ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [S]e predica la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predica la falla del servicio y a la que debe imputársele el daño, pues fue la entidad que avaló la captura irregular.
No se atribuye responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ni a la Rama Judicial, pues si bien la primera fue la que a través de sus agentes la que dio captura a los aquí actores, no lo es menos que su actuación fue posteriormente avalada por la Fiscalía […], y en el caso de la Rama Judicial, se tiene que no participó en el periodo de privación que se indica es injusto.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO [U]na vez dictada la medida de aseguramiento, los actores se dieron a la fuga, aspecto que incluso es referenciado por la apoderada de aquellos quien en memorial […] señaló que aquellos estaban con la zozobra de saberse que podían ser capturados, lo que significa que, a pesar del conocimiento de que tenían acerca de la existencia de un proceso penal en su contra, se evadieron del mismo, y solo fue posible la comparecencia [de uno de los demandantes] hasta el momento en que fue capturado […]. [A]aunque la medida de aseguramiento se puede revocar cuando se advierta que no es necesaria […], la actitud mostrada por el [demandante], al abstenerse de comparecer al proceso penal, impedía que se realizara un análisis favorable de su situación. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL SINDICADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e tiene que no solo no había claridad en las circunstancias en la que los demandantes fueron capturados, sino que no se reunieron los requisitos para hablar de una captura en flagrancia, razón por la cual, al ser una aprehensión irregular, procedía al tenor del artículo 353 de la Ley 600 de 2000 su libertad inmediata, lo que no ocurrió y en su lugar, la fiscalía los privó de su libertad hasta definir su situación jurídica en resolución del 26 de abril de 2002, fecha en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
Luego entonces, se tiene que, en razón a su captura irregular, los demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO Atinente a los perjuicios morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente e hijos, al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / ACTUACIÓN EN LA DEFENSA JUDICIAL / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA / PRUEBA DEL PAGO [L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra de los [demandantes]. [D]e conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron en debida forma el perjuicio material, pues no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho que llevó la marcha del proceso y que den cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El daño a la vida de relación fue un perjuicio solicitado en la demanda. [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio […] de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00100-01(50413) Actor: CRISTIAN PARDO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 23 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 19 de febrero de 2010 (f. 97-98, c. ppal.), los accionantes Cristian Pardo Hernández, Juan Carlos Pardo Hernández, Yorman Arley Pardo Ortega y Karen Julieth Pardo Ortega[1], por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 4-7, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Policía Judicial son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, y daño o perjuicio a la vida de relación, de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Juan Carlos Pardo Hernández en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002 hasta el 26 de abril de 2002 y del 18 de junio del año 2005 hasta el 23 de septiembre del año 2005, y Cristian Pardo Hernández en el lapso comprendido entre el 17 de abril de 2002 y hasta 26 de abril del año 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Policía Judicial, a pagar: i) 200 smlmv[2] por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández, ii) 100 smlmv en favor de cada uno de los hijos de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández por perjuicio moral, iii) $230.000.000 o subsidiariamente 460 smlmv en favor de cada uno de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández por concepto de daño a la vida de relación, iv) $3.000.000 en favor de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández por las sumas pagadas por concepto de defensa técnica y v) los ingresos actualizados dejados de percibir por los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández mientras estuvieron privados de la libertad, para lo cual se debe tener en cuenta que el señor Cristian devengaba mensualmente la suma de $400.000, mientras que el señor Juan Carlos percibía la suma de $500.000.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. CUARTA: Condenar a las demandadas a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los hermanos Pardo Hernández fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado de hidrocarburos.
La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que a su favor se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 87-93, c. ppal.). B. Posición de la parte demandada 3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a capturar a los demandantes y colocarlos ante la autoridad judicial, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio. De igual forma, agregó que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra de los accionantes.
Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y la caducidad de la acción (f. 132-139, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio, lo que no ocurrió. Propuso como excepción de inexistencia de privación injusta de la libertad, inexistencia de la falla en el servicio e inepta demanda (f. 124- 127, c. ppal.). 5.
La Nación-Rama Judicial dio contestación a la demanda, y se opuso a las pretensiones de esta al señalar que no existió una falla en el servicio. Propuso como excepciones la inexistencia del daño patrimonial, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (f. 143-149, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 (f. 217-234, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de otros asuntos, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento se fundamentó conforme el ordenamiento legal al existir dos indicios graves de responsabilidad, de allí a que los demandantes estaban llamados a soportar la misma.
D. Recurso de apelación 7. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que: i) los señores Pardo Hernández fueron absueltos por la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que significa que existió duda frente a su responsabilidad, la que se vio desde el inicio de la investigación y, por ende, no se debía haber dictado la medida preventiva intramural, ii) existe responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, iii) la medida no estuvo fundamentada en pruebas serias y robustas, lo que evidencia un error judicial y iv) la absolución de los demandantes revela un rompimiento en la igualdad de las cargas públicas, que amerita que estos deban ser indemnizados por todos los perjuicios que les fueron causados (f. 238-247, c. ppal.). 8.
Alegatos en segunda instancia 8. La Fiscalía General de la Nación (f. 284-286, c. ppal.) y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 287-290, c. ppal.) presentaron alegatos en los que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, mientras que la parte actora, la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[5].
