por no encontrar acreditados los indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley procesal penal[24]. 2.3.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la revocatoria de los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo de la sentencia de primera instancia, toda vez que la detención no constituyó un daño antijurídico que deba ser indemnizado, pues estuvo fundada legal y fácticamente en las denuncias formuladas en contra del sindicado.
Así mismo, sostuvo que los perjuicios reconocidos a los demandantes no fueron demostrados y que el perjuicio reclamado corresponde a la exposición mediática, motivo por el cual, la demanda debió dirigirse en contra de los medios de comunicación. Señaló que el extinto D.A.S. carecía de competencia para ordenar la captura con fines de indagatoria y privar de la libertad a las personas investigadas dentro de una causa penal hasta la definición de su situación jurídica, las cuales correspondían de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. Precisado lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa” y la eximente de “hecho de un tercero”.
Finalmente, manifestó que le corresponde a Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo público – P.A.P. Fiduprevisora S.A., representar judicialmente al extinto D.A.S. y, por tanto, solicitó su vinculación al proceso, con el objeto de que asuma el pago de una eventual condena[25]. 2.3.3. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia recurrida.
En su criterio, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio, al ordenar la captura del procesado careciendo de material probatorio sobre su participación en grupos subversivos y, por tanto, solicitó que se incoe la acción de repetición contra los funcionarios responsables. Respecto a los perjuicios adujo que se avienen a los criterios establecidos por esta Corporación y solicitó su confirmación[26]. 2.3.4.
En esta oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio. B. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2009-00131-01 (57.856) 2.4. Corresponde a la sentencia del 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento presentado por el Doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ.
“SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor KLEIBER ALEXANDER BELEÑO GARCÍA. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de KLEIBER ALEXANDER BELEÑO GARCÍA (víctima directa), a la señora MATILDE GARCÍA y al señor LEONEL BELEÑO RANGEL, en calidad de padres de la víctima, la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y para su hermana KELLY YUSBELTH BELEÑO GARCÍA, la suma de SIETE PUNTO CINCO (7.5.) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor KLEIBER ALEXANDER BELEÑO GARCÍA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($531.149), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor KLEIBER ALEXANDER BELEÑO GARCÍA, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.
“SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones (sic) de la demanda. “SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”[27]. 2.4.1. De manera preliminar, el a quo declaró como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al fondo del asunto, el a quo encontró estructurado uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, debido a que la Fiscalía privó de la libertad al demandante, y posteriormente, precluyó la investigación a su favor, de ahí que, resultara improcedente valorar la conducta de las demandadas, de cara al juicio de responsabilidad.
Por consiguiente, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de: i) los perjuicios morales de los demandantes, negando aquellos solicitados respecto de la señora Ingrid Leonela Beleño García, por ausencia de prueba de su parentesco con la víctima directa; ii) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados sobre el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, aumentados en un 25% por concepto de prestaciones sociales; y, iii) los perjuicios inmateriales derivados de la vulneración o afectación al honor, al buen nombre y a la honra del señor Kleiber Alexander Beleño García, la cual encontró acreditada con las publicaciones del periódico La Opinión sobre la actuación del D.A.S. respecto de la captura del procesado.
Por otro lado, negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por no existir prueba de su acreditación[28]. 2.5. Sustentación de los recursos de apelación 2.5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que no incurrió en conducta alguna constitutiva de falla en el servicio, puesto que, actuó en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y resolver la situación jurídica del indagado.
Sostuvo que, si bien se mantuvo privado de la libertad al sindicado hasta que se definió su situación jurídica, lo cierto es que dicha situación no se prolongó más allá del término necesario para ordenar pruebas y ampliar las declaraciones de los testigos de cargo, y que, una vez valorado el material probatorio allegado al proceso y en aplicación del principio de progresividad, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al sindicado, en pleno cumplimiento de sus obligaciones legales.
Insistió en que se configuró la eximente de “culpa de un tercero”, pues, los perjuicios aducidos en la demanda fueron causados por el extinto D.A.S., sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En cuanto a los perjuicios, se opuso a la condena por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, debido a que no se acreditó la actividad laboral desempeñada por el demandante para el momento de su captura.
De igual forma, respecto del reconocimiento a la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, señaló que los presuntos daños a la honra y al buen nombre no fueron solicitados por la demandante, y que, no realizó las publicaciones o divulgación de la información sobre la captura del actor, ni fungió como fuente de la información[29]. 2.5.2.
La parte demandante apeló la anterior sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda. Consideró que, si bien el Tribunal accedió al reconocimiento de los perjuicios, los mismos resultaron insuficientes para reparar el daño de manera integral, a pesar de encontrarse probado el daño a la vida de relación y la vulneración a los derechos al buen nombre y la honra del actor, con la publicación del diario La Opinión aportado con la demanda.
Adujo que el Tribunal debió aplicar el precedente jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos, el cual reconocía a las víctimas una indemnización más favorable por concepto de daño moral, siendo inoponible la jurisprudencia emitida con posterioridad al daño, dado que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Por último, solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus[30]. 2.6.
En proveído del 29 de septiembre de 2016[31], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 3 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[32]. 2.6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el de la falla en el servicio y que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar alguna falla o error que le fuera imputable.
Se opuso a la condena por la lesión a otros bienes constitucional y convencionalmente amparados, por cuanto, consideró que los reconocidos por el a quo se encontraban subsumidos en el daño de la privación a la libertad y que no se probó la afectación a otros derechos[33]. 2.6.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
C. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00410-01 (55.872) 2.7. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento planteado por el Dr. Sergio Enrique Rosas Ramírez para conocer del proceso en su calidad de Magistrado integrante de la Sala Escritural de Decisión No. 1.
“SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ANA YUSMARY RANGEL. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a la señora ANA YUSMARY RANGEL la suma de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS ($500.500), la cual deberá ser actualizada al momento que cobre ejecutoria la presente sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a la señora ANA YUSMARY RANGEL la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.303.854), la cual deberá ser actualizada al momento que cobre ejecutoria la presente sentencia. “QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE PRUEBA| | |REALIZAR |RELACIÓN - | | | | |PARENTESCO | | |ANA YUSMARY |QUINCE (15) |Víctima directa|Providencias | |RANGEL |SMLMV |de la privación|penales ya | | | |injusta de la |citadas (fls 33| | | |libertad |y 257 del | | | | |cuaderno de | | | | |pruebas No. 5. | “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS a la señora ANA YUSMARY RANGEL la suma de SIETE PUNTO CINCO (7.5) S.M.L.M.V. “SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“OCTAVO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en CONSULTA ante el H. Consejo de Estado. “UNDÉCIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”[34]. 2.7.1.
Como fundamento de la decisión anterior, el a quo señaló que la captura y detención de la señora Ana Yusmary Rangel, constituyó una conducta arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, puesto que no contaba con elementos probatorios que permitieran inferir una sospecha grave de la comisión de las conductas punibles que se le endilgaban, ocasionándole un daño antijurídico.
Destacó que la medida se tornó injusta, en tanto el ente instructor decidió precluir la investigación adelantada por los delitos de terrorismo y rebelión a favor de la aquí demandante, dada la ausencia de indicios graves de responsabilidad para dictar medida de aseguramiento. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, este último, por cuanto encontró probado la afectación de los derechos al honor, al buen nombre y a la honra, y los cambios abruptos en la vida de la demandante, mediante las declaraciones de testigos y las noticias publicadas sobre su captura por el diario La Opinión, en las cuales se le asignaba un alias[35]. 2.8.
Sustentación de los recursos de apelación 2.8.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante apeló la sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, puesto que, si bien el Tribunal accedió al reconocimiento de los perjuicios, los mismos resultaron insuficientes para reparar el daño de manera integral.
En este sentido, señaló que, en su criterio, el a quo denegó el daño a la vida en relación, desconociendo la afectación de las actividades económicas, sociales y familiares de la víctima en la zona de frontera, al verse obligada a cambiar de domicilio y abandonar a su familia con ocasión a las amenazas de las que fue víctima debido a la privación de su libertad.
Como corolario, manifestó que era improcedente la remisión extraordinaria de consulta ordenada por el a quo y solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus[36]. 2.8.2. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, puesto que no incurrió en falla en el servicio al actuar en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica de la indagada, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.
Precisó que, aun cuando debía iniciar la investigación y asegurar la comparecencia de la procesada; la privación de su libertad no se prolongó más allá del término legal establecido por el ordenamiento jurídico para valorar el material probatorio allegado al proceso y decidir su libertad inmediata, en aplicación del principio de progresividad.
Reiteró que se configuró la eximente de “culpa de un tercero”, pues, en su criterio, los perjuicios aducidos en la demanda fueron causados por el extinto D.A.S., sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En relación con los perjuicios, se opuso a la condena por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, debido a que, de acuerdo con la versión de indagatoria, la demandante no tenía trabajo formal en el momento de su captura, sino que su actividad económica se limitaba a cuidar niños de manera ocasional, de ahí que se opusiera a que la liquidación del perjuicio se efectuara sobre el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales.
