Micelio
47001-23-31-000-2011-00139-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Arquímedes De Jesús Mojica Villamizar Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal […], que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUSTIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva […], puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción penal […], (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta […]. [D]ebe tenerse en cuenta que […] la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […] de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […].

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […].

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente […], resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imputación de daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES [T]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba [al demandante] era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2009 supone una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. De igual manera, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito […] absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “… en el proceso no hay las suficientes pruebas contundentes, diáfanas y congruentes que puedan llevar al Juzgado a obtener certeza de la responsabilidad del punible que se les imputa […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00139-01(53589) Actor: ARQUÍMEDES DE JESÚS MOJICA VILLAMIZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de julio de 2007, Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 19 de julio de 2007, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena), impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido.

Sin embargo, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de marzo de 2011[1], Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, en nombre propio y en representación de Jesús Manuel Mojica Hernández; Alicia del Carmen Hernández Reales; y Manuel Isaías, Elvira Cenith, Jesús Enrique, Luis Carlos, Jorge Miguel y José Gregorio Mojica Villamizar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 600 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 16 de julio de 2007, Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 19 de julio de 2007, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido.

Finalmente, señala que mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. 2. Contestaciones El 25 de mayo de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal fueron ajustadas a derecho. Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las actuaciones descritas en la demanda fueron acciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

El Ministerio de Defesa – Ejercito Nacional[4] se puso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no intervino en curso del proceso penal adelantado en contra del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas que legalmente le han sido conferidas. 2.4.

La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio[6]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de junio de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2014[10], el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue injusta, toda vez que el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito del mismo municipio lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “… encuentra la Sala que los presupuestos invocados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado a efectos de hacer descansar en la administración la responsabilidad por privación injusta de la libertad de un individuo se encuentran plenamente colmados habida consideración de que, como antes se anotó, no existían los medios probatorios -aun lo fueren indiciariamente – para proceder en primer orden a la captura y aprehensión del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, proferida por autoridad judicial, a más que tampoco se presentó situación de flagrancia respecto del sindicado.

Adicional a lo anterior, el detenido por virtud de la investigación penal, accionante en la contención, resultó posteriormente exonerado de los cargos que condujeron a la captura previa a través del proferimiento del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Plato, absolviéndolo de los cargos imputados por la Fiscal Veintinueve Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, por haberse dado aplicación al principio in dubio pro reo, en virtud a la existencia de pruebas que indican que el sindicado no cometió el delito de rebelión. Amén de que el actor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, no desplegó conductas abiertamente dolosas o gravemente culposas que hubieren determinado su detención”.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional. 5. Recurso de apelación Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 10 de marzo de 2015[11] y admitidos el 21 de abril de 2015[12]. 5.1.

La parte demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación. Asimismo, manifestó que el fallador no apreció las pruebas documentales que daban cuenta de los perjuicios materiales que se le habían ocasionado. 5.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] manifestó que Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto para garantizar su concurrencia al proceso judicial. Al efecto sostuvo: “El lapso para que una persona permanezca vinculada a un proceso penal, en el que dicha persona es finalmente absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad del Estado, ósea no puede generar derecho a resarcimiento a favor de quien sea absuelto.

Es ella una de las cargas que deben soportar en el marco de un Estado de Derecho, sobre todo, si su vinculación y captura obedecieron a pruebas arrimadas, que señalaban como presunto infractor de la ley penal al aquí accionante”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 2015[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[17] reiteraron los argumentos expuestos contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2011[23], ii) que el proveído del 18 de junio de 2009[24], mediante el cual se absolvió a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[25] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es, el 4 de mayo de 2009[26]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de enero de 2011[27], lo cual da cuenta que se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar (víctima), Alicia del Carmen Hernández Reales (compañera permanente), Jesús Manuel Mojica Hernández (hijo), Manuel Isaías Mojica Villamizar (hermano), Elvira Cenith Mojica Villamizar (hermana), Jesús Enrique Mojica Villamizar (hermano), Luis Carlos Mojica Villamizar (hermano), Jorge Miguel Mojica Villamizar (hermano) y José Gregorio Mojica Villamizar (hermano), están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal[28] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[29] y la declaración extrajuicio de Alicia del Carmen Hernández[30], quien afirma ser compañera de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, lo cual se encuentra acreditado al ser valorado junto con el registro civil de Jesús Manuel Mojica Hernández[31], quien es hijo de ambos. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[32], puesto que la primera capturó al señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar; la segunda adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante; y la tercera lo absolvió. 4.3.

Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por la Ejercito Nacional, pues no capturó ni impuso la medida de aseguramiento en contra de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[42] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[44] manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales y adujo que existían pruebas para reconocer el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales.

Por su parte, la Rama Judicial[45] manifestó que Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto para garantizar su concurrencia al proceso judicial. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[46].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de julio de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron en cumplimiento de la orden de captura del 9 de julio de 2007 emitida por la Fiscalía 29 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar por el presunto autor del delito de rebelión, según dan cuenta copia autentica de la orden de captura[47] y acta de derechos del capturado[48] del 9 de julio de 2007 y 16 de julio de 2007, respectivamente. 6.3.1.2.

Consta que mediante Resolución del 19 de julio de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido, puesto que el señor Yimis Alberto González Sánchez, ex subversivo de las FARC, señaló al demandante de ser colaborador del grupo armado, según da cuenta copia simple del proveído[49].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “… así las cosas, sin lugar a duda, no otra resolución deberá adoptarse por el momento contra los injurados … Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía No …. del cupo de Tenerife, Magdalena, que la de emitirle medida asegurativa de detención preventiva, por el delito de rebelión imputado, de conformidad al numeral 1 del Art. 357, inciso 2 del Art. 356, y 354 del C.P.P., sin derecho a que se les conceda el beneficio de la libertad provisional, por no darse a favor de esos presupuestos del Art. 365 del C.P.P, en consonancia a los cualitativos y cuantitativos del Art. 63 del C.P., como tampoco a que se le conmute, las indicadas detenciones por una concordancia con el Art. 38 del C.P., pues igual no se colman los requisitos objetivos, ya que el delito por el cual se procede, rebelión, tiene una pena superior a los cinco años.

Se toma la anterior decisión atendiendo no sólo a las sindicaciones que contra esos efectúan los gendarmes del Estado en sus respectivos informes atrás puntuados, acompañados de algunas exposiciones, sino en el testimonio creíble del señor Yimmis Alberto González Sánchez, alias Hugo, a pesar de las negativas de los implicados de ser colaboradores de la subversión, amén, de las exposiciones testimoniales de personas que dijesen a esos conocer, no solo como buenas personas, sino de desconocer que esos colaborasen con la subversión, pues ese señalamiento se encuentra corroborado en parte con las propias exposiciones de los sumariados, cuando reconocen, por una parte, que viven en el municipio de Tenerife, que son dueños y laboran como conductor de motonaves, o canoas, dentro de las cuales salen para el lado del departamento de Bolívar, no existiendo razones para creer que ese ex subversivo tuviese motivos para levantarle a los mismos falsos testimonios, por cuanto se pregunta la Fiscalia: ¿Por qué no existe señalamiento en ese sentido en contra de otras personas?¿Por qué se escogen los nombres de estos, cuando en verdad desarrollan actividades que hacen posible la comisión de estos hechos?, sin olvidar que con relación al señor Arquímedes, no sólo le vive el señalamiento de ese ex guerrillero, sino que de tiempo atrás la Fiscalía por denuncia de personas afectadas por la guerrilla, ya lo señalaba como colaborador de los mismos.

