ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía […], como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia […] que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Fiscalía […] hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal […]. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 […].
La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”;
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. […] [L]a parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00259-01(55175) Actor: ANNY VANESSA GAVIRIA GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Vinculación a proceso penal.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha no determinada en la demanda, Ancizar Molina Mañozca presentó una denuncia penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano, pues consideró que podía ser autor del delito de prevaricato por omisión. En atención a ello, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali abrió una investigación penal contra el señor Gaviria Burbano. El 10 de enero de 2007, la Fiscalía referida acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado por atipicidad subjetiva de su conducta.
Los demandantes consideran que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, a pesar de que posteriormente fue absuelto porque no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1° de marzo de 2012[1], Roger Antonio Gaviria Burbano, Luz Armida Guzmán Muñoz; Lorena Alexandra, Magda Isabel y Anny Vanessa Gaviria Guzmán; Bertha Ruth Gaviria Cerón y Yamileth Burbano Hoyos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali al vincular a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Roger Antonio Gaviria Burbano y 200 SMLMV a los demás demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada en la demanda, Ancizar Molina Mañozca presentó una denuncia penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano, pues consideró que podía ser autor del delito de prevaricato por omisión. Señala que en atención a dicha denuncia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali dio apertura a una investigación penal en contra del señor Gaviria Burbano. Indica que el 10 de enero de 2007, la Fiscalía referida acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Manifiesta que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el proveído del 10 de enero de 2007.
Afirma que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, por atipicidad subjetiva de su conducta. Los demandantes consideran que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, a pesar de que posteriormente fue absuelto porque no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita.
Textualmente, solicita en el libelo introductorio: “[…] que se reconozca la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a raíz de las actuaciones irregulares del ente citado, que produjeron una vinculación injusta y arbitraria a un proceso penal […] lo que constituye una falla en la administración de justicia […]”[2]. 2.
Contestaciones El 16 de mayo de 2012[3] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó la investigación penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano en cumplimiento de un deber legal, pues Ancizar Molina Mañozca había presentado una denuncia en su contra por el delito de prevaricato por omisión. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de septiembre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali hubiera causado un daño antijurídico al vincular a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano. Al efecto, sostuvo que “[…] a juicio de la Sala, la apertura de la etapa instructiva por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato por omisión, en la que se dispuso la vinculación del demandante […] no vislumbra un defectuoso funcionamiento por parte de la entidad.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo […] si bien la Sala no desconoce las molestias padecidas por los actores a razón del proceso penal adelantado contra el señor Roger Antonio Gaviria Burbano, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el proceso no se pudo demostrar un daño antijurídico padecido por el actor, de tal magnitud que superando las cargas públicas pudiera ser indemnizable.
Y es que, precisamente, éste – el daño antijurídico – es el elemento principal para que se configure la responsabilidad […] al no existir daño probado en el proceso, es ineficiente entrar a discutir los otros elementos […] y por esto no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación […]”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 2015[8] y admitido el 22 de septiembre de 2015[9]. 5.1. Los demandantes[10] indicaron que probaron el daño antijurídico, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano y finalmente fue absuelto de los cargos por los cuales fue acusado.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Roger Antonio Gaviria Burbano estuvo sub judice por un considerable lapso, durante el cual tanto él como los demás demandantes debieron sufrir el escarnio de los señalamientos y la sospecha de un actuar delictuoso ajeno a las funciones propias que implica la administración de justicia[…] así las cosas, y estando claro que la entidad demandada no obró con la diligencia que le era exigible en la investigación donde se vinculó al señor Roger Antonio Gaviria Burbano, su falta al deber de cuidado implícito de su investidura, revela de manera indubitable un anormal funcionamiento de la administración de justicia por parte de parte demandada y por ende es responsable de los perjuicios ocasionados con su actuar al señor Gaviria Burbano y su núcleo familiar”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1° de marzo de 2012[18]; ii) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 9 de diciembre de 2009[19], cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de noviembre de 2009, que absolvió a Roger Antonio Gaviria Burbano; y iii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2011, la cual se declaró fallida el 29 de febrero de 2012[20]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Roger Antonio Gaviria Burbano (víctima), Luz Armida Guzmán Muñoz (esposa), Lorena Alexandra Gaviria Guzmán (hija), Magda Isabel Gaviria Guzmán (hija), Anny Vanessa Gaviria Guzmán (hija), Bertha Ruth Gaviria Cerón (hermana) y Yamileth Burbano Hoyos (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[21] de sus registros civiles de nacimiento[22]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali adelantó un proceso penal contra Roger Antonio Gaviria Burbano. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a Roger Antonio Gaviria Burbano, al vincularlo a un proceso penal. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[31].