Así mismo, respecto del reconocimiento a la vulneración o afectación a otros bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, señaló que los presuntos daños a la honra y al buen nombre no fueron solicitados por la demandante, y que, las publicaciones no fueron realizadas por la Fiscalía, quien tampoco fue la fuente de la información[37]. 2.9.
En proveído del 9 de diciembre de 2015[38], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 2 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[39]. 2.9.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el de la falla en el servicio y que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar una falla, motivo por el cual resultaba improcedente la condena.
Adicionalmente, rechazó la condena pecuniaria por la lesión a otros bienes constitucional y convencionalmente amparados, por cuanto, el a quo desconoció la posición unificada de esta Corporación, según la cual, respecto a la reparación de esta tipología de daño, se privilegia el reconocimiento de medidas de satisfacción o reparación integral de carácter no pecuniario.
De igual forma, solicitó que se revoque la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que, contrario a lo precisado por el tribunal de instancia, la declaración de un tercero no se considera un medio de prueba idóneo para demostrar la erogación por concepto de honorarios de representación judicial.
De esta manera, precisó que con la demanda no se allegaron las certificaciones de pago ni la copia del contrato de mandato[40]. 2.9.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. D. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2006-01144-01 (56.146) 2.10. Corresponde a la sentencia del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Enrique Morales Ángel, identificado con la C.C. 12.207.294 de Gigante – Huila, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a.-) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima directa: Luis Enrique Morales Ángel ……………………………..(quince) 15 s.m.l.m.v. Compañera permanente: Omaira Cifuentes Rodríguez…………………………….(quince) 15 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. b.-) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Luis Enrique Morales Ángel la suma de trece millones, novecientos setenta y dos mil, trescientos veintisiete pesos, con treinta y cuatro centavos ($13.972.327.34) c.-) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Luis Enrique Morales Ángel, la suma de siete millones trescientos quince mil cuatrocientos pesos ($7.315.400.oo) d.-) Por concepto de daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, a favor del señor Luis Enrique Morales Ángel la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. “TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: Niéguese las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial; D.A.S., hoy suprimido, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: Reconózcasele personería para actuar al doctor José Arturo Carrillo Herrera, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme y para los efectos del poder que obra a folio 352.
“SEXTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “SÉPTIMO: La Nación – Fiscalía General de la Nación deberá darle cumplimiento a lo previsto en los arts. 176 y 178 del C.C.A. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”[41]. 2.10.1.
Consideró el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la Fiscalía privó de la libertad al señor Luis Enrique Morales Ángel, y posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Sobre esta base, manifestó que el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser quien adelantó el proceso penal en contra del actor y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el D.A.S. Puntualizó que, si bien la captura fue realizada por el D.A.S., la Fiscalía General de la Nación prolongó la privación de la libertad del demandante durante 17 días, y finalmente, precluyó la investigación a su favor al no estructurarse los elementos configurativos de la conducta penal endilgada.
Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales de Luis Enrique Morales Ángel y Omaira Cifuentes Rodríguez, negando aquellos solicitados respecto de la menor Valentina Morales Cifuentes, por cuanto, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, ella no había nacido para la fecha en que el actor fue privado de la libertad.
Así mismo, condenó al ente instructor al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, este último, con base en la certificación de pago de honorarios de representación judicial por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000) aportada con la demanda. Por último, con base en la sindicación del demandante como miembro de grupos al margen de la ley y la privación de su libertad, el a quo encontró probada la vulneración o afectación a los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados del buen nombre, la honra y la libre circulación[42]. 2.11.
Sustentación de los recursos de apelación 2.11.1. La parte demandante apeló la anterior sentencia con el propósito de que se reconozcan la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda. Consideró que, si bien el Tribunal accedió al reconocimiento de los perjuicios, los mismos son insuficientes para reparar el daño padecido. De igual forma, precisó que el daño a la vida en relación no se limita al ámbito de las afectaciones físicas, sino que también comprende los padecimientos psíquicos que afectan las buenas costumbres y arraigo de las personas, y que, en el caso concreto, se proyectaron a las actividades económicas, familiares y sociales de la víctima en zona de frontera, derivando en una afectación de la relación de la víctima con el mundo exterior.
En último término, solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus[43]. 2.11.2. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que no incurrió en falla en el servicio, puesto que actuó de conformidad con las atribuciones legales conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, según las cuales le corresponde investigar las conductas constitutivas de delitos que sean puestas bajo su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Sostuvo que, en ejercicio de sus atribuciones legales y con fundamento en las pruebas legalmente aportadas que comprometían la responsabilidad penal del señor Luis Enrique Morales Ángel, inició la investigación manteniéndolo privado de la libertad, sin que dicha decisión hubiere sido injusta, desproporcionada o arbitraria, por cuanto estuvo ajustada a la Constitución y la ley y, en consecuencia, no se le produjo al actor un daño antijurídico susceptible de reparación[44]. 2.12.
En proveído del 14 de marzo de 2016[45], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 26 de abril siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[46]. 2.12.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el de la falla en el servicio, pues, no profirió orden de captura ni medida de aseguramiento en contra del actor, de manera que, no se configuró ninguno de los supuestos que permiten analizar la responsabilidad desde el régimen de responsabilidad objetivo.
Se opuso a la condena por la lesión a otros bienes constitucional y convencionalmente amparados, por cuanto, consideró que los reconocidos por el a quo se encontraban subsumidos en el daño de la privación a la libertad y que no se probó la afectación a otros derechos. De igual forma, solicitó que se niegue el daño moral reconocido a Omaira Cifuentes Rodríguez, por cuanto la declaración extrajuicio aportada con la demanda no es un medio idóneo para probar su condición de compañera permanente de la víctima[47]. 2.12.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. E. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00482-01 (52.734) 2.13. Corresponde a la sentencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los señores Roberto Eudoro Gallo Lozano, identificado con la C.C. 13.172.473 expedida en Villa del Rosario, Clara Inés Ramírez Ramírez, identificada con la C.C. 60.412.432, expedida en Villa del Rosario, Robert Leonardo Gallo Albarracín, identificado con la R.C.89121155720 y al menor Diego Alexander Gallo Ramírez, identificado con el NUIP 1004913197, por la detención y privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor Roberto Eudoro Gallo Lozano, conforme lo explicado en esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar los siguientes perjuicios: a) Por concepto de perjuicios morales: A favor del señor Roberto Eudoro Gallo Lozano, identificado con la C.C. 13.172.473 expedida en Villa del Rosario, la cantidad de VEINTE (20) SMLMV.
A favor de Clara Inés Ramírez Ramírez, identificada con la C.C. 60.412.432, expedida en Villa del Rosario, la cantidad de DIEZ (10) SMLMV. A favor de Robert Leonardo Gallo Albarracín, identificado con la R.C.89121155720, la cantidad de DIEZ (10) SMLMV. A favor del menor Diego Alexander Gallo Ramírez, identificado con el NUIP 1004913197, la cantidad de DIEZ (10) SMLMV. b) Por concepto de perjuicios materiales para el señor Roberto Eudoro Gallo Lozano: la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($343.246,22) “TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
“CUARTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “QUINTO: Reconózcase personería para actual al doctor Juan Pablo Velandia Amaya, como apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. “SEXTO: Una vez en firme la presente, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”[48]. 2.13.1.
Argumentó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del señor Roberto Eudoro Gallo Lozano con fundamento en el principio de in dubio pro reo, concluyendo que existió duda razonable que le impidió al ente acusador arribar a la certeza sobre la materialización de la conducta punible.
Precisó que la captura del actor no se produjo bajo los eventos de la flagrancia o cuasiflagrancia, y que no existieron pruebas de su presunta responsabilidad en los delitos que se le imputaron. Indicó que el D.A.S. no era responsable del daño reclamado, toda vez que su actuación se concretó en emitir el informe de captura, con el cual puso a disposición de la Fiscalía al detenido, siendo esta última, quien ordenó la apertura de la instrucción y lo mantuvo privado de la libertad.
Asimismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación no acreditó la eximente de “culpa exclusiva de la víctima” y, por tanto, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Por otra parte, negó el perjuicio moral de la señorita María Andrea Gallo Albarracín, por no encontrar acreditado su parentesco, y el daño a la vida de relación, por inexistencia de pruebas sobre su concreción[49]. 2.14.
Sustentación de los recursos de apelación 2.14.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, en su criterio, desconoció la posición jurisprudencial de esta Corporación, de acuerdo con la cual el estudio de responsabilidad en asuntos de privación de la libertad se realiza bajo el régimen de responsabilidad subjetivo.
En este sentido, manifestó que no incurrió en falla en el servicio, puesto que, actuó en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica del indagado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y sin prolongar la detención más allá del término necesario para realizar el decreto y práctica de las pruebas que permitieron resolver su situación jurídica.
