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54001-23-31-000-2008-00379-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yaneth Arias Durán Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR / IMAGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [P]artiendo del daño a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda […] a partir de la divulgación de información falsa proveniente de la vinculación al proceso penal y a la privación de la libertad del [demandante] al ser investigado por la presunta comisión del delito de rebelión, en el presente caso no está acreditado, dado que de los testimonios […] no es posible determinar difamación alguna en contra del [demandante], como tampoco se allegó otro elemento probatorio que permitiera inferir la divulgación errada, torcida o difamatoria de la información relacionada con el proceso penal adelantado […] por parte de la demandada. […] [L]a Sala considera que no se demostró que la actuación de la Fiscalía […] haya generado afectación alguna al buen nombre, la honra, la dignidad, la intimidad familiar e imagen comercial del [demandante], en consecuencia, se revocará el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el reconocimiento de los perjuicios causados por el daño inmaterial derivado de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]s necesario advertir que la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la demandada, toda vez que la misma corresponde a un asunto no discutido por las partes en sede de apelación. [L]a Sala centrará su estudio en el asunto referido a la indemnización del perjuicio de daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el cual fue reconocido por el a quo en la sentencia de primera [instancia] y objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la demandada, en tanto considera que debe negarse, por cuanto no está demostrado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / GOOD WILL COMERCIAL / PERJUICIO MATERIAL / DERECHOS DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DERECHOS PATRIMONIALES / ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDADA / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL PAGO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a Corporación en su jurisprudencia ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por tanto, el daño que ocasionó la entidad demandada a aquellos bienes de origen inmaterial, los cuales constituyen la noción de establecimiento de comercio, deberán ser resarcidos, tanto el daño emergente, cuya indemnización está sometida a la acreditación de los gastos en los que incurrió la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, materializado en lo que la ésta tuvo que sufragar por el desprestigio que padeció por el hecho dañino. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre comercial o good will de la persona jurídica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad. 37434, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / DERECHO A LA HONRA / COMPORTAMIENTO INTIMO / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / CIUDADANO HONORABLE / DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL / ELEMENTOS DE LA SOCIEDAD / NÚCLEO FAMILIAR / CLASES DE MATRIMONIO / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA [S]e infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. [L]a familia como núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículo 42 de la Constitución Política), ha sido ampliamente protegida a nivel constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / DERECHO INTERNACIONAL / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO [E]l reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano […], en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir; ii) indemnizar; ii) rehabilitar; iv) satisfacer; y, v) adoptar garantías de no repetición, atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular. [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales […], podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00379-01(57536) Actor: YANETH ARIAS DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - ACUERDO CONCILIATORIO - DAÑOS O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor Antonio Jesús Arias León fue vinculado a una investigación penal y posteriormente capturado por el delito de rebelión; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva durante el agotamiento de las etapas de instrucción; finalmente, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre del 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA INDEBIDA REPRESENTACIÓN de la nación respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (HOY LIQUIDADO) Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANTONIO DE JESÚS ARIAS LEÓN. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de Once Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($11.742.500), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor del señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($6.120.498).

“QUINTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE PRUEBA| | |INDEMNIZAR |RELACIÓN - | | | | |PARENTESCO | | |ANTONIO JESÚS |Setenta (70) |Víctima directa |Providencias | |ARIAS LEÓN |SMLMV |de la privación |penales ya | | | |injusta de la |citadas, | | | |libertad |(fl.35-45) | |MAIRA ALEJANDRA|Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |ARIAS CONTRERAS|SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.27) | |JOHAN ANTONIO |Setenta (70) |Hijo de la |Registro civil | |ARIAS CONTRERAS|SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.28) | |NAIRED CAMILA |Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |ARIAS CONTRERAS|SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.29) | |YULEIDI |Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |CAROLINA ARIAS |SMLMV |víctima |de nacimiento | |DURAN | | |(fl.30) | |LINEIRA ARIAS |Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |RODRÍGUEZ |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.31) | |DIANA LICETH |Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |ARIAS PÉREZ |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.32) | |JESÚS EMERSON |Setenta (70) |Hijo de la |Registro civil | |ARIAS TORRES |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.33) | |YANETH ARIAS |Setenta (70) |Hija de la |Registro civil | |DURÁN |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |(fl.34) | |ANA JOSEFINA |Setenta (70) |Madre de la |Registro civil | |LEÓN AVENDAÑO |SMLMV |víctima |de nacimiento | | | | |de la víctima | | | | |(fl.26) | |MIRIAM |Setenta (70) |Compañera de la |Testimonios a | |CONTRERAS |SMLMV |víctima |folios (179 al | |SÁNCHEZ | | |181) (182 al | | | | |184) | “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVECIONALMENTE AMPARADOS al señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEÓN la suma de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de abril de 2008[2] por los señores Antonio Jesús Arias León, Maira Alejandra, Johan Antonio y Naired Camila Arias Contreras, Yuleidy Carolina Arias Durán, Lineira Arias Rodríguez, Diana Liceth Arias Pérez, Jesús Emerson Arias Torres, Miriam Contreras Sánchez, Josefa León de Arias y Yaneth Arias Durán en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Antonio Jesús Arias León. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; ii) $18’000.000 a favor del señor Antonio Jesús Arias León por concepto de lucro cesante, y $4’500.000 a favor del mismo por concepto de daño emergente; y, iii) y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación[3]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 8 de diciembre de 2005 miembros del DAS y del Ejército Nacional – Seccional Cúcuta capturaron al señor Antonio Jesús Arias León en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, posteriormente con base en labores de inteligencia adelantadas por el DAS y declaraciones de dos reinsertados se definió la situación jurídica del demandante y se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con lo cual, a juicio de los actores, se desconoció la presunción de inocencia del señor Arias León. 1.2.3.

El 8 de junio de 2006 el señor Arias León recuperó su libertad; sin embargo, consideran los demandantes que para ese entonces ya habían sufrido innumerables perjuicios, a pesar de que finalmente el 15 de junio siguiente la Fiscalía precluyó la investigación a favor del sindicado por no contar con los elementos probatorios necesarios para fundamentar un juicio de responsabilidad penal. 1.2.4.

Indicaron que en el presente asunto se evidencia que la privación de la libertad que sufrió el señor Antonio Jesús Arias León fue injusta, por cuanto no existió prueba alguna que acreditara que incurrió en el delito de rebelión, pues, por el contrario, en el proceso penal se demostró que se encontraba ejerciendo una actividad lícita y que no hace parte de alguna red delincuencial y, por ende, la conducta que se le endilgó es atípica. 1.2.5.

Concluyeron que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado de la libertad durante 180 días, tiempo en el cual se le causaron graves perjuicios materiales y morales, pues, además de la aflicción moral y la afectación económica y laboral que sufrió, se afectaron su buen nombre y honra, por cuanto perdió credibilidad como comerciante. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 10 de marzo de 2009[4] y fue debidamente notificada a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS[5]. 1.3.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que para que se declarare su responsabilidad patrimonial es necesario que se demuestre la antijuricidad del daño y que incurrió en alguna falla en el servicio por omisión, retardo, ineficiencia o ilegalidad.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en la labor investigativa en la que se originó la detención del demandante, pues las labores de inteligencia fueron desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS[6]. 1.3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que su actuación durante la etapa investigativa estuvo ajustada a los parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico y bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, la cual optó por librar la orden de captura en contra del señor Antonio Jesús Arias León, con el fin de escucharlo en indagatoria.

Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación no guarda relación alguna con el hecho dañoso alegado en la demanda[7]. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la decisión de precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Antonio Jesús Arias León obedeció a la duda que existía de su responsabilidad y no porque se acreditara su inocencia absoluta.

Afirmó que la captura y la medida de aseguramiento impuestas al señor Arias León estuvieron respaldadas en los indicios graves que existían en su contra y, por tanto, estaba en el deber jurídico de soportarlas. Finalmente, señaló que, para declarar su responsabilidad, es necesario demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurrió, dado que el proceso penal estuvo perfectamente fundamentado y sujeto al principio de progresividad, según el cual cada una de las actuaciones del proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de los hechos[8]. 1.4.