B. La legitimación en la causa 10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acredita por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se le endilga la privación injusta de la libertad de los señores Pardo Hernández. 12.
En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[7]. 13. Para el caso de los señores Pardo Hernández, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de hurto calificado y agravado de combustible fue proferida el 22 de noviembre de 2007 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2007[8], por lo que, en principio, los demandantes contaban hasta el 6 de diciembre de 2009 para incoar la correspondiente acción. 14.
El 20 de noviembre de 2009, faltando quince días para que operara la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación, de tal forma que los términos quedaron suspendidos, reanudándose desde el 19 de febrero de 2010[9], de tal forma, que el plazo para presentar la demanda vencía el 5 de marzo de 2010 y, toda vez que fue incoada el 19 de febrero de 2010[10], se tiene que fue oportuna[11].
D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores Cristian y Juan Carlos Pardo Hernández es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, o si como lo alegan estas, no les asiste responsabilidad en los hechos.
E.
HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente proceso, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 16.1 El 17 de abril de 2002 en horas de la mañana, los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández fueron capturados por integrantes de la estación de policía de Lebrija, quienes indicaron que aquellos hacían parte de una banda dedicada al hurto de hidrocarburos[12]. 16.2 Mediante oficio No. 0304 GRANT SIJIN DESAN del 18 de abril de 2002 los aquí demandantes fueron puestos a disposición de las autoridades, mientras que en documento No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002, el teniente William Mosquera Cossio -comandante de la estación de policía de Lebrija-, respecto de la aprehensión de los señores Pardo Hernández señaló que: i) en días anteriores se había recibido información de que la vía que conduce del sitio como “mi casita” a la ciudad de Barrancabermeja era utilizada por bandas dedicadas al hurto de hidrocarburos, ii) con fundamento en dicha información se procedió hacer diferentes patrullajes, iii) el día 17 de abril de 2002 en horas de la mañana, a un kilómetro de llegar a la vía principal del sitio conducido como “mi casita”, encontraron volteada una camioneta de color amarillo de placas IPJ-531 junto con once canecas metálicas de 55 galones, cada una llena de hidrocarburos, iv) la camioneta era conducida por el señor Jaime Caballero Caballero, quien viajaba con la señora Rosalba Villamizar, v) el señor Jaime Caballero les indicó que días antes había sido contratado por unas personas para que transportara el combustible, pero que el día anterior, luego de cargar las canecas desde una válvula ilícita del poliducto de Ecopetrol quedó “entrochado” y estaba a la espera de otro vehículo que venía a recoger el combustible, vi) con una grúa ayudaron a sacar el automotor volteado y cuando se dirigían con aquel y sus ocupantes a la estación de policía de Lebrija se encontraron con una camioneta de color azul de placas IAC-475, vii) el señor Jaime Caballero identificó a la camioneta y al conductor de la misma -señor Cristian Pardo Hernández- como el propietario del combustible que venía a recoger las canecas y ayudarlo a desvarar, viii) al preguntarle al señor Cristian Pardo Hernández por su presencia en el lugar se mostró nervioso, negó conocer al señor Jaime Caballero y no dio explicaciones satisfactorias sobre porque se encontraba en el sector, ix) por la central de radio de Lebrija se les informó que además de la camioneta azul, iba como “mosca” una persona que se movilizaba en una moto de color negra, x) se aprehendió al señor Cristian Pardo y al continuar con el recorrido para salir a la vía principal se interceptó al señor Juan Carlos Pardo Hernández, quien se movilizaba en una motocicleta de color negra de placas GJT-72A, a quien se le indagó por su presencia en el lugar y quien también se mostró nervioso.
El señor Juan Carlos Pardo también fue capturado al ser también reconocido por el señor Jaime Caballero como una de las personas dueñas del hidrocarburo[13]. 16.3 La fiscalía delegada tercera URI avocó el conocimiento del proceso, y mediante resolución del 18 de abril de 2002 dio apertura a la instrucción penal, por lo cual ordenó que los señores Pardo Hernández fueran escuchados en indagatoria[14]. 16.4 El señor Cristian Pardo Hernández en su indagatoria señaló que: i) trabajaba para su hermano Juan Carlos Pardo como conductor desde cuatro años atrás, y con el cual compraban frutas y verduras para luego revenderlas en abastos, ii) en el sector llevaba más o menos un mes, y el día de los hechos se dirigía a la vereda del oso para comprar mandarinas y piñas; empero, no sabía los nombres de las personas ni las fincas a las cuales se iba a comprar la fruta, iii) no conocía al señor Caballero y no tenía ninguna relación con el combustible hurtado y iv) su captura se dio mientras conducía la camioneta e iba a comprar frutas[15]. 16.5 El señor Juan Pardo, por su parte, refirió que: i) con su hermano compraban frutas y verduras para luego venderlas, ii) el día de los hechos se dirigía a la vereda el oso a comprar legumbres, piñas y naranjas, iii) se separó de su hermano y cuando se dirigía a la vereda, se encontró a la policía quien venía con su familiar, iv) en el sector llevaba más o menos cuatro meses, pero no tenía datos de las personas a las que compraba las frutas, v) frente a las manifestaciones del señor Caballero, señaló que no lo conocía y no era propietario de ningún combustible[16]. 16.6 El señor Jaime Caballero Caballero, en su indagatoria señaló que: i) el día anterior de los hechos conducía por la vía de “la casita” en compañía de su esposa, cuando se toparon con las canecas de combustible y al esquivarlas cayeron a la zanja y ii) frente a las manifestaciones de los uniformados, señaló que en ningún momento acusó a los señores Pardo Hernández, razón por la cual no entendía porque estos habían sido capturados[17]. 16.7 Escuchados en indagatoria, la investigación pasó a manos de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, la que luego de escuchar las declaraciones de los uniformados que participaron en la aprehensión de los señores Pardo, en resolución del 26 de abril de 2002 se abstuvo de dictar en su contra medida de aseguramiento por el presunto delito de hurto calificado y agravado de combustible, al indicar que contra aquellos solo pesaba un indicio de responsabilidad, el que consistía en las afirmaciones de los policías quienes indicaron que el señor Jaime Caballero los había señalado como “dueños de la gasolina”.