Si lo anterior fuese poco para edificar la medida restrictiva de la libertad, contra estos existen los indicios graves de presencia y oportunidad, pues, sin lugar a dudas en esos sitios señalados por el reinsertado estaban, desplazándose en motonaves, de ahí la credibilidad puesta de presente.” (Se resalta) 6.3.1.3. Se acreditó que mediante proveído del 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) profirió Resolución de Acusación en contra del señor Mojica Villamizar por el delito de rebelión, según da cuenta copia autentica de dicho proveído[50]. 6.3.1.4.

Finalmente, se probó que, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[51]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Tomando como base lo transcrito anteriormente, encontramos que en el proceso no hay las suficientes pruebas contundentes, diáfanas y congruentes que puedan llevar al Juzgado a obtener certeza de la responsabilidad del punible que se les imputa a … y Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, por el contrario, las dos pruebas que argumenta la Fiscalía en su Resolución de Acusación no sólo dejan dudas puesto que estas no llevan orden ni orientan al fallador a una verdad nítida para decir que estos señores delinquieron en la región como colaboradores del grupo al margen de la ley.

Esta duda solamente se puede resolver a favor de ellos y no del Estado por cuando este ultimo, es el encargado de allegar las pruebas que incriminan a los señores … y Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, en forma clara y no con dudas o pruebas que no llevan a descubrir la realidad del hecho. En ese orden de ideas y atendiendo los conceptos descritos y lo establecido en los artículos precedentes, el Despacho no tiene otra alternativa jurídica de absolver de todos los cargos imputados a los señores … y Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, por no haberse demostrado con prueba fehaciente y contundente permanencia de los sindicados como auxiliadores de la guerrilla ni de pertenecer al mencionado grupo al margen de la ley, ni existencia a grupo de batalla alguno, porque todo ha sido con base en suposiciones que no tienen la persuasión suficiente como para que este Juez de Conocimiento asuma una decisión con alto grado de convencimiento de la existencia de las imputaciones efectuadas a los aquí procesados y, por ende, del delito que les acuso.

Para este Despacho Judicial lo que, si está evidente, es que al no existir prueba que hubiera desvirtuado la presunción de inocencia de los encartados, resulta procedente absolver por el beneficio de la duda (in dubio pro reo) contemplado en la normativa y jurisprudencia señalada.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, la cual es calificada como injusta por el demandante. Así pues, está acreditado: i) que el 16 de julio de 2007, miembros de la Policía Nacional capturaron a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar como presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.1)[54]; ii) que mediante Resolución del 19 de julio de 2008, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Mojica Villamizar, por ser el presunto autor del delito referido, puesto que fue señalado como colaborador del grupo subversivo de las FARC por el señor Yimis Alberto González Sánchez quien era ex subversivo de ese movimiento armado al margen de la ley (hecho probado 6.3.1.2)[55]; iii) que mediante proveído del 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) profirió Resolución de Acusación en contra del señor Mojica Villamizar por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3)[56]; y iv) que mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.4)[57].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de julio de 2007 cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar en el delito de rebelión, en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC, quien afirmó que “…Arquímedes o Chilamón” operaba con él “…en los departamentos de Bolívar y Magdalena, buscando un corredor que les facilite la entrada a la Sierra Nevada para unir al Frente 37 con el Frente 19 de las FARC”.

