ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDENA A LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALSEDAD PERSONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [D]el estudio detallado del material probatorio, se impone en esta oportunidad una condena a cargo de [las demandadas], considerando que la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante] se derivó con certeza, de la errónea individualización del sujeto agente, que se produjo como consecuencia de la suplantación de identidad que se presentó con el delincuente la cual no fue verificada por ninguna de las entidades demandadas en las instancias judiciales y oportunidades procesales pertinentes, sin que se advierta entonces una causal que las exima de responsabilidad, pues no se evidencia que fuese una actuación u omisión del demandante la que haya dado lugar a la privación injusta de la libertad que padeció. ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / HECHO DEL TERCERO / CAPTURA PREVENTIVA / FLAGRANCIA / EXISTENCIA DE LA INDUCCIÓN AL ERROR / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL [N]o son de recibo los argumentos de defensa expuestos tanto por [las demandadas] en las contestaciones de la demanda y los recursos de apelación, cuando alegan la culpa exclusiva y determinante de un tercero porque fue el capturado en flagrancia el que hizo inducir en error al ente acusador sobre su identidad […], comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000, es obligación de la Fiscalía General de la Nación, efectuar la plena individualización e identificación de quien se reputa ha cometido un delito, para no incurrir en presuntas irregularidades.
Lo propio ocurre con los jueces, quienes no son vicarios de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y deben advertir las irregularidades provenientes de la fase investigativa que incidan de manera sustancial en la decisión judicial […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […].
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA [E]s importante resaltar que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO [L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00270-01(52876) Actor: JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se probó el daño antijurídico. Indebida individualización e identificación del procesado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, fue capturado el señor Jesús Antonio Soto Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.375 de Pereira, a quien se le halló responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Jesús Antonio Soto Ocampo presentó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira acción pública de hábeas corpus, la que se resolvió mediante providencia del 16 de enero de 2011 ordenando en su parte resolutiva la libertad inmediata del accionante porque se encontró demostrado la suplantación de su identidad. Los demandantes consideran que Jesús Antonio Soto Ocampo sufrió una privación injusta de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de junio de 2012[1], Jesús Antonio Soto Ocampo, María Janeth Rojas Rodríguez, Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, María Belén y Gerardo Giraldo Castrillón, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jesús Antonio Soto Ocampo.
Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.375 de Pereira, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Con fundamento en la anterior decisión, el señor Jesús Antonio Soto Ocampo fue capturado el 16 de enero de 2011, razón por la que interpuso acción pública de hábeas corpus ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, alegando en su defensa que había sido suplantado por otra persona.
En efecto, dicho Juzgado mediante providencia del 19 de enero de 2011, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó su libertad inmediata, fundamentando tal decisión en que estaba demostrado que Jesús Antonio Soto Ocampo fue suplantado por otra persona y las autoridades competentes no efectuaron las labores de identificación e individualización pertinentes del caso, lo cual dio al traste con el derecho a la libertad del accionante.
Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Soto Ocampo, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 4 de octubre de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. Frente a los hechos de la demanda, manifestó que dentro del proceso que adelantó la Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública, por violación a la Ley 30 de 1986, la persona indagada ante el fiscal de conocimiento se identificó con el nombre y cedula de ciudadanía del aquí demandante, sin embargo, no podía perderse de vista que la Fiscalía adelantó la instrucción con total apego a las ritualidades del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y, las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.