Los señores Pardo Hernández recuperaron su libertad ese mismo 26 de abril de 2002[18]. 16.8 El Procurador Judicial Penal interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que fue conocido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante resolución del 3 de septiembre de 2002 revocó la resolución del 26 de abril de 2002 y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento en contra de los señores Pardo Hernández por el delito de hurto calificado y agravado de combustible, razón por la cual libró en su contra orden de captura.
Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló[19]: Veamos entonces las razones por las cuales esta fiscalía, en acuerdo con el señor agente del Ministerio Público, los testimonios de los agentes de policía merecen credibilidad para señalar como responsables del delito de hurto de combustible a Cristian Pardo Hernández y Juan Carlos Pardo Hernández.
Empecemos por decir, que lo expuesto ya en las indagatorias por Jaime Caballero y Rosalba Villamizar Balaguera no merece la menor credibilidad. Se limitan a decir que fueron contratados por un viaje de piña por persona a quien solo conocen como chucho, sin dar ninguna otra explicación sobre su identificación o lugar de residencia, notándose que sus aseveraciones son puramente defensivas y deben mentir para justificar su presencia en el lugar, que iban a transportar un viaje de piñas y menos creíble aún, que se haya ido a la cuneta por esquivar las canecas que estaban en la vía. La inverosimilitud de sus aseveraciones salta a la vista, solo pretenden justificar su presencia en el lugar del hecho al ser sorprendidos con las canecas de combustible hurtado.
Lo que sí merece credibilidad por lo lógico y coherente, es lo dicho por los uniformados respecto a las explicaciones que les dio Jaime Caballero al momento de la captura, cuando sin equívocos reconoció a Cristian Pardo y a su hermano Juan Carlos como los dueños del combustible y quienes los habían contratado para el transporte del mismo.
Versión que merece credibilidad en cuanto en la misma vía, momentos después se hacen presentes Cristian Pardo Hernández conduciendo la camioneta y quien al notar la presencia de la policía trató de eludirlos dañando una cerca y dando como explicación que iba para la vereda del oso a comprar piña y mandarina, pero no sabía a quién le iba a comprar.
Es argumento de igual forma puramente defensivo para justificar su presencia en la vía. Sí resulta relevante que la camioneta azul IAC-475 que conducía llevara tanque camuflado aparentando el espaldar del cojín, que obviamente no era para transportar piñas, naranjas o legumbres. Dijo al respecto el patrullero Luis Dioniso Vega: “Es de anotar que la camioneta azul tenía un tanque aparentando ser el espaldar del cojín de la cabina de la camioneta[20]” Pero menos credibilidad merece lo dicho por el sindicado Juan Carlos Pardo quien conducía la moto negra GJT 72A al decir también que iba para la vereda el oso a comprar legumbres, piña y naranjas, pero no sabía a quién. Así las cosas, lo razonable y creíbles es que ciertamente Cristian Pardo Hernández es el dueño del combustible y por eso se dirigía al día siguiente a encontrar a Jaime Caballero y a sacar las canecas que en el lugar existían para lo cual, su hermano Juan Carlos hacía las veces de campanero, es decir, para constatar la no presencia de las autoridades en las vías.
No es otra la razón de la presencia de su hermano en la moto, pues si fuera cierto que iban a comprar naranjas, piñas o legumbres no tenían por qué irse en diferentes vehículos y menos en una moto (…). La policía de Lebrija creyó en las informaciones recibidas y por tal razón hicieron presencia en el lugar de los hechos constatando la velocidad de la información, que mayor credibilidad merece cuando los sindicados dan explicaciones incoherentes, ilógicas, carentes de respaldo probatorio y notoriamente apartadas de la realidad, solo con el fin de desconocer la verdad que les contraria por la situación en que se les captura.
En igual la naturaleza del delito impone que se haga efectiva la detención preventiva por los criterios señalados en el artículo 355 del C. de P. P. (…). 16.9 Dictadas las órdenes de captura, en informes del 24 de septiembre de 2002, 8 de octubre de 2002 y 7 de enero de 2003, investigadores del DAS y el C.T.I le indicaron a la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga que no se había logrado dar captura a los hermanos Pardo Hernández, quienes no se localizaban en la dirección que en su momento suministraron.