En efecto, la Resolución encontró sustento en lo siguiente: “Se toma la anterior decisión atendiendo no sólo a las sindicaciones que contra esos efectúan los gendarmes del Estado en sus respectivos informes atrás puntuados, acompañados de algunas exposiciones, sino en el testimonio creíble del señor Yimmis Alberto González Sánchez, alias Hugo, a pesar de las negativas de los implicados de ser colaboradores de la subversión, amén, de las exposiciones testimoniales de personas que dijesen a esos conocer, no solo como buenas personas, sino de desconocer que esos colaborasen con la subversión, pues ese señalamiento se encuentra corroborado en parte con las propias exposiciones de los sumariados, cuando reconocen, por una parte, que viven en el municipio de Tenerife, que son dueños y laboran como conductor de motonaves, o canoas, dentro de las cuales salen para el lado del departamento de Bolívar, no existiendo razones para creer que ese ex subversivo tuviese motivos para levantarle a los mismos falsos testimonios, por cuanto se pregunta la Fiscalia: ¿Por qué no existe señalamiento en ese sentido en contra de otra personas?¿Por qué se escogen los nombres de estos, cuando en verdad desarrollan actividades que hacen posible la comisión de estos hechos?, sin olvidar que con relación al señor Arquímedes, no sólo le vive el señalamiento de ese ex guerrillero, sino que de tiempo atrás la Fiscalía por denuncia de personas afectadas por la guerrilla, ya lo señalaba como colaborador de los mismos.

Si lo anterior fuese poco para edificar la medida restrictiva de la libertad, contra estos existen los indicios graves de presencia y oportunidad, pues, sin lugar a dudas en esos sitios señalados por el reinsertado estaban, desplazándose en motonaves, de ahí la credibilidad puesta de presente” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de tener en cuenta el Informe de Policía Judicial No. 445 – Grupo Inter.- UPJP-CTI del 14 de junio de 2007[58] base de la investigación, respecto del cual esta Subsección ha afirmado que no constituye prueba para dictar dicha medida cautelar[59], y las denuncias penales formuladas por los señores Leonardo Vergara Millán[60] y Edgar de Jesús Pallares Navarro[61], que de conformidad con el artículo 314 ibídem solo sirven como criterio orientador de la investigación[62]; se fundó en un testimonio, que como prueba directa vinculaba a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar como autor del delito de rebelión y en dos indicios graves de responsabilidad penal.

De hecho, en la declaración que rindió el señor Yimis Alberto González Sánchez el 28 de mayo de 2007, expresamente manifestó que “… operaron conmigo Arquímedes o Chilamón …” y “… operan en los Departamentos de Bolívar y Magdalena, buscando un corredor que les facilite la entrada a la Sierra Nevada para unir al Frente 37 con el frente 19 de las FARC ”[63].

Precisamente, el testimonio de Yimis Alberto González Sánchez era una prueba directa[64] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[65], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[66].

Y fue tal la contundencia de esta declaración que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) manifestó que “se toma la anterior decisión atendiendo no sólo a las sindicaciones que contra esos efectúan los gendarmes del Estado en sus respectivos informes atrás puntuados, acompañados de algunas exposiciones, sino en el testimonio creíble del señor Yimmis Alberto González Sánchez, alias Hugo, a pesar de las negativas de los implicados de ser colaboradores de la subversión, amén, de las exposiciones testimoniales de personas que dijesen a esos conocer, no solo como buenas personas, sino de desconocer que esos colaborasen con la subversión, pues ese señalamiento se encuentra corroborado en parte con las propias exposiciones de los sumariados, cuando reconocen, por una parte, que viven en el municipio de Tenerife, que son dueños y laboran como conductor de motonaves, o canoas, dentro de las cuales salen para el lado del departamento de Bolívar, no existiendo razones para creer que ese ex subversivo tuviese motivos para levantarle a los mismos falsos testimonios”.

Además, la Resolución del del 19 de julio de 2008 dictada por el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato (Magdalena) señala la existencia de dos indicios graves de responsabilidad que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento lleva a inferir, preliminarmente, que el señor Mojica Villamizar puedo haber cometido el delito de rebelión, puesto que: “… sin lugar a dudas en esos sitios señalados por el reinsertado estaban, desplazándose en motonaves”.

