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63001-23-31-000-2010-00311-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Johnier Mauricio García Ríos Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e encuentra tal evidente y amplio desgano de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no pudo establecerse las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento.

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración, pues resulta evidente que la parte actora no demostró que la medida privativa de la libertad no estuviera soportada con el mínimo recaudo probatorio que exige la normatividad penal o que la misma no obedeciera a criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ORDEN DE DETENCIÓN / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00311-01(52356) Actor: JOHNIER MAURICIO GARCÍA RÍOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por a Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de una investigación adelantada por Agentes de la Policía Judicial contra una presunta banda que traficaba estupefacientes, el 14 de marzo de 2008 la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia solicitó al Juzgado 6º Municipal de Control de Garantías de Armenia, la expedición de una orden de captura contra el señor Johnier Mauricio García Ríos, pues consideró que era presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 15 de marzo de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del imputado. Sin embargo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia absolvió al señor Johnier Mauricio García Ríos en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Johnier Mauricio García Ríos fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de noviembre de 2010[1], Johnier Mauricio García Ríos y Oscar Marino García Arias, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Johnier Mauricio García Ríos.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 500 SMLMV a Johnier Mauricio García Ríos y 100 SMLMV a Oscar Marino García Arias; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a Johnier Mauricio García Ríos; por daño emergente, $10.000.000 a Oscar Marino García Arias; y, por lucro cesante, $3.090.000 a Johnier Mauricio García Ríos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de marzo de 2008, con ocasión de las averiguaciones y labores de vigilancia y seguimiento a personas y bienes adelantadas por Agentes de la Policía Judicial, se dictó orden de captura en contra del señor Jhonier Mauricio García Ríos, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señala que el 15 de marzo de 2008, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia adelantó audiencia de legalización de captura asi como de allanamiento y registro y, además formuló imputación de cargos. Manifiesta que el 14 de abril de 2008, la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia, presentó escrito de acusación; y que el 30 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación. Finalmente, sostiene que el 6 de noviembre de 2008 se realizó la Audiencia de Juicio Oral, en la cual, previa petición de absolución perentoria presentada por la Fiscalía 4ª Seccional de Armenia, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Johnier Mauricio García Ríos fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. 2. Contestaciones El 17 de enero de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era la llamada a responder patrimonialmente ante una eventual condena por daños antijurídicos, por cuanto la atribución para decidir respecto de la libertad del imputado, de acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia, le correspondía a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva. 2.2.

La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva[4], se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no ocasionó un daño antijurídico al demandante toda vez que sus actuaciones se ciñeron a los postulados descritos en la normatividad vigente con el fin de velar por el correcto desarrollo del procedimiento penal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de diciembre de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6], La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva[7] y la Fiscalía General de La Nación[8], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas “por el daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Johnier Mauricio García Ríos” y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios inmateriales que consideró acreditados, pues había sido absuelto de los cargos por los cuales había sido acusado, por cuanto no cometió el delito que se le pretendía atribuir, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que “(…) se puede inferir que el elemento estructural del régimen de responsabilidad objetiva derivado de la privación injusta de la libertad, es la detención preventiva que surge de la imposición de una medida de aseguramiento al procesado, la cual se revoca en razón a una sentencia absolutoria, o la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por aplicación del in dubio pro reo (…) el demandante fue objeto detención en establecimiento carcelario por un periodo de 7 meses y 23 días y finalmente fue absuelto por no haberse demostrado su responsabilidad en el punible; de este modo, al Estado no lograr desvirtuar la presunción de inocencia (sic), se configura el daño antijurídico.” 5.

Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de septiembre de 2014[10] y admitido el 11 de noviembre de 2014[11]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] solicitó revocar el fallo argumentando que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, manifestó que el Juez 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías fue quien dictó la medida de aseguramiento. 5.2. La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva[13] solicitó revocar la sentencia impugnada, afirmando que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías se ajustó a los postulados legales, pues sobre el imputado existían trabajos investigativos que indicaban que podía ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ademas, indicó que el daño debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien presentó las pruebas sobre la presunta responsabilidad del acusado. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional[15] y la Fiscalía General de la Nación[16] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 184 del C.C.A, vigentes para la fecha de la presentación de la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010[22], ii) la providencia del 6 de noviembre de 2008, que absolvió al demandante de los delitos por los que fue acusado quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23], según da cuenta el acta de la Secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de septiembre de 2010[24], la cual se declaró fallida el 22 de octubre de 2010[25], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 30 de noviembre de 2010. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Johnier Mauricio García Ríos (víctima) y Oscar Marino García Arias (padre), están legitimados en la causa por activa ya que, Johnier Mauricio García Rios es el sujeto pasivo del proceso penal y Oscar Mauricio Garcia Arias es su progenitor, según da cuenta la copia autenticada del registro civil de nacimiento de Johnier Mauricio García Ríos[26]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Johnier Mauricio García Ríos, solicitó ante el Juez de control de garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención y, la segunda, ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se puede acreditar la existencia de un daño antijurídico cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la orden de detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación[38] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que sus actuaciones estuvieron amparadas en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Por otra parte, la Rama Judicial[39] adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías se ajustó a los postulados legales, pues sobre el imputado existían trabajos investigativos y las pruebas preliminares necesarias que indicaban que podía ser presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ahora bien, comoquiera que solo la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra el fallo del objeto de examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos[40].

En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Johnier Mauricio García Ríos.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 12 de marzo de 2008, el Juzgado 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, dictó orden de captura contra Johnier Mauricio García Ríos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta audio contentivo de la audiencia legalización de captura[41]. 6.3.1.2.

Así mismo, consta que el 15 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública de control de legalidad de allanamiento y registro, legalización de captura e imputación de cargos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, según da cuenta audio contentivo de dicha diligencia[42]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “(…) conforme lo manifestó la Fiscal Delegada y ante el análisis de los elementos materiales probatorios a los cuales hizo referencia, de no solo del informe ejecutivo presentado por los agentes de Policía Judicial adelantados desde el año anterior y que se iniciaron el 23 de mayo de 2007, para este Despacho deja constancia en primer lugar que por parte del Juzgado 6 Municipal, el 12 de marzo de 2008 previa petición de la Fiscalía, con base en esos motivos fundados que trata el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, se expidieron sendas órdenes de captura en contra de (…) Johnier Mauricio García Ríos; ordenes de captura 0046835, que como puede observarse la señora Juez 6 Penal Municipal el providencia de 12 de marzo de 2008, conforme previa petición de Fiscalia, expide las ordenes de captura ya aludidas en los términos el 297 del CPP modificado por el artículo 19 de la ley 1142 de 2007, es decir,que para este Despacho, se cumple el primer requerimiento que exige el articulo 297 cuando establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un Juez de Control de Garantías y por motivos razonablemente fundados de conformidad con el artículo 221.

No le compete al Despacho cuestionar la decisión que tomó el despacho porque no la conocemos, no es este un Despacho de segunda instancia como para entrar a cuestionar dicho pronunciamiento y por lo tanto se están cumplimiento esos requerimientos en este caso los artículos 297 y subsiguientes. Es decir, existe una orden de captura en donde se tuvo los elementos de juicio y con base en ella en la cual se ha logrado la aprehensión de dichos sujetos.

Vemos de los elementos materiales probatorias de los cuales se ha dado traslado al despacho, que una vez capturados los mismos fueron enterados de los derechos del capturado en los términos del 303 y que los mismos suscriben como constancia de ello las correspondientes actas de registro y allanamiento, derechos del capturado y constancia de buen trato, y como quiera que dentro de las 36 horas siguientes que consagra el articulo 297 en su inciso 2 ha sido solicitado el control de legalidad sobre dichos procedimientos, encuentra este despacho que si se reúnen los elementos necesarios para decretar la legalidad de dichos procedimientos y se tiene en cuenta que en esta instancia procesal, estamos hablando de unos elementos materiales probatorios mínimos, de los cuales se puede inferir razonablemente la presunta la responsabilidad de los indiciados en la comisión del ilícito.”[43] (…) “En lo que tiene que ver con el caso del señor (….) en el caso del señor Johnier Mauricio García Ríos, también se configura una situación de flagrancia, aparte de existir esa orden de captura, y vemos como en el domicilio en que se encontraba el mismo, fueron encontrados dinero y sustancias estupefacientes, por lo cual considera el despacho que no nos podemos ceñir a criticar el video que se observó y la decisión que asumió la Juez 6 Penal Municipal de esta ciudad.”[44] (…) “En estas condiciones considera el despacho que visto el video, que se observa de manera reiterativa a las personas que se encuentran aquí involucradas, en la actividad ilícita de la que se da cuenta en el mismo, considera este despacho que si se reúnen los requerimientos de orden legal para declarar la legalidad de la captura, por tal motivo el Juzgado penal declara la legalidad de las capturas por las razones ya expuestas, como consecuencia de lo anterior, este despacho dispone librar en contra de los mismos las correspondientes boletas de encarcelación con destinado a la Carcel Distrital San Bernando de esta ciudad.”[45] (Se resalta) 6.3.1.3.