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[34];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que probó el daño antijurídico, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano y finalmente fue absuelto de los cargos por los cuales fue acusado.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali al vincular a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 10 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple[37] de dicho proveído[38]. 6.3.1.2. Se probó que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el proveído del 10 de enero de 2007, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. 6.3.1.3.
Consta que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, por atipicidad subjetiva de su conducta, según da cuenta copia simple de dicho proveído[40]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Descendiendo al asunto que ocupa a la Sala, convergen varias actuaciones en el desempeño del doctor Roger Antonio Gaviria Burbano, una es que no se demostró que su comportamiento – conducta – haya sido guiada por el dolo.
Lo que demuestran las sumarias es que su actuación o comportamiento se produjo dentro de las posibilidades que razonablemente tuvo en ese momento y si cometió errores estos califican como error de tipo (afecta la tipicidad dentro de la cual yace la conducta que a su vez contiene al dolo como una de sus modalidades) toda vez que de conformidad con la teoría limitada de la culpabilidad no tenía conciencia de su ilicitud […]” (Se resalta) 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[41]- [42]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de enero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali acusó a Roger Antonio Gaviria Burbano de ser autor del delito de prevaricato por omisión (hecho probado 6.3.1.1.)[43]; ii) que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el proveído del 10 de enero de 2007 (hecho probado 6.3.1.2.)[44]; y iii) que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Santiago de Cali absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado, porque constató que no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita (hecho probado 6.3.1.3.)[45].
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
En el caso de marras los demandantes afirmaron en el libelo introductorio que Ancizar Molina Mañozca presentó “[…] denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión… [y] como colofón de la denuncia presentada […] el ente acusador profirió resolución de acusación […] al doctor Roger Antonio Gaviria Burbano, como autor del delito de prevaricato por omisión […]”[46].
Este hecho quedó demostrado, pues en el proveído del 27 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que “[…] el propio denunciante, Ancizar Molina Mañozca, relata cómo sucedieron los hechos […][47]”. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, pues vinculó a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano, ya que Ancizar Molina Mañozca había presentado una denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato por omisión y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Dicho de otra manera, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali no tenía una alternativa distinta a investigar a Roger Antonio Gaviria Burbano, el cual debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinada su había incurrido en el delito por el cual había sido denunciado.
Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual había sido denunciado, pues sólo hasta que culminó el proceso se pudo establecer que el procesado debía ser absuelto porque no tuvo conocimiento de que la conducta que realizaba era ilícita (hecho probado 6.3.1.3.); esto es, porque incurrió en la conducta tipificada pero no tenía conocimiento de su ilicitud.
De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes al vincular a un proceso penal a Roger Antonio Gaviria Burbano. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ALCARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00259-01(55175) Actor: ANNY VANESSA GAVIRIA GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[48]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 149 a 155, C. 1. [2] Fl. 150, C. 1. [3] Fl. 175 y 176, C. 1. [4] Fl. 191 a 193, C. 1. [5] Fl. 221, C. 1. [6] Fl. 222 a 227, C. 1. [7] Fl. 231 a 240, C. 2. [8] Fl. 251 y 252, C. 2. [9] Fl. 260, C. 2. [10] Fl. 244 a 247, C. 2. [11] Fl. 280, C. 2. [12] Fl. 281 a 284, C. 2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [18] Fl. 155, C. 1. [19] Fl. 118, C. 1. [20] Fl. 145 a 147, C. 1. [21] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [22] Fl. 131 a 144, C. 1. [23] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibídem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 13 a 36, C. 1. [39] Fl. 38 a 64, C. 1. [40] Fl. 65 a 118, C. 1. [41] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [42] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [43] Fl. 13 a 36, C. 1. [44] Fl. 38 a 64, C. 1. [45] Fl. 65 a 118, C. 1. [46] Fl. 152, C. 1. [47] Fl. 14, C. 1. [48] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.