Justamente, dicho proveído da cuenta que Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar fue capturado por agentes de la Policía Nacional “… en esos sitios señalados por el reinsertado” cuando “… estaban desplazándose en motonaves”, constituyendo un indicio de presencia y oportunidad, respectivamente. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2009[67] supone una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. De igual manera, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “… en el proceso no hay las suficientes pruebas contundentes, diáfanas y congruentes que puedan llevar al Juzgado a obtener certeza de la responsabilidad del punible que se les imputa a … y Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, por el contrario, las dos pruebas que argumenta la Fiscalía en su Resolución de Acusación no sólo dejan dudas puesto que estas no llevan orden ni orientan al fallador a una verdad nítida para decir que estos señores delinquieron en la región como colaboradores del grupo al margen de la ley.

Esta duda solamente se puede resolver a favor de ellos y no del Estado por cuando este último, es el encargado de allegar las pruebas que incriminan a los señores … y Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, en forma clara y no con dudas o pruebas que no llevan a descubrir la realidad del hecho”. Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al procesado, pues, al contrario, fue la que permitió que recobrara su libertad.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[68], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[69] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción penal y la actividad demostrativa[70], (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[71], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, observa la Sala que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) se ajustaron a los prerrogativas constitucionales y legales de conformidad con los artículos 232[72] y 238[73] de la Ley 600 de 2000, y se le garantizaron los derechos constitucionales del señor Mojica Villamizar.

Por otra parte, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que de dicha actuación no se evidencia que la Rama Judicial le haya causado un daño antijurídico a los demandantes. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad derivada del actuar del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el presente caso, el proceder de la Policía Nacional se ajustó a los postulados constitucionales que rigen el actuar policial y adicionalmente, se garantizaron los derechos constitucionales del señor Mojica Villamizar.

Adicionalmente, conviene precisar que si bien la Policía Nacional capturó a Arquímedes de Jesús Mojica Villamizar en cumplimiento de la orden de captura del 9 de julio de 2007 emitida por la Fiscalía 29 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), de tal actuación no se produjo un daño antijuridico que deba ser reparado.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P17 ----------------------- [1] Fl. 1 a 23, C.1. [2] Fl. 454 a 455, C.1. [3] Fl. 480 a 484, C.1. [4] Fl. 494 a 498, C.1. [5] Fl. 480 a 484, C.1. [6] Fl. 509, C.1. [7] Fl. 576, C.1. [8] Fl. 592 a 606, C.1. [9] Fl. 607 a 660, C.1. [10] Fl. 612 a 638, C.5. [11] Fl. 673, C.5. [12] Fl. 677, C.5. [13] Fl. 665 a 678, C.5. [14] Fl. 641 a 646, C.5. [15] Fl. 679, C.5. [16] Fl. 705 a 708, C.5. [17] Fl. 680 a 691, C.5. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 1 a 25, C.1. [24] Fl.428 a 449, C.1. [25] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [26] Fl. 449, C.1. [27] Fl. 591, C.3. [28] Fl. 80 a 450, C.1. [29] Fl. 574 a 582, C.3. [30] Fl. 590, C.3. [31] Fl. 576, C.3. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [33] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [37] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 665 a 678, C.5. [45] Fl. 414 a 419, C.2. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Fl. 53, C.2. [48] Fl. 62, C.2. [49] Fl. 22 a 27, C.1. [50] Fl. 187 a 161, C.2. [51] Fl. 428 a 448, C.1. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [54] Fl. 62, C.2. [55] Fl. 22 a 27, C.1. [56] Fl. 187 a 161, C.2. [57] Fl. 428 a 448, C.1. [58] Fl. 1 a 11.

C.2. [59] Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les opone en un proceso penal.

Estos informes pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de noviembre de 2018, Rad.: 42966; 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822; y 27 de junio de 2017, Rad.: 39127. [60] Fl. 95, C.2. [61] Fl. 96, C.2. [62] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [63] Fl. 5 y 6, C.2. [64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [65] Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [67] “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [68] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [69] Ver acápite de hechos probados. [70] Fl. 25 y 26, C.1. [71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [72] Artículo 232: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación (…) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” [73] Artículo 238: ““Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razondamente el mérito que le asigne a cada prueba.”