Así mismo, precisó que las circunstancias relativas a la detención del sindicado en Venezuela y su traslado a Colombia, le son ajenas y, por tanto, dichos hechos no le son imputables. Insistió en que se configuró la eximente de “culpa de un tercero”, por considerar que los perjuicios deprecados en la demanda fueron causados por los testigos Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vela Páez y Fernando Barbudo Chávez, quienes imputaron las conductas delictivas al actor, poniéndolo en el riesgo jurídico de soportar la investigación penal y la privación de su libertad.
Con respecto a los perjuicios, señaló que la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo estuvo sobreestimada; y frente a los daños materiales, consideró que no existía prueba idónea sobre su acreditación, dado que los documentos aportados no tienen fecha cierta, ni firma auténtica, además de que provienen de terceros y no prueban el pago[50]. 2.14.2.
Por otro lado, la parte demandante apeló la anterior sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, por cuanto consideró que, los perjuicios reconocidos por el Tribunal son insuficientes para reparar el daño padecido. Con base en lo anterior, solicitó: i) el aumento del monto fijado por concepto de daño moral a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores; ii) el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, durante el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad; y, iii) el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues, lo encontró probado con las declaraciones de los testigos Sara Reyes Torres y Omar Orlando Ochoa Rico, y con las amenazas de las que fue objeto en razón a la vinculación a un proceso penal por los delitos de terrorismo y rebelión, viéndose obligado a cambiar de residencia[51]. 2.15.
En proveído del 28 de noviembre de 2014[52], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 6 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[53]. 2.15.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas al marco legal y a las pruebas aportadas al proceso, en virtud de las cuales se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, atendiendo al principio de progresividad, razón por la cual, no se produjo un rompimiento de las cargas públicas.
Concluyó que los perjuicios morales reconocidos por el a quo superaron los límites establecidos por esta Corporación y que los perjuicios materiales no fueron acreditados con prueba idónea[54]. 2.15.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. F. Proceso con radicado 54001-23-31-000-2008-00469-01 (56.272) 2.16.
La sentencia recurrida corresponde a la providencia del 28 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento presentado por el Doctor SERGIO ENRIQUE ROSAS RAMÍREZ. “SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER CORZO SIERRA.
“TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ALEXANDER CORZO SIERRA, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria del presente fallo. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ALEXANDER CORZO SIERRA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($531.149), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ALEXANDER CORZO SIERRA, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.
“SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones (sic) de la demanda. “SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”[55]. 2.16.1. De manera preliminar, el a quo declaró como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) a la Fiscalía General de la Nación. Fundamentó su decisión en uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Alexander Corzo Sierra, y posteriormente, precluyó la investigación a su favor.
De esta manera, concluyó que la Fiscalía General de la Nación era responsable del daño deprecado en la demanda y la condenó a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima por concepto de lucro cesante, daño moral y vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, este último, por cuanto encontró probada la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, con la divulgación de la información sobre su captura por el diario La Opinión, lo cual, además, generó un riesgo a su seguridad personal.
Por otra parte, negó el daño material por concepto de daño emergente, toda vez que no se acreditó el pago de honorarios al abogado defensor. 2.17. Sustentación de los recursos de apelación 2.17.1. La parte demandante apeló la anterior sentencia con el propósito de que se reconozca la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, en especial, aquella referida al daño a la vida en relación. Consideró que el Tribunal debió aplicar la línea jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos, la cual reconocía una indemnización más favorable a la víctima, siendo inoponible la jurisprudencia emitida con posterioridad al daño, pues, los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. Como corolario de lo anterior, solicitó la aplicación del principio de la non reformatio in pejus[56]. 2.17.2.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, toda vez que actuó en cumplimiento de su deber legal de adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica del indagado. Puntualizó que, a partir de la valoración del material probatorio allegado al proceso y en aplicación del principio de progresividad, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del demandante y la privación de la libertad no se prolongó más allá del término legal establecido para tal efecto, de ahí que, no hubiere incurrido en falla en el servicio.
Ratificó que se configuró la eximente de “culpa de un tercero”, pues, en su criterio, los perjuicios aducidos en la demanda fueron causados por: i) los señalamientos que realizaron antiguos miembros de las F.A.R.C. y el E.L.N. en contra del sindicado; y, ii) el informe rendido por agentes del D.A.S., sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En relación con los perjuicios, se opuso a la condena por la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, y por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en vista de que no se demostró el presunto daño al honor, al buen nombre y a la honra del demandante, ni la actividad económica o laboral que desempeñaba al momento de su detención[57]. 2.18.
En proveído del 15 de febrero de 2016[58], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 14 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[59]. 2.18.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos aducidos en el recurso y solicitó que se le releve de la sucesión procesal del D.A.S., puesto que, de conformidad con el Decreto 108 de 2016, esa competencia le corresponde a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[60]. 2.18.2.
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.19. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, esta Corporación desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y, en su lugar, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[61].
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 6 de julio de 2012, 18 y 19 de diciembre de 2014, 28 de abril y 31 de agosto de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[62], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la detención preventiva administrativa y la privación de la libertad de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede: i) la tasación de un mayor valor respecto de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, ii) el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado a favor del señor Roberto Eudoro Gallo Lozano; iii) el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de los señores Kleiber Alexander Beleño García y Alexander Corzo Sierra; iv) el reconocimiento de la vulneración o afectación a otros bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados a favor de los señores Roberto Eudoro Gallo Lozano, Clara Inés Ramírez, los menores Diego Alexander Gallo Ramírez y Robert Leonardo Gallo Albarracín, y María Andrea Gallo Albarracín. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto ésta ya fue definida por el a quo en las sentencias de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en las apelaciones. 3.4.
Motivación de la sentencia 3.4.1. En el presente asunto está acreditado que los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, fueron capturados y vinculados a un proceso penal por los delitos de rebelión y terrorismo, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 16 de junio de 2003, el señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, Director Seccional del D.A.S. en Norte de Santander, solicitó al Jefe de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) de Venezuela, colaboración para ubicar e identificar a varios sujetos que residían en la localidad de El Palotal, Estado Táchira (Venezuela), quienes, al parecer integraban las redes urbanas del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) y realizaban atentados terroristas, extorsiones y secuestros en Cúcuta.
Lo anterior, debido a que, según informaciones de inteligencia, dichos sujetos estaban preparando dos carros bomba, cuyo objetivo aún no había sido determinado[63]. - Mediante oficios RIIE-1-0601-SAN-S/N de 21 de junio de 2003, el Jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de San Antonio del Táchira (Venezuela), puso a disposición del Jefe del Departamento del D.A.S. Seccional Norte de Santander, a treinta y cuatro (34) presuntos ciudadanos colombianos deportados de Venezuela por encontrarse indocumentados, entre estos, a Kleiber Alexander Beleño García, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo, Alexander Corzo Sierra y Ana Yusmary Rangel[64]. - Ese mismo día, el Jefe de Asuntos Migratorios del D.A.S. informó al Jefe de la Sección Segunda del Grupo Mecanizado No. 5 Maza, que a las 16:00 horas se había producido la deportación de treinta y cuatro (34) personas presuntamente indocumentadas, y le solicitó su colaboración para mantenerlas en dicha guarnición militar mientras se adelantaba su identificación e individualización[65]. - El 22 de junio de 2003, los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez, reinsertados de las F.A.R.C. y el E.L.N., rindieron declaración ante el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), en la que sindicaron a veinte (20) de las personas deportadas de pertenecer al E.L.N. que opera en Cúcuta, a quienes acusaron de ser autores o partícipes de diferentes actos terroristas y delictivos.
A su turno, los testigos manifestaron lo siguiente: - Fernando Barbudo Chávez, reinsertado del frente 24, 33 y 42 de las F.A.R.C, expresó que conoció a las personas deportadas hace seis años, cuando fue miliciano urbano de las F.A.R.C. en Cúcuta, y que las ha visto uniformadas y armadas en la frontera colombo – venezolana. En términos generales, indicó que en Cúcuta las F.A.R.C. y el E.L.N. operan de manera conjunta, realizando extorsiones y actos terroristas, como el atentado a la SIJIN mediante el empleo de un bus bomba, el atentado al CAI de Belén y a la Estación Cuarta.
Así pues, identificando a los detenidos exclusivamente por sus alias, señaló que alias “La Machorra” - Ana Yusmary Rangel -, de nacionalidad venezolana, junto con alias “La Profe” reclutaba personas en las filas del E.L.N. mediante el falso ofrecimiento de dos millones de pesos, y contrataba a quienes recibían el pago por extorsiones. En relación con alias “El Escolta” - Luis Enrique Morales Ángel -, alias “Mickey” - Alexander Corzo Sierra -, alias “Sebastián” - Kleiber Alexander Beleño García -, alias “Cachetes” - Roberto Eudoro Gallo Lozano - y alias “Gallito” o “Marrano” - Jorge Gallo Lozano -, manifestó que conformaban un grupo de 15 a 20 personas dedicadas a cobrar extorsiones, secuestros, realizar atentados terroristas y sicariato en Cúcuta, quienes, una vez cometido el ilícito se refugiaban en Venezuela[66]. - Gustavo Blanco Luna, antiguo miembro de las F.A.R.C., aseguró que conoció a las personas deportadas en reuniones de intercambio de información realizadas en conjunto con las F.A.R.C. Respecto a las actividades que desarrollaban al interior del E.L.N. señaló que Ana Yusmary Rangel, alias “La Machorra” era comandante de reclutamiento, en el sector de Antonia Santos, utilizando como táctica el ofrecimiento de dos millones de pesos, para pertenecer al E.L.N. o transportar drogas hacia Venezuela por el sector de Puerto Santander a La Boquerita, en el Estado Táchira (Venezuela); y que, participó en diferentes atentados desarrollados en Cúcuta, tales como, los realizados contra la papelería “Su Oficina” y la ferretería “El Palustre”.
