Micelio
54001-23-31-000-2008-00303-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Liumer Antonio Sánchez Díaz Y Otros·Demandado: Nación–Ministerio De Defensa Nacional–Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / PERTURBACIÓN PSÍQUICA / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DOCUMENTACIÓN CLÍNICA / FALTA DE PRUEBA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / TRASTORNO MENTAL / EXAMEN MÉDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]as dos valoraciones medicas […] fueron realizadas 6 y 9 años después de haber salido del servicio militar, por lo cual no se puede determinar si dichos eventos de perturbación mental fueron provocados por el tiempo que pasó en la instalación militar […] o si dichas afectaciones surgieron con posterioridad al servicio militar, lo cual no se puede establecer con el material probatorio obrante en el expediente. [D]ichos documentos no son suficientes para determinar una condición grave patológica, ya que solo son unas piezas de una historia clínica, que no ofrece una información concreta sobre la condición clínica del [demandante]. [N]o hay prueba que demuestre los posibles trastornos psicológicos o mentales que alegan los demandantes.

Por el contrario, solo obra un examen médico que determinó un posible o probable inicio de un trastorno, […] por lo cual se concluye que el daño antijurídico no fue acreditado, por lo que resulta inocuo continuar con el resto del análisis de responsabilidad patrimonial. PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALTA DE PRUEBA / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO PSICOLÓGICO / TRASTORNO MENTAL [L]a Sala considera que […] el demandante no acreditó el daño antijurídico, porque no existe prueba que adquiriera una enfermedad psiquiátrica y/o psicológica en el marco de la prestación del servicio militar […]. [N]o se probó el estado de salud en que ingresó y se retiró del servicio militar obligatorio, ya que no se aportaron los exámenes médicos practicados al momento del ingreso y de salida del Batallón […], ni se solicitó en la demanda los exámenes pertinentes para tal efecto. [N]o se acreditó de manera alguna que el [demandante] durante su estancia y después del retiro del servicio militar haya sido diagnosticado con algún tipo de patología psiquiátrica o psicológica.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE LOS PERJUICIOS / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / AFECTACIÓN A BIEN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. [E]n cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CLASES DE ENFERMEDAD MENTAL DEL PACIENTE / PRUEBA PSICOLÓGICA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / APORTE DE LA PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / PRUEBA PSICOLÓGICA / MÉDICO TRATANTE [P]ara la Sala es claro que no se determinó la presencia de alguna irregularidad o enfermedad mental […] del demandante, pues al momento de la entrevista con el psicólogo […] el actor contestó las preguntas de manera consciente y además se señaló en el referido informe que en días anteriores el soldado no presentaba señales extrañas en su comportamiento, situación que no fue desvirtuada probatoriamente por los demandantes. [L]a parte actora aportó parte de una historia clínica […], en la que se da cuenta que el demandante tiene antecedentes de depresión mayor.

Dicho documento aparece respaldado por la firma de un especialista en psiquiatría […]. Además, aportó un documento denominado “epicrisis” […], en el cual señala un procedimiento de valoración psiquiátrica, valoración psicológica, psicoterapias, el cual lleva la firma de un médico general. ANEXOS DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con la demanda se allegaron documentos en copia simple.

Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala analizará, con base en lo alegado en el recurso de apelación, si en el presente caso se encuentra acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00303-01(44534) Actor: LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 1.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia. SÍNTESIS DEL CASO 2. El señor Liumer Antonio Sánchez Díaz ingresó al Ejército Nacional el 29 de julio de 2006, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al Batallón de Infantería n.° 15 en Ocaña (Norte de Santander).