Finalmente propuso la excepción de hecho de un tercero. 2.2. La Nación – Rama Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Jesús Antonio Soto Ocampo fue detenido en cumplimiento de un deber y una obligación legal por parte de los agentes de policía, quienes al cotejar sus antecedentes judiciales, su nombre y número de identificación, concluyeron que sus datos correspondían exactamente al de una persona requerida por autoridad judicial, procediendo a ponerlo a órdenes del INPEC, lo que quiere decir que el actor al ser detenido no fue llevado ante un juez, sino que fue directamente a establecimiento carcelario, por lo que la única actuación judicial durante esa privación fue la del Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien finalmente amparó el derecho a libertad mediante acción pública de hábeas corpus.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de mayo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
La parte demandante[7] ratificó lo expuesto en la demanda y agregó que estaban probados todos los elementos que permitían atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Soto Ocampo. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 2014[8], la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Jesús Antonio Soto Ocampo tuvo el carácter de injusta, pues las entidades demandadas no identificaron e individualizaron correctamente al verdadero sujeto procesal de la investigación penal.
Al efecto refirió: “Fue así como fue detenido el aquí demandante señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO el 16 de enero de 2011 porque obraba en su contra una orden de captura vigente. Quien es privado de su libertad y en razón de la interposición del amparo constitucional de HABEAS CORPUS, se determina por la prueba dactiloscópica que la huella dactilar del dedo índice derecho del accionante, detenido en la cárcel de varones para el 19 de enero de 2011, NO CORRESPONDE a la impresión dactilar de la tarjeta decadactilar del INPEC con número 13305 que correspondía a aquella persona que había sido condenada en marzo de 2006 por el delito de Tráfico de estupefacientes y que se fugara después de haber sido beneficiada con la prisión domiciliaria.
Así las cosas, no cabe duda para este juez colegiado que el demandante JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, en las circunstancias expuestas y que tienen pleno respaldo probatorio, fue privado injustamente de su libertad, pues le asiste a las demandadas el deber legal de identificar plenamente al sindicado, procesado o condenado, circunstancia que en éste caso resultó ser deficiente, toda vez que el verdadero sujeto procesal en materia penal no fue debidamente identificado a través del cotejo de sus huellas dactilares, lo que dio origen a la suplantación del aquí demandante, por lo tanto se configura un defectuoso funcionamiento de parte de las entidades aquí demandadas.
Con fundamento en la anterior declaración, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales 12 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo, 10 SMLMV para Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, 10 SMLMV para María Janeth Rojas Rodríguez, 5 SMLMV para María Belén Giraldo Castrillón y 5 SMLMV para Gerardo Giraldo Castrillón. 5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 15 de octubre de 2014[9], y admitidos por esta Corporación el 11 de diciembre de 2014[10]. 5.1.
La Nación - Rama Judicial[11] solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encontraba demostrada irregularidad alguna en el actuar de la entidad, pues quedó evidenciado que durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa y dentro de un debate judicial iniciado a partir de los elementos probatorios proporcionados por la Fiscalía General de la Nación. Enfatizó que fue la actividad errónea e imprecisa desplegada por el ente acusador la que generó las consecuencias ya descritas a lo largo del proceso, pero no por ello debía atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad solicitada en la demanda, pues la obligación de velar por la individualización del procesado y recabar material probatorio era de la Fiscalía General de la Nación, quien eventualmente, en caso de confirmar la condena, era la única llamada a responder administrativa y patrimonialmente. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] solicitó revocar la decisión de primera instancia con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las demás disposiciones legales que la rigen. En efecto, señaló que sus decisiones no causaron daño antijurídico alguno al demandante, razón por la que no estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados en la demanda.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de imposición de medida restrictiva de la libertad del señor Jesús Antonio Soto Ocampo no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a lo previsto en la Ley 906 de 2004 (norma que no aplicaba a los hechos), dicha facultad sólo la tienen los jueces de conformidad con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación. 5.3.
Por su parte los accionantes[13], inconformes con el reconocimiento de los perjuicios efectuados por el Tribunal de primera instancia, solicitaron en el recurso de apelación que se concedieran de conformidad con la sentencia de unificación sobre perjuicios morales proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de febrero de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Las partes demandante y demandada (Rama Judicial) guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de junio 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión dentro de la acción pública de hábeas corpus que ordenó la libertad inmediata de Jesús Antonio Soto Ocampo se profirió el 19 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira[20], lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 20 de enero de 2013 para presentar la demanda.
Antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 2 de septiembre de 2011[21], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Como la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Jesús Antonio Soto Ocampo (víctima directa), María Janeth Rojas Rodríguez (compañera Permanente), Carmen Emilia Castrillón de Giraldo (madre de crianza), María Belén y Gerardo Giraldo Castrillón (hermanos de crianza), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fueron esas entidades las que acusaron y juzgaron a Jesús Antonio Soto Ocampo, respectivamente. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: ¿Si se configura un daño antijurídico atribuible a título de falla en el servicio a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la aprehensión de una persona acusada y condenada penalmente que resultó suplantada por el verdadero perpetrador del ilícito que se identificó en la investigación y en el juicio penal con el nombre del demandante y a quien no se le realizaron debidamente las labores de identificación e individualización? En caso de ser afirmativo el anterior cuestionamiento, ¿Está ajustado el reconocimiento de perjuicios morales efectuado en primera instancia a la postura unificada del Consejo de Estado sobre perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad? 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, Jesús Antonio Soto Ocampo y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados En aras de resolver los problemas jurídicos, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[35], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Así las cosas, se encuentra probado que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2011[36] resolvió acción pública de hábeas corpus interpuesta por Jesús Antonio Soto Ocampo, en la que ordenó la libertad inmediata del accionante porque encontró demostrado que su identidad había sido suplantada por quien fue capturado en flagrancia el 21 de mayo de 2004, tal como consta en la copia de dicha providencia. Con base en la anterior decisión y mediante oficio del 19 de enero de 2001[37], el Juzgado Sexto Penal del Circuito solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La 40” de Pereira “dejar en LIBERTAD INMEDIATA al señor JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.375 de Pereira”.
Por otro lado, de la copia del expediente del proceso penal[38] adelantado por el delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, en contra de quien se identificó como Jesús Antonio Soto Ocampo, se tienen probados los siguientes hechos: El 21 de mayo de 2004[39] fue capturado por agentes de la Policía Nacional el señor Jesús Antonio Soto Ocampo, a quien luego de un registro personal de rutina se le halló en su mano izquierda una bolsa con aproximadamente 46 gramos de marihuana, razón por la que fue puesto a disposición de la Fiscalía, tal como consta en la copia del informe de policía y el acta de derechos del capturado[40].
El 22 de mayo de 2004 el señor Jesús Antonio Soto Ocampo rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 36 de la Unidad de Reacción Inmediata, en la que expuso que la cantidad de marihuana que le fue incautada era para su consumo personal[41]. En ese orden, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante resolución del 27 de mayo de 2004[42], resolvió la situación jurídica de Jesús Antonio Soto Ocampo absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenando su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso.
Decisión que posteriormente fue confirmada en providencia del 8 de agosto de 2004[43] proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, tal como consta en las copias de las referidas providencias. Se acreditó que la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mediante decisión del 13 de julio de 2005[44], calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Finalmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 22 de junio de 2005[45], profirió sentencia condenatoria en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo, imponiéndole una pena principal de cuatro años de prisión y concediéndole el derecho a disfrutar de prisión domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso, tal como consta en la copia de dicha providencia. Según certificación del 21 de agosto de 2008[46], expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira se hizo constar que Jesús Antonio Soto Ocampo permaneció en detención preventiva durante el 21 y 27 de mayo de 2004”, pues, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó su libertad “luego que se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento.