Afirmó que Luis Enrique Morales - alias “El escolta”, Alexander Corzo - alias “Mickey”, Jorge Gallo - alias “Gatillo” (sic) o “Marrano”, Roberto Gallo - alias “Cachetes”, entre otros, son milicianos urbanos rasos del E.L.N., y desarrollan diferentes funciones relativas a la cobranza, extorsión, sicariato, robo de vehículos y motos, secuestro, reclutamiento y realización de atentados terroristas en Cúcuta”[67]. - Dexi Judith Vila Páez, reinsertada del E.L.N., aseveró que algunos de los deportados pertenecían a dicho grupo subversivo, identificándolos como: i) Alba o Ana Rangel, alias “La Machorra”, reclutadora, ii) N.N., alias “Mickey”, iii) N.N., alias “Cachetes”, iv) N.N., alias “Gatillo” (sic) o “Marrano”, v) N.N., alias “Sebastián”, y vi) N.N., alias “El Escolta”, entre otros.
De manera general, indicó que los detenidos participaron en el atentado a la SIJIN y en la muerte de dos policías. No obstante, respecto a alias “La Machorra”, precisó que era una de las principales cabecillas en el barrio Antonia Santos de Cúcuta, y en Venezuela, junto con alias “Pauselino”, guardaba armas y extorsionaba a las droguerías Torcoroma y Linca.
Así mismo, señaló que alias “La Machorra” reclutaba a niñas de entre 12 y 15 años de edad, con la promesa de darles dos millones de pesos, para luego, negarse al pago y amenazar la vida de sus familias, en caso de deserción[68]. - Treinta y cuatro (34) horas y cuarenta (40) minutos después de la deportación, mediante informe sin número NS.GOPE de 23 de junio de 2003 recibido a las 2:40 de la mañana, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) puso a disposición de la Fiscalía a veinte (20) de las personas deportadas, por cuanto, según la información suministrada por los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez, éstas eran integrantes del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y presuntos autores y/o partícipes de diferentes actos terroristas perpetrados en Colombia para, posteriormente, refugiarse en Venezuela.
Como supuesto fáctico se indicó que el 22 de junio de 2003 fueron deportadas de Venezuela 35 (sic) personas, quienes presuntamente no poseían documentos de identificación, pues, de acuerdo con la información de inteligencia, evadían la acción de la justicia empleando documentos de identidad expedidos en ambos países, con diferentes nombres.
Así pues, tras ser sometidas a labores de individualización se determinó que veinte (20) de ellas presuntamente eran miembros del E.L.N., que se encargaban de cometer actos delictivos, terroristas, reclutar y manejar las finanzas del mencionado grupo subversivo. Entre las veinte (20) personas puestas a disposición de la Fiscalía, se encontraban los aquí demandantes, quienes fueron identificados en los siguientes términos: i) Kleiber Alexander Beleño García, alias “Sebastián”, miliciano del E.L.N, de profesión carpintero; ii) Roberto Eudoro Gallo Lozano, alias “Cachetes”, guerrillero raso del E.L.N, de profesión albañil; iii) Jorge Gallo Lozano, alias “Gallito” o “Marrano”, miliciano del E.L.N., de profesión albañil; iv) Alexander Corzo Sierra, alias “Mickey”, miliciano encargado de la logística del E.L.N., que participó en el atentado al comando del barrio Belén, de profesión zapatero; v) Luis Enrique Morales Ángel, alias “El Escolta”, miliciano del E.L.N. dedicado al sicariato y a la extorsión, de profesión diseñador de modas; y, vi) Ana Yusmary Rangel, alias “La Machorra”, estudiante, dedicada a reclutar personas al servicio del E.L.N.[69].
Adicionalmente, con el referido informe se anexaron las actas de derechos del capturado celebradas en las siguientes fechas: i) acta de Roberto Eudoro Gallo Lozano con fecha de 22 de junio de 2003, sin indicación de la hora[70]; ii) acta de Jorge Gallo Lozano con fecha de 22 de junio de 2003, sin indicación de la hora[71]; iii) acta de Alexander Corzo Sierra de 23 (sic) [72] de junio de 2003, sin indicación de la hora[73]; iv) acta del 23 (sic) de junio de 2003 celebrada por Ana Yusmary Rangel a las 19:20 horas[74]; v) acta del 23 (sic) de junio de 2003, celebrada por Kleiber Alexander Beleño García, sin indicación de la hora[75]; y, vi) acta del 23 (sic) de junio de 2003, celebrada por Luis Enrique Morales Ángel a las 19:20 horas[76]. - El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta abrió la instrucción por los delitos de rebelión y terrorismo y dispuso la vinculación mediante indagatoria de las veinte (20) personas sindicadas, entre ellas, los demandantes de la presente acción[77]. - El 25 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, decidió la petición de Habeas Corpus formulada a favor del señor Luis Enrique Morales Ángel y otro, declarándola improcedente, toda vez que, a partir de la inspección judicial realizada al proceso adelantado en su contra, logró determinar que fue deportado por las autoridades venezolanas por encontrarse indocumentado el 21 de junio de 2003 a las 16:00 horas, y que, como consecuencia de las declaraciones de Fernando Barbudo Chávez, Gustavo Blanco Luna y Dexi Judith Vila Páez, se le señaló de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), tener el alias de “El Escolta” y actuar como sicario y extorsionista al servicio de dicho grupo subversivo, con base en lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada, sin que hubieren transcurrido más de treinta y seis (36) horas.
Concluyó que desde que fue puesto a disposición del área de asuntos migratorios del D.A.S., y este, a su vez, lo puso a disposición de la Fiscalía Especializada, transcurrieron treinta y cuatro (34) horas y cuarenta (40) minutos, por lo cual no se produjo una indebida prolongación de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Superior, a la vez que, no se habían vencido los términos para oírlo en indagatoria y definirle su situación jurídica[78]. - En las versiones de indagatoria rendidas por los detenidos los días 25 y 26 de junio de 2003 ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Cúcuta, los demandantes de la presente acción manifestaron ser inocentes de los cargos imputados y, a su turno, precisaron lo siguiente: - Diligencia de indagatoria del 25 de junio de 2003, rendida por Ana Yusmary Rangel, de nacionalidad venezolana, quien dijo haber sido capturada en San Antonio del Táchira, y trabajar en el cuidado de niños.
Además, refirió que conocía a Cecilia Caro Rizo, alias “La Profe”, también deportada, quien trabajaba transportando artículos[79]. - Diligencia de indagatoria del 25 de junio de 2003, rendida por Alexander Corzo Sierra, colombiano domiciliado en El Palotal (Venezuela), quien manifestó que el 21 de julio anterior, cuando se disponía a jugar fútbol, fue detenido en El Palotal, siendo llevado a la Estación de Policía de San Antonio, donde presentó su documento de identificación y posteriormente, fue deportado a Colombia.
Sostuvo que desconocía a los testigos y demás sindicados, y que trabajaba en una zapatería[80]. - Diligencia de indagatoria del 25 de junio de 2003, rendida por Jorge Gallo Lozano, colombiano domiciliado en Villa del Rosario (Norte de Santander), quien manifestó ser Albañil en Ureña (Venezuela), y haber sido capturado el 21 de junio anterior en la vía Ureña – Palotal, junto con su hermano, por un grupo de encapuchados que se identificaron como miembros de la policía venezolana, quienes los dirigieron al comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) donde entregaron sus cédulas, sin que les hubieren sido devueltas; y que, una vez deportados, fueron interrogados sobre su identidad por agentes del D.A.S., quienes les tomaron fotos, les informaron el motivo de la detención y les hicieron firmar el acta de derechos del capturado.
Precisó que desconoce a los testigos de cargo y a los demás sindicados, con excepción de su hermano, Roberto Eudoro Gallo Lozano[81]. - Diligencia de indagatoria del 25 de junio de 2003, rendida por Roberto Eudoro Gallo Lozano, colombiano domiciliado en Villa del Rosario (Norte de Santander), quien dijo ser albañil. Señaló que fue detenido en la vía Ureña – Palotal (Venezuela) por la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) de dicho país, quienes lo dirigieron a la Estación de Policía de San Antonio, Estado Táchira (Venezuela), donde entregó su cédula, sin que le indicaran las razones de la detención. Expresó que desconoce a los testigos y que entre los detenidos se encuentra su hermano, Jorge Gallo Lozano, y otros dos albañiles de los que no recuerda el nombre[82]. - Diligencia de indagatoria del 26 de junio de 2003, rendida por Kleiber Alexander Beleño García, colombiano domiciliado en Venezuela, quien aportó documentos que acreditan su vínculo laboral con la empresa “Muebles J.B.”, ubicada en El Palotal (Venezuela).