Sin embargo, el 29 de septiembre de 2006, fue retirado de la prestación del servicio por decisión de la Dirección de Reclutamiento y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debido a comportamientos inusuales.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 8-38 c. 1) los señores: María Isolina Díaz Pedrasa, Luimer Antonio Sánchez Díaz, Laudith Sánchez Díaz, Mildreth Sánchez Díaz y Yulieth Sánchez Díaz, formularon acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, Son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extramatrimoniales (perjuicio o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida digna, la salud, la familia, la integridad personal, a la igualdad, a no recibir trato crueles o inhumanos ocasionados, a MARÍA ISOLINA DÍAZ PEDRAZA, LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, LAUDITH SÁNCHEZ DÍAZ, MILDRETH SÁNCHE DÍAZ y JULIETH SÁNCHEZ DÍAZ en hechos ocurridos el 29 de julio de 2006, en Ocaña Norte de Santander. 1.2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a Yulieth SÁNCHEZ DÍAZ (sic). A pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos. A la víctima directa Liumer ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) A su madre: MARIA ISOLINA DÍAZ PEDRAZA, la suma de 100 Salarios Mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) A sus hermanos: - LAUDITH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - MILDRETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - YULIETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) La liquidación de perjuicios materiales se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 29 de julio de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagaran los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1.4 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extra patrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida digna, la salud, la familia, la integridad personal, a la igualdad, a no recibir tratos crueles o inhumanos el monto de 100 S.M.L.M.V., por cada derecho humano conculcado de esta manera: A la víctima directa: LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) A su madre: MARIA ISOLINA DÍAZ PEDRAZA, la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.).

A sus hermanos: - LAUDITH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - MILDRETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 600 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - YULIETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 600 salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) 1.5 Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la declaración de responsabilidad, por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia de NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de: A la víctima directa: LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) A su madre: MARIA ISOLINA DÍAZ PEDRAZA, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.).

A sus hermanos: - LAUDITH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - MILDRETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) - YULIETH SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de 100 salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes (S.M.L.M.V.) La liquidación de perjuicios por concepto del daño a la vida en relación, se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.6 Las sumas a que resulte condenada la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas a otorgar tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ y a sus familiares.

El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. Este profesional debe ser elegido por los familiares, y remunerado por el Estado. 1.8 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de garantías de no repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por las graves alteraciones mentales y psicológicas ocasionadas a LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ. 1.10 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por concepto de garantías de no repetición a investigar y sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares que cometieron los actos que tuvieron como consecuencia las graves alteraciones mentales y psicológicas a LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, con el fin de que estos hechos no queden en la impunidad. 1.7 (sic) NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Fundamentos fácticos 4.

El 29 de julio de 2006 el señor Liumer Antonio SÁNCHEZ fue reclutado por el Batallón de Infantería No. 15 acantonado en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander). Sin embargo, solo permaneció reclutado por 2 meses y 5 días, ya que empezó a sufrir trastornos psicológicos y mentales que afectaron gravemente su salud física y emocional. 5. El 11 de agosto de 2006, el señor Sánchez Díaz fue encontrado en condiciones precarias de desaseo, taciturno y no se inmutaba frente a las órdenes impartidas por sus superiores.

En días anteriores a esa fecha, el accionante le había manifestado a su madre, que era objeto de malos tratos por parte de sus superiores (específicamente por el jefe de tropa) y por algunos de sus compañeros pues era objeto de improperios, hostigamientos verbales, actos de tortura, maltrato verbal, entre otros. 6. En el mes de octubre del mismo año, el Departamento de Psiquiatría del Hospital José David Padilla de Aguachica (Cesar), le diagnosticó al demandante un “probable inicio de trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrenia vs. Episodio depresivo psicótico”, cuyas causas directas arguyen ser alteraciones de orden psíquico que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 7.

La señora Maria Isolina Díaz Pedraza al notar el estado de animo de su hijo y al percatarse de los problemas de orden psicológico que este padecía, solicitó al Comandante del Batallón autorizar su salida inmediata. No obstante, el alto mando negó tal petición debido a que si bien el soldado presentaba síntomas extraños, estos no constituían excusas válidas para abandonar el servicio militar. 8.

Ante tal respuesta, la señora María Isolina DÍAZ Pedraza, elevó sendas peticiones a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y a las personerías municipales de Ocaña y Aguachica, a fin de que intercedieran ante las autoridades militares para lograr el desacuartelamiento de Liumer Antonio Sánchez, situación que se concretó solo hasta el día 29 de septiembre de 2006. 9.

Por la condición médica del señor Liumer Antonio Sánchez, la familia ha sufrido dificultades económicas, toda vez que el demandante no ha podido desempeñar labores cotidianas que hacia normalmente antes de ser incorporado al Ejército Nacional. I. Trámite procesal 10. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda (fl. 91- 98, C.1) y se opuso a las pretensiones de la parte activa, aduciendo que no existe responsabilidad en el caso, ya que no hay pruebas que lleven a determinar que la enfermedad mental del señor Sánchez Díaz haya sido adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar, razón suficiente para relevarse de indemnizar a los demandantes. 11.