Los investigadores señalaron que fueron atendidos por la señora Gladis Pardo Hernández, quien indicó que desconocía el paradero de sus hermanos[21]. 16.10 En escrito del 12 de febrero de 2003, la apoderada de los señores Pardo Hernández solicitó, entre otros aspectos, se revocara la medida de aseguramiento dictada en contra de sus prohijados y, en consecuencia, se cancelara la orden de captura en contra de aquellos, quienes “están sometidos a la angustia y a la zozobra de saberse que pueden ser capturados”[22]. 16.11 Mediante resolución del 28 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga calificó el merito del sumario con escrito de acusación en contra de los hermanos Pardo Hernández por el delito de hurto calificado y agravado de combustibles, y reiteró la orden de captura que pesaba contra aquellos[23]. 16.12 En resolución del 1 de junio de 2005, la Fiscalía repuso parcialmente la resolución del 28 de abril de 2005 para aclarar que el delito por el cual los señores Pardo Hernández eran acusados era el de hurto de hidrocarburos, y nuevamente indicó que no era posible revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra, por lo que la orden de captura se mantenía, máxime cuando se tenía que los aquí demandantes no habían comparecido al proceso.
Se indicó[24]: (…) [E]s por lo expuesto que estimamos y concluimos que se ameritaría plenamente la ejecución de la sentencia y en este evento la detención preventiva porque además téngase en cuenta que muy a pesar que la defensa exponga que por largos 36 meses han estado vinculados al proceso y lamentablemente no se manejó la investigación de la mejor manera, lo cual es ajeno a nosotros que muy recientemente hemos asumido este conocimiento, lo cierto es que por ese largo lapso prefirieron permanecer huyendo de la acción estatal.
Por tanto, se denegará la petición de libertad. 16.3 El 18 de junio de 2005, el señor Juan Carlos Pardo Hernández fue capturado por integrantes de la SIJIN[25]. 16.4 Contra las resoluciones del 28 de abril y 1 de junio de 2005 se interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que en resolución del 11 de julio de 2005 confirmó la acusación en contra de los señores Pardo Hernández y, tratándose del señor Juan Carlos Pardo Hernández le concedió la detención domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad.
El señor Juan Carlos fue recluido en su domicilio desde el 13 de julio de 2005[26]. 16.5 En firme la resolución de acusación, el proceso penal pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 22 de septiembre de 2005 otorgó la libertad provisional al señor Juan Carlos Pardo Hernández, quien recuperó la misma en dicha fecha luego de que indemnizara los daños materiales causados con el presunto delito investigado.
Así mismo, comoquiera que se había hecho la reparación del daño, el juzgado posteriormente canceló la orden de captura que pesaba en contra del señor Cristian Pardo Hernández, a quien le otorgó la libertad provisional previa diligencia de compromiso y caución prendaria, las que fueron suscritas el 11 de septiembre de 2006[27]. 16.6 Culminada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 22 de noviembre de 2007 absolvió a los señores Pardo Hernández del punible investigado, en aplicación del principio de in dubio pro reo[28].
F. Análisis de la Sala 17. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[29] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 18. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández estuvieron privados de su libertad por el delito de hurto calificado y agravado de hidrocarburos. 19.
El señor Cristian Pardo Hernández estuvo privado de su libertad desde el 17 de abril de 2002 hasta el 26 de abril del mismo año[30]; mientras que Juan Carlos Pardo Hernández estuvo privado de su libertad, así: (i) entre el 17 de abril al 26 de abril del mismo año[31] en establecimiento carcelario y (ii) entre el 18 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005[32] en establecimiento carcelario, para luego pasar a detención domiciliaria, la que se mantuvo entre el periodo del 13 de julio de 2005 al 22 de septiembre del mismo año[33]. • Análisis de la legalidad de la privación 20.
De conformidad con el informe No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002 suscrito por el comandante de la estación de policía de Lebrija, los señores Pardo Hernández fueron aprehendidos en supuesta flagrancia cuando fueron reconocidos por el señor Jaime Caballero como los propietarios de un combustible que había sido hurtado de un poliducto de Ecopetrol. 21.
Al respecto, es indispensable destacar que según el artículo 352 de la Ley 600 del 2000[34], una vez el fiscal tiene noticia de la aprehensión, cuenta con un término de 36 horas para proceder a su legalización, norma de la que se entiende que es necesario que la autoridad instructora proceda a revisar si el procedimiento de captura se realizó de manera legal. 22.
Revisado el proceso, se advierte que, si bien los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía dentro de dicho término, la actuación que prosiguió a la aprehensión fue la decisión emitida el 18 de abril de 2002 por la Fiscalía Delegada Tercera URI que declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández.
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se extrae que no se realizó ningún examen acerca de la legalidad de la captura para efectos de corroborar si esta se realizó en situación de flagrancia a falta de una orden judicial, circunstancia que considera la Sala vulneró el debido proceso de los señores Pardo Hernández. 23. En ese orden, también es posible notar que en realidad nunca hubo verdaderamente una captura en situación de flagrancia bajo las condiciones dispuestas en el artículo 346 de la Ley 600 del 2000 que exigían para el efecto lo siguiente: (i) que la persona sea sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible;
(ii) que la persona sea sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; y (iii) que la persona sea sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. 24.