Señaló que el 21 de junio se encontraba al frente de su lugar de trabajo, cuando agentes de la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) le apuntaron con armas de fuego, lo detuvieron y trasladaron al comando de San Antonio, donde junto con los demás detenidos entregaron sus cédulas y luego fueron deportados a Colombia, dejándolos a disposición del D.A.S. Sostuvo que desconocía a los informantes que lo vincularon con grupos subversivos y a los demás detenidos, con excepción de sus compañeros de trabajo, Luis Enrique Vergel Almeida y Fren Alexander Sánchez Ortiz[83]. - Diligencia de indagatoria del 26 de junio de 2003, rendida por Luis Enrique Morales Ángel, de nacionalidad colombiana, quien sostuvo que trabaja diseñando ropa de cuero en la empresa “La Cueros” en San Antonio, Estado Táchira (Venezuela).
Indicó que el 21 de junio, luego de comprar el almuerzo para su esposa, tres encapuchados lo obligaron a bajar de la moto en la que se movilizaba y le apuntaron en la cabeza con un fusil, llevándolo a la Estación de Policía de San Antonio, mientras detenían a más gente por el camino con el objeto de llenar el cupo del vehículo en el que los transportaban.
Precisó que, una vez en la estación, le retuvieron su cédula y, posteriormente, lo dejaron a disposición de agentes del D.A.S., quienes el 22 de junio siguiente, le hicieron firmar el acta de derechos del capturado. Afirmó que desconocía a quienes lo sindicaron por los delitos de rebelión y terrorismo, y a los otros detenidos, con excepción de Juan Carlos Ortegate, compañero de trabajo[84]. - Una vez finalizadas las diligencias de indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados de Cúcuta libró las correspondientes boletas de encarcelamiento en contra de los sindicados[85]. - El 26 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo de Habeas Corpus impetrada por la Defensoría del Pueblo a favor de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo, Alexander Corzo Sierra y otros, negándola por improcedente, por considerar que su captura no fue ilegal.
Como fundamento de la decisión, adujo que los sujetos fueron detenidos inicialmente en condición de deportados para efectos de su identificación, y posteriormente, retomados como capturados por el D.A.S. y dejados a disposición de la Fiscalía, en virtud de las sindicaciones realizadas en su contra. Bajo las anteriores consideraciones, precisó que los detenidos fueron dejados a disposición del D.A.S. el 22 de junio en horas de la tarde, y una vez elaborado el informe policivo, al día siguiente, fueron dejados a disposición de la Fiscalía Especializada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que la captura se produjo en flagrancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “… conforme a la jurisprudencia se ha considerado que la Rebelión es un delito “plurisubjetivo y de ejecución permanente”, que siendo lo primero, porque requiere la participación de un grupo de personas, que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
Y es de ejecución permanente, porque su consumación se da a través del tiempo en que el sujeto se encuentra vinculado a esa actividad, significando esto, que constituye de suyo un estado “permanente de flagrancia” que permite a la policía judicial, capturar a la persona sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo.
Dejando sentado lo anterior, de conformidad con el artículo 345-2 del Código de Procedimiento Penal se entiende que hay flagrancia, cuando “La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible …”, y si en el caso en estudio, algunos deportados fueron señalados como integrantes del grupo subversivo E.L.N., siendo la conducta punible de Rebelión de carácter permanente, por ser una acción que se prolonga en el tiempo, entonces los miembros del D.A.S. tenían motivos suficientes para aprehender a algunos de los deportados sindicados de ese delito y ponerlos a disposición de la Fiscalía, ya que se presentaba un caso de flagrancia que justificaba la acción de la autoridad, como efectivamente lo hicieron”[86]. - Mediante oficio DIR/COM.
OESTE Nro. S/N de 27 de junio de 2003 de la Dirección de Seguridad y Orden Público (Dirsop) de Venezuela remitido al Consulado de Colombia en Venezuela, se precisó que el operativo fue desarrollado por agentes de la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) y de inteligencia adscritos a la Dirsop Seccional San Cristóbal, al mando del teniente coronel José Humberto Quintero Aguilar, quienes detuvieron de manera preventiva a treinta y cuatro (34) personas, por la causa de indocumentados[87]. - El 2 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta decretó la ampliación de las declaraciones de los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez[88], las cuales fueron rendidas el 3, 4 y 7 de julio del mismo año, en los siguientes términos: - En la ampliación de la declaración realizada el 3 de julio de 2003, el señor Gustavo Blanco Luna, reinsertado de las F.A.R.C., precisó lo siguiente: i) su primera declaración fue rendida luego de la deportación de los sindicados; ii) su conocimiento de los atentados proviene de las reuniones que se coordinaban con las milicias urbanas de las F.A.R.C. y del E.L.N en Cúcuta.; iii) solo conoce a los detenidos por sus alias; iv) alias “El Escolta” es sicario y participó en el atentado a la SIJIN y a la estación de policía del barrio Belén (Cúcuta), y manejó el vehículo en que huyeron tras el atentado a San Andresito; iv) alias “Mickey” participó en los atentados a la SIJIN, a la papelería “Su Oficina”, a la estación de policía del barrio Belén, detonó la bomba que se empleó en el atentado de “El Palustre” y condujo una de las motos involucradas en el homicidio del Senador Jorge Cristo.
Señaló que alias “Mickey” hace trabajos de inteligencia y es sicario, realizando labores de limpieza en los barrios Cerro Pico, Antonia Santos, Loma de Bolívar y Belén de la ciudad de Cúcuta; v) alias “La Machorra” participó en el atentado a la papelería “Su Oficina” y a la estación de policía del barrio Belén, y es reclutadora de las milicias urbanas en los barrios Nuevo Horizonte, Antonia Santos y Belén de Cúcuta, donde la vio ofrecerle dinero a dos jóvenes para que ingresaran a las filas del E.L.N.; vi) alias “Marrano” o “Cachetes” es sicario y participó en el atentado a la estación de policía del barrio Belén; vii) los demás detenidos también participaron en el atentado a la estación de policía del barrio Belén; y, viii) suministró información sobre los detenidos, bajo las instrucciones del director seccional del D.A.S. en Norte de Santander[89]. - La señora Dexi Judith Vila Páez, antigua miliciana del E.L.N., amplió su declaración el 4 de julio de 2003, en la que precisó que: i) se trasladó desde Bogotá a las oficinas del D.A.S. en Cúcuta para hacer el reconocimiento de los veinte (20) detenidos; ii) no fue testigo directo de los actos terroristas de los que sindica a los procesados, sino que obtuvo la información de otros miembros de la subversión; iii) desconoce los nombres completos de los sindicados, debido a que en el E.L.N. se identifican por el alias; y, iv) le consta la calidad de miembros del E.L.N de los detenidos, por cuanto los conoció en dicho grupo subversivo[90]. - El 7 de julio de 2003, el señor Fernando Barbudo Chávez, antiguo miembro de las F.A.R.C., amplió su declaración, advirtiendo que: i) la información suministrada sobre los actos terroristas en la primera declaración la recibió por parte de otros miembros de la subversión; ii) no hizo parte del operativo de captura; iii) el D.A.S. le presentó a treinta (30) de los detenidos, de los cuales reconoció a veinte (20) como miembros del E.L.N.; iv) únicamente conoce a los sindicados por sus alias; v) conoció a alias “La Machorra” en el barrio Belén de Cúcuta hace tres años, donde se dedicaba al reclutamiento de miembros para el E.L.N.; y, vi) conoció a alias “Cachetes”, alias “Marrano”, alias “Sebastián”, y alias “El Escolta” a mediados del 2000, en las reuniones que se realizaban con las F.A.R.C. en los barrios Atalaya, Belén y Trigal en Cúcuta, y que desconocía que hubieran participado en actos terroristas[91]. - El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y disponiendo su libertad inmediata, por considerar que los testimonios de cargo carecían de valor probatorio para soportar las acusaciones.
Así las cosas, destacó que: i) las declaraciones inicialmente rendidas por los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez no cumplieron con las formalidades exigidas por el artículo 147 del C.P.P.; ii) existían diferencias entre las versiones inicialmente rendidas ante el D.A.S. y la ampliación recibida por el fiscal instructor; iii) en la ampliación expresaron que desconocían a los sindicados por sus nombres, a pesar de que en la versión inicial los identificaron con nombres completos, razón por la cual dedujo que el D.A.S. al momento de recibir la declaración les suministró dicha información, situación que está prohibida por el artículo 274 del C.P.P.; iv) los declarantes reconocieron ser testigos de oídas o de referencia, lo que implica que sea una prueba poco aceptable, pues se devalúa a medida que se aleja de la fuente; y, v) no hicieron sindicaciones específicas respecto al delito de terrorismo.