Estimó que en el presente caso no se demostró que el señor Liumer Sánchez sufra de esquizofrenia paranoide, ni mucho menos que la referida enfermedad psiquiátrica haya sido adquirida al momento de cumplir con su servicio militar obligatorio. Por lo tanto, la entidad señaló que el daño mental que se haya podido producir en el señor Sánchez Díaz no puede ser imputado a la entidad demandada, puesto que la parte activa no acreditó probatoriamente que la afectación haya sido causada por la acción u omisión de la entidad o de algún agente de la misma. 12.

Señala que, si bien es cierto, el accionante ingresó al servicio en condiciones normales y que luego del desacuartelamiento haya salido con un detrimento en su condición de salud, no significa que dicho deterioro haya sido ocasionado por la prestación del servicio militar, toda vez que no hubo prueba que demostrara que la entidad haya sido la causante del padecimiento del señor Sánchez Díaz. 13.

Al final de su relato la entidad, expone un estudio y análisis de la patología “esquizofrenia”, citando conceptos médicos relacionados con la misma. De igual forma, expone referentes jurisprudenciales asociados al concepto de la carga probatoria, concluyendo que para el caso en concreto el demandante tiene el deber de demostrar con pruebas la existencia del daño, para que este pueda ser imputado a la entidad demandada. 14.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2012 (fl.197-207 c.ppal), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 15. Señaló que no está demostrado el daño, ya que la parte actora no cumplió con la responsabilidad de acreditar en debida forma el daño antijurídico, el cual afirma haber sufrido con ocasión del tiempo en que prestó el servicio militar. 16.

Sostuvo que las pruebas documentales aportadas en los folios 48 y 118 del cuaderno 1º, no fueron suficientes para demostrar las alteraciones psiquiátricas que decía padecer el demandante, toda vez que en dicha documentación el médico tratante especificó que la condición del paciente se indicó como “probabilidad de inicio de un trastorno psicótico agudo del tipo esquizofrenia vs. Episodio Depresivo Psicótico”. 17.

Aunado a lo anterior, se probó que el psiquiatra tratante no realizó un dictamen médico, sino que se limitó a dar una impresión diagnostica basada en información obtenida a través de una entrevista que se le practicó al señor Sánchez Díaz. 18. Para el a-quo el concepto médico realizado por el especialista carece de fundamento científico, ya que fue elaborado a partir de afirmaciones realizadas por el señor Liumer Sánchez.

De igual manera, el estudio y seguimiento a la condición mental del demandante se realizó de manera intermitente, puesto que el paciente acudió en dos oportunidades al especialista, sin que se haya aclarado o profundizado sobre el presunto trastorno psíquico. 19. De otra parte, advirtió que la actuación probatoria en cabeza del demandante fue limitada, toda vez que los hechos referentes al maltrato físico y verbal del que fue objeto el señor Liumer en la prestación del servicio militar, no fueron acreditados. 20.

Aunado a lo anterior, el tribunal adujo que fue tan deficiente el cumplimiento de la carga probatoria, que ni siquiera se aportó una copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Liumer Antonio Sánchez Díaz, situación que se volvió a presentar con otras piezas probatorias. 21. Concluyó, que no se acreditó la existencia del daño antijurídico, por lo que resultaba inocuo demostrar y/o analizar los otros elementos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 22.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl, 212 a 234, p. ppal.) con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable que acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. El recurrente aduce que, si cumplió con la carga de la prueba, pues manifiesta que los elementos de convicción fueron pedidos y oficiados, empero la parte demandada no cumplió a cabalidad con lo solicitado por el tribunal.

Por lo tanto, el Ejército Nacional no aportó la información conducente para el esclarecimiento de los hechos de la demanda. 24. De hecho, las pruebas que se solicitaron en el trámite de primera instancia fueron: i) un informe detallado sobre la situación médica del señor Liumer Sánchez y ii) información acerca de las acciones que adoptó la entidad demandada para preservar la salud física y mental del demandante.

No obstante, la parte demandada no dio cumplimiento a lo solicitado alegando que no encontró la referida información. 25. De otra parte, la parte actora invocó la teoría de la carga dinámica de la prueba para afirmar que si bien es cierto, la parte que representa no aportó la información necesaria que sirva para identificar el daño antijurídico, lo cierto es que la entidad demandada se encontraba en mejor posición para aportar dicho medio de prueba, pues según la referida teoría, la parte que esté en desventaja únicamente está obligada a demostrar, así sea sumariamente, los hechos que esté en posibilidad de probar. 26.