El 16 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó las pruebas solicitadas[9] y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de mayo de 2013[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que la medida de aseguramiento fue decretada con base en la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del demandante y que posteriormente se procedió a levantarla debido al material probatorio recaudado que desvirtuó las afirmaciones de los testigos.

Enfatizó en que en el presente asunto no se probó que hubiera incurrido en alguna falla en la prestación del servicio, así como tampoco se acreditó que la privación de la libertad del actor fue injusta y, por tanto, se debían negar las pretensiones de la demanda[11]. 1.4.2. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[12]. 1.4.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda[13]. 1.4.4. La parte actora manifestó que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado injustamente de la libertad durante 6 meses, puesto que se demostró que tanto su captura como la medida de detención preventiva que le fue impuesta fueron decretadas con base en meras sospechas, pues durante la etapa de instrucción se logró desvirtuar el material probatorio que presuntamente comprometía su responsabilidad penal.

Finalmente, adujo que al no existir prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia del demandante, el presente asunto se enmarca en los casos que deben ser estudiados bajo el régimen de responsabilidad objetivo, según el cual no es necesario acreditar la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas[14]. 1.4.5.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS no lograron reunir el material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia del demandante, lo cual conduce a calificar de injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Arias León. Respecto del Ejército Nacional, indicó que debe eximirse de responsabilidad, por cuanto no tuvo participación alguna en los hechos objeto del presente análisis[15]. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues el demandante fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que posteriormente terminó con la preclusión de la investigación. Además, declaró probada de oficio la indebida representación de la Nación respecto del Departamento Administrativo de Seguridad (liquidado) y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin hacer referencia alguna en la parte considerativa de la sentencia. Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas, al no contar con los elementos probatorios que generaran una sospecha grave de la comisión de la conducta punible endilgada al señor Antonio Jesús Arias León. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo reconoció 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, con base en el tiempo en que estuvo detenido (6 meses) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Respecto de los perjuicios causados por la afectación a los bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Tribunal concedió 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Antonio Jesús Arias León, al encontrar acreditado dicho perjuicio en virtud de los testimonios rendidos por los señores Prudencio Claro Guerrero y Aida María Pérez de Wseche.

En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo manifestó que, si bien en la demanda se solicitaron $18’000.000 por los 6 meses que el señor Antonio Jesús Arias León estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que devengaba $3’000.000 mensuales, lo cierto es que esta afirmación no fue acreditada en la demanda, por tal motivo para liquidar el monto por este concepto el Tribunal aplicó la presunción jurisprudencial, según la cual para la liquidación de dicho perjuicio se toma como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, y se multiplica por el tiempo en el que estuvo privado de la libertad (6 meses), más 8.75 meses, que corresponde al tiempo en el que tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de la cárcel, por tanto, se reconocieron $11’742.500 a favor del señor Antonio Jesús Arias León. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el Tribunal reconoció $6’120.498 a favor del señor Antonio Jesús Arias León, por encontrar acreditado el pago por concepto de honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuanto, señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en la ley vigente para el momento de los hechos, enfatizó en la ausencia de prueba que acreditara la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad.

Indicó que en el proceso no se demostró que respecto de alguna providencia proferida por la Fiscalía exista una decisión arbitraria o ilegal, pues, por el contrario, se evidenció que las mismas fueron respaldadas por el material probatorio suficiente para generar indicadores graves que comprometían la responsabilidad penal del imputado; así mismo, afirmó que pretender que cada vez que se precluya la investigación penal a favor del sindicado, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, es como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación sin que el mérito obligatoriamente se tuviera que calificar con resolución de acusación, lo cual implicaría un desconocimiento flagrante de la potestad punitiva del Estado.

En relación con los perjuicios reconocidos en primera instancia manifestó que no hay lugar a su declaración, pues en el proceso no se probó lo injusta de la privación de la libertad, ni los perjuicios que presuntamente le fueron causados con la misma, por tanto, consideró que la imposición de la medida de detención preventiva era una carga que el sindicado estaba en el deber de soportar[16]. 2.2.