Concluyó que, si bien la sindicación por el delito de rebelión puede, en cierta medida, ser sostenida con los testimonios; la otra, por el punible de terrorismo, “se torna caótica, gaseosa y generalizada” y, por tanto, ante las imprecisiones repugna adelantar un enjuiciamiento”[92]. Bajo las anteriores consideraciones, ese mismo día se procedió a firmar el acta de compromiso y a expedir las boletas de libertad de los detenidos[93]. - En el marco de la investigación se decretaron y practicaron diferentes pruebas, entre las cuales se destaca la declaración rendida el 5 de diciembre de 2003 por Jorge Martín Jaimes Leal, detective del D.A.S. en el área de asuntos migratorios en Cúcuta, quien, señaló que la mencionada institución estaba facultada para el control migratorio de nacionales y extranjeros de conformidad con los numerales 10 y 11 del artículo 3º del Decreto 218 de 2000, y que el 21 de junio anterior se coordinó con el jefe de la Dirección de Extranjería (DIEX), la deportación de 34 ciudadanos colombianos, al parecer indocumentados, que le fueron entregados mediante los oficios RIIE-1-0601 SAN-No. S/N, los cuales fueron llevados al grupo mecanizado Maza por cuestiones de infraestructura, con el objeto de efectuar el trámite de identidad y búsqueda de antecedentes[94]. - En declaración del 10 de diciembre de 2003, el detective del D.A.S. Marco Tulio Jaimes Rivera, precisó que dicha institución desconoció las condiciones de la captura, dado que se limitó a recibir a los deportados, y que las sindicaciones provinieron únicamente de los testimonios de Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez[95]. - Mediante oficio SNDS.DIRS.2541-0605 de 13 de enero de 2004, el señor Jorge Enrique Díaz Sánchez, director seccional del D.A.S. de Norte de Santander rindió declaración por certificación jurada respecto de los hechos sucedidos el 21 de junio de 2003, precisando que el trámite de deportación fue iniciado por la jefatura de la oficina de migración y fronteras de San Antonio del Táchira (Venezuela), quien deportó a 34 personas al parecer de nacionalidad colombiana, quienes presuntamente no poseían ningún documento de identificación que acreditara su nacionalidad, puesto que según las fuentes de inteligencia utilizaban documentos expedidos en ambos países para evadir la acción de la justicia. Así mismo, manifestó que los deportados fueron recibidos en el Puente Simón Bolívar por funcionarios adscritos al área de Asuntos Migratorios del D.A.S. - Seccional Norte de Santander con los oficios RIIE-1-0-0601-SAN, sin número, de fecha 21 de junio de 2003, en cumplimiento de las funciones otorgadas por el Decreto 218 del 15 de febrero de 2000; y posteriormente, fueron llevados al puesto migratorio del D.A.S. ubicado en el CEBAF (Centro Binacional de Atención en Fronteras); y de allí trasladados al Grupo Mecanizado No. 5 Maza, debido a que en las instalaciones de la Seccional del D.A.S. Norte de Santander no se cuenta con la infraestructura para albergar a dicho número de detenidos[96]. - El 11 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta cerró la investigación[97] y el 24 de febrero siguiente corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos precalificatorios[98]. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 13 del 29 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta, calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación a favor de los sindicados, toda vez que, la única prueba de imputación aportada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) fueron los testimonios de Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez, a quienes, en su criterio, se les indujeron los nombres de los procesados por parte de los agentes del D.A.S. que adelantaron la judicialización, demeritando la credibilidad de sus afirmaciones.
Adicionalmente, reiteró que las incriminaciones se produjeron por testigos de referencia o indirectos, pues sus percepciones no fueron propias sino de oídas, por lo cual, requerían de constatación; y que las incriminaciones como partícipes de un gran número de actos terroristas, a la postre fueron desmentidas con investigaciones sobre esos hechos.
En consecuencia, manifestó que, al ser desvirtuadas las declaraciones incriminatorias, éstas no tenían la capacidad de fundamentar las conductas de rebelión y terrorismo, pues, en este último caso, si bien los actos terroristas sucedieron, no existía prueba alguna sobre la participación de los imputados en los mismos. Ultimó que al no existir otros medios probatorios sobre la responsabilidad de los sindicados en las conductas que se les imputaron, no se logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, quedando en incertidumbre la real responsabilidad de los procesados respecto a su vinculación al E.L.N. y participación en diferentes actos terroristas y, por tanto, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procedía calificar el sumario con la preclusión de la investigación[99]. - Contra el anterior proveído no se interpusieron recursos y, en consecuencia, quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2005[100]. - El 28 de abril de 2006, la Procuraduría General de la Nación decidió archivar la investigación disciplinaria iniciada en contra del director del D.A.S. seccional Norte de Santander y otros funcionarios de dicha institución, iniciada el 15 de julio de 2003, con ocasión de la captura y deportación de los treinta y cuatro (34) ciudadanos colombianos y venezolanos realizada el 21 de junio de ese mismo año. Como fundamento de la decisión advirtió que, si bien se destaca el carácter irregular y violatorio de los derechos civiles de los capturados, pues su aprehensión se produjo bajo el supuesto de encontrarse indocumentados, a pesar de que los detenidos insistieron en haber presentado su identificación y en que la misma les fue retenida y ocultada, así como, que el operativo de aprehensión fue selectivo y preconcebido, encaminado a lograr la captura de determinadas personas; lo cierto es que, aquellos actos escapan de la órbita de competencia de la justicia nacional, en la medida en que ocurrieron y se efectuaron en territorio extranjero y por autoridades extranjeras[101]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[102]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra fueron privados de la libertad desde el día en que se efectúo su detención y posterior deportación, esto es, desde el 21 de junio hasta el 10 de julio de 2003, cuando se ordenó su libertad por Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, al desvirtuar el mérito probatorio de los testigos de cargo.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los actores durante 19 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[103], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Subrayas fuera de texto) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[104], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la captura o aprehensión resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional en el pronunciamiento antes indicado, afirmó lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (Subrayas fuera de texto).
Visto lo anterior, considera la Sala que la captura[105] o aprehensión que se realiza con el propósito de propender por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que en materia de restricciones o privaciones de la libertad se encuentra instituida la garantía de la reserva judicial de la primera y última palabra, esto es, la necesidad de que la captura se efectúe previa orden escrita de autoridad jurisdiccional, y que, con posterioridad a la misma, se realice el control de la regularidad de la aprehensión (artículo 28 de la Constitución Política).
Así mismo, en desarrollo de dicha garantía, ha destacado que la única excepción a la necesidad de mandato judicial escrito, lo constituye la captura en flagrancia, establecida por el Constituyente de 1991 en el artículo 32 superior, que, igualmente, requiere de la disposición del capturado ante la autoridad competente en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que efectúe el control de legalidad posterior[106].
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al exponer: “En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución)”[107] (Subrayas fuera de texto).
No obstante lo anterior, para los efectos del caso sub-judice, se observa que en un primer momento la Corte Constitucional desarrolló una interpretación diversa del inciso segundo del artículo 28 Superior, según el cual “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”, reconociendo dos excepciones al régimen constitucional de estricta reserva judicial de la libertad personal, estas fueron, por un lado, la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas (inciso 2º, artículo 28 de la Constitución); y por otro, la flagrancia (artículo 32 ibídem).
Así pues, la aprehensión por señalamientos prevista en el Código Nacional de Policía de 1970, se entendió autorizada a partir del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución como una privación administrativa de la libertad, cuyo único fin era verificar la identidad de la persona y, si era el caso, proceder a su judicialización, a partir de razones objetivas, que si bien no tenían la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, debían ser suficientemente claras y urgentes para justificar la detención. Sin embargo, la anterior interpretación fue abandonada con la sentencia C-730 de 2005, donde se entendió que lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 28 no constituía una excepción, sino un refuerzo de la reserva judicial, al exigir tanto orden judicial previa, como control judicial posterior, dentro de máximo las 36 horas siguientes a la aprehensión[108].
Considerando que los hechos objeto del presente medio de control se desarrollaron en el año 2003, la Sala advierte que la denominada “detención preventiva derivada de aprehensión material”, “detención preventiva gubernativa” o captura por “requerimiento público”, fue legítimamente ejercida por las autoridades nacionales hasta el año 2005, bajo los criterios de admisibilidad desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, que preveían lo siguiente: “(…) entra la Corte a determinar las características constitucionales de la detención preventiva regulada por el inciso segundo del artículo 28, las cuáles derivan de la naturaleza excepcional de este tipo de aprehensiones y del régimen constitucional de la policía en un Estado social de derecho.
(…) En primer término, la detención preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados. (…) los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella.
(…) En segundo término, la detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. (…) En tercer término, esta detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta.
Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación. En cuarto término, esta facultad tiene estrictas limitaciones temporales. La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente.
Pero la Corte Constitucional resalta que éste es un límite máximo puesto que la policía sólo podrá retener a la persona por el tiempo estrictamente necesario para verificar ciertos hechos. Así, cuando se trate únicamente de controlar la identidad de una persona, el plazo no debería superar sino unas pocas horas, de acuerdo a la capacidad técnica del sistema de información. (…) Por eso, en quinto término, la aprehensión no sólo se debe dirigir a cumplir un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que además debe ser proporcionada.