Respecto a la actuación del a-quo, señala que en vista de que fue solicitada toda la información referente a la situación del señor Liumer Sánchez al Batallón No. 15 de la Ciudad de Ocaña y que la misma no fue encontrada por la entidad, el despacho del Magistrado sustanciador al advertir que no había suficiente material probatorio que evidenciara un daño antijurídico, debió decretar de oficio alguna prueba con el fin de esclarecer la verdad. 27.

Dentro del contenido del escrito, se señalan los supuestos elementales de la teoría de la responsabilidad del Estado por falla del servicio por acción, teoría que se aplicaría en el caso objeto de estudio, ya que es una obligación de la entidad demandada garantizar el estado de salud óptimo a los miembros de las fuerzas militares, derecho que fue vulnerado al señor Liumer Sánchez, pues este ingresó a prestar el servicio militar en buenas condiciones de salud, ya que resultó apto para tal fin. 28.

Al momento en que se ejecutó el desacuartelamiento por no contar con las aptitudes necesarias para prestar el servicio se le dio de baja y no se le otorgó un tratamiento médico adecuado para el tratamiento de su comportamiento y de sus afecciones mentales. 29. En otro aparte del escrito de apelación, la parte actora solicitó la práctica de unas pruebas en segunda instancia referentes a que: 1.

Se oficie a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que allegue copia auténtica, completa y legible de los exámenes médicos realizados al señor LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, identificado con C.C 9.694.937, incluyendo el primer examen de ingreso que declaró como APTO para prestar el servicio militar y el tercer examen que provocó su desacuartelamiento. 2.

Al Batallón de Infantería No. 15 para que allegue copia auténtica, completa y legible del memorando interno fechado 16 de agosto de 2006, donde el psicólogo BISAN, GERMÁN ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ y el SV. SÁNCHEZ GORDILLO RICARDO, informan al Comandante del Batallón la situación de LIUMER ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ, identificado con C.C. No. 9.694.937, así mismo como la confirmación de apertura de historia clínica y demás exámenes practicados según lo dispuesto en este documento. 30.

Lo anterior fue solicitado de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 214 de la Ley 1437 de 2011. 31. Finalmente, solicita que sea admitido el recurso de apelación, se decretan las pruebas solicitadas y que se revoque la providencia del 12 de abril de 2012 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 32.

A través de proveído del 16 de mayo de 2012 el a-quo concedió el recurso de apelación propuesto y remitió el expediente a esta Corporación. El 19 de septiembre de 2012, el Despacho decidió admitir el recurso de apelación impetrado por la parte actora (fl. 242. C. ppal). 33. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2013 (fls. 251 y 252, c. ppal) esta Corporación decretó en segunda instancia, de oficio, las pruebas solicitadas por la parte actora.

En consecuencia, por secretaría se ofició al Batallón de Infantería No. 15 de la ciudad de Ocaña y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para que allegaran la información solicitada (fls. 251 y 252, c. ppal). 34. Por auto del 19 de septiembre de 2018 (fl. 350, c. ppal) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 5 días presenten alegatos de conclusión de segunda instancia. 35.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión visibles en (fls. 274 a 295, c.ppal) en los que manifestó las mismas consideraciones expuestas en el escrito de apelación, referentes al hecho de que el juez de primera instancia no decretó las pruebas necesarias para esclarecer los hechos de la demanda, lo referente a la carga dinámica de la prueba, el deber que tuvo al momento de solicitar las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del daño causado a los demandantes y lo relacionado a los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el actuar del Ejército Nacional y adicional a lo anterior, realizó una solicitud para que se reiteren los oficios a las dependencias militares señaladas en el decreto de pruebas de segunda instancia, con el fin de que se allegue la información necesaria para esclarecer los hechos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Presupuestos procesales de la acción 36. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 37. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A).Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander del 12 de abril de 2012, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales al momento de la presentación de la demanda, supera la exigida por la norma para tal efecto[1].