Dentro de la actuación no aparece otras constancias relacionadas con la privación de la libertad de don Jesús Antonio Soto.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Jesús Antonio Soto Ocampo, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, sobre los hechos objeto de la demanda, está acreditado, en orden cronológico, lo siguiente, (i) que el 21 de mayo de 2004 fue capturado en flagrancia quien se identificó ante los agentes de la Policía Nacional con el nombre de Jesús Antonio Soto Ocampo y que al momento de su aprehensión portaba 46 gramos de marihuana; (ii) que el 27 de mayo de 2004 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra;
(iii) que mediante decisión del 13 de julio de 2005, la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 22 de junio de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de Jesús Antonio Soto Ocampo imponiéndole una pena principal de cuatro años de prisión;
(v) que quien manifestó llamarse Jesús Antonio Soto Ocampo permaneció detenido entre el 21 y el 27 de mayo de 2004; (vi) que el 19 de enero de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira resolvió acción pública de hábeas corpus interpuesta por el verdadero Jesús Antonio Soto Ocampo, en la que ordenó la libertad inmediata del accionante por encontrar acreditado que su privación tuvo lugar por una suplantación de identidad;
(vii) que por oficio del 19 de enero de 2011, dicho Juzgado ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La 40” de Pereira, dejar en libertad a Jesús Antonio Soto Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.110.375 de Pereira. Pese a que no reposa otra prueba que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la captura de Jesús Antonio Soto Ocampo, lo cierto es que la sentencia que resolvió el hábeas corpus indica que la misma se llevó a cabo el 16 de enero de 2011 hasta el 19 de ese mismo mes y año cuando se ordenó su libertad con oficio dirigido al Director del establecimiento carcelario en donde se encontraba.
En suma, se observa que Jesús Antonio Soto Ocampo sufrió una privación de la libertad del 16 al 19 de enero de 2011, con ocasión de la suplantación de identidad que hiciere quien fue capturado en flagrancia el 21 de mayo de 2004 por agentes de la Policía Nacional, tornando esa restricción a su derecho fundamental en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar porque no existía un título que justificara su captura, en el entendido que no fue quien cometió la conducta penal objeto de reproche.
En consecuencia, la Sala pasará a analizar si dicho daño es imputable a las partes demandadas o, por el contrario, si se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad que imposibilite la atribución del daño a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.3.2.2. La imputación Sobre el particular, tal como se expuso en el acápite de hechos probados de esta sentencia, está demostrado que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 que resolvió la acción pública de hábeas corpus interpuesta por Jesús Antonio Soto Ocampo, encontró demostrado que su identidad había sido suplantada, razón por la que ordenó su libertad inmediata con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) DEMANDA El peticionario señala en su escrito que se encuentra detenido desde el 16 de enero del año en curso, ya que aparecía con una orden de captura expedida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, conducta punible que jamás cometió, enterándose al ingresar a la oficina de reseña de la cárcel la cuarenta de esta ciudad que otra persona lo había suplantado y que inclusive ese sujeto está reseñado en el reclusorio en donde existe además un registro fotográfico del mismo, delincuente que fue condenado por tráfico de estupefacientes y se fugó en el año 2008 cuando disfrutaba del beneficio de la prisión domiciliaria (…).
(…) DEL CASO CONCRETO El señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO según las breves referencias que se conocen, fue capturado por orden emanada de un despacho judicial, sin embargo del contenido de las restantes probanzas que con ocasión de esta acción pública de Hábeas Corpus se tramitó, se desprende con claridad que fue suplantado por otra persona, que utilizó un documento de identificación seguramente una cédula apócrifa en donde figuraban los datos y características del señor SOTO OCAMPO, originando dicha acción criminal un enorme perjuicio para el ciudadano que ha invocado el Hábeas Corpus al punto que aparece una sentencia de condena en su contra.
No es en consecuencia, según dictamen dactiloscópico rendido por el experto del CTI, don JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO, la persona que estuvo detenida en la cárcel de varones de esta ciudad, que fuera condenada por el delito de Tráfico de Estupefacientes y que se fugara después da (sic) haber sido beneficiada con la prisión domiciliaria, sino otro distinto porque “la impresión dactilar dedo índice de la mano derecha tomada a JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO en las instalaciones de la cárcel de varones de esta ciudad el día 19.01.2011 NO CORRESPONDE, topográficamente con la impresión dactilar índice derecho obrante en la fotocopia de la tarjeta biográfica decadactilar del INPEC con número único de interno 13305 a nombre de JESÚS ANTONIO SOTO OCAMPO con fecha 10 de marzo de 2006, donde se establece que dactiloscópicamente se trata de dos personas distintas”.