Acuerdo conciliatorio El 8 de marzo de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “… el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación… estudió detenidamente el caso del señor ANTONIO JESÚS ARIAS LEON Y OTROS, decide presentar propuesta conciliatoria, consistente en reconocer el pago del sesenta (60%) por ciento del valor total de la condena, impuesta mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), excluyendo del os perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%), de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales, adicionalmente, el reconocimiento generado en la sentencia objeto de conciliación surge a título indemnizatorio de perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales, así mismo se excluye 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicito ni lo probo y el mismo es una mera estadística.

De igual manera se excluyen el reconocimiento efectuado en la sentencia por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados – por cuanto no obra prueba del perjuicio conforme a los parámetros establecidos en la Jurisprudencia del Consejo de Estado”[17]. El a quo, a través de providencia del 31 de marzo de 2016, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 475, con lo relacionado al pago del sesenta (60%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales y excluyendo los 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ‘SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), visto a folio 475, con respecto a la condena por concepto de ‘DAÑO INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS’.

“TERCERO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación a la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 640 del 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Continuar el proceso con respecto al a condena por concepto de ‘DAÑO INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS’”[18] (se subraya). Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y en proveído del 15 de junio de 2017 este Despacho admitió el recurso de apelación[19], el 2 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.2.1.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que el Tribunal de primera instancia desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, dado que fijó una medida indemnizatoria de 35 SMMLV sin referirse al motivo que tuvo para no indemnizar a través de una medida de reparación integral no pecuniaria[20]. 2.2.2.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto a los perjuicios causados por el daño inmaterial derivado de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, pues indicó que se encuentran debidamente acreditados en el expediente; sin embargo, respecto de los perjuicios causados por el daño a la vida de relación, solicitó no acceder a lo pretendido en la demanda por ausencia de prueba, pues los testimonios allegados no son suficientes para demostrar la causación de dicho perjuicio[21]. 2.2.2.

En esta oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio[22]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Antonio Jesús Arias León, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[23], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. En primer lugar, y conforme a los antecedentes relatados, es necesario advertir que la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la demandada, toda vez que la misma corresponde a un asunto no discutido por las partes en sede de apelación. Así las cosas, la Sala centrará su estudio en el asunto referido a la indemnización del perjuicio de daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el cual fue reconocido por el a quo en la sentencia de primera y objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la demandada, en tanto considera que debe negarse, por cuanto no está demostrado. 3.2.2.

Daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[24].

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[25], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre esta base, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, esto es, el cónyuge o compañero(a) permanente, los parientes hasta el 1° grado de consanguinidad, el 1º grado civil y los denominados hijos “de crianza”, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir[26]; ii) indemnizar[27]; ii) rehabilitar[28]; iv) satisfacer[29]; y, v) adoptar garantías de no repetición[30], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[31].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

En el presente asunto, observa la Sala que, si bien en la demanda los perjuicios fueron solicitados a título de “daño a la vida de relación” lo cierto es que se estudiarán como perjuicios causados por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como ocurrió en la primera instancia, dado que las pretensiones de la parte actora se orientaron a solicitar la reparación del daño producido por la transgresión a los derechos a la honra, al buen nombre, a la dignidad, a la intimidad del círculo familiar y la credibilidad comercial con sus clientes de los señores Antonio Jesús Arias León, Josefa León de Arias, Miriam Contreras Sánchez, Yaneth Arias Duran, María Alejandra, Johan Antonio y Naired Camila Arias Contreras, Yuleidi Carolina Arias Duran, Lineira Arias Rodríguez, Diana Liceth Arias Pérez y Jesús Emerson Arias Torres, producto de la vinculación a la investigación penal, captura y posterior decreto de la medida de detención preventiva.

Precisado lo anterior, se procede a demarcar los escenarios bajo los cuales se desarrollan los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados cuya reparación se solicita. En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”.

En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro[32].

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado el alcance y protección de dichos derechos, en los siguientes términos: “La Constitución Política en su artículo 15 primer inciso, señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. “El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra[33].

“Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo han entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas[34]. De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.

“Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a la ‘buena imagen’ que ésta genera ante la sociedad. Es por esto, que, para poder proceder a su protección, se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo[35].

“Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. Así mismo, en el artículo 42, establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.

“El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la sentencia T-411 de 1995 la definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

“Igualmente, esta Corporación[36] ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. “Por otra parte, la comunidad internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto que su necesidad de protección se ha regulado en distintos instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado colombiano. Así tenemos el artículo 12[37] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17[38] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11[39] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”[40] (subrayas fuera de texto).

De igual manera, en relación con la afectación de los derechos a la honra y el buen nombre con ocasión de un proceso penal, la Corte ha advertido que la vinculación, per se, no vulnera dichos derechos, pues precisamente dentro del marco del proceso los sujetos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia. En estos términos, la Corte Constitucional ha precisado: “Como se observa, los derechos al buen nombre y a la honra están directamente relacionados con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actos.

Cuando una persona resulta vinculada a un proceso penal o disciplinario puede ocurrir que la sociedad a la cual pertenece la repudie o, por lo menos, la considere indigna del tratamiento que le venía dispensando; sin embargo, tanto el proceso penal como el disciplinario constituyen los medios jurídicos para que la persona investigada ejerza el derecho a la defensa, aporte pruebas a su favor, controvierta las que obren en su contra, desvirtúe los cargos y pueda demostrar que no es responsable de la conducta que se le imputa.

“En todo caso, siguiendo los principios del artículo 29 de la Constitución Política, la persona sometida a un proceso penal o disciplinario cuenta a su favor con la garantía de que será considerada inocente hasta tanto tal presunción no sea válidamente desvirtuada. “La sola iniciación de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa.

De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jurídico idóneo para precisar si la persona investigada es o no responsable del ilícito por el cual se le ha iniciado un proceso”[41] (Subrayas fuera de texto). De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.

De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

Por su parte, la familia como núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (artículo 42 de la Constitución Política), ha sido ampliamente protegida a nivel constitucional. Al respecto, en alto tribunal ha señalado: “… Lo anterior encuentra sustento además en diferentes disposiciones del Texto Superior: (i) el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad;

(ii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley;

(v) el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, que impone al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; y (vii) el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de la misma[42].

“La protección constitucional de la familia y quienes la integran encuentra fundamento también en el artículo 16, ordinal 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[43], en donde se consagró que “la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene protección de la sociedad y del Estado”, así como en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[44], que establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: “1.

Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)”[45]. “Del mismo modo, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, reconoce en su preámbulo a la familia como grupo fundamental de la sociedad y “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños y debe recibir la protección y asistencia para asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”[46].

“Ahora bien, este Tribunal ha señalado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes;

(iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”[47] (subrayas fuera de texto).

Así mismo, a nivel constitucional se ha protegido el derecho a la unidad e integridad del núcleo familiar en la población carcelaria debiendo garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. “Al respecto, la CIDH ha reiterado que las visitas familiares de los reclusos son un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia de todas las partes afectadas en esta relación, así: [E]n razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares.

Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. De las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención y del deber específico de proteger a la familia impuesto por el artículo 17.1 de la misma, surge claramente que el Estado como garante de los derechos de las personas sometidas a su custodia, tiene la obligación positiva de crear las condiciones necesarias para hacer efectivo el contacto de las personas privadas de libertad con sus familias (el cual, por regla general se da por medio de tres vías: correspondencia, visitas y llamadas telefónicas).

En particular, el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad”[48] (Resaltado fuera de texto). Ahora, esta Corporación se ha referido al “good will” como el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico-social determinado” y a pesar de que no existe una disposición normativa que lo defina, el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas para comerciantes se refiere a su registro contable como crédito comercial, en cuanto a este concepto ha manifestado lo siguiente: “[E]l buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela, esta última con protección jurídica positiva en las normas que consagran la prohibición de las conductas de competencia desleal (ley 256 de 1996).