De la legitimación en la causa 38. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de Liumer Antonio Sánchez Díaz en calidad de víctima, la señora Maria Isolina Sánchez Pedraza en calidad de madre y las señoras Laudith Sánchez Díaz, Mildreth Sánchez Díaz y Yulieth Sánchez Díaz en calidad de hermanas (fls. 39- 43, c.1), por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[2] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Caducidad de la acción 39. En el caso sub lite no operó la caducidad de la acción, habida cuenta que el demandante se enteró del posible daño objeto del proceso el 18 de julio de 2006 (fecha en la que el demandante se realizó un examen médico para determinar una posible patología psiquiátrica), y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2008, es decir, dentro del término de los dos años que otorga el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

Hechos probados 40. El 29 de julio de 2006, el señor Liumer Antonio Sánchez Díaz ingresó al Ejército Nacional con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue asignado como soldado al batallón de Infantería n.° 15 de Ocaña (respuesta a derecho de petición en el que solicitaba ser exonerado de la prestación del servicio, fls.65 y 66, c.1, boleta de desacuertelamiento, fl. 69) 41.

El 11 de agosto de 2006, el soldado Liumer Antonio Sánchez Díaz, se le encontró callado, desaseado y sin acatar órdenes, razón por la cual ante este evento fue remitido por el Comandante del Batallon al psicólogo. Empero, fue desmentido y, por están razón, se determinó que era apto para seguir prestando el servicio debido a que su comportamiento se había normalizado.

(documento asunto: evento ocurrido al SLC SÁNCHEZ Liumberg Antonio, fl. 67, c.1 y certificación del Comandante de Peloton de campesinos, fl. 68, c. 1) 42. La señora María Isolina Díaz Pedraza interpuso reiteradas peticiones ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y de la Personería del Municipio de Aguachica (Cesar) y Ocaña (Norte de Santander), a fin de que aquellas entidades coadyuvaran con su propósito de lograr el desacuartelamiento del señor Liumer Sánchez Díaz.

(Copia de derecho de petición radicado ante personerías municipales, fls. 71 y 76, c. 1, respuestas de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Coordinadora del grupo de atención a víctimas y testigos, fl. 79, c. 1 y respuesta de la Defensoría del Pueblo, fl, 80 a 82, c. 1.) 43. El 4 de octubre de 2006, se otorgó la salida o baja al soldado Liumer Antonio Sánchez Díaz al “desacuartelado por baja en el tercer examen médico (copia de boleta de desacuartelamiento del Batallón de Infantería No. 15, fl 69, C. 1) 44.

El 18 de octubre de 2006, el demandante asistió a consulta médica con un médico psiquiatra, en el que la impresión diagnostica fue: “probable inicio de trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrenia vs. Episodio depresivo psicótico” - se destaca- (Certificación médica de la consulta efectuada en el Hospital José David Padilla, fl. 118, c. 1) 45.

Que el señor Liumer Antonio Sánchez Díaz estuvo laborando durante el año 2006, después de salir del servicio militar, devengando ingresos por el valor de seiscientos mil pesos $600.000 pesos moneda c/te (certificación de empresa de servicios de asesoría contable proferida el 27 de diciembre de 2006, fl. 63, c. 1). 46. De igual manera se observa que el señor Sánchez Díaz, asistió a dos consultas médicas en los años 2013 y 2016, (hoja de admisión en consulta de medicina general, fl, 260 c. ppal, historia clínica no legible del periodo 2006 a 2010, fls. 261 a 269, c. ppal, indicación médica de historia clínica del año 2016, fls. 299 a 300, c. ppal) Validez de los medios de prueba 47.

En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones. 48. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera[3] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico 49.

Procede la Sala a determinar: ¿en el caso sub examine, se reúnen los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con ocasión del posible daño antijurídico que los demandantes aduce que se concreta en las afectaciones a la salud mental del señor Liumer Antonio Sánchez Díaz, durante la prestación del servicio militar? Análisis de la Sala 50.

En el presente caso la parte demandante sostiene que el señor Liumer Antonio Sánchez Díaz sufrió un daño antijurídico, que consiste en la afectación psicológica causada durante la prestación del servicio militar, debido, principalmente, a los malos tratos e improperios por parte de otros miembros de la tropa militar. Los demandantes manifiestan que dichos eventos perjudicaron ostensiblemente la salud mental del señor Sánchez Díaz y su núcleo familiar. 51.