De suerte que su privación de libertad se torna ilegítima siendo procedente su libertad inmediata, enviando además, copia de esta decisión a las autoridades judiciales respectivas a fin de que se proceda a los correctivos del caso. Así las cosas, debe el despacho expedir la orden de libertad inmediata para que dicho ciudadano entre a disfrutar de su libertad.” De conformidad con lo anterior y el material probatorio que reposa en el expediente, salta a la vista que tanto la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, omitieron, en el ejercicio de sus funciones, establecer la verdadera identidad de quien fuese capturado en flagrancia el 21 de mayo de 2004 con 46 gramos de marihuana y dijo llamarse Jesús Antonio Soto Ocampo, pues se tiene acreditado que tanto el ente acusador como el Juzgado no efectuaron ninguna actividad probatoria diligente, seria y contundente en aras de establecer la plena identificación e individualización del autor del punible investigado.
Como fundamento de lo anterior, la Sala encuentra que mediante auto del 21 de mayo de 2004[47], la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, luego de la captura en flagrancia del infractor de la ley penal, ordenó la práctica de pruebas en el siguiente orden: 1. Vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Jesús Antonio Soto Ocampo; 2.
Allegar testimonios de las personas que tuvieron conocimiento del hecho delictivo; 3. Diligencia de inspección judicial, pesaje e identificación preliminar a la sustancia incautada; 4. Antecedentes del implicado; 5. Resolver situación jurídica y 6. Poner a disposición de las partes los distintos dictámenes periciales. A la sazón, llama la atención el hecho que a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le bastara con la información suministrada por el entonces detenido sin ejecutar alguna otra actividad probatoria pertinente y necesaria para establecer con certeza que esa persona era en realidad el autor material del delito de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que las pruebas ordenadas dentro de la etapa de instrucción eran débiles y no conducían, se reitera, a establecer la verdadera identidad de quien estaba siendo procesado.
Resulta evidente que los órganos encargados de investigar y condenar en el proceso penal, respectivamente, se conformaron con el nombre suministrado por el supuesto Jesús Antonio Soto Ocampo, sin hacer un mínimo esfuerzo de análisis y constatación de esos datos, teniendo en cuenta que por tratarse de la comisión de conductas delictuales muchas veces los investigados tienden a mentir sobre su verdadera identidad, aunado a que lo que estaba en juego era el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige desde todo punto de vista la certeza de que quien es objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible.
Para la Sala, la privación de la libertad del verdadero Jesús Antonio Soto Ocampo (16 de enero de 2011) ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, sustentada en la omisión en su deber de establecer la verdadera identidad de la persona sindicada, procesada, imputada y condenada, tanto a instancia de la Fiscalía como del Juzgado, quienes debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para ello, situación que no ocurrió en este caso, de manera que el fundamento de la imputación radica, en la indebida identificación e individualización del sujeto activo del hecho punible.
Acerca de la diferencia entre el deber de individualizar y el de identificar, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de agosto de 2016[48] reiteró lo consignado en la sentencia del 25 de septiembre de 1979 en la que se dijo: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hecho y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-653-14, refirió sobre la suplantación de identidad y la consecuente vulneración del debido proceso lo que se cita a continuación: “De conformidad con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía General de la Nación[49], para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación. En virtud de lo anterior, la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación[50].
Al efecto se establece como mecanismo de identificación el documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha norma además establece que en caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realice la confrontación deberá remitirse de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de expedir la copia de la fotocédula.