En el presente caso se tiene que los señores Pardo Hernández no fueron sorprendidos en el momento de concertar una conducta ilícita, ni mucho menos capturados con objetos o instrumentos de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes participaron en un punible y, por el contrario, se tiene que fueron aprehendidos por los policías quienes consideraron que tenían alguna participación en los hechos por los presuntos señalamientos que hiciera el señor Jaime Caballero; sin embargo, los mismos no eran suficientes para considerar que se estaba ante un caso de flagrancia, pues como los mismos uniformados lo refirieron en sus declaraciones, los señores Pardo Hernández venían transitando en forma separada con dirección a la vereda del oso, sin que por ello se tenga la comisión de un delito. 25.
Sobre esto último, se destaca que el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria señaló que del informe de captura y las declaraciones de los uniformados, no se tenía claridad frente al momento en que se produjo la aprehensión, al respecto se indicó[35]: … se logra inferir de las atestaciones de los declarantes policías Rogelio Gutiérrez, Henry Villamizar Ramírez, Gerardo Antonio Torres Pérez y Dioniso Vega una serie de inconsistencias y contradicciones inadmisibles es testigos que dicen estar inmersos en forma directa y presencial con la realidad fáctica de lo sucedido, ya que si nos centramos en el dicho del agente Rogelio Gutiérrez podemos concluir que no hay claridad en el tiempo que exactamente se producen las capturas, al afirmar en primer lugar que a las 9 de la mañana se encuentra el carro volteado con once canecas metálicas de gasolina y posteriormente manifiesta que la primera captura de la pareja fue aproximadamente entre las siete y siete y treinta de la mañana, situación que no se ajusta con los principios de la lógica y la razón, seguidamente encontramos que lo expuesto por los agentes Henry Villamizar Ramírez y Gerardo Antonio Torres Pérez se contrapone a lo esbozado por el gendarme Luis Dioniso Vega, en el sentido de que los dos primeros consignaron que la captura de la pareja Caballero Villamizar se produce entre las 7 y 7:30 de la mañana, mientras este último afirmó que la captura de estos señores se produce entre las 10 y las 10:20 de la mañana, sembrando de esta manera un manto de duda entre lo manifestado con lo plasmado en el informe policivo, razones estas que llevan a este despacho desestimar en buena parte el contenido de su dicho (…) Estas versiones rendidas por los agentes atrás referenciados, junto con el informe de policía suscrito por el teniente Mosquera Cossio fueron la pieza fundamental para edificar el llamamiento a juicio de Jaime Caballero, Rosalba Villamizar, Cristian y Juan Carlos Pardo Hernández, pero resulta que las mismas carecen de valor probatorio por ser recibidas por un funcionario de policía, pues la misma ley lo señala en su artículo 314 del C.P.P. (…). 26.
Así las cosas, se tiene que no solo no había claridad en las circunstancias en la que los demandantes fueron capturados, sino que no se reunieron los requisitos para hablar de una captura en flagrancia, razón por la cual, al ser una aprehensión irregular, procedía al tenor del artículo 353 de la Ley 600 de 2000 su libertad inmediata, lo que no ocurrió y en su lugar, la fiscalía los privó de su libertad hasta definir su situación jurídica en resolución del 26 de abril de 2002, fecha en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 27.
Luego entonces, se tiene que, en razón a su captura irregular, los demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad en el período del 17 al 26 de abril de 2002. 28. Ahora bien, una cosa es que los aquí actores fueran inicialmente privados injustamente de su libertad por una captura irregular, y otra muy diferente es que una vez avanzado el proceso penal, -ya estando libres- se haya ordenado nuevamente su captura por cuenta de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 29.
Sobre esto, del proceso penal se tiene que una vez los señores Pardo Hernández recuperaron su libertad, la investigación continuó su curso. El Procurador Judicial Penal interpuso recurso de apelación contra la resolución por la cual la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, el cual fue conocido por la delegada ante el Tribunal Superior de Santander, la que consideró que se reunían los requisitos para dictar la medida y, por ende, ordenó la captura de los señores Pardo. 30.
Frente a lo anterior, la Sala observa que fue la actuación procesal de los aquí actores, la determinante para ordenar nuevamente la medida de aseguramiento, pues la no comparecencia durante toda la etapa de instrucción fue lo que incidió para que la medida de aseguramiento no fuera revocada, aspecto que fue señalado por la fiscalía. Así las cosas, no se predica la existencia de una detención injusta en el periodo del 18 de junio de 2005 al 22 de septiembre del mismo año, tiempo en el cual el señor Juan Carlos Hernández fue detenido, toda vez que -frente a dicho interregno- se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 31.
En lo concerniente al periodo de detención del 17 al 26 de abril de 2002, en el cual los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández fueron privados de su libertad, la Sala encuentra que no se advierte la configuración de una culpa de la víctima, pues se tiene que la aprehensión de los actores el 17 de abril de 2002 no fue realizada por actuaciones en las que aquellos tuvieron parte.
Además, en la indagatoria, ambos procesados fueron contestes en mostrar su ajenidad en la conducta punible investigada. 32. Ahora bien, lo anterior no se depreca con el periodo de privación del 2005, pues se tiene que, frente al mismo, existe una culpa de la víctima. 33. Como se observó en los hechos probados, el 26 de abril de 2002 los demandantes quedaron en libertad; sin embargo, el proceso penal siguió su curso y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en resolución del del 3 de septiembre de 2002 revocó la resolución del 26 de abril, para en su lugar, dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández. 32.