Por su parte, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho alegados en el libelo, habida cuenta que los medios de prueba aportados fueron insuficientes para acreditar la ocurrencia del daño. 52. Seguidamente, la Sala analizará, con base en lo alegado en el recurso de apelación, si en el presente caso se encuentra acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

El daño 53. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. 54.

En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos: Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa”[4]. 55.

Con posterioridad, sobre el mismo aspecto se dijo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[5]. 56.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. 57. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso[6], le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. 58.

En efecto, la Sala considera que en el presente caso el demandante no acreditó el daño antijurídico, porque no existe prueba que adquiriera una enfermedad psiquiatrica y/o psicológica en el marco de la prestación del servicio militar, con base en el siguiente análisis del acervo probatorio. 59. En primer lugar, no se probó el estado de salud en que ingresó y se retiró del servicio militar obligatorio, ya que no se aportaron los exámenes médicos practicados al momento del ingreso y de salida del Batallón de Infantería No. 15, ni se solicitó en la demanda los exámenes pertinentes para tal efecto.

De hecho, no se acreditó de manera alguna que el señor Sánchez Díaz durante su estancia y después del retiro del servicio militar haya sido diagnosticado con algún tipo de patología psiquiátrica o psicológica. 60. Ante tal deficiencia de pruebas, este despacho en segunda instancia ofició al Batallón No. 15, con el propósito de que se allegara los siguientes elementos de convicción: i) memorando interno de 2006, en donde conste que el psicólogo de esa entidad informó la situación del entonces uniformado Liumer Antonio Sánchez Díaz al comandante del referido Batallón, ii) apertura de la historia clínica y exámenes médicos de entrada y salida de la citada persona, y iii) copia del examen médico de ingreso para la prestación del servicio militar y el de salida (fls. 233, 252, c.1). 61.

No obstante, ante los reiterados requerimientos, las dependencias militares no aportaron la información solicitada (fls. 336 a 340 y 352 a 357, c. ppal), situación que impide esclarecer los hechos de la demanda e identificar la ocurrencia del presunto daño que alega la parte demandante. 62. Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada está en una mejor posición para otorgar la información requerida en este trámite de segunda instancia, no menos lo es que la obligación de aportar el material probatorio para que se realice el estudio de responsabilidad estatal recae en cabeza de la parte actora, toda vez que este proceso se sigue bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984 y del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es importante señalar que la parte demandante podía solicitar otros medios de prueba para acreditar la responsabilidad de la parte demandada.

Empero, no lo hizo. 63. Ahora bien, obra únicamente prueba de que el señor Liumer Sánchez, cuando ingresó al servicio fue declarado “APTO” para prestar el servicio militar, sin que haya otra información que lo pruebe aparte de la anotación en el acta No. 112 de 2006 (fls. 346 a 349, c. ppal), en donde se documentó el trámite de entrega y recepción de conceptos de conscriptos correspondiente al quinto contingente de 2006 que hizo el Distrito Militar No. 37, en donde se dejó constancia general de lo siguiente: CONSTANCIA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE INCORPORA A PERSONAL - MAYORES DE 28 AÑOS - MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD - PERSONAL CON SITUACIÓN MILITAR DEFINIDA - PERSONAL CON PROBLEMAS DE JUSTICIA - PERSONAL CON CAUSAL DE EXCENCIÓN DE ACUERDO A LA LEY - PERSONAL CON PROBLEMAS DE SANIDAD” 64.

Aparte de la prueba citada y de que fue allegada en el trámite de segunda instancia, no existe otro documento que evidencie el estado de salud en que ingresó el señor Liumer Sánchez, por lo que no hay modo de determinar si esta persona tenía problemas psicológicos antes de ingresar o si, por el contrario, en los 2 meses y 5 días que estuvo acuartelado en el Batallón No. 15 desarrolló algún tipo de alteración mental. 65.

Por otro lado, se tiene que la parte demandante aduce, que en el periodo en el que él prestó el servicio militar fue objeto de malos tratos por parte de miembros del Ejército Nacional y que, a causa de ello, se desarrolló un tipo de enfermedad mental, el cual produjo un daño antijurídico que lesionó garantías fundamentales como la vida, salud y dignidad humana. 66.

Sin embargo, no se allegó con la demanda una sola prueba que demuestre la ocurrencia de los posibles malos tratos e improperios que posiblemente fueron causa eficiente del presunto daño alegado. 67. En contraste con la ausencia de prueba en ese sentido, obra en el expediente el informe del 18 de octubre de 2006, el cual acredita que el demandante se realizó una consulta con un médico psiquiatra, 12 días después de que fue desacuartelado.