El contenido patrimonial de este derecho no tiene parámetros precisos y por tanto generalmente corresponde a un estimado del potencial de mercado y su rentabilidad”[49] (se subraya). Así mismo, la Corporación en su jurisprudencia ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica; por tanto, el daño que ocasionó la entidad demandada a aquellos bienes de origen inmaterial, los cuales constituyen la noción de establecimiento de comercio, deberán ser resarcidos, tanto el daño emergente, cuya indemnización está sometida a la acreditación de los gastos en los que incurrió la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, materializado en lo que la ésta tuvo que sufragar por el desprestigio que padeció por el hecho dañino[50].

En el caso sub examine, el daño reclamado se funda en las afectaciones causadas al buen nombre, honra, vínculo familiar e imagen comercial del señor Antonio Jesús Arias León durante el tiempo que duró el proceso penal adelantado en su contra[51], daño que consideraron irreparable, motivo por el cual, estimaron una reparación material de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, Antonio Jesús Arias León, Josefa León de Arias, Miriam Contreras Sánchez, Yaneth Arias Duran, María Alejandra, Johan Antonio y Naired Camila Arias Contreras, Yuleidi Carolina Arias Duran, Lineira Arias Rodríguez, Diana Liceth Arias Pérez y Jesús Emerson Arias Torres.

Frente a la anterior pretensión, el a quo reconoció 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los referidos demandantes, al encontrar acreditado que el señor Antonio Jesús Arias León era comerciante para la época de los hechos y que su buen nombre y honra se vieron afectados con la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad, pues ya no le es posible relacionarse con sus clientes y proveedores en iguales condiciones.

En el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con la anterior decisión, pues, en su criterio, no se encuentran acreditados en el proceso la causación de los perjuicios objeto de estudio. En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar el perjuicio inmaterial, derivado de una supuesta afectación grave a los derechos fundamentales al buen nombre y honra, así como, al derecho a la unidad e integridad del núcleo familiar de los demandantes, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: - Testimonio rendido ante el a quo por el señor Prudencio Claro Guerrero, comerciante, conocido del señor Antonio Jesús Arias León hace 25 años, quien manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Especifíquele al Despacho qué logro usted percibir en la familia del señor ANTONIO JESÚS ÁRIAS que haya perjudicado a raíz de su detención la vida de relación. CONTESTO: la vida de relación perjudicó mucho porque era una persona muy especial muy activo con su familia y a pesar de eso sale perjudicado y ya ve uno que no es la misma persona que uno veía antes en comunicación con la señora, con los hijos en las actividades, la familia mas reprimida, igualmente el, eso es lo que uno ve como vecino y con los amigos”[52]. - Testimonio rendido ante el a quo por la señora Aida María Pérez De Wseche, comerciante y amiga de la infancia del señor Antonio Jesús Arias León, quien manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Especifíquele al Despacho qué logro usted percibir en la familia del señor ANTONIO JESÚS ÁRIAS que haya perjudicado a raíz de su detención la vida de relación. CONTESTO: En todo, ya los estudios de la hija ya ella no pudo seguir estudiando porque le tocaba estar ahí y a el también le afectó mucho, a el lo trajeron detenido y el es una persona muy sana en ese sentido, allá todos lo reclamábamos, el iba a misa, ahora casi no, el siempre iba a fiestas a bazares con la esposa con los hijos, ahora ya no, a jugar pool, ya no se le ve ahora jugando, el afuera colocaba una mesa y sentaba y brindaba café pan a los amigos, ya no hace eso, el lo llamaba a uno vecina tómese algo, ahora no. La familia … toda la familia es muy sana el antes tenía ganas de vender el negocio y ninguno estábamos de acuerdo porque el es una persona que hace mucha falta en el pueblo, el estaba pendiente de los abuelitos, de estarle llevando mercaditos, ya no”[53].

Bajo el contexto fáctico y probatorio del presente caso, precisa la Sala que partiendo del daño a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda, esto es, el generado a partir de la divulgación de información falsa proveniente de la vinculación al proceso penal y a la privación de la libertad del señor Antonio Jesús Arias León al ser investigado por la presunta comisión del delito de rebelión, en el presente caso no está acreditado, dado que de los testimonios practicados en primera instancia no es posible determinar difamación alguna en contra del señor Antonio Jesús Arias León, como tampoco se allegó otro elemento probatorio que permitiera inferir la divulgación errada, torcida o difamatoria de la información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del demandante, por parte de la demandada.