Se encuentra probado que el 17 de marzo de 2008, el señor Johnier Mauricio García Ríos ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío, por cuenta del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta la certificación 613-EPMSC-DIRE-3131 suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario[46]. 6.3.1.4.

Se probó que el 30 de abril de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento, realizó audiencia de formulación de acusación contra Johnier Mauricio García Ríos[47], según da cuenta el acta de dicha audiencia obrante en el expediente[48]. 6.3.1.5. Esta demostrado que el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria, lo anterior, en atención a la petición de absolución perentoria formulada por la Delegada Seccional de la Fiscalía General de la Nación[49], según da cuenta el acta de dicha audiencia que reposa en el plenario[50]. 6.3.1.6.

Se encuentra probado que mediante oficio del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío ofició al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia para efectos de solicitar la remisión de todas las audiencias realizadas ante los jueces de garantías y conocimiento, dentro del proceso penal radicado bajo numero 630001670000332009-00839, según da cuenta copía autentica de dicho documento[51]. 6.3.1.7.

Finalmente, probado está que mediante oficio del 22 de febrero de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, remitió copia en medio magnetico de las audiencias realizadas ante los jueces de garantías y conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo numero 630001670000332009-00839, según da cuenta copía autentica de dicho documento y sus anexos[52]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Johnier Mauricio García Ríos, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado que: i) el 12 de marzo de 2008, el Juzgado 6º Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, dictó orden de captura contra Johnier Mauricio García Ríos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.1.)[53]; ii) que el 15 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública de control de legalalidad de allanamiento y registro, legalización de captura e imputación de cargos, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, según da cuenta audio contentivo de dicha diligencia (hecho probado 6.3.1.2)[54]; iii) que el 17 de marzo de 2008, el señor Johnier Mauricio García Ríos ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, Quindío por cuenta del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.3)[55]; iv) que el 30 de abril de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento, realizó audiencia de formulación de acusación contra Johnier Mauricio García Ríos (hecho probado 6.3.1.4)[56]; v) que el 6 de noviembre de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria, lo anterior, en atención a la petición de absolución perentoria formulada por la Delegada Seccional de la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 6.3.1.5)[57]; vi) que mediante oficio del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío requirió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia para efectos de remitir todas las audiencias realizadas ante los jueces de garantías y conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo numero 630001670000332009-00839 (hecho probado 6.3.1.6)[58]; y vii) que mediante oficio del 22 de febrero de 2012, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, remitió copia en medio magnetico de las audiencias realizadas ante los jueces jueces de garantías y conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo numero 630001670000332009-00839 (hecho probado 6.3.1.7)[59].

De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni sí la misma fue adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio en el cual conste la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Johnier Mauricio García Ríos y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

Pues si bien reposa el C.D. que contiene las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, lo cierto es que en el expediente no existe copia de los audios o videos o transcripciones de la audiencia en la cual el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia impuso la medida de aseguramiento, la cual se presume legalmente expedida y de conformidad con el ordenamiento.

Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertar se realizó de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal o irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó mas allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el del delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[60], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración, pues resulta evidente que la parte actora no demostró que la medida privativa de la libertad no estuviera soportada con el mínimo recaudo probatorio que exige la normatividad penal o que la misma no obedeciera a criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[61]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico Y aunque se advierte que mediante oficio del 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia “[r]emitir con destino al presente proceso, copía auténtica de los medios magneticos en los que reposan las audiencias realizadas ante el juez de garantías y juez de conocimiento, dentro del proceso penal radicado inicialmente bajo el numero 6300160000592007-00330, pero que al romperse la unidad procesal se le asignó el numero 6300160000332008-00839, adelantando en contra del señor JOHNIER MAURICIO GARCÍA RÍOS” (hecho probado 6.3.1.6); lo cierto es que el audio contentivo de la audiencia por la cual se impuso la medida de aseguramiento contra García Ríos no se allegó y el extremo activo no solicitó realizar la práctica de dicha prueba en segunda instancia[62], ni recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, máxime cuando los audios arrimados con el escrito de demanda no guardaban relación alguna con el proceso penal adelantado contra el señor García Ríos.

Por otra parte, a pesar de que en el escrito de la demanda el extremo activo enunció como prueba documental “copia autentica de reproducción de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y juicio oral – convertidos al formato disco compacto; proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a favor del señor JOHNIER MAURICIO GARCÍA RIOS.

Solicitudes elevadas al Juzgado 4º Penal del Circuito”, lo cierto es que al percatarse que las diligencias aportadas no correspondían al proceso penal adelantado contra el demandante, tampoco solicitó en la etapa procesal pertinente el decreto de dicha prueba. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desgano de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda, en tanto no pudo establecerse las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en su lugar dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P17 ----------------------- [1] Fl. 1 a 20, C. 1. [2] Fl. 69 a 70, C. 1. [3] Fl. 79 a 90, C. 1. [4] Fl. 91 a 104, C. 1. [5] Fl. 119, C. 1. [6] Fl. 127 y 130, C. 1. [7] Fl. 120 a 126, C.1. [8] Fl. 131 a 137, C. 1. [9] Fl. 182 a 199, C. 2. [10] Fl. 256, C. 2. [11] Fl. 261, C. 2. [12] Fl. 203 a 226, C.2. [13] Fl. 227 a 237, C.2. [14] Fl. 263, C. 2. [15] Fl. 264 a 270, C 2. [16] Fl. 271 a 281, C. 2. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 1 a 22, C.1. [23] Fl. 34 a 36, C.1. [24] Fl. 66, C.1. [25] Fl. 66, C.1. [26] Fl. 40 a 41, C.1. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] Fl. 203 a 214, C.2. [39] Fl. 227 a 237, C.2. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] Fl. 16, C. 3, CD: “6300160000592007-00330, Audiencia Preliminar, marzo 15/08” minuto 6:58. [42] Fl. 16, C 3. [43] Fl. 16, C.3, DVD-R, Búsqueda selectiva base de datos, Marzo 15/08, desde minuto 13:52 hasta el 15:52. [44] Fl. 16, C.3, DVD-R, Búsqueda selectiva base de datos, Marzo 15/08, desde minuto 18:34 hasta el 20:08 [45] Fl. 16, C.3, DVD-R, Búsqueda selectiva base de datos, Marzo 15/08, ddesde minutos 21:09 hasta el 22:40. [46] Fl. 5 y 6, C. 3.

Certificación del INPEC. [47] Fl. 24 a 26, C.1.; Fl. 16, C.3, “Audiencia Acusación”, 30 de abril de 2008. [48] Fl. 24 y 25, C.1. [49] Fl. 34 y 35, C.1.; Fl. 16, C.3. “6300160000592007-00330, Juicio Oral, Noviembre 6 de 2008. [50] Fl. 34 y 35, C.1. [51] Fl. 14, C.3. [52] Fl. 11 a 16, C.3. [53] Fl. 16, C. 3, CD. “6300160000592007-00330, Audiencia Preliminar, marzo 15/08” minuto 6:58. [54] Fl. 16, C 3. [55] Fl. 5 y 6, C. 3.

Certificación del INPEC. [56] Fl. 24 y 25, C.1. [57] Fl. 34 y 35, C.1.; Fl. 16, C.3 “6300160000592007-00330, Juicio Oral, Noviembre 6 de 2008. [58] Fl. 14, C.3. [59] Fl. 11 a 16, C.3. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [61] “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [62] Código Contencioso Administrativo, Artículo 214, numeral 1º: Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]”