De los documentos obrantes en el proceso, se tiene que una vez dictada la medida de aseguramiento, los actores se dieron a la fuga, aspecto que incluso es referenciado por la apoderada de aquellos quien en memorial de febrero de 2003 señaló que aquellos estaban con la zozobra de saberse que podían ser capturados, lo que significa que, a pesar del conocimiento de que tenían acerca de la existencia de un proceso penal en su contra, se evadieron del mismo, y solo fue posible la comparecencia del señor Juan Carlos Pardo Hernández hasta el momento en que fue capturado el 18 de junio de 2005. 33.
Ahora bien, aunque la medida de aseguramiento se puede revocar cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada, en el caso bajo estudio, la actitud mostrada por el señor Juan Carlos Pardo Hernández, al abstenerse de comparecer al proceso penal, impedía que se realizara un análisis favorable de su situación. 34.
En efecto, antes de que se produjera la captura del señor Juan Carlos Pardo, la apoderada de aquel solicitó a la fiscalía se revocara la medida de aseguramiento, se le dejara en libertad y en consecuencia se cancelara la orden de captura; peticiones estas que fueron negadas por el ente investigador, quien indicó que pese a la duración del proceso, el aquí demandante no había comparecido y se encontraba huyendo de la acción estatal, de suerte que la medida de detención se hallaba justificada. 35.
De igual forma, se tiene que, si bien el juez de la causa con posterioridad sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria, ello obedeció a que aplicó en forma favorable los preceptos de la Ley 906 de 2004 y, consideró, que con la detención domiciliaria se cumplían con los fines de la medida. 36. Así pues, se tiene que fue la actuación del actor lo que incidió en las decisiones de la fiscalía y el juez penal, de mantener una medida restrictiva de la libertad, de tal forma, que se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en lo concerniente al periodo del 18 de junio de 2005 al 22 de septiembre del mismo año, en el que el señor Juan Carlos Pardo Hernández fue privado de su libertad. • Entidad a la que se le imputa el daño 37.
Sobre este aspecto, se predica la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de quien se predica la falla del servicio y a la que debe imputársele el daño, pues fue la entidad que avaló la captura irregular. No se atribuye responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, ni a la Rama Judicial, pues si bien la primera fue la que a través de sus agentes la que dio captura a los aquí actores, no lo es menos que su actuación fue posteriormente avalada por la Fiscalía General de la Nación, y en el caso de la Rama Judicial, se tiene que no participó en el periodo de privación que se indica es injusto. • Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios inmateriales 38.
Atinente a los perjuicios morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[36], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente e hijos, al igual que aquellos que se encuentran en segundo grado como hermanos, abuelos y nietos. 39.
En ese sentido, se tiene que además de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández, comparecieron al proceso Yorman Arley Pardo Ortega y Karen Julieth Pardo Ortega, hijos de Juan Carlos Pardo Hernández[37], quienes, además del parentesco, demostraron la existencia del perjuicio con los testimonios de Ricardo Pérez Amado (f. 163-164, c. ppal.) y Julio Ernesto Duarte (f. 165-166, c. ppal.). 40.
En lo que respecta a la tasación del perjuicio moral, la Sala se moverá dentro de la tabla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que definió unos topes mínimos y máximos de indemnización de acuerdo con los rangos de tiempo. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 41.
Luego entonces, como los señores Pardo estuvieron privados de su libertad durante 10 días, les corresponde a estos y a los señores Yorman Arley Pardo Ortega y Karen Julieth Pardo Ortega la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral[38]. 42. El daño a la vida de relación fue un perjuicio solicitado en la demanda.
Al respecto, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[39], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[40]. 43.
Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de los señores Pardo Hernández y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
No obstante, lo anterior, se encuentra que los demandantes enuncian dentro del daño a la vida de relación, el buen nombre y la honra (f. 89, c. ppal.), la Sala encuentra que dicho daño hace parte de los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y que el perjuicio recae sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[41], por lo que existe un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[42].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[43]. De ahí, ante la gravedad del perjuicio, debe repararse el daño al buen nombre de las personas que sufrieron de la privación. 44. En ese sentido, se ordenará a la accionada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico que le causó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández si el documento le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Perjuicios materiales 45.
Sobre el lucro cesante, atinente a lo que dejaron de percibir los señores Pardo Hernández durante los diez días que permanecieron privados de la libertad, hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. 46.
De este modo, de los hechos probados se resalta con facilidad, que para la época en que los señores Pardo Hernández fueron privados de la libertad, estos laboraban como vendedores de frutas y legumbres, y aunque el señor Cristian Pardo señaló que trabajaba para su hermano Juan Carlos como conductor del camión, lo cierto es que no fue allegado al plenario, un contrato formal en el que se evidencie dicha relación laboral y, por el contrario de lo relatado por los testigos Ricardo Pérez[44], Julio Ernesto Duarte[45] y José Mercedes Espinosa Ruiz[46], cuyas afirmaciones coinciden con lo señalado por los demandantes en indagatoria, se tiene que los aquí actores laboraban como revendedores de legumbres y frutas. 47.