En ese dictamen médico se señaló que la impresión diagnostica fue la siguiente: “probable inicio de trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrenia vs. Episodio depresivo psicótico” - se destaca- (Certificación médica de la consulta efectuada en el Hospital José David Padilla, fl. 118, c. 1). 68. Nótese que, este certificado define la valoración médica del especialista, realizado a través de una entrevista al señor Liumer Sánchez y la califica como un “probable” diagnóstico de lo estuviera padeciendo el señor Liumer Sánchez en aquellos momentos.

Empero, su valoración no fue concluyente y, por lo tanto, no acredita el posible daño alegado, pues aquel devendría en hipotético e incierto. 69. Aunado a lo anterior, la parte demandante no solicitó en el libelo inicial la práctica de pruebas periciales conducentes y pertinentes para determinar con certeza las posibles secuelas psicológicas y pérdida de capacidad laboral del señor Sánchez Díaz. 70.

Por el contrario, obra un informe del Comandante del Batallón en el cual registra un evento ocurrido el 11 de agosto de 2006 (durante la prestación del servicio) con el soldado Sánchez Díaz, en el cual señaló que: En la mañana del 11 de agosto de 2006, se solicitó por parte del SV Sánchez Gordillo Ricardo el servicio de psicología ante el comportamiento del SLC SÁNCHEZ DÍAZ LIUMER ANTONMIO.

Al llegar al alojamiento de SLC se encontró al SLC callado, Orinado y sin acatar órdenes para que saliera del lugar, se procedió a entablar contacto con el sujeto quien a su vez aprovecha su estado para intentar manipular al Psicólogo en repetidas ocasiones, se argumenta esto debido a que durante el tiempo que en el alojamiento con el SLC, el joven permanecía callado únicamente  hasta  el momento en que se le advertía que si no colaboraba y seguía ese estado le sería muy difícil poder atender la visita de su madre.

El joven argumentaba que no había dormido en toda la noche y que era tratado en mal por parte de sus superiores y compañeros. Argumento que fue desmentido por el SV. SÁNCHEZ GORDILLO RICARDO, comandante de soldados campesinos, quien además asegura que hasta el momento el SLC no había presentado ningún problema y desde el momento de su incorporación siempre se ha comportado de manera normal e igual a todos sus compañeros y que además tiene historial de remiso y siempre ha buscado la manera de evitar la prestación del servicio militar.

En las primeras horas de la tarde el SV. Sánchez Gordillo aseguró que el SLC ya se encontraba en sus actividades normales y se encontraba recibiendo la visita de su madre. Durante el fin de semana y como todos los días el SLC participa de la instrucción, come y duerme bien, participa de actividades con sus compañeros, juega fútbol y recibe visitas con todos los S.L.C sin presentar ningún comportamiento anómalo.

Por lo anterior se concluye que el SLC SÁNCHEZ DÍAZ se encuentra en capacidad de continuar al servicio y no Presenta impedimentos para que esto se lleve acabo (sic). Como seguimiento a este caso se le abrirá Historia Clínica psicológica y se tendrá bajo observación para controlar cualquier cambio en la conducta que se presente en el sujeto ( se subraya)  (fl- 67. c.1) 71.

En igual sentido, obra el informe del Comandante Pelotón de Campesinos del 16 de agosto de 2016 en el que se afirmó: Por medio del presente me permito informar al SEÑOR TENIENTE CORONEL SÁNCHEZ PEREZ LUIS FERNANDO Comandante de Batallón Santander sobre el comportamiento del s.l.c. Sánchez Díaz liumer Antonio con c.c.9694937 de Aguachica (cesar).

El Mencionado soldado desde el momento de su incorporación se ha comportado normalmente. Desarrollando las actividades y labores impuestas sin presentar objeción o problema alguno. No presenta señales de violencia y comparte con todo el personal del batallón. El día viernes 11 de agosto mencionado soldado presentó una baja en la moral por lo cual se le trajo al psicólogo, luego de una breve charla se evidenció que el soldado de encuentra bien sicológicamente.