Debe tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. (…) En sexto término, como es obvio, para estos casos se aplica plenamente el derecho de Habeas Corpus como una garantía del control de la aprehensión, puesto que el artículo 30 señala que éste se podrá invocar "en todo tiempo".
(…) En séptimo término, esas aprehensiones no pueden traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos. Por eso ellas no pueden ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales debido a la eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. En octavo término, reitera la Corte, que la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial.
Por consiguiente, no podrán aducir las autoridades policiales la práctica de una detención preventiva para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando la persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio, puesto que el caso se asimila entonces a una flagrancia y la urgencia de la situación impide la obtención previa de la autorización judicial.
(…) En noveno término, la persona objeto de una detención preventiva no sólo debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Art 10- 1 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, CP Art 5) sino que además se le deberá informar de las razones de la detención y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado (CP Art 29) o el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP Art 33).
Finalmente, y como es obvio en un Estado social de derecho en donde la administración está sometida al principio de legalidad, la regulación de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las formalidades que debe reunir toda detención preventiva y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar”[109] (Subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para proceder a la captura o detención preventiva, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que transcurren una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
Así las cosas, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), en su calidad de autoridad encargada de “ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros” (artículo 3-11 del Decreto 218 de 2000), así como de autoridad con funciones permanentes de policía judicial (artículo 312-3 de la Ley 600 de 2000), se encontraba facultada para recibir a las personas deportadas y detenerlas preventivamente con el objeto de verificar su identidad y determinar si procedía su judicialización, en concordancia con el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución[110] y el artículo 67 del Decreto 1355 de 1970[111], vigente para la época de los hechos.
En el caso objeto de litis se encuentra acreditado que, si bien la captura de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra fue realizada por autoridades venezolanas, lo cierto es que, una vez dejados a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), este los mantuvo detenidos preventivamente en las instalaciones del Grupo Mecanizado No. 5 Maza de Cúcuta con el objeto de proceder a su identificación e individualización[112], con base en motivos fundados provenientes de información de inteligencia según la cual, en el municipio de El Palotal residían algunos miembros de las milicias urbanas de las F.A.R.C. y el E.L.N., acusados de desarrollar atentados terroristas, extorsiones y secuestros en la ciudad de Cúcuta, y de estar preparando dos carros bomba, cuyo objetivo aún no había sido determinado[113], quienes, mediante el empleo de documentos de identidad expedidos en ambos países (Colombia y Venezuela) evadían la acción de la justicia[114].
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala encuentra acreditado que en desarrollo de las labores de identificación e individualización, el Departamento Administrativo de Seguridad recepcionó las declaraciones de tres informantes pertenecientes al programa de reinsertados, quienes, bajo la gravedad de juramento, identificaron a veinte (20) de las personas deportadas como miembros del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), entre estos, a los demandantes de la presente acción, indicando sus alias y los actos terroristas que habían ejecutado en nombre del grupo subversivo, con base en lo cual, el D.A.S. infirió la presunta autoría o participación de los sindicados en los delitos de rebelión y terrorismo, procediendo a dejarlos a disposición de la Fiscalía para que investigara las conductas punibles.
De ahí que, la actuación del D.A.S. se hubiera desarrollado como una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si había motivos para que las autoridades judiciales adelantaran la correspondiente investigación, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-024 de 1994.
Ahora bien, respecto a la prolongación de la detención preventiva se observa que la misma no excedió el límite fijado en el artículo 30 Superior[115], toda vez que, la deportación se produjo el 21 de junio de 2003, a las 16:00 horas[116], y treinta y cuatro (34) horas y cuarenta (40) minutos después, esto es, el 23 de junio siguiente, a las 2:40 horas, se dejó a los aquí demandantes a disposición de la Fiscalía Especializada, por cuanto, según la información suministrada por los señores Gustavo Blanco Luna, Dexi Judith Vila Páez y Fernando Barbudo Chávez, aquellas personas eran integrantes del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y presuntos autores de diferentes actos terroristas que desarrollaban en Colombia para, posteriormente, refugiarse en Venezuela[117].
En consecuencia, la detención preventiva, individualización y puesta a disposición de la autoridad judicial competente, se efectuó antes de las treinta y seis (36) horas, tal como fue verificado en su oportunidad por los Jueces Primero[118] y Tercero[119] Penales Municipales de Cúcuta, al decidir las peticiones de Habeas Corpus formuladas a favor de los detenidos.
Así mismo, se observa que junto con el informe NS.GOPE de 23 de junio de 2003, mediante el cual el D.A.S. dejó a los detenidos a disposición de la Fiscalía, se anexaron las actas de derechos del capturado celebradas por los demandantes el 22 de junio anterior, resultando necesario precisar que, no obstante en algunas actas aparece como fecha de suscripción el 23 de junio de 2003, la fecha de presentación del informe, así como, las versiones de indagatoria rendidas por los detenidos, permiten constatar que fueron celebradas el 22 de junio, de ahí que se pueda inferir que el D.A.S. cumplió con el deber de informar a los detenidos las razones de la detención y los derechos constitucionales y legales que les asisten en dicha calidad.
Con todo lo anterior, la Sala considera que la labor desempeñada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con ocasión de la detención de los señores Jorge Gallo Lozano, Kleiber Alexander Beleño García, Ana Yusmary Rangel, Luis Enrique Morales Ángel, Roberto Eudoro Gallo y Alexander Corzo Sierra, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, 67 del Decreto 1355 de 1970 y los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la detención preventiva constituyó una carga jurídica, que no es susceptible de reparación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el fin de determinar i) si se había infringido la ley penal; ii) los autores o partícipes de la conducta punible; iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida; y, vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.
Como se advierte de los hechos ya relacionados, el 24 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los aquí demandantes como presuntos coautores del delito de rebelión y terrorismo, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados por el D.A.S., a partir de las declaraciones de los antiguos miembros de las F.A.R.C. y el E.L.N., señores Fernando Barbudo Chávez, Gustavo Blanco Luna y Dexi Judith Vila Páez, lo cual permitió determinar la ocurrencia de las conductas punibles y recaudar información respecto de la individualización o identificación de los presuntos autores o partícipes de los delitos.
A la par de lo anterior, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Como desarrollo de la obligación precitada, el artículo 340 ibídem señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
Por lo anterior, en el caso bajo estudio, el término con que contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de seis (6) días, pues, los detenidos puestos a disposición del órgano instructor fueron veinte (20) personas. A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.
Como quedó acreditado en el sub lite, las versiones de indagatoria de los sindicados se recibieron los días 25 y 26 de junio de 2003, esto es, a los dos (2) y tres (3) días hábiles transcurridos desde que fueron dejados a disposición de la Fiscalía, y con posterioridad a su recepción se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que por la naturaleza de los delitos se imponía resolver la situación jurídica del escuchado en indagatoria.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de los sindicados con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. Así las cosas, finalizada la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Especializada de Cúcuta debió privar de la libertad a los sindicados mientras resolvía su situación jurídica, en los términos del artículo 341 del estatuto procesal penal, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de los delitos investigados y a los señalamientos realizados en su contra, en ese momento sumarial, podía considerar que existían razones para mantenerlos detenidos.
En este punto huelga señalar que, la privación de la libertad de los sindicados mientras se procedía a la resolución de su situación jurídica, requería que al momento de la indagatoria, la autoridad considerara que se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 previstos para la imposición de la medida de aseguramiento, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[120] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[121].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Como se observó, en el asunto sub judice, la condición de sujetos imputables de los sindicados fue verificada durante las diligencias de indagatoria, sin que en el expediente obren materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad. Asimismo, en ese momento sumarial, las declaraciones rendidas por los antiguos miembros de las F.A.R.C. y el E.L.N., así como, el arraigo de los detenidos con el municipio de El Palotal, y la información de inteligencia que advertía sobre la presencia de milicias en dicha población, obraban como piezas procesales que fueron valoradas de manera preliminar como pruebas e indicios graves de la responsabilidad de los procesados, pues, llevaban a considerar razonablemente su posible pertenencia al E.L.N. y coautoría en la comisión de los atentados terroristas que se les endilgó y, por tanto, la privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica, resultaba procedente, sin que en esa oportunidad se estuviera decidiendo sobre la imposición de la medida de aseguramiento.
De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que los sindicados al momento de rendir indagatoria, no aportaron prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los señalamientos en su contra. Adicionalmente, los punibles de rebelión[122] y terrorismo[123] previstos en los artículos 467 y 343 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años” y de “diez (10) a quince (15) años”, respectivamente, siendo delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., por cuanto tienen una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenidos a los sindicados, mientras se resolvía su situación jurídica, con el fin de garantizar su comparecencia al proceso, máxime cuando tenían su domicilio en El Palotal (Venezuela), razón por la cual, el ente instructor debía proferir las boletas de encarcelamiento[124], como en efecto hizo.