Si no aparecen los archivos en la Registraduría se registra de manera única y excepcional con el nombre con que se identificó el sindicado y se procede a la asignación de un cupo numérico. La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del CPC.
Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila[51]. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal.[52] (…) Tratándose de las funciones propias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya la Corte Constitucional, en sentencia T-949 de 2003, manifestó compartir la doctrina que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales, relacionados con situaciones de suplantación de personas.
Dicha Corporación ha establecido que la solicitud efectuada a dicho juez constituye la vía idónea para debatir dichos asuntos. Los argumentos que se aducen al respecto son: 1) la atribución expresa de competencia y 2) el contacto directo con el expediente y la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes que permiten establecer la verdadera identidad del procesado, sin estar sometido a un término preclusivo.
Puede concluirse entonces que existen dos momentos cruciales cuando se trata de identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden: 1) al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables y 2) el que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien identifica a la persona que debe cumplir la pena.
Esta introducción resulta básica y permite delimitar los dos aspectos que a continuación se desarrollan:1) la violación del debido proceso que puede existir por parte de las autoridades judiciales ante los casos de suplantación y homonimia, para lo cual se acude al precedente que en materia de tutela contra providencias judiciales ha establecido la Corte, y 2) la protección a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.” Del anterior recuento jurisprudencial y del estudio detallado del material probatorio, se impone en esta oportunidad una condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, considerando que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jesús Antonio Soto Ocampo se derivó con certeza, de la errónea individualización del sujeto agente, que se produjo como consecuencia de la suplantación de identidad que se presentó con el delincuente la cual no fue verificada por ninguna de las entidades demandadas en las instancias judiciales y oportunidades procesales pertinentes, sin que se advierta entonces una causal que las exima de responsabilidad, pues no se evidencia que fuese una actuación u omisión del demandante la que haya dado lugar a la privación injusta de la libertad que padeció. De igual forma, para la Sala no son de recibo los argumentos de defensa expuestos tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial en las contestaciones de la demanda y los recursos de apelación, cuando alegan la culpa exclusiva y determinante de un tercero porque fue el capturado en flagrancia el que hizo inducir en error al ente acusador sobre su identidad, pues nada más alejado de la realidad que dicha afirmación, comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000[53], es obligación de la Fiscalía General de la Nación, efectuar la plena individualización e identificación de quien se reputa ha cometido un delito, para no incurrir en presuntas irregularidades.
Lo propio ocurre con los jueces[54], quienes no son vicarios de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y deben advertir las irregularidades provenientes de la fase investigativa que incidan de manera sustancial en la decisión judicial que habrá de adoptarse. 7. Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 19 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, que todas las partes recurrieron esa decisión, se entiende que esta Corporación podrá sin limitación alguna revisar nuevamente la condena impuesta por el A quo. 7.1.
Perjuicios morales En la sentencia apelada se reconoció por este rubro las siguientes sumas: 12 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo, 10 SMLMV para María Janeth Rojas Rodríguez, 10 SMLMV para Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, 5 SMLMV para María Belén Giraldo Castrillón y 5 SMLMV para Gerardo Giraldo Castrillón. Sobre el particular, es importante resaltar que en sentencia del 28 de agosto de 2014[55], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio |(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación |consanguini| | | | | |injusta de|dad | | | | | |la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a|100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |12 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |18 | | | | | | |Superior a|80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |12 | | | | | | |Superior a|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |6 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |9 | | | | | | |Superior a|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |3 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |6 | | | | | | |Superior a|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |1 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a| | | | | | |1 | | | | | | En el sub examine se encuentra acreditado que Jesús Antonio Soto Ocampo fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 16 al 19 de enero de 2011, es decir, 4 días, por lo que la Sala reconocerá en su favor y el de su núcleo familiar[56] las siguientes sumas: 15 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo, 15 SMLMV para María Janeth Rojas Rodríguez, 15 SMLMV para Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, 7.5 SMLMV para María Belén Giraldo Castrillón y 7.5 SMLMV para Gerardo Giraldo Castrillón. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jesús Antonio Soto Ocampo del 16 al 19 de enero de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales 15 SMLMV para Jesús Antonio Soto Ocampo, 15 SMLMV para María Janeth Rojas Rodríguez, 15 SMLMV para Carmen Emilia Castrillón de Giraldo, 7.5 SMLMV para María Belén Giraldo Castrillón y 7.5 SMLMV para Gerardo Giraldo Castrillón.