Y según el informe del sicólogo al parecer el mencionado soldado está buscando una excusa para no prestar el servicio militar. Sin embargo, en estos últimos días ha tenido un comportamiento normal. En el que está presente en todas las actividades del pelotón tales como instrucción, gimnasia, deportes sin presentar problemas de indisciplina o desobediencia y mucho menos agresividad ( se subraya) (fl. 68, c.1) 72.

Luego, para la Sala es claro que no se determinó la presencia de alguna irregularidad o enfermedad mental en la condición del demandante, pues al momento de la entrevista con el psicólogo el 11 de agosto de 2006 el actor contestó las preguntas de manera consciente y además se señaló en el referido informe que en días anteriores el soldado no presentaba señales extrañas en su comportamiento, situación que no fue desvirtuada probatoriamente por los demandantes. 73.

Finalmente, la parte actora aportó parte de una historia clínica del señor Liumer Sánchez del 12 de agosto de 2016, en la que se da cuenta que el demandante tiene antecedentes de depresión mayor. Dicho documento aparece respaldado por la firma de un especialista en psiquiatría ( fl. 299, c.ppal). 74. Además, aportó un documento denominado “epicrisis”, del Instituto Neuropsiquiatrico Nuestra Señora del Carmen, en el cual señala un procedimiento de valoración psiquiátrica, valoración psicológica, psicoterapias, el cual lleva la firma de un médico general, fechado el 01 de octubre de 2014 (fl.250, c.ppal). 75.

Es de resaltar que las dos valoraciones medicas antes descritas fueron realizadas 6 y 9 años después de haber salido del servicio militar, por lo cual no se puede determinar si dichos eventos de perturbación mental fueron provocados por el tiempo que pasó en la instalación militar de Ocaña, o si dichas afectaciones surgieron con posterioridad al servicio militar, lo cual no se puede establecer con el material probatorio obrante en el expediente. 76.

No obstante, dichos documentos no son suficientes para determinar una condición grave patológica, ya que solo son unas piezas de una historia clínica, que no ofrece una información concreta sobre la condición clínica del señor Liumer Sánchez. 77. En suma, concluye la Sala que no hay prueba que demuestre los posibles trastornos psicológicos o mentales que alegan los demandantes.

Por el contrario, solo obra un examen médico que determinó un posible o probable inicio de un trastorno, a partir de lo cual no puede establecerse si el daño es cierto por lo cual se concluye que el daño antijurídico no fue acreditado, por lo que resulta inocuo continuar con el resto del análisis de responsabilidad patrimonial. 78. Finalmente, es importante resaltar que, a través de proveído del 9 de septiembre de 2019 (fl.381, c ppal) se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las respuestas dadas por el Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña y el Archivo General de Reclutamiento del Ejército Nacional, en relación a las pruebas solicitadas en segunda instancia. Frente a ello la parte actora solicitó que se reiterara los oficios para requerir nuevamente la información a las entidades antes descritas, todo esto debido a que las mismas no cumplieron con la obligación de allegar la información requerida desde el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia del 6 de diciembre de 2013 ( fl- 251.c ppal). 79.

Al respecto es importante señalar que las solicitudes de estas pruebas en segunda instancia fueron reiteradas mediante los autos del 1 de marzo de 2018 (folios 334-335) y del 19 de septiembre de 2018 (folios 350- 351), fecha esta última en la cual se advirtió que los documentos aportados no eran los solicitados y que, por lo tanto, se acudiría a las facultades correccionales.

Por lo anterior, se procederá a dar aplicación del artículo 44 del C G.P., que dispone: Artículo 44: El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 80.

La citada sanción se aplicará por el monto de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que las referidas dependencias militares incumplieron en varias oportunidades con las obligaciones impuestas por este Despacho, a pesar de que se había hecho la advertencia de la sanción que procedería en caso de reincidir en el incumplimiento de aportar la información requerida dentro de la actuación procesal. 81.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolverá la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el posible daño deprecado. Costas 82. Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Imponer a Nación–Ministerio de Defensa- Ejército Nacional la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia. | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Magistrado | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | Magistrado ----------------------- [1] EI despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $1 846 000 000 (f. 8 - 11, c. 1.) la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2008 ($230 750 000), y teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [2] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [3] "En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). [ ] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. // Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate".

Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625.

M.P: Germán Rodríguez Villamizar. [6] El presente proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 267 dispuso que en lo allí no contemplado, se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que hubiera compatibilidad.