En cuanto a la prolongación de la detención, el inciso segundo del artículo 354 del referido estatuto procesal penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de los indiciados se realizó el 10 de julio de 2003, esto es, a los diez (10) días hábiles siguientes[125] a la celebración de las diligencias de indagatoria por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, quien, resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiendo su libertad inmediata, toda vez que, a partir de la confrontación entre las versiones iniciales y la ampliación de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, determinó que carecían de valor probatorio para soportar las acusaciones.
En consecuencia, procediendo la privación de la libertad de los sindicados mientras se resolvía su situación jurídica y comoquiera que la misma se resolvió dentro del término previsto por el ordenamiento procesal penal, observa la Sala que no hubo falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, se denegarán las pretensiones en su contra.
Ahora, si bien durante las diligencias de indagatoria el Fiscal de conocimiento valoró que existían razones para mantener detenidos a los demandantes de la presente acción; lo cierto es que, con posterioridad advirtió la presencia de inconsistencias y vacíos en las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, con base en las ampliaciones realizadas el 3, 4 y 7 de julio de 2003, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, y por consiguiente, tanto la privación de la libertad hasta la definición de la situación jurídica como la decisión de ordenar su libertad inmediata no fueron injustas, desproporcionadas o irrazonables pues, por el contrario, obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugiere el tribunal a quo, y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas sobre los hechos objeto de debate, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar los proveídos apelados, todo de conformidad con las circunstancias que soportaron la detención preventiva y precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias del 6 de julio de 2012 (exp. 52.734), 18 de diciembre de 2014 (exp. 56.136 y 55.872), 19 de diciembre de 2014 (exp. 56.146), 28 de abril de 2015 (exp. 56.272) y 31 de agosto de 2015 (exp. 57.856) proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 671 a 674 del cuaderno principal (exp. 56.136). [2] Folios 4 a 30 del cuaderno 1.
(exp. 56.146). [3] Folios 2 a 29 del cuaderno 1 (exp. 56.136). [4] Folios 4 a 31 del cuaderno 1. (exp. 57.856). [5] Folios 3 a 29 del cuaderno 1. (exp. 55.872). [6] Folios 5 a 32 del cuaderno 1. (exp. 52.734). [7] Folios 3 a 29 del cuaderno 1. (exp. 56.272). [8] Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.136) y folios 5 y 6 del cuaderno 1 (exp. 52.734). [9] Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
(exp. 57.856). [10] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. (exp. 55.872). [11] Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.146). [12] Folios 2 y 3 del cuaderno 1 (exp. 56.272). [13] Folios 180 a 188 del cuaderno 1 (exp. 56.136), folios 206 a 214 del cuaderno 1 (exp. 57.856), folios 170 a 178 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 175 a 182 del cuaderno 1 (exp. 56.146), folios 188 a 196 del cuaderno 1 (exp. 52.734), y folios 170 a 178 del cuaderno 1 (exp. 56.272). [14] Folios 189 a 198 del cuaderno 1 (exp. 56.272) y folios 134 a 143 del cuaderno principal 2.
(exp. 56.146). [15] Folios 199 a 208 del cuaderno 1 (exp. 56.136), folios 191 a 200 del cuaderno 1 (exp. 57.856), folios 221 a 213 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 202 a 212 del cuaderno 1 (exp. 52.734). [16] Folios 227 a 230 del cuaderno 1 (exp. 55.872), folios 144 a 146 del cuaderno 1 (exp. 56.146). [17] Folios 401 y reverso del cuaderno principal. [18] Folios 375 a 401 del cuaderno principal. [19] Folios 403 a 411 del cuaderno principal. [20] Folios 419 a 422 del cuaderno principal. [21] Folio 439 del cuaderno principal. [22] Folio 457 del cuaderno principal. [23] Folio 467 del cuaderno principal. [24] Folios 491 a 497 del cuaderno principal. [25] Folios 509 a 521 del cuaderno principal. [26] Folios 556 a 564 del cuaderno principal. [27] Folios 409 reverso y 410 del cuaderno principal. [28] Folios 397 a 410 del cuaderno principal. [29] Folios 422 a 428 del cuaderno principal. [30] Folios 429 a 432 del cuaderno principal. [31] Folio 448 y 449 del cuaderno principal. [32] Folio 451 del cuaderno principal. [33] Folios 452 a 456 del cuaderno principal. [34] Folios 351 reverso y 352 del cuaderno principal. [35] Folios 335 a 352 del cuaderno principal. [36] Folios 477 a 480 del cuaderno principal. [37] Folios 355 a 361 del cuaderno principal. [38] Folio 337 del cuaderno principal. [39] Folio 339 del cuaderno principal. [40] Folios 340 a 347 del cuaderno principal. [41] Folios 367 reverso y 368 del cuaderno principal. [42] Folios 356 a 368 del cuaderno principal. [43] Folios 384 y 385 del cuaderno principal. [44] Folios 372 a 375 del cuaderno principal. [45] Folio 421 del cuaderno principal. [46] Folio 423 del cuaderno principal. [47] Folios 424 a 430 del cuaderno principal. [48] Folios 392 y 393 del cuaderno principal. [49] Folios 380 a 393 del cuaderno principal. [50] Folios 396 a 399 del cuaderno principal [51] Folios 400 a 405 del cuaderno principal. [52] Folio 458 del cuaderno principal. [53] Folio 460 y 461 del cuaderno principal. [54] Folios 473 a 478 del cuaderno principal. [55] Folios 467 y reverso del cuaderno principal. [56] Folios 477 a 480 del cuaderno principal. [57] Folios 481 a 485 del cuaderno principal. [58] Folio 499 del cuaderno principal. [59] Folio 502 del cuaderno principal. [60] Folios 503 a 508 del cuaderno principal. [61] Folios 459 a 462 del cuaderno principal (exp. 56.136). [62] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [63] Folio 33 del cuaderno 15 (exp. 56.136). [64] Folios 63 a 66 del cuaderno 15 (exp. 56.136). [65] Folios 382 y 383 del cuaderno 10 (exp. 56.136). [66] Folios 11 a 15 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [67] Folios 16 a 18 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [68] Folios 19 a 21 el cuaderno 3 (exp. 56.136). [69] Folios 3 a 10 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [70] Folio 30 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [71] Folio 33 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [72] No obstante en algunas actas de derechos aparece como fecha de suscripción el 23 de junio de 2003, la fecha de presentación del informe sin número NS.GOPE y las declaraciones de los detenidos, permiten inferir que fueron celebradas con anterioridad a ser dejados en disposición de la Fiscalía. [73] Folio 36 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [74] Folio 39 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [75] Folio 43 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [76] Folio 45 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [77] Folios 50 a 53 del cuaderno 8 (exp. 56.136). [78] Folios 24 a 29 del cuaderno 12 (exp. 56.136). [79] Folios 39 a 44 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [80] Folios 68 a 74 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [81] Folios 75 a 80 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [82] Folios 81 a 85 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [83] Folios 103 a 108 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [84] Folios 127 a 131 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [85] Folios 188 a 190, 195, 197 y 204 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [86] Folios 190 a 194 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [87] Folio 10 del cuaderno 3 (exp. 57.856). [88] Folio 324 del cuaderno 7 (55.872). [89] Folios 32 a 41 del cuaderno 7 (exp.56.136). [90] Folios 29 a 35 del cuaderno 5 (exp. 56.136). [91] Folios 45 a 60 del cuaderno 2 (exp. 56.136). [92] Folios 33 a 64 del cuaderno 2 (exp. 56.136). [93] Folios 34 a 57 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [94] Folios 168 a 171 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [95] Folios 174 a 176 del cuaderno 2 (exp. 56.136). [96] Folios 217 a 223 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [97] Folio 232 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [98] Folio 250 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [99] Folios 65 a 72 del cuaderno 2.
(exp. 56.136). [100] Folio 308 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [101] Folios 293 a 304 del cuaderno 17 (exp. 56.136). [102] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [103] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [104] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [105] “La captura no es solamente el acto físico de asir, sino también el acto jurídico de conducir, vigilar y presentar”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de septiembre de 1970, n. 404880. [106] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-237 de 15 de marzo de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-730 de 12 de julio de 2005, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [107] Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo [108] Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 10 de julio de 2019.
M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [109] Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 27 de enero de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [110] Artículo 28. (…) “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley” [111] Artículo 67.
“El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia” [112] Folios 382 y 383 del cuaderno 10 (exp. 56.136). [113] Folio 33 del cuaderno 15 (exp. 56.136). [114] Folios 217 a 223 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [115] “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. [116] Folios 382 y 383 del cuaderno 10 (exp. 56.136). [117] Folios 3 a 10 del cuaderno 3 (exp. 56.136). [118] Folios 24 a 29 del cuaderno 12 (exp. 56.136). [119] Folios 190 a 194 del cuaderno 11 (exp. 56.136). [120] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [121] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468)”. [122] “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [123] “Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta ”. [124] Folios 188 a 190, 195, 197 y 204 del cuaderno 3 (exp. 56.136) [125] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”.