CUARTO: Sin costas.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 136 a 149. C.1. [2] Fl. 158 a 160, C. 1. [3] Fl. 167 a 176, C.1. [4] Fl. 184 a 194, C.1. [5] Fl. 243, C. 2. [6] Fl. 244 a 247, C.2. [7] Fl.248 a 267, C.2. [8] Fl. 269 a 315, C. Ppal. [9] Fl. 314 a 315, C.Ppal. [10] Fl. 362, C. Ppal. [11] Fl. 317 a 322, C.Ppal. [12] Fl. 323 a 334, C. Ppal. [13] Fl. 335 a 340, C. Ppal. [14] Fl. 363, C. Ppal. [15] Fl. 364 a 366, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 13 a 19, C.1. [21] Fl. 135, C.1. [22] Fl. 237, C.2., reposa cd con los testimonios de James Henao Pérez, Fernando Álvarez López, Arquímedes Álvarez López y Luis Armando González Giraldo, que dan cuenta de la relación afectiva, convivencia y de compañeros permanentes entre Jesús Antonio Soto Ocampo y María Janeth Rojas Rodríguez; así como de la relación de cariño y afecto con su madre de crianza Carmen Emilia Castrillón y sus hermanos de crianza María Belén y Gerardo Giraldo Castrillón. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: Este arti[pic]culo, en principio, no mer17, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [40] Fl. 13 a 19, C.1. [41] Fl. 31, C.1. [42] Con relación a la prueba trasladada que reposa en el expediente, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. [43] Fl. 35, C.1. [44] Fl. 36, C.1. [45] Fl. 40 a 43, C.1. [46] Fl. 52 a 58, C.1. [47] Fl. 70 a 80, C.1. [48] Fl. 96 a 100, C.1. [49] Fl. 109 a 114, C.1. [50] Fl. 120, C.1. [51] Fl. 37 a 39.
C.1. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. “[53] Ley 600 de 2000 normatividad > (artículo 311). El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.
PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.” “[54] Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal.” “[55] Artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000.” “[56] Artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal.” [57]Finalidad de la investigación previa: “Artículo 322.
Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.” Se subraya [58] Artículos 170 y 350 Ley 600 de 2000. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 27709. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de marzo de 2016, Rad.: 41054.
Sobre la legitimación por activa de los hijos de crianza, se refirió: “Finalmente, en cuanto a Luis Alejandro Acuña Sánchez, Miguel Ángel Acuña Sánchez y Nelson Damián Acuña Sánchez, quienes, según la demanda, son hijos de crianza del señor Góngora Martínez, la Sala encuentra acreditado, con sus registros civiles de nacimiento, que son hijos de la señora Teresa Sánchez Ruiz, compañera permanente del directamente afectado.
En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Silverio Góngora Martínez ha tenido a Luis Alejandro, Miguel Ángel y Nelson Damián Acuña Sánchez como sus hijos, tanto así que han convivido en el mismo núcleo familiar durante aproximadamente 12 años, aunado al hecho de que dependen económicamente de él, quedando así claro el vínculo familiar y afectivo entre estos.
De lo anterior da cuenta la declaración de la señora Magnolia Inés Aldana Martínez: (…) En conclusión, acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y Luis Alejandro, Miguel Ángel y Nelson Damián Sánchez, queda claro que estos últimos cuentan con legitimación en la causa por activa, por manera que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre de crianza.”