Ahora bien, si bien los demandantes señalaron que para el año 2002 ganaban un valor mayor al salario mínimo de dicha época, no aparece suficientemente demostrado el valor exacto de lo que devengaban, razón por la cual se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, $877.803, sin en el incremento del 25% de prestaciones, pues ejercían una actividad informal[47].De este modo, el tiempo sobre el cual se hará el cálculo será aquel durante el cual los accionantes estuvieron privados de la libertad, esto es, por 0.33 meses.
La siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 n= número de meses a indemnizar: 0.33 VA = es el valor actual: 877.803 S = VA (1+i)n -1 S = 877.803* (1.004867)0.33 -1 S = $289.204 i 0.004867 48. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, especialmente por los ingresos dejados de percibir, se reconocerá a favor de cada uno de los señores Juan Carlos Pardo y Cristian Pardo Hernández la suma de $289.204. 49.
De otro lado, se tiene que la parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra de los señores Pardo. Al respecto, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[48], la Sala encuentra que los accionantes no acreditaron en debida forma el perjuicio material, pues no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por la profesional del derecho que llevó la marcha del proceso y que den cuenta de su pago.
G. COSTAS PROCESALES 50. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander-Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad y administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández en el periodo del 17 al 26 de abril de 2002.
TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los accionantes Juan Carlos Pardo Hernández, Cristian Pardo Hernández, Yorman Arley Pardo Ortega y Karen Julieth Pardo Ortega.
B) Por perjuicios materiales la suma de doscientos ochenta y nueve mil doscientos cuatro pesos ($289.204) para cada uno de los señores Juan Carlos y Cristian Pardo Hernández.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida a los señores Cristian y Juan Carlos Pardo Hernández le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dicha entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] En la demanda también se enunciaron como accionantes a los señores John Geiner Pardo López, Cristian Fabián Pardo López y Diana Carolina Pardo López, quienes al momento de la presentación de la acción eran mayores de edad (registros civiles folios 17 a 19 cuaderno principal) y no otorgaron poder para comparecer en el proceso, de allí a que no se les tenga como integrantes de la parte actora.
Sobre esto último, es importante resaltar que al momento de otorgar el poder (f. 1-2, c. ppal.), el señor Cristian Pardo Hernández indicó que actuaba en representación de sus hijos menores John Geiner Pardo López, Cristian Fabián Pardo López y Diana Carolina Pardo López; sin embargo, al revisar el susodicho poder, se tiene que todos ellos eran mayores de edad al momento en que aquel fue conferido.
Así mismo, se tiene que al momento de admitir la demanda (f. 100, c. ppal.), el a quo se limitó a señalar que se admitía respecto del señor Cristian Pardo Hernández y otros, sin más especificaciones, por lo que se entiende que la admisión únicamente operó respecto de quienes debidamente confirieron el respectivo poder y se encuentran representados por apoderado en el proceso, aspecto que no ha sido discutido por ninguna de las partes. [2] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que reposa en el folio 255 del cuaderno No. 1 de pruebas. [9] La audiencia de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 2010, misma fecha en la cual se emitió la correspondiente constancia de su realización (f. 3-5, c. ppal.). [10] F. 81-96, c. ppal. [11] Al haberse radicado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [12] Oficio No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002 (f. 305-307, c. pruebas 2), libro de población del 17 de abril de 2002 (f. 178-186, c. ppal.). [13] Oficio No. 304 GRANT SIJIN DESAN del 18 de abril de 2002 (f. 299-300, c. 2 pruebas), Oficio No. 342/COMAN ESLEB del 17 de abril de 2002 (f. 305- 307, c. pruebas 2), acta No. 21 del 17 de abril de 2002 (f. 301, c. 2 pruebas), acta de derechos del capturado del señor Juan Carlos Pardo Hernández del 17 de abril de 2002 (f. 308, c. 2 pruebas), acta de incautación del 17 de abril de 2002 de once canecas (f. 309, c. 2 pruebas), acta de inmovilización del 17 de abril de 2002 del vehículo de placas IAC 475 (f. 310, c. 2 pruebas),acta de inmovilización del 17 de abril de 2002 de la motocicleta de placas GJT 72A (f. 312, c. 2 pruebas), actas de compromiso sobre el pago de parqueadero de los vehículos (f. 313-314, c. 2 pruebas). [14] Resolución del 18 de abril de 2002 (f. 324-325, c. 2 pruebas). [15] Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Cristian Pardo (f. 330-336, c. 2 pruebas). [16] Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Juan Carlos Pardo (f. 342-346, c. 2 pruebas). [17] Indagatoria del 18 de abril de 2002 de Jaime Caballero (f. 337-341, c. 2 