Así, con respecto al derecho al buen nombre y a la honra se reitera que de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional la vinculación a un proceso penal, per se, no vulnera dichos derechos, pues, precisamente, dentro del marco del proceso, los sujetos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia. Además, de los testimonios arriba citados tampoco es posible deducir la afectación de la imagen como comerciante del señor Arias León, dado que lo que se dice al respecto es en cuanto a la congoja y afectación moral por parte de éste y de su núcleo familiar provocado con la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal, lo cual fue debidamente reconocido por el Tribunal como perjuicio moral, sin anota, además que la categoría de perjuicios que alega el demandante no se proyecta como un daño de los que se analizan en tanto no hace parte de la persona natural sino que se reputa de la persona jurídica o del establecimiento de comercio, respecto de una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado que obligue al afectado a erogar partidas económicas para restablecer el good willl o buen nombre comercial y que, en razón de la pérdida de este prestigio o reconocimiento de esta empresa, haya dejado de recibir utilidades económicas por los servicios prestados.

Por las razones expuestas, la Sala considera que no se demostró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya generado afectación alguna al buen nombre, la honra, la dignidad, la intimidad familiar e imagen comercial del señor Arias León, en consecuencia, se revocará el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el reconocimiento de los perjuicios causados por el daño inmaterial derivado de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.3.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 35 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios ocasionados por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 386 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado [2] Folios 25 y 48 del cuaderno 1. [3] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [4] Folio 57 y 58 del cuaderno 1.

No obstante, se observa que el 9 de mayo de 2008 el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta admitió la demanda y el 14 de octubre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por competencia. [5] Folios 60 a 62 del cuaderno 1. [6] Folios 65 a 69 del cuaderno 1. [7] Folios 76 a 87 del cuaderno 1. [8] Folios 137 a 148 del cuaderno 1. [9] Folios 161 y 162 del cuaderno 1. [10] Folio 242 del cuaderno 1. [11] Folios 244 a 247 del cuaderno 1. [12] Folios 248 a 251 del cuaderno 1. [13] Folios 252 a 257 del cuaderno 1. [14] Folios 258 a 272 del cuaderno 1. [15] Folios 282 a 285 del cuaderno 1. [16] Folios 460 a 462 del cuaderno principal. [17] Folio 475 del cuaderno principal. [18] Folio 48 del cuaderno principal. [19] Folio 493 del cuaderno principal. [20] Folios 499 a 503 del cuaderno principal. [21] Folios 516 y 526 del cuaderno principal. [22] Folio 527 del cuaderno principal. [23] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [26]De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [27]En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. [28]La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. [29]En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. [30] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 11 de diciembre de 1992. M.P.: Simón Rodríguez Rodríguez. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 26 de junio de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [35] Corte Constitucional. sentencia T-787 de 18 de agosto de 2004. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional.

Sentencias T-787 de 18 de agosto de 2004. M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-482 de 20 de mayo de 2004. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [37] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques. [38] Artículo 17. 1.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. [39] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. [40] Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2005. M.P. Humberto Sierra. [41] Corte Constitucional.

Sentencia C-720 de 23 de agosto de 2006. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández [42]  Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 7 de mayo de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. [43] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. [44] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. [45] Corte Constitucional. Sentencia C-368 de 11 de junio de 2014. M.P: Alberto Rojas Ríos. [46] Ibidem. [47] Corte Constitucional.

Sentencia T-111 de 25 de marzo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [48] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 576 y 577. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, rad. 10.229, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Estas sentencias son citadas por la sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 23683, M.P. Danilo Rojas Betancurt. [50] Sentencia del 9 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B [51] Pretensión 2.3., acápite de “RESPONSABILIDAD ESTATAL” de la demanda, folios 7, 16,17 y 18 del cuaderno 1. [52] Folio 180 del cuaderno 1. [53] Folios 183 y 184 del cuaderno 1.