pruebas). [18] Oficio 5547 del 18 de abril de 2002, por el cual se remite la investigación a la Fiscalía Unidad Especializada (f. 352, c. 2 pruebas), testimonios del 23 de abril de 2002 de Rogelio Gutiérrez (f. 380-383, c. 2 pruebas), Henry Villamizar (f. 384-387, c. 2 pruebas), Gerardo Antonio Torres Pérez (f. 388-390, c 2. pruebas), Luis Dioniso Vega Blanco (f. 391- 395, c. 2 pruebas), Resolución del 26 de abril de 2002 (f. 396-407, c. 2 pruebas), constancia secretarial en la que se indica que en la fecha del 26 de abril de 2002 se expidieron las boletas de libertad (f. 408, c. 2 pruebas). [19] Recurso de apelación del 10 de mayo de 2002 presentado por el procurador judicial en lo penal (f. 424-427, c. 2 pruebas), resolución del 3 de septiembre de 2002 (f. 585-595, c. 2 pruebas) y orden de captura (f. 597, c. 2 pruebas). [20] Frente a esta afirmación, es menester señalar que posteriormente en sentencia absolutoria se pone en duda la credibilidad de los testimonios de los uniformados. [21] Informe No. 1831 y 1808 del 24 de septiembre de 2002 suscrito por el Coordinador Operativo del DAS Santander (f. 621-622, c. 2 pruebas), informe del 8 de octubre de 2002 suscrito por el investigador Peñaloza Camacho (f. 623, c. 2 pruebas), informe No. 0135 del 7 de enero de 2003 del C.T.I (f. 638-669, c. 2 pruebas). [22] Memorial del 12 de febrero de 2003 (f. 636, c. 2 pruebas). [23] Resolución del 28 de abril de 2005, notificada el 12 de mayo de 2005 (f. 40-51 y f. 55-56, c. 1 pruebas). [24] Resolución del 1 de junio de 2005 (f. 62-64, c. 1 pruebas). [25] Oficio No. 082 SIJIN GRANT del 18 de junio de 2005 (f. 44-45, c. ppal. y f. 71-72 c. 1 pruebas), acta de derecho del capturado (f. 73, c. 1 pruebas), boleta de detención No. 50 (f. 74, c. 1 pruebas). [26] Resolución del 11 de julio de 2005 (f. 46-55, c. ppal. y f. 86-95, c. 1 pruebas), diligencia de compromiso del 13 de julio de 2005 (f. 100, c. 1 pruebas). [27] Auto del 7 de septiembre de 2005, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso penal (f. 110, c. 1 pruebas), memorial del 20 de septiembre de 2005 por el cual se solicitó la libertad provisional del señor Juan Carlos Pardo en razón al pago de $600.000 como indemnización de perjuicios (f. 116-199, c. 1 pruebas), auto del 22 de septiembre de 2005 por el cual se concede la libertad provisional (f. 56-59, c. ppal. y f. 120-123, c. 1 pruebas), acta de diligencia de compromiso del 22 de septiembre de 2005 del señor Juan Carlos Pardo (f. 125, c. 1 pruebas), auto del 6 de enero de 2006 (f. 136-138, c. pruebas 1)caución del 11 de septiembre de 2006 del señor Cristian Pardo Hernández(f. 172, c. 1 pruebas) y diligencia de compromiso del 11 de septiembre de 2006 del señor Cristian Pardo Hernández (f. 173, c. 1 pruebas). [28] Sentencia del 22 de noviembre de 2007 (f. 30-41, c. ppal. y f. 241- 252, c. 1 pruebas). [29] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [30] 17 de abril de 2002 día de su captura (305-307, c. pruebas 2) y 26 de abril de 2002, fecha en la que obtiene su libertad (constancia secretarial en la que se indica que en la fecha del 26 de abril de 2002 se expidieron las boletas de libertad f. 408, c. 2 pruebas). [31] Ibidem. [32] Oficio No. 082 SIJIN GRANT del 18 de junio de 2005 (f. 44-45, c. ppal. y f. 71-72 c. 1 pruebas), acta de derecho del capturado (f. 73, c. 1 pruebas), boleta de detención No. 50 (f. 74, c. 1 pruebas), Resolución del 11 de julio de 2005 (f. 46-55, c. ppal. y f. 86-95, c. 1 pruebas), diligencia de compromiso del 13 de julio de 2005 (f. 100, c. 1 pruebas). [33] auto del 22 de septiembre de 2005 por el cual se concede la libertad provisional (f. 56-59, c. ppal. y f. 120-123, c. 1 pruebas), acta de diligencia de compromiso del 22 de septiembre de 2005 del señor Juan Carlos Pardo (f. 125, c. 1 pruebas). [34] Esa norma preveía: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura (…)”. [35] Sentencia del 22 de noviembre de 2007 (f. 30-41, c. ppal. y f. 241- 252, c. 1 pruebas). [36] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [37] Registros civiles de nacimiento visibles en folios 24 a 25 del cuaderno principal. [38] Es menester señalar que los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios por la privación de cada uno de ellos en forma individual. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [41] Sentencia C-489 de 2002. [42] Sentencia C-452 de 2016. [43] Sentencia T-977 de 1999. [44] Dijo: “ellos compraban y vendían verduras, y por las veredas aledañas al municipio de Bucaramanga.
También en Centro abastos los veía frecuentemente comprando verduras y vendiendo verduras” (f. 163-164, c. ppal.). [45] Indicó: “yo los conocía trabajando con verduras en una camioneta vieja. Ellos compraban verdura y la revendían, esa era la profesión de ellos que les conozco yo. Ellos entraban y vendían en Centroabastos” (f. 165-166, c. ppal.) [46] Señaló: “Los distinguí en construcción, después los distinguí que tenían una camioneta, vendían plátano, yuca” (f. 168, c. ppal.). [47] Cabe indicar que tampoco fue solicitado en la demanda. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.